¿Qué hay que hacer para modificar los estatutos de una sociedad?

La modificación de los estatutos sociales se encuentra regulada en la Ley 1/2010, de 2 de julio, de Sociedades de Capital (en adelante, la “LSC“) en los artículos 285 a 294.

¿Quién tiene competencia para acordar la modificación estatutaria? Cualquier modificación es competencia de la Junta General, salvo la modificación relativa al cambio de domicilio social dentro del mismo término municipal. En este último caso, será competente el órgano de administración, excepto que los estatutos dispongan diferente.

Los pasos que hay que seguir para modificar los estatutos son los siguientes:

1.- Redactar la propuesta de modificación (art. 286 LSC). Los administradores o los socios deberán redactar la propuesta de la modificación íntegra. En caso de sociedades anónimas, se deberá redactar un informe justificando dicha modificación.

2.- Convocar la Junta General (art. 287 LSC). Se deberá convocar la celebración de la Junta General mediante anuncio, expresando los puntos a modificar y haciendo constar expresamente el derecho de los socios a examinar el texto íntegro de la modificación (si es sociedad anónima, también podrán solicitar examinar el informe justificativo).

3.- Acuerdo de modificación (art. 288 LSC). En este caso, las mayorías necesarias para aprobar el acuerdo son diferentes si se trata de una modificación de una sociedad de responsabilidad limitada (SRL) o de una sociedad anónima (SA).

En el caso de la SRL, se exige la mayoría legal reforzada (voto favorable de más de la mitad de los votos de las participaciones en que se divida el capital social).

En el caso de la SA, es obligatorio el quórum de constitución, en primera convocatoria, del 50% del capital social suscrito (presente o representado) con derecho a voto y, en segunda convocatoria, el 25% del capital social referido. Una vez constituida la Junta General, se exige el voto favorable de la mayoría de los asistentes o representados y, en segunda convocatoria, los dos tercios del capital presente o representado cuando se haya constituido con más de 25% y menos del 50% del capital social suscrito con derecho a voto.

4.- Escritura e inscripción registral de la modificación (art. 290 LSC). La modificación estatutaria se tiene que hacer constar en escritura pública e inscribirla en el Registro Mercantil. El propio registrador mercantil hará traslado de dicho acuerdo para que sea publicado en el BORME (Boletín Oficial del Registro Mercantil).

La propia LSC establece, además, una serie de reglas para proteger los intereses de los socios: si la modificación da lugar a nuevas obligaciones para los socios, será necesario el consentimiento de los socios afectados. En SRL, también será necesario el consentimiento de los socios afectados si dicha modificación afecta a los intereses individuales de los socios.

Asimismo, también se prevén reglas de tutela de los socios si estamos ante una modificación estatutaria de una SA, adaptadas a que este tipo de sociedad emite acciones, que, a su vez, se dividen en clases: si la modificación afecta a los derechos de un clase de acciones, es necesaria que esa modificación sea aprobada en la Junta General y por la mayoría de acciones de la clase afectada pero si, además, también afecta a varias clases, es imprescindible el acuerdo separado de cada una de las clases afectadas. Además, si la modificación afecta a sólo una parte de las acciones de una misma clase y conlleva un trato discriminatorio entre unas y otras, será necesario el acuerdo separado de las clases afectadas y las no afectadas.

Una modificación estatutaria debe realizarse conforme establece la Ley de Sociedades de Capital, sin eliminar ningún paso, así como cumplir con las reglas estipuladas legalmente para la protección de los socios que pueden verse afectados por dicha modificación.

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