NORMA GENERAL No. 07-2010 DE RETENCIÓN SOBRE PREMIOS EN LOS CASINOS DE JUEGOS Y BANCAS DE LOTERÍA Y DE APUESTAS DEPORTIVAS

Apuestas

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República Dominicana DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS RNC No. 4‐01‐50625‐4 “AÑO DE LA REACTIVACIÓN ECONÓMICA NACIONAL”

NORMA GENERAL No. 07-2010

CONSIDERANDO: Que, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 35 del Código Tributario, es facultad de la DGII identificar contribuyentes que por sus funciones o por razón de su actividad, oficio o profesión, intervengan en actos u operaciones en los cuales puedan efectuar la retención o la percepción de los tributos en vigencia.

CONSIDERANDO: Que las personas jurídicas y los negocios de único dueño deberán actuar como agentes de retención cuando paguen o acrediten en cuenta a personas naturales y sucesiones indivisas, así como a otros entes, rentas no exentas del Impuesto Sobre la Renta.

CONSIDERANDO: Que el literal c del párrafo I del Artículo 309 del Código Tributario modificado por la Ley 253-12 establece una retención de un quince por ciento (25%) sobre premios o ganancias obtenidas en loterías, fracatanes, lotos, loto quizz, premios electrónicos provenientes de juegos de azar y cualquier otro premio ofrecido a través de campañas promocionales o publicitarias, con carácter de pago definitivo.

CONSIDERANDO: Que las disposiciones establecidas en los Artículos 4 y 7 de la Ley 29-06 de fecha 16 de febrero del 2006, para los casinos de juegos y las bancas de lotería y de apuestas deportivas no son excluyentes de las disposiciones establecidas en el literal c del párrafo I del Artículo 309 del Código Tributario.

CONSIDERANDO: Que la naturaleza de los juegos de azar y la forma como los mismos operan, obliga, a fin de hacer eficiente el costo de la recaudación y dar mayor certeza al contribuyente respecto a la base imponible sobre la cual se calcula el impuesto, a utilizar una base presunta.

CONSIDERANDO: Que, en adición de lo anterior, igualmente los sistemas computacionales y los registros contables utilizados en la actualidad por los casinos de juegos y bancas de lotería y de apuestas no proveen información confiable a la DGII para fines de determinar los montos de los premios pagados.

CONSIDERANDO: Que el Artículo 34 y siguientes de la Ley 11-92 de fecha 16 de mayo del año 1992 faculta a la Dirección General de Impuestos Internos para establecer de manera normativa las medidas necesarias para la correcta administración y recaudación de los tributos.

VISTA: la Ley 351 del 6 de agosto de 1964, que autoriza la expedición de licencias para el

establecimiento de salas de juegos de azar.

VISTA: la Ley 96-88 del 31 de diciembre de 1988, que autoriza a los casinos de juegos a operar máquinas tragamonedas.

VISTA: la Ley 24-98 del 15 de enero de 1998, que modificó el Artículo 14 de la Ley 351 del 6 de agosto de 1964, modificado por la Ley 405 del 8 de marzo de 1969;

VISTA: la Ley 140-02 del 4 de septiembre del 2002, que modifica el Artículo 4 de la Ley 80-99, sobre Bancas Deportivas.

VISTA: la Ley 29-06, del 17 de febrero del 2006, que modifica varios artículos de la Ley 351 del 1964, que autoriza la expedición de licencias para el establecimiento de juegos de azar.

VISTA: la Ley 11-92 del 16 de marzo de 1992, que crea el Código Tributario de la República Dominicana.

VISTA: La Ley 253-12 Para el Fortalecimiento de la Capacidad Recaudatoria del Estado para la Sostenibilidad Fiscal y el Desarrollo Sostenible, de fecha 9 de noviembre de 2012.

LA DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS

En ejercicio de las atribuciones que le confieren los Artículos 32, 34 y 35 del Código Tributario dicta la siguiente

NORMA GENERAL DE RETENCIÓN SOBRE PREMIOS EN LOS CASINOS DE JUEGOS Y BANCAS DE LOTERÍA Y DE APUESTAS DEPORTIVAS

Casinos de Juegos

PRIMERO: Se instituye como agente de retención del Impuesto sobre la Renta, respecto al gravamen del 25% aplicable a los premios pagados por los casinos de juegos, a los beneficiarios de las licencias de los mismos. (Modificado por el Art. 10 literal c de la Ley 253-12).

SEGUNGO: Los casinos de juegos pagarán a la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) por concepto de retenciones sobre premios pagados, un monto de Cuarenta y Un Mil Seiscientos Pesos Dominicanos (RD$41,600.00) mensuales, en función de la presunción de la base imponible del impuesto. (Modificado por la Norma General 04-12).

Bancas de Lotería y de Apuestas Deportivas

TERCERO: Se instituyen como Agentes de Retención del Impuesto Sobre la Renta, respecto al gravamen del quince por ciento (15%) aplicable a los premios pagados por las Bancas de Lotería y de Apuestas Deportivas, a los Propietarios de Licencias.

PÁRRAFO I: Igualmente se consideran responsables solidarios, según se establece en el Artículo 11 del Código Tributario, los Administradores de las Bancas, que son para fines de esta Norma General, la o las persona(s) física(s) o moral(es) que administra u opera una o varias Bancas de Lotería y de Apuestas Deportivas.

PÁRRAFO II: La Lotería Nacional y el Ministerio de Deportes y Recreación (MIDEREC) mantendrán informada a la DGII sobre las Bancas de Lotería y de Apuestas Deportivas registradas, especificando el nombre del licenciatario o persona beneficiaria de la licencia, los representantes legales de la entidad, si se trata de una persona moral, los nombres de las personas físicas o de único dueño, las sucursales y la ubicación del establecimiento principal y cada una de sus sucursales. De igual forma, remitirán cada mes las informaciones sobre las nuevas licencias otorgadas, así como cualquier cambio notificado sobre las mismas.

PÁRRAFO III: Para fines de determinar el monto a retener prevalecerá la información suministrada por la Lotería Nacional y el Ministerio de Deportes y Recreación (MIDEREC), respecto al número de Bancas, Administrador, Propietario de Licencia y cualquier dato que sirva para identificar el valor a pagar y el Agente de Retención. (Artículo derogado por la Norma General 04-12).

CUARTO: El valor a pagar por concepto de esta retención será de tres mil pesos (RD$ 3,000.00) por mes por cada banca de lotería o de apuestas deportivas.

PÁRRAFO: Cuando el Propietario de Licencia o el Administrador Responsable tengan registrado en la DGII más de una banca, el monto mensual a pagar corresponderá a este valor por el total de bancas registradas. (Artículo derogado por la Norma General 04-12).

Disposiciones Generales

QUINTO: Los valores a pagar expresados en la presente Norma General podrán ser ajustados por la DGII anualmente en función de la variación de las condiciones que dan origen a la presunción de la base imponible.

SEXTO: Los pagos realizados por concepto de la retención de premios constituyen un pago definitivo, a menos que el Agente de Retención presente a la DGII al final de cada año, registros contables y la documentación fehaciente que demuestre con exactitud los valores de premios pagados y la retención realizada por estos montos.

SÉPTIMO: Los montos por concepto de las retenciones sobre premios deberán ser pagados por el agente de retención mensualmente dentro de los primeros diez (10) días del mes siguiente, atendiendo a lo establecido en el Artículo 61 del Reglamento para aplicación del Impuesto Sobre la Renta Decreto 139-98.

OCTAVO: El no pago oportuno del impuesto correspondiente estará sujeto a los recargos e intereses establecidos en el Código Tributario, sin perjuicio de las sanciones aplicables por incumplimientos de deberes formales establecidas en el Artículo 257 del referido Código sobre penalidades de multas y suspensión de actividades y/o clausura de locales.

NOVENO: Quedan excluidos de las disposiciones de esta Norma General los contribuyentes que realizan Loterías Electrónicas (LOTOS); los cuales deberán realizar el pago por concepto de Impuesto Sobre la Renta respecto al 15% sobre premios pagados, en base al monto efectivamente pagado por dicho concepto cada mes tal y como realizan en la actualidad. (Artículo derogado por la Norma General 04-12).

DECIMO: TRANSITORIO. Las disposiciones de esta Norma General entrarán en vigencia a partir del primero de octubre del año dos mil diez (2010), por lo que el primer pago se realizará el día diez (10) de noviembre del año en curso.

DADA en Santo Domingo, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año Dos Mil Diez (2010).

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