Niño soldado: un delito internacional militar

La expresión niño soldado se emplea numerosas veces para designar el uso militar de los niños; esta participación puede hacerse de tres modos: tomando parte directamente en las hostilidades (niños soldados propiamente); pueden emplearse en funciones de apoyo, como porteadores, espías, mensajeros, vigilantes o esclavos sexuales; pueden emplearse como escudos humanos o como medio publicitario.

Según los Principios de Ciudad del Cabo sobre la prevención del reclutamiento de niños en las fuerzas armadas y desmovilización y reintegración social de los niños soldados en África, acordados en la Conferencia celebrada en Ciudad del Cabo, del 27 al 30 de abril de 1997, un niño soldado es toda persona menor de 18 años que forme parte de cualquier fuerza o grupo armado, regular o irregular, con independencia de las labores que desempeñe; por ejemplo y sin que la enumeración sea taxativa, labores de cocinero, recadero, mensajero; y toda persona menor de 18 años que acompañe a esas fuerzas o grupos cuando ello no sea en condición de familiar. Se incluye también en esa categoría a las niñas a quienes se haya reclutado con fines sexuales o para obligarlas a casarse. Por tanto, no incluye sólo a los menores que porten o hayan portado armas.

Acuerdos internacionales para erradicar y limitar el uso militar de los niños A partir de la década de 1970, una serie de convenios internacionales han sido acordados para limitar la participación de niños en los conflictos armados:
  • El Convenio 138 de la Organización Internacional de Trabajo sobre edad mínima de 26 de junio de 1973 (en vigor desde el 26 de junio de 1976), en el artículo 1 establece:
Todo Miembro para el cual esté en vigor el presente Convenio se compromete a seguir una política nacional que asegure la abolición efectiva del trabajo de los niños y eleve progresivamente la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo a un nivel que haga posible el más completo desarrollo físico y mental de los menores.
  • Los Protocolos Adicionales a los cuatro Convenios de Ginebra de 1949 (Protocolo I y Protocolo II) de 1977, establecen en 15 años la edad mínima para el reclutamiento o utilización en caso de conflicto armado, aplicable a todas las partes; gubernamentales como no gubernamentales, en conflictos armados tanto internacionales e internos.
  • La Convención sobre los Derechos del Niño (1989) en el artículo 38 establece:
1. Los Estados Partes se comprometen a respetar y velar por que se respeten las normas del derecho internacional humanitario que les sean aplicables en los conflictos armados y que sean pertinentes para el niño.
2. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas posibles para asegurar que las personas que aún no hayan cumplido los 15 años de edad no participen directamente en las hostilidades.
Uso militar de niños en la guerra irano-iraquí
3. Los Estados Partes se abstendrán de reclutar en las fuerzas armadas a las personas que no hayan cumplido los 15 años de edad. Si reclutan personas que hayan cumplido 15 años, pero que sean menores de 18, los Estados Partes procurarán dar prioridad a los de más edad.
4. De conformidad con las obligaciones dimanadas del derecho internacional humanitario de proteger a la población civil durante los conflictos armados, los Estados Partes adoptarán todas las medidas posibles para asegurar la protección y el cuidado de los niños afectados por un conflicto armado.
  • El Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (1998): en la definición de crímenes de guerra, incluye: Reclutar o alistar niños menores de 15 años en las fuerzas armadas o grupos o utilizarlos para participar activamente en hostilidades (artículo 8(2) (b) (xxvi)); y en caso de conflicto interno: » Reclutar o alistar niños menores de 15 años en las fuerzas armadas nacionales o utilizarlos para participar activamente en hostilidades» (artículo 8(2) (e) (vii)).
  • El Convenio 182 de la OIT sobre la prohibición de las peores formas de trabajo infantil y la acción inmediata para su eliminación, adop el 16 de junio de 1999 y con entrada en vigor el 19 de noviembre de 2000, obliga a los Estados Partesa a Adoptar medidas inmediatas y eficaces para conseguir la prohibición y la eliminación de las peores formas de trabajo infantil con carácter de urgencia (artículo 1); añadiendo en el artículo 3: la expresión las peores formas de trabajo infantil abarca: […] todas las formas de esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, como la venta y el tráfico de niños, la servidumbre por deudas y la condición de siervo, y el trabajo forzoso u obligatorio, incluido el reclutamiento forzoso u obligatorio de niños para utilizarlos en conflictos armados […] El artículo 2 del Convenio establece que el término niño designa a toda persona menor de 18 años.

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