Ley No. 30-06 que prohíbe la utilización por parte de agrupaciones o partidos políticos de lemas o dibujos contentivos del símbolo, colores emblema o bandera, ya registrados en la Junta Central Electoral que distinguen a una agrupación política, sin la autorización legal del grupo o partido político indicado con dichos símbolos, colores o emblemas.

Ley Dominicana

Ley Dominicana

EL CONGRESO NACIONAL En Nombre de la República

Ley No. 30-06

CONSIDERANDO: Que los partidos y asociaciones políticas son entes privados con base asociativa y finalidad pública, que permiten la participación cívica para el ejercicio de los derechos fundamentales de la democracia, que se concretan en la real posibilidad como ciudadano de elegir y ser elegido;

CONSIDERANDO: A que la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos, ratificada mediante Resolución No.739, del 25 de diciembre del 1977, G. O. 9460 (suscrita en San José de Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969), en sus numerales 1 y 2 establece:

Artículo 16.- Libertad de Asociación:

1. Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquiera otra índole.

2. El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden público, o para proteger la salud o la moral pública o los derechos y libertades de los demás.”

CONSIDERANDO: A que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del 16 de diciembre del año 1966, ratificado el 4 de enero de 1978, expresa en el Artículo 25, que:

“Todos los ciudadanos gozarán, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades:

a) Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;

b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores;

c) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país;”

CONSIDERANDO: Que conforme establece el Artículo 104 de la Constitución de la República:

“Es libre la organización de partidos y asociaciones políticas de acuerdo con la ley, siempre que sus tendencias se conformen a los principios establecidos en esta Constitución;”

CONSIDERANDO: Que el Artículo 8.7 de nuestra Carta Fundamental, establece:

Art. 8.-

7) La libertad de asociación y de reunión sin armas, con fines políticos, económicos, sociales, culturales o de cualquier otra índole, siempre que por su naturaleza no sean contrarias, ni atentatorias al orden público, la seguridad nacional y las buenas costumbres.”

CONSIDERANDO: A que si bien, nuestra legislación carece hasta el momento de una ley de partidos políticos, propiamente hablando, la Ley No.275-97, del 21 de diciembre de 1997, esclarece operacionalmente el concepto de partido político cuando dispone expresamente, en los Artículos 41 y 46, tratando sobre el reconocimiento de los partidos, que:

Artículo 41.- CONDICIONES PARA EL RECONOCIMIENTO: Podrá ser reconocida como partido político toda agrupación de ciudadanos que se organice de conformidad con las disposiciones de la Constitución y las leyes, con el fin primordial de participar en la elección de ciudadanos aptos para los cargos públicos y de propender a la realización de programas trazados conforme a su ideología particular, con el objetivo de alcanzar los puestos electivos del Estado.

Artículo 46.- PERSONALIDAD JURÍDICA. Todo partido político reconocido estará investido de personalidad jurídica y podrá, en consecuencia, ser sujeto activo y pasivo de derechos y realizará todos los actos jurídicos que fueren necesarios o útiles para los fines que les son propios. Será representado de pleno derecho por el presidente de su órgano directivo central o por quien haga las veces de éste, salvo cuando hubiere otorgado regularmente mandato a otra u otras personas, o entidades para tal representación.”

CONSIDERANDO: Que los literales c) y d) del Artículo 42, de dicha ley, en lo referente a la solicitud de reconocimiento ante la Junta Central Electoral, disponen que deben presentarse los siguientes documentos:

Artículo 42.-

c) Constancia de la denominación o el lema del partido, que sintetizarán en lo posible las tendencias que animen a sus fundadores, sin incluir nombres o palabras alusivas a personas o prefijos que indiquen actitudes contrarias o en pro de prácticas, sistemas o regímenes, presentes o pasados, nacionales o extranjeros, ni ser susceptibles de inducir a confusión con los otros partidos;

d) Los dibujos contentivos del símbolo, emblema o bandera con la forma y color o los colores que deberán distinguir al partido de cualesquier otros ya existentes. A los símbolos, emblemas o banderas se aplicarán las mismas reglas que a los nombres o lemas. Además, no deberán coincidir en todo ni en parte con el Escudo o la Bandera de la República, ni en ningún caso podrán llevar los nombres de los Padres de la Patria o de los Restauradores.”

CONSIDERANDO: Que los símbolos, emblemas, banderas, dibujos, colores y lemas, que identifican los partidos y agrupaciones políticas, resultan indispensables para desplegar sus labores de propaganda y difusión, de donde, son bienes jurídicos que están en su patrimonio, y por tanto, merecen ser protegidos;

CONSIDERANDO: Que los ciudadanos, los miembros de las asociaciones y partidos políticos, así como las propias agrupaciones políticas reconocidas, tienen derecho a no ser perturbados y agredidos, ni como electores, ni como instituciones en sí, por personas y grupos que sin calidad, o con falsa calidad, perpetran maniobras de suplantación que tienden a confundir al electorado mediante el uso doloso de símbolos, emblemas, lemas, dibujos, banderas y colores, que ya han sido registrados previamente, que identifican a algún partido preexistente.

CONSIDERANDO: Que la identidad de cada partido o agrupación política está directamente relacionada con sus símbolos, emblemas, banderas, colores y lemas; de donde, como bienes jurídicos deben ser preservados, a fin de evitar que los miembros de los partidos políticos y los sufragantes sean confundidos por maniobras arteras perpetradas con la finalidad de desorientar a electores y afiliados con el uso de engaños y malas artes;

CONSIDERANDO: Que el Estado Dominicano tiene la obligación de proteger las organizaciones políticas legalmente reconocidas.

VISTA la Constitución de la República Dominicana;

VISTA la Ley Electoral, No.275-97, del 21 de diciembre del 1997, y sus modificaciones.

HA DADO LA SIGUIENTE LEY:

Art. 1.- Se prohíbe la utilización por parte de personas, grupos, movimientos o partidos, en los medios de comunicación, escritos, radial, televisivo o cualquier medio electrónico, así como en los actos públicos, de la denominación o lema, los dibujos contentivos del símbolo, colores, emblema o bandera, ya registrado en la Junta Central Electoral, y que distingue a una agrupación política de cualesquiera otras de las ya existentes, sin la debida autorización legal de la agrupación política legalmente indicada con esos símbolos.

Art. 2.- El uso ilícito e intencional de la denominación o lema, los dibujos contentivos del símbolo, colores, emblema o bandera, ya registrados en la Junta Central Electoral, a favor de un partido o agrupación política, perpetrados por personas físicas no autorizadas, se castigará con seis (6) meses a dos (2) años de reclusión y multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos o ambas penas a la vez.

Art. 3.- Cuando el uso ilícito e intencional de la denominación o lema, los dibujos contentivos del símbolo, colores, emblema o bandera, ya registrados en la Junta Central Electoral a favor de un partido o agrupación política, sea llevado a cabo por grupos, movimientos o partidos, en procura de crear confusión en la militancia de otro grupo o partido o atribuyéndose apoyo a esa organización o a sus candidatos a puestos electivos, se castigarán con una multa equivalente al monto mensual de la asignación que por concepto de la Ley 275-97, del 21 de diciembre del 1997, le es entregado por la Junta Central Electoral. Sin detrimento a la facultad legal de demandar la reparación de los daños y perjuicios causados.

Párrafo.- Los representantes legales del partido o agrupación política, podrán ser castigados personalmente con seis (6) meses a dos (2) años de reclusión, cuando se compruebe que éstos fueron los perpetradores de la violación a la presente ley.

Art. 4.- La Junta Central Electoral estará en la obligación de realizar el pago de los daños y perjuicios fallados por sentencia definitiva a favor de otra organización política, con cargo a la asignación que por concepto de la Ley No. 275-97, del 21 de diciembre del 1997, le corresponde al grupo, movimiento o partido sancionado.

Art. 5.- La Junta Central Electoral (JCE), a través de la Dirección de Partidos Políticos, llevará un registro oficial de los símbolos, colores, lemas, dibujos, emblemas o banderas, expidiendo a través de la Secretaría General de la JCE las certificaciones correspondientes, las cuales serán oponibles a terceros.

Art. 6.- Se considerarán para los fines de la presente ley, ya registrados, los símbolos, colores, lemas, dibujos, emblema o bandera que se hayan depositado en los expedientes de solicitud original de reconocimiento que haya hecho cada partido o agrupación política conforme dispone la Ley Electoral; y, los que lícitamente se hayan hecho a la fecha.

Art. 7.- La tentativa del delito previsto en esta ley será castigada como el delito mismo.

Art. 8.- Se atribuye competencia a los tribunales de primera instancia, en atribuciones penales, para conocer de las violaciones a la presente ley.

Art. 9.- El plazo de prescripciones para este delito es de seis (6) meses.

Art. 10.- La presente ley deroga y modifica a toda otra que le sea contraria.

DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil cinco (2005); años 162 de la Independencia y 143 de la Restauración.

Alfredo Pacheco Ozoria, Presidente

Severina Gil Carreras, Josefina Alt. Marte Durán, Secretaria Secretaria

DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los once (11) días del mes de enero del año dos mil seis (2006); años 162 de la Independencia y 143 de la Restauración.

Andrés Bautista García, Presidente

Enriquillo Reyes Ramírez, Pedro José Alegría Soto, Secretario Secretario

LEONEL FERNANDEZ Presidente de la República Dominicana

En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República.

PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y cumplimiento.

DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006), años 163 de la Independencia y 143 de la Restauración.

LEONEL FERNÁNDEZ

En República Dominicana tenemos el equipo de profesionales del área jurídica más completo y efectivo para hacer valer tus derechos.  También en Carlos Felipe Law Firm S. R. L. te brindamos completamente gratis y sin compromisos una sesión de asesoría exacta y oportuna. Envíanos tu caso y lo evaluamos sin costo alguno y sin compromiso llámanos al 829 256 6865 o escríbenos a info@fc-abogados.com, También si deseas puedes chatear con nosotros aquí.

SOLICITA LA EVALUACIÓN DE TU CASO



    Quienes Nos Avalan


    Lic. Carlos Felipe CEO


    Siguenos en instagram @cfelipelawfirm