Ley no. 20-00 sobre Propiedad Industrial

LEY No. 20-00 DE PROPIEDAD INDUSTRIAL

LEY No. 20-00
DE PROPIEDAD INDUSTRIAL

EL CONGRESO NACIONAL

EN NOMBRE DE LA REPUBLICA

CONSIDERANDO: Que mediante la Resolución No.2-95, del 20 de enero de 1995, la República Dominicana ratificó el Acuerdo de Marrakech, por el cual se establece la Organización Mundial del Comercio.

CONSIDERANDO: Que el Acuerdo sobre «Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio» (ADPIC) forma parte integral del Acuerdo de Marrakech.

CONSIDERANDO: Que la adecuación legislativa e institucional del régimen de propiedad industrial, en consonancia con el ADPIC, requiere de una nueva ley de propiedad industrial que contribuya con la transferencia y difusión de la tecnología, en beneficio recíproco de los productores y de los usuarios de conocimientos tecnológicos y de modo que favorezca el bienestar social y económico del país.

CONSIDERANDO: Que debe existir una efectiva protección de los derechos de propiedad industrial, al tiempo que deben quedar claramente establecidas las obligaciones a cargo de los titulares de tales derechos, a fin de lograr un equilibrio de derechos y obligaciones que promueva el desarrollo socioeconómico y tecnológico del país.

CONSIDERANDO: Que conforme al ADPIC el país asumió el compromiso de realizar la adecuación de su legislación a dicho Acuerdo a más tardar el día 1ro. de enero del año 2000.

HA DADO LA SIGUIENTE LEY:

DE PROPIEDAD INDUSTRIAL

TITULO I

DE LAS INVENCIONES, LOS MODELOS DE UTILIDAD Y LOS DISEÑOS INDUSTRIALES

CAPITULO I

INVENCIONES

 

SECCION I

PROTECCION DE LAS INVENCIONES Y DERECHO

A LA PATENTE DE INVENCION

Art. 1.- Definición de invención.

Se entiende por invención toda idea, creación del intelecto humano capaz de ser aplicada en la industria que cumpla con las condiciones de patentibilidad previstas en esta ley. Una invención podrá referirse a un producto o a un procedimiento.

Art. 2.- Materia excluida de protección por patente de invención.

1) No se considera invención, y en tal virtud queda excluida de protección por patente de invención, la materia que no se adecúe a la definición del Art. 1 de la presente ley. En particular no se consideran invenciones los siguientes:

a) Los descubrimientos que consisten en dar a conocer algo que ya exista en la naturaleza, las teorías científicas y los métodos matemáticos;

b) Las creaciones exclusivamente estéticas;

c) Los planes, principios o métodos económicos o de negocios, y los referidos a actividades puramente mentales o industriales o a materia de juego;

d) Las presentaciones de información;

e) Los programas de ordenador;

f) Los métodos terapéuticos o quirúrgicos para el tratamiento humano o animal, así como los métodos de diagnóstico;

g) Toda clase de materia viva y sustancias preexistentes en la naturaleza;

h) La yuxtaposición de invenciones conocidas o mezclas de productos conocidos, su variación de forma, de dimensiones o de materiales, salvo que se trate de su combinación o fusión, de tal forma que no puedan funcionar separadamente o que las cualidades o funciones características de las mismas sean modificadas para obtener un resultado industrial no obvio para un técnico en la materia;

i) Los productos o procedimientos ya patentados por el hecho de atribuirse un uso distinto al comprendido en la patente original.

2) No serán patentables, ni se publicarán las siguientes invenciones:

a) Aquellas cuya explotación sería contraria al orden público o a la moral;

b) Las que sean evidentemente contrarias a la salud o a la vida de las personas o animales, o puedan causar daños graves al medio ambiente;

c) Las plantas y los animales, excepto los microorganismos, y los procedimientos esencialmente biológicos para la producción de plantas o animales, que no sean procedimientos no biológicos o microbiológicos. Las obtenciones vegetales serán reguladas en virtud de una ley especial, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 27.3, letra b), del ADPIC.

Art. 3.- Requisitos de la invención para ser patentable.

Una invención es patentable cuando es susceptible de aplicación industrial, es novedosa y tiene nivel inventivo.

Art. 4.- Aplicación industrial.

Una invención es susceptible de aplicación industrial cuando su objeto puede ser producido o utilizado en cualquier tipo de industria. A estos efectos, la expresión industria se entiende en su más amplio sentido e incluye, entre otros, la artesanía, la agricultura, la minería, la pesca y los servicios.

Art. 5.- Novedad.

1) Una invención es novedosa cuando no existe previamente en el estado de la técnica.

2) El estado de la técnica comprende todo lo que ha sido divulgado o hecho accesible al público, en cualquier lugar del mundo, mediante una publicación en forma tangible, una divulgación oral, la comercialización, el uso o cualquier otro medio, antes de la fecha de presentación de la solicitud de patente en la República Dominicana o, en su caso, antes de la fecha de presentación de la solicitud extranjera, cuya prioridad se reivindique conforme al Art. 135. También queda comprendido dentro del estado de la técnica el contenido de una solicitud en trámite ante la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial, cuya fecha de presentación o, en su caso, de prioridad fuese anterior a la de la solicitud que se estuviese examinando, pero sólo en la medida en que ese contenido quede incluido en la solicitud de fecha anterior, cuando ésta fuese publicada.

3) Para determinar el estado de la técnica no se tendrá en cuenta lo que se hubiese divulgado dentro del año precedente a la fecha de presentación de la solicitud en la República Dominicana, siempre que tal divulgación hubiese resultado directa o indirectamente de actos realizados por el propio inventor o su causahabiente, o de un abuso de confianza, incumplimiento de contrato o acto ilícito cometido contra alguno de ellos.

4) La divulgación resultante de una publicación hecha por una oficina de propiedad industrial dentro del procedimiento de concesión de una patente, no queda comprendida en la excepción del numeral precedente, salvo que la solicitud se hubiese presentado por quien no tenía derecho a la patente, o que la publicación se hubiese hecho indebidamente.

Art. 6.- Nivel inventivo.

Una invención tiene nivel inventivo si para una persona especializada o experta en la materia técnica correspondiente, la invención no resulta obvia ni se deriva de manera evidente del estado de la técnica pertinente.

Art. 7.- Derecho a la patente.

1) El derecho a la patente pertenece al inventor, sin perjuicio de lo establecido en los Art.s 8 y 9. Cuando varias personas hicieran una invención conjuntamente, el derecho a la patente les pertenece en común.

2) El derecho a la patente puede ser transferido por acto entre vivos o por vía sucesoria.

3) Si varias personas hicieran la misma invención independientemente unas de otras, la patente se concede a la que primero presente la solicitud de patente o que reivindique la prioridad de fecha más antigua de conformidad con el Art. 135.

Art. 8.- Invenciones efectuadas en ejecución de un contrato.

1) Cuando una invención haya sido realizada en cumplimiento o ejecución de un contrato de obra o de servicio, o de un contrato de trabajo, el derecho a la patente por esa invención pertenece a la persona que contrató la obra o el servicio, o al empleador, según corresponda, salvo disposición contractual en contrario.

2) Cuando la invención tuviera un valor económico mucho mayor que el que las partes podían haber previsto razonablemente al tiempo de concluir el contrato, el inventor tiene derecho a una remuneración especial que es fijada por el tribunal competente, en defecto de acuerdo entre las partes.

3) Es nula cualquier disposición contractual menos favorable al inventor que las disposiciones del presente Art..

Art. 9.- Invenciones efectuadas por un empleado no inventor.

1) Cuando un empleado que no está obligado por su contrato de trabajo a ejercer una actividad inventiva, realiza una invención o mediante la utilización de datos o medios a los que tuviera acceso por razón de su empleo, comunicará este hecho inmediatamente a su empleador, por escrito. Si dentro de un plazo de dos meses a partir de la fecha en que el empleador hubiese recibido dicha comunicación o hubiese tomado conocimiento de la invención por cualquier otro medio, aplicándose la fecha más antigua, el empleador notificará por escrito al empleado su interés por la invención, ésta pertenecerá al empleador y se considerará que el derecho a la patente ha pertenecido al empleador desde el principio. En caso que el empleador no efectuara la notificación dentro del plazo establecido, el derecho a la patente pertenecerá al empleado.

2) En caso que el empleador notifique su interés por la invención, el empleado tendrá derecho a una remuneración equitativa teniendo en cuenta su salario y el valor económico estimado de la invención. En defecto de acuerdo entre las partes, la remuneración será fijada por el tribunal competente.

3) Será nula cualquier disposición contractual menos favorable al inventor que las disposiciones del presente Art..

Art. l0.- Reducción de tasas para inventores.

1) Cuando el solicitante de una patente es el propio inventor, y su situación económica no le permite sufragar el monto de las tasas para presentar o tramitar su solicitud o para mantener la patente concedida, podrá declarar esta circunstancia en la solicitud de patente y al tiempo de pagar las tasas anuales correspondientes. En tal caso, la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial, después de estudiar la situación económica del inventor solicitante, podrá establecer que dicho inventor sólo pague una parte del monto de las tasas debidas, que en ningún caso podrá ser menor al 10% del monto normal, mientras subsistan las condiciones económicas del inventor-solicitante.

2) Si la solicitud de patente en trámite o la patente concedida fuese transferida a una persona que no se encuentre en la situación económica referida, no se inscribirá la transferencia mientras no se acredite el pago del monto de las tasas que hubiese correspondido pagar si no se hubiese hecho la declaración indicada en el numeral 1).

SECCION II

Procedimiento de concesión de la patente en República Dominicana

Art. 11.- Solicitud de patente.

1) El solicitante de una patente puede ser una persona natural o una persona jurídica. Si el solicitante no es el inventor, la solicitud debe contener la documentación que justifique su derecho a obtener la patente.

2) La solicitud de patente de invención debe presentarse ante la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial. Comprenderá una instancia con los datos relativos al solicitante, al inventor y al mandatario, si lo hubiera, así como el nombre de la invención y los demás datos requeridos por esta ley y su reglamento.

3) La solicitud incluirá una descripción, una o más reivindicaciones, los dibujos que correspondan, un resumen, y el comprobante de pago de la tasa de presentación.

4) La solicitud debe indicar la fecha, el número y la oficina de presentación de toda solicitud de patente u otro título de protección que se hubiese presentado, o del título que se hubiese obtenido ante otra oficina de propiedad industrial, y que se refiera total o parcialmente a la misma invención reivindicada en la solicitud presentada en la República Dominicana.

5) Asimismo, la solicitud deberá incluir la copia certificada de toda solicitud de patente u otro título de protección que se hubiese presentado, o del título o certificado que se hubiese obtenido en otro país y que se refiera total o parcialmente a la misma invención reivindicada en la solicitud presentada en la República Dominicana.

Art. 12.- Admisión y fecha de depósito de la solicitud.

Se considerará como fecha de presentación de la solicitud la fecha de su presentación ante la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial, siempre que dicha solicitud contenga al menos los siguientes elementos:

a) La identificación del solicitante y su domicilio en la República Dominicana para efectos de notificaciones;

b) Un documento que contenga una descripción de la invención y una o más reivindicaciones;

c) El comprobante de pago de la tasa de presentaciones.

Art. 13.- Descripción.

1) La descripción debe divulgar la invención de manera suficientemente clara y completa para poder evaluarla y para que una persona versada en la materia técnica correspondiente pueda ejecutarla.

2) La descripción de la invención indicará el nombre de la invención e incluirá la siguiente información:

a) El sector tecnológico, agrícola, científico etc., al que se refiere o al cual se aplica la invención;

b) La tecnología anterior conocida por el solicitante que pueda considerarse útil para la comprensión y el examen de la invención, y referencias a los documentos y publicaciones anteriores relativas a dicha tecnología;

c) Descripción de la invención en términos que permitan la comprensión del problema técnico y de la solución aportada por la invención, y exponer las ventajas que hubiera con respecto a la tecnología anterior;

d) Breve descripción de los dibujos, de haberlos;

e) La mejor manera conocida por el solicitante para ejecutar o llevar a la práctica la invención, utilizando ejemplos y referencias a los dibujos;

f) La manera en que la invención es susceptible de aplicación industrial, salvo cuando ello resulte evidente de la descripción o de la naturaleza de la invención.

3) Cuando la invención se refiere a material biológico que no puede ser descrito de manera que la invención pueda ser ejecutada por una persona versada en la materia, y dicho material no se encuentra a disposición del público, se complementará la descripción mediante un depósito de dicho material en una institución de depósito previamente designada por la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial.

4) Cuando se efectúe un depósito de material biológico para complementar la descripción, esta circunstancia se indicará en la descripción junto con el nombre y dirección de la institución de depósito, la fecha del depósito y el número de orden atribuido por la institución al depósito. También se describirá la naturaleza y características del material depositado, cuando ello fuese relevante para la divulgación de la invención.

Art. 14.- Dibujos.

Es indispensable la presentación de dibujos cuando sean necesarios para comprender, evaluar o ejecutar la invención.

Art. 15.- Reivindicaciones.

Las reivindicaciones definen la materia para la cual se desea protección mediante la patente. Las reivindicaciones deben ser claras y concisas, y estar enteramente sustentadas por la descripción.

Art. 16.- Resumen.

1) El resumen comprenderá una síntesis de lo divulgado en la descripción, y una reseña de las reivindicaciones y los dibujos que hubieran, y en su caso incluirá la fórmula química o el dibujo que mejor caracterice a la invención. El resumen permitirá comprender lo esencial del problema técnico y de la solución aportada por la invención, así como el uso principal de la invención.

2) El resumen servirá para fines de información técnica y publicación, y no será utilizado para determinar o interpretar el alcance de la protección conferida por la patente.

Art. 17.- Unidad de la invención.

Una solicitud de patente sólo puede comprender una invención, o un grupo de invenciones relacionadas entre sí de manera que conformen un único concepto inventivo.

Art. 18.- División de la solicitud.

1) El solicitante puede dividir su solicitud en dos o más solicitudes fraccionarias, pero ninguna de las solicitudes fraccionarias podrá ampliar la divulgación contenida en la solicitud inicial.

2) Se atribuirá a cada solicitud fraccionaria la fecha de presentación de la solicitud inicial.

3) Cada solicitud fraccionaria devengará la tasa establecida para la presentación de una solicitud de patente, computándose como un crédito lo pagado por la solicitud inicial.

Art. 19.- Examen de forma.

1) La Oficina Nacional de la Propiedad Industrial examinará, dentro de sesenta días de la fecha de la solicitud, si ésta cumple con los requisitos de los Art.s 11 y 13 y las disposiciones reglamentarias correspondientes.

2) En caso de observarse alguna omisión o deficiencias, se notificará al solicitante para que efectúe la corrección necesaria dentro de un plazo de dos meses, a reservas de considerarse abandonada la solicitud y archivarse de oficio. Si el solicitante no cumple con efectuar la corrección en el plazo indicado, la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial hará efectivo el abandono mediante comunicación motivada.

3) Si se ha omitido alguno de los elementos indicados en el Art. 12, pero se subsana la omisión dentro del plazo previsto en el numeral anterior, se asignará como fecha de solicitud aquella en que se subsana la omisión.

4) Si la descripción hace referencia a dibujos y éstos no se han acompañado al presentar la solicitud, la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial notificará al solicitante para que los presente. Si se subsana la omisión dentro del plazo indicado en el numeral 2), se tendrá como fecha de presentación de la solicitud aquella en que se reciban los dibujos. En caso contrario, se considerará como no hecha la referencia a los dibujos.

Art. 20.- Conversión de la solicitud de patente.

1) El solicitante podrá pedir, antes de la publicación prevista en el Art. 21, que su solicitud se convierta en una solicitud de patente de modelo de utilidad y que se tramite como tal. El solicitante de una patente de modelo de utilidad podrá pedir que su solicitud se convierta en una solicitud de patente de invención. La petición de conversión devengará la tasa establecida.

2) La conversión de la solicitud sólo procederá cuando la naturaleza de la invención lo permita.

Art. 21.- Publicación y observaciones.

1) Al cumplirse el plazo de 18 meses contados desde la fecha de presentación de la solicitud de patente o, cuando fuese el caso, desde la fecha de la prioridad aplicable, la solicitud quedará abierta al público para fines de información. La Oficina Nacional de la Propiedad Industrial publicará en su órgano oficial, a costa del interesado, un aviso que contendrá los datos y elementos establecidos en el reglamento. El solicitante podrá requerir que la publicación se haga antes del vencimiento del plazo indicado.

2) Cualquier persona interesada podrá presentar observaciones fundamentadas respecto a la patentabilidad de la invención objeto de la solicitud, consignando los fundamentos de hecho y de derecho pertinentes. La presentación de observaciones no suspenderá la tramitación de la solicitud. La observación podrá presentarse dentro de los 60 días siguientes a la fecha de la publicación.

3) La Oficina Nacional de la Propiedad Industrial notificará las observaciones al solicitante, quien podrá presentar los comentarios, argumentaciones o documentos que le conviniera, en un plazo de 60 días a partir del recibo de las observaciones. Las observaciones y sus comentarios deberán ser tenidos en cuenta en el examen de fondo de la solicitud.

Art. 22.- Examen de fondo.

1) El solicitante deberá pagar la tasa de examen de fondo de la solicitud de patente, dentro del plazo de doce meses contados desde la fecha de aparición del aviso de publicación de la solicitud. Si venciera ese plazo sin haberse pagado la tasa, la solicitud caerá de pleno derecho en abandono y se archivará de oficio.

2) La solicitud de patente se examinará para determinar si su objeto constituye una invención conforme a los Art.s 1 y 2 numeral 1), si la invención es patentable conforme al Art. 2 numeral 2) y a los Art.s 3, 4, 5 y 6, y se cumple lo dispuesto en los Art.s 13, 14, 15, 16, 17 y, cuando fuese el caso, Art.s 18 numeral 1) y 135, y en las disposiciones reglamentarias correspondientes.

3) El examen podrá ser realizado por la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial directamente o mediante el concurso de expertos independientes o de entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras, en el marco de acuerdos internacionales, regionales o bilaterales. El costo de este examen deberá ser cubierto por la tasa prevista en el numeral 1.

4) El examen podrá tener en cuenta los documentos relativos a los exámenes de novedad o de patentabilidad efectuados por otras oficinas de propiedad industrial o dentro del procedimiento previsto por el Tratado de Cooperación en Materia de Patentes (PCT), referidos a la misma materia reivindicada en la solicitud que se examina. La Oficina Nacional de la Propiedad Industrial podrá reconocer los resultados de tales exámenes como suficientes para acreditar el cumplimiento de las condiciones de patentabilidad de la invención.

5) En caso de no cumplirse alguno de los requisitos para la concesión de la patente, la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial notificará al solicitante para que dentro de un plazo de tres meses complete la documentación presentada, corrija, modifique o divida la solicitud o presente los comentarios o documentos que le convinieran.

6) Si el solicitante no respondiera a la notificación dentro del plazo establecido, o si a pesar de la respuesta la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial encontrara que no se satisfacen los requisitos para conceder la patente, la denegará mediante resolución fundamentada.

7) A efectos del examen de patentabilidad, el solicitante proporcionará, a pedido de la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial, con la traducción correspondiente cuando así se requiera, uno o más de los siguientes documentos relativos a una o más de las solicitudes extranjeras referidas a la misma invención que se examina:

a) Copia de la solicitud extranjera;

b) Copia de los resultados de exámenes de novedad o de patentabilidad efectuados respecto a la solicitud extranjera;

c) Copia de la patente u otro título de protección que se hubiese concedido con base en la solicitud extranjera.

8) Cuando ello fuese necesario para mejor resolver una solicitud de patente o la validez de una patente concedida, la Oficina Nacional de la Propiedad Intelectual podrá pedir en cualquier momento al solicitante o al titular de una patente que presente los siguientes documentos relativos a una solicitud o título de protección extranjeros referido a la misma invención:

a) Copia de cualquier resolución o fallo por el cual se hubiese rechazado o denegado la solicitud extranjera;

b) Copia de cualquier resolución o fallo por el cual se hubiese revocado, anulado o invalidado la patente u otro título de protección concedido con base en la solicitud extranjera.

9) Si el solicitante, teniendo a su disposición la información o el documento requerido, no cumpliese con proporcionarlo dentro del plazo indicado en la notificación, que no será inferior a tres meses contado desde la fecha de la notificación, se denegará la patente.

10) A pedido del solicitante, o de oficio, la Oficina Nacional de la Propiedad Intelectual podrá suspender la tramitación de la solicitud de patente cuando algún documento que deba presentarse conforme a este Art. estuviese aún pendiente ante una autoridad extranjera.

11) El solicitante podrá presentar observaciones y comentarios sobre cualquier información o documento que proporcione en cumplimiento de este Art..

Art. 23.- Concesión de la patente.

1) Si el examen establecido en el Art. 22 es favorable, la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial concederá la patente. Si fuera parcialmente desfavorable se otorgará el título solamente a las reivindicaciones aceptadas. Si fuera totalmente desfavorable se denegará la patente. Las decisiones de la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial, relativas a una denegación total o parcial, se comunicará por escrito al solicitante expresando los motivos y fundamentos legales de su decisión.

2) Resuelta la concesión de la patente, el registro de propiedad industrial:

a) Inscribirá la patente en el registro correspondiente;

b) Entregará al solicitante un certificado de concesión y un ejemplar del documento de patente;

c) Expedirá a quien lo solicite un ejemplar del documento de patente, previo pago de la tasa establecida.

Art. 24.- De la publicación.

El anuncio de la concesión de la patente se publicará a costa del interesado en el boletín oficial que editará la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial. Dicha publicación deberá contener las siguientes indicaciones:

a) El número de la patente concedida;

b) La clase o clases en que se haya incluido la patente;

c) El nombre y apellido, o la denominación social y la nacionalidad del solicitante y en su caso del inventor, así como su domicilio;

d) El resumen de la invención y de las reivindicaciones;

e) La referencia al boletín en que se hubiera hecho pública la solicitud de patente y, en su caso, las modificaciones introducidas en sus reivindicaciones;

f) La fecha de la solicitud y de la concesión; y

g) El plazo por el que se otorgue.

Art. 25.- Correcciones a la patente.

No se permitirán cambios en el texto del título de una patente, salvo para corregir errores materiales o de forma.

Art. 26.- Publicidad de la patente:

Las patentes de invención otorgadas serán de público conocimiento y se extenderá copia de la documentación a quien la solicite, previo pago de las tasas establecidas. El expediente no podrá ser consultado por terceros, mientras no se efectúe la publicación prevista en el Art. 21, salvo que medie consentimiento escrito por parte del peticionario.

SECCION III

Derechos, obligaciones y limitaciones relativos a la patente en la República Dominicana.

Art. 27.- Plazo de la patente.

La patente tiene una duración de veinte (20) años improrrogables, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud en la República Dominicana.

Art. 28.- Tasas anuales.

1) Para mantener en vigencia una patente o una solicitud de patente en trámite deben pagarse tasas anuales. Los pagos se harán antes de comenzar el período anual correspondiente. La primera tasa anual se pagará antes de comenzar el tercer año contado desde la fecha de la solicitud de patente. Podrán pagarse dos o más tasas anuales por anticipado.

2) Se concederá un plazo de gracia de seis meses para el pago de una tasa anual, mediante el pago de la sobretasa establecida. Durante el plazo de gracia, la patente o la solicitud de patente, según el caso, mantiene su vigencia plena.

3) La falta de pago de alguna de las tasas anuales de conformidad con lo dispuesto en el presente Art. produce de pleno derecho la caducidad de la patente o de la solicitud de patente, según fuese el caso.

Art. 29.- Derechos y protección conferidos por la patente.

1) La patente confiere a su titular el derecho de excluir a terceras personas de la explotación de la invención patentada. En tal virtud, y con las limitaciones previstas en esta ley, el titular de la patente tendrá el derecho de actuar contra cualquier persona que sin su autorización realice cualquiera de los siguientes actos:

a) Cuando la patente se ha concedido para un producto:

i) Fabricar el producto;

ii) Ofrecer en venta, vender o utilizar el producto; importarlo o almacenarlo para alguno de estos fines.

b) Cuando la patente se ha concedido para un procedimiento:

i) Emplear el procedimiento;

ii) Ejecutar cualquiera de los actos indicados en el inciso a) respecto a un producto obtenido directamente de la utilización del procedimiento.

2) El alcance de la protección conferida por la patente está determinado por las reivindicaciones. Las reivindicaciones se interpretarán a la luz de la descripción y los dibujos y, en su caso, del material biológico que se hubiese depositado.

Art. 30.- Limitación y agotamiento de los derechos de la patente.

La patente no da el derecho de impedir:

a) Actos realizados en el ámbito privado y con fines no comerciales;

b) Actos realizados exclusivamente con fines de experimentación con respecto a la invención patentada;

c) Actos realizados exclusivamente con fines de enseñanza o de investigación científica o académica;

d) La venta, locación, uso, usufructo, la importación o cualquier modo de comercialización de un producto protegido por la patente u obtenido por el procedimiento patentado, una vez que dicho producto ha sido puesto en el comercio de cualquier país, con el consentimiento del titular o de un licenciatario o de cualquier otra forma lícita. No se consideran puestos lícitamente los productos o los procedimientos en infracción de derecho de propiedad industrial;

e) Actos referidos en el Art. 5to. del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial;

f) Cuando la patente proteja material biológico capaz de reproducirse, el uso de ese material como base inicial para obtener un nuevo material biológico viable, salvo que tal obtención requiera el uso repetido del material patentado;

g) Aquellos usos necesarios para obtener la aprobación sanitaria y para comercializar un producto después de la expiración de la patente que lo proteja.

Art. 31.- Derecho del usuario anterior de la invención.

1) Los derechos conferidos por una patente no podrán hacerse valer contra una persona que de buena fe y con anterioridad a la fecha de presentación o, en su caso, de prioridad de la solicitud de patente correspondiente, ya se encontraba en el país produciendo el producto o usando el procedimiento que constituye la invención, o había efectuado preparativos efectivos y serios para realizar tal producción o uso.

2) Esa persona tendrá el derecho de continuar produciendo el producto o usando el procedimiento como venía haciéndolo, o de iniciar la producción o uso que había previsto. Este derecho sólo podrá cederse o transferirse con la empresa o el establecimiento en que se estuviera realizando o se hubiera previsto realizar tal producción o uso.

3) No será aplicable la excepción prevista en este Art. si la persona que deseara prevalerse de ella hubiera adquirido conocimiento de la invención por un acto ilícito.

Art. 32.- Transferencia de la patente.

1) Una patente o una solicitud de patente puede ser transferida por acto entre vivos o por vía sucesoria.

2) Toda transferencia relativa a una patente o a una solicitud de patente debe constar por escrito e inscribirse en la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial. La transferencia sólo tiene efectos legales frente a terceros después de ser inscrita. La inscripción devengará la tasa establecida.

3) Una patente expedida puede ser otorgada como garantía de una obligación asumida por su titular. A tales fines, la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial efectuará la inscripción del privilegio en favor del acreedor, expidiendo la constancia correspondiente. Asimismo, la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial, al recibir las evidencias formales de la extinción de las obligaciones que originaron dicha garantía, dejará sin efecto la inscripción del privilegio. En caso de traspaso de la patente por ejecución de la garantía, el acreedor no pagado depositará la documentación correspondiente a dicha ejecución y se procederá de acuerdo a los numerales 1 y 2 del presente Art..

Art. 33.- Licencias contractuales.

1) El titular o el solicitante de una patente puede conceder a terceros una o más licencias de explotación de la invención que es objeto de la patente o de la solicitud.

2) Todo contrato de licencia de explotación de una invención debe constar por escrito e inscribirse en la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial. La licencia sólo tiene efectos legales frente a terceros después de ser inscrita. La inscripción devengará la tasa establecida.

3) En defecto de estipulación en contrario en el contrato de licencia de explotación, son aplicables las siguientes normas:

a) La licencia se extiende a todos los actos indicados en el Art. 29, numeral 1), durante toda la vigencia de la patente, en todo el territorio del país y con respecto a cualquier aplicación de la invención;

b) El licenciatario no puede ceder la licencia ni otorgar sublicencias;

c) La licencia no es exclusiva, pudiendo el licenciante otorgar otras licencias para la explotación de la patente en el país, así como explotar la patente por sí mismo en el país;

d) Cuando la licencia se concediera como exclusiva, el licenciante no podrá otorgar otras licencias para la explotación de la patente en el país, ni podrá explotar la patente por sí mismo en el país.

4) Los contratos de licencia no deberán contener cláusulas comerciales restrictivas que afecten la producción, comercialización o el desarrollo tecnológico del licenciatario y restrinjan la competencia, tales como condiciones exclusivas de retrocesión, las que impidan la impugnación de la validez y las que impongan licencias conjuntas obligatorias o cualquier otra conducta anticompetitiva o restrictiva de la competencia.

Art. 34.- Nulidad y caducidad de la patente.

1) Serán nulas todas las patentes otorgadas en contravención a las disposiciones de la presente ley. La acción en nulidad o caducidad podrá ser ejercida por toda persona interesada. En particular, la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial podrá en cualquier tiempo, a pedido de cualquier persona interesada o autoridad competente, declarar la nulidad de una patente en cualquiera de los siguientes casos:

a) El objeto de la patente no constituye una invención conforme a los Art.s 1 y 2 numeral 1);

b) La patente se concedió para una invención comprendida en la prohibición del Art. 2 numeral 2) o que no cumple con las condiciones de patentabilidad previstas en los Art. 3, 4, 5 y 6;

c) La patente no divulga la invención de conformidad con lo previsto en los Art.s 13 y 14;

d) Las reivindicaciones incluidas en la patente no cumplen los requisitos previstos en el Art. 15;

e) La patente concedida contiene una divulgación más amplia que la contenida en la solicitud inicial.

2) La Oficina Nacional de la Propiedad Industrial anulará una patente cuando se hubiese concedido a quien no tenía derecho a obtenerla conforme a los Art.s 7, 8 ó 9. En este caso la anulación sólo puede ser pedida por la persona que alega le pertenece el derecho a la patente, y la acción prescribirá a los cinco años contados desde la concesión de la patente.

3) Cuando las causales de nulidad sólo afectan a alguna reivindicación o a alguna parte de una reivindicación, la nulidad se declarará sólo con respecto a esa reivindicación o parte, según corresponda. En su caso, la nulidad podrá declararse en forma de una limitación de la reivindicación correspondiente.

4) El pedido de nulidad o de anulación también podrá interponerse como defensa o en vía reconvencional en cualquier acción por infracción relativa a la patente.

5) Las patentes caducarán de pleno derecho en los siguientes casos:

a) Al término de su vigencia;

b) Por falta de pago de las tasas para mantener su vigencia. El titular tendrá un plazo de gracia de ciento ochenta (180) días para abonar la tasa adeudada, a cuyo vencimiento se operará la caducidad.

6) La Oficina Nacional de la Propiedad Industrial podrá declarar la caducidad de una patente en los siguientes casos:

a) Si transcurridos dos (2) años de concedida la primera licencia obligatoria no se llegaran a satisfacer los objetivos para los cuales fue concedida;

b) Cuando ello fuere necesario para proteger la salud pública, la vida humana, animal o vegetal o para evitar serios perjuicios al medio ambiente.

Art. 35.- Del recurso de reconsideración.

a) Sólo procede el recurso de reconsideración contra la resolución que rechace o anule una patente, el cual se presentará por escrito ante la propia Oficina Nacional de la Propiedad Industrial en un plazo de treinta días, contados a partir de la fecha de notificación de la resolución respectiva. Al recurso se acompañará la documentación que acredite su procedencia;

b) Analizados los argumentos que se exponen en el recurso y los documentos aportados, la oficina emitirá la resolución que corresponda, la cual deberá comunicarse por escrito al recurrente;

c) Si la resolución que emita la oficina niega la procedencia del recurso, se comunicará por escrito al recurrente y se publicará en el órgano de publicidad oficial. Cuando la resolución sea favorable al recurrente se procederá en su caso, en los términos del Art. 23 de la presente ley, si correspondiere.

Art. 36.- Renuncia y limitación de la patente.

1) En cualquier tiempo, mediante declaración escrita presentada a la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial, el titular de la patente puede renunciar a una o a varias de las reivindicaciones de la patente o a la patente en su totalidad. Asimismo, puede limitar o reducir el alcance de la patente presentando nuevas reivindicaciones para estos efectos. Es aplicable a la limitación de la patente lo dispuesto en el Art. 135.

2) La renuncia o limitación surte efectos a partir de la fecha de su presentación, sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 3).

3) Cuando aparezca inscrito con relación a la patente alguna garantía o un embargo u otra restricción de dominio a favor de una tercera persona, la renuncia sólo se admitirá, previa presentación de una declaración escrita con firma autenticada de esa persona, en virtud de la cual ella consiente en la renuncia, salvo que la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial compruebe que existen circunstancias que justifiquen la admisión de la renuncia en cualquier caso.

Art. 37.- Modificación de las reivindicaciones.

1) El titular de una patente podrá pedir en cualquier momento que se modifique una o más de las reivindicaciones de la patente para reducir o limitar su alcance.

2) No se admitirá ninguna modificación que implique una ampliación de la divulgación contenida en la solicitud inicial.

3) Inscrita la modificación, la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial expedirá un nuevo certificado de concesión y el documento de patente con las reivindicaciones modificadas, y lo anunciará en el órgano de publicidad oficial.

4) La petición de modificación devengará la tasa establecida.

Art. 38.- División de la patente.

1) El titular de una patente podrá pedir en cualquier momento que se divida la patente en dos o más patentes fraccionarias. En su caso, la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial dividirá el registro de la patente y expedirá nuevos certificados para cada una de las patente fraccionarias resultantes de la división. La división se anunciará en el órgano de publicidad oficial.

2) El plazo de vigencia de las patentes fraccionarias se computará desde la fecha de presentación de la solicitud de la patente original.

3) La petición de división devengará la tasa establecida para cada patente fraccionaria que deba expedirse.

SECCION IV

Licencias obligatorias y otras medidas relativas a la explotacion de las patentes. 

Art. 39.- Explotación de la patente.

A los efectos del Art. 41 de esta ley, se entiende por explotación de una patente lo siguiente:

a) Cuando la patente se ha concedido para un producto o para un procedimiento de obtención de un producto, el abastecimiento del mercado interno en forma razonable de cantidad, calidad y precio, mediante la producción en el país y la importación;

b) Cuando la patente se ha concedido para un procedimiento no comprendido en el inciso a), el empleo del procedimiento en escala comercial en el país.

Art. 40.- Licencias obligatorias.

1) Cuando un potencial usuario haya intentado obtener la concesión de una licencia del titular de la patente en términos y condiciones comerciales razonables y tales intentos no hayan surtido efecto luego de transcurrido un plazo de doscientos diez (210) días, contados desde la fecha en que se solicitó la respectiva licencia, la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial, previa audiencia del titular, podrá expedir licencias obligatorias con relación a esa patente.

PARRAFO.- En todo los casos que procedan, la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial concederá las licencias obligatorias cuando el interesado demuestre que:

a) Posee capacidad técnica y económica para enfrentar la explotación de que se trate. La capacidad técnica se evaluará por la autoridad competente, conforme a las normas específicas vigentes en el país, que existan en cada rama de actividad. Por capacidad económica se entenderá la posibilidad de cumplir las  obligaciones que deriven de la explotación a realizar;

b) Cuando la patente se refiera a una materia prima a partir de la cual se pretenda desarrollar un producto final, que el solicitante pueda realizar el desarrollo del producto final por sí o por terceros en el país, salvo los casos de imposibilidad de producción en el territorio nacional.

2) Para determinar lo que se entiende por términos y condiciones comerciales razonables se deberá tomar en cuenta las circunstancias particulares de cada caso y el valor económico de la autorización, teniendo presente la taza de regalías promedios para el sector de que se trate en contratos de licencias comerciales entre partes independientes.

Art. 41.- Licencia obligatoria por falta de explotación.

1) Transcurridos tres (3) años desde la concesión de la patente o cuatro (4) desde la presentación de la solicitud, aplicándose el plazo que venza más tarde, si la invención no ha sido explotada o cuando la explotación de ésta haya sido interrumpida durante más de un (1) año sin causa justificada, cualquier persona que tenga capacidad para explotar la invención podrá solicitar a la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial le sea otorgada una licencia obligatoria de la patente en cuestión.

2) No se concederá una licencia obligatoria cuando se demuestre que la falta o insuficiencia de explotación se debe a un caso fortuito o de fuerza mayor, o a circunstancias que escapan a la voluntad o al control del titular de la patente y que justifican la falta o insuficiencia de la explotación. No se consideran circunstancias justificadas la falta de recursos económicos, ni la falta de viabilidad económica de la explotación.

Art. 42.- Licencias obligatorias por prácticas anti competitivas.

Serán otorgadas licencias obligatorias cuando la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial haya determinado que el titular de la patente ha incurrido en prácticas anticompetitivas. En estos casos, sin perjuicio de los recursos que le competan al titular de la patente, la concesión se efectuará sin necesidad de aplicar el procedimiento establecido en el numeral 2) del Art. 43.

A los fines de la presente ley, se considerarán prácticas anticompetitivas, entre otras, las siguientes:

a) La fijación de precios excesivos o discriminatorios de los productos patentados. En particular cuando existan ofertas de abastecimiento del mercado a precios significativamente inferiores a los ofrecidos por el titular de la patente para el mismo producto;

b) La falta de abastecimiento del mercado en condiciones comerciales razonables;

c) El entorpecimiento de actividades comerciales o productivas;

d) Todo otro acto que la legislación nacional tipifique como anticompetitivo, limitativo o restrictivo de la competencia.

Art. 43.- Solicitud y concesión de las licencias obligatorias.

1) Cualquier persona interesada en obtener una licencia obligatoria deberá solicitarlo a la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial. La solicitud deberá indicar las condiciones bajo las cuales pretende obtenerse la licencia obligatoria.

2) La persona que solicite una licencia obligatoria deberá acreditar haber pedido previamente al titular de la patente una licencia contractual, y que no ha podido obtenerla en las condiciones y plazos previstos en el Art. 40.

No será necesario cumplir con este requisito en caso de emergencia nacional o de extrema urgencia, o de un uso no comercial de la invención por una entidad pública. En estos casos el titular de la patente será informado sin demora de la concesión de la licencia. Tampoco será necesario cumplir con aquel requisito cuando la licencia tuviera por objeto remediar una práctica anticompetitiva.

3) Sin perjuicio de lo previsto en el numeral 2, la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial notificará al titular de la patente una solicitud de licencia obligatoria en el término de treinta (30) días, contados a partir del día de depósito de la solicitud.

4) El titular de la patente deberá presentar sus decires y argumentaciones en un plazo no mayor de sesenta (60) días, contados a partir de la fecha de la notificación de la solicitud de licencia obligatoria. Pasado este plazo sin que el titular se haya manifestado, se considerarán como aceptadas las condiciones presentadas por el solicitante.

5) En caso de que el titular responda, la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial, previa audiencia de las partes y si ellas no se pusieran de acuerdo, fijará una remuneración razonable que recibirá el titular de la patente, la que será establecida de acuerdo a lo dispuesto por el Art. 40.

6) Las decisiones referentes a la concesión de estos usos deberán ser adoptadas dentro de los ciento veinte (120) días de presentada la solicitud y las mismas serán recurribles. La sustanciación del recurso no tendrá efecto suspensivo.

Art. 44.- Condiciones para la concesión de las licencias obligatorias.

1) Al conceder licencias obligatorias deberán ser observadas las siguientes disposiciones:

a) La concesión de las mismas las realizará la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial;

b) Serán consideradas las circunstancias propias de cada caso;

c) Las licencias obligatorias se extenderán a las patentes relativas a los componentes y procesos que permitan su explotación;

d) La concesión de estas licencias no será de carácter exclusivo;

e) No podrán cederse, salvo con aquella parte de la empresa o de su activo intangible que la integre;

f) Serán concedidas para abastecer principalmente el mercado interno, salvo en los casos establecidos en los Art.s 41 y 46;

g) El titular de la patente percibirá una remuneración razonable según las circunstancias propias de cada caso, habida cuenta del valor económico de la autorización. Al determinar el importe de las remuneraciones en los casos en que las licencias obligatorias se hubieran concedido para poner remedio a prácticas anticompetitivas, se tendrá en cuenta la necesidad de corregir dichas prácticas y se podrá negar la revocación de la concesión si se estima que es probable que las condiciones que dieron lugar a esa concesión se repitan.

2) La persona a quien se le otorgue una licencia obligatoria debe iniciar su explotación dentro de los dos años de haberle sido otorgada la licencia.

3) Cuando la patente protegiera alguna tecnología de semiconductores, sólo se concederán licencias obligatorias para un uso público no comercial, o para rectificar una práctica declarada contraria a la competencia.

4) Una licencia obligatoria podrá ser revocada total o parcialmente por el tribunal competente, a pedido del titular, si las circunstancias que dieron origen a la licencia hubieran dejado de existir y no fuese probable que vuelvan a surgir, siempre que tal revocación no afecte intereses legítimos del licenciatario.

5) Una licencia obligatoria podrá ser modificada por el tribunal competente, a solicitud de una parte interesada, cuando nuevos hechos o circunstancias lo justifiquen.

Art. 45.- Licencia obligatoria en caso de patentes dependientes.

1) Cuando una invención reivindicada en una patente posterior no pudiera explotarse en el país sin infringir una patente anterior, la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial, a petición del titular de aquella patente o de su licenciatario, o del beneficiario de una licencia obligatoria sobre esa patente, puede conceder una licencia obligatoria respecto de la patente anterior en la medida que fuese necesario para evitar la infracción.

2) Sólo se concederá la licencia obligatoria cuando la invención reivindicada en la patente posterior suponga un avance técnico importante y de considerable significación económica con respecto a la invención reivindicada en la patente anterior.

3) Cuando se conceda una licencia obligatoria de acuerdo con el numeral 1), se podrá en las mismas circunstancias conceder una licencia obligatoria con respecto a la patente posterior, si lo solicita el titular de la patente anterior, su licenciatario, o el beneficiario de una licencia obligatoria sobre dicha patente anterior.

4) Una licencia obligatoria de las previstas en este Art. no puede concederse con carácter de exclusiva. Esta licencia obligatoria sólo puede ser objeto de transferencia cuando simultáneamente lo sea la patente dependiente cuya explotación industrial requiere de la licencia. La transferencia de la licencia obligatoria se sujetará a las disposiciones del Art. 32, numeral 2), en cuanto corresponda.

5) Son aplicables a las licencias previstas en el presente Art. las disposiciones de los Art.s 43 y 44, en cuanto corresponda.

Art. 46.- Licencias de interés público.

Por razones de interés público, y en particular, por razones de emergencia o de seguridad nacional declaradas por el Poder Ejecutivo, la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial, a petición de cualquier persona interesada o autoridad competente, o de oficio, dispondrá en cualquier tiempo lo siguiente:

a) Que una invención objeto de una patente o de una solicitud de patente en trámite sea explotada por una entidad estatal o por una o más personas de derecho público o privado designadas al efecto; o

b) Que una invención objeto de una patente o de una solicitud de patente en trámite quede abierta a la concesión de licencias de interés público, en cuyo caso la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial otorgará una licencia de explotación a cualquier persona que lo solicite y tuviera capacidad para efectuar tal explotación en el país.

Art. 47.- Condiciones de las licencias de interés público.

1) Toda licencia de interés público da lugar al pago correspondiente en favor del titular de la patente. Previa audiencia de las partes, y a falta de acuerdo, el monto y modalidades del pago son fijados por la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial, según lo establecido en el Art. 44, literal g).

2) Una licencia de interés público puede referirse a la ejecución de cualesquiera de los actos referidos en el Art. 29 numeral 1).

3) Son aplicables a la concesión de licencias de interés público las disposiciones de los Art.s 43 y 44, en cuanto corresponda.

4) La concesión de una licencia obligatoria por razones de interés público no menoscabará el derecho del titular de la patente a seguir explotándola.

Art. 48.- Revocación de la patente en caso de abuso.

1) A pedido de cualquier persona interesada o de cualquier autoridad competente, la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial puede revocar una patente cuando se abusara de los derechos conferidos por la patente en relación con prácticas anticompetitivas o de abuso de una posición dominante en el mercado, de tal modo que afecte indebidamente a la economía nacional.

2) El pedido de revocación no podrá presentarse antes de transcurridos dos años contados desde la fecha de concesión de la primera licencia obligatoria.

CAPITULO II

MODELOS DE UTILIDAD

Art. 49.- Definición de modelo de utilidad.

1) Se considera como modelo de utilidad, cualquier nueva forma, configuración o disposición de elementos de algún artefacto, herramienta, instrumento, mecanismo u otro objeto, o de alguna parte del mismo, que permita un mejor o diferente funcionamiento, utilización o fabricación del objeto que lo incorpora, o que le proporcione alguna utilidad, ventaja o efecto técnico que antes no tenía.

2) Los modelos de utilidad se protegen mediante la concesión de patentes.

Art. 50.- Aplicación de disposiciones sobre patentes de invención.

Las disposiciones del Capítulo I relativas a las patentes de invención son aplicables, en cuanto corresponda, a las patentes de modelo de utilidad, bajo reserva de las disposiciones especiales contenidas en el presente capítulo. No es aplicable a las patentes de modelo de utilidad el Art. 28, numeral 1).

Art. 51.- Materia excluida de protección como modelo de utilidad.

No pueden ser objeto de una patente de modelo de utilidad:

a) Los procedimientos;

b) Las sustancias o composiciones químicas, metalúrgicas o de cualquier otra índole; y

c) La materia excluida de protección por patente de invención de conformidad con esta ley.

Art. 52.- Unidad de la solicitud.

La solicitud de patente de modelo de utilidad sólo puede referirse a un objeto, sin perjuicio de que dicho objeto pueda comprender dos o más partes que funcionan como un conjunto unitario. Pueden reivindicarse varios elementos o aspectos de dicho objeto en la misma solicitud.

Art. 53.- Plazo de la patente de modelo de utilidad.

1) La patente de modelo de utilidad vence a los quince años, contados desde la fecha de presentación de la solicitud de patente en la República Dominicana.

2) La patente de modelo de utilidad estará sujeta a tasas de mantenimiento pagaderas al quinto año y al décimo año, contados desde la fecha de presentación de la solicitud. Su pago se sujetará a lo dispuesto para el pago de las tasas anuales de las patentes de invención.

CAPITULO III

DISEÑOS INDUSTRIALES

SECCION I

PROTECCION DE LOS DISEÑOS INDUSTRIALES

Art. 54.- Definición de diseño industrial.

1) Se considerará como diseño industrial cualquier reunión de líneas o combinaciones de colores o cualquier forma externa bidimensional o tridimensional, que se incorpore a un producto industrial o de artesanía para darle una apariencia especial, sin que cambie el destino o finalidad de dicho producto.

2) La protección conferida a un diseño industrial en aplicación de esta ley, no excluye ni afecta la protección que pudiera corresponder al mismo diseño en virtud de otras disposiciones legales, en particular, las relativas al derecho de autor.

Art. 55.- Materia excluida.

1) No se protegerá un diseño industrial cuyo aspecto esté determinado únicamente por una función técnica y no incorpore ningún aporte arbitrario del diseñador.

2) No se protegerá un diseño industrial que consista en una forma cuya reproducción exacta fuese necesaria para permitir que el producto que lo incorpora sea montado mecánicamente o conectado con otro producto del cual constituya una parte o pieza integrante.

3) No se protegerá un diseño industrial que sea contrario al orden público o a la moral.

Art. 56.- Derecho a la protección.

1) El derecho a obtener la protección de un diseño industrial pertenece al diseñador. Si el diseño ha sido creado por dos o más personas conjuntamente, el derecho pertenece a todos en común. Este derecho puede ser transferido por acto entre vivos o por vía sucesoria.

2) Cuando el diseño industrial ha sido creado en ejecución de un contrato de obra o de servicio, o de un contrato de trabajo, el derecho a obtener su registro pertenece a la persona que contrató la obra o el servicio, o al empleador, salvo disposiciones contractuales en contrario.

3) El diseñador será mencionado como tal en el registro correspondiente y en los documentos oficiales relativos al mismo a menos que, mediante declaración escrita dirigida a la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial, el diseñador indique que no desea ser mencionado. Será nulo cualquier pacto o convenio por el cual el autor del diseño industrial se obliga anticipadamente a efectuar tal declaración.

Art. 57.- Adquisición de derechos.

La protección de un diseño industrial que cumple con las condiciones del Art. 54 se adquiere mediante el registro, conforme a lo establecido en el presente capítulo y en las disposiciones reglamentarias correspondientes.

Art. 58.- Requisitos para la protección.

1) Un diseño industrial se protege si es nuevo.

2) Se considera nuevo un diseño industrial si no ha sido divulgado o hecho accesible al público, en ningún lugar del mundo, mediante una publicación, la comercialización, el uso o cualquier otro medio, antes de la fecha en que la persona que tiene derecho a obtener la protección presentará en la República Dominicana una solicitud de registro del diseño industrial o, en su caso, la fecha de la prioridad reconocida.

3) Para efectos de determinar la novedad no se tiene en cuenta la divulgación que hubiese ocurrido dentro de los doce meses anteriores a la fecha de solicitud de registro, siempre que tal divulgación hubiese resultado directa o indirectamente de actos realizados por el diseñador o su causahabiente, o de un abuso de confianza, incumplimiento de contrato o acto ilícito cometido contra alguno de ellos.

4) Un diseño industrial no se considera nuevo por el solo hecho de que presenta diferencias menores con otros anteriores.

SECCION II

ALCANCE DE LOS DERECHOS

Art. 59.- Alcance de la protección.

1) La protección de un diseño industrial confiere a su titular el derecho de excluir a terceras personas de la explotación del diseño industrial. En tal virtud, y con las limitaciones previstas en esta ley, el titular tiene el derecho de actuar contra cualquier persona que, sin su autorización, fabrique, venda, ofrezca en venta o utilice, o importe o almacene para alguno de estos fines, un producto que reproduzca o incorpore el diseño industrial protegido, o cuya apariencia dé una impresión general, igual a la del diseño industrial protegido.

2) La realización de uno de los actos referidos en el numeral 1) no se considera lícito por el solo hecho de que el diseño reproducido o incorporado se aplique a un tipo o género de productos distintos de los indicados en el registro del diseño protegido.

Art. 60.- Limitaciones a la protección del diseño.

1) La protección de un diseño industrial no comprenderá aquellos elementos o características del diseño determinado únicamente por la realización de una función técnica, y no incorporen ningún aporte arbitrario del diseñador.

2) La protección de un diseño industrial no comprenderá aquellos elementos o características del diseño cuya reproducción fuese necesaria para permitir que el producto que lo incorpora sea montado mecánicamente o conectado con otro producto del cual constituya una parte o pieza integrante.

SECCION III

PROCEDIMIENTO DE REGISTRO

Art. 61.- Calidad del solicitante.

1) El solicitante del registro de un diseño industrial podrá ser una persona natural o una persona jurídica.

2) Si el solicitante no fuese el diseñador, la solicitud deberá indicar cómo se adquirió el derecho a obtener el registro.

Art. 62.- Solicitud de diseños múltiples.

Podrá solicitarse el registro de dos o más diseños industriales en una misma solicitud, siempre que todos se apliquen a productos comprendidos dentro de una misma clase de la clasificación.

Art. 63.- Solicitud de registro.

1) La solicitud de registro de un diseño industrial se presentará ante la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial, e incluirá lo siguiente:

a) Un pedido de concesión del registro con los datos del solicitante y del diseñador, y los datos que pudiera prever el reglamento;

b) La reproducción gráfica o fotográfica del diseño industrial, pudiendo presentarse más de una vista del diseño, cuando éste fuese tridimensional; tratándose de diseños bidimensionales de material textil, papel u otro material plano, la reproducción podrá sustituirse con una muestra del producto que incorpora el diseño;

c) La designación de los productos a los cuales se aplicará el diseño, y de la clase y subclases de los productos;

d) El comprobante de pago de la tasa establecida en función del número de subclases de los productos y del número de diseños de cada producto.

2) El reglamento precisará el número de ejemplares y las dimensiones de las reproducciones del diseño industrial y podrá regular otros aspectos relativos a ellas. Cuando la solicitud comprendiera dos o más diseños industriales, sus respectivas reproducciones se numerarán de manera inequívoca.

Art. 64.- Admisión y fecha de presentación de la solicitud:

1) Se considerará como fecha de presentación de la solicitud la de su recepción por la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial, siempre que contuviera al menos los siguientes elementos:

a) Una indicación expresa o implícita de que se solicita el registro de un diseño industrial;

b) Información suficiente para identificar al solicitante;

c) La reproducción gráfica o fotográfica del diseño industrial, tratándose de diseños bidimensionales de material textil, papel u otro material plano, la reproducción podrá sustituirse con una muestra del producto que incorpora el diseño.

2) Si la solicitud se presentara omitiendo alguno de los elementos indicados en el numeral 1), la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial notificará al solicitante para que subsane la omisión. Si se subsanara la omisión, se asignará como fecha de presentación de la solicitud, la fecha de recepción de los elementos omitidos. Mientras no se subsane la omisión, la solicitud se considerará como no presentada.

Art. 65.- Examen de la solicitud.

La Oficina Nacional de la Propiedad Industrial examinará si el objeto de la solicitud constituye un diseño industrial conforme al Art. 54, si se encuentra incluido en la prohibición del Art. 55, numeral 3), y si la solicitud cumple los requisitos del Art. 58.

Art. 66.- Resolución y registro.

Si se hubiesen cumplido los requisitos establecidos, la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial registrará el diseño industrial, expedirá un certificado de registro que contendrá los datos incluidos en el registro correspondiente, y ordenará que se anuncie el registro en el órgano oficial.

SECCION IV

NORMAS RELATIVAS AL DISEÑO INDUSTRIAL REGISTRADO

Art. 67.- Duración del registro.

1) El registro de un diseño industrial vencerá a los cinco años, contados desde la fecha de presentación de la respectiva solicitud ante la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial.

2) El registro de un diseño industrial podrá ser prorrogado por dos períodos adicionales de cinco años cada uno, mediante el pago de la tasa de prórroga establecida.

3) La tasa de prórroga deberá ser pagada antes de vencer el período de vigencia que se prorroga. También podrá pagarse dentro de un plazo de gracia de seis meses posteriores al vencimiento, pagando conjuntamente el recargo establecido. Durante el plazo de gracia, el registro mantendrá su vigencia plena.

Art. 68.- Nulidad y anulación del registro.

1) A pedido de cualquier persona interesada, y previa audiencia del titular del registro del diseño industrial, la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial declarará la nulidad del registro si se realizó en contravención de alguna de las disposiciones de estos capítulos.

2) El pedido de declaración de nulidad puede interponerse como defensa o en vía reconvencional en cualquier acción, por infracción relativa al diseño industrial registrado.

Art. 69.- Aplicación de las disposiciones sobre invenciones.

Serán aplicables a los diseños industriales las disposiciones relativas a Patentes de Invención, contenidas en los Art.s 18, 23, 25, 29, numeral 1) y 2) , 30, 31, 32, 34 y 38, en cuanto corresponda.

TITULO II

DE LOS SIGNOS DISTINTIVOS

 

CAPITULO I

DEFINICIONES

Art. 70.- Conceptos utilizados.

Para los efectos de la presente ley se entenderá por:

a) Marca: cualquier signo visible apto para distinguir los productos o los servicios de una empresa, de los productos o servicios de otras empresas;

b) Marca colectiva: una marca cuya titular es una entidad colectiva que agrupa a personas autorizadas a usar la marca;

c) Marca de certificación: Una marca aplicada a productos o servicios de terceros, cuyas características o calidad han sido certificadas por el titular de la marca;

d) Nombre comercial: el nombre, denominación, designación o abreviatura que identifica a una empresa o establecimiento;

e) Rótulo: cualquier signo visible usado para identificar un local comercial determinado;

f) Emblema: cualquier signo figurativo usado para identificar a una empresa;

g) Signo distintivo: cualquier signo que constituya una marca, un nombre comercial, un rótulo o un emblema;

h) Indicación geográfica: todo nombre, denominación, expresión, imagen o signo que indique directa o indirectamente, que un producto o un servicio proviene de un país, de un grupo de países, de una región, de una localidad o de un lugar determinado;

i) Denominación de origen: una indicación geográfica constituida por la denominación de un país, de una región o de un lugar determinado usada para designar un producto originario de ellos, cuya calidad, reputación u otra característica es atribuible esencialmente al medio geográfico en el cual se produce, incluyendo los factores naturales y humanos; también se considerará como denominación de origen la constituida por una denominación que, sin ser un nombre geográfico identifica un producto como originario de un país, región o lugar;

j) Signo distintivo notoriamente conocido: un signo distintivo conocido por el sector pertinente del público o de los círculos empresariales en el país, o en el comercio internacional, independientemente de la manera o medio por el cual se hubiese hecho conocido.

CAPITULO II

MARCAS

SECCION I

DERECHO SOBRE LA MARCA

Art. 71.- Adquisición del derecho sobre la marca.

1) El derecho al uso exclusivo de una marca se adquiere mediante su registro.

2) Tendrá prelación para obtener el registro de una marca la persona que estuviese usando la marca en el país, sin interrupción y de buena fe, desde la fecha más antigua. A estos efectos, no se tomará en cuenta un uso cuya duración hubiese sido inferior a seis meses. En caso que una marca no estuviera en uso en el país, tendrá prelación para obtener el registro a la persona que primero presente la solicitud correspondiente.

3) Lo dispuesto en el numeral anterior, será sin perjuicio del derecho de prioridad que pudieran invocar las partes.

Art. 72.- Signos considerados como marcas.

1) Las marcas pueden consistir, entre otros, en palabras, denominaciones de fantasía, nombres, seudónimos, lemas comerciales, letras, números, monogramas, figuras, retratos, etiquetas, escudos, estampados, viñetas, orlas, líneas y bandas, combinaciones y disposiciones de colores y formas tridimensionales. Pueden asimismo, consistir en la forma, presentación o acondicionamiento de los productos o de sus envases o envolturas, o de los medios o locales de expendio de los productos o servicios correspondientes.

2) Sin perjuicio de las demás disposiciones de la presente ley y de otras normas aplicables, las marcas también podrán consistir en indicaciones geográficas nacionales o extranjeras, siempre que sean suficientemente arbitrarias y distintivas respecto de los productos o servicios a los cuales se apliquen, y que su empleo no sea susceptible de crear confusión con respecto al origen, procedencia, cualidades o características de los productos o servicios para los cuales se usen las marcas.

Art. 73.- Marcas inadmisibles por razones intrínsecas al signo.

1) No puede ser registrado como marca un signo que esté comprendido en alguna de las prohibiciones siguientes:

a) Consistan de formas usuales o corrientes de los productos o de sus envases, o de formas necesarias o impuestas por la naturaleza misma del producto o del servicio de que se trate;

b) Consistan de formas que den una ventaja funcional o técnica al producto o al servicio al cual se apliquen;

c) Consistan exclusivamente en un signo o una indicación que pueda servir en el comercio para calificar o para describir alguna característica de los productos o de los servicios de que se trate;

d) Consistan exclusivamente en un signo o una indicación que, en el lenguaje corriente o en la usanza comercial del país, sea la designación genérica, común o usual de los productos o servicios de que se trate, o sea el nombre científico o técnico de un producto o servicio; como para diferenciarlos de los mismos productos o servicios análogos o semejantes;

e) Consistan de un simple color aisladamente considerado;

f) No tengan suficiente aptitud distintiva con respecto a los productos o servicios a los cuales se apliquen, como para diferenciarlos de productos o servicios análogos o semejantes;

g) Sean contrarios a la moral o al orden público;

h) Consistan de signos, palabras o expresiones que ridiculicen o tiendan a ridiculizar a personas, ideas, religiones o símbolos nacionales, de terceros países o de entidades internacionales;

i) Puedan engañar a los medios comerciales o al público sobre la procedencia, la naturaleza, el modo de fabricación, las cualidades, la aptitud para el empleo o el consumo, la cantidad o alguna otra característica de los productos y servicios de que se trate;

j) Reproduzcan o imiten una denominación de origen registrada de conformidad con esta ley para los mismos productos, o para productos diferentes si hubiera riesgo de confusión sobre el origen u otras características de los productos, o un riesgo de aprovechamiento desleal del prestigio de la denominación de origen, o consistan de una indicación geográfica que no se conforma a lo dispuesto en el Art. 72, numeral 2);

k) Reproduzcan o imiten los escudos de armas, banderas y otros emblemas, siglas, denominaciones o abreviaciones de denominaciones de cualquier Estado o de cualquier organización internacional, sin autorización de la autoridad competente del Estado o de la organización internacional de que se trate;

1) Reproduzcan o imiten signos oficiales de control o de garantía adoptados por un Estado o una entidad pública, sin autorización de la autoridad competente de ese Estado;

ll) Reproduzcan monedas o billetes de curso legal en el territorio de cualquier país, títulos-valores u otros documentos mercantiles, sellos, estampillas, timbres o especies fiscales en general;

m) Incluyan o reproduzcan medallas, premios, diplomas u otros elementos que hagan suponer la obtención de galardones con respecto a los productos o servicios correspondientes, salvo que tales galardones hayan sido verdaderamente acordados al solicitante del registro o a su causante y ello se acredite al tiempo de solicitar el registro;

n) Incluyan la denominación de una variedad vegetal protegida en el país o en el extranjero, si el signo se destinara a productos o servicios relativos a esa variedad o su uso fuera susceptible de causar confusión o asociación con esa variedad;

ñ) Que sea contraria a cualquier disposición de esta u otra ley;

o) Sean idénticos o se asemejen, de forma que pueda inducir al público a un error, a una marca cuyo registro haya vencido y no haya sido renovado, o que se hubiese cancelado a solicitud de su titular, y que aplicada para los mismos productos o servicios, o para otros productos o servicios que por su naturaleza pudiera asociarse con aquéllos, a menos que hubiese transcurrido un año desde la fecha del vencimiento o cancelación.

2) No obstante lo previsto en los incisos c), d) y e) del numeral 1), un signo podrá ser registrado como marca, cuando se constatara que por efectos de un uso constante en el país la marca ha adquirido en los medios comerciales y ante el público, suficiente carácter distintivo como para merecer protección en calidad de marca con relación a los productos o servicios a los cuales se aplica.

Art. 74.- Marcas inadmisibles por derechos de terceros.

No podrá ser registrado como marca un signo cuando ello afectare algún derecho de tercero. A estos efectos se considerarán, entre otros, los casos en que el signo que se pretende registrar:

a) Sea idéntico o se asemeje de forma que pueda crear confusión, a una marca registrada o en trámite de registro en los términos del Art. 75 y siguientes, por un tercero desde una fecha anterior, que distingue los mismos productos o servicios, o productos o servicios diferentes pero susceptibles de ser asociados o vinculados con los que la marca anterior distingue;

b) Sea idéntico o se asemeje de forma que pueda crear confusión, a una marca no registrada, pero usada por un tercero que tendría mejor derecho a obtener el registro, siempre que la marca sea para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios diferentes, pero susceptibles de ser asociados o vinculados con los que la marca usada distingue;

c) Sea idéntico o se asemeje a un nombre comercial, un rótulo o un emblema usado o registrado en el país por un tercero desde una fecha anterior, siempre que dadas las circunstancias del caso pudiese crearse confusión;

d) Constituya la reproducción total o parcial, la imitación, la traducción o la transcripción de un signo distintivo que sea notoriamente conocido en el país por el sector pertinente del público, cualesquiera que sean los productos o servicios a los cuales el signo se aplique, cuando su uso fuese susceptible de causar confusión, un riesgo de asociación con ese tercero, un aprovechamiento injusto de la notoriedad del signo, o la dilución de su fuerza distintiva o de su valor comercial o publicitario;

e) Afectare el derecho de la personalidad de un tercero, en especial, tratándose del nombre, firma, título, hipocorístico o retrato de una persona distinta de la que solicita el registro, salvo que se acredite el consentimiento de esa persona o, si hubiese fallecido, el de sus descendientes o ascendientes de grado más próximo;

f) Afectare el derecho al nombre, a la imagen o al prestigio de una persona jurídica o de una entidad o colectividad local, regional o nacional, salvo que se acredite el consentimiento expreso de esa persona o de la autoridad competente de esa entidad o colectividad;

g) Infringiere un derecho de autor o un derecho de propiedad industrial preexistente o se hubiese solicitado para perpetrar o consolidar actos de competencia desleal.

SECCION II

PROCEDIMIENTO DE REGISTRO DE LA MARCA

Art. 75.- Solicitud de registro.

1) El solicitante de un registro podrá ser una persona física o una persona jurídica.

2) La solicitud será presentada a la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial e incluirá lo siguiente:

a) Nombre y domicilio del solicitante;

b) Nombre y domicilio del representante en el país, cuando el solicitante no tuviera domicilio ni establecimiento en el país;

c) La denominación de la marca cuyo registro se solicita, cuando se trate de una marca nominativa;

d) Reproducciones de la marca cuando se trate de marcas denominativas, estilizadas, con forma, tipo o color particulares, o de marcas figurativas, mixtas o tridimensionales con o sin color;

e) Una lista de los productos o servicios para los cuales se desea proteger la marca, agrupados por clases, conforme a la clasificación internacional de productos y servicios vigente, con indicación del número de cada clase;

f) Los documentos o autorizaciones requeridos en los casos previstos en los Art.s 73 y 74, cuando fuese pertinente;

g) La firma del solicitante o de su representante debidamente apoderado, cuando lo hubiera; y

h) El comprobante de pago de la tasa establecida.

Art. 76.- Fecha de presentación de la solicitud.

1) Se considerará como fecha de presentación de la solicitud, la de su recepción por la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial siempre que contuviera al menos los siguientes elementos:

a) Una indicación de que se solicita el registro de una marca;

b) La identificación del solicitante;

c) La denominación de la marca cuyo registro se solicita, o reproducciones de la misma cuando se trate de marcas figurativas, mixtas o tridimensionales con o sin color; y

d) Una lista de los productos o servicios para los cuales se desea proteger la marca, así como la indicación de las clases a la que corresponden los productos o servicios.

2) Si la solicitud se presentara omitiendo alguno de los elementos indicados en el numeral anterior, la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial notificará al solicitante para que subsane la omisión. Mientras no se subsane la omisión la solicitud se considerará como no presentada.

Art. 77.- División de la solicitud.

1) El solicitante podrá dividir su solicitud en cualquier momento del trámite, a fin de separar en dos o más solicitudes los productos o servicios contenidos en la lista de la solicitud inicial. No se admitirá una división si ella implicara una ampliación de la lista de productos o servicios presentada en la solicitud inicial, pero se podrá reducir o limitar esa lista.

2) Cada solicitud fraccionaria conservará la fecha de presentación de la solicitud inicial y el derecho de prioridad, cuando correspondiera. A partir de la división, cada solicitud fraccionaria será independiente. La publicación de la solicitud efectuada antes de hacerse la división, surtirá efectos para cada solicitud fraccionaria.

Art. 78.- Examen de forma.

1) La Oficina Nacional de la Propiedad Industrial examinará si la solicitud cumple con lo dispuesto en el Art. 75, y en las disposiciones reglamentarias correspondientes.

2) En caso de no haberse cumplido alguno de los requisitos del Art. 75 o de las disposiciones reglamentarias correspondientes, la oficina notificará al solicitante para que cumpla con subsanar dentro del plazo de treinta días el error u omisión, bajo pena de considerarse abandonada la solicitud y archivarse de oficio.

Si no se subsanara el error u omisión en el plazo establecido, la oficina hará efectivo el abandono.

Art. 79.- Examen de fondo.

1) La Oficina Nacional de la Propiedad Industrial examinará si la marca incurre en alguna de las prohibiciones previstas en los Art.s 73 y 74, inciso a). La oficina podrá examinar, con base en las informaciones a su disposición, si la marca incurre en la prohibición del Art. 74, inciso d).

2) En caso de que la marca estuviese comprendida en alguna de las prohibiciones referidas, la oficina notificará al solicitante, indicando las objeciones que impiden el registro y dándole un plazo de sesenta días para retirar, modificar o limitar su solicitud, o contestar las objeciones planteadas, según corresponda. Transcurrido el plazo señalado sin que el solicitante hubiese absuelto el trámite o si habiéndolo hecho la oficina estimase que subsisten las objeciones planteadas, se denegará el registro mediante resolución fundamentada.

Art. 80.- Publicación, oposición y expedición del certificado.

1) Cumplido el examen de la solicitud, la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial ordenará que se publique un aviso de solicitud del registro, a costa del solicitante, en el órgano oficial de la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial.

2) Cualquier tercero podrá interponer un recurso de oposición contra la solicitud de registro dentro del plazo de cuarenta y cinco (45) días contados desde la publicación del aviso referido en el numeral 1).

3) Transcurrido el plazo para la presentación de oposiciones, la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial resolverá en un solo acto la solicitud y las oposiciones que se hubiesen interpuesto, conforme al procedimento del Art. 154. Si se resuelve conceder el registro, se expedirá al titular un certificado de registro de la marca que contendrá los datos previstos en las disposiciones reglamentarias.

SECCION III

DURACION Y RENOVACION DEL REGISTRO

Art. 81.- Plazo del registro.

El registro de una marca vence a los diez años, contados desde la fecha de concesión del registro.

Art. 82.- Renovación del registro.

El registro de una marca puede renovarse por períodos sucesivos de diez años, contados desde la fecha de vencimiento del período precedente.

Art. 83.- Procedimiento de renovación del registro.

1) La solicitud de renovación de un registro deberá estar acompañada de una declaración jurada, donde conste la frecuencia y la forma del uso de la marca, así como de las evidencias de uso que determine el reglamento. La renovación de un registro se efectuará mediante el simple pago de la tasa de renovación, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de vencimiento del período precedente. La renovación también podrá hacerse dentro de un plazo de gracia de seis meses contados desde la fecha de vencimiento del registro, debiendo en tal caso pagarse el recargo establecido, además de la tasa de renovación correspondiente. Durante el plazo de gracia el registro de la marca mantiene su vigencia plena.

2) Al hacer la renovación no se puede introducir ningún cambio en la marca ni ampliar en la lista de los productos o servicios para los cuales estuviese registrada la marca, pero el titular de la marca puede reducir o limitar dicha lista.

3) Se expedirá una certificación donde conste la inscripción de la renovación en el registro, y la misma mencionará cualquier reducción o limitación efectuada en la lista de los productos o de los servicios que la marca distingue. Luego de la expedición de dicha certificación, la oficina publicará las renovaciones en el órgano de publicidad oficial a costa del solicitante.

Art. 84.- Ampliación de los productos o servicios cubiertos.

Para ampliar la lista de los productos o servicios distinguidos por una marca registrada es necesario efectuar un nuevo registro de la marca para los productos o servicios adicionales que se desee cubrir. Tal registro se solicitará y se tramitará de acuerdo con las disposiciones establecidas para el registro de las marcas.

Art. 85.- División del registro.

1) El titular de un registro podrá pedir en cualquier momento que se divida el registro de la marca a fin de separar en dos o más registros los productos o servicios indicados en el registro inicial.

2) Efectuada la división cada registro separado será independiente, pero conservará la fecha de concesión y de vencimiento del registro inicial. Sus renovaciones se harán separadamente.

SECCION IV

DERECHOS, OBLIGACIONES Y LIMITACIONES RELATIVOS AL REGISTRO

Art. 86.- Derechos conferidos por el registro.

1) El registro de una marca confiere a su titular el derecho de actuar contra cualquier tercero que sin su consentimiento realice alguno de los siguientes actos:

a) Aplicar, adherir o fijar de cualquier manera un signo distintivo idéntico o semejante a la marca registrada sobre productos para los cuales la marca se ha registrado, o sobre envases, envolturas, embalajes o acondicionamientos de tales productos, o sobre productos que han sido producidos, modificados o tratados mediante servicios para los cuales se ha registrado la marca, o que de otro modo puedan vincularse a esos servicios;

b) Suprimir o modificar la marca que su titular o una persona autorizada para ello hubiese aplicado, adherido o fijado sobre los productos referidos en el literal precedente;

c) Fabricar etiquetas, envases, envolturas, embalajes u otros elementos análogos que reproduzcan o contengan una reproducción de la marca registrada, así como comercializar o detentar tales elementos;

d) Rellenar o volver a usar con fines comerciales envases, envolturas o embalajes que llevan la marca;

e) Usar en el comercio un signo idéntico o similar a la marca para los mismos productos o servicios para los cuales se ha registrado la marca, o para productos o servicios diferentes cuando el uso de tal signo respecto a esos productos o servicios pudiese crear confusión o un riesgo de asociación con el titular del registro;

f) Usar en el comercio un signo idéntico o similar a la marca registrada cuando tal uso pudiese inducir al público a error o confusión, o pudiese causar a su titular un daño económico o comercial injusto por razón de una dilución de la fuerza distintiva o del valor comercial de la marca o de un aprovechamiento injusto del prestigio de la marca;

g) Usar públicamente un signo idéntico o similar a la marca, aun para fines no comerciales, cuando ello pudiese causar una dilución de la fuerza distintiva o del valor comercial o publicitario de la marca, o un aprovechamiento injusto de su prestigio.

2) Para fines de esta ley, los siguientes actos, entre otros, constituyen uso de un signo en el comercio:

i) Introducir en el comercio, vender, ofrecer en venta o distribuir productos o servicios con el signo;

ii) Importar, exportar, almacenar o transportar productos con el signo;

iii) Usar el signo en publicidad, publicaciones, documentos, comunicaciones comerciales escritas u orales.

Art. 87.- Limitación de los derechos por uso de ciertas indicaciones.

1) El titular de una marca registrada no podrá impedir que un tercero use en el comercio en relación con productos o servicios:

a) Su nombre o dirección, o los de sus establecimientos mercantiles;

b) Indicaciones o informaciones sobre las características de los productos o servicios que produce o comercializa, entre otras las referidas a su cantidad, calidad, utilización, origen geográfico o precio;

c) Indicaciones o informaciones sobre la disponibilidad, uso, aplicación o compatibilidad de sus productos o servicios, en particular con relación a piezas de recambio a accesorios.

2) Las limitaciones indicadas en el numeral anterior se aplicarán siempre que tal uso se hiciera de buena fe, no fuese susceptible de causar un riesgo de confusión, y no constituya un acto de competencia desleal.

Art. 88.- Limitación de los derechos por agotamiento.

1) El registro de la marca no confiere a su titular el derecho de prohibir a un tercero el uso de la marca en relación con los productos legítimamente marcados que el titular o alguna otra persona con su consentimiento o económicamente vinculada a él hubiese introducido en el comercio, en el país o en el extranjero, a condición de que esos productos y los envases o embalajes que estuviesen en contacto inmediato con tales productos no hayan sufrido ninguna modificación, alteración o deterioro.

2) Se entiende que dos personas están económicamente vinculadas cuando una pueda ejercer directa o indirectamente sobre la otra, una influencia decisiva con respecto a la explotación de la marca, o cuando un tercero pueda ejercer tal influencia sobre ambas personas.

SECCION V

TRANSFERENCIA Y LICENCIA DE USO DE LA MARCA

Art. 89.- Transferencia de la marca.

1) Los derechos relativos a una marca registrada o en trámite de registro pueden ser transferidos por acto entre vivos o por vía sucesoria.

2) La transferencia puede hacerse independientemente de la empresa o de la parte de la empresa del titular del derecho, y con respecto a todos o a algunos de los productos o servicios que la marca distingue. Cuando la transferencia se limitara a uno o algunos de los productos o servicios, se dividirá el registro abriéndose uno nuevo a nombre del adquiriente.

3) Una transferencia relativa a una marca registrada o en trámite de registro sólo tiene efectos legales frente a terceros después de ser inscrita en la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial. La inscripción devengará la tasa establecida.

4) Un lema comercial deberá ser transferido conjuntamente con el signo marcario al cual se asocia, y su vigencia estará sujeta a la del signo.

5) El reglamento establecerá las condiciones y documentos necesarios para la inscripción de la transferencia.

Art. 90.- Licencia de uso de marca.

1) El titular del derecho sobre una marca puede otorgar licencia para usar la marca. Una licencia relativa a una marca registrada o en trámite de registro sólo tiene efectos legales frente a terceros después de ser inscrita en la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial. La inscripción devengará la tasa establecida.

2) En ausencia de estipulación en contrario, en un contrato de licencia son aplicables las siguientes normas:

a) El licenciatario tendrá derecho a usar la marca durante toda la vigencia del registro, incluidas sus renovaciones, en todo el territorio del país y con respecto a todos los productos o servicios para los cuales la marca ha sido registrada;

b) El licenciatario no podrá ceder la licencia ni otorgar sublicencias;

c) La licencia no será exclusiva, pudiendo el licenciante otorgar otras licencias para usar la marca en el país, así como usar por sí mismo la marca en el país;

d) Cuando la licencia se hubiese concedido como exclusiva, el licenciante no podrá otorgar otras licencias para el uso de la marca en el país, ni podrá usar por sí mismo la marca en el país.

Art. 91.- Control de calidad.

A pedido de cualquier persona interesada y previa audiencia del titular del registro de la marca, el tribunal competente podrá anular la inscripción del contrato de licencia y prohibir el uso de la marca por el licenciatario cuando, por defecto de un adecuado control de calidad o por algún abuso de la licencia, ocurriera o pudiera ocurrir confusión, engaño o perjuicio para el público consumidor.

SECCION VI

TERMINACION DEL REGISTRO DE LA MARCA

Art. 92.- Nulidad del registro.

1) A pedido de cualquier persona interesada, la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial declarará la nulidad del registro de la marca si éste se efectuó en contravención de alguna de las prohibiciones previstas en los Art.s 73 y 74.

2) No puede declararse la nulidad del registro de una marca por causales que han dejado de ser aplicables al tiempo de resolverse la nulidad. Cuando las causales de nulidad sólo se dan con respecto a uno o algunos de los productos o servicios para los cuales la marca fue registrada, se declarará la nulidad únicamente para esos productos o servicios, y se eliminarán de la lista respectiva en el registro de la marca.

3) El pedido de declaración de nulidad puede interponerse como defensa o en vía reconvencional en cualquier acción por infracción relativa a la marca registrada.

4) Una acción de nulidad fundada en el mejor derecho de un tercero para obtener el registro de la marca sólo puede ser interpuesta por la persona que reclama tal derecho.

5) Un pedido de nulidad fundado en una contravención del Art. 74 debe presentarse dentro de los cinco años posteriores a la fecha del registro impugnado. La acción de nulidad no prescribirá cuando el registro impugnado se hubiese efectuado de mala fe, o cuando estuviese fundada en una contravención al Art. 73.

Art. 93.- Cancelación del registro por falta de uso de la marca.

1) A pedido de cualquier persona interesada, la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial cancelará el registro de una marca cuando ésta no se hubiese usado en el país durante un período ininterrumpido de tres años precedentes a la fecha en que se inicie la acción de cancelación. El pedido de cancelación no procederá antes de transcurridos tres años, contados desde la fecha del registro de la marca. No se cancelará el registro cuando existieran motivos justificados para la falta de uso.

2) La cancelación de un registro por falta de uso de la marca también puede pedirse como defensa contra un pedido de declaración de nulidad de un registro de marca o contra una acción por infracción relativa a la marca registrada. En estos casos, la cancelación será resuelta por la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial al conocer de la acción de infracción correspondiente.

Art. 94.- Definición de uso de la marca.

1) Se entiende que una marca se encuentra en uso cuando los productos o servicios que ella distingue han sido puestos en el comercio o se encuentran disponibles en el mercado nacional bajo esa marca, en la cantidad y del modo que normalmente corresponde, teniendo en cuenta la dimensión del mercado, el producto de que se trate, la naturaleza de los productos o servicios de que se trata y las modalidades bajo las cuales se efectúa su comercialización.

2) También constituirá uso de la marca su empleo en relación con productos destinados a la exportación a partir del territorio nacional, o en relación con servicios brindados en el extranjero desde el territorio nacional.

3) El uso de una marca en una forma que difiere de la forma en que fue registrada sólo en cuanto a elementos que no alteran el carácter distintivo de la marca, no será motivo para la cancelación del registro ni disminuirá la protección que corresponda a la marca.

Art. 95.- Disposiciones relativas al uso de la marca.

1) Se consideran como motivos justificados de la falta de uso de una marca los que se sustentan en hechos o circunstancias ajenos a la voluntad del titular de la marca y que éste no ha podido evitar ni remediar. La insuficiencia de recursos económicos o técnicos para realizar una actividad productiva o comercial y la insuficiencia de demanda para el producto o servicio que la marca distingue no se consideran motivos justificados.

2) Al apreciar las circunstancias de la falta de uso de la marca se tendrán en cuenta los actos ya realizados por el titular con miras a su uso efectivo, siempre que ellos denoten una intención seria de poner en uso la marca y tal uso fuese inminente.

3) Cuando la falta de uso de una marca sólo afecta a uno o a algunos de los productos o servicios para los cuales estuviese registrada la marca, la cancelación del registro se resolverá en una reducción o limitación de la lista de los productos o servicios comprendidos en el registro de la marca, eliminando aquellos productos o servicios respecto de los cuales la marca no se ha usado.

Art. 96.- Prueba del uso de la marca.

1) La carga de la prueba del uso de la marca corresponde al titular de la marca.

2) El uso de la marca se acreditará mediante cualquier prueba admitida por la ley, que demuestre que la marca se ha usado de acuerdo con lo indicado en el Art. 94.

3) Toda prueba de uso de una marca presentada para efectos de esta ley tendrá valor de declaración jurada, siendo el titular de la marca responsable de su veracidad.

Art. 97. Cancelación o limitación del registro a pedido del titular.

1) El titular del registro de una marca puede en cualquier tiempo pedir a la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial, la cancelación de ese registro, o que se reduzca o limite la lista de productos o servicios para los cuales se hubiese registrado la marca. La petición de cancelación, reducción o limitación del registro devengará la tasa establecida.

2) Cuando aparezca inscrito con relación a la marca algún derecho de garantía o un embargo u otra restricción de dominio en favor de una tercera persona, la cancelación sólo se inscribirá previa presentación de una declaración escrita con firma autenticada de esa persona, en virtud de la cual ella consiente en tal cancelación.

CAPITULO III

MARCAS COLECTIVAS

Art. 98.- Disposiciones aplicables.

Las disposiciones del Capítulo II del presente título son aplicables a las marcas colectivas, bajo reserva de las disposiciones especiales contenidas en el presente capítulo.

Art. 99.- Solicitud de registro de la marca colectiva.

1) La solicitud de registro de una marca colectiva debe indicar que la marca es una marca colectiva, y debe incluir el reglamento de empleo de la marca.

2) El reglamento de empleo de la marca colectiva debe precisar las características comunes o las cualidades que serán comunes a los productos o servicios para los cuales se usará la marca, las condiciones y modalidades bajo las cuales se podrá emplear la marca y las personas que tendrán derecho a utilizarla. Debe también contener disposiciones conducentes a asegurar y controlar que la marca se use conforme a su reglamento de empleo y estipular sanciones para todo uso contrario a dicho reglamento.

Art. 100.- Examen de la solicitud de registro de la marca colectiva.

El examen de la solicitud de registro de una marca colectiva incluirá la verificación de los requisitos del Art. 99. La protección de las marcas colectivas extranjeras no podrá ser reusada a ninguna colectividad cuya existencia no sea contraria a la ley del país de origen, por el hecho de no estar establecida en la República Dominicana, o porque no se haya constituido de acuerdo a las leyes dominicanas, a menos que la marca sea contraria al orden público nacional.

Art. 101.- Registro y publicación de la marca colectiva.

1) Las marcas colectivas serán inscritas en el registro de marcas. Se incluirá en el registro una copia del reglamento de empleo de la marca.

2) La publicación del registro de una marca colectiva comprenderá una breve reseña del reglamento de empleo de la marca.

Art. 102.- Cambios en el reglamento de empleo de la marca colectiva.

1) El titular de una marca colectiva comunicará a la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial todo cambio introducido en el reglamento de empleo de la marca colectiva.

2) Los cambios en el reglamento de empleo de la marca serán inscritos en el registro mediante el pago de la tasa establecida, y sólo surten efectos después de su inscripción.

Art. 103.- Licencia de la marca colectiva.

Una marca colectiva no puede ser objeto de licencia de uso en favor de personas distintas de aquellas autorizadas a usar la marca de acuerdo con el reglamento de empleo de la marca.

Art. 104.- Uso de la marca colectiva.

1) El titular de una marca colectiva puede usar por sí mismo la marca siempre que sea usada también por las personas que están autorizadas para hacerlo de conformidad con el reglamento de empleo de la marca.

2) El uso de una marca colectiva por las personas autorizadas para usarla se considera efectuado por el titular.

Art. 105.- Nulidad del registro de la marca colectiva.

A pedido de cualquier persona interesada, la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial declarará, de conformidad con el procedimiento del Art. 154, la nulidad del registro de una marca colectiva en cualquiera de los siguientes casos:

a) La marca fue registrada en contravención de los Art.s 73 ó 74;

b) El reglamento de empleo de la marca es contrario a la moral o al orden público.

Art. 106.- Cancelación del registro de la marca colectiva.

A pedido de cualquier persona interesada, la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial cancelará, conforme al procedimiento del Art. 154, el registro de una marca en cualquiera de los siguientes casos:

a) Si durante al menos tres años, la marca no es usada y por las personas autorizadas de conformidad con el reglamento de empleo de la marca, aunque fuere usada por el titular.

b) El titular de la marca usa o permite que se use la marca de una manera que contravenga a las disposiciones de su reglamento de empleo, o efectúa o permite que se use la marca de una manera susceptible de engañar a los medios comerciales o al público sobre el origen o cualquier otra característica de los productos o servicios para los cuales se usa la marca; procede asimismo declarar la cancelación cuando el titular tolerase tal uso ilícito o lo ignorase por falta de un control suficiente.

CAPITULO IV

MARCAS DE CERTIFICACION

Art. 107.- Disposiciones aplicables.

Las disposiciones del Capítulo II serán aplicables a las marcas de certificación, bajo reserva de las disposiciones especiales contenidas en este capítulo. Igualmente serán aplicables los Art.s 105 y 106 en cuanto se refiere a la nulidad y cancelación del registro.

Art. 108.- Titularidad de la marca de certificación.

Podrá ser titular de una marca de certificación una empresa o institución nacional o extranjera, de derecho público o privado, o un organismo estatal, regional o internacional.

Art. 109.- Formalidades para el registro.

1) La solicitud de registro de una marca de certificación debe acompañarse del reglamento de uso de la marca, que indicará los productos o servicios que podrán ser objeto de certificación por su titular y fijará las características garantizadas por la presencia de la marca y la manera en que se ejercerá el control de tales características antes y después de autorizarse el uso de la marca.

2) El reglamento de uso será aprobado por la autoridad administrativa que resulte competente en función del producto o servicio de que se trate, y se inscribirá junto con la marca. El reglamento de aplicación de la presente ley determinará las condiciones y requisitos que deberá satisfacer el reglamento de uso de la marca de certificación.

Art. 110.- Uso de la marca de certificación.

1) Un titular de una marca de certificación autorizará el uso de la marca a terceros cuando se cumplan las condiciones establecidas en el reglamento de uso de la marca.

2) La marca de certificación no podrá usarse en relación con productos o servicios producidos, prestados o comercializados por el propio titular de la marca.

Art. 111.- Gravamen y transferencia de la marca de certificación.

1) Una marca de certificación no podrá ser objeto de ninguna carga o gravamen, ni de embargo u otra medida cautelar o de ejecución judicial.

2) Una marca de certificación sólo podrá ser transferida con la entidad titular del registro. En caso de disolución o desaparición de la entidad titular, la marca de certificación podrá ser transferida a otra entidad idónea, previa autorización de la autoridad competente.

Art. 112.- Reserva de la marca de certificación extinguida.

Una marca de certificación cuyo registro venciera sin ser renovado, fuese cancelado a pedido de su titular o anulado, o que dejara de usarse por disolución o desaparición de su titular, no podrá ser usada ni registrada como signo distintivo por una persona distinta al titular durante un plazo de cinco años contados desde el vencimiento, cancelación, anulación, disolución o desaparición, según el caso.

CAPITULO V

NOMBRES COMERCIALES, ROTULOS Y EMBLEMAS

SECCION I

NOMBRES COMERCIALES

Art. 113.- Adquisición del derecho sobre el nombre comercial.

1) El derecho de uso exclusivo de un nombre comercial se adquiere en virtud de su primer uso en el comercio. El nombre comercial será protegido sin obligación de registro, forme parte o no de una marca.

2) El derecho de uso exclusivo de un nombre comercial termina con el abandono del nombre.

3) Se abandona un nombre comercial cuando deja de ser usado en el comercio por su titular por más de cinco años consecutivos sin causa justificada. El abandono debe ser declarado siguiendo el procedimiento establecido en el Art. 154 de esta ley.

Art. 114.- Nombres comerciales inadmisibles.

Un nombre comercial no puede estar constituido, total o parcialmente, por una designación u otro signo que, por su índole o por el uso que pudiera hacerse de él, sea contrario a la moral o al orden público, o sea susceptible de crear confusión en los medios comerciales o entre el público sobre la identidad, la naturaleza, las actividades o cualquier otro aspecto relativo a la empresa o al establecimiento identificado con ese nombre comercial, o relativo a los productos o servicios que produce o comercializa.

Art. 115.- Protección del nombre comercial.

1) El titular de un nombre comercial tiene derecho de actuar contra cualquier tercero que, sin su consentimiento realice alguno de los siguientes actos:

a) Usar en el comercio un signo distintivo idéntico al nombre comercial;

b) Usar en el comercio un signo distintivo parecido al nombre comercial, cuando ello fuese susceptible de crear confusión.

2) Serán aplicables al nombre comercial, las disposiciones del Art. 75 y siguientes en cuanto corresponda.

Art. 116.- Registro del nombre comercial.

1) El titular de un nombre comercial puede registrarlo en la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial. El registro del nombre comercial tiene carácter declaratorio con respecto al derecho de uso exclusivo del mismo. Dicho registro producirá el efecto de establecer una presunción de buena fe en la adopción y uso del nombre comercial.

2) El registro del nombre comercial tiene una duración de diez años y podrá ser renovado por períodos iguales consecutivos. El registro puede ser cancelado en cualquier tiempo a pedido de su titular.

3) El registro de un nombre comercial ante la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial se efectuará sin perjuicio de las disposiciones relativas a la inscripción de los comerciantes y de las sociedades civiles y comerciales en los registros públicos correspondientes, y sin perjuicio de los derechos resultantes de dicha inscripción.

Art. 117.- Procedimiento de registro del nombre comercial.

1) El registro de un nombre comercial y sus modificaciones y anulación se efectuarán siguiendo los procedimientos establecidos para el registro de las marcas, en cuanto corresponda, y devengará las tasas establecidas para las marcas. La Oficina Nacional de la Propiedad Industrial examinará si el nombre contraviene a lo dispuesto en el Art. 114.

2) No será aplicable al registro del nombre comercial la clasificación de productos y servicios utilizada para las marcas.

Art. 118.- Transferencia del nombre comercial.

1) La transferencia de una empresa o establecimiento conlleva la transferencia del nombre comercial que lo identifica, salvo pacto en contrario.

2) La transferencia de un nombre comercial registrado puede inscribirse en la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial, en virtud de cualquier documento público que pruebe la transferencia. La inscripción de la transferencia se efectuará de acuerdo con el procedimiento aplicable a la transferencia de marcas, en cuanto corresponda, y devengará la tasa establecida para ese trámite.

Art. 119.- Cancelación del nombre comercial.

A pedido de cualquier persona interesada, y previa audiencia del titular, la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial cancelará el registro de un nombre comercial que no se conformara a lo estipulado en la presente ley.

A pedido de cualquier parte interesada, la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial cancelará el registro del nombre comercial que se hubiese abandonado.

Art. 120.- Aplicación de disposiciones sobre marcas.

El registro del nombre comercial se regirá en lo que sea aplicable y no exista una disposición específica, por lo estipulado en la presente ley para las marcas.

SECCION II

ROTULOS

Art. 121.- Protección del rótulo.

Un rótulo usado en un local comercial será protegido de acuerdo con las disposiciones relativas al nombre comercial, que le serán aplicables en cuanto corresponda. El rótulo podrá ser registrado de acuerdo con esas disposiciones.

SECCION III

EMBLEMAS

Art. 122.- Protección del emblema.

Un emblema usado por una empresa será protegido de acuerdo con las disposiciones relativas al nombre comercial, que le serán aplicables en cuanto corresponda. El emblema podrá ser registrado de acuerdo con esas disposiciones.

SECCION IV

LEMAS COMERCIALES

Art. 123.- Registro de lema comercial.

1) El derecho exclusivo para usar un lema comercial se obtendrá mediante el registro en la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial.

2) La solicitud de registro de un lema comercial deberá especificar la marca para la cual se usará.

3) No podrán registrarse lemas comerciales que contengan alusiones a productos o marcas similares o expresiones que puedan perjudicar dichos productos o marcas.

4) Un lema comercial deberá ser transferido conjuntamente con el signo marcario al cual se asocia y su vigencia estará sujeta a la del signo.

5) El registro de un lema comercial tendrá una vigencia de 10 años, a partir de la fecha de presentación de la solicitud, y podrá renovarse por períodos iguales mientras esté vigente la marca a la cual hace referencia.

6) Serán aplicables a los lemas comerciales las disposiciones pertinentes contenidas en el capítulo para las marcas.

CAPITULO VI

INDICACIONES GEOGRAFICAS

SECCION I

INDICACIONES GEOGRAFICAS EN GENERAL

Art. 124.- Utilización de indicaciones geográficas.

Una indicación geográfica no puede ser usada en el comercio en relación con un producto o un servicio cuando tal indicación fuese falsa o engañosa con respecto al origen del producto o servicio, o cuando su uso pudiera inducir al público a confusión con respecto al origen, calidad, procedencia, características o cualidades del producto o servicio.

Art. 125.- Indicaciones relativas al comerciante.

Sin perjuicio de las normas de troquelado y empaques, un comerciante puede indicar su nombre y su domicilio sobre los productos que venda, aún cuando éstos provinieran de un lugar diferente, siempre que ese nombre o domicilio se presente acompañado de la indicación precisa, en caracteres suficientemente destacados, del lugar de fabricación o de producción de los productos, o de otra indicación suficiente para evitar cualquier error sobre el verdadero origen de los productos.

Art. 126.- Acciones contra el uso indebido de indicaciones geográficas.

Cualquier persona interesada, y en particular los productores, fabricantes y artesanos, los consumidores y el Ministerio Público podrán actuar, individual o conjuntamente, ante las autoridades competentes para todo efecto relativo al cumplimiento de lo dispuesto en el Art. 124.

SECCION II

DENOMINACIONES DE ORIGEN

Art. 127.- Registro de las denominaciones de origen.

1) La Oficina Nacional de la Propiedad Industrial mantendrá un registro de denominaciones de origen, en el cual se registrarán las denominaciones de origen nacional, a solicitud de uno o varios de los productores, fabricantes o artesanos que tengan su establecimiento de producción o de fabricación en la región o en la localidad del país a la cual corresponde la denominación de origen, o de una persona jurídica que los agrupe, o a solicitud de alguna autoridad pública competente.

2) Los productores, fabricantes o artesanos extranjeros, o las personas jurídicas que los agrupen, así como las autoridades públicas competentes de países extranjeros, pueden registrar las denominaciones de origen extranjero que les correspondan cuando ello estuviese previsto en algún convenio o tratado del cual la República Dominicana fuese parte, o cuando en el país extranjero correspondiente se concediera reciprocidad de trato a los nacionales y residentes de la República Dominicana.

Art. 128.- Prohibiciones para el registro.

No puede registrarse como denominación de origen un signo:

a) Que no sea conforme a la definición del Art. 70, inciso i);

b) Que sea contraria a las buenas costumbres o al orden público, o que pudiera inducir al público a error sobre la procedencia, la naturaleza, el modo de fabricación, las características o cualidades, o la aptitud para el empleo o el consumo de los respectivos productos; o

c) Que sea la denominación común o genérica de algún producto. Se entiende como, genérica o común una denominación cuando sea considerada como tal, tanto por los conocedores de ese tipo de producto como por el público en general.

Art. 129.- Solicitud de registro de la denominación de origen.

1) La solicitud de registro de una denominación de origen debe indicar:

a) El nombre, la dirección y la nacionalidad del solicitante o de los solicitantes y el lugar donde se encuentran sus establecimientos de producción o de fabricación;

b) La denominación de origen cuyo registro se solicita;

c) El área geográfica de producción a la cual se refiere la denominación de origen;

d) Los productos para los cuales se usa la denominación de origen;

e) Una reseña de las cualidades o características esenciales de los productos para los cuales se usa la denominación de origen.

2) Puede solicitarse el registro de una denominación de origen acompañada del nombre genérico del producto respectivo o una expresión relacionada con ese producto, pero la protección conferida por esta ley no se extenderá al nombre genérico o expresión empleados.

3) La solicitud de registro de una denominación de origen devengará la tasa establecida.

Art. 130.- Procedimiento de registro de la denominación de origen.

1) La solicitud de registro de una denominación de origen se examinará con el objetivo de verificar:

a) Que se cumplen los requisitos del Art. 129, numeral 1), y de las disposiciones reglamentarias correspondientes;

b) Que la denominación cuyo registro se solicita no está incluida en ninguna de las prohibiciones previstas en el Art. 128; y

c) Los procedimientos relativos al examen, a la publicación de la solicitud, a la oposición y al registro de la denominación de origen se regirán por las disposiciones aplicables al registro de las marcas, en cuanto corresponda.

Art. 131.- Concesión del registro de la denominación de origen.

1) La resolución por la cual se concede el registro de una denominación de origen y la inscripción en el registro correspondiente indicarán:

a) El área geográfica de producción a la cual se refiere la denominación de origen, cuyos productores, fabricantes o artesanos tendrán derecho a usar dicha denominación;

b) Los productos a los cuales se aplica la denominación de origen; y

c) Las cualidades o características esenciales de los productos a los cuales se aplicará la denominación de origen, salvo en los casos en que por la naturaleza del producto o por alguna otra circunstancia no fuese posible precisar tales características;

2) El registro de una denominación de origen será publicado por el órgano de publicaciones de la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial.

Art. 132.- Duración y modificación del registro de la denominación de origen.

1) El registro de una denominación de origen tiene duración indefinida.

2) El registro de la denominación de origen puede ser modificado en cualquier tiempo cuando cambiara alguno de los puntos referidos en el Art. 131, numeral 1). La modificación del registro devengará la tasa establecida, y se sujetará al procedimiento previsto para el registro de las denominaciones de origen, en cuanto corresponda.

Art. 133.- Derecho de utilización de la denominación de origen registrada.

1) Una denominación de origen registrada puede ser usada, con fines comerciales para los productos indicados en el registro, únicamente por los productores, fabricantes o artesanos que desempeñan su actividad dentro del área geográfica indicada en el registro.

El uso de la misma por personas no autorizadas será considerado un acto de competencia desleal objeto de sanción de acuerdo con la legislación pertinente.

2) Todos los productores, fabricantes o artesanos que desempeñan su actividad dentro del área geográfica y con relación a los productos indicados en el registro, tienen derecho a usar la denominación de origen registrada, inclusive aquellos que no estuviesen entre los que solicitaron ese registro.

3) Las acciones relativas al derecho de utilizar una denominación de origen registrada se ejercitarán ante la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial.

Art. 134.- Anulación del registro de una denominación de origen.

1) A solicitud de cualquiera de las personas indicadas en el Art. 126, el Registro de Propiedad Industrial declarará la nulidad del registro de una denominación de origen cuando se demuestre que ella está contenida en alguna de las exclusiones previstas en el Art. 128.

2) A solicitud de cualquiera de las personas indicadas en el Art. 126, el Registro de Propiedad Industrial cancelará el registro de una denominación de origen cuando se demuestre que las cualidades o las características indicadas en el registro con respecto a los productos designados por la denominación de origen no corresponden a las de los productos que son puestos en el comercio con tal denominación. No obstante, los interesados podrán solicitarlo nuevamente cuando consideren que se han restituido las condiciones para su protección.

TITULO III

NORMAS COMUNES

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 135.- Derecho de prioridad.

1) Todo derecho de prioridad previsto por un tratado que vincule a la República Dominicana se regirá por las disposiciones pertinentes de ese tratado y, supletoriamente, por las de esta ley.

2) Una persona que ha presentado una solicitud de patente de invención o de modelo de utilidad, o de registro de un diseño industrial o de una marca, en un país que acuerda reciprocidad para estos efectos a las personas de nacionalidad dominicana o domiciliadas en la República Dominicana, así como su causahabiente, goza de un derecho de prioridad para solicitar en el país una patente o un registro para el mismo objeto de protección.

3) El derecho de prioridad dura doce meses, contados a partir de la fecha de la primera solicitud en cualquier país extranjero, tratándose de patentes de invención y de modelo de utilidad, y seis meses tratándose de registros de diseños industriales y marcas. Una solicitud presentada en la República Dominicana al amparo de un derecho de prioridad no será denegada, invalidada ni anulada por hechos ocurridos durante el plazo de prioridad, realizados por el propio solicitante o por un tercero, y estos hechos no darán lugar a la adquisición de ningún derecho de terceros respecto al objeto de esa solicitud.

4) La reivindicación de prioridad se hará mediante una declaración expresa que deberá depositarse junto con la solicitud de patente o de registro, o dentro de un plazo de dos meses contados a partir de la fecha de la solicitud. La declaración de prioridad indicará, respecto a cada solicitud cuya prioridad se invoque, el nombre del país o de la oficina en la cual se presentó la solicitud prioritaria, la fecha de presentación de esa solicitud y su número si se conoce.

5) Dentro de los tres meses siguientes a la presentación de la solicitud debe depositarse una copia de la solicitud que origina la prioridad incluyendo, cuando fuese pertinente, la descripción, los dibujos y las reivindicaciones, certificada su conformidad por la oficina de propiedad industrial que hubiera recibido dicha solicitud y acompañada de un certificado de la fecha de presentación de la solicitud prioritaria expedida por dicha oficina, estos documentos quedan dispensados de toda legalización, y serán acompañados de la traducción correspondiente.

6) Para una misma solicitud de patente y, en su caso, para una misma reivindicación pueden reivindicarse prioridades múltiples o prioridades parciales, que pueden tener origen en dos o más oficinas diferentes; en tal caso, el plazo de prioridad se cuenta desde la fecha de la prioridad más antigua que se ha reivindicado y el derecho de prioridad sólo amparará a los elementos de la solicitud presentada en la República Dominicana que estuviesen contenidos en la solicitud o solicitudes cuya prioridad se reivindica.

Art. 136.- Cotitularidad.

1) La cotitularidad de solicitudes o de títulos de propiedad industrial se rige por las siguientes normas cuando no hubiese acuerdo en contrario:

a) La modificación, reducción, limitación o retiro de una solicitud en trámite debe hacerse en común;

b) Cada cotitular puede explotar o usar personalmente la invención, modelo de utilidad, diseño industrial o signo distintivo que es objeto de la solicitud o del título de protección, pero debe compensar equitativamente a los cotitulares que no exploten o usen dicho objeto ni hayan concedido una licencia de explotación o uso del mismo. En defecto de acuerdo, la compensación será fijada por el tribunal competente;

c) La transferencia de la solicitud o del título de protección se hará de común acuerdo, pero cada cotitular puede ceder por separado su cuota, gozando los demás del derecho de preferencia durante un plazo de sesenta (60) días, contados desde la fecha en que el consular les notifique su intención de ceder su cuota;

d) Cada cotitular puede conceder a terceros una licencia no exclusiva de explotación o de uso de la invención, modelo de utilidad, diseño industrial o signo distintivo que es objeto de la solicitud o del título de protección, pero debe compensar equitativamente a los cotitulares que no exploten dicho objeto ni hayan concedido una licencia de explotación o de uso del mismo. En defecto de acuerdo, la compensación será fijada por el tribunal competente;

e) Una licencia exclusiva de explotación o de uso sólo puede concederse con el común acuerdo de todos los titulares;

f) La renuncia, reducción, limitación o cancelación voluntaria, total o parcial, de un título de propiedad industrial se hará con el común acuerdo de todos los cotitulares;

g) Cualquier cotitular puede notificar a los demás que abandona en beneficio de ellos su cuota de la solicitud o título de propiedad industrial, quedando liberado de toda obligación frente a los demás a partir de la inscripción del abandono en el registro correspondiente o, tratándose de una solicitud, a partir de la notificación del abandono ante la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial; la cuota abandonada se repartirá entre los cotitulares restantes en proporción a sus respectivos derechos en la solicitud o título.

2) Las disposiciones del derecho común sobre la copropiedad se aplicarán en lo que no estuviese previsto en el presente Art..

Art. 137.- Constitución de garantía.

Una patente de invención o de modelo de utilidad, un registro de diseño industrial y un registro de marca podrán ser otorgados como garantía de una obligación asumida por su titular, y podrán ser objeto de embargo o de otras restricciones de dominio. Tales derechos y medidas deberán inscribirse en favor del acreedor en la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial, sin lo cual no surtirán efecto legal. Tales inscripciones se dejarán sin efecto cuando la parte interesada lo solicitare a la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial; a tal fin acompañará la solicitud con los documentos que evidencien la extinción de la obligación o el levantamiento de la medida de embargo u otra que se hubiese inscrito. La ejecución de la garantía, embargo u otra medida inscrita, se llevará a cabo de conformidad con las disposiciones aplicables del derecho común.

TITULO IV

DE LA OFICINA NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

 

CAPITULO I

COMPOSICION, ATRIBUCIONES Y REQUISITOS

DE LOS FUNCIONARIOS DE LA OFICINA NACIONAL

DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

 

SECCION I

OFICINA NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL.

Art. 138.- Creación de la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial.

Se crea la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial, adscrita a la Secretaría de Estado de Industria y Comercio, con autonomía técnica y con patrimonio propio. La Oficina Nacional de la Propiedad Industrial tendrá su domicilio principal en la ciudad de Santo Domingo. La Oficina Nacional de la Propiedad Industrial podrá establecer también oficinas en otras ciudades del país.

Art. 139.- Atribuciones de la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial.

La Oficina Nacional de la Propiedad Industrial tendrá las atribuciones previstas en la presente ley relativas a la concesión, el mantenimiento y la vigencia de las Patentes de Invención y de modelos de utilidad, y de los registros de diseños industriales y de signos distintivos.

Art. 140.- Exenciones.

La Oficina Nacional de la Propiedad Industrial estará exenta del pago de todos los impuestos nacionales, municipales, gravámenes, tasas o arbitrios que pudieran recaer sobre sus actos o negocios jurídicos que realice.

SECCION II

DEL DIRECTORIO

Art. 141.- Composición del Directorio.

1) La Oficina Nacional de la Propiedad Industrial funcionará bajo la dirección de un directorio, el cual estará integrado por cinco miembros: el Secretario de Estado de Industria y Comercio, quien lo presidirá, el Secretario de Estado Técnico de la Presidencia, el Secretario de Estado de Salud Pública y Asistencia Social, el Secretario de Estado de Educación y Cultura y el Director del Instituto Dominicano de Tecnología Industrial.

2) Los miembros que integran el directorio ejecutivo tendrán como suplentes a sus sustitutos legales en las instituciones u organismos que representen.

Art. 142.- De las atribuciones del Directorio.

El Directorio de la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial tendrá las siguientes atribuciones:

a) Designar al Director General de la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial;

b) Ratificar los funcionarios de la institución que serán propuestos por el director ejecutivo;

c) Aprobar el presupuesto anual de la oficina, su programa anual, y su manual organizativo y de operaciones;

d) Proponer al gobierno la política nacional en materia de propiedad industrial, y dictar las políticas de la oficina en concordancia con ella;

e) Recomendar al Poder Ejecutivo las modificaciones a las leyes, que deba someter, así como las modificaciones a los reglamentos, resoluciones y demás que sean necesarios para adecuar al país a las convenciones internacionales sobre la materia;

f) Recomendar la adhesión a tratados sobre la materia y velar por su aplicación y cumplimiento en el país;

g) Cualquier otro asunto que interese al buen funcionamiento de la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial y al desarrollo y protección de la propiedad industrial en el país.

Art. 143.- Del Director General.

1) El Director General de la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial será el representante legal de la oficina. Tendrá a su cargo la supervisión de los funcionarios de orden administrativo y técnico de dicha Oficina. Designará a los gerentes y a los directores de departamentos, al igual que los examinadores de cada departamento.

2) El Director General tendrá las siguientes funciones y atribuciones:

a) Elaborar el presupuesto anual de la oficina, su programa anual y su manual organizativo y de operaciones, y ejecutar y aplicar los mismos una vez aprobados por el directorio de la oficina;

b) Apoyar técnicamente al directorio de la oficina en la elaboración de políticas en materia de propiedad industrial, y preparar los documentos necesarios para tales fines;

c) Preparar y presentar al directorio de la oficina recomendaciones para la modificación de las leyes, los reglamentos, las resoluciones y demás disposiciones de propiedad industrial del país, así como las que fueren necesarias para dar cumplimiento a los tratados que vinculen al país sobre la materia, así como preparar los documentos y propuestas para tales efectos;

d) Proponer al directorio de la oficina la adhesión a tratados sobre propiedad industrial, y preparar la documentación para tales efectos;

e) Proponer al directorio los funcionarios de la oficina para su ratificación;

f) Conocer y decidir, asistido por el cuerpo de asesores de las apelaciones interpuestas contra las decisiones de los directores de departamentos;

g) Conceder las licencias obligatorias en los casos que proceda, previa opinión del cuerpo de asesores;

h) Disponer las medidas de seguridad necesarias para proteger todas aquellas informaciones o datos, que por sus características deban permanecer en condición de confidencialidad, con el objeto de prevenir divulgaciones no autorizadas.

3) El Director General será designado por el directorio, cada cinco años y podrá ser destituido de su cargo por causas atendibles.

4) Se consideran causas atendibles que justifiquen la destitución del director ejecutivo las siguientes:

a) Cuando se demostrare negligencia manifiesta en el cumplimiento de su cargo o en el caso de que, sin debida justificación dejare de cumplir las obligaciones que les corresponden, de acuerdo con la ley, los reglamentos y las decisiones del directorio;

b) Cuando fuere responsable de actos u operaciones fraudulentas ilegales o evidentemente opuestas a los fines e intereses de la institución;

c) Por sentencia que tenga autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, dictada en juicio criminal. En caso de prisión quedará inhabilitado para el ejercicio del cargo y lo sustituirá el suplente.

5) El director general deberá tener un título universitario a nivel de licenciatura o equivalente, con un mínimo de cinco años de ejercicio en la profesión, probada experiencia sobre la materia, y estar en pleno ejercicio de sus derechos civiles.

Art. 144.- Los directores de departamento.

Deberán tener un título universitario al nivel de licenciatura o equivalente, probada experiencia en la materia y estar en pleno ejercicio de sus derechos civiles.

Art. 145.- De los departamentos de signos distintivos y de invenciones.

1) La Oficina Nacional de la Propiedad Industrial tendrá un departamento de signos distintivos y otro de invenciones. El reglamento podrá crear otros departamentos.

2) Corresponde al departamento de signos distintivos intervenir en lo relativo a marcas, nombres comerciales y denominaciones de origen o geográficas.

3) Corresponde al departamento de invenciones intervenir en lo relativo a patentes, diseños industriales y modelos de utilidad.

Art. 146.- De las atribuciones de los departamentos.

Son atribuciones de los departamentos:

a) Conocer y resolver en primera instancia administrativa los procedimientos de su competencia;

b) Conocer y resolver los recursos de reconsideración que se interpongan contra las resoluciones que hayan expedido;

c) Llevar los registros correspondientes en el ámbito de su competencia, estando facultadas para inscribir derecho, renovar las inscripciones y declarar su nulidad, cancelación o caducidad;

d) Declarar el abandono de las solicitudes de registro;

e) Autenticar o certificar las transcripciones de los documentos que emitan;

f) Requerir a las entidades del sector público, a través del director general los datos e informaciones que requieran para el cumplimiento de sus funciones;

g) Calificar como reservados, determinados documentos sometidos a su conocimiento, en caso de que pudiera verse vulnerado el secreto industrial o comercial de cualquiera de las partes involucradas.

Art. 147.- Del cuerpo de asesores.

1) El cuerpo de asesores será el órgano de asesoría técnica de la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial, y asistirá al director general en el conocimiento de los recursos interpuestos contra las decisiones tomadas por los directores de departamento;

2) El cuerpo de asesores estará integrado por cinco (5) miembros, el consultor jurídico de la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial, quien fungirá como secretario y cuatro (4) miembros, los cuales serán escogidos por el directorio a propuesta del director general. Sus miembros serán elegidos por un período de tres (3) años renovables. Las decisiones del cuerpo de asesores serán tomadas por mayoría simple, y se requiere un mínimo de tres (3) miembros para poder sesionar. El cuerpo de asesores se reunirá ordinariamente dos veces al mes y será presidido por el miembro designado por el directorio en esas funciones.

3) En aquellos casos en que la carga de trabajo lo amerite, se reunirán más de dos veces al mes.

4) Para ser miembro del cuerpo de asesores, es necesario tener un título universitario a nivel de licenciatura o equivalente y estar en pleno ejercicio de sus derechos civiles.

CAPITULO II

PROCEDIMIENTOS

Art. 148.- Representación.

1) Toda persona puede tramitar directamente sus solicitudes.

2) Cuando el solicitante o el titular de un derecho de propiedad industrial tiene su domicilio o su sede fuera de la República Dominicana, debe estar representado por un mandatario domiciliado en el país a quien se le notificarán todas las resoluciones, correspondencias, escritos y cualquier otra documentación que emane de la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial.

Art. 149.- Modificación de la solicitud.

1) El solicitante puede modificar o corregir su solicitud mientras se encuentre en trámite. La modificación o corrección de la solicitud devengará la tasa establecida, salvo que se trate de simples errores formales que pueden corregirse libre de pago.

2) Tratándose de una solicitud de patente de invención o de modelo de utilidad, no se admitirá la modificación o corrección si ella implica una ampliación de la divulgación contenida en la solicitud inicial.

Art. 150.- Modificación y corrección de la patente o registro.

1) El titular de una patente o de un registro podrá pedir en cualquier momento que se inscriba un cambio en el nombre, domicilio u otro dato relativo al titular o que se corrija algún error relativo a la patente o al registro. El cambio o corrección tendrá efectos legales frente a terceros desde su inscripción en la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial.

2) Cuando el error fuese imputable a la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial, la corrección podrá hacerse de oficio.

3) Tratándose de patentes, no se admitirá ningún cambio o corrección que implique una ampliación de la divulgación técnica contenida en la solicitud inicial. Tratándose de registros de marcas, no se admitirá ningún cambio o corrección que implique un cambio en la marca o una ampliación de los productos o servicios comprendidos en el registro.

4) Inscrito el cambio o la corrección, la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial expedirá un nuevo certificado de patente o de registro y lo anunciará en el órgano oficial.

5) La petición de inscripción de un cambio o corrección devengará la tasa establecida, salvo cuando se hiciera para corregir un error imputable a la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial.

Art. 151.- Retiro de la solicitud.

El solicitante puede retirar su solicitud mientras se encuentre en trámite. El retiro de una solicitud no dará derecho al reembolso de las tasas que se hubiesen pagado.

Art. 152.- Plazos.

Los plazos serán computados de acuerdo al derecho común.

Art. 153.- Prórroga de plazos.

A petición de la parte interesada, la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial puede, en caso debidamente justificado, prorrogar prudencialmente los plazos señalados en esta ley o en sus disposiciones reglamentarias para contestar una acción o responder a alguna notificación.

Art. 154.- Acciones ante la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial.

Las acciones ante la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial se sustanciarán de acuerdo con las siguientes normas:

a) La acción se interpondrá, por escrito, ante el director del departamento correspondiente, quien decidirá sobre ella asistido por dos examinadores de su departamento;

b) El director del departamento correspondiente notificará, en el plazo de diez (10) días, contados a partir de la fecha de recibo, la acción interpuesta al titular del derecho, quien lo contestará dentro del plazo de treinta (30) días, a contar desde la fecha de la notificación;

c) La acción será notificada por el director del departamento correspondiente, en el plazo de diez (10) días, a partir de la fecha de recibo de la misma, a todo aquel que esté inscrito en el registro y a cualquier otra persona que tuviese algún derecho inscrito con relación al derecho de propiedad industrial objeto de la acción;

d) La contestación del titular de un derecho será notificada a la parte que haya incoado la acción en el plazo de diez (10) días de recibida dicha notificación, para que ejerza un derecho de réplica a los argumentos del titular del derecho, dentro del plazo de treinta (30) días de recibida la notificación. El director del departamento correspondiente deberá dictar la resolución debidamente motivada en el plazo de dos (2) meses a partir del vencimiento del último plazo otorgado a las partes;

e) Cumplidos los trámites de contestación y de prueba se pasará el expediente para la decisión del director y los examinadores, y cuando la naturaleza de la demanda lo requiera, se realizarán uno o más informes técnicos;

f) El director del departamento correspondiente deberá dictar la resolución debidamente motivada en el plazo de tres (3) meses, a partir del vencimiento del último plazo otorgado a las partes;

g) La resolución que dicte el director de cualquiera de los departamentos deberá ser notificada a las partes, en la forma que establezca el reglamento.

Art. 155.- Intervención de terceros interesados.

En todo procedimiento relativo a la concesión de una licencia obligatoria, la renuncia, la nulidad, la cancelación, la revocación o la expropiación de un derecho de propiedad industrial puede comparecer o hacerse representar cualquier licenciatario inscrito y cualquier beneficiario de algún derecho de garantía, o de un embargo u otra restricción de dominio inscrita con relación al derecho de propiedad industrial objeto de la acción.

Art. 156.- Efectos de la declaración de nulidad.

1) Los efectos de la declaración de nulidad de una patente o de un registro, se retrotraen a la fecha de la concesión respectiva, sin perjuicio de las condiciones o excepciones que se establezcan en la resolución que declara la nulidad.

2) Cuando se declare la nulidad de una patente o de un registro, respecto al cual se hubiese concedido una licencia de explotación o de uso, el licenciante estará eximido de devolver los pagos efectuados por el licenciatario, salvo que éste no se hubiese beneficiado económicamente de la licencia.

Art. 157.- Apelaciones por vía administrativa.

1) Las resoluciones dictadas por los directores de departamentos podrán ser recurridas, en el plazo de quince (15) días, contados a partir de la fecha de la notificación de la resolución. El recurso de apelación será conocido por el director general asistido por el cuerpo de asesores.

2) La resolución del director general agota la vía administrativa y será ejecutoria. Esta resolución podrá ser recurrida por ante la corte de apelación del departamento judicial correspondiente al lugar donde esté ubicada la Oficina Nacional de Propiedad Industrial, en sus atribuciones civiles y comerciales, en el plazo de treinta (30) días francos, a partir de su notificación. La sentencia de la corte de apelación podrá revocar o confirmar la resolución del director general.

Art. 158.- De la casación.

Las sentencias de la corte de apelación serán susceptibles del recurso de casación conforme a las disposiciones establecidas para la materia civil y comercial, por la Ley No.3726, sobre Procedimiento de Casación, del 29 de diciembre de 1953, o por la que la sustituya o modifique.

CAPITULO III

REGISTROS Y PUBLICIDAD

Art. 159.- Inscripción y publicación de las resoluciones.

La Oficina Nacional de la Propiedad Industrial inscribirá en el registro correspondiente y ordenará que se publiquen en el órgano oficial, las resoluciones y sentencias firmes referentes a la concesión de licencias obligatorias y licencias de interés público, y las referentes a la nulidad, revocación, expropiación, renuncia o cancelación de cualquier derecho de propiedad industrial.

Art. 160.- Consulta de los registros.

1) Los registros de la propiedad industrial son públicos, y pueden ser consultados en la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial por cualquier persona, sin costo alguno.

2) Cualquier persona puede obtener copias de las inscripciones de los registros, mediante el pago de la tasa establecida.

Art. 161.- Consulta de los expedientes.

1) Cualquier persona puede consultar en la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial los expedientes relativos a las solicitudes de patente o de registro que han sido publicadas.

2) El expediente de una solicitud de patente o de registro de diseño industrial no puede ser consultado por terceros antes de su publicación, si el solicitante no ha dado su consentimiento escrito, salvo que la persona que pide consultar el expediente demuestre que el solicitante lo ha notificado para que cese alguna actividad industrial o comercial, invocando la solicitud en trámite. Tampoco pueden ser consultados sin consentimiento escrito del solicitante las solicitudes referidas que antes de su publicación hubiesen sido retiradas o hubiesen caído en abandono.

3) Cualquier persona puede obtener copias de los documentos contenidos en el expediente de una solicitud que hubiese sido publicada, mediante el pago de la tasa establecida, así como acceder al material biológico depositado.

CAPITULO IV

CLASIFICACIONES

Art. 162.- Clasificación de patentes.

Para efectos de la clasificación por materia técnica de los documentos relativos a las patentes de invención y de modelo de utilidad, se aplicará la clasificación internacional de patentes, establecida por el Arreglo de Estrasburgo, del 24 de marzo de 1971, con sus revisiones y actualizaciones.

Art. 163.- Clasificación de diseños industriales.

Para efectos de la clasificación sistemática de los diseños industriales se aplicará la clasificación internacional de dibujos y modelos industriales, establecida por el Arreglo de Locarno, del 8 de octubre de 1968, con sus revisiones y actualizaciones.

Art. 164.- Clasificación de marcas.

Para efectos de la clasificación de los productos y servicios respecto a los cuales se usarán las marcas, se aplicará la clasificación internacional de productos y servicios para el registro de las marcas, establecida por el Arreglo de Niza, del 15 de junio de 1957, con sus revisiones y actualizaciones.

Art. 165.- Aplicaciones de las clasificaciones.

El director de propiedad industrial podrá establecer un programa de aplicación gradual de las clasificaciones referidas en el presente capítulo, si ello fuese necesario para la clasificación o reclasificación de las invenciones y marcas inscritas en la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial.

TITULO V

DE LAS VIOLACIONES DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INDUSTRIAL

CAPITULO UNICO

DE LAS INFRACCIONES, PROCEDIMIENTO, SANCIONES Y PRESCRIPCION DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INDUSTRIAL

Art. 166.- De las sanciones.

Incurren en prisión correccional de tres meses a dos años y multa de diez a cincuenta salarios mínimos o ambas penas quienes intencionalmente:

a) Sin el consentimiento del titular de un signo distintivo use en el comercio un signo idéntico o una marca registrada, o una copia servil o una imitación fraudulenta de esa marca, en relación a los productos o servicios que ella distingue, o a productos o servicios relacionados;

b) Sin el consentimiento del titular de un signo distintivo realice respecto a un nombre comercial, un rótulo o un emblema con las siguientes actuaciones:

i) Use en el comercio un signo distintivo idéntico, para un negocio idéntico o relacionado;

ii) Use en el comercio un signo distintivo parecido, cuando ello fuese susceptible de crear confusión;

c) Use en el comercio, con relación a un producto o a un servicio, una indicación geográfica falsa o susceptible de engañar al público sobre la procedencia de ese producto o servicio o sobre la identidad del productor, fabricante o comerciante del producto o servicio;

d) Use en el comercio, con relación a un producto, una denominación de origen falsa o engañosa o la imitación de una denominación de origen, aún cuando se indique el verdadero origen de producto, se emplee una tradición de la denominación de origen o se use la denominación de origen acompañada de expresiones como «tipo», «género», «manera», «incautación» y otras calificaciones análogas;

e) Continúe usando una marca no registrada parecida en grado de confusión a otra registrada o después de que la sanción administrativa impuesta por esta razón sea definitiva;

f) Ofrezca en venta o ponga en circulación los productos o prestar los servicios con las marcas a que se refiere la infracción anterior;

g) Fabrique o elabore productos amparados por una patente de invención o modelo de utilidad, sin consentimiento de su titular o sin la licencia respectiva;

h) Ofrezca en venta o ponga en circulación productos amparados por una patente de invención o modelo de utilidad, a sabiendas de que fueron fabricados o elaborados sin consentimiento del titular de la patente o registro o sin la licencia respectiva;

i) Utilice procesos patentados, sin el consentimiento del titular de la patente o sin la licencia respectiva;

j) Ofrezca en venta, venda o utilice, importe o almacene productos que sean resultado directo de la utilización de procesos patentados, a sabiendas de que fueron utilizados sin el consentimiento del titular de la patente o de quien tuviera una licencia de explotación;

k) Reproduzca o imite diseños industriales protegidos por un registro, sin consentimiento de su titular o sin la licencia respectiva;

l) Sin ser titular de una patente o modelo de utilidad o no gozando ya de los derechos conferidos por los mismos, se sirve en sus productos o en su propaganda de denominaciones susceptibles de inducir al público en error en cuanto a la existencia de ellos;

ll) Oculte o suministre falsa información a la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial con el objetivo de obtener una patente que no cumple con los requisitos de patentabilidad.

PARRAFO.- La responsabilidad por los hechos descritos anteriormente se extiende a quienes ordenen o dispongan su realización, a los representantes legales de las personas jurídicas y a todos aquellos que, conociendo la ilicitud del hecho, tomen parte en él, lo faciliten o lo encubran.

Art. 167.- De las acciones.

1) La acción para la aplicación de las penas indicadas en el Art. anterior deberá ser iniciada por el titular del derecho.

2) Las disposiciones del derecho penal común son aplicables de manera supletoria y siempre y cuando no contradigan la presente ley.

3) Ninguno de los procedimientos a que diere lugar la aplicación de la presente ley, quedará sometido a la prestación de la garantía previa, establecida en el Art. 16 del Código Civil y los Art.s 166 y 167 del Código de Procedimiento Civil y sus modificaciones.

Art. 168.- Acción civil por infracción.

1) El titular de un derecho protegido en virtud de la presente ley, podrá entablar acción civil ante el tribunal competente contra cualquier persona que infrinja ese derecho. También podrá actuar contra la persona que ejecute actos que manifiesten evidentemente la inminencia de una infracción.

2) En caso de cotitularidad de un derecho, cualquiera de los cotitulares puede entablar acción contra una infracción de ese derecho sin que sea necesario el consentimiento de los demás, salvo acuerdo en contrario.

Art. 169.- Legitimación activa de licenciatarios.

1) Un licenciatario exclusivo cuya licencia se encuentre inscrita y un licenciatario bajo una licencia obligatoria, puede entablar acción contra cualquier tercero que cometa una infracción del derecho que es objeto de la licencia. A esos efectos, el licenciatario que no tuviese mandato del titular del derecho para actuar deberá acreditar, al iniciar su acción, haber solicitado al titular que entable la acción, que ha transcurrido más de dos meses sin que el titular haya actuado. Aún antes de transcurrido este plazo, el licenciatario puede pedir que se tomen medidas precautorias conforme al Art. 174. El titular del derecho objeto de la infracción puede apersonarse en autos, en cualquier tiempo.

2) Todo licenciatario inscrito y todo beneficiario de algún derecho o crédito inscrito con relación al derecho infringido tiene el derecho de apersonarse en autos, en cualquier tiempo. A esos efectos, la demanda se notificará a todas las personas cuyos derechos aparezcan inscritos con relación al derecho infringido.

Art. 170.- Presunción de empleo del procedimiento patentado.

1) A los efectos de los procedimientos civiles, cuando el objeto de una patente sea un procedimiento para obtener un producto nuevo en los términos de la presente ley, el tribunal competente podrá ordenar que el demandado que comercializa un producto idéntico pruebe que el procedimiento empleado para obtener dicho producto es diferente del procedimiento patentado. En la presentación de pruebas en contrario se tendrán en cuenta los intereses legítimos del demandado en cuanto a la protección de sus secretos comerciales y de fabricación.

2) En los casos previstos en este Art. se presumirá, salvo prueba en contrario, que todo producto idéntico producido por un tercero, sin el consentimiento del titular de la patente ha sido obtenido mediante el procedimiento patentado, siempre que el producto obtenido por el procedimiento patentado sea nuevo en los términos de la presente ley.

Art. 171.- Reivindicación del derecho al título de protección.

1) Cuando una patente de invención, una patente de modelo de utilidad, un registro de diseño industrial o un registro de signo distintivo, se hubiese solicitado u obtenido por quien no tenía derecho a obtener la patente o el registro, la persona afectada podrá iniciar una acción de reivindicación de su derecho ante la Oficina Nacional de la Propiedad Intelectual a fin de que le sea transferida la solicitud en trámite o el título o registro concedido, o que se le reconozca como solicitante o titular del derecho. En la misma acción podrá demandarse la indemnización de los daños y perjuicios que se hubiesen causado.

2) La acción de reivindicación del derecho no puede iniciarse después de transcurrido cinco años, contados desde la fecha de concesión de la patente o del registro, o dos años contados desde la fecha en que la invención, modelo de utilidad, diseño industrial o signo distintivo comenzó a explotarse o a usarse en el país, aplicándose el plazo que expire más tarde.

Art. 172.- Prescripción de la acción por infracción.

La acción civil por infracción de los derechos conferidos por la presente ley, prescribe por el transcurso de dos años contados desde que el titular tuvo conocimiento de la infracción, o de cinco años contados desde que se cometió por última vez el acto infractor, aplicándose el plazo que venza primero.

Art. 173.- Medidas exigibles en acción de infracción.

En una acción por infracción de los derechos protegidos en virtud de la presente ley, puede pedirse una o más de las siguientes medidas:

a) La cesación de los actos que infrinjan los derechos;

b) La indemnización de los daños y perjuicios sufridos;

c) El embargo de los objetos resultantes de la infracción del material de publicidad que haga referencia a esos objetos y de los medios que hubiesen servido exclusivamente para cometer la infracción;

d) La atribución en propiedad de los objetos o medios referidos en el inciso c), en cuyo caso el valor de los bienes se imputará al importe de la indemnización de daños y perjuicios;

e) Las medidas necesarias para evitar la continuación o la repetición de la infracción, incluyendo la destrucción de los medios embargados en virtud de lo dispuesto en el inciso c), cuando ello fuese indispensable.

Art. 174.- Medidas conservatorias.

1) Quien inicie o vaya a iniciar una acción por infracción de un derecho de propiedad industrial puede pedir al tribunal que ordene medidas conservatorias inmediatas, con el objeto de asegurar la efectividad de esa acción o el resarcimiento de daños y perjuicios.

2) El tribunal sólo ordenará medidas conservatorias cuando quien las solicite demuestre, mediante pruebas que el tribunal considere suficientes, la comisión de la infracción o su inminencia.

3) Las medidas conservatorias pueden pedirse antes de iniciarse la acción por infracción, conjuntamente con ella o con posterioridad a su inicio. Si las medidas se ordenan antes de iniciarse la acción, ellas quedarán sin efecto si no se inicia la acción dentro de un plazo de diez (10) días, contados desde la orden.

4) El tribunal competente puede ordenar como medidas conservatorias las que fuesen apropiadas para asegurar la realización de la sentencia que pudiera dictarse en la acción respectiva. Podrán ordenarse las siguientes medidas conservatorias, entre otras:

a) La cesación inmediata de los actos que se alegan, constituyen una infracción, salvo que el demandado optare por continuar dichos actos dando una fianza o garantía que fijará el tribunal;

b) El embargo preventivo, el inventario o el depósito de muestras de los objetos materia de la infracción y de los medios exclusivamente destinados a realizar la infracción;

c) El tribunal competente debe ordenar al demandante que aporte una fianza o garantía equivalente, que sea suficiente para resarcir, en el caso que la decisión definitiva le sea adversa, al demandado, de los daños que se puedan ocasionar por la denuncia;

d) Cuando el titular de un derecho de marcas tenga motivos válidos para sospechar que se prepara una importación de mercaderías en condiciones tales que sus derechos serían menoscabados, podrá solicitar al tribunal que se ordene a las aduanas de la República, como medida precautoria, la suspensión del despacho de dichas mercaderías para libre circulación, o de la explotación de las mismas si fuere el caso.

5) El tribunal sólo aceptará la demanda, y adoptará medidas si el solicitante presenta, junto con la demanda y por escrito, una descripción suficientemente detallada de las mercancías, de modo que éstas puedan ser reconocidas con facilidad por las autoridades aduaneras.

6) El tribunal ordenará el depósito de una suma o una fianza no menor que tres veces el valor de la importación en cuestión, en dinero efectivo o cheque certificado, en la secretaría del tribunal que garantice los daños y perjuicios que pudiere sufrir el demandado en caso de que el demandante sucumbiera en su demanda.

Art. 175.- Cálculo de la indemnización de daños y perjuicios.

Para efectos del cálculo de la indemnización de daños y perjuicios, la parte correspondiente al lucro cesante que debiera repararse se calculará en función de alguno de los criterios siguientes:

a) Según los beneficios que el titular del derecho habría obtenido previsiblemente si no hubiera existido la competencia del infractor;

b) Según el monto de los beneficios obtenidos por el infractor como resultado de los actos de infracción;

c) Según el precio que el infractor hubiera debido pagar al titular del derecho por concepto de una licencia contractual, teniendo en cuenta el valor comercial del objeto del derecho infringido y las licencias contractuales que ya se hubiera concedido.

PARRAFO.- Toda persona que presente una demanda por infracción de derechos, será responsable por los daños y perjuicios que ocasione al presunto infractor en el caso de acciones o denuncias maliciosas o negligentes.

TITULO VI

DE LA COMPETENCIA DESLEAL VINCULADA A LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

CAPITULO I

DE LOS ACTOS DE COMPETENCIA DESLEAL

Art. 176.- Principios generales.

1) Se considera desleal todo acto realizado en el ámbito comercial o profesional que sea contrario a los usos y prácticas honestos.

2) Para que quede constituido un acto de competencia desleal no será necesario que quien lo realice tenga la calidad de comerciante o profesional, ni que exista una relación de competencia entre el sujeto activo y el sujeto pasivo del acto.

3) Las disposiciones de este título podrán aplicarse independientemente de las disposiciones que protegen la propiedad industrial y reprimen su infracción.

Art. 177.- Competencia desleal relativa a elementos distintivos de la empresa.

Constituyen actos de competencia desleal los siguientes, entre otros:

a) Los actos susceptibles de causar confusión o un riesgo de asociación con respecto a los productos, los servicios, la empresa o el establecimiento ajenos;

b) Usar o propagar indicaciones o alegaciones falsas o innecesariamente injuriosas capaces de denigrar o desacreditar a los productos, los servicios, la empresa o el establecimiento ajenos;

c) Usar o propagar indicaciones o alegaciones susceptibles de engañar o causar error con respecto a la procedencia empresarial, el origen geográfico, la naturaleza, el modo de fabricación, la aptitud para su empleo o consumo, la cantidad u otras características de productos o servicios propios o ajenos;

d) Los actos que implican un aprovechamiento indebido del prestigio o de la reputación de una persona, o de la empresa o signos distintivos de un tercero;

e) Los actos susceptibles de dañar o diluir el prestigio o la reputación de una persona o de la empresa o signos distintivos de un tercero, aun cuando tales actos no causaran confusión;

f) Usar como marca, nombre comercial u otro distintivo empresarial un signo cuyo registro esté prohibido conforme al Art. 73, incisos g), h), i), j), k), l), ll), m), n) y ñ);

g) Usar en el comercio un signo cuyo registro esté prohibido conforme al Art. 74, sin perjuicio de las disposiciones sobre infracción de los derechos sobre signos distintivos.

Art. 178.- Definición y condiciones para proteger un secreto.

1) Se considerará como secreto empresarial, cualquier información comercial no divulgada que una persona natural o jurídica posea, que pueda usarse en alguna actividad productiva, industrial o comercial, y que sea susceptible de transmitirse a un tercero.

2) Un secreto empresarial se reconocerá como tal para los efectos de su protección cuando la información que la constituye:

a) No fuese, como conjunto o en la configuración y reunión precisa de sus componentes, generalmente conocida, ni fácilmente accesible por quienes se encuentran en los círculos que normalmente manejan la información respectiva; y

b) Haya sido objeto de medidas razonables tomadas por su legítimo poseedor para mantenerla secreta.

Art. 179.- Competencia desleal relativa a secretos empresariales.

Constituirán competencia desleal los siguientes actos realizados respecto a un secreto empresarial:

a) Explotar, sin autorización de su poseedor legítimo, un secreto empresarial al que se ha tenido acceso con sujeción a una obligación de reserva, resultante de una relación contractual o laboral;

b) Comunicar o divulgar, sin autorización de su poseedor legítimo, el secreto empresarial referido en el inciso a) en provecho propio o de un tercero o para perjudicar a dicho poseedor;

c) Adquirir un secreto empresarial por medios ilícitos o contrarios a los usos comerciales honestos;

d) Explotar, comunicar o divulgar un secreto empresarial que se ha adquirido por los medios referidos en el inciso c);

e) Explotar un secreto empresarial que se ha obtenido de otra persona, sabiendo o debiendo saber que la persona que lo comunicó adquirió el secreto por los medios referidos en el inciso c), o que no tenía autorización de su poseedor legítimo para comunicarlo;

f) Comunicar o divulgar el secreto empresarial obtenido conforme al inciso e), en provecho propio o de un tercero, o para perjudicar al poseedor legítimo del secreto empresarial.

Art. 180.- Medios desleales de acceso a un secreto empresarial.

Un secreto empresarial se considerará adquirido por medios contrarios a los usos y prácticas honestos cuando la adquisición resultara, entre otros, del espionaje industrial, el incumplimiento de un contrato u otra obligación, el abuso de confianza, la infidencia, el incumplimiento de un deber de lealtad o la instigación a realizar cualquiera de estos actos.

Art. 181.- Información para autorización de venta.

1) Cuando el procedimiento ante una autoridad nacional competente para autorizar la comercialización o la venta de un producto farmacéutico o agroquímico que contenga un nuevo componente químico, requiriera la presentación de datos o información secretos, éstos quedarán protegidos contra su uso comercial desleal por terceros.

2) Los datos o información secretos referidos en el numeral anterior quedarán protegidos contra su divulgación. La divulgación podrá efectuarse por la autoridad nacional competente cuando fuere necesario para proteger al público, o cuando se hubieren adoptado medidas adecuadas para asegurar que los datos o información queden protegidos contra su uso comercial desleal por terceros.

CAPITULO II

DE LAS ACCIONES POR COMPETENCIA DESLEAL

Art. 182.- Constatación de un acto de competencia desleal.

Sin perjuicio de cualquier otra acción, cualquier persona interesada podrá pedir al tribunal que se pronuncie sobre la licitud o ilicitud de algún acto o práctica comercial a la luz de las disposiciones de este título.

Art. 183.- Acción contra un acto de competencia desleal.

1) Cualquier persona que se considere afectada por un acto de competencia desleal podrá iniciar acción ante la autoridad judicial competente.

2) Además de la persona directamente perjudicada por el acto, estará legitimado para ejercer la acción cualquier asociación, federación, sindicato u otra entidad representativa de algún sector profesional, empresarial o de los consumidores cuando resulten afectados los intereses de sus miembros.

Art. 184.- Prescripción de la acción por competencia desleal.

La acción por competencia desleal prescribe a los cuatro (4) años, contados desde que se cometió por última vez el acto desleal.

TITULO VII

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

CAPITULO I

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Art. 185.- Solicitudes de patente en trámite.

Las solicitudes de patente de invención que se encuentren en trámite en la fecha de entrada en vigor de la presente ley, continuarán tramitándose de acuerdo con la legislación anterior, pero las patentes que se concedan a partir de esa fecha, quedarán sujetas a las disposiciones contenidas en esta ley, con excepción de lo relativo a la nulidad de la patente previsto en el Art. 34, para lo cual se aplicarán las disposiciones de la legislación anterior.

Art. 186.- Patentes en vigencia.

1) Las patentes de invención concedidas de conformidad con la Ley 4994, del 26 de abril de 1911, se regirán por las disposiciones de esa legislación, con la única excepción de lo que atañe a los aspectos tratados en los siguientes Art.s de la presente ley y de las disposiciones reglamentarias correspondientes, que serán aplicables a esas patentes a partir de la fecha de entrada en vigor de esta ley:

a) El Art. 10, en lo que respecta a las tasas de mantenimiento de la patente;

b) El Art. 28, a cuyo efecto se cobrarán las tasas anuales sólo por los años restantes de vigencia de la patente y se aplicará la escala de tasas anuales comenzando por la tasa más baja prevista en esa escala;

c) Los Art.s 29, 30, 31, 32, 33, numerales 2) y 3), 34, numeral 5), 36, 38, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47 y 48;

d) Los Art.s 136, 150, 154, 155, 156, 157; y

e) Los Art.s contenidos en los Títulos VI y VII, en lo pertinente, cuando las acciones correspondientes se iniciaran después de la fecha de entrada en vigor de la presente ley.

2) Las patentes de invención concedidas bajo la Ley 4994, del 26 de abril de 1911 sólo durarán por el término otorgado de conformidad con dicha ley.

Art. 187.- Solicitudes en trámite relativas a marcas.

Las solicitudes de registro o de renovación de marca que se encuentren en trámite en la fecha de entrada en vigor de la presente ley, continuarán tramitándose de acuerdo con la legislación anterior, pero los registros y renovaciones que se concedieran quedarán sujetos a las disposiciones de esta ley.

Art. 188.- Registros en vigencia.

Las marcas y otros signos distintivos registrados de conformidad con la legislación anterior, se regirán por las disposiciones de esa legislación, con excepción de las materias tratadas en los siguientes Art.s de la presente ley, de las disposiciones reglamentarias correspondientes que serán aplicables a marcas y signos distintivos a partir de la fecha de entrada en vigor de esta ley:

a) Art.s 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96 y 97;

b) Art.s 116, 118, 119 y 120;

c) Los Art.s 150, 152, 154, 155, 156 y 157;

d) Los Art.s contenidos en los Títulos VI y VII, en lo pertinente, cuando las acciones correspondientes se iniciaren después de la fecha de entrada en vigor de la presente ley.

Art. 189.- Transitorio.

Los conflictos sobre propiedad industrial serán conocidos por los tribunales ordinarios. A tales fines, se requerirá con carácter imprescindible la presentación de un peritaje para abocarse al conocimiento del fondo del caso correspondiente.

CAPITULO II

DISPOSICIONES FINALES

Art. 190.- Reglamento.

El Presidente de la República dictará un reglamento sobre la presente ley dentro del término de ciento veinte días, contados desde su publicación en la Gaceta Oficial.

Art. 191.- Monto de las tasas previstas en la ley.

1) Los montos de las tasas previstas en la presente ley serán determinados por la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial. Las tasas anuales para el mantenimiento de las patentes de invención y patentes de modelo de utilidad se establecerán en escala ascendente.

2) La Oficina Nacional de la Propiedad Industrial establecerá las tarifas que corresponderán a los nuevos servicios de información que pudiera establecer.

Art. 192.- Derogaciones.

Se deroga la Ley 1450, sobre Registros de Marcas de Fábricas y Nombres Comerciales e Industriales, de fecha 30 de diciembre de 1937; la Ley 4994, sobre Patentes de Invención, del 26 de abril de 1911; la Ley 2926, sobre el uso de las Botellas Vacías por la Industria Nacional, del 18 de junio de 1951, y cualquier otra disposición que sea contraria a la presente ley.

Art. 193.- Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor a partir de su promulgación.

DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los cuatro días del mes de abril del año dos mil; años 157 de la Independencia y 137 de la Restauración.

Rafaela Alburquerque,

Presidenta

Ambrosina Saviñón Cáceres, Rafael Angel Franjul Troncoso,

Secretaria Secretario

DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil, años 157 de la Independencia y 137 de la Restauración.

Ramón Alburquerque,

Presidente

Ginette Bournigal de Jiménez, Angel Dinocrate Pérez Pérez,

Secretaria Secretario

LEONEL FERNANDEZ

Presidente de la República Dominicana

En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Art. 55 de la Constitución de la República.

PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y cumplimiento.

DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los ocho (8) días del mes de mayo del año dos mil, años 157 de la Independencia y 137 de la Restauración.

Leonel Fernández

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