Ley No. 02-06 de Carrera Administrativa del Congreso Nacional

Congreso

Congreso

CONSIDERANDO: Que la Constitución de la República faculta a las Cámaras de Senadores y Diputados, a reglamentar lo concerniente a su servicio interior y al despacho de los asuntos que le son peculiares;

CONSIDERANDO: Que el Poder Ejecutivo obtuvo la aprobación del Congreso Nacional para crear en la Administración Pública centralizada un régimen regulador de la función pública, sancionado por la ley No.14-91, del 20 de mayo del 1991, de Servicio Civil y Carrera Administrativa;

CONSIDERANDO: Que el Congreso Nacional, aprobó la ley de Carrera Judicial, No.327-98, del 11 de agosto de 1998, dirigida a regular los derechos y deberes de los Magistrados del orden judicial en el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado, estableciendo las normas de trabajo entre éstos, para garantizar la idoneidad, la estabilidad e independencia de los mismos. El Congreso Nacional debe instituir las normas que avalen los derechos y deberes de los empleados y funcionarios que ejercen dentro de su ámbito a fin de proporcionar las mismas garantías;

CONSIDERANDO: Que el Poder Legislativo tiene la necesidad impostergable de dotar a sus servidores de un régimen legal que brinde estabilidad en el desempeño de las labores y permita la eficiencia de sus funciones.

VISTO: El artículo 28 y 34 de la Constitución de la República;

VISTA: La ley No.14-91, del 20 de mayo de 1991, que crea el Servicio Civil y la Carrera Administrativa;

VISTA: La ley No.327-98, del 11 de agosto de 1998, de Carrera Judicial.

VISTO: El artículo 58 de la ley No.10-04, de fecha 20 de enero del 2004, de la Cámara de Cuentas de la República Dominicana;

VISTA: La ley No.1494, de fecha 2 de agosto de 1947, que instituye la jurisdicción contencioso administrativa.

HA DADO LA SIGUIENTE LEY: DE CARRERA ADMINISTRATIVA DEL CONGRESO NACIONAL TÍTULO I

PRINCIPIOS FUNDAMENTALES

CAPÍTULO I DE LOS OBJETIVOS

Art. 1.- La presente ley crea el estatuto de la función pública administrativa legislativa como el instrumento de derecho positivo, regulador de las relaciones de trabajo entre el Estado y los agentes administrativos del Congreso Nacional. En consecuencia, reconoce:

a) Los derechos y obligaciones que el Estado, a través del Congreso Nacional, contrae con su personal administrativo, e instituye principios, mecanismos e instrumentos para garantizar la imparcialidad, la eficiencia, el adecuado desempeño, la ética, la honestidad y la moral pública;

b) Las bases para la seguridad en el empleo de los agentes del Congreso Nacional, que les permita atender a plenitud el servicio que prestan y su desarrollo profesional a través de la capacitación permanente;

c) Los soportes institucionales de apoyo a la función primaria y sustantiva del legislador.

CAPÍTULO II DE LOS PRINCIPIOS

Art. 2.- La función pública administrativa en el Congreso Nacional, está regida por un conjunto ordenado y sistemático de principios fundamentales que constituyen la esencia del régimen jurídico que la rige, a saber:

a) Del mérito personal: Reconoce el derecho que asiste a todo dominicano para que sus méritos profesionales y técnicos permitan acceder a una posición en la Administración del Congreso Nacional;

b) De la igualdad de oportunidades: Confiere a todos los dominicanos el derecho de ingresar a una función administrativa en el Congreso Nacional libre de discrimen político, religioso, social, de género o de otra índole;

c) De la libre competición: Consagra la obligación de cubrir las plazas vacantes mediante concurso basado en el mérito personal de los participantes y sujeto a las medidas de publicidad establecidas para el conocimiento público;

d) Del jus-variandi: Facultad reconocida al Congreso Nacional de modificar las condiciones de trabajo por conveniencia del servicio u otro interés institucional, sin lesionar

económicamente al agente, asignándole una posición de características similares o análogas;

e) De la estabilidad: Derecho que confiere el Congreso Nacional al agente, de manera que pueda permanecer en el cargo hasta tanto el ejercicio de sus funciones cumplan con las previsiones de esta ley y sus reglamentos;

f) Del desarrollo: El Congreso Nacional, al conferirle al agente la condición de carrera, contrae la responsabilidad de promover el incremento de sus conocimientos, habilidades y destrezas para su adecuación a los modernos modelos de gestión pública;

g) De la justa remuneración: Los agentes administrativos del Congreso Nacional recibirán un salario en base al principio laboral de igual paga por igual trabajo, fundamentado en una política salarial equitativa, coherente y sin distorsiones;

h) De las promociones graduales: Los cargos de niveles jerárquicos superiores serán cubiertos por ascenso basados en el principio de mérito personal, mediante concursos de libre competición cerrados;

i) De la imparcialidad: Obligación de todo agente de carrera del Congreso Nacional, actuar con absoluta imparcialidad en el ejercicio de la función pública administrativa que se le haya conferido;

j) De la evaluación del desempeño: Obliga al agente del Congreso Nacional a someterse a evaluación del desempeño de servicios de acuerdo a esta ley y sus reglamentos, de cuyos resultados dependerá su promoción, estabilidad y desvinculación en la Institución;

k) De la legalidad: Procura la protección jurídica de los intereses del agente reconocidos por esta ley;

l) Del debido proceso de ley: Consagra el respeto a los procedimientos como vía de derecho conferida al agente en los casos en que el Congreso Nacional le haya lesionado un interés jurídicamente protegido;

m) De la recurribilidad: Es la vía de derecho concedida al agente cuando una decisión de la autoridad jerárquicamente correspondiente le haya ocasionado un presunto perjuicio al violar una situación jurídicamente protegida;

n) De lealtad y motivación institucional: Establece el deber del agente de fomentar la integridad, motivación, lealtad institucional, espíritu de servicio público y consagración al trabajo; debiendo ejercer sus funciones apegados a los más elevados criterios de fortalecimiento institucional;

ñ) De sistematización del trabajo: Procura crear en el agente la debida concienciación de promover la sistematización y simplificación de los procesos operativos de la institución para el debido incremento de la eficiencia y eficacia de los servicios a cargo del Congreso Nacional para satisfacción de los ciudadanos usuarios;

o) Del modelo gerencial: Sustenta la necesidad de adoptar un modelo de gestión moderno y de acuerdo a los cambios para mejor desarrollo técnico administrativo del Congreso Nacional;

p) De la flexibilización organizacional y jerárquica: Fundamenta el replanteamiento de la administración del Congreso Nacional con miras a erradicar la dualidad funcional y lograr su reconstrucción para reducir los niveles jerárquicos propiciando un proceso de tomas de decisiones más efectiva;

q) De la neutralidad: Garantiza un conjunto de deberes y obligaciones inherentes a las funciones puestas a cargo del

agente para que sean ejercidas con absoluta neutralidad, independencia e imparcialidad.

CAPÍTULO III DEFINICIONES

Art. 3.- A los fines de la presente ley se entiende por:

a) Administración del Estado: Representa el conjunto de organismos de Derecho público pertenecientes a los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, incluyendo los organismos especializados como la Junta Central Electoral y la Cámara de Cuentas. Incluye, además, a las entidades municipales;

b) Poder Legislativo: Función del Estado ejercida por el Congreso Nacional compuesto por el Senado y la Cámara de Diputados;

c) Administración Pública: Es el núcleo central de la Administración del Estado y está integrada, por las instituciones de derecho público que conforman el Poder Ejecutivo, compuesto por la Presidencia de la República y la Vicepresidencia, Secretarías de Estado, Direcciones Generales, Oficinas Nacionales, y demás entidades cuya programación anual y asignación de fondos está contenida en el Presupuesto de Ingresos y ley de Gastos Públicos;

d) Cámara legislativa: Refiérase en su caso, al Senado de la República o a la Cámara de Diputados;

e) Carrera Administrativa del Congreso Nacional: Es el ejercicio de la función pública administrativa en el Congreso Nacional, desde el ingreso a la institución en base al principio de mérito personal demostrado por concursos, cuyo ejercicio está sujeto a derechos, deberes, hasta la desvinculación del agente de la Institución, el cual está garantizado por la estabilidad en el cargo y el

reconocimiento de incentivos económicos y morales por el desempeño excelente de sus cometidos institucionales;

f) Agente: Sinónimo de empleado. Todo empleado o funcionario técnico o profesional que presta, en cualquiera de sus diversas escalas y jerarquías, actos de gestión por mandato superior para la realización de fines de interés de los órganos a que pertenece;

g) Libre nombramiento y remoción: Son aquellos agentes que desempeñan responsabilidades de asistencia directa de confianza y personal al legislador;

h) Concurso de libre competición abierto: Es el que se efectúa con participación libre, involucrando aspirantes internos y externos a las posiciones de carrera en el Congreso Nacional;

i) Concurso de libre competición cerrado: Es el que se efectúa entre agentes de carrera del Congreso Nacional para ser ascendidos a las posiciones de niveles jerárquicos superiores;

j) Procedimientos para concursos: Son las acciones para el ingreso o la promoción de los agentes de carrera del Congreso Nacional, cuyos criterios de valoración que se deben tomar en cuenta son:

1. La formación profesional y los grados obtenidos por el concursante;

2. Su labor legislativa o administrativa;

3. Sus antecedentes profesionales;

4. Su antigüedad en el Congreso;

5. Las opiniones del Comité Técnico de Gestión;

6. Las pruebas oral, escrita y práctica;

7. Cargos de niveles jerárquicos superiores: Son aquellos que serán definidos en el Manual de Cargos Clasificados y a los cuales se ascienden en base al mérito personal y profesional, mediante concursos de libre competición;

k) Mérito profesional: Son los logros obtenidos en base a capacidades de tipo profesional, técnicas o de tipo formal adquirida por el empleado o funcionario;

l) Plazas o cargos vacantes: Son las posiciones que están disponibles por creaciones de nuevos puestos de trabajo, promociones, renuncia, abandono, cancelación o muerte del empleado o funcionario del Congreso Nacional.

CAPÍTULO IV

DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DE LAS EXCLUSIONES

Art. 4.- La presente ley se aplica a todos los empleados y funcionarios del Senado y la Cámara de Diputados de la República Dominicana, sus dependencias y órganos comunes.

Art. 5.- Quedan excluidos de las disposiciones de la presente ley los Senadores y Diputados, quienes estarán regulados por disposiciones especiales acorde con la Constitución de la República.

Art. 6.- Se excluyen de la Carrera Administrativa del Congreso Nacional los cargos y servidores de libre nombramiento y remoción, o contratados, según se describen en el literal c) del artículo 26.

TÍTULO II

DE LA DIRECCIÓN DEL SISTEMA

CAPÍTULO I

DE LA COMISIÓN BICAMERAL

Art. 7.- Queda instituida la Comisión Bicameral de la Carrera Administrativa del Congreso Nacional, como órgano rector del sistema integral de gestión de recursos humanos, debiendo informar semestralmente al Congreso Nacional del cumplimiento de su cometido institucional.

Art. 8.- La Comisión Bicameral de la Carrera Administrativa del Congreso Nacional está integrada por:

a) El Presidente del Senado;

b) El Presidente de la Cámara de Diputados;

c) Tres senadores de partidos diferentes electos por el pleno del Senado;

d) Tres diputados de partidos diferentes electos por el pleno de la Cámara de Diputados;

e) Un secretario ejecutivo que será el encargado del Departamento de Planificación y Desarrollo Institucional de la Cámara sobre la que recaiga la presidencia de la Comisión Bicameral, con voz pero sin voto y cuyas funciones están definidas en el reglamento.

Párrafo I.- La presidencia de esta Comisión será rotatoria entre ambas Cámaras por un período de un año de duración. Un año la preside el presidente del Senado, el siguiente año la preside el Presidente de

la Cámara de Diputados. Las decisiones de esta Comisión serán tomadas por mayoría absoluta de votos con un quórum de la mitad más uno de los miembros con derecho a voto. La presidencia convocará a la Comisión, por lo menos una vez al mes y contará con voto doble para decidir en caso de empate en la votación.

Párrafo II.- Los senadores y diputados miembros de esta Comisión son escogidos en forma rotatoria, anualmente, por el Pleno de la Cámara correspondiente.

Art. 9.- A los fines de implementar las disposiciones de la presente ley, la Comisión Bicameral de la Carrera Administrativa del Congreso Nacional, tiene las siguientes atribuciones:

1) Conocer y decidir el reglamento de aplicación de la presente ley que le someta el Comité Técnico de Gestión;

2) Someter a la consideración de los plenos de las cámaras una programación anual del desarrollo, fortalecimiento, metas y evaluación del sistema de carrera;

3) Ejercer las demás funciones establecidas en los reglamentos de la presente ley;

4) Presentar a los plenos de las cámaras legislativas, a través de sus presidentes, en el primer mes de iniciadas las legislaturas ordinarias de cada año, los informes a que se refiere el artículo 7 de la presente ley.

CAPÍTULO II

DEL COMITÉ TÉCNICO DE GESTIÓN

Art. 10.- Se crea un Comité Técnico de Gestión integrado por:

a) El Director de Recursos Humanos del Senado de la República;

b) El Director de Recursos Humanos de la Cámara de Diputados;

c) El Secretario General de la Cámara de Diputados;

d) El Secretario General Legislativo del Senado;

e) El Secretario General Administrativo o el Director Financiero del Senado;

f) El Director Administrativo y Financiero de la Cámara de Diputados;

g) Coordinador de Comisiones del Senado;

h) Coordinador de Comisiones de la Cámara de Diputados;

i) Director del Departamento de Planificación y Desarrollo Institucional del Senado;

j) Director del Departamento de Planificación y Desarrollo Institucional de la Cámara de Diputados;

k) Consultor Jurídico del Senado;

l) El encargado de la Oficina Técnica de Revisión Legislativa.

Art. 11.- La presidencia de este Comité Técnico de Gestión será rotatoria entre ambas cámaras, por un período de un año de duración. Un año la preside el Secretario General Administrativo del Senado, y el siguiente año la preside el Secretario General de la Cámara de Diputados. La vicepresidencia es asumida por el Director de Recursos Humanos de la Cámara que no preside. La secretaría de este Comité la ejercerán los directores del Departamento de Planificación y Desarrollo Institucional de ambas Cámaras, también de manera

rotatoria. Los demás miembros son vocales. Este Comité debe reunirse mínimo una vez al mes o cuantas veces sea necesario.

Párrafo.- Es responsabilidad del Presidente del Comité Técnico de Gestión:

a) Convocar al Comité Técnico de Gestión por lo menos una vez al mes, de manera ordinaria, y extraordinaria tantas veces como sean necesarias;

b) Mantener informado a la Comisión Bicameral de las propuestas y medidas adoptadas por el Comité Técnico de Gestión;

c) Otras responsabilidades que se establezcan en los reglamentos.

Art. 12.- El Comité Técnico de Gestión tendrá las siguientes atribuciones:

a) Brindar apoyo de carácter técnico a la Comisión Bicameral de la Carrera Administrativa;

b) Preparar el reglamento de aplicación de la presente ley para someterlo al conocimiento y decisión de la Comisión Bicameral de la Carrera Administrativa;

c) Conocer y aprobar los manuales e instructivos para la implementación de esta ley;

d) Conocer de los aspirantes a ingresar a la carrera que tengan funciones bicamerales;

e) Conocer y aprobar los perfiles profesionales o de capacidad de los agentes de los diferentes puestos del Congreso Nacional;

f) Analizar y proponer las reformas a los reglamentos, manuales e instructivos;

g) Conocer y aprobar los formatos para la evaluación periódica del desempeño de los agentes de carrera;

h) Definir la categoría o niveles en que se encuentran los agentes de la carrera administrativa en base a los resultados de la evaluación del desempeño;

i) Proponer los incentivos a que se hagan acreedores los agentes con base a los resultados de las evaluaciones;

j) Proponer las promociones o ascensos que correspondan por vacantes en la estructura administrativa;

k) Dar seguimiento y ejecutar los acuerdos y medidas dictadas por la Comisión Bicameral de la carrera, sea de manera directa o a través del Departamento de Planificación y Desarrollo Institucional;

l) Supervisar la gestión del Departamento de Planificación y Desarrollo Institucional.

CAPÍTULO III

DEL DEPARTAMENTO DE PLANIFICACIÓN Y DESARROLLO INSTITUCIONAL

Art. 13.- Se crea en ambas Cámaras el Departamento de Planificación y Desarrollo Institucional con el objeto de garantizar la sostenibilidad de la carrera administrativa del Congreso Nacional.

Art. 14.- El Departamento de Planificación y Desarrollo Institucional tendrá entre otras las siguientes atribuciones:

a) Brindar apoyo al sistema de Carrera Administrativa del Congreso Nacional;

b) Preparar reglamentos, manuales e instructivos para la implementación de esta ley que deberán ser sometidos al Comité Técnico de Gestión;

c) Documentar procesos;

d) Dar seguimiento y ejecutar los acuerdos y medidas dictadas por la Comisión Bicameral de Carrera Administrativa del Congreso Nacional y del Comité Técnico de Gestión que le corresponden.

Párrafo.- Documentar procesos consiste en elaborar los instructivos de procedimiento de ejecución específicos que se desarrollan en cada puesto, los cuales deberán ser actualizados periódicamente y utilizados como referencia de las políticas permanentes de capacitación.

CAPÍTULO IV

DE LAS FACULTADES DE LOS PRESIDENTES DE LAS CÁMARAS

Art. 15.- El Presidente de cada una de las Cámaras tendrá a su cargo la dirección del sistema de Carrera Administrativa del Congreso Nacional, dentro de su respectiva Cámara en su ámbito de competencia.

Art. 16.- Sin perjuicio de las atribuciones que tienen los plenos de las cámaras legislativas del Congreso Nacional, corresponde a los presidentes de cada Cámara:

a) La facultad de aprobación final del nombramiento;

b) Regular y remover los empleados y funcionarios inscritos en la Carrera Administrativa del Congreso Nacional, pertenecientes a cada una de las cámaras legislativas, según las recomendaciones provenientes del Comité Técnico

de Gestión, de acuerdo con las previsiones y las disposiciones de esta ley.

CAPÍTULO V

DE LAS DIRECCIONES DE RECURSOS HUMANOS

Art. 17.- En cada una de las Cámaras habrá una Dirección de Recursos Humanos cuyo titular será nombrado mediante concurso, por el Presidente de cada Cámara, de conformidad con el perfil descrito en el Manual de Cargos Clasificados.

Párrafo I.- El Director de Recursos Humanos deberá poseer una experiencia mínima de diez (10) años de ejercicio profesional. Sus funciones y requerimientos de idoneidad, así como las atribuciones del departamento, serán establecidos por el Manual de Cargos Clasificados.

Párrafo II.- (Transitorio). Los actuales incumbentes de los departamentos de Recursos Humanos que reúnan los requisitos en esta ley y su reglamento, continúan en sus posiciones previa evaluación del desempeño. En caso de ser satisfactoria quedan incorporados al régimen de carrera, de lo contrario podrán ser reubicados.

CAPÍTULO VI

DE LA EVALUACIÓN INICIAL DE LOS AGENTES ACTIVOS

Art. 18.- Con el propósito de formular las recomendaciones pertinentes en la fase inicial del desarrollo de la Carrera Administrativa del Congreso Nacional, se crea en cada Cámara un Comité Técnico de Evaluación, el cual estará integrado por seis (6)

miembros, que son: el Director de Recursos Humanos, el Consultor Jurídico del Senado, el encargado de la Oficina Técnica de Revisión Legislativa, el Secretario General o Secretario General Legislativo, el Director Administrativo y Financiero y el Director del Departamento Coordinador de Comisiones.

Párrafo I.- La presidencia de este Comité recaerá sobre el miembro de mayor antigüedad de servicio en la Cámara correspondiente. En su ausencia, presidirá el que le siga en antigüedad de servicio en la Cámara.

Párrafo II.- Cuando la evaluación deba efectuarse al departamento bajo la dirección de uno de los miembros del Comité, éste tendrá derecho a voz pero no voto.

Párrafo III.- Ambas cámaras podrán contratar asesores externos al inicio del proceso de implementación de la presente ley.

CAPÍTULO VII

DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Art. 19.- El procedimiento de lo Contencioso Administrativo, es la acción jurisdiccional competente, para conocer de las controversias que nazcan de los conflictos surgidos entre el Congreso Nacional y sus agentes pertenecientes a la Carrera Administrativa del Congreso Nacional, con motivo de la presente ley, cuando previamente se hayan agotado todos los recursos administrativos de acuerdo a lo establecido en la ley 1494, del 2 de agosto de 1947, y sus modificaciones.

Art. 20.- La Comisión Bicameral de la Carrera Administrativa del Congreso Nacional, queda facultada para establecer en el reglamento de aplicación de esta ley los procedimientos de los recursos administrativos internos que deben agotarse antes de recurrir a lo contencioso administrativo.

TÍTULO III

DE LA CLASIFICACIÓN, VALORACIÓN Y REMUNERACIÓN DE CARGOS

CAPÍTULO I

DE LA CLASIFICACIÓN

Art. 21.- Las direcciones de Recursos Humanos aplican la clasificación de puestos establecida en el reglamento de esta ley, la cual sirve de base al desarrollo de otros condicionantes de la eficiencia de la institución, como son el de reclutamiento, selección de personal de nuevo ingreso, capacitación en servicio y evaluación del desempeño como condicionantes de la estabilidad, remuneración y otros que se establezcan en el reglamento.

Art. 22.- El Manual de Cargos Clasificados del Congreso Nacional se diseñará sobre la base de criterios objetivos, sin considerar las condiciones propias de la persona titular del cargo, con la finalidad de lograr la mayor consistencia y objetividad para ejercer de manera eficiente la función pública que se le ha encomendado.

Art. 23.- Las direcciones de Recursos Humanos de las Cámaras Legislativas implementarán el sistema de información que integra la clasificación de puestos previstos en la ley y el reglamento.

Párrafo.- El Manual de Cargos Clasificados, para su conocimiento y aprobación, será presentado por la Dirección de Recursos Humanos, en coordinación con el Departamento de Planificación y Desarrollo Institucional, en un plazo máximo de tres meses a partir de la aprobación de la presente ley.

Art. 24.- El Comité Técnico de Gestión es el responsable de diseñar, desarrollar y actualizar el sistema general de remuneración, que debe ser uniforme y equitativo para todos los integrantes de la Carrera Administrativa del Congreso Nacional.

Párrafo I.- Este sistema incorpora los indicadores económicos oficiales y estudio comparado del régimen salarial de los sectores económicos de la Nación, el cual debe mantener actualizado.

Párrafo II.- Este sistema tiene que ser sometido y aprobado por la Comisión Bicameral de la Carrera Administrativa del Congreso Nacional e incluido en los presupuestos de ambas Cámaras para su posterior incorporación al Presupuesto de Ingresos y ley de Gastos Públicos.

Art. 25.- A partir de la aprobación y puesta en vigor del sistema general de remuneración, ningún empleado sujeto a la presente ley percibirá un sueldo inferior al que estipule el mínimo de la escala que corresponda a su cargo.

Párrafo.- El presente artículo es extensivo a los empleados y funcionarios del Congreso Nacional excluidos de la Carrera Administrativa.

CAPÍTULO II

DE LAS CATEGORÍAS DE CARGOS, EMPLEADOS Y FUNCIONARIOS

Art. 26.- Los cargos, empleados y funcionarios administrativos que conforman el Congreso Nacional, de acuerdo con la naturaleza del servicio que prestan y la forma de incorporación al mismo, quedan distribuidos en las categorías siguientes:

a) Cargos, empleados y funcionarios de carrera: Son aquellos agentes que prestan servicios en las funciones propias de la institución y que están sujetos a las normas de ingreso basadas en el principio de mérito personal demostrado por concurso de oposición, selección, remuneración, promoción, régimen ético y disciplinario, así como las demás disposiciones de la presente ley y sus normas complementarias;

b) Cargos, servidores y funcionarios de libre nombramiento y remoción: Son cargos de asistencia directa y de confianza de los legisladores de ambas cámaras, cuya designación y remoción corresponde libremente al Presidente de la cámara de que se trate, sin la necesidad del concurso de oposición. En todo caso, cesará de modo automático cuando cese el legislador al cual le sirve;

c) Cargos y servidores contratados: Son aquellos que desempeñan funciones no atribuidas a los cargos de carrera administrativa y para una labor u obra determinada. Este personal es excluido de la carrera, y su provisión y remoción la hará libremente el titular de la cámara de que

se trate en función de las necesidades específicas y según lo determine la Presidencia de cada cámara en coordinación con sus respectivas Direcciones de Recursos Humanos y Departamentos de Planificación y Desarrollo Institucional.

Párrafo.- El agente de carrera podrá desempeñar una posición de libre nombramiento y remoción dentro del Congreso Nacional, previa obtención de la licencia correspondiente. Al cesar en sus funciones tendrá derecho a ser reincorporado al cargo antes desempeñado o a una posición de carrera similar, siempre y cuando exista la vacante en el órgano al cual originalmente ingresó por concurso de oposición.

TÍTULO IV

DEL INGRESO A LA CARRERA ADMINISTRATIVA DEL CONGRESO NACIONAL

CAPÍTULO I

DEL CONCURSO DE OPOSICIÓN

Art. 27.- El ingreso a la Carrera Administrativa del Congreso Nacional se realiza a través de concurso de oposición, basado en principios científicos generalmente aceptados, relativos al reclutamiento y selección de personal y a aquellos otros previstos en esta ley, el reglamento y el Manual de Cargos Clasificados.

Art. 28.- Los llamados a concursos de oposición, como consecuencia del proceso de reclutamiento y selección de candidatos a optar por una posición dentro de la Carrera Administrativa del Congreso Nacional, se publicarán con suficiente antelación en un diario de circulación

nacional y contendrán los requerimientos de idoneidad establecidos en el Manual de Clasificación de Cargos del Congreso Nacional.

CAPÍTULO II

DE LA ESTABILIDAD DEL PERSONAL DE CARRERA

Art. 29.- Los candidatos seleccionados y nombrados regularmente como de Carrera Administrativa del Congreso Nacional, gozarán de estabilidad en sus cargos y no podrán ser despedidos sino por la comisión u omisión de las causas taxativamente señaladas por esta ley y los reglamentos.

Art. 30.- Los empleados y funcionarios de Carrera Administrativa del Congreso Nacional, quedan sometidos al concepto del derecho del jus-variandi definido por esta ley, y a la movilidad laboral que asiste al titular del órgano al cual directamente presten servicios, en interés de promover la eficiencia de la función pública administrativa del Congreso Nacional.

Art. 31.- Los nombramientos del personal de Carrera Administrativa del Congreso Nacional quedan amparados por esta ley y sus reglamentos.

TÍTULO V

DE LA INCORPORACIÓN DEL PERSONAL ACTIVO A LA CARRERA ADMINISTRATIVA

CAPÍTULO I

DE LA INCORPORACIÓN DEL PERSONAL ACTIVO

Art. 32.- De acuerdo con la filosofía y espíritu de los sistemas de carrera de la función pública, los empleados y funcionarios activos en posesión de un cargo de carrera, para ser acreedores de dicha condición, con los derechos y prerrogativas que les confiere la ley, deberán someterse a un proceso de evaluación que demuestre la capacidad, habilidad y destreza requeridas para el ejercicio eficiente de la función pública puesta a su cargo, y, muy especialmente, un historial de servicios, tanto en el Congreso Nacional como en otras instituciones públicas o privadas, apegado a los principios de ética y moral pública.

Párrafo.- Serán excluidos de tales formalidades aquellos agentes meritorios, con un historial de servicio intachable, que se hayan mantenido ininterrumpidamente por diez años (10) o más en una de las cámaras legislativas u órgano común a ambas cámaras.

CAPÍTULO II

DE LA EVALUACIÓN DEL PERSONAL ACTIVO

Art. 33.- A tales fines, la Comisión Bicameral de la Carrera Administrativa del Congreso Nacional, solicitará la colaboración de la Dirección de Recursos Humanos de la cámara correspondiente y del departamento en que haya laborado dicho funcionario, para el desarrollo del proceso de evaluación referido en el artículo que antecede.

Art. 34.- Para el debido cumplimiento del proceso de evaluación establecido en esta ley, el Departamento de Recursos Humanos de cada

cámara suministra a los empleados y funcionarios a ser incorporados a la Carrera Administrativa del Congreso Nacional, las informaciones y orientaciones concernientes a tal proceso.

Párrafo I.- Los empleados y funcionarios que obtengan una calificación insatisfactoria del proceso de evaluación, deben incorporarse a un proceso de capacitación especialmente diseñado a tales fines por el área de Evaluación y Desarrollo de la Dirección de Recursos Humanos de la cámara correspondiente.

Párrafo II.- La cámara de donde provenga el agente, concede la debida licencia según lo establecido en esta ley y sus reglamentos, para poder cumplir con el programa de capacitación.

Párrafo III.- Si en la siguiente evaluación, luego de haber agotado el proceso de capacitación a que se refiere el párrafo precedente, el empleado o funcionario obtiene calificaciones insatisfactorias, será separado del servicio, reconociéndole las indemnizaciones económicas acordadas al efecto por la presente ley y sus reglamentos.

TÍTULO VI

DE LA CAPACITACIÓN, ENTRENAMIENTO Y DESARROLLO DEL PERSONAL DE CARRERA

CAPÍTULO I

PROGRAMA DE DETECCIÓN DE NECESIDADES DE FORMACIÓN, CAPACITACIÓN Y ENTRENAMIENTO DEL PERSONAL. POLÍTICA DE CAPACITACIÓN

Art. 35.- El área de Evaluación y Desarrollo de las Direcciones de Recursos Humanos de las cámaras legislativas, desarrollan en el seno de cada cámara, un programa permanente de detección de necesidades de formación, capacitación y entrenamiento del personal en servicio activo, dirigido a promover su desarrollo técnico y profesional en interés de conseguir la eficiencia de los servicios administrativos.

Párrafo.- Dentro de los planes anuales de gestión de los Departamentos de Recursos Humanos debe incluirse la programación de la capacitación, actualización, el entrenamiento y la formación del personal de Carrera Administrativa del Congreso Nacional, así como de la especialización de los candidatos a ingresar a dicha carrera.

Art. 36.- La política de capacitación de los empleados y funcionarios de la Carrera Administrativa del Congreso Nacional será trazada por la Comisión Bicameral a la Dirección de la Carrera Administrativa.

Art. 37.- Debe entenderse por capacitación el conjunto de procesos organizados, tanto formales como informales que incrementen y complementen la educación, a través de los cuales los empleados y funcionarios administrativos del Congreso Nacional adquieran conocimientos actualizados, desarrollen aptitudes, habilidades y destrezas, mejoren o reorienten sus calificaciones técnicas o profesionales y logren un cambio de actitudes tendientes al desarrollo personal integral, al eficaz desempeño de su cargo.

CAPÍTULO II

RESPONSABILIDAD DE LA CAPACITACIÓN

Art. 38.- Las Direcciones de Recursos Humanos de las cámaras legislativas, tienen la responsabilidad de identificar mediante investigaciones las necesidades de capacitación, incluyendo de formación profesional.

Art. 39.- El Pleno de cada cámara legislativa es el responsable final del resultado de la formación, actualización y especialización de los agentes de la Carrera Administrativa del Congreso Nacional.

CAPÍTULO III

DE LAS MODALIDADES DE CAPACITACIÓN

Art. 40.- La capacitación de los empleados y funcionarios de carrera, se desarrollará a través de las siguientes modalidades:

a) Capacitación basada en cursos: Es la que se realiza a través de los eventos tradicionales como seminarios, simposios, talleres, conferencias, organizados directamente por el Congreso Nacional o por organismos o entidades públicas o privadas;

b) Capacitación basada en la experiencia: Es aquella que reconoce el valor del aprendizaje por la acción, y se obtiene a través de:

1) Entrenamiento en el puesto: Consiste en asignar a un experto que conozca los términos y funciones de un determinado cargo para orientar a los demás agentes del Congreso que desempeñen labores similares;

2) Rotación de puestos: Ofrecer la posibilidad a los empleados y funcionarios del conocimiento de las diferentes áreas de trabajo de la entidad u órgano oficial o privado externo, y promover el desarrollo personal e institucional;

3) Proyectos especiales: Consisten en asignar a los empleados o grupos de empleados, el desarrollo de proyectos temporales, paralelamente con el desempeño de sus empleos, con asesoría especializada.

c) Capacitación basada en pasantías, visitas e intercambios interinstitucionales: Permite a los empleados compartir experiencias y conocimientos laborales con otras entidades u organismos, a través de la observación directa de sus procesos internos, del intercambio en grupos de estudios y demás actividades relacionadas.

CAPÍTULO IV

COBERTURAS DE LOS PLANES Y PROGRAMAS DE CAPACITACIÓN

Art. 41.- Los planes y programas de capacitación del Congreso Nacional, deben cubrir las siguientes áreas:

a) De inducción: Contempla la información al agente de carrera o excluido de ésta, de nuevo ingreso, sobre las funciones generales y específicas del Congreso Nacional y sus órganos;

b) Misional y técnica: Está constituida por los programas que afianzan y desarrollan los conocimientos, aptitudes, habilidades y destrezas, directamente relacionados con la posición a desempeñar;

c) De gestión: Conformada por los programas dirigidos a desarrollar conocimientos, habilidades y destrezas de orden administrativa y legislativa, que abarcan desde lo

gerencial hasta lo operativo y que son comunes a todas las instituciones administrativas del Congreso Nacional.

Art. 42.- Los programas de capacitación contenidos en el Plan de Desarrollo Anual del Congreso Nacional, serán organizados y ejecutados por las Direcciones de Recursos Humanos, de acuerdo a los lineamientos que anteceden y bajo la supervisión de la Comisión Bicameral de la Carrera Administrativa del Congreso Nacional.

TÍTULO VII

DE LAS LICENCIAS, PERMISOS Y ABANDONO DEL CARGO

Art. 43.- Licencia. Es la autorización concedida a un empleado por un superior jerárquico calificado para ello, que lo dispensa de asistir al trabajo durante un período que exceda de tres (3) días laborables.

Art. 44.- Por razones de interés institucional de los órganos legislativos, podrá negarse o revocarse a los empleados y funcionarios de carrera del Congreso Nacional, la dispensa legal de asistir al trabajo, lo que deberá constar en la denegación o revocación. No puede revocarse las licencias otorgadas por enfermedad o accidente de trabajo y por maternidad.

Art. 45.- El agente del Congreso Nacional, previa autorización del funcionario correspondiente, continuará el uso de la licencia, cuando hayan desaparecido las razones de la revocación.

Art. 46.- Toda dispensa de asistencia al trabajo, bien se trate de licencia o permiso, debe ser anotada en el expediente de historial de servicio del empleado o funcionario del Congreso.

Art. 47.- Las licencias que las autoridades competentes pueden conceder a los empleados sujetos a la presente ley son las siguientes:

a) Licencia ordinaria con o sin sueldo;

b) Licencia por enfermedad y maternidad, con disfrute de sueldo;

c) Licencia para realizar estudios, investigaciones oficiales y observaciones, con o sin disfrute de sueldo;

d) Licencia para atender invitaciones, con o sin disfrute de sueldo;

e) Licencias especiales, con o sin disfrute de sueldo.

CAPÍTULO I

DE LA LICENCIA ORDINARIA SIN SUELDO

Art. 48.- Los empleados y funcionarios de la Carrera Administrativa del Congreso Nacional, con más de cinco (5) años de labor ininterrumpida en el Congreso Nacional y que hayan obtenido calificaciones satisfactorias en la evaluación del desempeño, pueden solicitar licencias con o sin disfrute de sueldo hasta por sesenta (60) días continuos o discontinuos, dentro de un año calendario; o en dos años sucesivos, por el mismo período de sesenta (60) días, cuando sea de beneficio institucional.

Párrafo I.- Si surge justa causa, a juicio de la autoridad competente para concederla, la licencia ordinaria podrá ser prorrogada hasta por sesenta (60) días más.

Párrafo II.- Mientras dure la licencia ordinaria el empleado beneficiario no podrá ocupar otro cargo dentro ni fuera del sector público y sólo puede dedicarse a actividades relacionadas con los motivos que originaron la licencia.

CAPÍTULO II

DE LAS LICENCIAS CON DISFRUTE DE SUELDO

Art. 49.- Se conceden licencias con disfrute de sueldos en los casos y formas siguientes:

a) Enfermedad o accidente de trabajo. Licencia por enfermedad o accidente grave sufrido por un agente, que le produzcan invalidez, podrá ser concedida previa petición escrita del interesado, del cónyuge o de su familiar más cercano que esté en la posibilidad de hacerlo, acompañada de una certificación médica expedida por un facultativo reconocido, quién hará los exámenes y estudios que estime necesarios para determinar la existencia de la enfermedad o los efectos del accidente, así como la necesidad de otorgar dicha licencia y período que ha de cubrir la misma. Esta licencia ordinariamente no excederá de tres (3) meses, salvo que una nueva certificación, debidamente ponderada, se determine la necesidad de una prórroga.

Se considera motivo de licencia por enfermedad, o accidente de trabajo, toda afección física o psíquica, del agente que implique la imposibilidad de concurrir a desempeñar sus tareas y cuyo tratamiento presente incompatibilidad con las

mismas o cuya evolución pueda significar un peligro para sí o para los demás.

No constituirá causa para la licencia por accidente, las pequeñas heridas o contusiones de las que no se desprenda una imposibilidad para el cumplimiento de la función, siempre que no haya expresa contraindicación médica.

Las licencias por enfermedad o accidentes de trabajo serán comprobadas por médicos autorizados por la Comisión Bicameral de la Carrera Administrativa del Congreso Nacional. La autoridad competente puede en todo momento ordenar un experticio médico adicional, a cargo de los médicos o centros médicos acreditados por dicha Comisión Bicameral;

b) Para cuidar parientes. Licencia para cuidar cónyuges, padres o hijos, en casos de enfermedad o accidente grave, podrá ser concedida previa solicitud escrita del interesado. Esta licencia podrá ser concedida hasta por dos semanas;

c) Por maternidad. Licencia por maternidad, para descanso pre y post natal, durante las seis (6) semanas que precedan a la fecha probable del parto y las seis (6) semanas que le sigan, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes. A este efecto, la interesada deberá presentar con suficiente antelación una certificación médica que indique la fecha aproximada del parto;

d) Para estudios, investigaciones y observaciones. Licencias hasta por dos (2) años, para realizar estudios, investigaciones y observaciones, de tiempo completo, que se relacionen con el interés del organismo al que pertenece el beneficiario. Esta licencia sólo podrá destinarse a recibir formación, adiestramiento o perfeccionamiento para mejorar el ejercicio de las funciones propias del cargo o servicio correspondiente. Será concedida por la Comisión Bicameral de la Carrera Administrativa del Congreso Nacional. Este tipo de licencia sólo se concederá a agentes de carrera que tengan por lo menos cinco (5) años de servicio en el Congreso Nacional, y que durante el último año de labor hayan obtenido calificación satisfactoria de su desempeño y con observación de lo dispuesto en el artículo 114 respecto del tiempo de servicio en la institución;

e) Para atender invitaciones. Licencia hasta por treinta (30)

días, a fin de atender invitaciones de gobiernos extranjeros, organismos internacionales y entidades particulares;

f) De fuerza mayor. Licencia hasta por treinta (30) días, por causa de fuerza mayor debidamente comprobada, concedida por el titular del organismo;

g) Por matrimonio. Licencia por matrimonio, hasta por cinco días calendarios, concedida por el superior inmediato del solicitante;

h) Licencias compensatorias. Licencia compensatoria, hasta por quince (15) días laborables, otorgada una vez al año por el presidente de la Cámara correspondiente en favor de agentes a quienes habitualmente se les requiere trabajar en exceso de las jornadas diarias o semanales.

Art. 50.- Las licencias señaladas en los artículos anteriores son solicitadas y concedidas por escrito, conforme las disposiciones del reglamento de aplicación de la presente ley. Una copia de cada licencia es depositada en el expediente del beneficiario.

Párrafo.- Cuando se presuma que los motivos aducidos para solicitar una de estas licencias no son valederos, la autoridad competente puede ordenar una investigación y del resultado de la misma actuar en consecuencia.

CAPÍTULO III DE LOS PERMISOS

Art. 51.- Se entiende por permiso la dispensa oficial de asistencia al trabajo durante un período de hasta tres (3) días laborables. Los tipos de permisos que las autoridades competentes pueden conceder a los empleados se describen en el artículo siguiente.

Art. 52.- Se conceden permisos con disfrute de sueldo en los casos siguientes:

a) Por el nacimiento de un hijo, un día hábil;

b) Por muerte, enfermedad o accidente grave del cónyuge o de los padres, abuelos, hijos o hermanos del empleado o funcionario, que fluctúe entre uno (1) y tres (3) días hábiles, según lo requiera cada caso. Si se trata de muerte ocurrida en el e0.

c)

d) 8xterior y el empleado o funcionario administrativo del Congreso Nacional deba trasladarse al lugar de la misma, el permiso se extenderá según las circunstancias de cada caso;

e) Para obtemperar a requerimientos de organismos judiciales, legislativos, o componentes de la Administración Pública, por el tiempo que sea necesario, si el agente recibe citación formal con el fin de cumplir con el deber o gestión que sea de la competencia de los mismos. Este tipo de permiso no podrá ser negado al empleado o funcionario que lo requiera, y podrá ser prorrogado en casos de necesidad debidamente determinada;

f) Para cursar estudios de tiempo parcial, a fin de que los empleados de carrera puedan ausentarse de sus labores durante la jornada hábil para asistir a clases, prácticas o ejercicios, de acuerdo con los siguientes criterios:

1. Debe tratarse de estudios universitarios o de naturaleza científica o técnica, que se consideren de evidente provecho para el mejoramiento de los servicios que preste el agente en el Congreso;

2. Los permisos se concederán por un período razonable de horas diarias y solamente durante el período necesario para concurrir a clases, prácticas, o ejercicios, debiendo el empleado asistir al trabajo a tiempo completo durante el período de vacaciones que conceda el respectivo centro académico;

3. Estos permisos serán autorizados después de examinar los antecedentes académicos que permitan justificar su otorgamiento. Serán concedidos por el lapso que cubra el correspondiente ciclo de estudio a aquellos agentes que estén dentro del tiempo ordinario que establece el centro docente para la realización de la carrera de que se trate.

e) Para atender actividades docentes como profesor o auxiliar, o labores asistenciales o voluntariado en favor de terceros hasta

por cinco (5) horas semanales a empleados de carrera cuando tales actividades no menoscaben el cumplimiento de las labores habituales del empleado interesado en obtener dicho permiso, y si no conllevan remuneración adicional a cargo del organismo al que se halla vinculado oficialmente el agente solicitante;

f) Otros permisos. Son aquellos para realizar actividades de interés para el agente, serán concedidos a discreción por el superior inmediato.

CAPÍTULO IV

DE LA AUTORIZACIÓN PARA CONCEDER LICENCIAS Y PERMISOS

Art. 53.- La autorización para conceder los tipos de licencias y permisos que se señalan en esta ley corresponde a los siguientes funcionarios:

a) Al titular del departamento a que pertenezca el empleado o funcionario cuando se trate de permisos de hasta cinco (5) días hábiles;

b) Al presidente de la Cámara donde se haya generado la solicitud de licencia o permiso cuando se trate de solicitudes de hasta seis (6) meses;

c) La Comisión Bicameral de la Carrera Administrativa del Congreso Nacional cuando se trate de licencias de más de seis (6) meses.

Párrafo.- Cuando el Congreso esté en receso y para los casos de licencias que requieran la aprobación de la Comisión Bicameral de la Carrera Administrativa del Congreso, el Presidente de la Cámara correspondiente puede otorgar licencia provisional, por el tiempo necesario hasta que la Comisión pueda reunirse y conocer de la licencia. CAPÍTULO V

DEL ABANDONO DE CARGO

Art. 54.- Incurre en abandono del cargo el empleado o funcionario que, ostentando tal calidad y estando en la obligación de asistir a su trabajo, deja de hacerlo durante tres (3) días laborables consecutivos, o tres (3) días en un mismo mes sin permiso de autoridad competente.

Párrafo I.- Son situaciones especiales en las cuales queda tipificado el abandono del cargo, las siguientes:

a) Cuando el empleado deja de asistir al cumplimiento de sus deberes de trabajo durante tres (3) días laborables consecutivos, o tres días en un mismo mes sin justificación a juicio de su superior inmediato o en los términos señalados en la parte capital de este artículo;

b) Cuando el empleado, al vencerse una licencia, un permiso, sus vacaciones anuales, un encargo de desempeñar otro puesto, o una comisión de servicio, no asiste al trabajo durante el indicado lapso de tres (3) días laborables;

c) Cuando el empleado renunciante se separa de su cargo por lo menos durante tres (3) días laborables antes de vencerse el

plazo acordado en el acto de aceptación de la renuncia, o antes del término máximo de treinta (30) días;

d) Cuando el empleado deje de desempeñar su cargo antes de que otro agente autorizado lo sustituya, conforme a las reglas establecidas precedentemente.

Párrafo II.- Una vez el empleado o funcionario incurre en el abandono, la Dirección de Recursos Humanos declara vacante el cargo de que se trate. Si por el abandono del cargo se produce algún perjuicio institucional, el agente en falta será susceptible de que se le apliquen tanto las sanciones disciplinarias del caso, como las sanciones civiles y penales a que pudiere haber lugar por ese mismo hecho.

Art. 55.- Responsabilidad del superior inmediato: Cuando los funcionarios falten a sus tareas durante mas de tres días continuos sin causa justificada, la Dirección de Recursos Humanos de la Cámara Legislativa correspondiente inicia la acción de lugar bajo su responsabilidad disciplinaria, debiendo informar al superior inmediato el trámite de la comprobación del abandono del cargo. Si el que incurre en abandono es el encargado de la Dirección de Recursos Humanos, su superior jerárquico será quien inicie el procedimiento correspondiente bajo su responsabilidad disciplinaria.

Art. 56.- A los agentes que incurran en el abandono del cargo, se les hacen los descuentos que correspondan. Asimismo, se le requiere la devolución de cualquier propiedad que tenga asignada para el ejercicio de sus funciones. TÍTULO VIII

DE LAS NORMAS DE TRABAJO

CAPÍTULO I

DE LA JORNADA DE TRABAJO

Art. 57.- Los instructivos requeridos para la aplicación de este título referente a normas de trabajo, descanso y vacaciones están consignados en el reglamento de esta ley y el Manual de Sistema de Recursos Humanos.

Art. 58.- Los empleados y funcionarios de las cámaras legislativas deberán ajustar su conducta a los principios éticos y disciplinarios previstos en la presente ley, que deben fundamentar el ejercicio de la función pública de apoyo al legislador.

Art. 59.- La jornada semanal de trabajo no será inferior a treinta y cinco (35) horas ni mayor de cuarenta y cuatro (44) horas, salvo lo que dispongan las presidencias de las cámaras legislativas, en relación con situaciones especiales, particularmente debido a la naturaleza del trabajo y a los intereses del Congreso Nacional.

Art. 60.- Los horarios de trabajo, así como los recesos dentro de éstos están consignados en el reglamento y normas complementarias.

Párrafo I.- En situaciones de urgencia e imprevistos, los Presidentes de ambas Cámaras pueden disponer jornadas extraordinarias de trabajo, a ser compensadas económicamente. El empleado recibirá una compensación adicional calculada en base a su remuneración ordinaria.

Párrafo II.- Las jornadas de trabajo extraordinarias deberán ser autorizadas en aquellos casos imprevistos y de urgencia.

CAPÍTULO II DE LAS VACACIONES

Art. 61.- Tienen derecho al disfrute del período de vacaciones los empleados y funcionarios administrativos del Congreso Nacional, conforme a la siguiente escala:

a) Después de un trabajo continuo de no menos de un (1) año y hasta un máximo de cinco (5) años, quince (15) días de vacaciones, dentro del año calendario correspondiente;

b) Después de cinco (5) años y hasta diez (10) años, veinte (20) días de vacaciones;

c) Después de diez (10) años y hasta quince (15) años, veinticinco (25) días de vacaciones;

d) Después de quince (15) años, treinta (30) días de vacaciones.

Párrafo I.- Los empleados y funcionarios que en un año calendario determinado no puedan disfrutar de sus vacaciones, por razones atendibles, podrán acumular las mismas y disfrutarlas en adición a las del año inmediato siguiente. Sólo serán acumulables las vacaciones de dos (2) años consecutivos.

Párrafo II.- Las vacaciones se computarán excluyendo los días festivos y no laborables existentes en el lapso que deben cubrir, y las remuneraciones correspondientes al período de vacaciones se pagarán a los beneficiarios antes de iniciarse las mismas.

Párrafo III.- Los empleados y funcionarios que sin culpa alguna de su parte no puedan tener la oportunidad de prestar servicios ininterrumpidos durante un año, tienen derecho a que se les compense por un período de vacaciones proporcional al tiempo trabajado, si éste es mayor de cinco (5) meses. Para la aplicación de este artículo rige la siguiente escala:

Con más de cinco meses de servicios, seis días. Con más de seis meses de servicios, siete días. Con más de siete meses de servicios, ocho días. Con más de ocho meses de servicios, nueve días. Con más de nueve meses de servicios, diez días. Con más de diez meses de servicios, once días. Con más de once meses de servicios, doce días.

Párrafo IV.- Los responsables de unidades administrativas dispondrán lo conveniente para que los empleados de su dependencia se turnen al tomar las vacaciones, de modo que el servicio no sufra demora ni perjuicio. Aquellas vacaciones que se extiendan por más de veinte (20) días podrán ser fraccionadas en interés del servicio y por acuerdo entre el empleado y su superior inmediato.

TÍTULO IX

DEL AMPARO Y GARANTÍAS DE LOS EMPLEADOS Y FUNCIONARIOS

CAPÍTULO I SEGURIDAD HUMANA Y SOCIAL

Art. 62.- Los empleados y funcionarios incorporados a la Carrera Administrativa que se instituye por esta ley, así como los demás empleados del Congreso Nacional regularmente designados, gozan de la

debida seguridad humana y seguridad social que instituye el Estado para los agentes del Congreso Nacional.

Art. 63.- Los empleados y funcionarios de la Carrera Administrativa del Congreso Nacional desvinculados del servicio por la supresión de sus respectivos cargos por interés institucional, y que no califiquen para optar por la jubilación que les corresponda, son acreedores a recibir del Estado a través de la cámara correspondiente una indemnización económica equivalente a un (1) mes de sueldo por cada año de trabajo o fracción igual o mayor de seis (6) meses, calculada en base al sueldo promedio alcanzado durante el último año calendario, sin que su monto pueda exceder de la remuneración que les hubiere correspondido durante un (1) año y seis (6) meses de labor.

Art. 64.- Los empleados y funcionarios inscritos en el registro de escalafón de la Carrera Administrativa del Congreso Nacional, de pleno derecho adquieren la condición de carrera y como tales, desde el momento de su separación injustificada son acreedores a recibir la indemnización prevista en el presente título de esta ley.

Art. 65.- Todos los agentes del Congreso Nacional gozan de la protección y asistencia que les reconocen los instrumentos del Derecho internacional de los cuales el Estado dominicano es signatario.

CAPÍTULO II

DE LOS DERECHOS GENERALES

Art. 66.- Son derechos generales de todos los agentes sujetos a esta ley, sean o no de Carrera, los siguientes:

a) Percibir puntualmente la remuneración, beneficios y compensaciones que para el respectivo cargo se establecen;

b) Recibir capacitación adecuada y adiestramiento dentro y fuera del servicio; a fin de mejorar el desempeño de sus funciones y poder participar en los concursos y procesos que les permitan obtener promociones y otras formas de mejoramiento dentro del servicio;

c) Participar y beneficiarse de los programas y actividades de bienestar social que para los empleados establezca el Estado en el Congreso Nacional;

d) Gozar de los estímulos o incentivos de carácter moral o material que instituya el Estado;

e) Disfrutar de las vacaciones que en su favor instituye la presente ley;

f) Obtener y utilizar los permisos y licencias que en su favor se establecen en esta ley;

g) Obtener los reconocimientos y el pago de las prestaciones sociales que correspondan;

h) Recibir el sueldo décimo-tercero consagrado mediante disposición legal;

i) Ejercer las prerrogativas y acciones que en su favor consagran esta ley y otras normas oficiales;

j) Recibir el beneficio de los aumentos y reajustes de sueldos que periódicamente se determinen, en atención al alza del costo de la vida y otros factores relevantes, según se consagre mediante ley, reglamento o disposición oficial pertinente;

k) Ejercer los recursos que en su favor consagra esta ley contra sanciones disciplinarias y desconocimiento de un interés jurídicamente protegido;

l) Recibir la seguridad de un tratamiento justo en las relaciones interpersonales con superiores y subalternos, derivadas de las relaciones de trabajo;

m) Ejercer las prerrogativas que en su favor consagran la Constitución de la República, las leyes y los reglamentos vigentes de esta ley.

CAPÍTULO III DE LAS GARANTÍAS

Art. 67.- Los empleados y funcionarios de la Carrera Administrativa del Congreso Nacional tendrán las garantías siguientes:

a) Disfrutar de estabilidad en el cargo de conformidad con las disposiciones de esta ley;

b) Ser promovido por sus méritos, de acuerdo con las necesidades y posibilidades del Congreso Nacional;

c) Recibir las compensaciones al merito que tengan como base el rendimiento, la calidad del trabajo y la conducta de nivel satisfactorio;

d) Ejercer los recursos oficialmente establecidos, en los casos de sanciones disciplinarias y otras acciones que afecten sus legítimos intereses, y que sean conocidas sus reclamaciones en los plazos y formas indicados;

e) Ser restituido a su cargo cuando, habiéndose declarado en situación de abandono de dicho cargo, se haya comprobado que tal abandono se ha debido a causa fortuita o de fuerza

mayor, y se considere el hecho como una separación transitoria del trabajo;

f) Ser indemnizado si queda definitivamente separado del servicio por supresión de su cargo;

g) Ejercer los demás derechos que con carácter especial se establezcan legal o reglamentariamente en su favor, por su condición de empleado de carrera.

Párrafo I.- La empleada pública no puede ser despedida de su empleo por el hecho de estar embarazada. Todo despido por el hecho del embarazo se considera nulo.

Párrafo II.- Todo despido que se haga de una empleada o funcionaria en estado de embarazo, o dentro de los seis (6) meses que sigan a la fecha del parto, debe ser sometido previamente a la Comisión Bicameral de la Carrera Administrativa para que esta instancia compruebe la justa causa del despido o si este obedece al hecho del embarazo o es consecuencia del parto.

La Cámara Legislativa que despide a la empleada o funcionaria sin observar la formalidad precedentemente prescrita, está obligada a pagar a ésta, además de las prestaciones que le corresponden de acuerdo con la presente ley y su reglamento, una indemnización equivalente a cinco (5) meses de salario ordinario. Esta indemnización se pagará de inmediato con cargo al presupuesto de la Cámara Legislativa que produjo el despido, sobre la base del monto nominal del último sueldo devengado.

Art. 68.- En los casos de separación injustificada de aquellos agentes excluidos del régimen de carrera, con no menos de cinco (5) años de servicios ininterrumpidos en el Congreso Nacional, serán acreedores de una indemnización calculada en forma similar a la prevista en los párrafos del artículo que antecede, sin que el monto total pueda exceder del salario que hubiere devengado en un (1) año; debiendo el titular del organismo que produjo la separación tramitar de inmediato el pago de la indemnización señalada, siendo, en caso de negativa, pasible de una acción en responsabilidad por ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Párrafo.- Los cinco (5) años de servicio activo deben ser de prestación de labores permanentes y continuas que demanden del titular del cargo de que se trate, una labor de dedicación a tiempo completo dentro del horario de trabajo regular de la Cámara correspondiente.

Art. 69.- En caso de que la separación injustificada del empleado o funcionario diere lugar a litis entre éste y el titular del organismo, por el pago de las prestaciones correspondientes, el asunto será sometido a la consideración de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Art. 70.- El pago de las prestaciones a que se ha hecho referencia deberá hacerse con cargo al presupuesto de la Cámara que dispuso la separación injustificada del empleado, quedando el titular del mismo responsabilizado del fiel cumplimiento de esta obligación.

CAPÍTULO IV

DEL DERECHO A ORGANIZARSE CON FINES LÍCITOS

Art. 71.- Los empleados y funcionarios de la Carrera Administrativa del Congreso Nacional tienen derecho a organizarse conforme lo establece la Constitución de la República. Las documentaciones que regulen dichas organizaciones deben ser depositadas en la Dirección de Recursos Humanos de cada Cámara.

Art. 72.- Las organizaciones de los empleados y funcionarios del Congreso Nacional, tendrán los fines siguientes:

a) Defender y proteger los derechos que la ley reconoce a los empleados del Congreso Nacional;

b) Procurar el mejoramiento cultural, moral y social de sus miembros;

c) Representar a sus miembros ante los organismos administrativos del Congreso Nacional y jurisdiccionales;

d) Asesorar a sus afiliados;

e) Constituir, financiar y administrar conforme a las normas vigentes, cooperativas, centros de capacitación y perfeccionamiento profesional, entidades de recreación, publicaciones y demás servicios de índole cultural y social, destinados al desarrollo integral de sus miembros.

TÍTULO X

DE LA EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO Y PROMOCIONES DE LOS EMPLEADOS Y FUNCIONARIOS

CAPÍTULO I

DE LA EVALUACIÓN ANUAL DE DESEMPEÑO

Art. 73.- Los empleados y funcionarios sujetos a esta ley tendrán que someterse a un proceso de evaluación de su desempeño cada vez que cumplan un año de labor, proceso que debe desarrollarse de manera objetiva, excluyente de factores subjetivos o de cualquier otra índole que puedan menoscabarlo y se fundamentará en factores de eficiencia de gestión, idoneidad, potencial de desarrollo del agente y de moral pública.

Art. 74.- El agente evaluado cuyas calificaciones resulten insatisfactorias en dos procesos evaluatorios consecutivos, aún recibiendo la capacitación adecuada, será desvinculado del servicio.

CAPÍTULO II

DE LAS PROMOCIONES

Art. 75.- La promoción consiste en la transferencia de un agente de carrera a una posición de un nivel jerárquico superior, tanto en la pirámide del escalafón como en el régimen de remuneración, ascenso logrado en base al principio de mérito personal demostrado en el proceso de evaluación del desempeño, como en aquellos otros instrumentos diseñados para evaluar la capacidad del empleado o funcionario merecedor de la promoción.

Art. 76.- El ascenso de los empleados y funcionarios de la Carrera Administrativa del Congreso Nacional será acordado por las vías y en el orden de prioridades que se indican a continuación:

a) En base a resultados del proceso de evaluación del desempeño, consignados en el correspondiente registro de elegibles para ascensos. En este caso se preferirá, para el ascenso a un cargo determinado, entre los elegibles, al agente que cumpla las condiciones siguientes:

1. Que haya recibido la más alta calificación final, en comparación con otros evaluados;

2. Que exista un cargo vacante para el cual reúna los requisitos;

3. Que se halle en línea de ascenso para recibir dicho cargo vacante; y

4. Que el agente esté en disposición y posibilidades de ocupar el cargo superior de que se trate.

b) En base a resultados de un concurso interno para ascenso, cuando se haya agotado la vía señalada en el literal anterior, y bajo las mismas condiciones establecidas en dicho texto;

c) En base a los resultados de actividades de adiestramiento, específicamente dirigidas a preparar empleados con el fin de promoverlos, siempre que se haya agotado la vía del acápite b), y en condiciones similares a las del acápite a);

d) Por promoción automática, practicada de conformidad con las normas oficiales o convenios vigentes, establecidos al efecto cuando se haya agotado la vía del acápite c), y en condiciones similares a las del acápite a).

Art. 77.- La Comisión Bicameral de la Carrera Administrativa del Congreso Nacional aprueba los reglamentos y manuales en lo

concerniente a los procesos de evaluación del desempeño y las promociones.

TÍTULO XI

DEL RÉGIMEN ÉTICO Y DISCIPLINARIO

CAPÍTULO I

DE LAS FINALIDADES

Art. 78.- La conducta de los empleados y funcionarios de la Carrera Administrativa del Congreso Nacional, y del personal administrativo en general, debe, en cuanto al ejercicio de la función pública responsable, regirse y adaptarse a las disposiciones del Régimen Ético y Disciplinario previsto en la presente ley.

Párrafo.- Los empleados y funcionarios públicos que desempeñen funciones en el Congreso Nacional deberán ajustar su conducta a los principios éticos y disciplinarios previstos en la presente ley, que deben fundamentar el ejercicio de la función pública de apoyo al legislador.

Art. 79.- La Comisión Bicameral de la Carrera Administrativa del Congreso Nacional queda encargada de aprobar dentro del reglamento de esta ley las disposiciones relativas al régimen ético y disciplinario de que trata el artículo que antecede.

CAPÍTULO II

DE LAS RESPONSABILIDADES

Art. 80.- El Estado, a través de la Cámara correspondiente, tiene la obligación de reparar los daños provocados a los agentes, por una acción antijurídica que le sea imputable.

Art. 81.- La responsabilidad civil es extensiva, mancomunada y solidariamente, a los funcionarios que por su conducta dolosa o gravemente culposa hubieren dado lugar al acto ilegal o irregular.

CAPÍTULO III

DE LOS DEBERES GENERALES

Art. 82.- Son deberes de los empleados del Congreso Nacional, estén estos sujetos o excluidos de la presente ley, los siguientes:

a) Cumplir, y velar por que se cumpla la Constitución de la República, las leyes, los reglamentos y manuales, emanados de autoridades competentes;

b) Desempeñar con interés, dedicación, eficiencia, honestidad e imparcialidad las funciones de su cargo, cumpliendo las disposiciones de la presente ley, evitando la comisión de faltas disciplinarias;

c) Obedecer y respetar a los superiores jerárquicos en sus actuaciones legítimas y procedentes;

d) Dar un tratamiento cortés y considerado a sus superiores, compañeros y subordinados, y compartir sus tareas con espíritu de solidaridad y unidad de propósito;

e) Observar permanentemente en sus relaciones con el público toda la consideración y cortesía debidas;

f) Realizar las tareas que les sean confiadas y responder del debido ejercicio de la autoridad que le haya sido otorgada y de la ejecución de las órdenes que impartan o reciban, sin que en ningún caso queden exentos de la responsabilidad final que les incumbe, y por la que corresponde a sus subordinados;

g) Guardar la reserva y confidencialidad que requieren los asuntos relacionados con su trabajo, o con especiales intereses del Congreso Nacional, en razón de su naturaleza o en virtud de instrucciones especiales, aún después de haber cesado en el cargo y sin perjuicio de la obligación de denunciar ante su superior jerárquico cualquier hecho delictuoso o falta disciplinaria;

h) Vigilar y salvaguardar los intereses, valores, bienes, equipos y materiales del Congreso Nacional, principalmente los que pertenecen a su área de trabajo o estén bajo su responsabilidad;

i) Rechazar y denunciar las proposiciones de cohecho o soborno que reciban;

j) Cumplir la jornada de trabajo, dedicando la totalidad del tiempo reglamentario al desempeño íntegro y honesto de sus funciones y responsabilidades;

k) Atender debidamente las actividades de formación, adiestramiento y actualización de sus conocimientos y efectuar las prácticas y los trabajos que tales actividades conlleven;

l) Responder por el oportuno y debido manejo de los documentos, expedientes y útiles confiados a su guarda o administración, procurar con esmero su conservación y rendir debida y oportuna cuenta de su utilización, tramitación y cuidado;

m) Poner en conocimiento del superior jerárquico los hechos que puedan perjudicar al Congreso Nacional y desarrollar las iniciativas que sean útiles para el mejoramiento del servicio;

n) Evitar los privilegios y discriminaciones por motivo de filiación política, religión, raza, condición social, parentesco u otros criterios que sean incompatibles con los derechos humanos y con el principio de mérito personal;

ñ)Actuar con neutralidad política partidarista en el desempeño de sus funciones;

o) No incurrir en las faltas disciplinarias que se señalan en esta ley;

p) Ejercer con rectitud, honestidad e integridad los derechos reconocidos por la Constitución de la República, la ley y otras disposiciones legales y reglamentarias;

q) Tener un comportamiento acorde con los principios y normas que constituyen la esencia de los tratados de moral social, los códigos de ética profesional, los instrumentos y vías de relaciones humanas civilizadas, reconocidos y sancionados por la mejor cultura del pueblo dominicano;

r) Ajustarse a que lo decidido por los plenos de las cámaras, así como de las de sus diferentes órganos esté fielmente plasmado en las leyes, resoluciones, informes y documentos emanados de ellos.

CAPÍTULO IV

DE LAS PROHIBICIONES

Art. 83.- A los empleados y funcionarios del Congreso Nacional, les está prohibido incurrir en los actos que la presente ley califica como faltas disciplinarias, como son:

a) Realizar actividades ajenas a sus labores regulares durante la jornada de trabajo;

b) Abandonar o suspender sus labores sin aprobación previa de autoridad competente;

c) Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos a su cargo o la prestación de los servicios que les corresponden;

d) Dar noticias o informaciones sobre asuntos de la institución, cuando no estén facultados para hacerlo;

e) Dedicarse a actividades que puedan afectar la imagen del Congreso Nacional;

f) Observar una conducta que pueda afectar la reputación y dignidad del Congreso Nacional;

g) Solicitar, aceptar o recibir, directamente o por medio de persona interpósita, gratificaciones, dádivas, obsequios, comisiones o recompensas, como pago por actos inherentes a sus cargos;

h) Solicitar, aceptar o recibir ventajas o beneficios en dinero o en especie, por facilitar a terceros la adquisición de bienes y servicios del Congreso Nacional;

i) Recibir más de una remuneración con cargo al erario, excepto en los casos previstos en las leyes o reglamentos;

j) Obtener préstamos y contraer obligaciones con personas naturales o jurídicas con las cuales se tengan relaciones oficiales en razón de los cargos públicos que desempeña;

k) Intervenir, directamente en la suscripción de contratos con el Congreso Nacional y en la obtención de concesiones o beneficios que impliquen privilegio oficial en su favor, salvo en los casos en que por mandato de la ley los deban suscribir;

l) Asistir al lugar de trabajo en estado de embriaguez o bajo el influjo de drogas o sustancias estupefacientes;

m) Incurrir en las demás prohibiciones que se establezcan por vía legal o reglamentaria, o que resulten del buen entendimiento y observancia de la ética social y administrativa;

n) Valerse de influencias jerárquicas para propiciar y/o conminar a relaciones íntimas y/o sentimentales con compañeros de trabajo;

ñ) Cometer actos lesivos a la moral o que promuevan el escándalo público en la institución o cualquiera de sus dependencias, dentro o fuera del horario normal de trabajo;

o) Requisar, sustraer o copiar informaciones de exclusivo uso o manejo de otros compañeros de trabajo, sin la expresa autorización de éstos o de su superior inmediato, cuando éstos fueren competentes para darla;

p) Usar lenguaje soez, vulgar o lascivo, con o sin fines ofensivos dentro de la institución;

q) Usar vestimentas escandalosas o que no correspondan a la naturaleza del lugar donde se labora.

Párrafo I.- No podrán prestar servicios en una misma unidad de trabajo los cónyuges y quienes estén unidos por lazos de consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive.

Párrafo II.- Ninguna persona podrá ser designada para desempeñar más de un cargo dentro del Congreso Nacional, en forma simultánea, salvo si se tratare de labores docentes o de investigaciones, y las de carácter honorífico no afectadas por incompatibilidad legal.

Párrafo III.- Se prohíbe a los empleados y funcionarios del Congreso Nacional en el ejercicio de sus funciones organizar o dirigir demostraciones, ni pronunciar discursos, o distribuir propaganda de carácter político, ni solicitar fondos para los mismos fines, dentro de las oficinas del Congreso Nacional.

Párrafo IV.- Queda prohibida la celebración o promoción de reuniones de agentes del Congreso Nacional, en horas laborables, que interrumpan las labores o el funcionamiento total o parcial de las oficinas, salvo el caso de que tales reuniones sean convocadas por los funcionarios directivos de las mismas para tratar asuntos laborales.

Párrafo V.- Queda prohibida la intervención de personas ajenas o extrañas a las oficinas del Congreso Nacional, en cualquier reunión dentro de las mismas, con fines de propaganda, agitación, proselitismo o actividades de cualquier carácter o naturaleza.

CAPÍTULO V

DE LA INCOMPATIBILIDAD DE FUNCIONES

Art. 84.- Es incompatible con las funciones permanentes y remuneradas de los empleados y funcionarios del Congreso Nacional:

a) Desempeñar otro cargo remunerado y permanente dentro del Congreso Nacional, excepto la actividad cultural, docente y de investigación científica y administrativa, y la participación en juntas, comités, grupos de trabajo u otras formas de acción conjunta, que por mandato de la ley o de los reglamentos, corresponda a determinados funcionarios por la naturaleza de sus responsabilidades;

b) Integrar, siendo empleado o funcionario permanente de un cargo del Congreso Nacional, la Cámara de Cuentas u otro órgano de naturaleza contencioso-administrativo o judicial;

c) Participar en actividades oficiales en las que el empleado o funcionario del Congreso Nacional resulte ser juez y parte a la vez;

d) Participar en actividades oficiales en las que el empleado o funcionario tenga algún interés económico, patrimonial o de índole político, que en algún modo ponga en contradicción una dualidad de atribuciones, derechos o intereses;

e) Ejercer, participar o desempeñar cometidos que conforme a la Constitución o a las leyes resulten moral o administrativamente contradictorios, o de notoria y lógica inconveniencia para el Congreso Nacional o la sociedad nacional;

f) Desempeñar cualquier cargo, profesión o actividad que menoscabe el estricto cumplimiento de los deberes del empleado o funcionario;

g) Percibir pensión del Estado; y

h) Las demás incompatibilidades que se establezcan por ley o reglamento.

Art. 85.- La aceptación de un nuevo cargo remunerado, incompatible con el que se esté ejerciendo, implica la renuncia de éste, salvo en los casos de excepciones contempladas en la Constitución, la ley o en los reglamentos. CAPÍTULO VI

DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO

Art. 86.- El régimen disciplinario es el instrumento jurídico rector de la orientación de los servidores públicos adecuado a las características de cada organización estatal, y, por tanto, la función de control que ejerce el funcionario que ostenta la potestad disciplinaria, además de la defensa del interés público, garantiza el cumplimiento de los cometidos sociales del Estado al pautar la conducta funcionarial de sus agentes dentro del marco de los principios éticos, de moral pública y de legalidad.

Art. 87.- El funcionario que ostenta la potestad disciplinaria es el Presidente de cada Cámara Legislativa y, por delegación, todo encargado de departamento, sección, unidad u oficina del Poder Legislativo sobre el personal bajo su dependencia.

Art. 88.- El régimen disciplinario tiene los fines siguientes:

a) Contribuir a que los empleados y funcionarios cumplan leal, asidua y honestamente sus deberes y responsabilidades, a fin de alcanzar la mayor eficiencia del servicio público;

b) Procurar el adecuado y correcto ejercicio de los derechos y prerrogativas que se consagran en favor de los empleados del Congreso Nacional;

c) Procurar que las faltas disciplinarias sean juzgadas y sancionadas conforme a su gravedad y en base a estrictos criterios de legalidad, equidad y objetividad;

d) Proveer los recursos y vías de acción necesarios para la salvaguarda de los derechos y legítimos intereses de los empleados y funcionarios del Congreso Nacional.

Art. 89.- A los efectos de asegurar el cumplimiento de los objetivos indicados en esta ley, se consagran las normas y los procedimientos referentes al sistema de calificación, las faltas, graduación de las sanciones, órganos disciplinarios, acciones, recursos y garantías, que integran el citado régimen disciplinario.

CAPÍTULO VII

DE LAS FALTAS DISCIPLINARIAS

Art. 90.- Se entiende por falta disciplinaria, cualquier violación a los deberes, prohibiciones, incompatibilidades e inhibiciones previstos en esta ley u otras normas emanadas de autoridades competentes, a las que se hallaren sujetos los empleados y funcionarios del Congreso Nacional.

Art. 91.- Según la gravedad de la falta que se cometa, las autoridades competentes en los términos de la presente ley, podrán imponer las siguientes sanciones:

a) Amonestación oral;

b) Amonestación escrita;

c) Multa del 5% al 15% del sueldo de un (1) mes de trabajo;

d) Multa del 16% al 25% del sueldo de un (1) mes de trabajo;

e) Destitución.

Párrafo.- Todas las sanciones, excepto la de amonestación oral, serán anotadas en el historial personal del empleado sancionado, y sus documentos básicos serán anexados a los expedientes respectivos.

Art. 92.- Son faltas de primer grado, cuya comisión da lugar a una amonestación oral, las siguientes:

a) Incumplir la jornada de trabajo, acumulando en un (1) mes entre veinte (20) y sesenta (60) minutos de tardanza a la entrada o previo a la salida, sin justificación valedera;

b) Descuidar el rendimiento y la calidad del trabajo, bien sea realizándolo con negligencia o tratando descortésmente a los compañeros de trabajo, a sus autoridades o al público que le requiere un servicio que el empleado estuviera obligado a dar;

c) Proponer o establecer de manera consciente trámites innecesarios en el trabajo;

d) Descuidar la guarda, vigilancia y orden de los bienes, materiales y equipos puestos bajo su cuidado;

e) Suspender las labores sin la autorización previa de la autoridad competente;

f) Negarse a colaborar en alguna tarea relacionada con las de su cargo o con las de otros compañeros, cuando se lo haya solicitado una autoridad competente;

g) Cualquiera de los otros hechos u omisiones similares por su naturaleza y gravedad a los anteriores, para los que no estén previstas sanciones mayores.

Art. 93.- Son faltas de segundo grado cuya comisión da lugar a una amonestación escrita, las siguientes:

a) Reincidir en cualquiera de las faltas calificadas como de primer grado;

b) Dejar de asistir al trabajo durante un (1) día sin aprobación previa de la autoridad competente;

c) Recomendar el nombramiento o un tratamiento privilegiado en favor de alguna persona, al margen de los procedimientos establecidos por las normas de carrera;

d) Incumplir la jornada de trabajo, acumulando en un (1) mes entre sesenta y uno (61) y ciento veinte (120) minutos de tardanza, sin justificación;

e) Procurar o permitir que otro empleado marque o firme en su lugar el medio de control de asistencia al trabajo establecido, o incurrir conscientemente en ese mismo hecho en lugar de otro empleado;

f) Incurrir en cualquier otro hecho u omisión calificable como falta de segundo grado y que no amerite una sanción mayor.

Art. 94.- Son faltas de tercer grado, cuya comisión da lugar a imponer multa del 5% al 15% del sueldo de un (1) mes, las siguientes:

a) Reincidir en cualesquiera de las faltas establecidas como de segundo grado;

b) Dejar de evaluar y calificar los servicios de sus subalternos dentro de los plazos oficialmente establecidos;

c) Incumplir los deberes no clasificados como faltas de primer y segundo grado, ejercer indebidamente los derechos o no observar las prohibiciones e incompatibilidades constitucionales, legales o reglamentarias, cuando el hecho o la omisión tengan leves consecuencias para el Congreso Nacional;

d) Acumular en un (1) mes entre ciento veintiuno (121) y trescientos (300) minutos de tardanza, o ausentarse de su

trabajo durante el mismo lapso y número de minutos; así como, por tercera vez, marcar o firmar el medio de control de asistencia establecido, sin que le corresponda;

e) Usar lenguaje soez, vulgar o lascivo, con o sin fines ofensivos, dentro de la institución;

f) Usar vestimentas escandalosas o inadecuadas en relación con la naturaleza del lugar donde se trabaja;

g) Incurrir en cualesquiera otros hechos u omisiones calificables como faltas de tercer grado y que no ameriten una sanción mayor.

Art. 95.- Son faltas de cuarto grado cuya comisión da lugar a imponer multa del 16% al 25% del sueldo de un (1) mes, las siguientes:

a) Reincidir en cualesquiera de las faltas calificadas como de tercer grado;

b) Incumplir la jornada de trabajo, acumulando en un (1) mes entre trescientos uno (301) y cuatrocientos (400) minutos de tardanzas, sin justificación valedera;

c) Realizar en el lugar de trabajo, actividades ajenas a los deberes oficiales;

d) Ejercer actos de usura o extorsión, o prestar dinero a interés en el organismo donde trabaja el empleado;

e) Presentarse al trabajo en estado de embriaguez o bajo la influencia de sustancias narcóticas o estupefacientes;

f) Establecer contribuciones forzosas en beneficio propio o de terceros, valiéndose de su autoridad o del cargo que desempeña;

g) Difundir, hacer circular, retirar o reproducir de los archivos y de las oficinas, documentos o asuntos

confidenciales o de cualquier naturaleza de los que el empleado tenga conocimiento por su investidura pública;

h) Introducir o portar armas de cualquier naturaleza en el lugar de trabajo, salvo que se cuente con la autorización expresa de un funcionario competente, o que se utilicen por la naturaleza del cargo que se desempeña;

i) Utilizar vehículos, equipos o bienes del Congreso Nacional, sin la autorización de un funcionario competente;

j) Realizar actividades partidistas, así como solicitar o recibir dinero u otros bienes con fines políticos en los lugares de trabajo;

k) Requisar, sustraer o copiar informaciones de exclusivo uso o manejo de otros compañeros de trabajo, sin la expresa autorización de éstos o de su superior jerárquico cuando éstos fueren competentes para darla;

l) Promover o participar en huelgas ilegales, o apoyarlas en horas laborables, en desmedro del buen desempeño de sus funciones o de los deberes de otros empleados;

m) Hacer descuentos o retenciones de sueldos u otros beneficios sin autorización legal u oficial para ello;

n) Incurrir en cualesquiera otros hechos u omisiones que tengan repercusiones de gravedad similar a las faltas sancionadas en este artículo, y no ameriten sanción mayor.

Art. 96.- Son faltas de quinto grado, cuya comisión da lugar a la destitución, las siguientes:

a) Reincidir en cualesquiera de las faltas calificadas como de cuarto grado;

b) Dejar de asistir al trabajo durante tres (3) días laborables consecutivos, o tres (3) días en un mismo mes,

sin permiso de autoridad competente, incurriendo así en abandono del cargo;

c) Incumplir la jornada de trabajo, acumulando en un (1) mes más de cuatrocientos (400) minutos de tardanza, sin justificación;

d) Valerse de influencias jerárquicas para participar o conminar a mantener relaciones íntimas o sentimentales con superior, compañero o compañera de trabajo;

e) Incurrir en actos lesivos a la moral o que promuevan el escándalo público en la institución o cualquiera de sus dependencias, dentro o fuera del horario normal de trabajo;

f) Solicitar, aceptar o recibir, directamente o por intermedio de otros, a cualquier título, comisiones, dádivas, gratificaciones en dinero o en especie u otros beneficios indebidos, por intervenir en la venta o suministro de bienes, o por la prestación de servicios del Congreso Nacional. A este efecto se presume como beneficios indebidos todos los que reciban el empleado, su esposa, sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo grado de afinidad, inclusive, siempre que se pruebe en forma cierta e inequívoca una relación de causa a efecto entre las actuaciones oficiales de dicho empleado y los beneficios indebidos de que se ha hecho mención;

g) Interesarse económicamente, en provecho propio o de terceros, en cualquier clase de contrato u operación que realice el organismo a que pertenece el empleado, o formalizar contratos de prestación de servicios con el Congreso Nacional, mientras esté en ejercicio de su cargo;

h) Manejar fraudulenta o inescrupulosamente fondos o bienes del Congreso Nacional para provecho propio o de otras personas;

i) Dejar de cumplir reiterada, intencional o dolosamente, los deberes, ejercer indebidamente los derechos o no respetar las prohibiciones e incompatibilidades constitucionales, legales o reglamentarias, cuando el hecho o la omisión tengan graves consecuencias de daños o perjuicios para los ciudadanos o el Congreso Nacional;

j) Tener participación por sí o por interpósita personas, en firmas o sociedades que tengan relaciones económicas con la dependencia donde trabaja el empleado, cuando estas relaciones estén vinculadas directamente con el cargo que se desempeña, salvo que el empleado haya hecho conocer por escrito esta circunstancia para que se le releve del conocimiento, la tramitación o la autorización del asunto de que se trate; o asociarse a cualquier título y bajo cualquier razón social, a personas o a entidades que contraten con el organismo al cual el empleado presta sus servicios;

k) Prestar a título oneroso servicios de asesoría o de asistencia a instituciones del Estado en trabajos relacionados con las funciones propias de su cargo;

l) Obtener préstamos o contraer obligaciones con personas naturales o jurídicas con las cuales el empleado tenga relaciones en razón del cargo que desempeña;

m) Cobrar viáticos, sueldos, dietas, gastos de representación, bonificaciones u otros tipos de compensaciones por servicios no realizados, o por un lapso mayor al realmente empleado en la realización del servicio;

n) Expedir certificaciones y constancias que no correspondan a la verdad de los hechos certificados;

ñ)Realizar, encubrir, excusar o permitir, en cualquier forma, actos que atenten gravemente contra los intereses del Congreso Nacional;

o) Incurrir en falta de probidad, vías de hecho, injuria, difamación o conducta inmoral en el trabajo, o realizar algún acto lesivo al buen nombre o a los intereses del Estado y del Congreso Nacional;

p) Causar intencionalmente o por negligencia manifiesta, grave perjuicio material al patrimonio del Congreso Nacional;

q) Ser condenado penalmente con privación de libertad, mediante sentencia definitiva, por un acto delictuoso o criminal;

r) Aceptar de un gobierno extranjero o de un organismo internacional, un cargo, función, merced, honor o distinción de cualquier índole, sin previo permiso del Congreso Nacional;

s) Realizar actividades incompatibles con el decoro, la moral social, el desempeño del cargo, y el respeto y lealtad debidos al Congreso Nacional y a la colectividad;

t) Negarse a pagar las indemnizaciones económicas previstas por la ley u obstaculizar o demorar los trámites para que se efectúe dicho pago;

u) Incumplir las instrucciones y decisiones de la Cámara de Cuentas en funciones de Tribunal Superior Administrativo;

v) Llevar una conducta pública o privada que impida la normal y aceptable prestación de los servicios a su cargo;

w) Descuidar en forma reiterada, intencional o dolosa el manejo de documentos y expedientes, con consecuencia de grave daño o perjuicio para los ciudadanos o el Congreso Nacional;

x) Alterar firmas, datos, documentos, registros, archivos u otros;

y) Cometer cualesquiera otras faltas similares a las anteriores por su naturaleza o gravedad, a juicio de la autoridad sancionadora.

Párrafo.- La persona destituida por haber cometido cualesquiera de las faltas señaladas en este artículo o por algunas de las otras causas igualmente graves o deshonrosas, a juicio de la autoridad sancionadora, quedará inhabilitada para prestar servicios al Congreso Nacional durante los cinco (5) años siguientes, contados desde la fecha de habérsele notificado la destitución en forma definitiva. Así mismo perderá los beneficios reconocidos por cesantía u otros establecidos, y sólo será acreedor de recibir la devolución de los aportes al plan de pensiones establecidos en el Título XIII.

CAPÍTULO VIII

DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO

Art. 97.- Las sanciones disciplinarias previstas en esta ley serán impuestas por las autoridades competentes, en las formas y los plazos respectivos, según se indica a continuación:

a) La amonestación oral la hará en privado el superior jerárquico inmediato del empleado en falta, dentro de un plazo de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la fecha de ocurrencia de dicha falta, o de que el mencionado superior tenga conocimiento de la misma;

b) La amonestación escrita la hará el superior jerárquico inmediato del empleado, dentro de un plazo de cinco (5) días hábiles contados desde la fecha de ocurrencia de la mencionada falta, o de aquella en que dicho superior tenga

conocimiento de la misma; y será comunicada por escrito a la Dirección de Recursos Humanos respectiva, con copia al empleado amonestado;

c) La multa será impuesta en forma escrita, por el funcionario de mayor jerarquía del organismo al cual pertenezca dicho empleado, dentro de un plazo de diez (10) días hábiles a partir de la fecha de la ocurrencia de la mencionada falta, o de aquella en que dicho funcionario tenga conocimiento de la misma; y será comunicada por escrito a la Dirección de Recursos Humanos correspondiente, con copia al empleado sancionado;

d) La destitución la hará por escrito el Presidente de la Cámara de que se trate. Será comunicada del mismo modo a la Dirección de Recursos Humanos del interesado, con copia al empleado sancionado. El plazo para la aplicación de esta sanción es de treinta (30) días calendarios a partir de la fecha en que el Presidente de la Cámara correspondiente reciba el expediente de lugar.

CAPÍTULO IX DE LOS RECURSOS CONTRA LAS SANCIONES DISCIPLINARIAS

Art. 98.- El empleado sancionado disciplinariamente podrá por sí mismo o mediante el representante escogido por él o por la organización de empleados a que pertenezca, interponer por escrito los siguientes recursos:

a) Recurso de Reconsideración, a ser interpuesto ante el mismo funcionario que le impuso la sanción. El plazo para presentar este recurso es de cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha de haber sido notificada al funcionario o empleado la falta que se le imputa. El funcionario ante quien se recurra deberá decidir al

respecto en un plazo de diez (10) días hábiles a partir de la fecha de su formal apoderamiento. Sin embargo, cuando el funcionario o empleado no haga uso de este recurso y se acoja en cambio a la instancia conciliatoria, si en este caso no se llegase a ningún acuerdo, podrá intentar el recurso jerárquico, en un plazo de diez (10) días contados desde la fecha del recibo por el interesado de la copia certificada del acta de no conciliación que deberá serle enviada por correo certificado o entrega especial o entrega personal bajo firma del interesado;

b) Recurso Jerárquico, a ser interpuesto después de haberse agotado el recurso de reconsideración, ante el superior inmediato del funcionario que impuso la sanción. El plazo para presentar este recurso es de diez (10) días hábiles contados desde la fecha del recibo por el interesado de la comunicación sobre el resultado de su recurso de reconsideración, que por correo certificado, entrega especial o entrega personal bajo firma del interesado deberá efectuar la autoridad sancionadora. El funcionario ante quien se recurra deberá decidir al respecto en un plazo de diez (10) días hábiles a partir de la fecha del formal apoderamiento del caso;

c) Recurso jurisdiccional, se presenta ante el Tribunal Superior Administrativo, como órgano de la materia contencioso administrativa. El plazo para presentar este recurso de apelación es de quince (15) días contados desde la fecha de haber sido recibida la decisión del recurso jerárquico por el funcionario o empleado a quien se le impute la falta.

CAPÍTULO X

DE LAS NORMAS COMPLEMENTARIAS

Art. 99.- En materia disciplinaria se observarán las siguientes normas complementarias:

a) Todos los medios de prueba son admisibles conforme a las previsiones del Derecho común;

b) En el caso de que un empleado o funcionario incurra simultáneamente en dos o más faltas, para las cuales se hayan previsto sanciones distintas, la autoridad competente aplicará la sanción mayor que corresponda. En tal situación se procederá a investigar los hechos u omisiones que conlleven la sanción más severa, conforme al procedimiento respectivo;

c) Sólo se aplicará una sanción cuando en forma fehaciente y conforme a la ley, sea probada una falta disciplinaria, o si esta resulta evidente a juicio de la autoridad actuante;

d) La severidad de la sanción debe corresponder a la gravedad de la falta cometida;

e) Los órganos disciplinarios garantizarán en forma plena y efectiva el derecho general de reclamación que asiste a toda persona sancionada;

f) La acción disciplinaria se ejercerá siempre a partir de criterios o elementos objetivos, prescindiendo de inclinaciones subjetivas, irrelevantes, afectivas o caprichosas;

g) Los procedimientos disciplinarios serán observados en forma sumaria, ágil, expedita, libre de trámites innecesarios y de modo gratuito;

h) Los empleados y funcionarios a quienes se les aplique acción disciplinaria son informados de los resultados de cada acto, medida o instancia que sean de su legítimo interés.

CAPÍTULO XI

DE LA SUSPENSIÓN CON DISFRUTE DE SUELDO

Art. 100.- Cualquier empleado o funcionario podrá ser suspendido de sus funciones oficiales, con disfrute de sueldo, sin que tal medida constituya en sí misma una sanción, en los casos siguientes:

a) Cuando existan suficientes elementos o factores que hagan presumir que ha cometido alguna de las faltas disciplinarias previstas en esta ley y su reglamento;

b) Cuando se denuncie formalmente que este empleado o funcionario ha cometido una o más faltas disciplinarias o de otra índole, y hasta tanto se tome una acción definitiva;

c) Cuando, sin existir la presunción ni la denuncia antes dicha, una autoridad competente considere que conviene alejar a ese empleado o funcionario de su cargo o función, a fin de facilitar la investigación de hechos u omisiones previstos como faltas disciplinarias o de otra índole, sean éstas imputables al mismo agente o a otros empleados o funcionarios del Congreso Nacional.

Párrafo I.- Este tipo de suspensión no excederá de treinta (30) días hábiles, como cuestión ordinaria, salvo que la máxima autoridad actuante en cada caso estime que es necesario contar con más tiempo para completar la investigación; situación esta última en que podrá disponer una única prórroga por otros treinta (30) días hábiles.

Párrafo II.- Si se comprueba la existencia de una o más faltas, imputables a dicho agente o a otros empleados, en las situaciones señaladas en este artículo, se procederá según lo previsto en la presente ley y su reglamento.

Párrafo III.- Respecto de los empleados que resulten sancionados se anotarán los pormenores correspondientes en cada historial personal, en lo referente a acciones disciplinarias o de otra naturaleza.

Párrafo IV.- Si no se establece falta alguna, el empleado o los empleados suspendidos en las circunstancias anotadas serán reintegrados a sus cargos respectivos, con plenitud de derechos y se inscribirán los pormenores correspondientes en el historial personal.

TÍTULO XII DE LA DESVINCULACIÓN DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA

Art. 101.- La desvinculación del empleado o funcionario de la Carrera Administrativa del Congreso Nacional, cesando su relación estatutaria con el Congreso Nacional, tiene lugar en las situaciones siguientes:

a) Renuncia del empleado o funcionario: Es el acto mediante el cual un empleado libremente decide separarse en forma definitiva del cargo que ocupa;

b) Revocación del nombramiento por la autoridad nominadora por motivos jurídicamente válidos: Esta acción sólo puede ser tomada por la misma autoridad que expidió originalmente el nombramiento, en las situaciones que hagan válida la revocación;

c) Anulación del nombramiento por haberse detectado irregularidades: Esta acción puede ser tomada por la misma autoridad que expidió originalmente el nombramiento o por una instancia de naturaleza contencioso-administrativa o judicial, ante la prueba o evidencia irrefutable de que el nombramiento ha sido expedido en forma fraudulenta o contraviniendo la Constitución de la República, la ley o un reglamento. En todo caso ha de tratarse de una instancia jurisdiccional actuante, que sea diferente de la autoridad que hizo la designación considerada anulable;

d) Destitución o sustitución del empleado o funcionario por causas taxativamente previstas en la ley: Esta forma de separación de un empleado de carrera sólo procede cuando éste cometa alguna de las faltas que en el capítulo sobre Régimen Disciplinario son calificadas como de quinto grado, o cuando dicho empleado incurre en la violación de alguna disposición legal o reglamentaria que conlleve dicha penalidad;

e) Abandono del cargo: Consiste en ausentarse del trabajo sin causa justificada, durante tres (3) días consecutivos o durante el mismo período en un mes;

f) Jubilación por antigüedad en el servicio o edad avanzada del empleado o funcionario; o por concesión del retiro por enfermedad, incapacidad mental o física u otra causa justificada: La separación de un cargo debido al otorgamiento de una jubilación por el tiempo servido en el Congreso Nacional o a causa de la edad legalmente fijada, con derecho a la pensión correspondiente y la concesión de retiro por causas justificadas, están regidas por el título XIII de la presente ley, su reglamento y normas complementarias;

g) Supresión del cargo, por motivos de reorganización administrativa como consecuencia del proceso de reforma del

Congreso: En razón de un proceso de reconstrucción funcional del Estado con la asistencia de organismos nacionales e internacionales, queda instituida la responsabilidad de la Administración de indemnizar a los agentes cesantes con ocasión de medidas institucionales adoptadas a tales fines;

h) Muerte del empleado o funcionario de carrera: La muerte de un empleado deja vacante de hecho y de derecho, el cargo que ocupaba, sin necesidad de que se declare tal acontecimiento en los medios oficiales pertinentes, para los efectos ulteriores de lugar. La muerte del empleado puede constituir una causa de otorgamiento de una pensión o ayuda especial en favor de sus causahabientes, según las disposiciones del título XIII de la presente ley, su reglamento y normas complementarias.

CAPÍTULO I

DE LAS RESPONSABILIDADES DE LOS EMPLEADOS SEPARADOS

Art. 102.- Los empleados de carrera del Congreso Nacional, al ser separados en forma definitiva de sus empleos permanentes, quedan sujetos a todas las responsabilidades que les señalan las normas propias de los regímenes de carrera.

Párrafo.- Esas responsabilidades no son únicamente de orden administrativo-laboral, sino también de índole civil, penal o de la naturaleza que establezcan las normas, o que derive de los hechos propios de cada situación.

CAPÍTULO II

DE LA REORGANIZACIÓN INSTITUCIONAL

Art. 103.- La supresión de un cargo de carrera, desempeñado por un empleado inscrito en la misma, y el reingreso de éste, si tal supresión se debe a reorganización de una dependencia, a reubicación de funciones de un organismo a otro, a insuficiencia financiera o a otra medida de interés institucional, genera una situación administrativa que de ningún modo debe lesionar el interés jurídicamente protegido a favor del empleado de carrera.

Párrafo I.- En los casos señalados, a la Dirección de Recursos Humanos del organismo correspondiente procurará, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la cesación, el reingreso del empleado de carrera afectado por la supresión de su cargo, a otro puesto similar al que ocupaba, o aún a otro puesto distinto para el cual reúna los requisitos establecidos.

Párrafo II.- Si se obtiene el reingreso de dicho empleado dentro del período antes indicado, el tiempo que estuvo cesante le será computado en su favor para todos los fines legales, reglamentarios y administrativos, con todos los beneficios y consecuencias que de ello deriven conforme a los términos de la justicia administrativa.

Párrafo III.- Si no se obtuviere tal reingreso dentro del plazo indicado se declara al empleado en situación de cesación definitiva y se le liquidan los haberes, beneficios e indemnizaciones legales, reglamentarias y administrativas a que tuviere derecho.

Art. 104.- Si la supresión de un cargo se debe a transferencia de funciones de un organismo a otro dentro del Congreso Nacional, el

empleado o funcionario cesante será designado en un cargo de carrera que sea creado en el organismo al cual fueron transferidas las funciones, a condición de que el interesado cumpla los requisitos de este nuevo cargo.

Párrafo I.- En la situación antes descrita, y en las medidas que fueren procedentes, el empleado o funcionario a ser reincorporado no tendrá que participar en un nuevo concurso para ingresar a la Carrera Administrativa del Congreso Nacional.

Párrafo II.- El empleado o funcionario cesante debido a la supresión de su cargo en una carrera, podrá ser reincorporado, en las condiciones antes dichas, a otros órganos de la Administración del Estado previo acuerdo de sus titulares.

Párrafo III.- En los casos de reingreso a una carrera civil, en las condiciones indicadas, el tiempo de servicio que había acumulado el empleado o funcionario interesado se computará a su favor para todos los efectos legales y reglamentarios que sean de su legítimo interés. Asimismo conservará los demás derechos que regularmente había adquirido, siempre que no hubiese recibido adecuada compensación de los mismos.

Art. 105.- Los beneficios y prestaciones que correspondan a los empleados cesantes en las formas previstas en esta ley son irrenunciables, ya que se reconoce como finalidad principal del Estado la protección efectiva de los derechos de la persona.

TÍTULO XIII INDEMNIZACIONES LABORALES

Art. 106.- Los empleados y funcionarios de las cámaras legislativas serán beneficiarios del pago de prestaciones por Cesantía conforme las siguientes escalas:

a) Después de un trabajo continuo no menor de nueve (9) meses ni mayor de un (1) año, una suma igual a trece (13) días de salario;

b) Después de un trabajo continuo no menor de un (1) año ni mayor de cinco (5) años, una suma igual a veintiún (21) días de salario por cada año de servicios prestado;

c) Después de un trabajo continuo no menor de cinco (5) años, una suma igual a veintitrés (23) días de salarios por cada año de servicios prestado.

Párrafo I.- Toda fracción de un (1) año mayor de nueve (9) meses, se pagará de acuerdo al literal uno (1). Se considerará un (1) mes, de quince (15) días en adelante.

Párrafo II.- Para el cálculo del salario diario, el sueldo mensual vigente al momento del cálculo se dividirá entre 23.83.

Art. 107.- Los empleados y funcionarios del Congreso Nacional, sus dependencias y órganos comunes que se encuentren prestando servicios al momento de la aprobación de la presente ley, serán beneficiarios del pago de la Cesantía Laboral retroactiva, reconociéndosele el cincuenta por ciento (50%) del tiempo de labores acumuladas a la promulgación de la ley, en una proporción de quince (15) días de

salario ordinario por cada año de servicios prestados hasta la promulgación de la presente ley. Los años de servicios prestados a partir de la promulgación de la presente ley se regirán por la escala establecida en el artículo 106.

Párrafo.- El beneficio del pago de cesantía laboral retroactiva es extensivo a los empleados y funcionarios que presenten formal renuncia a su puesto de trabajo o que la Cámara correspondiente prescinda de sus servicios sin haber incurrido en faltas disciplinarias graves previstas en esta ley.

Art. 108.- El pago será por cuenta del presupuesto de cada cámara, por lo tanto se consignará anualmente una partida en dicho presupuesto. El pago será calculado por la Dirección Administrativa de la Cámara donde preste servicio el empleado beneficiario de las prestaciones por cesantía.

Párrafo I.- En cada cámara legislativa, la administración, revisión y aplicación de la cesantía laboral estará a cargo de:

1) Director Administrativo y Financiero o Secretario General Administrativo;

2) Consultor Jurídico;

3) Encargado de Recursos Humanos;

4) Administrador del Plan de Retiro y Pensiones;

5) Secretario General o Secretario General Legislativo de la Cámara Legislativa correspondiente, o en quien éste delegare.

Párrafo II.- Los datos para el cálculo de cesantía laboral serán los siguientes:

1) Fecha de promulgación de la ley de Carrera Administrativa del Congreso Nacional;

2) Fecha de ingreso del empleado al Congreso Nacional;

3) Fecha de salida;

4) Tiempo en la Cámara Legislativa de que se trate;

5) Sueldo actual;

6) Salario diario;

7) Informe de desempeño laboral.

Art. 109.- Quedan excluidos de los beneficios precedentemente señalados:

a) Las personas que presten servicios al Congreso Nacional, sus dependencias y órganos comunes en virtud de un contrato, a tiempo determinado, en trabajos específicos, funcionarios honoríficos, así como todo empleado y funcionario que haya prestado servicios en el Congreso Nacional, sus dependencias u órganos comunes antes de la promulgación de la presente ley;

b) Los funcionarios o empleados que en el desempeño de sus atribuciones cometan hechos cuyas sanciones trasciendan los límites del Derecho Penal Disciplinario para caer en el ámbito del Derecho Penal Judicial, conforme está previsto en los artículos 123, 127, 145, 166, 174, 175, 177, 184, 196, 198 y 258 del Código Penal y sus modificaciones, así como los hechos sancionados por el mismo Código o leyes especiales;

c) Los funcionarios o empleados del Congreso Nacional y sus dependencias que en el ámbito de su vida privada cometan hechos violatorios de las disposiciones contenidas en los artículos 265, 266, 267, 295, 296, 298, 305, 309, 379, 405, 406 y 408 del Código Penal y sus modificaciones.

Párrafo.- El sometimiento o no por ante la autoridad jurisdiccional competente, queda sujeto a la decisión del Presidente de la Cámara Legislativa donde prestaba servicios el empleado o funcionario. El pago de Cesantía quedará suspendido hasta tanto intervenga sentencia definitiva de la autoridad jurisdiccional correspondiente al caso de que se trate.

Art. 110.- Lo no previsto en el presente título y la eventual interpretación del mismo serán sometidas a la decisión del Pleno de la cámara legislativa correspondiente.

Art. 111.- Las disposiciones de este título entrarán en vigor a partir de la promulgación de la presente ley.

Art. 112.- Se exceptúan de las disposiciones de la ley 87-01 lo relativo a los fondos de pensiones que mediante la presente ley se crean, así como de cualquier otra disposición contraria a esta ley.

TÍTULO XIV DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I FUENTES SUPLETORIAS

Art. 113.- Los casos no previstos deberán ser resueltos de acuerdo con los principios básicos de la presente ley. En tales situaciones, tanto el juez de lo contencioso-administrativo apoderado de la controversia suscitada entre el Estado y un agente del Congreso Nacional o el funcionario responsable de la aplicación del estatuto, en defecto de las disposiciones supletorias, deberán recurrir al derecho administrativo como norma común y general.

CAPÍTULO II OBLIGACIÓN DEL EMPLEADO PÚBLICO BENEFICIADO CON UNA BECA

Art. 114.- Todo empleado beneficiado con una beca de estudios, de investigación o de observación estará en la obligación de prestar servicios al organismo al cual pertenece, o a otra dependencia estatal, por un lapso igual al doble del período cubierto por dicha beca. Este período obligatorio de servicio deberá cumplirse en su totalidad antes de que la misma persona pueda optar por una nueva beca, salvo en casos especiales, a juicio del titular de la Cámara Legislativa a que pertenezca el incumbente.

CAPÍTULO III EXENCIÓN DE IMPUESTOS, TASAS Y CONTRIBUCIONES

Art. 115.- Quedan exentos de todo tipo de impuestos, tasas, contribuciones o cualesquiera otras cargas económicas, las certificaciones y todo documento que los empleados necesitaren para facilitar la aplicación de la presente ley, su reglamento o instructivos.

CAPÍTULO IV

DEL REGLAMENTO Y NORMAS COMPLEMENTARIAS

Art. 116.- Sin perjuicio de las demás atribuciones conferidas, la Comisión Bicameral aprobará el reglamento en un plazo máximo de seis (6) meses, contados a partir de la promulgación de la presente ley.

Art. 117.- Sin perjuicio de las demás atribuciones conferidas, el Comité Técnico de Gestión aprobará los Manuales e Instructivos en un plazo máximo de tres (3) meses, contados a partir de la promulgación de la presente ley.

Art. 118.- (Transitorio). Los agentes del Congreso que al momento de entrada en vigencia de la presente ley pertenezcan a organismos bicamerales del Congreso Nacional cuyos salarios estén cubiertos con cargo a los recursos proporcionados por el acuerdo de préstamo del BID 1258/OC-DR, vía el Programa de Modernización, y cuyos servicios a juicio de los presidentes de las cámaras legislativas sean de interés para el Congreso, serán ajustados a lo establecido en la presente ley y su reglamento y normas complementarias.

Art. 119.- (Transitorio). La presente ley entrará en vigencia a los tres (3) meses a partir de su promulgación.

Art. 120.- (Transitorio). En virtud de que las cámaras legislativas se encuentran en proceso de clasificación y reestructuración de las posiciones y cargos que componen su estructura

administrativa, las referencias de cargos y puestos contenidas en esta ley serán ajustadas a las nuevas designaciones que se establezcan en los respectivos manuales de cargos clasificados y estructura organizacional que cada cámara dispusiere en virtud de las atribuciones que le confiere la Constitución de la República.

DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil cinco (2005); años 162 de la Independencia y 143 de la Restauración. (Fdos.): Andrés Bautista García, presidente; Enriquillo Reyes Ramírez, secretario; Pedro José Alegría Soto, secretario.

DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los tres (3) días del mes de enero del año dos mil seis (2006); años 162° de la Independencia y 143° de la Restauración.

Alfredo Pacheco Osoria, Presidente.

Severina Gil Carreras, Josefina Alt. Marte Durán, Secretaria. Secretaria.

En República Dominicana tenemos el equipo de profesionales del área jurídica más completo y efectivo para hacer valer tus derechos.  También en Carlos Felipe Law Firm S. R. L. te brindamos completamente gratis y sin compromisos una sesión de asesoría exacta y oportuna. Envíanos tu caso y lo evaluamos sin costo alguno y sin compromiso llámanos al 829 256 6865 o escríbenos a info@fc-abogados.com, También si deseas puedes chatear con nosotros aquí.

SOLICITA LA EVALUACIÓN DE TU CASO



    Quienes Nos Avalan


    Lic. Carlos Felipe CEO


    Siguenos en instagram @cfelipelawfirm