Ley de Aguas de la República Dominicana

Aguas

Aguas

CONSIDERANDO PRIMERO: Que el agua es un recurso natural, renovable, limitado, insustituible e indispensable para el desarrollo de la vida y de todas las actividades económicas, sociales y culturales que realiza el hombre, por lo que corresponde al Estado su dominio, incluida la planificación, administración, control, conservación y protección.

CONSIDERANDO SEGUNDO: Que el deterioro de la calidad del agua, la creciente demanda de la población y los efectos nocivos de la contaminación, hacen imperiosa la administración racional, eficiente y coordinada de dicho recurso, de manera que haga sostenible su explotación, uso y aprovechamiento.

CONSIDERANDO TERCERO: Que la preservación de la cantidad y la calidad de agua requiere del establecimiento de un marco jurídico que contemple los mecanismos de prevención, control y sanción necesarios, que garanticen el adecuado manejo y aprovechamiento de las aguas nacionales.

CONSIDERANDO CUARTO: Que el uso racional, equilibrado y sustentable del agua obliga prever la demanda y la disponibilidad futuras, a fin de elaborar los planes de desarrollo y aprovechamiento pertinentes, en el marco de un Plan Hidrológico Nacional, lo que exige la creación de un contexto institucional capaz de responder con dinamismo y efectividad, a las necesidades de una sociedad y naturaleza cambiantes;

CONSIDERANDO QUINTO: Que la eficiente administración de este recurso exige la definición de derechos y obligaciones de los usuarios y su organización en un registro único actualizable, a los que estarán sujetas todas las personas físicas o jurídicas beneficiarias de los derechos de uso o aprovechamiento del recurso agua;

CONSIDERANDO SEXTO: Que para lograr la eficiencia en la gestión de los recursos hídricos es indispensable la participación activa y consciente de los usuarios, sea individualmente o a través de sus organizaciones sociales, de manera que el manejo racional y sostenible del agua se convierta en una responsabilidad de toda la sociedad;

CONSIDERANDO SÉPTIMO: Que el incremento de la disponibilidad de agua y el mejoramiento de su calidad, requieren de cuantiosas inversiones por parte del Estado, lo que hace necesario la creación de un estatuto jurídico que posibilite la inversión privada y los recursos financieros provenientes de los usuarios, en la construcción, mejoramiento y ampliación de las infraestructuras hidráulicas que demanda el crecimiento y desarrollo de la Nación;

CONSIDERANDO OCTAVO: Que conforme al diagnóstico de los recursos hídricos nacionales, el país solo tiene garantizados, en embalses y lagunas, el 8.8% de la disponibilidad superficial y el 17.9 % de la demanda total de agua, lo que obliga a la puesta en marcha de un programa de desarrollo de infraestructuras hidráulicas de corto, mediano y largo plazos que le ofrezca al país seguridad de la disponibilidad de agua presente y futura;

VISTA: La Constitución de la República.

VISTA: La Ley No. 5852, sobre Dominio de Aguas Terrestres y Distribución de Aguas Públicas, del 29 de marzo del 1962 y sus modificaciones.

VISTA: La Ley No. 5994, que crea el Instituto Nacional de Agua Potable y Alcantarillado (INAPA), del 30 de julio del año 1962

VISTA: La No. 6, que crea el Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos (INDRHI), del 8 de septiembre del 1965 y sus modificaciones.

VISTA: La Ley No. 64-00, General de Medio Ambiente y Recursos Naturales, del 25 de julio del 2000.

VISTA: Ley No. 125-01, General de Electricidad, del 26 de julio del año 2001

TÍTULO I Disposiciones Iniciales

Capítulo I Del Objeto y Ámbito de Aplicación

Artículo 1. La presente Ley se enmarca dentro de los principios rectores de la Ley General de medio Ambiente y Recursos Naturales (Ley No.64-00) y tiene por objeto regular el dominio público hídrico, así como la preservación de su calidad y cantidad, para lograr el desarrollo sustentable de la Nación. Esta Ley es de observancia general en todo el territorio nacional y sus disposiciones son de orden público e interés social.

Artículo 2. Esta Ley es aplicable a la totalidad de las aguas en todo el territorio de la República Dominicana, sean estas superficiales, subterráneas o marinas, cuando se trate su explotación, uso y aprovechamiento y la preservación de su calidad.

Capítulo II

De las Definiciones Artículo 3. Para los efectos de esta Ley se entiende por: 1. Agua: Sustancia formada por la combinación de un volumen de oxígeno y dos de hidrógeno, líquida, inodora, insípida, en pequeña cantidad incolora y verdosa o azulada en grandes masas.

2. Aguas Nacionales: Las aguas que llueven, se evaporan, forman nubes, se infiltran y forman acuíferos y lagunas o fluyen sobre la superficie territorial de la República Dominicana, así como las que se encuentran dentro de la franja costera dentro del territorio de la Nación dominicana.

3. Acuífero: Cualquier unidad geológica saturada y permeable capaz de transmitir cantidades significativas de agua bajo gradientes hidráulicos ordinarios o normales.

4. Agua potable: Agua con características físicas, químicas y biológicas aptas para el consumo humano.

5. Aguas cloacales: Aguas procedentes de las descargas domiciliares y conducidas por la red de alcantarillado sanitario. Las aguas cloacales incluyen las aguas negras y las aguas grises.

6. Aguas costeras: Aguas adyacentes a la costa y sobre el suelo oceánico y marítimo en una franja de superficie cuya distancia lineal mar adentro y su delimitación se establece por ley.

7. Aguas de relaves: Aguas que han sido empleadas en la remoción de sales y otras sustancias materiales del suelo rocas o desechos por disolución.

8. Aguas depuradas o tratadas: Aguas que han sido procesadas en una planta de tratamiento y cuya calidad ha sido modificada por los procesos físicos, químicos o biológicos, a fin de hacerla apta para ser reutilizada.

9. Aguas estuarinas: Aguas con características resultantes de la mezcla de agua dulce y agua salada en las bahías, deltas y zonas donde un río descarga al mar.

10. Aguas fluviales: Aguas que fluyen en cauces naturales bajos.

11. Aguas lacustres: Aguas procedentes de lagunas y lagos, las cuales se encuentran estancadas.

12. Aguas marinas: Aguas procedentes del mar y los océanos con un contenido de sólidos disueltos de más de 35,000 partes por millón.

13. Agua residual: Agua contaminada no purificada, proveniente de las unidades domiciliares, industriales y comerciales, o agua de lluvia contaminada por los asentamientos humanos.

14. Aguas servidas: Aguas cuya calidad y composición original han sido afectadas después de haber sido usadas en fines domestico, comercial o industrial. Sinónimos de aguas servidas son agua negra, residuales y cloacales.

15. Aguas subterráneas: Aguas dulces que se encuentran entre los espacios de las partículas de suelo y grietas de las rocas subterráneas naturales, normalmente en mantos acuíferos aprovechados usualmente mediante pozos para riego o consumo humano.

16. Aguas superficiales: Toda el agua expuesta naturalmente a la atmósfera en ríos, lagos, depósitos, estanques, charcos, arroyos, represas, mares y otros cuerpos de agua.

17. Aprovechamiento: Aplicación del agua en actividades que no impliquen consumo de la misma.

18. Autorización: Acto público en virtud del cual la autoridad competente permite la realización de obras, trabajos y actividades que afectan los recursos hidrológicos, por cuanto requieren de

especial supervisión de las autoridades y del cumplimiento de condiciones y normas previamente establecidas al efecto.

19. Avenidas: Creciente de un río ocasionada por lluvias intensas resultando en la mayoría de los casos en el desbordamiento del agua sobre las márgenes del río y a veces puede inundar terrenos adyacentes.

20. Balance hídrico: Estimación de la cantidad de agua disponible en una cuenca o región hidrológica, la cual resulta de la determinación de los volúmenes de escorrentía superficial y subterránea menos la evapotranspiración. Esta estimación se obtiene por la aplicación de la ecuación de balance de agua en la que relacionan las cantidades de agua circulante en el ciclo hidrológico (precipitación, flujo de agua superficial, flujo de agua subterránea, y evapotranspiración), que cuando se aplican a un sistema (cuenca, o región hidrográfica) es útil para la estimación de la cantidad de agua disponible.

21. Canal: Cauce artificial construido para transportar agua a superficie libre, conectar dos o más cuerpos de agua o servir como vía para la navegación.

22. Cauces o álveos: Lecho de un río o arroyo por donde normalmente fluyen las aguas. El termino cauce mayor incluye, además del lecho del río, aquellas porciones de terrenos adyacentes por el cual fluye el grueso del volumen de las aguas durante la avenida extraordinaria de un río o arroyo.

23. Caudal: Escorrentía total que se produce en determinada área de captación y que se expresa en volumen por unidad de tiempo.

24. Caudal ecológico: Caudal no derivable de una fuente destinado a garantizar un volumen mínimo, continuo y permanente que garantice a lo largo del cauce, la estabilidad del ecosistema y satisfaga las necesidades de los usos comunes particulares de cada región.

25 Ciclo hidrológico: Cursos y etapas por la que pasa el agua tanto en la superficie terrestre como en la atmósfera, tales como evaporación, condensación, formación de nubes, precipitación y acumulación en la tierra o en cuerpos de agua.

26 Costa: Línea de orilla o borde de un territorio que da al mar o al océano, la cual está constituida por la línea de bajamar que es la marea baja promedio.

27 Conservación: Práctica de manejo de un recurso natural, cultural o ecológico con el propósito de mejorar y mantener sus condiciones y características naturales.

28 Contaminación: Acción y efecto de introducir sustancias o formas de energía, o inducir condiciones en el agua que, de modo directo o indirecto, implican una alteración perjudicial de sus características físicas, químicas o biológicas en relación con los usos posteriores o de su función ecológica.

29 Control de avenidas: Todas las acciones emprendidas para el manejo de crecidas de los ríos y la prevención de los efectos de las inundaciones mediante la operación de los embalses y otras obras hidráulicas.

30 Concesión: Contrato de derecho administrativo en virtud del cual la autoridad competente confiere a su beneficiario, sea físico o jurídico, público o privado, el derecho a utilizar una parte del dominio público hídrico, o a verter sustancias autorizadas sobre cuerpos de agua, por lo cual deberá pagar los costos establecidos por la autoridad competente.

31 Cuenca: Territorio cuya escorrentía superficial fluye en su totalidad a través de una serie de corrientes, ríos y lagos hacia el mar por una única desembocadura, estuarios o deltas, a este caso surge la excepción, de las cuencas endorreicas, en las cuales la escorrentía fluye hasta un cuerpo de agua o sumidero final distinto del mar.

32 Derivación: La extracción o toma de agua, de un cuerpo de agua para ser conducida a otro destino de uso.

33 Drenaje terrestre: Obra hidráulica construida con la finalidad de remover el exceso de agua.

34 Embalses: Cuerpo natural o creado artificialmente en donde se almacena agua con fines de regular su uso o de controlarlo con el objetivo de evitar posibles inundaciones.

35 Explotación: Aplicación del agua en actividades encaminadas a extraer elementos químicos u orgánicos disueltos en la misma, después de las cuales es retornada a su fuente original sin consumo significativo.

36 Hidroelectricidad: Generación de energía a partir del uso de la fuerza hidráulica, la cual ocurre usando la topografía del terreno (caídas de agua) y el uso de una turbina con la que se genera energía mecánica que luego se transforma en energía eléctrica.

37 Infraestructura hidráulica: El conjunto de obras civiles para el aprovechamiento y control de las aguas que incluyen presas, diques, obras de toma, canales y obras relacionados a los sistemas de riego, drenaje, defensa y los sistemas para el abastecimiento de agua.

38 Lago: Cuerpo de agua insular, natural o artificial, usualmente más grande que una laguna y que es formado por aguas de escurrimiento de los ríos y aguas sub-superficiales.

39 Laguna: Un cuerpo de agua natural o artificial donde existen aguas a poca profundidad, en depresiones topográficas que sirven de almacenamiento de aguas de drenaje pluvial, aguas servidas, lodos, etc.

40. Lecho de río: Cauce o terreno por donde corren las aguas de un río que fluye con una crecida de hasta cinco años de recurrencia.

41. Organismos sectoriales: Entidades oficiales responsables de la regulación de los servicios de agua, lo que incluye la ejecución de los planes, proyectos y programas dirigidos a un sector específico de usuarios del servicio del agua.

42. Padrón de usuarios: Registro con informaciones relevantes sobre los usuarios.

43. Permiso: Derecho precario de uso, sujeto a revocación en cualquier tiempo y sin derecho a indemnización alguna, que se otorga únicamente por circunstancias transitorias, debidamente fundadas, hasta que el motivo causante de la misma desaparezca.

44. Prestadores de servicios: Entidades públicas, privadas o mixtas responsables de la operación de los servicios de agua a los usuarios de un sector determinado.

45. Red de monitoreo hidrológico: Conjunto de estaciones climáticas, pluviométricas e hidrométricas distribuidas sobre un territorio y equipadas e instrumentadas para la medición, colección, almacenamiento y transmisión de datos de las variables climáticas, (lluvia, temperatura, humedad, viento, evaporación, etc.), los niveles de agua de los ríos, embalses y lagos, y los parámetros de calidad de las aguas superficiales y subterráneas.

46. Región hidrográfica: Unidad de planificación en el manejo de los recursos hídricos definida por la delimitación de áreas geográficas, que conforman una unidad hidrológica con características y propiedades particulares a dicha región.

47. Servidumbre: Imposición establecida sobre un inmueble, para uso y utilidad de personas físicas o jurídicas distintas del propietario del inmueble.

48. Sistema de distribución: Conjunto de elementos estructurales y organizativos destinados a dotar de agua a diversos usuarios.

49. Sistema de drenaje: Infraestructura hidráulica formada por un conjunto de conductos orientados a la remoción del exceso del agua y del agua residual de predios agrícolas o urbanos.

50. Usuario: Persona física o moral, nacional o extranjera, que en calidad de titular de un derecho de uso usufructúa las aguas nacionales.

51. Veda: Disposición o acción temporal que restringe o suspende determinados usos existentes y el otorgamiento de derecho de uso para el usufructo de aguas en territorios específicos.

52. Vertidos: Residuos líquidos, sólidos o formas de energía, que se arrojan directa o indirectamente, en las aguas nacionales, cualquiera que sea el procedimiento o técnica utilizada.

Capítulo III Principios Generales

Artículo 4. La presente Ley se fundamenta en los principios generales siguientes:

a) El dominio público hídrico forma parte del patrimonio común de la Nación, por lo que no existe la propiedad privada de las aguas ni derechos previamente adquiridos sobre ellas. El uso y aprovechamiento justificado y racional del dominio público hídrico sólo puede ser otorgado por el Estado, con propósitos que estén en armonía con el interés general, el equilibrio ecológico y el desarrollo del país, de conformidad con las normas establecidas en la presente Ley y su Reglamento.

b) En la determinación de prioridades para los diversos usos del agua se privilegiará en primer lugar, el consumo humano y el caudal ecológico. El orden en los demás usos de las aguas nacionales, así como en el otorgamiento de concesiones, autorizaciones y permisos es el orden siguiente: riego agrícola, hidroelectricidad, industrial, turístico y otros usos. Todas las concesiones, autorizaciones y permisos para uso del dominio público hídrico, serán otorgados con las salvedades impuestas por las necesidades de abastecimiento o bienestar de la población.

c) El Poder Ejecutivo, a solicitud de la Autoridad Nacional del Agua (ANAGUA), podrá modificar y por tiempo determinado, el orden de prioridades a que se refiere el literal b) del presente artículo, por cuenca, para lo cual se tomará en cuenta las características de las cuencas o sistemas, disponibilidad de aguas, política hídrica, planes de desarrollo y producción agrícola, situaciones de emergencias y el interés social y económico de la Nación.

d) La cuenca hidrográfica es la unidad territorial básica para el uso, aprovechamiento y administración de los recursos hídricos de la Nación y constituye el punto de partida de la gestión integrada de los recursos hídricos y del desarrollo del Plan Hidrológico Nacional.

e) Se reconoce el valor social, económico y ecológico del agua, por lo que a fin de garantizar su disponibilidad para los diferentes usos, debe establecerse el pago de estos servicios a cargo de los usuarios.

f) Toda persona física o jurídica, pública o privada, que usa o aprovecha el agua es responsable de su conservación y manejo racional o tratamiento, según corresponda.

g) Toda persona física o jurídica tiene derecho a usar y acceder a la información existente en materia de aguas, cumpliendo los procedimientos establecidos para tales fines, acorde con la naturaleza y uso de dicha información, en los términos previstos por esta Ley.

h) Se considera la educación y la concientización de los ciudadanos sobre la importancia del agua, como base esencial para el uso racional y sustentable de los recursos hídricos, inculcando el sentimiento de responsabilidad individual y colectiva, para su preservación tanto en calidad como en cantidad.

Capítulo IV De los objetivos

Articulo 5. Son objetivos básicos de la presente Ley, los siguientes:

a) La gestión integrada de los recursos hídricos, superficiales y del subsuelo, a partir de las cuencas hidrológicas en todo el territorio nacional, como factor fundamental y primario para garantizar el suministro de agua, en calidad y cantidad, a los distintos usuarios, presentes y futuros, en el marco del Plan Hidrológico Nacional.

b) La preservación, mejoramiento, conservación y restauración de cuencas hidrográficas, acuíferos, cauces, vasos y demás fuentes de agua de propiedad nacional, zonas de captación de fuentes de abastecimiento, así como la infiltración natural o artificial de aguas para reabastecer mantos acuíferos y la derivación de las aguas de una cuenca o región hidrográfica hacia otras.

c) El restablecimiento del equilibrio hidrológico de las aguas nacionales, superficiales o del subsuelo, incluidas las limitaciones de extracción en zonas reglamentadas, las vedas, las reservas, el cambio en el uso del agua, la recarga artificial de acuíferos, así como la disposición de agua al suelo y subsuelo..

d) El mejoramiento creciente de la calidad de las aguas residuales, la prevención y control de su contaminación, la recirculación y el reuso de dichas aguas, así como la construcción y operación de obras de prevención, control y mitigación de la contaminación del agua, incluyendo plantas de tratamiento de aguas residuales.

e) Eficientización de la gestión de los recursos hídricos por cuenca hidrográfica a través de los Distritos de Agua de índole gubernamental y de los Consejos de Cuenca de composición mixta, con participación de los tres sectores básicos, gobierno, usuarios del agua y organizaciones de la sociedad, en la preservación, administración, planificación, vigilancia y mejoramiento de las cuencas.

f) La educación permanente de los usuarios sobre el ciclo hidrológico, la explotación, el uso, el aprovechamiento y la conservación eficientes de los recursos hídricos.

g) La solución de conflictos en materia de la gestión de los recursos hídricos, particularmente en lo que respecta a su explotación, uso y aprovechamiento.

h) La construcción, rehabilitación y modernización de las infraestructuras hidráulicas que demanda la Nación, que permitan satisfacer las necesidades de agua, en cantidad y calidad, de las generaciones presentes y futuras.

TÍTULO II Disposiciones Orgánicas

Capítulo I De la Autoridad Nacional del Agua (ANAGUA)

Artículo 6. Se crea la Autoridad Nacional del Agua (ANAGUA), en sustitución del Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos (INDRHI), como órgano rector de las aguas nacionales con personería jurídica de derecho público y patrimonio propio, con autonomía técnica y administrativa, la cual será responsable de la administración, conservación y protección de los recursos hídricos y de la ejecución de las políticas y estrategias contenidas en el Plan Hidrológico Nacional.

Articulo 7. Todo el patrimonio del Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos (INDRHI), incluyendo las obras hidráulicas, así como los demás bienes muebles e inmuebles, títulos, activos y pasivos pasan como patrimonio de la Autoridad Nacional del Agua (ANAGUA).

Articulo 8. La Autoridad Nacional del Agua (ANAGUA), está compuesta por un Consejo Directivo y una Dirección Ejecutiva, como órganos básicos de consulta, dirección y administración de los recursos hídricos nacionales.

Capítulo II Del Consejo Directivo

Artículo 9. El Consejo Directivo de la Autoridad Nacional del Agua (ANAGUA), está integrado por:

a) El Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, quien lo preside; b) El Ministerio de Hacienda c) El Ministro de Economía, Planificación y Desarrollo; d) El Ministro de Agricultura e) El Director del Instituto Nacional de Agua Potable y Alcantarillado (INAPA); f) El Director de la Empresa Generadora de Hidroelectricidad Dominicana (EGEHID); g) El Presidente del Consejo Nacional de Regantes, h) Dos representantes del sociedad civil organizada, designados por el Poder Ejecutivo i) El Director Ejecutivo de la Autoridad Nacional del Agua (ANAGUA), quien funge como Secretario del Consejo.

Párrafo. Los miembros del Consejo Directivo podrán ser representados en las sesiones de este Órgano, por quienes estos deleguen, previa notificación al Secretario del Consejo.

Artículo 10. El Consejo Directivo tiene las atribuciones siguientes:

a) Conocer y aprobar los lineamientos generales de las políticas hídricas, especialmente en lo que respecta al Plan Hidrológico Nacional.

b) Conocer y aprobar el programa de trabajo, así como supervisar la ejecución del mismo.

c) Conocer y aprobar el presupuesto anual que le someta la Dirección Ejecutiva.

d) Conocer y recibir la memoria anual de gestión.

e) Conocer y aprobar las concesiones, asignaciones, autorizaciones y permisos en materia de aguas nacionales y sus bienes públicos inherentes, sometidos a su consideración por la Dirección Ejecutiva;

f) Fijar las cuotas de recuperación a ser pagadas por los usuarios, por concepto de la explotación, uso y aprovechamiento de las aguas nacionales y por sus bienes públicos inherentes, así como por los servicios relativos a la emisión de los títulos de concesión, de asignación y de permisos.

g) Acordar los asuntos que sean sometidos a su consideración por la Dirección Ejecutiva.

h) Realizar las demás funciones que le confieran la presente Ley y su Reglamento.

Capítulo III De la Dirección Ejecutiva

Artículo 11. La Dirección Ejecutiva de la Autoridad Nacional del Agua (ANAGUA), está integrada por un cuerpo técnico y administrativo representado por un Director Ejecutivo, designado por el Poder Ejecutivo, quien será el representante legal y su máxima autoridad.

Articulo 12.. La Dirección Ejecutiva tiene las atribuciones siguientes:

a) Ejercer las funciones de carácter técnico y administrativo inherentes a la gestión integral de los recursos hídricos nacionales.

b) Elaborar el Plan Hidrológico Nacional, dirigir su ejecución y velar por su cumplimiento. c) Someter al Consejo Directivo los criterios y lineamientos que permitan dar unidad y congruencia a las acciones en materia de aguas nacionales y de sus bienes públicos inherentes y asegurar la coherencia entre los respectivos programas y la asignación de recursos para su ejecución.

d) Programar, estudiar, construir, operar, conservar y mantener las obras hidráulicas directamente o a través de contratos o concesiones con terceros.

e) Realizar acciones que le correspondan para el aprovechamiento integral del agua, su regulación y control, la preservación de su cantidad y calidad, así como las que se realicen con motivo del cumplimiento de los tratados Internacionales;

f) Coadyuvar en la concertación de créditos y otros mecanismos financieros, incluyendo la participación de terceros en el financiamiento de obras y servicios, para la construcción y el desarrollo de las obras y servicios hidráulicos;

g) Regular y apoyar la construcción de obras de infraestructura hidráulica, que realicen otras dependencias y entidades, con recursos totales o parciales del Estado o con su aval o garantía;

h) Coordinar la distribución de las aguas entre las entidades de usuarios, conforme al orden de prioridades establecidas en la presente Ley, manteniendo la actualización de los censos de infraestructura, los volúmenes entregados y aprovechados, los padrones de usuarios, así como el estado de las infraestructuras y los servicios que ofrecen las mismas.

i) Acreditar, promover y apoyar la organización de los usuarios de riego para mejorar la explotación, uso o aprovechamiento del agua y la conservación y control de su calidad, e impulsar la participación de éstos a nivel de cuenca hidrográfica o de acuífero.

j) Otorgar las concesiones, las autorizaciones y licencias para la explotación, uso y aprovechamiento de las aguas;

k) Fungir como árbitro a petición de los usuarios y de los Consejos de Cuenca, en la conciliación y solución de conflictos relacionados con el agua y su gestión.

l) Promover en coordinación con los Consejos de Cuenca, organizaciones no gubernamentales, asociaciones de usuarios y particulares, el uso eficiente del agua y su conservación en todas las fases del ciclo hidrológico e impulsar una cultura del agua que considere a este elemento como un recurso vital, escaso y de alto valor económico, social y ambiental.

m) Realizar sistemáticamente los estudios sobre la valoración económica y financiera del agua por fuente de suministro, localidad y tipo de uso, para establecer las cuotas de recuperación de agua.

n) Ejecutar todas aquellas funciones administrativas y operativas que requiera el cumplimiento de sus responsabilidades, incluidas la designación de personal, manejo presupuestario, creación o supresión de dependencias y cargos y ejercer, en general, la representación oficial de la Autoridad Nacional del Agua;

o) Administrar, determinar, liquidar, recaudar y fiscalizar las contribuciones provenientes de la aplicación del régimen tarifario por el uso del agua y de las partidas que les sean asignadas en el presupuesto nacional, así como los aportes para la recuperación de la inversión realizada en la construcción y rehabilitación de obras hidráulicas;

p) Celebrar acuerdos y convenios de asistencia técnica con organismos de desarrollo, organizaciones sin fines de lucro, nacionales o extranjeras, para la realización conjunta de programas y proyectos;

q) Autorizar a sus funcionarios, empleados o personal contratado a penetrar en terrenos privados con la finalidad de hacer levantamientos, mensuras, sondeos, con sujeción a los procedimientos establecidos para las servidumbres de paso.

r) Promover y realizar la investigación científica y el desarrollo tecnológico en materia de agua y la formación y capacitación de recursos humanos;

s) Diseñar, implementar y regir el sistema de información de los recursos hídricos y mantener actualizada las estadísticas de los diferentes sectores en materia de agua;

t) Coordinar con el Ministerio de Relaciones Exteriores la definición de las estrategias y planes de acción para la negociación de un régimen legal bilateral con Haití, respecto al aprovechamiento de las aguas binacionales;

u) Atender los asuntos y proyectos estratégicos y de seguridad nacional en materia hídrica;

v) Realizar las demás funciones que le confieran la presente Ley y su Reglamento.

Capítulo IV Del Distrito de Agua

Artículo 13. Se crea el Distrito de Agua como estructura regional de la Dirección Ejecutiva de la Autoridad Nacional del Agua, el cual atenderá los aspectos técnicos y administrativos necesarios para la eficiente operación, conservación, regulación y fiscalización de los planes, programas y proyectos que en materia hídrica se ejecuten en la jurisdicción de su competencia.

Párrafo. Los Distritos de Agua y su jurisdicción territorial, son establecidos por la Dirección Ejecutiva, tomando en cuenta las necesidades de cada región hidrográfica, en un número adecuado al mejor manejo de las aguas nacionales.

Artículo 14. Los Distritos de Agua tienen las funciones siguientes:

a) Elaborar y proponer a la Dirección Ejecutiva el programa de trabajo y presupuesto anuales, para la operación, conservación y el mejoramiento del Distrito y las infraestructuras hidráulicas, así como también procurar el cobro de la cuota de recuperación por el uso del agua.

b) Supervisar la operación de las obras hidráulicas pertenecientes al Distrito de Agua.

c) Hacer cumplir dentro de la jurisdicción del Distrito de Agua, las disposiciones legales, reglamentarias y resoluciones sobre distribución y aprovechamiento de las aguas. d) Velar para que los derechos otorgados en su jurisdicción para la explotación, uso, o aprovechamiento de los recursos hídricos, se ciñan estrictamente a las condiciones consignadas en las autorizaciones respectivas.

e) Cualquier otra función asignada por la Dirección Ejecutiva.

Párrafo. Los Distritos de Agua desarrollarán sus actividades en estrecha coordinación con los Consejos de Cuenca, cuyas funciones y responsabilidades se establecen en el Título III de la presente Ley.

TÍTULO III De los Organismos del Sector Agua

Capítulo I Consejos de Cuencas

Artículo 15. Los Consejos de Cuencas son órganos colegiados de integración mixta, para la concertación, coordinación, apoyo, consulta y asesoría a nivel de cuenca hidrográfica, los cuales son aprobados por resolución de la Dirección Ejecutiva. . Artículo 16. Los Consejos de Cuencas son creados por la Dirección Ejecutiva, de acuerdo a las necesidades de gestión de los recursos hídricos en cada región hidrográfica y están integrados por representantes de:

a. Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales

b. Corporación de Agua Potable local c. Juntas o asociaciones de regantes d. EGEHID e. Asociaciones de industriales f. Asociaciones de Hoteles g. Ministerio de Agricultura h. Gobernador Provincial i. Síndicos j. Encargado del Distrito de Agua, quien fungirá como Secretario del Consejo. k. Iglesias l. Sociedad Civil organizada

Artículo 17. Los Consejos de Cuencas tienen las funciones siguientes:

a) Contribuir a la gestión eficiente del recurso agua en las cuencas hidrográficas, con miras a mantener el equilibrio entre su disponibilidad y demanda.

b) Conocer y difundir los lineamientos generales de la política hídrica nacional, regional o por cuenca y proponer aquellos que respondan a las necesidades y características de cada cuenca.

c) Participar en la definición de los objetivos generales y criterios para la formulación de los programas de gestión del agua en la cuenca, en armonía con las líneas generales del Plan Hidrológico Nacional.

d) Contribuir con el análisis de los estudios técnicos relativos a la disponibilidad y usos del agua, el mejoramiento y conservación de su calidad y la de los ecosistemas vitales vinculados con estos.

e) Colaborar con la autoridad del Agua en materia de prevención, conciliación y solución de conflictos relacionados con la gestión del agua.

f) Colaborar en los estudios financieros que lleve a cabo la Autoridad Nacional del Agua, con relación a las tarifas y contribuciones de los usuarios en apoyo al financiamiento de la gestión de los recursos hídricos.

g) Proponer recomendaciones a la Dirección Ejecutiva para la elaboración del Plan Hidrológico de la Cuenca.

h) Supervisar y elaborar informes periódicos de evaluación sobre la ejecución del Plan Hidrológico de la Cuenca.

i) Fungir como árbitro en la solución de conflictos por el uso del agua y problemas de contaminación de la cuenca.

j) Organizar, a propuesta de la Dirección Ejecutiva, foros de consulta pública sobre temas y proyectos sobre los recursos hídricos.

k) Promover la educación y el conocimiento de la Ley que rige la materia, las demás normativas y el contenido del Plan Hidrológico de la Cuenca.

Capítulo II Organismos Sectoriales

Artículo 18. Los organismos sectoriales son responsables de la rectoría y la regulación de cada sector de servicio de agua, los cuales ejercerán funciones públicas relacionadas con servicios de agua potable, riego, hidroelectricidad, industria, turismo y cualquier otro uso especifico relevante y deben promover el desarrollo del sector de su competencia, mediante la planificación, gestión de financiamiento, ejecución y evaluación de los proyectos de desarrollo de su sector.

Artículo 19. Los organismos sectoriales relacionados con los servicios de agua, colaborarán en la formulación y ejecución del Plan Hidrológico Nacional, en lo concerniente a las actividades de su sector.

Artículo 20. Los organismos sectoriales de regulación de los servicios de agua, tienen como misión principal fiscalizar las actividades de los operadores de dichos servicios, para garantizar que cumplan con la legislación y normativa vigente y ofrezcan un servicio con la calidad comprometida. También serán responsables de emitir las licencias correspondientes a estos operadores.

Artículo 21. Los organismos sectoriales de regulación brindarán la asesoría necesaria a los operadores de servicios bajo su jurisdicción y a los solicitantes para conocer la presente Ley de Aguas y someter sus solicitudes de asignaciones de agua y constitución de derechos de uso de agua y vertido.

Capítulo III Entidades de Servicio

Artículo 22. Se reconocen como entidades de servicio las personas físicas o jurídicas, sean sociedades comerciales o asociaciones sin fines de lucro, de naturaleza pública o privada, que operen la explotación, uso o aprovechamiento del agua para cualquier propósito especifico, para lo cual deben estar amparadas por los derechos de agua correspondientes, previo al inicio de sus operaciones y sus actividades están sujetas a las disposiciones de esta Ley y su Reglamento.

Articulo 23. Las Juntas y Asociaciones de Regantes legalmente organizadas bajo la Ley sobre Asociaciones sin Fines de Lucro, se reconocen como entidades de servicios de riego, sin cumplir con ningún otro requisito.

Capítulo IV Comité Nacional de Operación de Presas

Artículo 24. Se crea el Comité Nacional de Operación de Presas, de composición mixta, adscrito a la Dirección Ejecutiva de la Autoridad Nacional del Agua (ANAGUA), como órgano intersectorial que coordina los aspectos de operación, funcionamiento y seguridad de las presas y embalses.

Artículo 25. El Comité Nacional de Operación de Presas está integrado por las instituciones siguientes:

a) Tres (3) representantes Autoridad Nacional del Agua (ANAGUA) b) Un (1) representante de INAPA c) Un (1) representante del Consejo Nacional de Regantes d) Dos (2) representantes de EGEHID

Artículo 26. Las funciones del Comité Nacional de Operación de Presas, son las siguientes:

a) Mantener el monitoreo y evaluación sistemáticos respecto de las condiciones de operación y funcionamiento de las presas y embalses.

b) Supervisar el cumplimiento del programa de mantenimiento, rehabilitación y operación de las presas y embalses

c) Distribuir el agua de manera equitativa y justa entre los usuarios, acorde al orden de prioridades establecido en la presente Ley.

d) Recomendar a la Autoridad Nacional del Agua (ANAGUA), las medidas preventivas necesarias para garantizar el funcionamiento seguro y eficiente de las presas y embalses.

e) Reportar a la Dirección Ejecutiva los resultados de las inspecciones realizadas a las presas y embalses.

Articulo 27. En los momentos de emergencias, como consecuencia del paso por el país de fenómenos atmosféricos o naturales, previamente anunciados por la Oficina Nacional de Meteorología (ONAMET), o el organismo correspondiente, el Comité Nacional de Operación de Presas (COPRE), será integrado de la manera siguiente:

a) Tres (3) representantes de la Autoridad Nacional del Agua (ANAGUA) b) Dos (2) representantes de EGEHID c) Un (1) representante de INAPA d) Un (1) representante de las Corporaciones de Acueductos e) Un (1) representante del Consejo Nacional de Regantes f) Un (1) representante de la Comisión Nacional de Emergencias; g) Un (1) representante del Comité de Operaciones de Emergencias(COE) h) Un (1) representante de la Defensa Civil; i) Un (1) representante de la Oficina Nacional de Meteorología (ONAMET); j) Un (1) representante de la Cruz Roja Dominicana k) Un (1) representante de las Fuerzas Armadas.

Articulo 28. El Comité Nacional de Operación de Presas en Emergencia (COPRE), es un organismo de carácter técnico que actúa con autonomía en el manejo de las presas durante los momentos de emergencia, basado en el manual de operación de cada presa, los reglamentos establecidos para estos casos y asumiendo como prioridad la preservación de vidas y bienes.

Articulo 29. El Comité Nacional de Operación de Presas en Emergencia (COPRE), escogerá de sus miembros un coordinador y un vocero ante la opinión pública y emitirá boletines periódicos, sobre las operaciones que realiza y relativos a la situación y el nivel de los embalses durante la emergencia.

TÍTULO IV Del Dominio Público de los Bienes Hídricos

Capítulo I Bienes Bajo la Autoridad Nacional del Agua

Artículo 30. La Autoridad Nacional del Agua (ANAGUA), tendrá bajo su dominio los bienes hídricos siguientes:

a) Los cursos y fuentes de aguas del territorio y espacios nacionales, incluyendo la franja costera; b) Los cauces o álveos de las aguas hasta el nivel de las máximas crecidas ordinarias y los cauces desecados; c) Las aguas subterráneas y acuíferos, a efecto de la disposición o aprovechamiento de agua; d) Los lagos, lagunas y embalses, navegables o no navegables; e) Las islas existentes y que se formen en los lagos, lagunas o en los ríos, siempre que no procedan de una bifurcación de las aguas, al cruzar tierras de propiedad de particulares; f) Los terrenos ganados por causas naturales o por obras artificiales, a los ríos, lagos o lagunas, esteros y otros cursos o embalses de agua; g) La fuerza hidráulica y eléctrica que se obtenga con el flujo de las aguas; h) Las aguas ya utilizadas o servidas, provenientes del uso de las aguas nacionales; y i) Las aguas minerales, medicinales y termales y de condiciones similares prescritas.

Artículo 31. También forman parte del dominio público hídrico las obras de infraestructura hidráulica financiadas por el Estado como presas, diques, vasos, canales, drenes, compuertas, sifones, bombas de agua, contra embalses, zanjas, acueductos, unidades de riego, y demás obras construidas para la explotación, uso y aprovechamiento, control de inundaciones y manejo de las aguas nacionales.

Capítulo II De la Protección de los Bienes Hídricos

Sección I Del Régimen Hídrico

Artículo 32. La naturaleza o la calidad de las aguas no podrá ser variada, ni alterado los cauces ni el uso público de los mismos, sin autorización previa y escrita de la Autoridad Nacional del Agua (ANAGUA) y en ningún caso si con ello se perjudica la salud pública, o se cause daño a la comunidad, a los recursos hídricos o al medio ambiente.

Artículo 33. Está prohibido realizar prácticas que impidan o dificulten el curso normal de las aguas, la navegación o flotación, así como las que puedan alterar las condiciones de vida en perjuicio de la flora o fauna acuáticas, ni introducir modificaciones en la composición química, física o biológica de las aguas en perjuicio de otros uso Artículo 34. El caudal ecológico no podrá ser aprovechado y tiene un carácter de no uso y debe ser contemplado en las evaluaciones de oferta y demanda de agua para definir límites de concesiones y permisos en cada cuenca o acuífero, de acuerdo a las normas y reglamentos que emita la Autoridad Nacional del Agua

Sección II De las Zonas Restringidas y Vedas

Artículo 35. Las zonas de veda y reservas de las aguas podrán declararse en los siguientes casos:

a) Para prevenir la sobreexplotación de fuentes de aguas superficiales o subterráneas;

b) Para proteger o restaurar un ecosistema;

c) Para preservar y controlar la calidad del agua;

d) Por escasez y sequías extraordinarias.

Artículo 36. En las áreas declaradas por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, por el Sistema Nacional de Áreas Protegidas o por el Plan de Ordenamiento del Territorio, como áreas de protección y reserva acuífera, áreas vedadas por causa de sobre explotación o vulnerabilidad de la capacidad del acuífero, la calidad de sus aguas o la susceptibilidad de la intrusión salina, se podrá denegar, modificar los límites de caudales aprovechables o revocar permisos de perforación y extracción de agua subterránea.

Artículo 37. Las medidas necesarias para la aplicación de controles en vedas y reservas de agua, indicando las características de la extracción, las modalidades y límites permitidos de extracción de agua o descarga, el tiempo y delimitaciones geográficas donde aplica la veda, serán determinadas por la Autoridad Nacional del Agua (ANAGUA), en coordinación con el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

Capítulo III De las Concesiones

Artículo 38. El aprovechamiento de las aguas de dominio público sólo podrá realizarse en virtud de concesión o permiso otorgado por la Autoridad Nacional del Agua (ANAGUA). Toda concesión será otorgada sin perjuicio de terceros y en beneficio del interés general.

Artículo 39. Las aguas del dominio público no podrán ser usadas para otro destino, ni en mayor cantidad o proporción, ni en lugar distinto al establecido en la concesión, autorización o permiso, salvo que se solicitasen y se cumpliesen todos los requisitos establecidos para una nueva concesión. La violación de esta disposición extinguirá los derechos del concesionario.

Artículo 40. Los usuarios de las obras de infraestructura hidráulica tendrán preferencia en el otorgamiento de las autorizaciones para la operación de dichas obras y la prestación de servicios derivados de las mismas.

Artículo 41. Es necesaria la obtención de concesión de la Autoridad Nacional del Agua (ANAGUA), para el aprovechamiento de aguas subterráneas. Cuando las aguas subterráneas vayan a ser utilizadas para fines domésticos no se requerirá concesión a favor del usuario final, sino solamente de la empresa prestadora de servicios.

Artículo 42. El otorgamiento de las concesiones para uso de aguas subterráneas estará sujeto a las condiciones establecidas en la Ley y su reglamento y a las especificaciones siguientes:

a) Que el alumbramiento no cause fenómenos físicos o químicos que alteren perjudicialmente las condiciones del reservorio acuífero, las capas allí contenidas, ni el área superficial comprendida en el radio de influencia del pozo cuando abarque terrenos de terceros y

b) Que no produzca interferencia con otros pozos o fuentes de agua.

Artículo 43. Recibida formalmente una solicitud de concesión, autorización o permiso, las mismas deberán ser publicadas, a cargo del interesado, durante dos días consecutivos, en un diario de circulación nacional. Habiendo transcurrido el periodo de publicación, la Autoridad Nacional del Agua (ANAGUA), resolverá si otorga o no la concesión, autorización o permiso.

Artículo 44. La resolución deberá emitirse en un plazo de sesenta (60) días hábiles, a contar del suministro de la documentación y los datos requeridos. En el caso de que la solicitud sea rechazada, dicha resolución deberá ser fundada.

Artículo 45. La resolución que otorgue una concesión de agua, sin perjuicio de lo que establezca la reglamentación, consignará por lo menos lo siguiente:

a) Nombre del titular de la concesión, autorización; b) Clase, amplitud y caudal de agua de uso otorgado; c) Tipo de otorgamiento dado; d) Fuente de aprovisionamiento; e) Dotación que corresponde o forma y modo de aprovechamiento según la clase de uso otorgado; f) Fecha de otorgamiento; y g) Plazo de vigencia.

Artículo 46. La Autoridad Nacional del Agua (ANAGUA), podrá exigir a los futuros concesionarios de derechos sobre el dominio público hídrico, que previo al otorgamiento del título de los derechos de agua, reparen las obras e infraestructuras correspondientes, independientemente del uso a que sea destinada el agua.

Artículo 47. Después de otorgada la concesión, el concesionario goza de los derechos siguientes:

a) Usar las aguas conforme a los términos de la concesión, las disposiciones de esta Ley, los reglamentos que en su consecuencia se dicten y las resoluciones de la Autoridad Nacional del Agua (ANAGUA); b) Obtener la autorización para construir las obras necesarias para el ejercicio de la concesión; c) Obtener la imposición de las servidumbres y otras limitaciones necesarias para el ejercicio pleno del derecho concedido; y d) Ser protegido inmediatamente en el ejercicio pleno de los derechos derivados de la concesión, cuando estos sean amenazados o afectados.

Artículo 48. Los dueños de los predios colindantes con cauces públicos, podrán levantar defensas contra las aguas en sus respectivos terrenos por medio de plantaciones, estacadas, revestimientos, muros o cualquier otra obra, requiriendo para ello permiso previo de la Autoridad Nacional del Agua (ANAGUA) y los estudios y planos que demuestren que no producirá perjuicios a ribereños ni alterará el medio ambiente.

Artículo 49. Todo concesionario conforme al derecho de uso otorgado está obligado a:

a) Emplear las aguas con eficiencia, en el lugar y con el objeto para el que le fue otorgado; b) No contaminar las aguas, conforme los límites y condiciones señalados por los términos de la concesión, la licencia y reglamentos de la presente Ley; c) Construir y mantener las instalaciones y obras hidráulicas propias en condiciones adecuadas para el uso, evacuación y drenaje de las aguas, en los modos y los plazos fijados por los reglamentos de esta Ley y las resoluciones que a tal efecto dicte la Autoridad Nacional del Agua (ANAGUA); d) Conservar las obras e instalaciones públicas o comunes en condiciones adecuadas y contribuir, proporcionalmente, a la conservación, mantenimiento y limpieza de los cauces, estructuras hidráulica, conductos, canales, drenajes, y desagües, caminos de vigilancia y otras similares, mediante su servicio personal o pago de tasas que fije la Autoridad Nacional del Agua (ANAGUA)

e) Aceptar la incorporación de nuevos caudales al conducto común, sea este un canal o acueducto, para servicio de otros beneficiarios;

f) No tomar mayor cantidad de agua de la otorgada, sujetándose a las regulaciones y limitaciones establecidas de conformidad con esta Ley y los reglamentos que en su consecuencia se dicten; g) Evitar que las aguas derivadas de una corriente o deposito se derramen o salgan de las obras que las deben contener;

h) Dar aviso oportuno a la Autoridad Nacional del Agua (ANAGUA), cuando por cualquier causa justificada no se emplee en forma parcial o total, transitoria o permanentemente las aguas otorgadas; i) Permitir las inspecciones dispuestas por la Autoridad Nacional del Agua (ANAGUA), debiendo autorizar las ocupaciones temporales necesarias y suministro de los datos, planos e informaciones que solicite este organismo; y j) Pagar las tarifas, impuestos y contribuciones de mejoras que se fijen en razón de la concesión otorgada. Estas obligaciones no podrán ser rehusadas ni demoradas alegando deficiente prestación del servicio, carencia o disminución de agua, ni falta o mal funcionamiento de las obras o instalaciones hidráulicas.

Artículo 50. Las concesiones otorgadas estarán sujetas a afectación en épocas de notoria escasez a limitaciones, sin indemnización y en la medida necesaria para cubrir el abastecimiento a las poblaciones y establecimientos públicos de interés general, y conforme lo disponga la Autoridad Nacional del Agua (ANAGUA), por resolución motivada.

Artículo 51. La Autoridad Nacional del Agua (ANAGUA), por razón del más efectivo uso del agua y con decisión motivada, podrá sustituir el punto de toma, fuente, curso o depósito con el que se atiende la concesión. El costo de sustitución será por cuenta del concedente y el de operación a cargo del concesionario.

Artículo 52. El que tiene concesión de aguas públicas, sin excepción, está obligado a construir las estructuras e instalar los implementos que la Autoridad Nacional del Agua (ANAGUA) señale como necesarios, para asegurar el mejor uso de los recursos de agua y suelo así como para la preservación del medio ambiente.

Artículo 53. A los usuarios de aguas que dentro del plazo que se les señale, no construyesen las obras o no efectuasen las instalaciones que se encuentren establecidas en la concesión, o haya ordenado la Autoridad Nacional del Agua (ANAGUA), se les suspenderá el suministro de aguas hasta que ellas sean ejecutadas. En este caso y tratándose de obras comunes, el organismo sectorial competente, por instrucciones de la Autoridad, podrá ejecutar los trabajos por cuenta de los interesados, quienes deberán abonar el valor de los mismos con un recargo que determinaran los reglamentos de la presente Ley.

Artículo 54. La Autoridad Nacional del Agua (ANAGUA), podrá suspender los suministros de agua temporalmente por la ejecución de los programas destinados a la construcción, conservación o mejoramiento de obras o instalaciones públicas, procurando ocasionar los menores perjuicios y sin provocar consecuencias que puedan generar daños a beneficiarios de alguna disposición de uso del agua.

Artículo 55. Para la transferencia de las concesiones es indispensable la previa autorización de la Autoridad Nacional del Agua (ANAGUA). Esta autorización se considera implícita en los casos de transferencia de inmuebles e industrias a los que requieren concesiones de uso de aguas públicas.

Artículo 56. Las concesiones pueden ser efectivas o eventuales y en uno u otro caso, continuas o temporales. Las continuas permiten usar la dotación en cualquier época del año. Las discontinuas o temporarias solo pueden usarse en el período fijado en la concesión. Las efectivas o permanentes tendrán derecho a recibir prioritariamente la dotación concedida. Las concesiones eventuales, sean continuas o discontinuas y recibirán su dotación luego de ser atendidas las efectivas y en el orden cronológico de su otorgamiento.

Artículo 57. Las concesiones pueden ser reales o personales. Las reales se otorgan con relación a un inmueble determinado al cual son inherentes e inseparables del mismo. Las personales se adjudican a una persona determinada que haya satisfecho los requisitos establecidos para ello por esta Ley y sus reglamentos.

Artículo 58. En las concesiones reales, el inmueble responde por la tarifa, tasas, contribuciones y penalidades establecidas en razón del otorgamiento o ejercicio de la concesión.

Artículo 59. Las concesiones perpetuas son las que confieren el derecho al uso sin límite de tiempo; las temporarias confieren el derecho al uso por el plazo establecido en esta ley o en el título de otorgamiento; las indefinidas están sujetas al cumplimiento de una condición resolutoria expresada en la Ley o en el título de otorgamiento.

Artículo 60. El plazo de las concesiones temporarias no podrá exceder de cinco (5) años, pudiendo renovarse.

Artículo 61. En las concesiones personales, la Autoridad Nacional del Agua admitirá el traslado del establecimiento o explotación para cuyo funcionamiento se concediera la dotación siempre que:

a) Exista solicitud para ello; b) No varíe la fuente de aprovisionamiento; y c) No se cause perjuicio a los titulares de otras concesiones vigentes.

Artículo 62. Las concesiones de uso del agua pública podrán ser suspendidas temporalmente en los siguientes casos:

a) En los períodos anuales fijados para hacer limpieza y reparaciones en los conductos y sus accesorios. b) Por no tener el usuario preparado su sistema de conductos internos; o c) Por fuerza mayor.

Artículo 63. Las concesiones se extinguirán por:

a) Renuncia; b) Vencimiento del plazo establecido; c) Caducidad; d) Revocación; e) Falta de objeto concesible; o f) Incumplimiento de las condiciones de la concesión.

Artículo 64. Los concesionarios pueden renunciar en cualquier momento a sus respectivos derechos en todo o en parte. La renuncia solo surtirá efecto cuando concurran los siguientes requisitos:

a) Debe ser aceptada por la Autoridad Nacional del Agua (ANAGUA) b) Debe ser igualmente aceptada por los titulares de derechos reales sobre el inmueble, cuando los hubiere; y c) El concesionario debe estar al día en el sistema de pagos de uso del agua y no adeudar contribuciones públicas derivadas de la construcción de obras y servicios hidráulicos.

Artículo 65. En el caso de vencimiento del plazo por el cual fue otorgada la concesión, siempre y cuando no pueda ser renovada, su extinción automática termina el derecho concedido y cancela la inscripción de la concesión. Las instalaciones o mejoras permanentes hechas por el concesionario pasarán sin cargo alguno a la propiedad del Estado.

Artículo 66. Las concesiones, autorizaciones caducan por las siguientes causas:

a) Por el incumplimiento reiterado de las obligaciones de acuerdo a las cuales fueron otorgadas; b) Cuando transcurrido seis meses a partir de su otorgamiento no hayan sido ejecutadas las obras, los trabajos o los estudios a que obligan las disposiciones de esta ley o lo expresado en el Título otorgado, salvo que en éste se fije un plazo mayor; c) Por no uso del agua durante dos años; d) Por falta de pago de dos años de las contribuciones, tasas o tarifas, previo emplazamiento cuyo modo y tiempo fijarán los reglamentos; e) Por el cese de la actividad que motivó el otorgamiento; f) Por emplear el agua en uso distinto al concedido; g) Por transferir los derechos u otorgar en garantía los bienes concesionados, sin contar con el permiso de la Autoridad Nacional del Agua; y h) Por presta el servicio en forma irregular o deficiente, o por su suspensión definitiva, por causas imputables al concesionario.

Artículo 67. La caducidad será declarada por la Autoridad Nacional del Agua (ANAGUA), de oficio o petición de parte, previa audiencia del interesado y produce efectos desde la fecha de su declaración. Son efectos de la caducidad:

a) En ningún caso la declaración de caducidad traerá aparejada indemnización ni eximirá al concesionario del pago de las deudas que mantenga con la Autoridad Nacional del Agua en razón de la concesión;

b) En caso de declaración de caducidad de una concesión, las obras o infraestructuras construidas, así como sus mejoras y accesos y los bienes necesarios para la continuidad del servicio se entregarán en buen estado, sin otro costo alguno y libres de todo gravamen o limitaciones, para pasar a ser bienes del dominio público, con los accesorios y dispositivos necesarios para continuar la explotación o la prestación de servicio.

Artículo 68. La concesión se extinguirá por falta de objeto concesible, sin que ello genere indemnización alguna a favor del concesionario, salvo culpa del Estado, en los siguientes casos:

a) Por agotamiento de la fuente o provisión; o b) Por perder aptitud para servir al uso para el que fueron concedidas.

Artículo 69. La declaración de extinción por falta de objeto concesible producirá efectos desde que se produjo el hecho generador de la declaración:

a) Cuando las aguas fueren necesarias para abastecer usos que le precedan en el orden de prioridades o mediare cualquier otra razón de interés público, la Autoridad Nacional del Agua (ANAGUA), podrá revocar las concesiones, indemnizando el daño emergente.

b) La falta de acuerdo sobre el monto de la indemnización por revocación de concesión, al igual que la falta de acuerdo a propósito de una servidumbre, permitirá a la parte que se siente afectada recurrir ante los tribunales competentes. El desacuerdo sobre el monto de la indemnización o su falta de pago, en ningún caso suspenderá los efectos de la revocación, en los casos en que procede indemnizar.

Artículo 70. Las obligaciones de los titulares de las concesiones a que se refiere este capítulo, serán las siguientes:

a) Ejercer los derechos concesionados solo para los fines de la concesión, sin poderlas utilizar para otros fines distintos, salvo nueva concesión de la Autoridad Nacional del Agua (ANAGUA); b) Operar, conservar, mantener, rehabilitar, mejorar y ampliar la infraestructura en los términos del título de concesión; c) Mantener las características de las obras e instalaciones existentes y no cambiarlas a menos que sea necesario y se haya aprobado el proyecto por la Autoridad Nacional del Agua; d) Ejercitar en los términos de la concesión, los derechos afectos a la misma sin poder trasmitir a terceros, en todo o en parte, sin permiso previo y por escrito de la Autoridad Nacional del Agua (ANAGUA); e) Cubrir los derechos y aprovechamientos por la explotación y supervisión de los servicios y obras concesionadas, en los términos de la Ley y el titulo respectivo; f) Llevar a cabo las medidas de evaluación de impacto ambiental necesarias y en términos generales cumplir con lo dispuesto en la Ley 64-00 de Medio Ambiente y Recursos Naturales; g) Contratar por su cuenta y mantener en vigor las pólizas de seguros contra riesgo respecto a las construcciones e instalaciones existentes en el área concesionada, en el concepto de que el importe de la indemnización en su caso, deberá aplicarse la reparación del o los daños causados; y h) Las demás que señala el título de concesión en los términos del concurso.

Artículo 71. La autorización que el concesionario solicite a la Autoridad Nacional del Agua (ANAGUA), para otorgar en garantía los derechos sobre los bienes concesionados, se otorgará cuando se demuestre que la garantía sirva para respaldar créditos destinados a la construcción, operación, conservación, mantenimiento, rehabilitación, mejoramiento y ampliación de la misma infraestructura hidráulica vinculada a la concesión, así como para eficientizar la prestación de servicios, y no comprendan los comprometidos para los pagos que se tienen que hacer a la Autoridad Nacional del Agua. En todo caso las garantías se ajustarán a lo dispuesto en las Leyes aplicables.

Artículo 72. Para la construcción de las obras mencionadas en el artículo anterior, los interesados deberán obtener previamente la autorización de la Autoridad Nacional del Agua.

Artículo 73. La comercialización de agua para bebida, riego de jardines, usos domésticos y municipales, riego de poblados, paseos públicos, limpieza de calles, extinción de incendios, servicios cloacales y otros usos, estará sujeta al régimen de concesiones.

Artículo 74. La concesión para los usos domésticos y municipales será otorgada previa verificación de la calidad y volumen de la fuente de provisión e implicara el deber del concesionario de proporcionar tratamiento o disposición adecuada a las aguas servidas para garantizar la posibilidad de desaguar sin prejuicios de terceros ni del medio ambiente.

Artículo 75. Las concesiones para abastecimiento de poblaciones serán siempre reales, permanentes y a perpetuidad, y la dotación correspondiente se establecerá en metros cúbicos máximos por años. Estas concesiones para abastecimiento de poblaciones serán otorgadas por la Autoridad Nacional del Agua (ANAGUA), a favor de las entidades prestatarias del servicio, sean nacionales, provinciales, municipales o comunitarias, extendiéndose a favor de estas el respectivo título de Concesión.

Artículo 76. En época de extra sequía o por causa de fuerza mayor, para mantener el servicio de abastecimiento de poblaciones, la Autoridad Nacional del Agua (ANAGUA) podrá utilizar, por el tiempo necesario, las aguas otorgadas a otros concesionarios, sin que estos puedan reclamar indemnización.

Artículo 77. El uso o recurso de las aguas residuales que no formen parte de los sistemas públicos de drenaje o alcantarillado y que se extraigan directamente de corrientes o cuerpos receptores de propiedad nacional, requerirá de concesión o asignación de la Autoridad Nacional del Agua (ANAGUA), aún cuando atraviesen o se encuentren en zonas urbanas. Las personas que infiltren o descarguen aguas residuales en los terrenos o cuerpos receptores distintos de los alcantarillados de las poblaciones, deberán obtener el permiso de descarga respectivo, en los términos de esta Ley marco y la ley sectorial que se redactará para estos fines.

Artículo 78. Las concesiones para riego se otorgarán a las organizaciones de usuarios o corporaciones de riesgo. Estas concesiones serán reales y perpetuas y la dotación se establecerá sobre la base de metros cúbicos.

Artículo 79. Para el otorgamiento de concesiones para riego, será necesario que los predios a beneficiarse puedan desaguar convenientemente, que las tierras sean aptas y que la irrigación sea necesaria para la agricultura. La Autoridad Nacional del Agua también considerará las condiciones climáticas y de los suelos, a fin de establecer precios por cuenca. La concesión se otorgará por volumen de agua a servir. Los excesos de agua de riego y los desagües vuelven a ser del dominio público una vez que hayan salido de las prioridades establecidas en esta Ley.

Artículo 80. Cuando el concesionario, por obras de mejoramiento o aplicación de técnicas especiales, pueda regar con los caudales acordados mayor superficie que la concedida, solicitará ampliación de la concesión, la que se otorgará inscribiéndose en el registro respectivo. En este caso las obras y servicios necesarios para el control especial de la dotación de agua serán a cargo del concesionario. Este derecho sólo podrán ejercerlo los titilares de concesiones permanentes.

Artículo 81. En la oportunidad en que, con motivo de la construcción de nuevas obras hidráulicas u optimización de los servicios de operación, se disponga de cuerpos de agua mayores, no podrán otorgarse nuevas concesiones o permisos para usos agrícolas mientras no se satisfagan racionalmente las necesidades de los predios previamente registrados o empadronados con derecho de aguas para dichos usos.

Artículo 82. Para otorgar concesiones para regar superficies superiores a 250 hectáreas, será necesaria una resolución especial de la Autoridad Nacional del Agua (ANAGUA), sobre la base de razón fundada.

Artículo 83. Ninguna concesión de uso de agua para agricultura podrá estar registrada o empadronada con áreas mayores al del inmueble de que se trate. En consecuencia, la Autoridad Nacional del Agua (ANAGUA), sobre la base de mensuras con cargo al beneficiario y oficializadas por las autoridades competentes, podrá ejercer los ajustes necesarios.

Artículo 84. En áreas bajo riesgo que cuenten con obras de regularización o fuentes de aprovechamiento con adecuado grado de uniformidad en su régimen de descargas, la distribución se hará con base a planes de cultivo y riego semestrales o anuales, teniendo en cuenta fundamentalmente las características de los suelos existentes, los cultivos a desarrollar y los otorgamientos legalmente reconocidos. En caso contrario, la distribución se hará mediante repartición de los recursos disponibles entre las áreas con derechos

Artículo 85. El propietario de un terreno usuario de una junta de regante o corporación de riego, que demuestre que su explotación no resultara técnica y económicamente conveniente, podrá solicitar el traslado de sus derechos a otro inmueble de su propiedad con mejores condiciones de explotación y que se ubique dentro de la zona de influencia de la fuente de otorgamiento.

Artículo 86. En los casos en que el Estado construya obras de riego, estas serán pagadas por los propietarios de los terrenos beneficiados, en una proporción equitativa al beneficio obtenido por el terreno o inversión realizada para la ejecución de la obra. Estos pagos siempre se harán con parte proporcional del mismo terreno beneficiado o en efectivo, previa tasación del Catastro Nacional. Al deducirse la cuota-parte del área esta no podrá quedar con un área menor a los 125,800 metros cuadrados, equivalente a las 200 tareas nacionales para cada propietario.

CAPITULO IV Autorizaciones y Permisos de Uso

Artículo 87. La realización de obras, trabajos y actividades que afectan los recursos hídricos, atendiendo al hecho de que requieren de especial supervisión de las autoridades y del cumplimiento de las condiciones y normas establecidas al efecto, estarán sujeta a autorizaciones que emitirá la Autoridad Nacional del Agua.

Artículo 88. Las entidades públicas y/o privadas que en cumplimiento de las funciones que le corresponden o en el ejercicio de derechos otorgados, estudien o ejecuten obras que crucen o atraviesen cauces naturales o artificiales deberán someter a la Autoridad Nacional del Agua (ANAGUA), para su aprobación, las características de los diseños finales pertinentes, y cualesquiera datos o documentos requeridos.

Artículo 89. La Autoridad Nacional del Agua, podrá autorizar el otorgamiento en garantía de los derechos respecto a obras hidráulicas contratadas y precisará en este caso los términos y las condiciones para las cuales pudiese ejercerse esta facultad.

Artículo 90. El permiso de uso es un derecho sujeto a revocación en cualquier tiempo y sin derecho a indemnización alguna, que otorgan los organismos sectoriales atendiendo a circunstancias transitorias, debidamente fundadas, hasta que el motivo causante de las mismas desaparezca.

Artículo 91. El permiso será otorgado a una persona determinada sin perjuicio de terceros, sin que en ningún caso pueda cederse, salvo autorización del organismo sectorial competente.

Artículo 92. En principio, toda autorización otorgada a personas físicas o jurídicas del sector privado para la prestación de servicios de construcción, mantenimiento, recuperación, administración u operación de una obra hidráulica o de drenaje, deberá ser previamente objeto de un concurso público. La Autoridad Nacional del Agua (ANAGUA), tendrá facultad para autorizar obras que no estén previstas en el Plan Hidrológico Nacional en ejecución, a condición de que dichas obras sean de interés público para el país o para una comunidad.

Artículo 93. La Autoridad Nacional del Agua (ANAGUA), podrá otorgar permisos de uso de aguas servidas o cloacales, después de ser tratadas por el organismo correspondiente. Para ello será necesario el informe técnico previo favorable de que el destino de tales aguas puede ser compatible con la calidad de las mismas.

Artículo 94. La Autoridad Nacional del Agua (ANAGUA), a requerimiento de las oficinas de obras viales, otorgará permiso de uso del agua pública para su utilización en la construcción y observación de caminos públicos. El caudal necesario será prorrateado entre todos los beneficiarios de las autorizaciones o permisos otorgados para las obras, en caso que no haya excedentes disponibles.

Artículo 95. La resolución que otorgue un permiso, sin perjuicio de los requisitos complementarios que establezca el reglamento, consignará por lo menos:

a) Nombre del permisionario; b) Clase de permiso acordado; c) Duración; d) Fuente de aprovisionamiento; e) Dotación que corresponde o forma y modo de aprovechamiento según la clase del uso otorgado; f) Cargas financieras; y g) Fecha de otorgamiento.

Artículo 96. Cuando se presenten dos o más solicitudes para un mismo uso de agua y el recurso no fuera suficiente para atender a todas ellas, se dará prioridad a la que sirva mejor al interés social y responda a los principios consagrados en esta Ley.

Artículo 97. Las autorizaciones de vertidos se establecerán reglamentariamente, así como los requisitos que éstas deben cumplir. Se especificarán el tipo y cantidad de instalaciones de depuración y los elementos de control de su funcionamiento, así como los límites cuantitativos y

cualitativos que se impongan a la composición del efluente. En general, se cumplirán las siguientes normas: a) Las autorizaciones de vertido tendrán un plazo máximo de vigencia de cinco (5) años, renovables sucesivamente siempre que cumplan las normas de calidad y objetivos ambientales exigibles en cada momento. b) A efectos del otorgamiento, renovación o modificación de las autorizaciones de vertido el solicitante acreditará ante la Autoridad Nacional del Agua, en los términos establecidos, la adecuación de las instalaciones de depuración y los elementos de control de su funcionamiento las normas y objetivos de calidad de las aguas.

c) Asimismo, con la periodicidad y en los plazos que reglamentariamente se establezcan, los titulares de autorizaciones de vertido deberán acreditar ante la Autoridad Nacional del Agua las condiciones en que vierten. Los datos a acreditar, conforme a este apartado, podrán ser certificados por las entidades que se homologuen a tal efecto, conforme a lo que reglamentariamente se determine. d) Las solicitudes de autorización o permisos de vertido contendrán, en todo caso, un plan de saneamiento y control de vertidos a colectores municipales y se harán a través de las dependencias de la Autoridad Nacional del Agua (ANAGUA). Estas entidades estarán obligadas a informar a la Autoridad Nacional del Agua (ANAGUA) sobre la existencia de vertidos en los colectores locales de sustancias toxicas y peligrosas reguladas por la normativa sobre calidad de las aguas.

Artículo 98. Cuando el vertido pueda dar lugar a la infiltración o almacenamiento de sustancias susceptibles de contaminar los acuíferos o las aguas subterráneas, sólo podrá autorizarse si el estudio hidrogeológico previo demostrase su inocuidad.

Artículo 99. Las autorizaciones administrativas sobre establecimiento, modificación o traslado de instalaciones o industrias que originen o puedan originar vertidos, se otorgarán condicionadas a la obtención de la correspondiente autorización de vertido.

Artículo 100. En principio, la Autoridad Nacional del Agua (ANAGUA), podrá revisar las autorizaciones de vertido en los siguientes casos:

a) Cuando sobrevengan circunstancias que, de haber existido anteriormente, habrían justificado su denegación o el otorgamiento en términos distintos. b) Cuando se produzca una mejora en las características del vertido y así lo solicite el interesado. c) Para adecuar el vertido a las normas y objetivos de calidad de las aguas que sean aplicables en cada momento y en particular, a las que para cada río, tramo de río, acuífero o masa de agua dispongan los Planes Hidrológicos de cuenca.

Párrafo. En casos excepcionales, por razones de sequía o en situaciones hidrológicas extremas, los organismos de cuenca podrán modificar, con carácter general, las condiciones de vertido a fin de garantizar los objetivos de calidad.

Artículo 101. Las instituciones y/o entes individuales que construyan obras que impliquen desviación del curso de las aguas nacionales de su cauce o vaso, alteración al régimen hidráulico de

las corrientes o afección de su calidad, al solicitar el permiso respectivo al organismo sectorial competente, deberán presentar los planos y diseños del proyecto y el programa de ejecución de las obras que pretendan realizar, y demostrar que éste no afecta el flujo de las aguas ni los derechos de tercero aguas abajo. En estos casos:

a) El organismo de que se trate resolverá si acepta o rechaza el proyecto y en su caso y dará a conocer a los interesados las modificaciones que deban de hacer a éste para evitar que el cambio del régimen hidrológico de las corrientes no imponga riesgo a la seguridad de las personas y bienes, ni altere la calidad del agua o los derechos a terceros.

b) En el permiso emitido, el organismo sectorial competente fijará los plazos aproximados para que los solicitantes realicen los estudios y formulen los proyectos definitivos, inicien las obras y las terminen.

El procedimiento a que se refiere este artículo se aplicará a las obras o trabajos que se realicen para dragar, desecar y en general, modificar el régimen hidráulico de los cauces, vasos, lagos, lagunas y demás depósitos de agua de propiedad nacional.

Artículo 102. Los organismos sectoriales podrán otorgar permisos para fines de lixiviación de sales y otros elementos nocivos que impidan el aprovechamiento racional de tierras cultivables.

Artículo 103. En áreas donde la disponibilidad de agua para uso domestico y municipal sea crítica, el organismo sectorial competente, puede prohibir el riego de jardines y los usos suntuarios. Las lagunas, embalses y depósitos de agua en general, naturales o artificiales, de aguas superficiales o subterráneas, que se encuentran situados en predios o inmuebles de propiedad privada, se consideran parte integrante de los mismos, a condición de que se destinen al servicio exclusivo de tales inmuebles.

Artículo 104. La Autoridad Nacional del Agua (ANAGUA), en ejercicio de sus facultades podrá en cualquier tiempo:

a) Designar el o los acuíferos en donde no se permite extraer agua; b) Ordenar modificaciones de métodos, sistemas o instalaciones; c) Ordenar pruebas de bombeo, muestra de agua, aislamiento de mapas o empleo de determinado tipo de filtros; d) Fijar regímenes extraordinarios de extracción en caso de baja de nivel del acuífero; y e) Adoptar cualquier otra medida que sea conveniente para satisfacer el interés público, preservar la calidad y conservación del agua y tienda a lograr su empleo más beneficioso para la comunidad.

Capítulo V De las Servidumbres

Artículo 105. Se impondrá servidumbre cuando ello se requiera para el ejercicio de los derechos emanados de una concesión o autorización, necesarios para la realización de estudios, ejecución de obras, ordenamiento de cuencas, protección o conservación de aguas, tierras, edificios, poblaciones u obras; control de inundaciones, drenaje y desecación de tierras anegadizas y no sea conveniente el uso de bienes públicos.

Artículo 106. Los predios inferiores están sujetos a recibir las aguas que naturalmente y sin obra del hombre desciendan de los predios superiores, así como la tierra o piedra que arrastren en su curso. Ni el dueño del predio inferior puede hacer obras que impidan esta servidumbre, ni el del superior obras que la agraven.

Artículo 107. Si las aguas fueran productos de alumbramiento, sobrantes de otros aprovechamientos, o se hubiese alterado de modo artificial su calidad espontánea, el dueño del predio inferior podrá oponerse a su recepción, con derecho a exigir resarcimiento de daños y perjuicios, de no existir la correspondiente servidumbre

Artículo 108. Corresponde a la Autoridad Nacional del Agua (ANAGUA), en coordinación con los organismos sectoriales imponer las respectivas servidumbres, conforme al procedimiento que establezcan los reglamentos y respetando siempre las disposiciones de la Ley de Registro Inmobiliario No. 108-05. Antes de otorgarla, la Autoridad Nacional del Agua (ANAGUA) o el organismo sectorial competente, requerirá la audiencia de todos los interesados y posibilitará el derecho de defensa. En los planos de lugares gravados con servidumbre se hará constar su existencia y el tipo de estas.

Artículo 109. El dueño del predio sobre el que se quiera imponer servidumbre podrá oponerse haciendo la prueba de que el peticionario no es titular de la concesión, que ella puede imponerse sobre otro predio con menores inconvenientes o que puede servirse el derecho de quien quiera imponer servidumbre usando terrenos del dominio público. En estos casos, la Autoridad Nacional del Agua (ANAGUA), o el organismo sectorial competente, decidirán en la forma y plazos que imponga la reglamentación.

Artículo 110. Las servidumbres que esta Ley regula no pueden adquirirse por prescripción.

Artículo 111. Las servidumbres establecidas por contratos privados se regirán por las disposiciones del Código Civil y las Leyes complementarias.

Artículo 112. La Autoridad Nacional del Agua (ANAGUA), impondrá servidumbre ecológica, siempre que las aguas provengan de una reserva, área protegida o zona de veda, establecida de común acuerdo con los organismos de cuenca y los propietarios de los predios predominantes y sirviente. Para lo mismo se cumplirá con las disposiciones de la Ley General de Medio Ambiente y Recursos Naturales No. 64-00.

Artículo 113. Cuando un terreno con concesión de uso de agua se divida por cualquier causa, los dueños de la parte superior, inferior o de la fuente que sirva de abrevadero o saca de agua, según el caso, quedarán obligados con servidumbres a dar paso al agua, sin poder exigir por ello indemnización alguna y sin que sea necesaria una declaración especial. No obstante el dominante puede exigir que la Autoridad Nacional del Agua (ANAGUA) declare la preexistencia de la servidumbre.

Artículo 114. El propietario del predio sirviente tiene derecho a indemnización por todo daño que sufra con motivo del ejercicio de la servidumbre, salvo que el propietario del predio dominante acredite que los perjuicios provienen de culpa o dolo de terceros, sus encargados o dependientes.

Artículo 115. La indemnización a la que alude este título comprenderá:

a) El valor del terreno ocupado por la servidumbre, b) Los espacios laterales que fije la Autoridad Nacional del Agua (ANAGUA), para posibilitar su ejercicio y c) Los daños que cause la imposición de la servidumbre, teniendo en cuenta el perjuicio que sufre el predio sirviente por la subdivisión. Artículo 116. La indemnización será fijada, previa labor de conciliación entre las partes, por la Autoridad Nacional del Agua (ANAGUA), atendiendo a los siguientes principios:

a) Siempre que sea posible se deberán conciliar los intereses de las partes y en caso de duda se decidirá a favor de la propiedad sirviente. b) Cuando el dueño de la propiedad a gravar no esté conforme con la tasación efectuada por la Autoridad Nacional del Agua (ANAGUA) o por el organismo sectorial competente, tendrá el derecho a recurrir ante los tribunales de la justicia ordinaria..

Artículo 117. El canal, acueducto, camino de servicio de agua o de abrevadero existente se considerará servidumbre constituida e indemnizada, salvo prueba en contrario. El dominante puede exigir de la Autoridad Nacional del Agua (ANAGUA), declaración expresa de servidumbre en un caso concreto.

Artículo 118. El derecho a una servidumbre comprenderá los medios necesarios para ejercerla. Las obras se realizarán bajo la supervisión del organismo sectorial de que se trate, a expensas del propietario del inmueble dominante y no deberá causar perjuicios al propietario del predio sirviente.

Artículo 119. Las servidumbres establecidas en virtud de esta Ley, con un objeto determinado, no podrán usarse para otro fin, sin la autorización previa y expresa de la Autoridad Nacional del Agua (ANAGUA) o el organismo sectorial competente.

Artículo 120. En las propiedades aledañas a los cauces naturales o canales artificiales, lagos, lagunas o embalses artificiales, se mantendrá libre la franja marginal de terreno necesaria para el camino de vigilancia y en su caso, para el uso primario del agua, la navegación, el transito, la pesca u otro servicios. Las dimensiones de la franja, en una o en ambas márgenes serán fijadas por la Autoridad Nacional del Agua (ANAGUA), en armonía con la legislación vigente, respetando en lo posible, los usos y costumbres establecidos. Asimismo, en todos los canales principales y secundarios, construidos por el Estado, habrá una franja de servidumbre para dichos canales, cuya anchura será fijada por la Autoridad Nacional del Agua (ANAGUA), pero que en este caso no excederá de ocho metros a ambos lados del canal.

Artículo 121. Se prohíbe en las franjas de terrenos mencionadas, construir cercas, habitaciones, bodegas, cultivos industriales, establos, letrinas y en general todo lo que pueda contaminar las aguas en perjuicio del medio ambiente o de la salubridad pública u obstruir el transito.

Artículo 122. No habrá lugar a indemnización por las servidumbres, pero quienes usaren de ellas, quedan obligados, conforme al derecho común, a indemnizar los daños que causaren, tanto en las propiedades sirvientes como en los cauces públicos o en las obras hidráulicas.

Artículo 123. Todos los predios están sujetos a recibir las aguas que, sin haber mediado obra o artificio alguno, fluyen naturalmente de terrenos superiores, así como los materiales que aquellas arrastren en su curso. Los propietarios de los predios inferiores, previo permiso de la Autoridad Nacional del Agua (ANAGUA) o el organismo sectorial competente, podrán efectuar trabajos que modifiquen el curso de las aguas, siempre que no se cause perjuicio a terceros

Artículo 124. Todas las servidumbres, así como las modificaciones de las existentes y de las que se impongan, que sean necesarias para los distintos usos de las aguas, serán ejecutables si así lo ha dispuesto la Autoridad Nacional del Agua (ANAGUA) o el organismo sectorial a falta de acuerdo entre los interesados. Asimismo, se harán expropiaciones adicionales o se autorizarán ocupaciones temporales de terrenos para la ejecución de las obras y actividades que sean complementarias.

Artículo 125. A las servidumbres para conducción de agua le es inherente la servidumbre de paso y la Autoridad Nacional del Agua (ANAGUA), deberá señalar, en cada caso, las características de los caminos respectivos.

Artículo 126. Todo aquel que obtenga una servidumbre que atraviese vías o instalaciones públicas o particulares de cualquier naturaleza y otras instalaciones, esta obligado a construir y conservar lo que fuera necesario para que aquellas no sufran daños o perjuicios por causa de la servidumbre que se implanta. Durante el proceso de construcción, la Autoridad Nacional del Agua (ANAGUA), dispondrá lo conveniente para evitar en lo posible que se causen perturbaciones.

Artículo 127. Todo aquel que obtenga una servidumbre de paso de aguas, utilizando un cauce natural o artificial ya existente, además de las obras que para ello tuviere que realizar, contribuirá proporcionalmente a cubrir los gastos que le corresponden como usuario del mismo. Estarán también a su cargo los daños y perjuicios que causare.

Artículo 128. En el caso de conducción de aguas, esta se hará de manera tal que ocasione los menores perjuicios posibles a la propiedad sirviente y a las vecinas, para lo cual la Autoridad Nacional del Agua (ANAGUA), determinará las características de los ductos de la forma más eficiente posible.

Artículo 129. El que tenga en su propiedad un canal o conducto, propio o en virtud de una servidumbre, tiene derecho a impedir la apertura de uno nuevo, ofreciendo dar paso a las aguas por el existente. Si fuere menester ensanchar el canal o acueducto para dar paso a mayor cantidad de agua, el dominante deberá indemnizar al sirviente, el terreno ocupado por ensanchamiento y accesorios utilizados.

Artículo 130. Las nuevas obras que sean necesarias construir y las reparaciones o modificaciones que se requieran serán solventadas por los que reciban beneficios de ella. El mantenimiento del canal o conducto correrá por cuenta de los que lo usen en proporción al volumen servido, pero el sirviente o autoridad de aplicación podrá exigir a cualquiera de los dominantes el mantenimiento del canal o conducto o el pago de los gastos que cause, sin perjuicios de los derechos que

corresponden a quien se vio obligado a mantener el acueducto o a efectuar pagos contra los restantes co-obligados.

Artículo 131. El predio dominante podrá construir a su costo los puentes y sifones necesarios para la comodidad del sirviente en los puntos y con las características que fije la Autoridad Nacional del Agua (ANAGUA). El dominante efectuará las obras de refuerzo de márgenes que sean necesarias y podrá oponerse a toda obra nueva en los espacios laterales que afecte el ejercicio de la servidumbre. El sirviente podrá construir a su costo los puentes, pasarelas y sifones que desee, dando aviso a la Autoridad Nacional del Agua.

Artículo 132. Es inherente a la servidumbre de canal o conducto el derecho de paso por el espacio lateral del personal encargado de su inspección, explotación y conservación. Para el ingreso de este personal se dará previo aviso al predio sirviente. También es inherente a la servidumbre de canal o conducto el depósito temporáneo, en el espacio lateral, del material proveniente de la limpieza del canal o conducto y del material necesario para su conservación.

Artículo 133. Se establecerá servidumbre de desagüe para que un concesionario de uso de aguas públicas vierta el remanente de las aguas a cuyo uso tiene derecho, en un predio inferior o en un cauce público.

Artículo 134. Se establecerá servidumbre de drenaje con la finalidad de lavar o desecar un terreno o verter en un terreno inferior o cauce publico las aguas que le perjudiquen directamente.

Artículo 135. Las reglas establecidas para la servidumbre de canal o conductos son aplicables a las servidumbres de desagüe y a la de drenaje.

Artículo 136 .A los efectos de bebidas o baño de animales se podrá imponer servidumbre de abrevadero y saca de agua, que consisten en el derecho de conducir el ganado por sendas o caminos que se fijen a través del predio sirviente en días, horas y puntos determinados. Los gastos y la indemnización originados de la imposición de la servidumbre son a cargo del dominante.

Artículo 137. En caso de que se establezca una servidumbre del abrevadero, deberán realizarse las obras necesarias para que las aguas no se contaminen, encharquen, ni causen perjuicios, cumpliéndose asimismo las demás condiciones que imponga el Reglamento.

Artículo 138. Los dueños de los predios sirvientes podrán variar la dirección del camino o senda, pero no su anchura ni el punto de entrada. Los gastos que esta variación ocasione son a su cargo.

Artículo 139. Las servidumbres aludidas en esta Ley se extinguirán por las siguientes causas:

a) No uso durante un año por causas imputables la predio dominante; b) Falta de pago de la indemnización en el plazo fijado en el Titulo de concesión; c) Renuncia del propietario del predio dominante; d) Extinción de concesión del predio dominante; e) Cambio de destino sin autorización de la Autoridad Nacional del Agua (ANAGUA); f) Perjuicio grave al predio sirviente;

g) Violaciones graves o reiteradas a las disposiciones de esta Ley sobre el uso de la servidumbre; h) Desaparición de la causa que determino su constitución a cambio de circunstancias; i) Revocación de la Autoridad Nacional del Agua (ANAGUA).

Artículo 140. La extinción de la servidumbre será declarada por la Autoridad Nacional del Agua con audiencia de los interesados.

Artículo 141. Extinguida la servidumbre, el propietario del fundo sirviente vuelve a ejercer plenamente su derecho de dominio, sin que por ello deba devolverse la indemnización recibida.

Artículo 142. Los organismos de cuenca podrán imponer, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil y en el Reglamento de esta Ley, la servidumbre forzosa de acueducto, si el aprovechamiento de recurso o su evaluación lo exigiera.

Artículo 143. Con arreglo a las mismas normas, las dependencias de la Autoridad Nacional del Agua (ANAGUA) y/o las autoridades de cuenca si estuviesen establecidas, podrán imponer las servidumbres de saca de agua y abrevadero, de estribo de presa y de parada o partidor, así como las de paso cuando se trate de garantizar el acceso o facilitar el mismo a zona de dominio público de los cauces, para usos determinados, incluyendo los deportivos y recreativos, y en general cuanta servidumbre estén previstas en el Código Civil.

Artículo 144. La variación de las circunstancias que dieron origen a la constitución de una servidumbre dará lugar, a instancia de parte, al correspondiente expediente de revisión que seguirá los mismos trámites reglamentarios que los previstos en el de constitución.

Capítulo VI De Los Usos Comunes

Artículo 145. Se reconoce el derecho de toda persona al uso común de las aguas públicas, ajustándose a lo dispuesto en la presente Ley. Sólo podrán imponerse tasas al uso común cuando para su ejercicio se requiera la prestación de un servicio.

Artículo 146. Son usos comunes:

a) Los destinados a satisfacer necesidades personales y familiares, tales como bebida e higiene humana, y riego de plantas, siempre que la extracción se realice sin obras fijas ni medios mecánicos; b) Abrevar y bañar ganado en tránsito; c) Crianzas de peces en cauces naturales; d) Pesca o navegación deportiva u otros usos que tengan carácter de esparcimiento, en los lugares habilitados al respecto, dentro de los límites señalados por los reglamentos.

Artículo 147. Es obligación del dueño de un predio privado permitir el uso común de las aguas circulantes, previo aviso y compromiso del usuario de respetar los bienes privados y autorizado por Autoridad Nacional del Agua (ANAGUA).

Artículo 148. En las aguas públicas, que apartadas de sus cauces naturales discurriesen por canales descubiertos, todas las personas podrán extraer y conducir en vasijas el agua que necesiten

para bebida y uso doméstico. La extracción habrá de hacerse a mano, sin emplear maquinaria alguna. Asimismo, podrán bañar y abrevar animales en tránsito, siempre que ello no constituya un hecho lesivo al destino final del agua.

Artículo 149. El uso común de las aguas públicas puede ejercerse siempre que no se deterioren las márgenes o bordes de los cauces naturales y artificiales y sin detener el curso del agua, ni alterar su calidad.

Artículo 150. En las aguas públicas que corren por cauces naturales o artificiales, aunque hubieran sido construidos estos últimos por concesionarios, salvo haberse reservado en el título de concesión el aprovechamiento de la pesca, todas las personas pueden pescar con instrumentos de pesca autorizados, ajustándose a las Leyes y reglamentos sobre la materia y siempre que no perjudiquen el buen régimen hídrico ni se deterioren los cauces o sus márgenes o la calidad de las aguas ni se penetre sin autorización en propiedades ajenas.

Artículo 151. En las aguas de dominio público queda prohibido:

a) Pescar utilizando sustancias nocivas que alteren las condiciones biológicas de las aguas;

b) Emplear explosivos de cualquier índole y efectuar disparos de armas de fuego contra los peces;

c) Usar estacas o cualquier tipo de obstáculos que entorpezcan el libre curso de las aguas con el fin de capturar cualquier clase de peces;

d) El uso de redes de arrastre, siendo obligatorio denunciar la tenencia de cualquier tipo de redes;

e) Alterar o variar los cauces, remover los fondos como también destruir o descomponer pedregales o lugares de desove de las especies piscícolas.

Párrafo. Se exceptúan de esta prohibición y únicamente en lo referente a los incisos c) y d) las actividades de investigación o extracción controlada, debidamente autorizada por el Autoridad Nacional del Agua (ANAGUA)

TÍTULO V De la Política Hídrica Nacional

Artículo 152. La política hídrica nacional se fundamenta en los principios generales de la presente Ley y en el deber del Estado de satisfacer la demanda creciente de agua de la población, en cantidad y calidad, presente y futura, que posibilite el desarrollo económico y social sostenible de la Nación. Para tal efecto, la Autoridad Nacional del Agua elaborará un Plan Decenal de Inversión en obras hidráulicas, que determinará el monto de las inversiones anuales que habrá de hacer el Estado, en la construcción de las obras hidráulicas contenidas en el Plan Hidrológico Nacional.

Capítulo I Instrumentos para la Gestión Hídrica

Artículo 153. La política hídrica nacional es ejecutada a través de los instrumentos de gestión siguientes:

a) La planificación hídrica a través de la elaboración de un Plan Hidrológico Nacional; b) El régimen de concesiones, asignaciones y permisos referentes a los derechos por explotación, uso o aprovechamiento del agua, por el uso de los bienes hídricos nacionales, c) El cobro de derechos por la explotación, uso o aprovechamiento d) El Sistema Nacional de Información sobre cantidad, calidad, usos y conservación del agua.

e) Elaboración y promoción de planes de educación y concientización sobre el recurso agua y medio ambiente.

f) Realización de estudios e investigaciones sobre los recursos hídricos.

g) Establecimiento de una red de monitoreo de la cantidad y la calidad del agua

h) Desarrollo de programas de prevención y gestión de riesgos

i) Ejecución del Plan Decenal de Inversión en Obras Hidráulicas

Sección I Del Plan Hidrológico Nacional

Artículo 154. La Autoridad Nacional del Agua (ANAGUA), formulará el Plan Hidrológico Nacional y los planes de cuenca para un período de diez (10) años, partiendo de la información disponible y de las previsiones y objetivos de los planes de desarrollo nacional, regional o sectorial, el Plan Nacional de Ordenamiento del Territorio, el Sistema Nacional de Áreas Protegidas y las actividades y objetivos desarrollados por los organismos sectoriales y organizaciones con competencia regionales y municipales.

Artículo 155. El Plan Hidrológico Nacional, que integrará los planes hidrológicos elaborados por Cuenca o grupos de cuencas para cada región hidrográfica, serán documentos públicos y vinculantes, sin perjuicio de su actualización periódica y revisión justificada y no crearán, por si solos, derechos a favor de particulares o entidades, por lo que su modificación no dará lugar a indemnización, sin perjuicio de lo dispuesto por esta Ley sobre las concesiones por el uso del agua.

Artículo 156. El procedimiento para la elaboración y revisión del Plan Hidrológico Nacional y los planes hidrológicos por cuencas, será establecido por vía reglamentaria, en la que necesariamente se incluirá la participación de los usuarios.

Artículo 157. El Plan Hidrológico Nacional y los planes hidrológicos de las cuencas o regiones hidrográficas serán aprobados por resoluciones del Consejo de Directivo de la Autoridad Nacional del Agua, en primera instancia, quien lo enviará al Poder Ejecutivo para su sometimiento al Congreso Nacional y su aprobación definitiva.

Artículo 158. Las directrices para la elaboración del Plan Hidrológico Nacional serán emitidas por la Autoridad Nacional del Agua y contendrán como mínimo:

a) Medidas para la articulación con el Plan de Ordenamiento del Territorio, el Sistema Nacional de Áreas Protegidas y los planes de desarrollo nacional, regional y sectorial cuando existan disposiciones relacionadas con el agua, la zonificación hidrológica, el uso del suelo, para la orientación de la gestión del agua y los proyectos de desarrollo; b) Evaluación general y dictámenes sobre limites en el uso de aguas superficiales, la extracción de aguas subterráneas y el estado cualitativo de las aguas en cada cuenca o región hidrográfica; c) Criterios y propuestas metodológicas para la realización del balance hídrico en cada cuenca; d) Criterios de preferencia de uso de agua por región y e) Metas e indicadores propuestos para el desarrollo de la gestión de los recursos hídricos.

Artículo 159. El Plan Hidrológico Nacional debe contener:

a) Las disposiciones necesarias para la coordinación de los diferentes planes hidrológicos por Cuenca; b) Los planes, programas y proyectos a ejecutar en el plazo de los diez años, con los requerimientos de inversión y el calendario de implementación; c) La previsión y las condiciones de las transferencias de recursos hidráulicos entre ámbitos territoriales de diferentes provincias y los planes hidrológicos por cuenca propiamente dichos; d) Las modificaciones que se prevean en la planificación del uso del recurso y que afecten los aprovechamientos existentes para abastecimiento de poblaciones, regadíos o centrales hidroeléctricos; e) Los resúmenes ejecutivos de los planes hidrológicos por cuenca o regiones hidrográficas; f) Los análisis de alternativas de crecimiento y control de la demanda de agua con proyecciones sobre evolución de actividades productivas y cambios en el uso del suelo y patrones de producción y de consumo de agua y los posibles efectos en las zonas de producción de agua, acuíferos, cursos y cuerpos de agua superficial, y la calidad de esta agua; g) Balance hídrico nacional actual y futuro de la calidad y cantidad de agua, con la identificación de posibles conflictos potenciales en relación a la demanda de este recurso. h) Las metas e indicadores para la racionalización de la captación y consumo de agua y mejoras en la calidad de los recursos hídricos disponibles; i) Las medidas a ser tomadas y los programas y proyectos a ser ejecutados para cumplir con las metas de desarrollo; j) Las prioridades para otorgar derechos de uso de agua; k) Los lineamientos y criterios para la tarifa del agua; l) Las propuestas de creación de áreas sujetas a restricciones de uso con el propósito de preservarlas o garantizar la producción de agua; m) El plan de financiamiento y requerimiento de recursos económicos contrastado con la proyección de ingreso, por vía de las tarifas del agua y otras fuentes de financiamiento.

Artículo 160. En cada uno de los planes hidrológicos de cuenca o grupos de cuencas, se incluirá:

a) El inventario de los recursos hidráulicos de esa cuenca y usos existentes y previstos para el periodo de ejecución del Plan;

b) Los volúmenes de la demanda existente y previsible, por sector de uso; c) El balance hídrico para distintos escenarios que contemplen a cinco (5), diez (10), quince (15) y veinte (20) años, variaciones importantes en la demanda de agua y alternativas de modificación de los patrones de consumo con la implementación de medidas tecnológicas, económicas y educativas; d) Los criterios de prioridad y compatibilidad de usos, así como el orden de preferencia entre los distintos usos y aprovechamientos; e) Los programas de asignación y reserva de recursos para usos y demandas actuales y futuras, así como para la recuperación o conservación del medio natural ; f) Las medidas estructurales y no estructurales para implementar las disposiciones del Sistema Nacional de Áreas Protegidas, tendentes a restaurar flujos base y garantizar la producción de agua en la cuenca y acuífero; g) Las características básicas de calidad de las aguas y de la ordenación de los vertidos de aguas residuales; h) Las normas básicas sobre mejoras y transformaciones en regadíos que aseguren el mejor aprovechamiento del conjunto de recursos hidráulicos y terrenos disponibles; i) Los perímetros de protección, zonas de reserva hídrica y las medidas para la conservación y recuperación de recurso y entorno afectados; j) Los planes de recursos ambientales y forestales y de conservación de suelos tendentes a la protección de recurso hídrico y la producción de agua; k) Las directrices para recarga y protección de acuíferos; l) Los criterios, estrategias y plan de acción para la prevención de desastres hidrológicos, gestión de riesgo y la delimitación de zonas criticas; m) La infraestructura y obras hidráulicas requeridas para el alcance de los objetivos trazados y el manejo eficiente del agua; n) Los criterios a utilizar para la evaluación de los aprovechamientos energéticos y la fijación de los requerimientos para su ejecución; o) Los criterios a utilizar en estudios, actuaciones y obras hidráulicas que permitan evitar daños debidos a inundaciones, avenidas y otros fenómenos hidráulicos; p) Los programas de educación, investigación y del sistema de información del agua a ser desarrollados; q) El plan de gestión de cobro y la estimación de ingresos por la tarifa del agua; r) Los programas, planes y proyectos en ejecución de los distintos sectores de usuarios; s) Los programas y proyectos para la gestión de la calidad del agua y la recuperación y mejoría del estado cualitativo de los cursos y cuerpos del agua; y t) Los estudios de los proyectos necesarios a nivel de preinversión.

Artículo 161. Los planes hidrológicos de cuencas serán evaluados anualmente respecto al cumplimiento de sus metas y objetivos y en particular en lo relacionado con la actualización del balance hídrico y sus proyecciones de demanda y disponibilidad del agua, en cuanto a calidad y cantidad.

Artículo 162. Cuando las proyecciones de demanda y disponibilidad de agua revelaren alguna situación crítica que ponga en duda la pertinencia y viabilidad técnica de un proyecto aprobado en el Plan Hidrológico Nacional, la Dirección Ejecutiva someterá a la consideración del Consejo Directivo, una propuesta de modificación de las características del proyecto o sugerir su revisión y posible omisión o sustitución, según corresponda

Artículo 163. Los Organismos Sectoriales y las Entidades de Servicios deben incluir en sus planes de desarrollo y programas de trabajo, las previsiones del Plan Hidrológico Nacional y a tal efecto serán supervisados por la Autoridad Nacional del Agua (ANAGUA), a los fines de confirmar que estos organismos y entidades ejecutan, administran y adoptan todos los medios y medidas necesarios para la cabal implementación de los programas y proyectos aprobados en el Plan Hidrológico Nacional.

Sección II Financiamiento de la Gestión del Agua y Estructura Tarifaria

Artículo 164. Los recursos económicos requeridos para cubrir los gastos o inversiones de la gestión del agua y operación de las obras hidráulicas, que ejecutará la Autoridad Nacional del Agua (ANAGUA), en virtud de sus atribuciones y para el cumplimiento de esta Ley, provendrán de:

a) Los presupuestos ordinarios y extraordinarios que le asigne el Estado autorizados en el presupuesto nacional o en asignaciones especiales; b) Los ingresos relacionados con los cargos por concesiones y permisos de uso del agua, autorizaciones, pagos de recargos y multas por mora en cuentas de los concesionarios o por infracciones; c) Las recaudaciones derivadas por servicios de información, venta de datos y cualquier otro servicio; d) Las donaciones, aportes, legados, subsidios y préstamos que reciba de cualquier entidad pública o privada, nacional o internacional; e) Los intereses financieros por inversiones de sus activos corrientes y otros beneficios del mercado financiero; f) Cualquier otra fuente de conformidad con esta Ley, su reglamento y leyes conexas.

Párrafo. De los valores recibidos por concepto del cobro de las tarifas aplicadas por las concesiones y permisos, indicadas en el literal b) del presente artículo, la Autoridad Nacional del Agua transferirá el 25% al Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, para la reforestación de las cuencas hidrográficas y el 75% restante lo dedicará a la construcción, rehabilitación y mejoramiento de las obras hidráulicas.

Artículo 165. Todas las personas físicas o jurídicas que aprovechen el agua y los cuerpos de agua, en su capacidad productiva, como insumo de procesos, para la comercialización del agua o los servicios del agua, o para el consumo real y las que viertan en ellas aguas servidas o cualquier otra sustancia o energía, previamente autorizadas por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, deberán abonar una tarifa conforme a lo expresado en esta Ley o en sus reglamentos, sin perjuicio de otras tarifas, impuestos o tributos que le sean imputables por cualquier otra índole.

Artículo 166. Todo aprovechamiento de agua realizado por entidades de servicios o personas físicas o jurídicas, que captan o aprovechan el agua desde la fuente natural, o de aguas embalsadas, subterráneas o derivadas de sistemas principales de conducción, conllevará un pago por derecho de uso o explotación, que serán establecidos a estos fines, recaudados, administrados y fiscalizados por la Autoridad Nacional del Agua (ANAGUA).

Artículo 167. Las condiciones y cargos por los derechos de usos o de aprovechamientos de agua con fines de abastecimientos humano, riego, pesca y agricultura, crianza de animales, hidroeléctricos, industriales, medicinales, usos recreativos, navegación y cualquier otro propósito, serán definidos por reglamentaciones específicas aplicables a cada caso, emitidas por la Autoridad Nacional del Agua (ANAGUA), en coordinación con los organismos sectoriales correspondientes.

Artículo 168. Para la reventa o venta al detalle del agua a los consumidores finales, serán aplicadas, por los organismos sectoriales y reguladores de las entidades de servicios de agua potable, riego, hidroelectricidad o cualquier otro uso, las tarifas elaboradas por la Autoridad Nacional del Agua (ANAGUA), en el componente de captación, en coordinación con cada organismo sectorial, ejecutando la Autoridad Nacional del Agua la supervisión requerida para verificar su correcta aplicación.

Artículo 169. Los beneficiarios de obras hidráulicas, cuando sea autorizado por la Autoridad Nacional del Agua (ANAGUA) y los organismos sectoriales oficiales, con base en acuerdos para el financiamiento de estas obras, pagarán una tarifa adicional destinada a compensar las inversiones en que incurra el Estado o las entidades de servicios que operen los sistemas de suministros y distribución del agua.

Artículo 170. Los recursos recaudados por concepto de la aplicación de la tarifa por la captación, uso, aprovechamiento o vertido de agua, permisos y autorizaciones, deberán ser aplicados o invertidos preferentemente en la cuenca donde se registra el ingreso o el usuario. En el caso de trasvases, la cuenca aportante será la receptora de los ingresos correspondientes por la tarifa por la captación, uso, aprovechamiento de las aguas trasvasadas.

Artículo 171. La estructura tarifaría del agua para concesiones y permisos de captación, uso, aprovechamiento o vertido de agua, será definida por reglamentos elaborados por la Autoridad Nacional del Agua (ANAGUA), que valoren la disponibilidad de agua en la fuente, sea esta superficial o subterránea, reguladas o no, el tipo de uso, el volumen de agua consumido o aprovechado, el pago por los servicios ambientales, la operación de la red de monitoreo hidrológico y cuando sea aplicable, la operación, el mantenimiento y la inversión de las obras de uso múltiple que opere la Autoridad Nacional del Agua (ANAGUA).

Artículo 172. El componente de ingresos recibidos por el pago de la tarifa de agua correspondiente a lo servicios ambientales, será transferido al Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales y al Fondo Nacional para el Medio Ambiente y los Recursos Naturales, para fomentar sus planes de conservación y reforestación de cuencas y para compensar, con planes de promoción y desarrollo a los usuarios de la cuenca alta, cuando estos apliquen prácticas que tiendan a conservar o acrecentar la calidad y cantidad de los recursos hídricos.

Artículo 173. Los usuarios deben recibir la factura por cargos de usos y servicios de agua de manera regular y con la información necesaria para comprender la magnitud del consumo, el importe económico, cargos por mora o infracciones, lugares de pago y cualquier otra información relevante que oriente al consumidor y motive el ahorro del agua.

Artículo 174. La explotación, uso o aprovechamiento de las aguas de reuso y las de cualquier otra fuente distinta a la superficial y subterránea, cuando sea necesaria y justificada su explotación, requerirá de un permiso especial del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

Artículo 175. Todas las personas físicas o jurídicas que descarguen aguas residuales, o sustancias y energías debidamente diluidas o tratadas, de forma directa o indirecta en los cuerpos receptores de agua, de conformidad con las autorizaciones emitidas por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, pagarán una tarifa de vertido, en condiciones y términos definidos por la Autoridad Nacional del Agua (ANAGUA).

Artículo 176. Los vertidos al dominio público hídrico estarán gravados por un componente tarifarío que valore las alteraciones físicas, biológicas y químicas de las aguas en el cuerpo receptor, las acciones correctivas implementadas o no y las acciones de compensación para mejorar las condiciones del cuerpo receptor y de la cuenca hidrográfica apartante.

Sección III Del Registro y Certificaciones de Usuarios

Artículo 177. Todos los derechos, asignaciones de uso, autorizaciones y permiso estarán registrados y serán sistemáticamente actualizados bajo la coordinación de la Autoridad Nacional del Agua (ANAGUA). Este registro único constituye el asiento público de los derechos de los usuarios. Las Entidades de Servicio son responsables de solicitar su inscripción, establecer y mantener al día sus datos en el registro de usuarios.

Artículo 178. El registro de usuarios contendrá, entre otros, los siguientes datos:

a) Los datos generales de la Entidad de Servicio; b) Los derechos de agua de que son titulares; c) La ubicación exacta del(os) lugar(es) en el(los) cual(es) se ejercen los derechos; d) El tipo de aprovechamiento de agua; e) El uso, aprovechamiento o explotación de las obras hidráulicas financiadas total o parcialmente por el Estado; y f) Cualquier otra información requerida por la Comisión Nacional del Agua y el organismo sectorial competente.

Artículo 179. Se dotará a los usuarios corporativos o individuales, debidamente asentados en el registro de usuarios, de un certificado que atestigua sus derechos, las condiciones bajo las cuales se le otorga y la vigencia.

Sección IV Del Sistema de Información del Agua

Artículo 180. La Autoridad Nacional del Agua (ANAGUA), establecerá y operará el Sistema de Información del Agua con el objetivo de recabar, procesar y difundir información sobre la situación del agua en términos de su cantidad y calidad. Las Entidades de Servicio, deben recabar y mantener la información que sea necesaria a los fines que le son propios, con el objetivo de transferir dicha información de acuerdo a las necesidades del Sistema.

Artículo 181. Los usuarios y cualquier ciudadano, pueden acceder a la información del sistema, reconociendo los derechos de autor y pudiendo la Autoridad Nacional del Agua (ANAGUA) aplicar precios diferenciados según el origen y naturaleza de los solicitantes, el tipo de información, el uso que darán a la misma y los costos de procesamiento, a los fines de hacer sostenible este servicio.

Sección V De la Educación sobre el Agua

Artículo 182. La Autoridad Nacional del Agua (ANAGUA), desarrollará y promoverá planes para la educación sobre el agua, que serán implementados con la colaboración de las entidades sectoriales oficiales y el concurso de las Entidades de Servicios, debiendo cada una de estas instituciones incluir las actividades educativas dentro de su presupuesto y programa de trabajo.

Artículo 183. La educación sobre el recurso agua deberá ser implementada con la aplicación de metodologías, medios y temarios adecuados para cada sector de la sociedad, incluyendo la población en edad escolar, los usuarios que asumen responsabilidades de operar los sistemas de agua y el consumidor en general, orientando los planes educativos a la promoción de la eficiencia en el uso del agua, la necesidad de preservar el recurso hídrico y otros bienes del dominio publico, a los objetivos del Plan Hidrológico Nacional y el conocimiento de las leyes y los reglamentos sobre el agua.

Artículo 184. La Autoridad Nacional del Agua (ANAGUA) y los organismos sectoriales promoverán la formación de los recursos humanos requeridos para una administración eficiente del agua, de conformidad con el Plan Hidrológico Nacional.

Sección VI De la Investigación sobre el Agua

Artículo 185. La Autoridad Nacional del Agua (ANAGUA) desarrollará y promoverá la investigación sobre los recursos hídricos, incluyendo los temas hidrológicos, hidrogeológico, hidráulico, del manejo de los recursos hídricos y estudios interdisciplinarios, que aporten al conocimiento sobre el recurso y presenten alternativas de solución a problemática de los distintos sectores.

Artículo 186. La Autoridad Nacional del Agua (ANAGUA) y los organismos sectoriales, incluirán dentro de sus programas y presupuestos, los planes y proyectos de investigación, en conformidad con el Plan Hidrológico Nacional.

Sección VII De la Vigilancia e Inspección

Artículo 187. La Autoridad Nacional del Agua (ANAGUA) operará la red de monitoreo de la cantidad y la calidad del agua, garantizando que las captaciones y vertidos se ejecuten con apego a lo establecido por la presente Ley y conforme a los términos de la licencia otorgada.

Artículo 188. Los funcionarios de la Autoridad Nacional del Agua (ANAGUA) y sus hidromensores, debidamente certificados e identificados, pueden actuar como inspectores del agua, con capacidad y

fe pública de denuncia sobre violaciones y sometimiento a los procedimientos punitivos prescritos en la presente Ley

Sección VIII De la Gestión de Riesgos

Artículo 189. La Autoridad Nacional del Agua (ANAGUA), los organismos sectoriales y las entidades de servicios, desarrollarán e implementarán programas de prevención, mitigación, recuperación y respuesta ante eventos como sequías, inundaciones y cualquier otro fenómeno de origen hídrico que genere riesgos.

Artículo 190. La Autoridad Nacional del Agua (ANAGUA), determinará las áreas en riesgo de inundaciones, sequías y otros efectos adversos provocados por emergencias y accidentes relacionados con el agua e incorporará la dimensión del manejo de riesgo en los planes y estrategias nacionales del agua, los planes de cuencas, el Plan Hidrológico Nacional y el Plan Nacional de Ordenamiento del Territorio.

TÍTULO VI De las Infracciones, Sanciones y Procedimientos Artículo 191. Constituyen infracciones al dominio público hídrico, las siguientes: a) Usar , sin estar amparado por la licencia correspondiente, las aguas fluviales, lacustre, marinas, subterráneas, costeras-marinas, atmosféricas y residuales; b) Transgredir los compromisos asumidos en las concesiones, autorizaciones y permisos, títulos de agua y otros protocolos procedimentales y en particular, en lo relativo al uso de volúmenes superiores a los definidos en la licencia y el registro público de usuarios; c) Ejecutar para sí o un tercero, obras para alumbrar, extraer las aguas subterráneas o disponer de aguas pluviales o residuales sin una concesión, permiso o autorización de la Autoridad Nacional del Agua, o ejecutar estas acciones en zonas reglamentadas de veda; d) La violación de las normas, parámetros y límites establecidos para la protección de los cuerpos de agua, incluidos los relativos a vertidos, uso de aguas residuales o disposición final de sustancias tóxicas y peligrosas definidas legalmente;

e) Descargar o efectuar vertidos en forma permanente, intermitente o fortuita de aguas residuales, en contravención a lo dispuesto por la presente Ley, su Reglamento y demás normativas, en cuerpos receptores que sean parte del dominio público hídrico, incluyendo las aguas costero-marinas y la infiltración de aguas residuales en terrenos de modo y forma tal que puedan afectar la calidad de los acuíferos y contaminar el subsuelo; f) Arrojar o depositar, en contravención a la Ley, desechos sólidos, sustancias tóxicas peligrosas y lodos provenientes de procesos de tratamiento de aguas residuales y otras actividades industriales en los cuerpos de agua; g) Atentar contra la calidad de las aguas marino-costeras y mar territorial de la República; h) Impedir u obstaculizar visitas oficiales de inspección y reconocimiento que realice el personal de la Autoridad Nacional del Agua (ANAGUA), en cumplimiento con las disposiciones previstas en la presente Ley y su Reglamento;

i) Negar o falsificar datos requeridos por la Autoridad Nacional del Agua, en cumplimiento con las disposiciones previstas en la presente Ley y su Reglamento;

j) Obstaculizar la realización de actividades hidrométricas, de investigación y monitoreo; k) Impedir las acciones de instalación y el buen funcionamiento de dispositivos para la medición, registro y control de los flujos y volúmenes de aguas; l) Realizar estudios de proyectos de obras hidráulicas de uso múltiple y empleados para promocionar o agenciarse financiamiento, sin aprobación de la Autoridad Nacional del Agua. m) El mal uso de embalse sin tomar en cuenta lo indicado en los manuales técnicos de operación y manejo. n) Llevar a cabo actividades por cuenta propia y sin autorización, en áreas declaradas como reservas, vedas o de producción de agua; o) Desviar, obstruir o modificar de cualquier otro modo, cauces, embalses o corrientes de agua superficiales, sin la autorización de la Autoridad Nacional del Agua (ANAGUA); p) Ocupar lagos, embalses, cauces, canales y sus áreas contiguas que conforme a las leyes vigentes forman parte del dominio público hídrico y de los bienes del Estado, así como ocupar zonas de protección; q) Construir obras de cualquier tipo, de modo que afecten a terceros, en casos de flujos extremos de ríos y arroyos; r) Iniciar la construcción de obras hidráulicas no autorizadas por la Autoridad Nacional del Agua; s) Ejecutar hechos que modifiquen, perjudiquen o causen daño a la infraestructura hidráulica o su operación, sin autorización de la Autoridad Nacional del Agua;

t) La falta de indemnización a los propietarios de terrenos y viviendas donde se construya un embalse o Hidroeléctrica.

u) La falta de pago de las tarifas establecidas por la explotación, uso y aprovechamiento de los recursos hídricos y sus bienes públicos inherentes, así como por el vertido de sustancias autorizadas o por cualquier otro concepto. La falta de pago reiterada será considerada como falta grave. v) Cualquier obra que conforme a los parámetros determinados por la Autoridad Nacional del Agua (ANAGUA), atente contra los cuerpos de agua.

w) Cualquier otra acción y/o inobservancia contraria a la presente Ley, las Leyes Sectoriales, los reglamentos y las normas de la Autoridad Nacional del Agua (ANAGUA);

Artículo 192. Las infracciones definidas por la presente Ley y cualquier disposición legal o reglamentaria que dictamine la Autoridad Nacional del Agua (ANAGUA), estarán sujetas a las siguientes penalidades, en función de una escala desde 10 a 500 salarios mínimo mensual vigente, las cuales serán aplicadas por la Autoridad Nacional del Agua por vía administrativa y cuando sea necesario con apoyo de las instancias judiciales competentes, de la manera siguiente:

a) 10 a 50 veces por infracciones relacionadas con el uso del agua; b) 50 a 150 veces por violaciones relacionadas con la calidad del agua y los vertidos; c) 150 a 200 veces por violaciones relacionadas con las acciones de control y fiscalización y d) 200 a 250 veces por violaciones relacionadas con las obras hidráulicas; y

e) El doble de los montos anteriores, aplicables a cada paso, para infractores reincidentes.

Artículo 193. Estas penalidades se aplicarán sin perjuicio de cualquier otra sanción judicial que corresponda, en caso de daños a terceros para las reparaciones de equipos o instalaciones afectados, o la inversión en obras para resarcir daños causados o prevenirlos en el futuro.

Artículo 194. Las violaciones en materia de aguas y su entorno ecológico, serán sancionadas, administrativas o judicialmente, con las previsiones contenidas en la presente Ley, considerando los criterios siguientes:

a) De acuerdo a la gravedad de la infracción; b) Por la naturaleza del infractor y condición socioeconómica; c) Las violaciones pasibles de sanción administrativa y d) La reincidencia.

Artículo 195. En los casos de arbitrar conflictos o procurar soluciones inmediatas, las sanciones administrativas impuestas de la Autoridad Nacional del Agua (ANAGUA), podrán incluir notificaciones, multas, suspensión de servicios y cancelaciones de concesiones.

Artículo 196. En caso de detectarse infracciones de defectos reversibles, el procedimiento a seguir es el siguiente:

a) Advertencia mediante notificación escrita indicando plazos para corregir las irregularidades; b) Multas; Suspensión del servicio; c) Cancelación de las concesiones; d) Clausura temporal o definitiva, parcial o total de los pozos y obras de toma para la captación de aguas del dominio público hídrico; y e) Clausura temporal o definitiva de la empresa o establecimiento causante de la falta.

Artículo 197. En la aplicación de controles propios de las tareas de fiscalización y vigilancia y la imposición de multas y otras medidas por vía administrativa, para dirimir los conflictos con ánimo conciliatorio, en función de la naturaleza y ámbito de competencia, se reconocen las instancias siguientes:

a) El Consejo de Cuenca; b) La Dirección Ejecutiva de la Autoridad Nacional del Agua; c) El Consejo Directivo de la Autoridad Nacional del Agua,

Artículo 198. Toda modificación del caudal autorizado o ductos de distribución de agua, se reputará como robo y, por tanto, pasible de aplicación de las sanciones previstas en el Código Penal Dominicano.

Artículo 199. La Autoridad Nacional del Agua (ANAGUA), podrá disponer el retiro, cese de operación, demolición, modificación o reubicación de obras autorizadas, en los casos siguientes:

a) Falta de cumplimiento de lo establecido en los estudios aprobados, para el plan de manejo ambiental; b) Variación en las causas naturales que determinaron su construcción; c) Si ello es indispensable por razones de carácter técnico, en cuyo caso los beneficiarios pagarán por conceptos de indemnización por el gasto incurrido.

Artículo 200. Es competencia de los Juzgados de Paz, conocer y fallar de las violaciones a las disposiciones de la presente Ley y su Reglamento, siendo facultad de la Autoridad Nacional del Agua, recibir el pago correspondiente por las multas o indemnizaciones impuestas.

Artículo 201. Apoderado el Juzgado de Paz, en el curso de las 24 horas a partir de la recepción del acta de sometimiento que haya hecho el funcionario actuante, el Ministerio Público citará al acusado en el término de un día, más el plazo legal de la distancia.

Artículo 202. Los fallos de los Juzgados de Paz, en funciones de tribunales de aguas, serán ejecutorios provisionalmente en lo relativo a las multas, no obstante la elevación de cualquier recurso.

Artículo 203. En caso de falta de pago reiterada, indicada en el literal u) del artículo 191, la Autoridad Nacional del Agua (ANAGUA), podrá perseguir judicialmente, en cualquier otra instancia judicial, al máximo incumbente, administrador, principal funcionario o representante legal de la institución pública o privada de que se trate.

TÍTULO VII De la Inversión en Infraestructura Hidráulica

Artículo 204. La Autoridad Nacional del Agua (ANAGUA) y/o los organismos sectoriales, realizarán por sí o mediante terceros, las obras públicas de infraestructura hidráulica que el Plan Hidrológico Nacional prevea, correspondiendo a la Autoridad Nacional del Agua ejecutar todas las obras de propósito múltiple.

Artículo 205. Los Organismos Sectoriales y la Autoridad Nacional del Agua, a solicitud de las entidades de servicios, podrán otorgar apoyo y asistencia técnica para la adecuada construcción, operación, conservación, mejoramiento y modernización de las obras hidráulicas y de los servicios de agua.

Artículo 206. La Autoridad Nacional del Agua (ANAGUA), a solicitud de los organismos sectoriales u otras entidades de la administración pública, autoridades provinciales, municipales y representantes de las corporaciones de usuarios, podrá proporcionar asistencia técnica en la ejecución de sus respectivos proyectos.

Artículo 207. La Autoridad Nacional del Agua (ANAGUA), establecerá normas y adoptará las medidas pertinentes para evitar que la construcción u operación de una obra hidráulica altere

desfavorablemente las condiciones de una corriente, ponga en peligro la vida de las personas, la seguridad de sus bienes y la conservación del ecosistema.

Artículo 208. Para lograr el desarrollo sostenible del sistema hidráulico nacional, los organismos sectoriales podrán continuar las construcciones de infraestructuras hidráulicas que están bajo su área de jurisdicción, en el marco de las nuevas normas que establezca la Autoridad Nacional del Agua (ANAGUA), instancia que deberá aprobar las obras a construir y los procesos de contratación para las mismas.

Artículo 209. La asignación de obras, bajo la modalidad de inversión recuperable, será llevada a cabo siguiendo los procedimientos de adjudicación y formalización de los contratos de obras públicas, en los términos establecidos en la Ley, cuando la inversión se realice total o parcialmente con recursos estatales o mediante créditos avalados por el Gobierno. En las bases del concurso se determinarán los casos en los cuales quedará bajo la responsabilidad de los particulares, la ejecución y construcción de la infraestructura hidráulica. Sin embargo, la operación o prestación de servicios será sujeta a las normas vigentes para las concesiones.

Artículo 210. La Autoridad Nacional del Agua (ANAGUA), fijará las bases para la participación en el concurso a los fines de obtener los contratos, en los términos de esta Ley y su Reglamento. La selección entre las empresas participantes en el concurso se hará sobre la base de criterios de eficiencia y considerando las normas de confiabilidad, seriedad y calidad establecidas en las bases que para cada caso se expida. Los derechos y obligaciones de las empresas contratadas, se establecerán en los reglamentos y contratos correspondientes.

Artículo 211. Los criterios de selección a los que se refieren el artículo anterior, incluyen:

a) Uso eficiente del agua y racionalización de los patrones de consumo; b) Relación costo-beneficio y función social del proyecto; c) Ajustes necesarios en función de indicadores conocidos y objetivos; y d) Considerar un período establecido, que en ningún momento será menor que el período de recuperación del costo del capital o del cumplimiento de las obligaciones financieras que se contraigan con motivo de la concesión.

Artículo 212. La autorización para operar la infraestructura hidráulica sólo expirará por:

a) Vencimiento del plazo establecido; b) Renuncia del titular a la autorización; c) Revocación por incumplimiento al no ejecutarse la obra a los trabajos objeto de concesión, en los términos y condiciones que establece la ley y/o los reglamentos, o por no pagarse las contribuciones d) establecidas para el uso o aprovechamiento de las obras del dominio público hídrico; o por transmitirse los derechos u otorgarse éstos en garantía sin la autorización de la Autoridad Nacional del Agua; o por prestar en forma deficiente el servicio o realizar de manera no satisfactoria la construcción, operación, conservación o mantenimiento por causa imputable al beneficiario de la autorización.

e) Recuperación por el Estado de la inversión, por causa de utilidad pública o interés público, mediante pago de la indemnización respectiva, fijada por peritos en los términos de los reglamentos, garantizando en todo caso que la misma sea equivalente por lo menos a la recuperación pendiente de la inversión efectuada y la utilidad razonable convenida en los términos de la autorización; y f) Resolución judicial.

Artículo 213. En caso de revocación de la autorización otorgada, las obras construidas y cualesquiera bienes accesorios para la explotación o prestación del servicio, se entregarán en buen estado, sin costo alguno y libres de todo gravamen a la Autoridad Nacional del Agua (ANAGUA) o los organismos sectoriales, para pasar a formar parte del dominio público hídrico.

Artículo 214. Las obras hidráulicas construidas por el Estado y los embalses que en ellas se formen, son bienes del dominio público hídrico. Las obras de servicios públicos construidas por el sector privado, mediante una concesión, en caso de revocación de la autorización que las justifica, pasarán a ser bienes del dominio público, debiendo el Estado indemnizar al inversionista según lo que se estipule en los reglamentos.

Capítulo I De la Recuperación de la Inversión en Obras Hidráulicas

Artículo 215. Las inversiones en obras hidráulicas se recuperarán mediante el establecimiento de cuotas que deberán cubrir las personas beneficiadas, de manera directa, por concepto de uso, aprovechamiento o explotación de dichas obras.

Artículo 216. Los beneficiarios de obras hidráulicas destinadas al aprovechamiento de las aguas del dominio público, financiada total o parcialmente con recursos del Estado, pagarán una cuota destinada a compensar los costos de la inversión que haya soportado la administración estatal, así como a atender los gastos de explotación y conservación de tales obras a cargo del Estado.

Artículo 217. Los beneficiados por otras obras hidráulicas, financiadas total o parcialmente con cargo al Estado, incluidas las de reparación por deterioro del dominio público hídrico y las obras de defensa, pagarán una cuota destinada a compensar los costos de inversión que soporte la administración estatal y atender gastos de explotación y conservación de tales obras.

Artículo 218. Las cuotas que se establezcan a los fines de recuperar la inversión, se determinarán sobre la base de los montos invertidos, así como a criterios de eficiencia económica y saneamiento financiero de la entidad.

Artículo 219. Los actos de aprobación y liquidación de estas cuotas tendrán carácter administrativo. Los organismos sectoriales y la Autoridad Nacional del Agua, podrán establecer un procedimiento para la autoliquidación de las tarifas mencionadas en los artículos anteriores. La falta de pago en el plazo y en las formas establecidas a estos fines, podrá motivar la suspensión o pérdida del derecho de la utilización o aprovechamiento del dominio público hídrico, sin perjuicio de lo dispuesto en otras normas que regulen los procedimientos aplicables, o el sometimiento a la persecución judicial de la persona o del ejecutivo superior o representante legal de la institución pública o privada de que se trate.

Artículo 220. Cuando los obligados al pago de las cuotas antes indicadas estén agrupados en alguna asociación, junta de usuarios u organización representativa de los mismos, el pago podrá realizarse a través de tales organizaciones, debiendo realizar las recaudaciones correspondientes en los términos y condiciones que se establezcan reglamentariamente.

TÍTULO VIII Del Reconocimiento al Uso Establecido de las Aguas

Capítulo I Reconocimiento en General

Artículo 221. Todos los que a la promulgación de la presente Ley realicen el aprovechamiento legítimo de aguas públicas, tendrán derecho a una concesión de uso, siempre que soliciten su reconocimiento y nuevo título en el término de un año, a partir de la fecha de promulgación de la presente Ley, en la forma y condiciones que se determinan en este capítulo. Los que no cumplan con esta obligación perderán el derecho de obtención del nuevo título de uso del agua.

Artículo 222. Los aprovechamientos de agua pública que se reconozcan y por los que se otorguen concesiones de uso con nuevos títulos, así como sus canales o conductos, servidumbres y demás accesorios, quedarán sujetos en adelante a las disposiciones de esta Ley.

Artículo 223. La Autoridad Nacional del Agua (ANAGUA), podrá exigir a los futuros concesionarios, antes de otorgarles el título de uso de agua, que reparen las obras de tomas y canales hasta llenar los requisitos que se requieren en esta Ley para obras nuevas.

Artículo 224. Todas las autoridades nacionales, provinciales y locales, remitirán a la Autoridad Nacional del Agua (ANAGUA) copia fiel y autenticada de todos los registros y constancias que del otorgamiento de permisos y derechos de uso del agua pública, tengan en sus respectivos libros a la fecha de promulgación de la presente Ley.

Artículo 225. Las concesiones de uso del agua pública otorgadas en forma legal y con anterioridad a esta Ley, serán reconocidas y se concederá nuevo título por las mismas, en la medida y alcance en que ellas fueron concedidas, con las salvedades impuestas en los artículos precedentes para el abastecimiento de poblaciones.

Artículo 226. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, al reconocerse concesiones, la dotación máxima que se fijará en el nuevo título, será igual a la realmente utilizada en el aprovechamiento productivo del agua de acuerdo a las disposiciones establecidas en esta Ley.

Artículo 227. Las solicitudes de reconocimiento de concesiones presentadas ante la Autoridad Nacional del Agua (ANAGUA), deberán contener, por lo menos, los siguientes datos y documentos:

a) Título de propiedad; b) Copia de la ley, decreto o resolución de concesión; c) Nombre del río, arroyo, canal u otra fuente de que se surte, agregando si es único propietario o usuario del mismo, o si es en comunidad con otro u otros;

d) Si es para irrigación, número de tareas cultivadas bajo riego a la fecha de la solicitud, clase de cultivos y ubicación de acequias y desagües; e) Si es para industria, el número de establecimientos, su objeto o destino, potencia, clase, sistema y tipo de las máquinas de cada establecimiento y ubicación de canales o conductos y desagües;

Artículo 228. Las Juntas y Asociaciones de Regantes legalmente organizadas bajo la Ley vigente sobre Asociaciones sin Fines de Lucro, se reputarán entidades de servicio de riego, sin necesidad de cumplir otro requisito. Para ello presentarán notificación de su documentación constitutiva en la forma y en el plazo que establecerá al respecto la Autoridad Nacional del Agua (ANAGUA).

Artículo 229. La Empresa de Generación Hidroeléctrica Dominicana (EGEHID), se considerará como una entidad prestadora de servicios, a los fines de la aplicación de la presente Ley.

Capítulo II Usos y Costumbres sin Concesión Legal

Artículo 230. Se consideran aprovechamientos de aguas públicas por usos y costumbres, aquellos que tengan una antigüedad mayor de veinte años en el uso continuado y pacífico, sin perjuicio de terceros, ya sea que provengan de uso espontáneo, autorizaciones de organismos públicos o por compra de derechos.

Artículo 231. Para los usos y costumbres de aprovechamiento de agua pública que sean reconocidos, se otorgarán concesiones para los mismos, en la medida y alcance que tuvieran dichos aprovechamientos.

Artículo 232. Los que soliciten un reconocimiento de uso y costumbre, para el otorgamiento de la concesión deberán acompañar sus solicitudes de los datos e informaciones necesarios para tales fines, incluyendo:

a) Origen de su derecho, si fue otorgado por organismo público, por simple uso de más de veinte años, acompañando documentos probatorios; y b) Las pruebas pertinentes que exija la Autoridad Nacional del Agua, a fin de justificar a satisfacción de la misma.

TÍTULO IX Disposiciones Finales

Artículo 233. Se deroga la Ley No. 6, que crea el Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos (INDRHI), del 8 de septiembre del 1965.

Artículo 234. Se deroga la Ley No. 5852, sobre Dominio de Aguas Terrestres y Distribución de Aguas Públicas, del 29 de marzo del 1962 y sus modificaciones.

Artículo 235. Quedan derogadas todas aquellas leyes, decretos, resoluciones y demás disposiciones que sean contrarias a la presente Ley.

Articulo 236. La Autoridad Nacional del Agua (ANAGUA), elaborará los reglamentos de aplicación de la presente Ley, los cuales serán dictados por el Poder Ejecutivo en un plazo de noventa (90) días, a partir de la promulgación de esta Ley.

Artículo 237. La presente ley entra en vigencia después de su promulgación y publicación según lo establecido en la Constitución de la República y transcurridos los plazos fijados en el Código Civil.

DADA… Moción presentada:

Félix Nova Paulino Senador Provincia Monseñor Nouel

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