Ley 241 sobre tránsito de vehículo de motor
LEY 241 DEL 28 DE DICIEMBRE DE 1967, SOBRE TRANSITO DE VEHÍCULOS, G.O 9068
EL CONGRESO NACIONAL En Nombre de la República
HA DADO LA SIGUIENTE LEY DE TRÁNSITO Y VEHÍCULOS
TÍTULO I DEFINICIONES
Artículo 1.- (Modificado por la Ley No. 61-92 del 16 de Diciembre de 1992 G.O 9849). Definiciones: Para los efectos de esta Ley, los términos que se indican a continuación tendrán los siguientes significados, excepto donde el texto de esta Ley indique otra cosa: Acera: Parte de una vía pública limitada por la línea del contén y la línea de las propiedades adyacentes, destinadas exclusivamente para el uso de peatones. Autobús guagua u ómnibus: Todo vehículo de motor destinado al transporte de pasajeros, con capacidad de diez (10) en adelante. Autobús, guagua u ómnibus público: Todo autobús, guagua u ómnibus que se dedique al transporte de pasajeros mediante retribución o paga. Automóvil: Todo vehículo de motor diseñado especialmente para la transportación de hasta nueve (9) pasajeros, excepto motocicletas y motonetas. Automóvil de servicio privado: Todo automóvil destinado al uso privado de su dueño. Automóvil de servicio público: Todo automóvil que mediante retribución o paga se dedique a la transportación de pasajeros.Automóvil manejado por quien lo alquila: Todo automóvil manejado por la persona que lo alquila. Para los fines de esta ley no se considerara como automóvil de servicio público.
Bicicleta: Todo vehículo de dos (2) ruedas, una delante de la otra, impulsado por fuerza muscular por medio de pedales o dispositivos análogos y construidos generalmente para llevar una persona sobre su estructura. Calzada: Parte de una vía pública destinada al tránsito de vehículos que corresponde al área ocupada por el pavimento, cuando existe, excluyendo los paseos. Camión: Vehículo pesado de motor destinado al transporte de carga. Carril: Faja de una calzada que puede acomodar una sola fila de vehículos de cuatro (4) o más ruedas. Conductor: Toda persona que dirige, maniobra o se halle a cargo del manejo directo de un vehículo durante su utilización en la vía pública. Contén o bordillo: Pieza vertical o inclinada situada a lo largo del borde de una calzada que define claramente su límite. Derecho de paso: La preferencia de un peatón o un vehículo para proseguir su marcha sin interrupción. Director: Director General de Tránsito Terrestre. Director de Rentas Internas: Director General de Rentas Internas. Dueño o propietario de un vehículo: Cualquier persona física o moral que tenga registrado a su nombre un vehículo en la Dirección General de Rentas Internas. Estacionar: Detener un vehículo en la vía pública con o sin conductor, por un período mayor que el necesario para tomar o dejar pasajeros o carga. Explosivo: Tendrá el significado que se establece en la Ley 262 de fecha 17 de abril de 1943, y sus modificaciones. Garaje: a) Cualquier sitio donde se guarden o almacenen vehículos de motor mediante paga. b) Toda marquesina o estructura cubierta o descubierta y todo patio lateral en donde se guarde un vehículo de motor. Garaje Público: Cualquier sitio donde se guarden o almacenen vehículos de motor mediante paga. Importador-Traficantes: Toda persona física o moral que se dedique a importar vehículos de motor y/o remolques con fines de venta. Inscripción: Operación de registrar por primera vez un vehículo de motor o remolque en la Dirección General de Rentas Internas. Intersección: El área comprendida dentro de la prolongación de la línea de los contenes laterales, o si no los hay, dentro de la prolongación de los límites laterales de las calzadas de dos o más vías públicas que se unan. Licencia de conducir: Autorización expedida a una persona de acuerdo con esta Ley para manejar determinado tipo de vehículo de motor por las vías públicas de la República Dominicana, la cual podrá ser de cualesquiera de las siguientes clases:- 1. – Licencia de Conductor de Motociclos: Para conducir motociclos, motonetas y vehículos similares.
- 2. – Licencia de Conductor: Para conducir vehículos de motor destinados al transporte de hasta nueve (9) pasajeros y vehículos con una capacidad de carga de hasta dos (2) toneladas o un peso descargado menor de dos (2) toneladas. Esta licencia autoriza a conducir los vehículos señalados en la licencia anterior.
- 3. – Licencia de Conductor de vehículos Pesados:
a) La prolongación imaginaria de la acera a través de la vía pública hasta la acera opuesta.
b) Cualquier parte de una vía pública destinada para el cruce de peatones, marcada por medio de líneas u otras marcas sobre la superficie de la vía pública. c) Cualquier estructura sobre o debajo de una vía pública destinada para el cruce de peatones. Peatón: Toda persona que se encuentre a pie en la vía pública. Permiso de aprendizaje: Autorización expedida a una persona de acuerdo con esta Ley, para conducir determinado tipo de vehículo de motor acompañado de un conductor autorizado a conducir tal tipo de vehículo y sujeto a la reglamentación que a tales fines estableciera el Director. Persona: Todo individuo, agrupación de individuos, sociedad, asociación o corporación. Placas: Tablillas suministradas por el Director de Rentas Internas sobre las cuales se exhiben el número de la matrícula asignada a un vehículo de motor o remolque. Policía: Nacional de la República Dominicana. Remolque: Todo vehículo carente de fuerza motriz para su movimiento, destinado a ser tirado por un vehículo de motor y cuya construcción es tal que ninguna parte de su peso se transmite al Vehículo tractor; este término comprende los semi-remolques. La expresión «semi-remolque» significa todo remolque destinado a ser acoplado a un vehículo de motor en forma tal que en parte repose sobre este y cuyo peso y el de su carga estén soportados en gran parte por el vehículo tractor. Señales de tránsito: Todas las marcas, rótulos, señales y semáforos para la dirección y control del tránsito, fijados, pintados o levantados por autoridad del Director. Traficante: Toda persona física o moral que se dedique al negocio de comprar y vender vehículos de motor y/o remolques. Tránsito: Movimiento de vehículos, peatones y animales en una vía pública. Triciclo: Todo vehículo de tres (3) ruedas, impulsado por fuerza muscular y construido para llevar una persona sobre su estructura. Vehículo: Todo artefacto que sirve para transportar personas o cosas por una vía pública, exceptuando aquellos que se usan exclusivamente sobre vías férreas. Vehículo articulado: Conjunto formado por un vehículo de motor y un semi-remolque acoplado a dicho vehículo de motor. Vehículo de motor: Todo vehículo movido por fuerza distinta a la muscular excepto los siguientes vehículos o vehículos similares:a) | Máquina de tracción, |
b) | Tractores usados para fines agrícolas, exclusivamente, |
c) | Rodillos de carretera, |
d) | Palas mecánicas, |
e) | Equipo automotor de construcción, |
f) | Máquina para la perforación de pozos profundos, |
g) | Vehículos con ruedas de tamaño pequeño usados en fábricas, almacenes, etc, |
h) | Vehículos que se mueven sobre vías férreas, por mar o por aire, |
i) | Vehículos operados en propiedad privada. |
TÍTULO II
REGISTRO DE VEHICULOS DE MOTOR y REMOLQUES
CAPÍTULO I
VEHÍCULOS DE MOTOR Y REMOLQUES QUE PODRÁN TRANSITAR POR LAS VÍAS PÚBLICAS
Artículo 2. – Autorización. Ningún vehículo de motor o de remolque podrá transitar por las vías públicas sin estar debidamente autorizado para ello por el Director de Rentas Internas de acuerdo Con lo dispuesto en esta Ley. Artículo 3.- (Modificado por la Ley No.56-89 del 7/7/89, G. 0. No. 9763). -Registro de vehículos de Motor y Remolques. a) Establecimiento del Registro.- El Departamento de Vehículos de Motor de la Dirección General de Rentas Internas llevará los libros registros necesarios en los cuales serán inscritos por orden numérico los vehículos de motor clasificados por tipo de los mismos, así como libros diferentes para el registro de los remolques. Asimismo llevará un archivo individual de la documentación relativa a cada vehículo de motor o remolque registrado conforme a esta Ley. Para un mejor control en el registro, descripción y otros datos de los vehículos, la Dirección General de Rentas Internas procurará establecer sistemas de computarización autorizada que permitan el rápido manejo de la información, tanto a las autoridades Competentes como a los contribuyentes. Los vehículos de motor y remolques introducidos al país de manera transitoria serán inscritos provisionalmente en un libro registro especial, por orden numérico. En cuanto a los vehículos construidos, reconstruidos, reformados o ensamblados en el país, se llevarán sendos libros registros especiales, debiendo ser confeccionados dichos libros registros de acuerdo a las disposiciones del Director General de Rentas Internas. Los vehículos reconstruidos y reformados mantendrán, en lo posible, los mismos números de chasis, registro y de placas fijas. b) Certificado de Propiedad y Origen del Vehículo de Motor o Remolque. El Director de Rentas Internas expedirá una certificación a cada vehículo de motor o remolque registrado numéricamente, según el tipo de vehículo correspondiente. Esta certificación se denominará «Certificado de Propiedad y Origen de Vehículo de Motor o Remolque” y será confeccionado de acuerdo a las disposiciones del Director de Rentas Internas. c) Contenido del Registro de Vehículo de Motor. El registro de vehículos de motor contendrá el origen y una descripción del vehículo incluyendo marca, modelo, año, color, tipo, caballos de fuerza de uso efectivo, capacidad de motor (cilindrada), número de motor, número de chasis, número de cilindros, capacidad nominal de carga, capacidad de pasajeros, peso de vehículo vacío, alto, ancho, y largo en metros, gomás delanteras y traseras en pulgadas, sistema de luces, tipo de vidrios, detalle de los impuestos y derechos pagados en Aduanas y en Rentas Internas, así como el nombre y la dirección del importador y/o propietario. En el registro se consignará además, cualquier acto de enajenación o gravamen que se relacione con el vehículo de motor o remolque, identificación numérica que se le conceda, uso a que se le autorice, derechos anuales de matrícula pagados y cualquier otra información necesaria para darle efecto a las disposiciones de esta Ley, las Leyes fiscales y sus reglamentos. d) Contenido del Registro de Remolques. El registro de remolques contendrá la identificación numérica concedida al remolque y aquella otra información sobre el importador, fabricante o dueño, características y el uso del vehículo que, por razón de esta Ley, Leyes fiscales y sus reglamentos se haga necesario o conveniente anotar. e) Obligación de Informar Cambio de Domicilio y Residencia por el dueño del vehículo de Motor o Remolque. Todo dueño de vehículo de motor o remolque inscrito, estará obligado a informarle al Director de Rentas Internas de cualquier cambio de su domicilio y residencia. Esta información deberá hacerse dentro de los treinta (30) días siguientes a dicho cambio, por carta certificada al Director de Rentas Internas o vía la Colecturía en donde obtuvo la matrícula y placas de números fijas. f) Forma de Solicitar la Inscripción en los Registros de un vehículo de Motor o Remolque. Toda solicitud de inscripción de un vehículo de motor o de un remolque en el registro correspondiente será hecha independientemente por el importador o propietario en el formulario que para ese fin sea preparado por la Dirección General de Rentas Internas, el cual contendrá toda aquella información respecto de los derechos e impuestos aduanales y de rentas internas, así como cualquier otra información necesaria para la debida inscripción de cada vehículo de motor o remolque, de acuerdo con lo dispuesto por este artículo. La solicitud de inscripción deberá ser firmada por el importador o propietario del vehículo de motor o remolque o por sus apoderados legales y acompañados de tales evidencias de propiedad como establezcan las Leyes o puedan ser requerida por el Director de Rentas Internas, cuando aquellas no estén completas o no sean suficientemente convincentes, así como los comprobantes del pago de los derechos e impuestos de aduanas o mención de su exoneración. g) Una vez recibida la solicitud de inscripción de un vehículo de motor o de un remolque, acompañado de los documentos relativos al pago de los derechos e impuestos de importación, manifiesto de liquidación y original del formulario 15-Ref., o documentos de exoneración, según contrato o Ley, el Director de Rentas Internas comisionará los Oficiales de Rentas Internas necesarios para que revisen la unidad a que dicha solicitud se refiere, quienes certificarán si se ajusta a las disposiciones legales. h) Revisado el vehículo de motor o remolque y aprobada la solicitud de inscripción, se otorgará al propietario o importador de vehículo de motor o remolque un título de propiedad por cada vehículo de motor o remolque que se denominara “Certificado de Propiedad y Origen de Vehículo de Motor o Remolque”, y será expedido únicamente por el Director de Rentas Internas, previo pago de Impuesto o de inscripción o registro mediante recibo o sellos de Rentas Internas. Los números de registros y de primeras placas asignados a cada vehículo o remolque serán fijos, para fines de identificación de éstos. Cuando el importador sea una entidad oficial o persona física o moral que goce le exención de impuesto por este concepto, será opcional de la Dirección General de Rentas Internas expedir las primeras placas de números fijos. i) Los Colectores de Aduanas no entregarán ningún vehículo de motor o remolque si no se les presentare el «Certificado de Propiedad y Origen de vehículo de Motor o Remolque» correspondiente, expedido por el Director de Rentas Internas, debiendo comprobar si los datos señalados en dicho certificado pertenecen al vehículo de motor o remolque descrito y que le han sido expedidas las primeras placas de número, sin todo lo cual no podrá retirarse ese vehículo de la aduana. Este último requisito no se exigirá a los importadores tradicionales o representantes exclusivos de vehículos de motor y/o remolques. j) Los Colectores de Aduanas, al solicitar los importadores la inscripción o registro de los vehículos de motor o remolques, deberán informar a la Dirección General de Rentas Internas los datos técnicos, la aduana por la cual haya sido introducido al país y cualquier otro dato necesario para la debida inscripción de los mismos. La Dirección General de Aduanas, asimismo, rendirá un informe mensual a la Dirección General de Rentas Internas de todos los vehículos de motor y remolques introducidos por las diferentes aduanas del país. k) El Secretario de Estado de Obras Públicas y Comunicaciones y los Directores Generales de Aduanas y de Tránsito Terrestre prestarán la colaboración que sea necesaria a los Oficiales de Rentas Internas que sean designados por el Director de Rentas Internas en las Aduanas de los puertos habilitados del país para la revisión de cada uno de los vehículos de motor y remolques llegados por éstas, a fin de verificar si tales vehículos cumplen los requisitos exigidos por la ley para transitar por las vías públicas» Artículo 4.- (Modificado por la Ley No.56-89 del 7/7/1989, G. 0. No.9763). Certificados de Propiedad y de Origen de vehículos de Motor y Remolques o Matrículas. a) El Certificado de Propiedad y Origen o Matrícula de los Vehículos de Motor o Remolques, en donde se consignara la inscripción del vehículo de motor o del remolque, según datos requeridos por el inciso c) del Artículo 3 de la presente Ley, pago de los derechos fiscales y las placas de números del mismo, así como su propietario y generales de éste, con el cual queda autorizado por la Dirección General de Rentas Internas para transitar por las vías públicas, será llevado en original o fotocopia continuamente en el vehículo de motor o por la persona que lo conduzca, o en el vehículo que hale el remolque o por la persona que lo conduzca. Este certificado contendrá, además, los encasillados donde conste el primer traspaso, legalizado ante Notario Público, de la propiedad y registro del vehículo, así como encasillado donde se consignará la renovación del derecho anual para transitar por las vías públicas del país. b) El Director de Rentas Internas podrá expedir un nuevo Certificado de Propiedad y origen o Matrícula en los casos siguientes: Por traspaso de la propiedad del vehículo de motor o remolque; por cambio de categoría o servicio del vehículo; por consignación de intransferibilidad; por cesación de intransferibilidad del vehículo de motor o remolque consignada por exoneración o venta condicional; cuando se disponga un cambio general de placas; por pérdida, destrucción o deterioro del certificado; por corrección comprobada; por agotarse los distintos encasillados del certificado y por cualquier otra causa por la cual el Director de Rentas Internas considere debe ser expedido un nuevo certificado. Las solicitudes de expedición de un nuevo certificado en los casos a los que se refiere este inciso, deberán ser formalizadas por acto notarial o personalmente por el propietario, previo pago de los impuestos correspondientes, en las misma Colecturía de Rentas Internas en donde obtuvo o renovó la placa vigente del vehículo o en la Dirección General de Rentas Internas, cuando no haya obtenido placas. Asimismo, las solicitudes de oposición al traspaso de los Certificados de Propiedad y Origen o Matrícula instrumentadas por acto de alguacil serán notificadas al Director de Rentas Internas, vía la Colecturía donde el vehículo haya obtenido o renovado la placa vigente o fija. El Colector de Rentas Internas, al recibir estos actos, los tramitará al Director de Rentas Internas al día siguiente laborable de la fecha en que le sean notificados. También tramitará los expedientes de traspasos en la misma forma. Los Colectores de Rentas Internas se abstendrán de recibir el pago del impuesto de traspaso de un vehículo sobre el cual se les haya notificado oposición a traspaso. c) La autorización concedida a los vehículos de motor y remolques para transitar por las vías públicas terminará al finalizar el período fiscal, cuando deberá renovarse dicha autorización mediante la expedición de nuevas placas o de marbetes numerados con las especificaciones correspondientes, que el Colector de Rentas Internas entregará, previo pago de impuesto, según tarifa de la presente Ley. En caso de que se usare el sistema de marbetes para la renovación del pago del impuesto anual sobre placas para los vehículos de motor o remolques, dichos marbetes se expedirán numerados y podrán llevar, además de la fecha de expedición del período que abarque dicha renovación, el número de registro y/o de las placas y cualquier otro detalle que considere de lugar el Director de Rentas Internas. Estos marbetes deberán ser adheridos en la parte superior de la placa de número, sin obstaculizar la visibilidad de su numeración, o colocarse en un lugar visible de los vidrios delantero y trasero del vehículo, todo según considere el Director de Rentas Internas. Es obligatorio conservarlos en perfecto estado, debiendo fijarse de modo fuerte y permanente para evitar su pérdida o destrucción. Cuando el vidrio se rompa, el marbete deberá ser devuelto al Colector de Rentas Internas correspondiente, y, de no ser posible, suministrarle la información de lugar, en vista de lo cual se expedirá al interesado otros marbetes y un nuevo juego de placas, si fuere pertinente. En las motocicletas y motonetas, este marbete deberá conservarse adherido a la placa expedida a dicho vehículo o en el encasillado correspondiente que figure en el Certificado de Propiedad y Origen o Matrícula de esos vehículos, o en la forma que disponga el Director de Rentas Internas. El propietario del vehículo será responsable de la colocación del marbete en la forma establecida, y si dejare de colocar tal marbete para transitar por las vías públicas será pasible de las penas prescritas por la presente Ley. La impresión de los marbetes, sea en el país o en el extranjero, se efectuara con estricta sujeción a las cantidades, diseños, colores y demás especificaciones indicados por el Director General de Rentas Internas. Cuando dicha impresión sea realizada en el país, será permanentemente vigilada, inspeccionada y controlada por los Oficiales de Rentas Internas designados al efecto Si la impresión de los señalados marbetes se efectuare en el extranjero, será directamente vigilada, inspeccionada y controlada por Oficiales de Rentas Internas o por el Cónsul Dominicano en el país que se realice, de acuerdo con las recomendaciones de la Dirección General de Rentas Internas, a través de la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores. En todos los casos de renovación del período de placas por marbetes, el propietario de vehículo de motor o remolque concurrirá a la Colecturía con una fotocopia de su Certificado de Propiedad y Origen, que contiene la numeración de la placa a renovar. d) El Director de Rentas Internas hará que se consigne en el Certificado de Propiedad y Origen o Matrícula de cada vehículo de motor o remolque encasillados para certificaciones, para la venta o traspaso del importador al primer adquiriente, para la formalización de otros traspasos, así como encasillados para el pago de los impuestos de renovación del derecho de placas para transitar por las vías públicas y cualquier otro detalle que considere conveniente, de acuerdo con los requisitos que se establecen en esta Ley. La primera cesión de la propiedad del vehículo, el cual conservará el mismo número de registro asignado al importador, será certificada o legalizada por un Notario Público en el encasillado correspondiente. e) La solicitud de expedición de placas y su renovación se hará por comunicación escrita al Director o Colector de Rentas Internas, según el caso o en formulario preparado por la Dirección General de Rentas Internas conteniendo los datos personales del propietario del vehículo de motor o remolque, con indicación de nombres y apellidos, cédula o pasaporte, residencia y domicilio autorizados f) La solicitud de inscripción o registro para un vehículo de motor destinado al transporte de cargas, así como el Certificado de Propiedad y Origen o Matrícula que se le expida, deberá expresar el peso del vehículo vacío y la capacidad máxima de carga de acuerdo con sus especificaciones de fabrica, verificadas y certificadas por la Dirección General de Tránsito Terrestre. Esta información deberá consignarse en cada uno de los lados del vehículo. Queda prohibido declarar un vehículo de motor por menos capacidad de carga que aquella para la cual esta autorizado de acuerdo con sus especificaciones de fábrica. g) En caso de vehículos inscritos como chasis de camión y chasis para guagua, el Director de Rentas Internas no expedirá el Certificado de Propiedad y Origen o Matrícula para los mismos, si no se le presenta una certificación expedida por el Director de Tránsito Terrestre de que dichos vehículos han sido reformados de acuerdo con la finalidad a que se destinan. h) Cuando se trate de vehículos de motor inscritos como tractores (cabezotes) deberá consignarse en su Certificado de Propiedad y Origen o Matrícula y en forma separada, el peso de dicho vehículo, incluyendo la carga máxima del otro u otros vehículos que pueda remolcar. i) La renovación de pago de impuesto anual de placas de un vehículo de motor o remolque para transitar por las vías públicas podrá realizarse mediante un sello y/o recibo de Rentas Internas por la tarifa correspondiente. Cuando se use un sello de Rentas Internas para la renovación de pago del impuesto, este deberá ser adherido y cancelado por el Colector en el Certificado de Propiedad y Origen o Matrícula, con la anotación de los números y fecha del recibo y formulario 8 de depósito en banco, así los números de placas y marbetes correspondientes. j) En caso de pérdida o deterioro del Certificado de Propiedad y Origen o Matrícula, el dueño deberá solicitar por escrito al Director de Rentas Internas, vía Colector, un duplicado de dicho documento, previo pago de los derechos correspondientes, anexando certificación de la denuncia de dicha pérdida a la Policía Nacional y constancia de haber publicado aviso al respecto en la prensa. k) Las correcciones del Certificado de Propiedad y Origen o Matrícula sólo podrán realizarse en la Dirección General de Rentas Internas, mediante solicitud escrita acompañada del original de dicho documento, previo pago de los derechos correspondientes en Colecturías de Rentas Internas. En estos casos se expedirá un nuevo Certificado de Propiedad y Origen o Matrícula debidamente corregido, después de las verificaciones pertinentes. l) En caso de que el dueño de un vehículo de motor desee destinarlo a un servicio distinto a aquel para el cual fue originalmente inscrito, deberá solicitar por escrito al Director de Rentas Internas autorización para efectuar el cambio, anexando a dicha solicitud el original del Certificado de Propiedad y Origen o Matrícula, y los documentos necesarios, a fin de que, en caso de que sea acogida su solicitud, se realicen las modificaciones correspondientes.CAPÍTULO II
DE LAS PLACAS PARA VEHÍCULOS DE MOTOR Y REMOLQUES Y COBRO DE IMPUESTOS.
Artículo 5. (Modificado por la Ley No.56-89 del 7 de Julio de 1989 G.O 9763) Placas que deberían exhibir cada vehículo y su vigencia. a) Las placas de los vehículos de motor y remolques podrán conservar un número fijo y ser expedidas cada cuatro (4) años, debiendo pagarse anualmente el impuesto por concepto de expedición de placas, en la forma que establezca el Director de Rentas Internas durante los períodos que se indican a continuación: Vehículos de carga, máquinas pesadas, Guaguas u ómnibuses y jeeps del servicio privado y carros fúnebres: Del 1ero. al 31 de enero del año fiscal al cual corresponda el impuesto. Automóviles de servicio privado: Del 1ro. al último día del mes de febrero del año fiscal al que corresponda el impuesto. Automóviles, guaguas u omnibuses y jeeps de servicio público, motocicletas, ciclomotores y motonetas: Del 1ro. de abril al 31 de mayo del año fiscal al que corresponda el impuesto. El Director de Rentas Internas queda facultado para variar los períodos de expedición de placas señaladas, así como el plazo de 4 años de vigencia de las mismas, por el tiempo que determine, por causa justificada, mediante aviso en un diario de circulación nacional. PARRAFO. La vigencia de pago de renovación del impuesto se computará desde las 12 de la noche del día en que finaliza el período de expedición correspondiente, hasta las 12 de la noche de ese mismo día del año siguiente. b) El Director de Rentas Internas determinará las características de las placas, que deberá exhibir cada vehículo de acuerdo al uso a que se autoriza en el Certificado de Propiedad y Origen o Matrícula, disponiéndose que siempre se proveerán placas de color y detalles de identificación diferentes a los vehículos registrados para el servicio público, el servicio privado, el servicio oficial, el servicio diplomático, el servicio consular, a los que estén exentos de pago de impuesto de expedición de placas mediante Ley o convenio y en cualquier otro caso que procediere. c) El Director de Rentas Internas ni los Colectores recibirán ninguna solicitud para realizar cualquier operación con un vehículo de motor o un remolque que conlleve la expedición de un nuevo Certificado de Propiedad y Origen o Matrícula, a menos que se compruebe el pago del impuesto de renovación de las placas vigentes. Artículo 6.- (Modificado por la Ley No.56-89 del 7 de Julio de 1989 G.O 9763) Expedición de placas de vehículos de motor y remolques. a) El Director de Rentas Internas, a través del Colector, expedirá las placas necesarias a los vehículos de motor y remolque, previo pago del impuesto correspondiente al serle presentado el Certificado de Propiedad y Origen o Matrícula de los mismos, otorgado por la Dirección General de Rentas Internas, documento éste probatorio de la propiedad y registro o inscripción de los vehículos de motor o remolque. b) Las placas serán fijadas horizontalmente y en forma visible. Cuando la Dirección General de Rentas Internas entregue un par de placas, una será fijada en la parte delantera y otra en la parte posterior de los vehículos de motor, con excepción de las motonetas, motocicletas, ciclomotores, tractores, máquinas pesadas, remolques y semi-remolques que llevarán una sola placa, la cual será fijada en la parte posterior. c) Toda placa expedida por la Dirección General de Rentas Internas se considerará propiedad del Estado Dominicano. El Director de Rentas Internas podrá exigir su devolución una vez quede desautorizado su uso. Todo propietario de vehículo de motor o remolque, en los períodos de expedición de nuevas placas, está en la obligación de devolver a la Colecturía correspondiente las placas cuyo período haya expirado, dentro de los treinta (30) días de la entrada en vigencia de las nuevas placas. Será obligación de todo dueño de vehículo de motor o remolque destruído o inutilizado definitivamente por cualquier causa o accidente, informarlo al Director de Rentas Internas y remitir, junto con el Certificado de Propiedad y Origen o Matrícula de dicho vehículo de motor o remolque, la placa o placas correspondientes, tan pronto como tal destrucción o inutilización ocurra. Sea cual fuere la fecha de la destrucción o inutilización de un vehículo, el Certificado de Propiedad y Origen o Matrícula correspondiente será considerado automáticamente expirado y nulo, incluyendo números de registro y de placas. d) Pérdida de las placas. Cuando una o ambas placas se perdieren, fueren robadas, deterioradas o destruidas, el dueño del vehículo de motor o del remolque estará en la obligación de notificar la pérdida, el robo, el deterioro o la destrucción al Destacamento de la Policía más cercano y efectuar una publicación en periódico de circulación nacional, cuando se trate de pérdida o robo. El dueño del vehículo de motor o del remolque solicitará la concesión de nuevas placas del Director de Rentas Internas, mediante declaración jurada en el Formato que para estos fines provee a dicho Funcionario, acompañada dicha declaración del Certificado de Propiedad y Origen o Matrícula, copia del acta de notificación a la Policía, un ejemplar del periódico donde fue publicada la pérdida o el robo, y la placa no perdida, robada, deteriorada o destruida, según el caso, si la hubiere. En el caso de destrucción de una de las dos hojas de placas, la solicitud deberá tener además anexa un acta levantada por un Oficial de Rentas Internas sobre tal destrucción, si así lo dispusiere el Director de Rentas Internas. Transcurridos tres (3) días de recibida la solicitud sin haber aparecido la placa o placas pérdidas o robadas, el dueño del vehículo lo comunicará al Director de Rentas Internas, quien ordenará la confección de un juego de placas con el número fijo correspondiente, y, en casos excepcionales, un juego de placas provisionales, previo pago de los impuestos establecidos por este concepto, en un plazo no mayor de treinta (30) días. Al entregarse las nuevas placas confeccionadas se devolverán las provisionales expedidas. En los casos de destrucción o deterioro, el plazo de tres (3) días no tendrá que ser observado por la Dirección General de Rentas Internas para autorizar la confección de la placa o placas señaladas. Será deber de toda persona que encontrare una placa extraviada entregarla a la «Colecturía de Rentas Internas o al Destacamento de la Policía Nacional más cercano, los cuales deberán, a su vez, remitirla a la Dirección General de Rentas Internas. La sustracción o robo de placas será castigada con una multa. de diez a dos mil pesos o prisión de diez días a dos años o con ambas penas a la vez, cuando a discreción del Tribunal la gravedad del caso así lo requiera. Artículo 7.- (Modificado por la Ley No.56-89 del 7 de Julio de 1989 G.O 9763) Placas oficiales, municipales, diplomáticas, consulares y exoneradas. a) El Presidente y Vice-Presidente de la República, Presidente del Senado y Senadores, Presidente de la Cámara de Diputados y Diputados, Presidente y Jueces de la Suprema Corte de Justicia, Secretarios y Sub-Secretarios de Estado, Secretario Administrativo y Técnico de la Presidencia, Consultor y Sub-Consultor Jurídico del Poder Ejecutivo, Asesores del Poder Ejecutivo, Procurador General de la República, Presidente y demás Miembros de la Cámara de Cuentas, Procurador General Administrativo, Presidentes y Jueces de la Corte de Apelación, Procuradores Generales de las Cortes de Apelación, Procuradores Fiscales, Presidente y Jueces del Tribunal de Tierras, Jueces de Primera instancia, Abogado del Estado, Cardenal de la República Dominicana, Arzobispo de Santo Domingo, Obispos de la Distintas Diócesis, Secretario General de la Liga Municipal Dominicana, Síndico y Presidente del Ayuntamiento del Distrito Nacional, Síndicos y Presidentes de los Ayuntamientos de municipios cabeceras de provincias, Directores y Administradores generales de organismos centralizados y descentralizados del gobierno con carácter nacional, Gobernadores Civiles, Jefe y Sub-jefe de la Policía Nacional, Jefes de Estado Mayor de las Fuerzas armadas, Jefe del Cuerpo de Ayudantes Militares del Presidente de la República, Oficiales de alta graduación activos de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, Presidente y Miembros de la Junta Central Electoral, Gobernador del Banco Central de la República Dominicana, Superintendentes de Bancos y Seguros, Contralor General de la República, Tesorero Nacional y Rector y Vice-Rectores de la Universidad Autónoma de Santo Domingo, tendrán derecho a usar, mientras dure el período de su elección, nombramiento o funciones, un par de placas oficiales rotuladas con la indicación de las funciones o cargos que ostenten, en un automóvil de su propiedad o del Estado, que serán confeccionadas por la Dirección General de Rentas Internas. Las placas rotuladas asignadas al Presidente y Vicepresidente de la República, llevarán además, el Escudo Nacional. Asimismo, tendrán derecho a usar placas oficiales rotuladas los funcionarios no mencionados expresamente en la lista anterior, siempre que el Poder Ejecutivo autorizare al Director de Rentas Internas a expedirles dichas placas. El Secretario de Estado de la Presidencia preparará el orden y número de precedencia de las placas oficiales rotuladas, según la jerarquía de las personas y cargos mencionados en el presente Artículo y de otras que sean designadas con funciones ejecutivas, para ser suministrados al organismo correspondiente. La relación con el orden de precedencia deberá ser remitida a la Dirección General de Rentas Internas sesenta (60) días antes de la fecha de entrada en vigencia de la disposición del Poder Ejecutivo que ordene la confección de nuevas placas oficiales, municipales, diplomáticas, consulares, exoneradas y rotuladas. b) A los vehículos propiedad del Estado Dominicano se les suministrarán placas exentas de impuestos con la denominación de “OFICIAL”, de acuerdo con las relaciones de vehículos de motor que envíen a la Secretaría de Estado de Finanzas los titulares de los distintos departamentos de la Administración Pública y de las instituciones autónomás que serán verificadas por esa Secretaría de Estado con los inventarios correspondientes de la Administración General de Bienes Nacionales antes de ser remitidas a la Dirección General de Rentas Internas, para fines de expedición de las placas correspondientes. c) A los vehículos propiedad del Ayuntamiento del Distrito Nacional y de los municipios del país se les suministrarán placas exentas de impuestos, con la denominación “AYUNTAMIENTO D.N.” y “MUNICIPAL”, respectivamente para los vehículos propiedad de esas entidades edilicias, de acuerdo con las relaciones de los mismos que envíen a través de la Liga Municipal Dominicana, a la Secretaria de Estado de Finanzas. d) El Secretario de Estado de las Fuerzas Armadas y el Jefe de la Policía Nacional, en cada caso, tramitarán, con su autorización, al Secretario de Estado de Finanzas, las solicitudes de placas correspondientes a los Oficiales de alta graduación activos de sus respectivas instituciones. De igual manera, y previa justificación, tramitarán a la Secretaría de Estado de Finanzas las solicitudes de placa para los Oficiales de alta graduación en retiro, conforme a sus respectivas leyes orgánicas e) Para la expedición de placas Oficiales y Municipales será necesaria la autorización expresa del Secretario de Estado de Finanzas, con excepción solamente de las del Presidente y Vicepresidente de la República, Secretarios y Sub-Secretarios de Estado, Consultor y Sub-Consultor Jurídico del Poder Ejecutivo, Presidente del Senado y Senadores, Presidente de la Cámara de Diputados y Diputados, Presidente y Jueces de la Suprema Corte de Justicia, Secretarios administrativo y Técnico de la Presidencia, Procurador General de la República, Presidente y Miembros de la Junta Central Electoral, Presidente y Miembros de la Cámara de Cuentas, Gobernador del Banco Central de la República Dominicana, Contralor General de la República y Tesorero Nacional. f) Las demás placas oficiales y municipales serán solicitadas a la Secretaría de Estado de Finanzas por los organismos de la Administración Pública correspondientes, en el formulario que suministrará la Dirección General de Rentas Internas a la Secretaria de Estado de Finanzas, la cual las tramitará a dicha Dirección General, para fines de su expedición. Estas solicitudes de placas deberán ser preparadas y remitidas por los jefes de Departamentos con sesenta (ó0) días de antelación a la fecha de entrada en vigencia de las mismas, cuando se trate de un cambio general de placas de esta categoría. g) La Dirección General de Rentas Internas suministrara a los miembros del Cuerpo diplomático acreditado en las República Dominicana placas de número con la denominación. «DIPLOMATICO», siempre que esta exención sea recíproca. Igualmente a los miembros del Cuerpo Consular acreditado en la República se les suministrarán placas de número con la denominación CONSUL, con tal de que esta extensión sea igualmente recíproca y siempre que se trate de Cónsules de carrera o de Cónsules Generales u Honorarios del país que representen. Las condiciones necesarias para la expedición de estas placas serán comprobadas por la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores y aprobadas por ella al tramitar por su vía las solicitudes que sometan los interesados a la Secretaría de Estado de Finanzas. h) La Secretaría de Estado de Finanzas autorizará a la Dirección General de Rentas internas la expedición de las placas exentas del pago de impuestos a aquellas personas, entidades o instituciones que en virtud de Acuerdos internacionales o de contratos suscritos con el Estado, aprobados por el Congreso Nacional, gocen de este beneficio, o cuando una ley especial o el Poder Ejecutivo así lo dispongan. Estas placas serán confeccionadas de manera especial, según determine el Director de Rentas internas, de acuerdo con la facultad que le otorga el Artículo 5 de esta Ley. En todos los casos de solicitudes de placas de las categorías presentemente señaladas, el peticionario formula su solicitud por la vía correspondiente, indicando la disposición legal, contractual o administrativa en la cual fundamenta su petición. Artículo 8. (Modificado por la Ley 56-89 del 7 de Julio del 1989, G.O 9763) Las placas correspondientes a las categorías de oficiales-rotuladas, oficiales, municipales, Diplomáticas, consulares y exoneradas se expedirán cada cuatro (4) años, conforme disponga el Poder Ejecutivo y no llevarán indicación de año. Dichas placas sólo serán sustituidas por otras en atención a su deterioro material, por pérdidas o por cualquier otra razón atendible, cuando el interesado así lo solicite al Secretario de Estado de Finanzas, cumpliendo los mismos requisitos exigidos para su expedición, en cada caso. Toda persona, entidad o institución que traspasare la propiedad de un vehículo amparado con placas exentas de impuestos, según se establece en los incisos a), b), c), d), g) y h), del precedente artículo, estará en la obligación de devolverlas a la Dirección General de Rentas internas. Asimismo, cuando finalizare el término de su contrato o misión en el país en virtud de los cuales se favorecía de esas placas, deberá devolver las mismas. Se prohíbe al adquiriente de un vehículo cuyo anterior propietario gozare de exención de impuesto del derecho de placas, continuar usando estas sin efectuar el cambio de placas correspondientes, conforme la Ley. La Dirección General de Rentas Internas no realizará el traspaso del vehículo a menos que no constate el cambio de placas citado. La prohibición contenida en el presente artículo podrá ser sancionada con las penas establecidas por el artículo 29 de la Ley Orgánica de Rentas Internas. Artículo 9.- (Modificado por la Ley 56-89 del 7 de Julio del 1989, G.O 9763, por el Artículo 32 de la Ley No. 495-06, de fecha 27 de diciembre del año 2006, y por el Artículo 1 de la Ley No. 225-07, de fecha 28 de agosto de 2007) Se establece un impuesto anual sobre derecho de circulación de vehículos de todo tipo, de acuerdo a la tarifa siguiente: a) Los vehículos con más de cinco (5) años de fabricación pagarán como derecho de circulación la suma de mil doscientos pesos (RD$1,200.00); b) Los vehículos con cinco (5) años o menos de fabricación pagarán como derecho de circulación la suma de dos mil doscientos pesos (RD$2,200.00) Artículo 10.- (Modificado por la Ley 56-89 del 7 de Julio del 1989, G.O 9763) Los vehículos equipados con servicio radiofónico móvil, pagarán RD$25.00 anuales, independiente de los otros impuestos establecidos. Artículo 11.- Todo requerimiento de pago de impuesto por concepto de la aplicación de la presente ley, formalizado a un contribuyente por la Dirección General de Rentas Internas, al que no se obtemperare en el término de treinta (30) días a partir de la fecha de dicho requerimiento, estará sujeto, previa advertencia, a un diez por ciento (10%) de recargo, por mes o fracción de mes, calculado sobre el monto adeudado y que no excederá del cincuenta por ciento (50%) de dicho monto. CAPÍTULO III VEHÍCULOS DE MOTOR Y REMOLQUES DESTINADOS A LA VENTAS Artículo l2.- Permisos de Exhibición para transitar vehículos de motor y remolques destinados a la venta. a) El Director de Rentas Internas podrá mediante un permiso de exhibición otorgado a los traficantes de vehículos de motor, autorizar el tránsito de vehículos de motor o remolques importados para la venta, debidamente registrados, y de aquellos que ya hubieren sido matriculados y que estos hayan adquirido, siempre que sobre tales vehículos se haya efectuado el traspaso correspondiente según se establece en esta Ley y que la ultima matrícula de los mismos haya expirado. b) Este permiso autorizará el tránsito de vehículo de motor o remolques, para fines de exhibición, y aquellos directamente relacionados con su venta. El certificado donde consta la expedición de dicho permiso será portado continuamente en el vehículo de motor o en el vehículo que hale el remolque. c) Será obligación de todo traficante en vehículos de motor o remolques que venda un vehículo de motor o remolque, participarlo inmediatamente por escrito al Director de Rentas Internas indicando el nombre de la persona a quien se ha hecho la venta, su domicilio y residencia, número de motor, número de chasis, marca y modelo del vehículo vendido y cualquier otra información que el Director de Rentas Internas pueda solicitar. Artículo l3.- Placas de los vehículos de motor y remolques destinados a la venta. a) Junto con el permiso de exhibición que dispone el Artículo 12 el Director de Rentas Internas autorizará las placas necesarias, las cuales sólo podrán ser usadas durante la vigencia de dicho permiso y sujeto a los términos del mismo. Estas placas corresponderán en características a las del uso regular al tiempo de expedición del permiso y llevarán aquellas identificación que determine el Director de Rentas Internas de acuerdo con el propósito para que se expiden. Estas placas se conocerán como «Placas de Exhibición», y serán exhibidas por los vehículos de motor y remolques en la misma forma que se prove para las regulares en el Artículo 8 de esta Ley. b) Cuando cualquier traficante en vehículos de motor desee retirar un vehículo importado de la Aduana, por su propio motor, para llevarlo hasta su almacén o garaje, deberá proveer a dicho vehículo de las correspondientes placas de exhibición. Artículo l4.- Reglamentación de los permisos de exhibición para transitar, concedidos a los traficantes de vehículos de motor y remolques. El Director de Rentas Internas dispondrá con sujeción a las disposiciones de esta Ley, todo lo concerniente a la expedición, características, uso y duración de los permisos y placas de exhibición que aquí se autorizan. Artículo l5.- Licencias para traficantes de vehículos de motor y remolques. Toda persona que de se dedicarse a la venta de vehículos de motor y remolques deberá solicitar y obtener del Director de Rentas Internas un certificado que se conocerá como licencia de traficante de vehículos de motor y remolques. De acuerdo con las necesidades de la seguridad pública y las disposiciones de esta Ley y la Ley sobre Ventas Condicionales de Muebles y específicamente con el fin de que el Director General de Rentas Internas conozca todas las transacciones que lleven a cabo los traficantes de vehículos de motor y remolques, se autoriza al Poder Ejecutivo para establecer mediante reglamento los requisitos necesarios para obtener, renovar y conservar las licencias de traficantes de vehículos y remolques las cuales serán canceladas por el Director General de Rentas Internas de no cumplirse con las disposiciones de este artículo y sus reglamentos.CAPÍTULO IV
CASOS EN QUE SE NEGARA LA AUTORIZACIÓN PARA TRANSITAR A UN VEHÍCULO DE MOTOR O REMOLQUE
Artículo 16.- El Director de Rentas Internas rehusará la inscripción de un vehículo de motor o remolque, en el registro de vehículo de motor o en el de remolques, o la expedición o la renovación de las matrículas y permiso de exhibición, en los siguientes casos: a) Cuando dicha inscripción, expedición o renovación resultare en la violación de la presente Ley, Leyes Fiscales o Reglamentos. b) Cuando la información suministrada en la inscripción, expedición o renovación fuese falsa, fraudulenta o insuficiente o no se hubiere cumplido con los requisitos que en esta Ley se establecen para inscribir o matricular vehículos de motor y remolques. c) Cuando no se hubieren pagado los derechos de inscripción o de expedición o renovación de las matrículas y permisos de exhibición. d) Cuando el Director compruebe que el vehículo de motor se encontrare en condiciones mecánicas que constituye una amenaza para la seguridad pública, según se disponga mediante reglamentación al efecto. e) Cuando el Director de Rentas Internas tenga motivos razonables para creer que el vehículo de motor hubiere sido robado o ilegalmente adquirido, o alterado o que ]a concesión de su inscripción o la expedición o renovación de su matrícula constituyere un fraude contra una persona que tuviere un gravamen válido sobre dicho vehículo.CAPÍTULO V
TRASPASO DE VEHÍCULOS DE MOTOR O REMOLQUES Artículo l7.- Como se formalizará el traspaso. a) Todo traspaso de vehículos de motor o de remolques inscritos se autorizara mediante la firma o huellas digitales del dueño del mismo y del adquiriente, o de sus apoderados o representantes legales. b) El traspaso se formalizará al dorso de la matrícula del vehículo de motor o de remolque. En él deberá expresarse la voluntad del dueño de traspasar al adquiriente la propiedad del vehículo de motor o remolque y la del adquiriente de aceptar dicha propiedad y de que se inscriba a su nombre en el registro de vehículos de motor o de remolques, según el caso. Igualmente deberá expresarse el domicilio y residencia del adquiriente y en el podrá requerirse cualquier otra información que para estos fines desee el Director de Rentas Internas. c) El endoso de la matrícula deberá hacerse ante el Colector de Rentas Internas o ante un Notario Público quien hará constar en el acto que al efecto instrumente, que, en su presencia el propietario a firmado la matrícula para fines de traspaso del derecho de propiedad del vehículo que en ella se describe, al adquiriente, y que éste a firmado dicha propiedad y que se inscriba a su nombre en el registro de vehículos de motor o en el de remolques, según sea el caso. d) Cuando el endorso de la matrícula se ha efectuado ante el Colector de Rentas Internas, éste requerirá la entrega de dicha matrícula y el pago del derecho correspondiente, remitiendo inmediatamente la matrícula al Director de Rentas Internas, para que el traspaso sea registrado, en caso de que procediere. Si el endoso de la matrícula se ha efectuado ante un Notario Público, el acto Notarial con la matrícula anexa, será entregado al Colector de Rentas Internas o el nuevo adquiriente, para fines de pago del derecho correspondiente y gestionar ante el Director de Rentas Internas el registro del traspaso. El recibo del pago de los derechos del traspaso, cuya validez no excederá de 60 días, servirá como matrícula del vehículo de motor o del remolque, según sea el caso, hasta la tramitación final del traspaso. Este recibo será llevado en el vehículo de motor o en el vehículo de motor que hale el remolque. El adquiriente deberá entregar este recibo al Colector tan pronto como se le expida a su nombre la matrícula del vehículo de motor o del remolque. e) El Director de Rentas Internas podrá también, a solicitud de parte interesada, proceder previo pago de los derechos correspondientes, al traspaso del derecho de propiedad de un vehículo de motor o de un remolque, mediante el Acto de Incautación dictado por el Juez de Paz competente dentro de las disposiciones de la Ley sobre Ventas Condicionales de Muebles, u orden de Juez competente. f) Las compañías distribuidoras de vehículos de motor podrán, mediante comunicación dirigida al Colector de Rentas Internas, autorizar a cualquiera de sus funcionarios o empleados a endosar ante el las matrículas de vehículos de motor o remolque de su propiedad, para fines de traspaso. g) Una vez formalizado el traspaso en la forma ya expresada, el Director de Rentas Internas procederá a anotar en el registro aquellas modificaciones que resulten de la operación. h) La inscripción del traspaso no podrá efectuarse sino por lo menos tres (3) días después de haberse pagado el valor del mismo en la Colecturía de Rentas Internas. i) Cuando se trate de traspaso de vehículo de motor o de remolques propiedad de compañías vendedoras de estos, dicha inscripción podrá efectuarse sin necesidad de esperar los tres (3) días a que se refiere el inciso (h), si a juicio del Director de Rentas Internas no existe inconveniente para ello. Artículo l8.- Validez del Traspaso, Efectos. a) No tendrá validez ningún traspaso del derecho de propiedad de un vehículo de motor o de un remolque, para los fines de esta Ley, si no ha sido debidamente registrado por el Director de Rentas Internas. Se excluye de esta disposición el traspaso de cualquier vehículo de motor o remolque con el que se ha incurrido en accidente en el período entre la fecha en que se efectuó el pago del derecho correspondiente, según se establece en esta Ley, y la de la inscripción de dicho traspaso en los registros por el Director de Rentas Internas. En este caso el traspaso se considerará válido desde la fecha en que se efectúo el pago de los derechos en la Colecturía de Rentas Internas. b) El Director de Rentas Internas expedirá a todo adquiriente de un vehículo de motor o remolque inscrito, una matrícula donde se hará constar el hecho de ser el nuevo dueño del vehículo de motor o remolque. c) Dicha matrícula no será expedida hasta tanto el traspaso haya quedado inscrito en el registro de vehículos de motor o de remolque. d) El traspaso no hará necesaria la expedición de nuevas placas, salvo cuando cambie también el uso y se requiera una identificación diferente. e) El traspaso de un vehículo de motor o de un remolque no cancelará ni modificará los gravámenes que pesen sobre este. Artículo l9.- Casos en que el Director de Rentas Internas rehusará inscribir un traspaso de un vehículo de motor o de un remolque. a) El Director de Rentas Internas rehusará inscribir un traspaso de un vehículo de motor o de un remolque, en los siguientes casos: 1- Cuando la inscripción resultare en violación de esta Ley, Leyes Fiscales y sus Reglamentos. 2 -Cuando la información suministrada en el documento o documentos de traspaso, fuere falsa o insuficiente a no se cumplieren los requisitos que para el traspaso de vehículos de motor o remolque, se establecen en esta Ley.- – Cuando el vehículo de motor o remolque éste afectado por contrato de venta condicional y no ha sido autorizado por el vendedor, conforme lo establece la Ley sobre Ventas Condicionales de Muebles.
- – Cuando en caso de accidentes ocurridos antes del pago de los derechos en la Colecturía de Rentas Internas, cualquier parte interesada se oponga a la operación por acto de alguacil, anexando copia certificada del acta formalizada por la autoridad que hubiere intervenido.
- – Cuando en otros casos distintos del previsto en el inciso anterior, se notifique por medio de alguacil, al Director de Rentas Internas una ordenanza o una sentencia de Juez competente que prohíba el traspaso, o por cualquier otro acto o título revestido de autenticidad que reconozca o que implique un derecho de propiedad sobre el vehículo o la posibilidad de una vía de ejecución sobre él.
- – Salvo cuando la Oposición tenga por causa una decisión de Juez prevista en el inciso (5) la Oposición será válida solamente por treinta (30) días, transcurrido ese plazo sin que se haya notificado al Director de Rentas Internas que se ha intentado la acción Correspondiente, dicho funcionario podrá autorizar el traspaso, a no ser que otra causa lo impida.
CAPÍTULOVI
REQUISITOS PARA LA INTRODUCCIÓN EN EL PAÍS DE VEHÍCULOS DE MOTOR Y REMOLQUES CUYO DUEÑO RESIDÍA EN EL EXTRANJERO, Y AUTORIZACIÓN
PARA TRANSITAR
Artículo 20.- Requisitos para introducir un vehículo de motor o un remolque en el país. Cualquier persona residente en el extranjero que venga al país por un período limitado de tiempo, podrá. introducir un vehículo de motor o un remolque de su propiedad, libre de derechos, por un plazo improrrogable de noventa (90) días, siempre y cuando dicho vehículo de motor o remolque sea utilizado para fines privados y no comerciales. a) Para ello deberá. dirigir una solicitud al Secretario de Estado de Finanzas mediante el formulario que para estos fines se provea, en el cual deberá. consignarse nombre, domicilio y residencia, nacionalidad del interesado, nombre de la nave conductora del vehículo o remolque, fecha en que llego o Llegará. al país, marca de fábrica, número del motor, número del chasis, tipo y clase del vehículo según su carrocería, color, valor estimado y tiempo de estadía del vehículo o remolque de que se trate, así como documentos probatorios de que el vehículo o remolque este matriculado en el extranjero. b) Una vez obtenido el permiso del Secretario de Estado de Finanzas, el dueño del vehículo de motor o del remolque podrá. solicitar al Director de Rentas Internas su inscripción en el registro correspondiente, la cual se efectuará en la misma forma que se prevé en el artículo 3, siempre que no se trate de un vehículo cuya importación este prohibida por alguna ley o reglamento. Para los fines de este Capítulo serán considerados como vehículos de motor los automóviles y motocicletas, y como remolques los Remolques Viviendas y Remolques destinados exclusivamente al transporte de equipos deportivos. Artículo 21.- Condiciones para la expedición de matrículas. a) El Director de Rentas Internas expedirá previo pago de los derechos correspondientes, por un plazo improrrogable de noventa (90) días, en el Curso de cualquier período de doce (12) meses, a todo dueño de vehículo de motor o remolque residente en el extranjero que haya cumplido con lo dispuesto en el artículo anterior, y que así lo Solicite, una matrícula de vehículo de motor o de remolque, según sea el caso y sus correspondientes placas, siempre y cuando dicho vehículo de motor o remolque este autorizado a transitar en el extranjero y sea utilizado para fines privados y no comerciales. b) Los vehículos de motor o remolques, a los cuales se les conceda la matrícula aquí autorizada, deberán ser registrados por el Director de Rentas Internas. c) (Modificado por la Ley No.56-89 del 7 de Julio del 1989, G.O. 9763) El Colector de Aduanas no entregará ningún vehículo de motor o remolque introducido al país en las circunstancias señaladas en este Capítulo, sin que previamente haya sido provisto del Certificado de Propiedad y Origen o Matrícula y Placas correspondientes, y que haya sido depositada una fianza a favor del Colector de Aduanas, según determine el Director General de Aduanas, para ser destinada al pago de los derechos e impuestos de importación de este vehículo, en caso de que no sea reembarcado en el plazo de estadía establecido por las autoridades competentes. En cuanto a los vehículos que se introduzcan en tránsito a la República Dominicana, en virtud de Convenios Internacionales, deberá entregarse a la Dirección General de Aduanas una descripción completa del vehículo, verificada por Oficiales de Aduanas y de Rentas Internas, a fin de comprobar si se ajustan a las disposiciones legales para transitar por las vías Públicas. La Dirección General de Aduanas estará en la obligación de informar a la Dirección General de Rentas Internas la fecha y puerto por el que sean reexportados estos vehículos. Artículo 22.- Quiénes podrán hacer a nombre del dueño las solicitudes y gestiones que se señalan en los artículos 20 y 21. Las solicitudes y gestiones previas señaladas en los artículos 20 y 21 podrán ser realizadas a nombre del dueño, por el representante consular del país a que el pertenezca o por el Agente Consignatario de la nave o línea de transporte en que vaya a ser traído el vehículo de motor o por cualquier otra persona debidamente autorizada. Artículo 23.- Contenido del Certificado de las matrículas especiales concedidas a los dueños de vehículos de motor o remolques residentes en el extranjero. El certificado donde conste esta matrícula especial, contendrá en su faz aquella información que aparezca del registro que se establece en esta Ley para las matrículas de vehículos de motor 0las de remolques, según sea el caso, y deberá ser llevada continuamente en el vehículo de motor o en el vehículo que tire del remolque. Artículo 24.- Reexportación. El vehículo o el remolque podrá ser reexportado por cualquier puerto o punto fronterizo donde haya aduana, mediante la entrega de las placas, la matrícula y el permiso correspondiente y siempre que se compruebe que no se ha excedido del plazo máximo de estadía y que los derechos de Rentas Internas han sido satisfechos. Cuando el vehículo de motor o el remolque sea reexportado por un puerto que no sea el de entrada, el Colector de la Aduana requerirá la entrega de la matrícula y las placas correspondientes, y las enviará sin pérdida de tiempo al Colector de la Aduana por la cual se introdujo. En todo caso la Dirección General de Aduanas y Puertos devolverá al Director de Rentas Internas la matrícula y placas otorgadas al vehículo reexportado. Artículo 25.- Vencimiento del plazo de estadía. Transcurrido el plazo de noventa (90) días sin que el vehículo sea reexportado, el dueño del mismo deberá pagar todos los derecho estipulados como obligatorios para las personas que introduzcan vehículos de motor o remolques al país.CAPÍTULO VII
CANCELACIÓN DE LA AUTORIZACIÓN PARA TRANSITAR CONCEDIDA A UN
VEHÍCULO DE MOTOR O REMOLQUE
Artículo 26.- Cancelaciones. a) El Director de Rentas Internas procederá a cancelar cualquier autorización concedida a un vehículo de motor o a un remolque, para transitar por las vías públicas, en los siguientes casos:- -Cuando la autorización hubiere sido obtenida por medios fraudulentos.
- – Cuando la autorización hubiere sido concedida por error.
- – Cuando las dimensiones de tal vehículo de motor o remolque no estuviere conforme con lo dispuesto en esta Ley y sus reglamentos.
- – Cuando el vehículo de motor o el remolque, a juicio del Director, estuviese en condiciones físicas tales que resultare una amenaza a la seguridad pública.
- – Cuando el vehículo de motor o el remolque no esté provisto del seguro obligatorio que establezca la Ley.
CAPÍTULO VIII
DELITOS CONTRA LA INSCRIPCIÓN, AUTORIZACIÓN PARA TRANSITAR, TRASPASO E IDENTIFICACIÓN DE VEHÍCULO DE MOTOR O REMOLQUES Artículo 27.- Actos Prohibidos. Queda prohibido:- – Conducir un vehículo de motor o tirar de un remolque por las vías públicas, cuando tal vehículo de motor o remolque no esté autorizado por el Director de Rentas Internas a transitar por éstas.
- – Conducir un vehículo de motor o tirar de un remolque por las vías públicas, mientras se dedica a un uso para el cual requiere otro tipo de matrícula de las autorizadas por esta Ley y sus reglamentos, que el concedido al vehículo de motor o remolque así usado.
- – Conducir un vehículo de motor o tirar de un remolque por las vías públicas sin llevar en el vehículo de motor la matrícula del mismo o del remolque que se hale o los documentos que en sustitución de dicha matrícula le autorizan a transitar.
- – Conducir un vehículo de motor o tirar de un remolque por las vías públicas, sin exhibir las placas en la forma dispuesta en esta Ley y sus reglamentos, o no conservar legibles dichas placas.
- – Suministrar al Director de Rentas Internas información falsa u ocultar información con el fin de obtener engañosamente un permiso de exhibición o cualquiera de los tipos de matrículas concedidos a los vehículos de motor o a los remolques por virtud de esta Ley y sus reglamentos o con el fin de lograr engañosamente la inscripción de un traspaso o la tramitación de cualesquiera de los procedimientos previstos en esta Ley y sus reglamentos, relacionados con la propiedad de los mismos o uso a dársele en las vías públicas.
- – Borrar o alterar la información contenida en cualquier certificado de matrícula de vehículos de motor o remolques, o en cualquier documento que certifique la concesión de una autorización a un vehículo de motor o remolque, para transitar por las vías públicas o en cualquiera de los documentos necesarios para la obtención de dicha matrícula o autorización, así como adicionar información a dichos certificados o documentos.
- – Colocar las placas expedidas por virtud de esta Ley y sus reglamentos a un vehículo o remolque en otro vehículo o remolque.
- – Hurtar, mutilar, alterar, doblar, recortar o tapar las placas de vehículos de motor o remolques expedidos por virtud de esta Ley y sus reglamentos, mientras su uso esté autorizado por esta Ley y sus reglamentos.
- – Poner, pegar, fijar, imprimir o pintar sobre dichas placas cualquier cuadro, letrero o mote, distintivo o insignia o usar sobre las mismas elementos reflectores.
- – Colocar o aplicar sobre las placas cualquier revestimiento aunque fuere de materia transparente, que disminuya la clara visibilidad de su color o de los datos de matrícula indicados en las mismas.
- – Guiar un vehículo de motor por las vías públicas con las placas de identificación alteradas en la forma indicada en los incisos 8, 9 y 10 de este artículo.
- – Utilizar engañosamente cualquier certificado de matrícula o cualquier documento que autorice a un vehículo de motor o a un remolque para transitar por las vías públicas para la identificación de otro vehículo de motor o remolque.
- – Facilitar a personas no autorizadas a recibirlas, las placas expedidas exclusivamente a determinado vehículo de motor o remolque con el fin de que las coloque en otro vehículo de motor o remolque que no hubiere sido autorizado a transitar por las vías públicas.
- – Borrar, alterar o tapar el número de serie o identificación del motor o el del chasis de un vehículo de motor o el de un remolque.
- – Hurtar o destruir cualquier certificado o documento relacionado con la matrícula o permiso de un vehículo de motor o de un remolque, expedido de acuerdo con esta Ley y sus reglamentos cuando el contenido de dichos certificados o documentos tuvieren vigencia o validez.
- – No informar el dueño de un vehículo de motor o remolque al Director de Rentas Internas cualquier cambio en su dirección según lo dispone el inciso (e) del artículo 3.
- – No devolver la matrícula y las placas de cualquier vehículo de motor o remolque que dejare de usarse como tal por su dueño o que se dispusiere del mismo como chatarra, de acuerdo con 10 dispuesto en el artículo 10 o cuya devolución hubiere sido exigida por el Director de Rentas Internas por quedar el vehículo de motor o remolque desautorizado para transitar por las vías públicas, o cuando dichas matrículas hayan sido canceladas o suspendidas.
- – Conducir por las vías públicas un vehículo de motor o tirar de un remolque cuya matrícula haya sido suspendida, cancelada o este vencida.
- – Exhibir en el exterior de un vehículo de motor o remolque placas de número que no sean las prescritas por esta Ley.
- – Conducir un vehículo de motor destinado al transporte de carga por las vías públicas sin tener consignado en ambos costados del vehículo su peso descargado, y la capacidad máxima del mismo cargado.
- – Conducir un vehículo de motor o remolque por las vías públicas ostentando placas de exhibición una vez que hayan transcurrido veinte (20) días después que dicho vehículo haya sido vendido por el traficante.
- – Conducir un vehículo de motor o remolque por las vías públicas exhibiendo una sola placa con excepción de los remolques, motocicletas y motonetas.
- – Conducir por las vías públicas un vehículo de motor o tirar de un remolque amparado por un permiso de exhibición que haya sido suspendido, cancelado o este vencido.
- – Cambiar el color de un vehículo de motor sin autorización del Director de Rentas Internas.
- – Guiar un vehículo de motor por las vías públicas cuyo color no corresponda al consignado en su matrícula.
TÍTULO III LICENCIA DE CONDUCIR CAPÍTULO I EXPEDICIÓN, EXPIRACIÓN Y RENOVACIÓN Artículo 29.- Quienes podrán conducir vehículos de motor por las vías públicas.
a) Ninguna persona podrá conducir un vehículo por las vías públicas sin haber sido debidamente autorizado para ello por el Director.b) (Modificado por la Ley No. 61-92 del 16 de Diciembre de 1992 G.O 9849). El
Director certificará mediante licencia toda autorización para conducir vehículos de motor por las vías públicas, disponiéndose que no podrá expedirse a persona alguna más de una clase de licencia. Se establecen las siguientes clases de licencias: 1.- Licencia de Conductor de Motociclos. 2.- Licencia de Conductor. 3.- Licencia de Conductor de vehículos Pesados. Este tipo de licencia se clasifica en dos (2) categorías. c) Las personas que posean licencias para conducir vehículos de motor sólo podrán conducir la clase de vehículos que permita el tipo de licencia correspondiente. d) (Modificado por la ley No. 61-92 del 16 de Diciembre de 1992 G.O 9849). Para obtener una licencia de Conductor de vehículos Pesados, Primera (Ira) Categoría, será necesario poseer una licencia de conductor que tenga por lo menos un (1) año de haber sido expedida, y para obtener una Licencia de Conductor de vehículos Pesados, Segunda (2da.) categoría, será necesario poseer por lo menos durante un (1) año una Licencia de Conductor de vehículo Pesado de Primera Categoría. Esto sin perjuicio de los demás requisitos que se establecen en esta ley o que establezca el Director. e) (Modificado por la Ley No. 61-92 del 16 de Diciembre de 1992 G.O 9849). Se autoriza al Director a excluir cualquier tipo de vehículo de motor de las tres (3) clases de Licencias que se establecen en este artículo y a establecer una Licencia Especial, sin la cual nadie podrá conducir dicho tipo de vehículo de motor por las vías públicas, si, a juicio del Director, las características, uso del vehículo y la seguridad pública así lo requieren. Toda determinación del Director hecha en virtud de lo aquí dispuesto se promulgara mediante reglamento dictado al efecto. Artículo30.- Personas exentas del requisito de licencia. a) Toda persona que este debidamente autorizada para conducir un vehículo de motor en cualquier país extranjero donde se exijan requisitos similares a los establecidos por esta ley para la concesión de Licencias de Conductor, y que posea y lleve consigo una Licencia y en vigor en dicho país extranjero, estará autorizada para conducir tal tipo de vehículos de motor en la República Dominicana, durante los primeros noventa (90) días desde su arribo. b) Toda persona que poseyere una Licencia de Conductor de las señaladas en el inciso anterior, podrá solicitar y obtener una Licencia de Conducir, sin cumplir otro requisito que el pago de los derechos correspondientes, presentando una certificación del representante diplomático o consular del país de donde procede dicha Licencia, acreditado en la República Dominicana, certificando que la referida Licencia es válida, y un certificado médico expedido según se dispone en el inciso a) del artículo 32. Artículo31.- Requisitos que habrá de reunir toda persona que se autorice a conducir un vehículo de motor. a) (Modificado por la ley No. 61-92 del 16 de Diciembre de 1992 G.O 9849). Toda persona autorizada a conducir un vehículo de motor en la República Dominicana deberá: 1 .-Estar capacitado mental y físicamente para ello.- 2. – Saber leer y escribir.
- 3. – Haber cumplido los dieciocho (18) años de edad, salvo lo dispuesto en el inciso b) de este artículo.
- – Haberse sometido a un examen teórico y práctico, de acuerdo con el tipo de Licencia solicitada.
- – Ser una persona de solvencia moral suficiente para conducir un vehículo con la debida consideración a la seguridad pública, para lo cual deberá presentar un certificado de buena conducta expedido por el Procurador Fiscal de su Jurisdicción cuya validez será de treinta (30) días contados a partir de la fecha en que fue expedido, así como cualquier otro documento que para estos fines exija el Director.
- – Cuando la persona se ha emancipado por efecto del matrimonio.
- – Para manejar su propio vehículo de motor o el de su padre, madre o tutor, cuando dicho vehículo se utilice para servicio privado solamente, comprometiéndose dicho padre, madre o tutor, mediante escrito legalizado notarialmente, presentado al Director, a hacerse responsable de todas las multas que se impusieran al conductor por cualquier infracción de esta Ley y sus reglamentos, y el pago de los daños y perjuicios que dicho conductor causare. En este caso el Director solo podrá expedir Licencias de Conductor y de Conductor de Motociclos.
- – Los que presentan enfermedades adquiridas o taras hereditarias incompatibles con la conducción de vehículos, como ser: retrasados mentales, enajenados mentales o que hayan sufrido enfermedades psíquicas graves, y los deformados físicamente en grado tal que estén impedidos para manejar con seguridad en la vía pública.
- – Los toxicómanos avanzados (morfinómanos, cocainómanos, alcohólicos crónicos, etc.). Para establecer el grado de alcoholemia bastará con los síntomás clínicos, según el juicio del médico.
- – Los que presenten alteraciones morfológicas incompatibles con el manejo; como ser: los enanos, los que sufren parálisis o carezcan de uno o más miembros fundamentales, los que sufran de anquilosis en una articulación escencial; los que padezcan de atrofia muscular avanzada, los sordomudos; etc.
- – Los que sufran de una alteración cardiaca circulatoria grave.
- – Los que presenten marcada inestabilidad nerviosa; padezcan de temblores, convulsiones, espasmos, tics o incoordinaciones musculares graves; los hiperemotivos o hipoemotivos y los que carezcan de sensibilidad táctil.
- – Los que posean visión monocular; los que tengan visión por debajo de 0.5, aceptándose la visión corregida; los que sufran de discrometopsia al rojo y verde o de estrabismo grave; los que presenten hemeralopia, esto es, visión normal durante el día, por incompleta en la semiobscuridad, tengan tiempo retardado de recuperación al escandilamiento; los que sufran de aptosis palpebral grave, o cuyo campo visual sea muy reducido, y los que carezcan de un cálculo razonable de velocidad y distancias.
- – Los que no oigan la voz baja a una distancia de un metro, los que tengan perturbado el sentido de orientación del sonido.
- – Los que tengan un tiempo de reacción visual superior a dos segundos y auditivas mayor de un segundo.
- – Los que presenten una marcada predisposición a la fatiga
- – Los que tengan muy disminuida la capacidad dl concentración.
- – Los que padezcan enfermedades contagiosas. El Director no podrá expedir licencias de conducir a las personas a que hace referencia este inciso, salvo cuando sea bajo las disposiciones del artículo 36.
- El Director mantendrá registros de todas las personas autorizadas a conducir vehículos de motor.
- Toda licencia de conducir que expida el Director deberá llevar un número de identificación. Cuando la Ley autorice la renovación de la licencia, esta identificación se conservará a través de todas las renovaciones que se hagan. Asimismo se mantendrá en el expediente de cada conductor información respecto a los accidentes de tránsito en que éste se haya visto envuelto y de toda sentencia recaída en su contra por las violaciones a esta Ley y los reglamentos autorizados por la misma, con excepción de los relativos a estacionamiento.
- El Director mantendrá un expediente individual de toda persona a quien se le expida cualquier tipo de licencia de las autoridades por esta Ley. En los registros autorizados por este artículo se incluirán los nombres y direcciones de las personas a favor de quienes se expidan las licencias, fechas de expedición y expiración de las mismas, identificación concedida, fecha del último examen físico que se le exigirá de acuerdo con los términos de esta Ley, así como aquella información que el Director crea conveniente para los fines de esta ley. Cuando la renovación de una licencia autorizando a conducir un vehículo lo requiera, se harán los correspondientes cambios de información en los registros.
- Será obligación de toda persona autorizada a conducir un vehículo de motor, informarle por escrito al Director de cualquier cambio en su dirección domiciliaria, dentro de los diez (10) días siguientes a dicho cambio.
- Cuando la expedición o renovación resultare en la violación de esta Ley o los reglamentos autorizados por la misma o cualquier otra Ley que conlleve la negación, cancelación
- Cuando la información suministrada en la solicitud de expedición o renovación de la licencia fuere falsa o insuficiente o no se hubieren cumplido con, los requisitos de esta Ley.
- Cuando no se hubiesen pagado los derechos de expedición o renovación de licencia de conducir.
- Cuando el solicitante en virtud de informes oficiales en su contra constituya una amenaza para la seguridad pública o haya demostrado incompetencia en el manejo de vehículos de motor.
- Cuando la persona hubiere utilizado un vehículo de motor como instrumento para comisión de un delito grave.
- Cuando no se hubieren cubierto las deudas con el fisco por violaciones a las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos.
CAPÍTULO II
CANCELACIONES O SUSPENSIONES POR EL DIRECTOR Artículo 44.- Cancelaciones o Suspensiones por el Director. a) El Director podrá cancelar o suspender, según fuere el caso, cualquier licencia de conducir, en los siguientes casos:- Cancelarla cuando la autorización hubiese sido obtenida por medios fraudulentos o concebida por error.
- Cancelarla, cuando la persona autorizada quedare incapacitada mental o físicamente para conducir un vehículo de motor.
- Suspenderla o cancelarla, cuando la persona autorizada tuviere record de frecuentes condenas en
los tribunales de justicias, por violaciones a las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos, según
se determina en el artículo 46.- Suspenderla, cuando la persona autorizada lo hubiere sido bajo las disposiciones del artículo 3ó y dejare de cumplir con los requisitos y condiciones exigidos por el Director.
- Suspenderla o cancelarla, según fuere el caso cuando la persona autorizada hubiese sido condenada por violaciones a las Leyes y reglamentos de países extranjeros y dichas violaciones fueran por actos u omisiones que constituyeran delitos en la República Dominicana y que justificaren las suspensiones o cancelaciones bajo las disposiciones de esta Ley.
- Suministrar al Director información o fotografías falsas u ocultar información con el fin de obtener engañosamente cualquiera de los tipos de licencias para conducir que se autorizan en esta ley y sus reglamentos.
- Borrar o alterar maliciosamente la información contenida en cualquier certificado de licencia de conducir, expedido por virtud de esta Ley y sus reglamentos, o en cualquiera de los documentos necesarios para los procedimientos de obtención o renovación de dicha licencia, así como adicionar información a dicho certificado o documento, o alterar o sustituir fotografías en los mismos.
- Que la persona en posesión de un vehículo de motor permita que éste sea conducido por quien no esté legalmente autorizado para ello.
- Que una persona autorizada a conducir un vehículo de motor no informe al Director, en el tiempo y forma que se preveen esta Ley, cualquier cambio en su dirección domiciliaria.
- No devolver al Director un Certificado de Licencia cuando por Ley así procediere.
- No llevar consigo el certificado de licencia de conducir cuando estuviere conduciendo un vehículo de motor.
- Que el aprendiz o su acompañante violen las disposiciones comprendidas en el artículo 34.
- No llevar consigo el aprendiz o su acompañante el permiso de aprendizaje o de conducir respectivamente.
- Presentar como suya cualquier licencia de conducir que no le hubiere sido expedida por el Director.
- Fotografiar o sacar copias fotostáticas, o en cualquier forma reproducir con el fin de utilizarla engañosamente, cualquier licencia de conducir o facsímil de la misma en tal forma que pueda ser considerada como auténtica.
- Que una persona conduzca un vehículo de motor en cualquier vía pública cuando le hubiere sido cancelada o suspendida la licencia de conducir.
- Que un médico certifique que un solicitante de licencia de aprendizaje o conducir se encuentra mental y físicamente capacitado para conducir un vehículo de motor, a sabiendas de que no lo esta o certifique haber practicado un examen físico o mental a dicho solicitante, sin haberlo hecho.
- Por reincidencia: con multa no menor de cincuenta pesos (RD$50.00) ni mayor de cien pesos (RD$100.00) o con prisión por un término no menor de un (1) mes ni mayor de dos (2) meses, o ambas penas a la vez.
- – Por la primera infracción: con multa no menor de cincuenta pesos (RD$50.00) ni mayor de cien pesos (RD$ 100.00)
- – Por reincidencia: con multa no menor de cien pesos (RD$100.00) ni mayor de doscientos pesos (RD$200.00) o prisión por un término no menor de un (1) mes ni mayor de tres (3) meses.
- – Si el accidente ocasionare la muerte a una o más personas, la prisión será de dos (2) años a cinco (5) años, y la multa de dos mil pesos (RD$2,000.00) a ocho mil pesos (RD$8,000.00). El juez ordenará además la suspensión de la licencia de conducir por un período no menor de dos (2) años o la cancelación permanente de la misma; todo sin perjuicio de la aplicación de los artículos 295, 297, 298, 299, 300, 302, 303, y 304 del Código Penal, cuando fuere de lugar.
- – Se impondrá el máximo de las penas previstas en el presente artículo cuando los golpes, heridas o muertes fueren ocasionados por conductores de vehículos pesados de la segunda categoría, conforme son definidos en la presente ley y concurran las circunstancias agravantes contempladas en el numeral 3 literal a), b), c), d) y e).
- – El representante del Ministerio Público ordenará la prisión preventiva de los presuntos responsables del accidente, siempre que ocurra una o más de las circunstancias siguientes:
- – Si el inculpado en un accidente en el que hubieren perdido la vida una o más personas, resultare ser conductor de un vehículo pesado de segunda categoría, la solicitud de libertad provisional bajo fianza deberá elevarse al tribunal competente, quien la podrá otorgar o negar, siempre que exista una cualquiera de las circunstancias antes descritas, que permitan al Ministerio Público ordenar la prisión preventiva.
- – En caso de reincidencia, el tribunal podrá disponer, además, la incautación temporal del vehículo pesado de segunda categoría con el cual se provocare el accidente, por un período no menor de diez (10) días ni mayor de treinta (30) días.
- – Los golpes, heridas o muertes causados por accidentes provocados por conductores que desarrollen competencias de velocidad o manejo temerario en las vías públicas, en cualquier tipo de vehículo de motor, se les aplicará el mismo tratamiento y sanciones consignadas en los párrafos 2, 3, 4 y 5.
- – Solamente cuando los golpes o heridas curen antes de veinte (20) días, salvo que no ocurra una o más de las circunstancias señaladas anteriormente, será facultativo para el representante del ministerio público ordenar la prisión preventiva de los presuntos responsables del accidente.
- – En todos los casos en que el representante del ministerio público ordene la prisión preventiva, deberá incautarse la licencia para manejar vehículos de motor que posea el autor del accidente, la cual quedará ipso-facto suspendida en su vigencia hasta tanto la sentencia haya adquirido la autoridad de la cosa juzgada.
- – La falta imputable a la víctima del accidente no eximirá de responsabilidad penal al autor del mismo, siempre que a este le sea imputable alguna falta.
TÍTULO V DISPOSICIONES SOBRE TRÁNSITO Y SEGURIDAD
CAPÍTULO I DE LA VELOCIDAD
Artículo 61.- Regla básica. Límites. a) La velocidad de un vehículo deberá regularse con el debido cuidado, teniendo en cuenta el ancho, tránsito, uso y condiciones de la vía pública. Nadie deberá guiar a una velocidad mayor de la que le permita ejercer el debido dominio del vehículo y reducir la velocidad o parar cuando sea necesario para evitar un accidente. b) Cuando no existan los riesgos que requieran una velocidad baja, se considerarán como límites máximos los siguientes. 1 .En la zona urbana, treinta y cinco (35) kilómetros por hora.- En la zona rural, sesenta (60) kilómetros por hora, con excepción de vehículos pesados de motor y ómnibus, incluyendo los escolares, cuya velocidad máxima no deberá exceder de cincuenta (50) kilómetros por hora.
- En una zona escolar según la identifique el director, de 6:00 a.m. (seis de la mañana) a 6:00 p.m. (seis de la tarde) y durante los días de las clases, veinticinco (25) kilómetros por hora.
REGLAS PARA TRANSITAR LOS VEHÍCULOS.
RETROCESO Artículo 66.- Transitar por la derecha. Excepciones a) Todo vehículo será conducido por la mitad derecha de la calzada de la vía pública en que transite, salvo en los siguientes casos:- Cuando alcance o pase a otro vehículo en la misma dirección, sujeto a las reglas que rigen tales movimientos.
- Cuando la mitad derecha de la calzada de la vía pública estuviere obstruida o cerrada para el tránsito.
- En vías públicas en que el tránsito circule en una sola dirección.
- Cuando la calzada fuera tan estrecha que lo impidiere, en cuyo caso se permitirá que el vehículo transite por el centro mientras la vía pública sea recta y mientras no tenga que dar paso a otro vehículo que transite en la dirección contraria o en la misma dirección.
- No le pasará al vehículo alcanzado si por las señales específicas o por virtud de cualquier otra disposición de esta Ley y sus reglamentos, tal cosa se prohibiera.
- No le pasará al vehículo alcanzado si fuere necesario cruzar a la mitad izquierda de la calzada de la vía pública en pendientes, o en curvas si se careciere de visibilidad por una extensión razonable, viniere otro vehículo en dirección contraria o estuviere obstaculizada en cualquier forma la mitad izquierda de la calzada o hubieren marcadas zonas de no pasar, o cuando las circunstancia del tránsito hicieren suponer que el vehículo alcanzado a su vez habrá de cruzar a la mitad izquierda del camino.
- No le pasará al vehículo alcanzado a menos que la mitad izquierda de la calzada este raramente visible y se disponga de un espacio libre hacia adelante que permita al vehículo volver a ocupar sin peligro de colisión la mitad derecha de la misma. En todo caso, el conductor del vehículo que rebase a otro, deberá hacer oportunamente las señales correspondientes que manifiesten su intención de salir hacia la izquierda y de recuperar de inmediato la derecha.
- No le pasará al vehículo alcanzado en una intersección o treinta (30) metros antes de esta. Artículo 68.- Casos en que se permite pasar por la derecha.
- En una vía pública de tránsito de una sola dirección o con dos o más carriles de tránsito en una sola dirección.
- Para doblar a la izquierda.
- Cuando se autorizare por medio de señalamiento al efecto.
CAPÍTULO V
REGLAS PARA DOBLAR.
SEÑALES PARA SALIR, DOBLAR Y DETENERSE
Artículo 76.- Virajes. Todo viraje en una vía pública deberá ser precedido por una reducción de la velocidad en forma gradual y tomándose las siguientes precauciones: a) Hacia la derecha: toda persona que condujere un vehículo y fuere a virar hacia la derecha, desde una distancia no menor de treinta (30) metros antes de hacer el viraje, se aproximará al borde del contén u orilla a su derecha de la vía pública y tomará la curva bordeando dicho contén u orilla. b) Hacia la izquierda:- Toda persona que condujere un vehículo en vía pública de tránsito de dos direcciones y fuere a virar hacia la izquierda se mantendrá arrimado al centro de la calzada o cuando hubiere más de un carril en la misma dirección, en el carril de la extrema izquierda.
- En vías públicas en una sola dirección que tenga dos o más carriles, el conductor tomara el carril de la extrema izquierda.
- Lo requerido en los dos incisos anteriores se hará por lo menos treinta (30) metros antes de llegar a la intersección.
- En ambos casos, luego de entrar en la intersección y siempre que sea posible, el viraje a la izquierda deberá hacerse a la izquierda del centro de la intersección. Al terminar el viraje y entrar en la nueva vía tomará el carril de la extrema izquierda en que legalmente se permita transitar en la dirección que lleva.
- Viraje a la izquierda: Mano y brazo extendidos horizontalmente hacia afuera con la palma de la mano hacia el frente y los dedos unidos.
- Viraje a la derecha: Mano y brazo extendidos hacia afuera y hacia arriba, en ángulo recto, con la palma de la mano hacia el frente y los dedos unidos.
- Detención o reducción de la velocidad: Mano y brazo extendidos hacia afuera ligeramente hacia abajo, con la palma de la mano hacia atrás y los dedos unidos.
CAPÍTULO VI
PARADA, DETENCIÓN Y ESTACIONAMIENTO DE VEHÍCULOS, INICIO DE LA
MARCHA Artículo 81.- Parar, Detener o Estacionar en sitios específicos. a) Ninguna persona podrá parar, detener o estacionar un vehículo en la vía pública en los siguientes sitios, excepto cuando sea necesario para evitar conflictos en el tránsito o en cumplimiento de la Ley o por indicación específica de un oficial policíaco, un semáforo o una señal de tránsito.- Sobre una acera.
- Dentro del área formada por el cruce de calles o carreteras.
- Dentro de una distancia de cinco (5) metros de una boca de incendio o hidrante.
- Sobre un paso de peatones.
- Dentro de una distancia de seis (6) metros de una esquina medidos desde a línea de construcción, pudiendo el Director, cuando lo considere conveniente, aumentar esta distancia.
- Dentro de una distancia de diez (10) metros antes y después de un semáforo de tiempo fijo o de luz intermitente, medidos desde la orilla del contén o del paseo.
- Dentro de una distancia de veinte (20) metros del riel más cercano en cruce de ferrocarril.
- Paralelo o al lado opuesto de una excavación u obstrucción cuando al detenerse, pararse o estacionarse pueda causar interrupción al tránsito en general.
- Paralelo o contiguo a un vehículo parado o estacionado en una vía pública.
- Sobre un puente o estructura elevada en una carretera.
- A más de treinta (30) centímetros del borde de la acera o contén.
- En los sitios específicamente prohibidos por señales oficiales.
- A menos de un (1) metro de cualquier otro vehículo estacionado, salvo que en otra forma fuere autorizado por el Director.
- Frente a un Cuartel de Bomberos. Esta prohibición incluirá el frente y lado opuesto a la vía pública, el ancho de las entradas del Cuartel más diez (10) metros de largo desde dichas entradas.
- A menos de un (1) metro de cualquier entrada o salida de un garaje. Esta prohibición será aplicable tanto al frente como al lado opuesto de la entrada o salida de dicho garaje, cuando la vía pública fuere tan estrecha que al estacionar un vehículo en dichos sitios este obstruya la entrada o salida de los vehículos. Esta disposición no cubrirá al conductor o dueño de un vehículo cuando este lo estacione a la entrada del garaje de su residencia, y siempre que no haya disposición legal, reglamento u ordenanza municipal prohibiendo el estacionamiento de vehículos en el lado de la vía pública y a la hora en que dicho conductor o dueño haya estacionado su vehículo.
- Frente a la entrada de un templo religioso, escuela, cine, teatro, hospital, instituciones bancarias, áreas de estacionamiento o de servicio para la venta de gasolina y sitios donde se celebren actos públicos.
- En los sitios destinados para paradas de guaguas o automóviles del servicio público.
- En curvas cerradas en donde la vista no fuere clara.
- En cualquier vía pública: Cuando tal estacionamiento resulte en el uso de la vía pública para el negocio de venta, anuncio, demostración o arrendamiento de vehículos; o con el propósito de engrasar o reparar dicho vehículo, excepto una reparación de emergencia.
- En los lugares en que el vehículo estacionado oculte una señal colocada en la vía pública.
CAPÍTULO VIII
NORMAS GENERALES DE LA SEÑALIZACION SEMAFOROS. SEÑALES Y MARCAS Artículo 95.- Señalización oficial del tránsito. a) Los Municipios y la Dirección General de Tránsito Terrestre, deberán colocar en las vías públicas la señalización oficial correspondientes y mantenerla en perfectas condiciones de visibilidad y conservación. b) Corresponderá exclusivamente a la Dirección General de Tránsito Terrestre fiscalizar en todo el territorio de la República la señalización, quedando facultada para retirar u ordenar el retiro de aquellas señales de tránsito que no estén conformes con las prescripciones por ella establecidas. Artículo96.- Semáforos. a) Luz Verde o “Cruce”.- El conductor de todo vehículo frente a esta señal podrá continuar en la misma dirección o doblar, hacia la derecha, o a su izquierda para entrar a otra vía pública, siempre que no baya alguna señal o aviso prohibiendo tales virajes y que con su movimiento no cierre u obstruya el tránsito dentro de la intersección. Deberá además, ceder el paso a vehículos y peatones que se encontraren legalmente dentro de la intersección al momento de aparecer la luz verde. No obstante tener luz verde al frente el conductor no deberá avanzar si el vehículo no tiene libre su carril por lo menos diez (10) metros pasada la intersección.
- Los peatones frente a esta señal cruzaran con rapidez razonable la vía pública por el paso de peatones.
- Los peatones frente a esta señal no deberán bajar ni cruzar, la calzada.
- Queda prohibido al conductor de todo vehículo de motor apagar el motor de su vehículo frente a esta señal.
- Los peatones frente a esta señal quedan advertidos de que no tendrán tiempo suficiente para cruzar la calzada y se abstendrán de iniciar el cruce.
- Los vehículos que se encuentren en el cruce, deben continuar con precaución.
- Los peatones que se encuentren en el cruce para peatones tienen derecho a terminar el cruce.
- El conductor de todo vehículo frente a esta señal podrán continuar la marcha únicamente en la dirección que indica la flecha, tomando todas las precauciones necesarias, y cederá el paso a los peatones y vehículos que se encuentren cruzando.
- Los peatones frente a esta señal cruzarán cuando puedan hacerlo con seguridad.
- Al cruzar fuera de una intersección o paso de peatones, lo hará sólo perpendicularmente y cederá el paso a todo vehículo que transite por dicha vía.
- Al cruzar por intersecciones, lo hará por el paso de peatones. Si la intersección estuviere controlada por semáforos, cruzará únicamente con la luz verde o señal de “cruce” a su favor.
- Entre intersecciones consecutivas, cualquiera de las cuales estuviere controlada por semáforos, cruzará únicamente por los pasos de peatones marcados sobre el pavimento.
- Cuando un agente de la Policía dirigiere el tránsito en los cruces de vías públicas, deberá respetar sus señales y no podrá iniciar el cruce o bajar a la calzada, hasta que el agente lo permita.
- Cuando hubiere estructuras construidas para el paso de peatones, estos deberán utilizar las mismas. A tales fines se prohíbe el uso de dichas estructuras elevadas por personas montadas en animales, bicicletas, motonetas, motocicletas y vehículos similares.
- Ceder el paso a todo peatón que en el uso de sus derechos esté cruzando una vía pública por un paso de peatones.
- No rebasar a otro vehículo que se encuentre detenido o hubiere reducido la velocidad por estarle cediendo el paso a un peatón en un paso de peatones.
- Tomar todas las precauciones para no arrollar a los peatones. Estas precauciones serán tomadas aún cuando el peatón estuviere haciendo uso incorrecto o prohibido de la vía pública. El uso de la bocina por sí solo, no eximirá al conductor de responsabilidad si tal uso estuviere acompañado por otras medidas de seguridad
- Obtener el transporte en vehículos del servicio público.
- Solicitar pasajes gratis o la custodia de vehículos de motor estacionados o a ser estacionados.
- Hacer colectas de cualquier índole.
- Distribuir propaganda de cualquier clase.
- Vender u ofrecer para la venta productos, objetos o artículos de cualquier clase.
- Acostarse o sentarse en el pavimento con cualquier fin.
CAPÍTULO X DE LOS PASAJEROS Artículo l04.- Capacidad de Pasajeros.
Se reputará capacidad en pasajeros de un vehículo de motor la indicada por el fabricante del mismo, según el tipo, siempre que en la distribución de esta capacidad se computen quince (15) pulgadas lineales de la parte más estrecha de cada asiento para cada pasajero. Artículo l05.- Número de pasajeros que podrá transportar un vehículo de motor. a) Ningún vehículo de motor podrá transportar un número de pasajeros mayor al indicado por su matrícula. b) Los niños menores de ocho (8) años no serán considerados como pasajeros, y cada dos (2) niños, desde dos (2) hasta ocho (8) años se contaran como un solo pasajero.Artículo l06.- (Modificado por la Ley 114-99 del 16 de Diciembre de 1999) Número de pasajeros en el asiento delantero.
Ninguna persona conducirá un vehículo de motor por las vías públicas con más de dos (2) personas sentadas a su lado en el asiento delantero. Se prohíbe la conducción de vehículos de motor llevando niños menores de ocho (8) años en el asiento delantero, salvo en los casos que se trate de vehículos tipo camioneta de una (1) cabina. Artículo l07.- Asientos adicionales. Queda prohibido colocar asientos adicionales en los vehículos de motor, salvo en los casos previstos por el Artículo 202. Artículo l08.- Permisos para el transporte de pasajeros en vehículos matriculados para carga. El Director podrá conceder permiso por un período que no será nunca mayor que el de duración de la matrícula, para el transporte en estos vehículos de sufragantes electorales, del personal técnico, contratistas, superintendentes, artesanos y obreros o peones empleados para fines agrícolas o relacionados directamente con éstos, siempre que dicho transporte se haga bajo las máximas condiciones de seguridad. La expedición de estos permisos estará sujeto al pago de los sellos de Rentas Internas previstos en la Ley de Impuestos sobre Documentos. Artículo l09.- (Modificado por la Ley 114-99 del 16 de Diciembre de 1999) Sanciones. a) Toda persona que violare lo dispuesto en los artículos 105 y 106 será castigada con multa no menor de cien pesos (RD$100.00) ni mayor de quinientos pesos (RD$500.00). b) Toda persona que violare lo dispuesto en el artículo 107 será castigada con multa no menor de quinientos pesos (RD$500.00) ni mayor de mil pesos (RD$1,000.00). c) Toda persona que violare lo dispuesto en el artículo 108 será castigada con multa no menor de mil pesos (RD$1,000.00) ni mayor de dos mil pesos (RD$2,000.00).- Estacionar sus vehículos en las vías públicas contrario a lo dispuesto en esta Ley y sus reglamentos.
- Continuar la marcha con sus vehículos no obstante prohibírselo una luz o señal colocada en la vía pública por virtud en esta Ley y sus reglamentos.
- Exceder los límites de velocidad establecidos por esta ley, sus reglamentos o cualquier ordenanza municipal.
- Ignorar las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos sobre derechos, de paso, viraje y dirección del tránsito.
Artículo l26.- Deslizamiento en neutro por cuestas.
a) El conductor de un vehículo de motor que bajare una pendiente en una vía pública no deberá colocar el mecanismo de transmisión en neutro. b) Toda persona que violare lo dispuesto en este artículo, será castigada al pago de una multa no menor de cinco pesos (RD$5.00) ni mayor de veinticinco pesos (RD$25.00).Artículo l27.- Deportes en las vías Públicas.
a) No se practicará deporte alguno en las vías públicas, excepto cuando el Director o las autoridades municipales, según fuere el caso, lo autorizaren por escrito. b) Toda persona que auspicie o practique competencias deportivas en las vías públicas en violación de lo dispuesto en este artículo, será castigada al pago de una multa no menor de cinco pesos (RD$5.00) ni mayor de veinticinco pesos (RD$25.00).Artículo l28.- Vehículo y personas que obstruyen labor de emergencia .
a) Queda prohibido el tránsito y estacionamiento de vehículos en las vías públicas y sitios inmediatos a un incendio cuando miembros de la Policía u Oficiales del Cuerpo de Bomberos juzguen conveniente aislar los mismos del tránsito de vehículos y de personas para facilitar los trabajos y maniobras de emergencias. Esta disposiciones no será aplicable a los vehículos de emergencia y aquéllos otros pertenecientes a compañías o entidades de servicio público, cuyos deberes estén relacionados en alguna forma con la emergencia existente. b) Asimismo queda prohibida la aglomeración de personas en las vías públicas en ocasión de un incendio o en las escenas del mismo, de un accidente de automóviles, desastre o catástrofe de cualquier naturaleza con el propósito de observar o curiosear el trabajo y maniobras de las personas que se encuentren en el desempeño de sus obligaciones oficiales en el sitio del desastre o catástrofe. Queda exceptuados de esta disposición las personas que teniendo familia o bienes en el lugar del desastre acudan, en virtud de natural interés en el accidente o desastre. c) Toda persona que violare lo dispuesto en este artículo, será castigada al pago de una multa no menor de cinco pesos (RD$5.00) ni mayor de veinticinco pesos (RD$25.00). Artículo l29.- Cómo deben conducirse los conductores de pasajeros. a) Será la obligación de todo conductor de vehículo del cual se desprenda o caiga cualquier objeto que constituya un riesgo o estorbo para el tránsito, recogerlo o removerlo del pavimento inmediatamente. b) Queda prohibido que un conductor o pasajero de un vehículo deje caer en las vías públicas, o lance desde el vehículo cualquier objeto que constituya un riesgo o estorbo para el tránsito. c) Queda prohibido que cualquier persona viaje en un vehículo de motor en una posición tal que entorpezca la visión, o que límite los movimientos del conductor, o que dificulte o intervenga en cualquier forma con el dominio del mecanismo del vehículo. Asimismo queda prohibido conducir un vehículo bajo las condiciones indicadas en este inciso. d) Queda prohibido abordar o desmontarse o agarrarse de un vehículo o remolque que transitare por las vías públicas mientras éste se hallare en movimiento. e) Toda persona que violare lo dispuesto en este artículo, será castigada al pago de una multa no menor de cinco pesos (RD$5.00) ni mayor de veinticinco pesos (RD$25.00). Artículo l30.- Conservación de las vías públicas y paseos. a) Queda prohibido colocar, depositar, echar o lanzar u ordenar que sean colocadas, depositadas o lanzadas a las vías públicas o a sus áreas anexas dentro de la servidumbre de paso, basuras, latas, botellas, papeles, cenizas, desperdicios, despojos de animales muertos, ramás o troncos de árboles o cualesquiera materia análogas ofensivas a la salud o seguridad públicas. Asimismo queda prohibido utilizar las vías públicas y sus áreas anexas dentro de la servidumbre de paso, para el depósito o almacenaje de materiales de construcción, con excepción de aquéllos que hubieren de usarse en la reparación o reconstrucción de la vía pública. El Director o las autoridades municipales en su caso, podrán autorizar dicho depósito o almacenaje de materiales cuando sea por períodos breves y ello no resulte en riesgo a la seguridad pública, y obstrucción al tránsito. b) Toda persona que lanzare o dejare caer, o permitiere se lance o deje caer en las vías públicas, cualquier materia de las mencionadas en el inciso anterior, deberá removerla u ordenarla que se remueva inmediatamente. c) Cualquier persona que remueva un vehículo averiado o que haya estado envuelto en un accidente de tránsito en la vía pública, deberá remover de ella cualesquiera fragmentos de cristal o vidrio, o porción de grasa o aceite o cualesquiera otras materias que hubieren caído y estuvieren desparramados sobre el pavimento procedentes de dicho vehículo averiado. d) Ninguna persona conducirá por las vías públicas ningún vehículo de motor o remolque con llantas desprovistas de gomás neumáticas ni con ellas vacías, si vinieren en contacto con el pavimento. e) Ninguna persona conducirá un vehículo por las vías públicas con las llantas que tengan proyecciones o ranuras que les impidan tener una superficie lisa en contacto con el pavimento. f) Se prohíbe el arrastre sobre la vía pública de madera, ramaje, implementos agrícolas o cualquier otra cosa que pudiere causarle daño. g) Toda persona al labrar las tierras, deberá tener cuidado de no ocasionar daños a los muros de contención, alcantarillas, refuerzos, cunetas o cualquier otra parte de la vía pública. h) No se establecerán quioscos, casetas ni puestos de ventas en las vías públicas, sus paseos y márgenes. i) Todo quiosco, caseta, puesto de venta o cualquier instalación similar, colocado en violación a lo dispuesto en este artículo se declara estorbo público y la autoridad con jurisdicción sobre la vía pública donde se encuentren instalados queda autorizada a removerlos, asimismo se autoriza a dichas autoridades a remover e incautarse de cualquier clase de material de construcción que se halle en la vía pública en violación a lo dispuesto en este artículo. j) Cualquier persona que violare lo dispuesto en este artículo, será castigada al pago de una multa que no será menor de cinco pesos (RD$5.00) ni mayor de veinticinco pesos (RD$25.00). Artículo l31.- Permanencia en la vía pública en estado de embriaguez. Toda persona a pie, montada en un animal, en una bicicleta o en un triciclo que estuviere en cualquiera de las vías públicas, o transitare por las mismas mientras se hallare en tal grado de embriaguez que constituya un peligro para su seguridad o la seguridad de las personas que transitaren por dichas vías públicas, será castigada al pago de una multa no menor de cinco pesos (RD$5.00) ni mayor de veinticinco pesos (RD$25.00). Artículo l32.- Vehículos abandonados en vías públicas. Todo vehículo que hubiere sido estacionado y abandonado por su dueño o arrendatario en vías públicas y que no fuere removido por dicho dueño, a requerimiento de la Policía dentro de un plazo de setenta y dos (72) horas, podrá ser removido por los miembros de dicho cuerpo y conducido al sitio mencionado en el inciso (b) del artículo 92 de esta Ley, en el cual permanecerá en depósito y a disposición de su dueño por el término de sesenta (60) días. Al requerirse del dueño, según apareciere en los registros de la Dirección General de Rentas Internas, la remoción de dicho vehículo, la Policía deberá apercibirle que de no reclamar su entrega de la autoridad municipal correspondiente dentro del mencionado término de sesenta (60) días, contados a partir de la fecha de notificación, se dispondrá del mismo en la forma y a los fines expresados en el inciso (c) del referido artículo 92.EQUIPOS DE LOS VEHÍCULOS
CAPÍTULO I FRENOS Artículo l39.- Frenos de los vehículos de motor. Todo vehículo que transite por las vías públicas deberá estar equipado con frenos capaces de moderar y detener sus movimiento de modo seguro, rápido y eficaz, cualquiera que sea la carga que lleve y la pendiente en que se halle. Los frenos deberán ser accionados por dos dispositivos construidos de tal modo que en caso de fallar uno de ellos, el otro pueda detener al vehículo dentro de una distancia razonable. En el presente texto se llamará “freno de servicio” a uno de estos dispositivos y “freno de emergencia” al otro. Las motocicletas solo tendrán un freno que será el de servicio. El freno de emergencia deberá poder quedar asegurada, aun en ausencia del conductor, por un dispositivo de acción mecánica directa. Los vehículos de motor que arrastren un remolque, cuya capacidad de carga no sea superior a 750 kg. (1650 lbs) deberán contar con sistema de frenos suficientes para detenerlos en la forma señalada en el inciso anterior. Artículo l40.- Freno de los remolques. Todo remolque con una capacidad de carga superior a 750 kg. (1650 lbs.), deberá estar equipado con frenos independientes que puedan ser accionados desde el vehículo tractor y simultáneamente con los frenos de éste. No obstante, esta disposición será aplicable a los remolques cuya capacidad de carga no pase de 750 kg., pero sea mayor que la mitad de la tara del vehículo al que se haya enganchado. Todo remolque equipado con frenos deberá tener un dispositivo capaz de detener automáticamente el remolque si éste queda suelto en pleno movimiento por desprenderse o cortarse los elementos que lo unen al vehículo tractor. Esta disposición no se aplicará a los remolques de excursión de dos ruedas ni a los remolques ligeros de equipaje cuyo peso exceda de 750 kg. (1650 Lbs.), siempre que posean además del enlace principal, uno secundario, que pueda ser una cadena o un cable. Artículol41.- Conservación de los frenos de los vehículos de motor y remolques. Los frenos de los vehículos de motor y remolques deberán ser conservados en buenas condiciones; disponiéndose que el Director queda facultado para disponer y regular la inspección del vehículo para hacer cumplir las disposiciones de este Capítulo, el Director de Rentas Internas podrá a solicitud del Director denegar, suspender o cancelar la matrícula de cualquiera de los vehículos a que se refiere este Capítulo, cuando se determine que los frenos de tal vehículo no cumplan con las disposiciones comprendidas en este Capítulo. Artículol42.- Frenos de los vehículos no considerados como vehículos de motor. Los demás vehículos no considerados como vehículos de motor, estarán provistos de un sistema de frenos adecuados y mantenidos en buenas condiciones. CAPÍTULO IL ALUMBRADO Artículol43.- Cuándo los vehículos llevarán luces. Será la obligación de todo conductor de vehículos de motor que transite por las vías públicas, durante el período comprendido entre media hora después de la puesta del sol y media hora antes de la salida del sol, así como en cualquier otro tiempo en que la visibilidad no fuere adecuada encender los faros delanteros, las luces posteriores, la luz que alumbra la placa y aquellas otras luces y señales luminosas que esta Ley y sus reglamentos exijan específicamente o la seguridad pública las hagan necesarias. Artículo l44.- Luces delanteras. a) Todo vehículo llevará:- Por lo menos dos (2) faros de luz blanca en su parte delantera, uno a cada lado capaces de alumbrar hacia el frente la carretera por un trecho de ciento cincuenta (150) metros (luz alta) y que produzcan además una luz de menor intensidad (luz baja), dispuestos en forma tal que el borde del
- Dos (2) faros delanteros de luz blanca, suficientes para señalar la posición del vehículo si éste estuviere estacionado de noche (luz de estacionamiento) y por esta Ley o sus reglamentos se le requiriese que se señale su posición.
- Vehículos de emergencia.
- Grúas dedicadas al remolque de vehículos averiados, mientras se lleve a cabo dicho remolque. Artículo l52.- Luces Proyectoras.
CAPÍTULO III
OTROS REQUISITOS Artículo l53.- (Modificado por Ley 114-99 del 16 de Diciembre de 1999) Mecanismos de Dirección.
Todo vehículo de motor deberá tener su mecanismo de dirección en perfecto estado de funcionamiento, que permita al conductor maniobrar con facilidad, rapidez y seguridad. Todo vehículo de motor que circule en el país deberá tener el guía a la izquierda, visto desde dentro del vehículo. Los propietarios de vehículos que, a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, circulen con el sistema de guía a la derecha tendrán un plazo de seis (6) meses para adaptarlo a lo indicado en esta ley, exceptuando a los vehículos usados por el Sistema Postal Dominicano. Transcurrido este plazo, los vehículos que circulen en esta situación serán incautados por la Policía de Tránsito y sólo les serán devueltos a los propietarios para ser llevados al taller donde serán adaptados. Artículo l54.- Gomas de Aire. Goma de repuesto. Todo vehículo de motor que transite por las vías públicas deberá estar provisto con ruedas de goma infladas con aire y los de cuatro (4) o más ruedas deberán llevar una goma adicional de repuesto debidamente inflada para uso inmediato en caso de emergencia. Artículo l55.- Bocina. Todo vehículo de motor que transite por las vías públicas, deberá llevar instalada una bocina de tono moderado y de un sólo sonido que sea audible en condiciones normales a una distancia no menor de cien (100) metros, para uso según se dispone en el inciso (a) del artículo 125 de esta Ley. Las bicicletas y demás vehículos de propulsión humana y los de tracción animal, usarán timbres o campanillas adecuadas a su tipo. Artículo l56.- Vidrios requeridos a los vehículos de motor. Todo vehículo que transite por las vías públicas deberá estar equipado con vidrios hechos de una sustancia inalterable perfectamente transparente e inastillable. Los objetos vistos a través de esta substancias no deberán aparecer deformados. Queda prohibida la importación de vehículos de motor que no estén provisto de dichos vidrios. Artículo l57.- Parabrisas y aparatos para limpiarlos. Todo vehículo de motor que transite por las vías públicas deberá estar provisto de parabrisas, en buenas condiciones de funcionamiento e instalado frente al sitio que ocupa el conductor. Artículo l58.- Espejo de Retrovisión. Todo vehículo de motor que transite por las vías públicas deberá ser provisto de un espejo regulable frente al asiento del conductor, en forma que refleje hacia el conductor una vista de la vía pública en una distancia de sesenta (60) metros por lo menos hacia la parte posterior de dicho vehículo. Estos vehículos, cuando sean de cargas, de transporte colectivos o de otras características que hagan imposible la retrovisión por el interior del mismo, llevarán este espejo en forma lateral sujeto a un brazo montado en el pilar izquierdo delantero de la cabina. En aquellos vehículos en que no sea eficiente esta colocación, se instalará sobre el guardalodo del mismo lado. Artículo l59.- Gato Mecánico o Hidráulico. Todo vehículo de motor que transite por las vías públicas deberá estar provisto de un gato mecánico o hidráulico en buenas condiciones de funcionamiento que permita levantar el vehículo para la sustitución de gomás. Artículo l60.- Velocímetro. Todo vehículo de motor que transite por las vías públicas deberá estar provisto de un velocímetro y mantenerlo en perfecto estado de funcionamiento.Artículo l61- (Modificado por Ley 114-99 del 16 de Diciembre de 1999) Parachoques o Defensas y Cinturones de Seguridad.
Todo vehículo de motor que transite por las vías públicas deberá estar provisto de un parachoques delantero y uno trasero de material resistente, los cuales no podrán exceder al ancho del vehículo. Todo camión deberá llevar una barra o lámina autochoque, en su parte trasera a una altura de 1824” del suelo. Se le dará un plazo de un (1) año a los vehículos para que cumplan con dicha ley, luego de su promulgación. Igualmente, todo vehículo de motor que transite por las vías públicas deberá estar provisto de tantos cinturones de seguridad como capacidad de pasajeros tenga en los asientos delanteros, cuyo uso será obligatorio, con excepción de los autobuses, así como los carros de transporte público urbano. La violación de este artículo será castigada con una multa no menor de cien pesos (RD$100.00) ni mayor de quinientos pesos (RD$500.00). Los propietarios de vehículos que, a la entrada en vigencia de la presente ley no dispongan de los cinturones de seguridad delanteros tendrán un plazo de un (1) año para instalar los mismos. Párrafo.- La Dirección General de Tránsito Terrestre dispondrá, en todo el territorio nacional, la realización de programas educativos y de divulgación sobre las disposiciones contenidas en la presente ley. Artículo l62.- Silenciador del escape. a) Todo vehículo de motor que transite por las vías públicas deberá estar equipado con un silenciador en el tubo de escape, el cual deberá estar en buenas condiciones de funcionamiento. Queda prohibido el escape con inclinación al pavimento así como usar el silenciador con válvulas de escape o cualquier otro dispositivo o aditamento. b) Queda prohibido el aceleramiento innecesario del motor o el producir ruido con el mismo en la zona urbana. Artículo l63.- Equipo adicional para grúas. Será deber de todo conductor de una grúa dedicada al remolque de vehículos, tenerla provista del siguiente equipo adicional: 1 .Una o más escobas para ser usadas en caso necesario en la remoción de vidrios y otros objetos que se encuentren en el sitio donde ocurriese el accidente en que estuviere envuelto el vehículo a ser remolcado.- 2. Una pala que será utilizada para regar tierra o arena sobre el aceite o grasa que como consecuencia del accidente se hubiere derramado sobre el pavimento de la vía pública.
- 3. Un extinguidor de incendios en buenas condiciones de funcionamiento.
- 4. Rótulos a cada lado con el nombre y dirección de su propietario.
TÍTULO VII
DE LAS DIMENSIONES y PESO DE LOS VEHICULOS y DE SUS CARGAS Artículo 170.- Dimensiones y peso de los Vehículos. a) Ningún vehículo que transite por las vías públicas, con o sin carga, podrá exceder las siguientes dimensiones: 1- Anchura total 2.50 metros, 2-Altura total 4.00 metros, 3-Longitud total: Camiones de dos ejes 10.00 metros, Vehículos de pasajeros, de dos ejes 11.00 metros; Vehículos de tres o más ejes 11.00 metros; Vehículos articulados 15.25 metros; Combinación de vehículos con un remolque 18.00 metros. b) El poder Ejecutivo determinará y promulgará, mediante reglamento, las dimensiones y pesos máximos autorizados a los vehículos que transiten por las vías públicas, de acuerdo con su tipo, así como aquellas otras disposiciones necesarias para hacer efectivo lo preceptuado en este Título. Artículo l71.- De la carga y otras medidas de seguridad. a) Salvo que el Poder Ejecutivo, por reglamento promulgado al efecto, otra cosa dispusiere, no podrá transitar por las vías públicas:- Ningún vehículo o combinación de vehículos cuando la carga sobre ellos sobresalga más de un
- Ningún automóvil que lleve carga que sobresalga más de quince (15) centímetros fuera de la línea de los guardalodos.
- Ningún vehículo cuya carga sobresalga de la parte posterior más de cincuenta (50) centímetros sin que al extremo de la carga que así sobresalga se coloque una bandera roja no menor de treinta (30) centímetros de largo por treinta (30) centímetros de ancho, durante las horas del día o de una luz roja durante las horas en que por esta Ley se requiera llevar luces.
- Ningún vehículo que conduzca carga de explosivos, sin estar provisto de una bandera color rojo cuyo ancho será de cuarenta y cinco (45) centímetros por lo menos y con un largo de setenta y cinco (75) centímetros, marcada dicha bandera con la palabra “PELIGRO” en letras de treinta (30) centímetros de alto por lo menos y colocadas al frente, en un asta vertical y a una distancia que pueda verse en todas direcciones. Llevará además en su costado y parte posterior rótulos con la leyenda “CARGA PELIGROSA” en letras blancas sobre fondo rojo. Dicho vehículo deberá asimismo estar equipado con no menos de dos
- Ningún vehículo o remolque dedicado a la carga o transportación de basura, tierra, barro, lodo, arena, cemento, piedras en bruto o triturada, o cualquier otra materia análoga sin estar equipado de una caja libre de hendiduras, aberturas, grietas, o llenada sobre sus bordes de manera que cualquiera de estas materias se derramen o caigan al pavimento. Cuando la carga consista en polvillo, arena, cal, cemento o basura, o cualquier otra materia análoga, dicha carga esta cubierta por un toldo, encerado o lienzo que cubra totalmente la carga de manera que ésta no se derrame o disemine por la atmósfera en detrimento o perjuicio de la salud y seguridad pública.
- Ningún vehículo podrá llevar carga en exceso de la autorizada en su matrícula o certificado de registro, la violación a lo dispuesto en este párrafo, será castigada según se establezca en los reglamentos dictados en virtud de lo dispuesto el inciso (b) del artículo 170.
- Ningún vehículo usando una barra de tracción u otra conexión para remolcar o halar otro vehículo cuando dicha conexión exceda de 4.50 metros de largo o dejarse de llevar en la misma una pieza de tela roja u otra señal análoga de treinta (30) centímetros en cuadro si tal conexión consistiere en una soga, cadena, o cable. No obstante lo dispuesto anteriormente en la transportación de postes, la conexión entre vehículo podrán exceder de 4.50 metros pero nunca de
- Ningún vehículo podrá ser conducido o movido en la vía pública a menos que la carga y su cubierta, si la hubiere, estén debidamente aseguradas en tal forma que se impida que la carga o la cubierta se suelten, desprendan o en alguna otra forma constituyan un peligro para los demás usuarios de la vía.
TÍTULO VIII SERVICIO PÚBLICO URBANO E INTERURBANO Artículo l77.- Facultad de los Municipios y del Poder Ejecutivo.
a) Los Municipios tendrán facultad para dictar disposiciones en lo concerniente al número, tipo, a las características y condiciones de seguridad, comodidad y estética de los vehículos que se dediquen al servicio público dentro de sus zonas urbanas, así como en lo referente a rutas y líneas de transporte. b) El Poder Ejecutivo podrá dictar disposiciones que regulen el servicio público de transporte interurbano, tanto de carga como de pasajeros. Artículo l78.- Disposiciones relativas a los vehículos de servicio público. a) Ningún autobús, guagua u ómnibus de más de veinte (20) pasajeros, podrá dedicarse al servicio urbano si no está provisto de dos (2) puertas en el costado derecho, una para entrar y otra para salir, así como una puerta posterior para ser usada en casos de emergencia. b) Ningún automóvil descapotable ni de dos (2) puertas podrán ser dedicado al servicio público. c) Queda prohibido el transporte de carga en automóviles y ómnibus del servicio público, con excepción del equipaje de los pasajeros. d) En los vehículos de servicio público no podrá cobrarse, en caso alguno, mayor tarifa que la autorizada por las autoridades competentes, la que deberá indicarse en el interior del vehículo en lugar visible. e) Los autobuses, guaguas u ómnibus del servicio público deberán llevar consignados en la parte exterior de ambos costados y en lugar visible, el número de pasajeros que esta autorizado a conducir el vehículo, de acuerdo a lo indicado en su matrícula. f) Todo conductor de vehículo de servicio público deberá abstenerse de fumar, conversar o distraerse por cualquier motivo al conducir su vehículo. g) Ningún conductor de automóvil matriculado para el servicio público podrá negar sus servicios en tal vehículo a quien se lo reclame, si dicho vehículo esta desocupado. h) Se considerará violador de esta ley el conductor de vehículo de servicio público a cuyo vehículo se le agote el combustible en las vías públicas, estando el vehículo ocupado por pasajeros. i) Todo conductor de autobuses, guaguas u ómnibus de servicio público, estará obligado a detener su marcha completamente en la parada más próxima, al ser requerido por un pasajero de palabra o mediante la señal correspondiente, o cuando haya personas que deseen subir al vehículo siempre que éste tenga capacidad disponible para llevarlos. j) Queda prohibido a los conductores de autobuses, ómnibus o guaguas del servicio público:- Proveerlos de combustible al llevar personas en su interior.
- Ponerlo en movimiento o no detenerlo completamente cuando haya pasajeros que deseen subir o bajar del vehículo.
- Tratar a los pasajeros en forma irrespetuosa.
- Aumentar la velocidad con el objeto de disputar pasajeros, o disminuirla, entorpeciendo la circulación y el buen servicio para después cumplir caprichosamente los horarios de recorridos.
- Permitir pasajeros en los escalones.
- Admitir individuos ebrios, o que no guarden la compostura debida; que ejerzan la mendicidad o cualquier clase de comercio.
- Admitir canastos, bultos o paquetes que molesten a los pasajeros o que impidan la circulación por el pasillo del vehículo.
- Gritar la ruta o llamar pasajeros, excepto cuando el vehículo sea de transporte interurbano.
- Fumar en el vehículo o permitirlo a los pasajeros, excepto cuando el vehículo sea de transporte interurbano.
- Pedir la detención o partida del vehículo a gritos, silbidos o golpes en la carrocería.
- Dar la señal de partida antes que el pasajero suba o baje completamente del vehículo.
TÍTULO IX
SISTEMA DE DENUNCIA y CITACION SIMULTÁNEA ARTÍCULO 180.- Procedimientos. a) Se establece y autoriza la denuncia y citación simultáneas para infracciones a las leyes, reglamentos, disposición u ordenanzas municipales sobre tránsito, excepto lo dispuesto en el artículo 184. Los formularios para las denuncias serán numerados consecutivamente e impresos en quintuplicado en forma de libros y contendrán los espacios en blanco materias impresa requeridos para que las marcas que haga o blanco que llene el Policía denunciante informe al denunciado los elementos constitutivos de la infracción que se le imputa. En dichas denuncias, cuando aparezcan expresiones alternativas, sólo serán valederas las que se marquen por el denunciante. Al intervenir en la infracción, el Policía firmará la denuncia, que deberá contener la citación del infractor para comparecer ante el tribunal en una fecha determinada, que no será anterior a cinco (5) días ni posterior a quince (15) contados desde la fecha de la denuncia, se entregará una copia a la persona denunciada, remitirá el original y dos copias al Departamento de Policía correspondiente y dispondrá de la copia restante, en los casos que se refieren en el inciso (b) del artículo 183. Para todos los fines legales el Policía, al así actuar se considerará como un auxiliar de la justicia. b) Por la presente se faculta y ordena a los miembros de la Policía para hacer uso del sistema de denuncia y citación simultánea para denunciar a los conductores, peatones y otras personas que violaren las disposiciones de esta Ley. Artículo l81.- Mutilación. Destrucción del Boleto. Uso ilegal. a) Constituirá delito la cancelación, mutilación, destrucción, remoción o alteración maliciosa de las copias del formulario de la denuncia autorizada en este Título. Respecto a estos actos, con relación al original que se radique en el Tribunal se aplicarán las disposiciones del artículo 254 del Código Penal. Tales actos serán, además, causa suficiente para la destitución del empleado o funcionario que los realice. No se aplicarán las disposiciones de este artículo a la copia entregada al infractor, ni la retenida por el denunciante cuando la actuación haya quedado consumada. b) Incurrirá en violación a esta Ley toda persona que fijare en sitio visible de un vehículo una copia de cualquier ticket o denuncia formulada en ocasión de una infracción cometida anteriormente por dicha persona o por cualquiera otra. Artículo l82.- Pago voluntario de la multa. Las personas denunciadas mediante el procedimiento aquí establecido, por violaciones a las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos para las cuales se establece únicamente una sanción de multa que no sea mayor de veinticinco pesos (RD$25.00), podrán librarse del juicio pagando el mínimo de la multa con que se pena la infracción cometida, en la Secretaría del Tribunal correspondiente, en cualquier momento antes de la fecha que fije el formulario para la audiencia. A estos efectos el Ministerio Público del Tribunal podrá aceptar la copia de la denuncia entregada al denunciado en sustitución del original y librará a éste un recibo que cortará de un talonario exprofeso.- Sin estar autorizado para ello mediante licencia o que no pudiere mostrarla.
- En estado de embriaguez.
- Cuando causare o contribuyere a causar un accidente que produjere lesión o muerte de una persona o en daño a propiedad ajena en una cuantía aparente mayor de cincuenta pesos (RD$50.00).
- Cuando abandone el sitio de un accidente sin haber cumplido con lo dispuesto en el artículo 50 de esta Ley.
TÍTULO X
ESCUELA PARA CONDUCTORES DE VEHÍCULOS DE MOTOR ARTÍCULO 186.- Permiso. a) La operación de escuelas para enseñar a manejar vehículos de motor deberá estar autorizada mediante permiso expedido por el Director. b) Toda persona que operare en dicha escuela deberá ser mayor de edad, de solvencia moral suficiente para dedicarse a dicha enseñanza y tener el equipo de instrucción que requiere el Director. Las personas que como instructores trabajen en dichas escuelas, deberán reunir también los requisitos de edad y solvencia moral antes requeridos y demostrar al Director mediante un examen al efecto, que poseen la capacidad suficiente para desempeñar dicha labor. Artículo l87.-Operación. a) Toda instrucción se hará en vehículos de motor que se hallen en buenas condiciones mecánicas y adecuadas para ese fin, según lo apruebe el Director. b) De acuerdo con las necesidades de la seguridad pública y lo estipulado en este artículo, el Poder Ejecutivo determinará mediante reglamento al efecto, aquellos otros requisitos y condiciones que regirán la operación de toda escuela para enseñar a manejar vehículos de motor. Artículo l88.- Denegación y Cancelación de Permisos. a) Todo permiso concedido por el Director será cancelado si la persona que operare la escuela para conductores, o sus empleados, no cumplieren con los requisitos expresados en este Título o los reglamentos que promulgare el Poder Ejecutivo. b) La persona a quien se le deniegue o se le cancele dicho permiso podrá solicitar la reconsideración de la determinación del Director, dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha de la notificación de dicha denegación o cancelación, quien deberá resolver la misma dentro de los veinte (20) días de haber sido solicitada.TÍTULO XI VEHICULOS DE MOTOR CONDUCIDOS POR QUIEN LOS ALQUILA
Artículo l90.- Deber de comprobar la licencia de conducir Ninguna persona dedicada al negocio de alquiler de vehículos de motor para ser conducido por quien los alquila podrá alquilar un vehículo de motor a otra persona hasta que haya comprobado que dicha persona está legalmente autorizada para conducir tal clase de vehículo, mediante el examen de su licencia. Toda persona que violare las disposiciones de este artículo será castigada con multa no menor de cincuenta pesos (RD$50.00) ni mayor de doscientos pesos (RD$200.00) o prisión por un término no menor de diez (10) días ni mayor de tres (3) meses. Artículo l91.- Registros. Toda persona que se dedique al negocio de vehículos de motor para ser manejados por quien los alquile deberá llevar un registro conteniendo el número de la placa del vehículo alquilado, el número de la licencia de conducir de la persona que lo alquilare con su nombre y dirección, el sitio en que le hubiere sido expedida la requerida licencia de conducir, fecha en que fue alquilado y duración del alquiler. Dicho registro deberá estar siempre abierto para inspección por los miembros de la Policía Nacional. Cualquier persona física o moral que violare las disposiciones de este artículo, será castigado con multa no menor de diez pesos (RD$10.00) ni mayor de cincuenta pesos (RD$50.00). TÍTULO XII SUSPENSIONES y CANCELACIONES DE LICENCIAS y NOTIFICACION DE SENTENCIA Artículo l92.- Como habrán de aplicarse los términos de suspensión. Cuando procediere la suspensión de una licencia de conducir vehículo de motor, por razón de condena por más de un delito, el período de suspensión mayor absolverá el período o los períodos menores de suspensión. a) Cuando por virtud de las disposiciones de esta Ley o sus reglamentos, un tribunal ordenare la suspensión o cancelación de la licencia de una persona autorizada a conducir vehículos de motor, el Juez se incautará de la licencia del conductor afectado y el Secretario del Tribunal la enviará al Director junto con una copia certificada del dispositivo de la sentencia donde se exprese claramente los términos de la suspensión o cancelación, a fin de que el Director rehusé expedir o renovar una licencia a dicha persona durante el tiempo de dicha suspensión o proceda a su cancelación. b) Será obligación del Secretario del Tribunal informar al Director cualquier sentencia de condenación por violación a las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos, dentro de los diez (10) días siguientes de haber ésta adquirido la autoridad de la cosa definitivamente juzgada. Artículo l94.- Forma de aplicar las suspensiones y cancelaciones de las licencias de conducir. a) Cuando una persona fuere condenada por un delito que, de haber sido conductor autorizado, le hubiere acárreado la suspensión de su licencia, el Director no le expedirá licencia de conducir por un período igual al que hubiere aparejado dicha condena, contando, en el caso de que por la misma sentencia que le declaró culpable sea condenado a pena de prisión, desde la fecha de su extinción; si le hubiese acáreado la cancelación de su licencia, quedará impedida para siempre de ser autorizada a conducir vehículos de motor en las vías públicas. b) Cuando a un conductor cuya licencia este suspendida se le imponga otra suspensión, el término de la última empezará a contarse cuando termine la anterior. c) Cuando un conductor haya sido condenado por la misma sentencia que le declaró culpable a prisión y a la suspensión de su licencia de conducir, el término de la suspensión empezara a correr cuando termine de cumplir la pena de prisión. d) En caso de que por virtud de cualquier disposición de esta Ley una persona sea condenada a la cancelación permanente de su licencia, quedará impedida para siempre de ser autorizada a conducir vehículos de motor en las vías públicas. e) Si la persona condenada poseyere un permiso de aprendizaje toda suspensión de licencia se entenderá que incluye el permiso de aprendizaje.TÍTULO XIII USO DE LA VIA PÚBLICA POR LOS VEHICULOS DE MOTOR Artículo l95.- Reglamentación por el Director del uso de la vía pública por los vehículos de motor.
a) El Director tomará aquellas otras medidas necesarias al uso, por vehículos y peatones, de las vías públicas, de acuerdo con las necesidades de la seguridad pública o del buen orden en el tránsito, o de las características y uso de las vías públicas o de lugares específicos en las mismas, o de las características y uso de los diferentes vehículos que transiten por las vías públicas o que se estacionen en ellas.TÍTULO XIV DISPOSICIONES GENERALES Artículo l97.- Disposiciones relativas al uso de las vías públicas.
a) Queda prohibido el tránsito o cruce por las vías públicas a vehículos de tracción animal con llantas sólidas que puedan conducir más de una tonelada de carga neta. Se exceptúan de esta prohibición a los vehículos de tracción animal con llantas sólidas, de más de una tonelada de capacidad de carga pertenecientes a los ingenios azucareros u otras empresas agrícolas e industriales de importancia similar, siempre que los dueños de dichos vehículos convengan previamente con el Secretario de Estado de Obras Públicas y Comunicaciones en ajustarse a que sus carretas sólo crucen la vía pública, en lugares determinados de acuerdo con el Director teniendo en cuenta sus más limitadas necesidades y bajo condición por parte de los ingenios o empresas correspondientes, de comprometerse a reconstruir dichos trayectos de manera resistente y de mantenerlos en buenas condiciones, todo a satisfacción de la Secretaría de Estado de Obras Públicas y Comunicaciones. b) El ingenio o la empresa correspondiente ordenará la colocación, en lugares visibles y a ambos lados del trayecto determinado, de un letrero aprobado por el Director que diga “Autorizado para Tránsito de Carretas” y el nombre del ingenio o empresa, asimismo ordenará la colocación de las señales de aviso de peligro indicativas de paso de carretas, que autorice el Director. c) Si el estado de mantenimiento del trayecto en la vía pública no resultare satisfactorio a juicio de la Secretaría de Estado de Obras Públicas y Comunicaciones podrá ordenar la suspensión provisional de la autorización y dispondrá los trabajos necesarios para acondicionar la calzada por cuenta del ingenio o empresa correspondiente. d) Las carretas que pertenezcan a los ingenios o empresas autorizadas, llevarán en lugar visible, una placa que contenga claramente escrito el nombre de la entidad propietaria autorizada a usar los tránsitos o cruces. e) El Secretario de Estado de Obras Públicas y Comunicaciones podrá celebrar iguales convenios con los colonos de tales ingenios o empresas, siempre que dichos ingenios o empresas se hagan solidarios del cumplimiento de las obligaciones del colono en cada convenio. Artículo l98.- Obligación de los dueños o encargados de garajes públicos. Todo dueño o encargado de un garaje público deberá llevar un libro de registro en el cual se inscribirá la marca, modelo, color y número de la matrícula de todo vehículo que se guarde o almacene, nombre y dirección del dueño o conductor que llevare el vehículo y hora de entrada y salida del mismo. Cualquier violación a lo dispuesto en este artículo será castigado con multa no mayor de cincuenta pesos (RD$50.00) o con prisión por un término no mayor de treinta (30) días o ambas penas a la vez. Artículo l99.- Violaciones por personas morales. En caso de que las violaciones a las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos sean cometidas por personas morales, las penas de prisión y multa serán impuestas a los gerentes, representantes o administradores de las mismas. Artículo 200.- Inscripción y matriculación de vehículos de tracción muscular. Los vehículos de tracción muscular se inscribirán y matricularán en sus respectivos municipios, en los cuales se les proveerán de placas en que conste el nombre del Municipio y el número de matrícula, para ser fijadas en un lugar visible del vehículo, y deberá expedirse a su dueño un certificado de matrícula el cual deberá llevarlo siempre consigo el conductor del vehículo. No serán inscritos los vehículos que por sus condiciones no reúnan los requisitos necesarios para transitar con seguridad para el que lo conduce, así como para los demás usuarios de la vía pública. Artículo 20l.- Revisión o revista de vehículos de tracción muscular. Se faculta a la Policía Nacional para someter a revisión los vehículos de tracción muscular con el objeto de establecer, si reúnen los requisitos necesarios para transitar por las vías públicas, con seguridad. Artículo 202.- Construcción, reconstrucción o reforma de vehículos de motor o remolques. La construcción, reconstrucción o reforma de vehículos de motor o remolques, estará sujeta a la autorización del Director. a) El Director sólo podrá autorizar la construcción, reconstrucción o reforma de vehículos de motor o remolques, siempre que éstas se hagan de manera que las características técnicas de los vehículos ya construídos, reconstruídos o reformados cumplan con los requisitos exigidos por esta Ley y sus reglamentos a los vehículos de motor o remolques, según sea el caso. b) Toda persona que desea construir, reconstruir, o reformar un vehículo de motor o remolque deberá solicitar por escrito al Director autorización, debiendo acompañar dicha solicitud que todos aquellos documentos, planos e informaciones que pueda requerir el Director . c) Los planos que requiera el Director en virtud de lo dispuesto en el inciso anterior deberán estar firmados por un ingeniero provisto de exequátur de Ley. d) El Poder Ejecutivo establecerá los requisitos técnicos necesarios a cada tipo de vehículo de motor o remolque que no estén expresamente establecidos en esta Ley. e) (Modificado por la Ley No.56-89 del 7 de Julio de 1989 G.O 9763) Una vez que el Director de Tránsito Terrestre ha comprobado la procedencia legal del chasis y de las demás piezas con que se ha construido, reconstruido o reformado un vehículo de motor o remolque, cumpliendo, además, con los requisitos técnicos exigidos por esta Ley y sus reglamentos, y de acuerdo con los planos aprobados por él, expedirá a su dueño una certificación donde conste este hecho, la cual deberá ser presentada al Director de Rentas Internas para obtener la matrícula y placas que corresponden al vehículo ya construído, reconstruído o reformado. Para fines de certificación, ningún vehículo podrá ser considerado, reconstruido o reformado, por la Dirección General de Tránsito Terrestre, si la totalidad de las partes de que conste éste son completamente nuevas y han sido ensambladas en el país. En los casos de reconstrucciones o reformas de vehículos con partes nuevas importadas, la Dirección General de Tránsito Terrestre deberá requerir el comprobante del pago de los derechos aduanales de éstas, o, en su defecto, las facturas comerciales, si han sido adquiridas en el mercado nacional. El vehículo reconstruido o reformado llevará los mismos números de registros y placas que le fueron asignados originalmente al chasis utilizado en dicha reconstrucción o reforma. f) Toda persona que construya, reconstruya o reforme un vehículo de motor o un remolque sin autorización del Director será castigada con multa que no será menor de cien pesos (RD$100.00) ni mayor de mil pesos (RD$1,000.00) o prisión de un (1) mes a un (1) año, o con ambas penas a la vez. La violación a lo dispuesto en este inciso conllevará la incautación y confiscación del vehículo, las cuales se efectuarán con la misma forma que se dispone en el inciso g) del artículo 28 de la presente Ley. Artículo 203.- Carreteras de Turismo. El Poder Ejecutivo podrá declarar de turismo cualquier carretera de la República, señalando taxativamente las clases de vehículos que puedan transitar las carreteras así declaradas, y prohibiendo o reglamentando el tránsito de los demás vehículos por las mismas. Artículo 204.- Objetos para calzar vehículos. Los objetos usados para contener las ruedas de los vehículos parados deberán ser retirados del camino por el conductor tan pronto como sea necesario su uso. Artículo 205.- Obligación de mantener las dos manos sobre el volante. a) Fuera de los casos en los que la manipulación técnica de los vehículos de motor requiera de parte de las personas que los manejen el uso de una mano, será estrictamente obligatorio mantener las dos manos en el volante de dichos vehículos, mientras éstos estén en movimiento. b) Los conductores de vehículos tirados por animales que no sean bueyes, deberán tener las riendas en las manos mientras esté en movimiento el vehículo. Artículo 206.- Conducción de ganado por las vías públicas. La conducción de ganado por las vías públicas deberá efectuarse de la manera siguiente: a) A 100 metros delante y detrás del ganado deberá ir una persona portando ostensiblemente una bandera roja de por lo menos dos (2) pies cuadrados. b) Si el número de cabezas de ganado no sobrepasa el de 10, deberá ser conducido por dos personas, y una persona más por cada treinta (30) cabezas de ganado adicional. c) Nunca será transportado un ganado a pie de más de cien (100) cabezas, ni tampoco antes de la 5:00 a.m, ni después de las 6:30 p.m. Se podrá transportar cualquier cantidad de ganado, pero en grupo de cien (100) y por lo menos a quinientos (500) metros de distancia cada grupo. Artículo 207.- Obligaciones de mantener limpias los frentes de propiedades colindantes o vías públicas. Será obligación de los dueños arrendatarios, colonos, tenedores o encargado de propiedades contiguas a las vías públicas, mantener sus frentes completamente limpios de yerbas y maleza hasta el paseo.Artículo 208.- Trabajos en las vías públicas.
Las empresas de servicio público, organismo del Estado, contratistas o particulares que ejecuten trabajos en las vías públicas, ya sea en aceras, calzadas o puentes, estarán obligados a colocar y mantener por su cuenta de día y de noche, la señalización de advertencia de peligro que para estos casos establezca el Director. Serán responsables del cumplimiento de lo dispuesto en este artículo los encargados de las obras. Artículo 209.- Daños a las vías públicas. Toda persona que, con intención o sin ella, causare daño a la superficie, soporte, zanjas, aceras, contenes, terraplenes, puentes, alcantarillas, postes indicadores de distancias, etc., de una vía pública, pagará el costo de la reparación del daño causado, según tasación pericial de la Secretaria de Estado de Obras Públicas y Comunicaciones o del Municipio correspondiente.Artículo 210.- Daños a propiedades del Estado causados por vehículos.
Si el dueño o el conductor de un vehículo no pagare los daños que cause el vehículo a cualquier propiedad del Estado y a cuya reparación haya sido condenado; el Administrador General de Bienes Nacionales se incautara del vehículo para responder a los gastos que ocasione dicha reparación. Queda a cargo de la autoridad que tenga conocimiento del caso, informar al Administrador General de Bienes Nacionales.Artículo 2l1.-Autobuses, ómnibus o guaguas de dos (2) pisos.
A partir de la vigencia de la presente Ley no se permitirá la construcción e importación de autobuses, guaguas u ómnibus de dos (2) pisos cuando tengan el segundo piso descubierto.Artículo 212.- (Modificado por la Ley 56-89 del 7 de Julio del 1989, G.O 9763). Obligación de los Importadores de vehículos de motor.
Será obligación de los importadores de vehículos de motor y remolques suministrar, tanto al Director de Tránsito Terrestre como al Director de Rentas Internas, cada año, catálogos o folletos descriptivos de los modelos que se importen, o someter estos catálogos o folletos al Director de Rentas Internas, al solicitar el registro o inscripción de los vehículos de motor o remolque.Artículo 219.- Pago obligatorio de tarifas establecidas o fletes acordados.
Queda prohibido utilizar vehículos de servicio público para trasladarse de un lugar a otro, o acordar fletes en vehículos destinados al transporte de cargas, sin pagar a sus dueños o encargados los precios fijados en las tarifas establecidas por las autoridades competentes o el valor previamente convenido entre las partes. Toda persona que violare lo dispuesto en este artículo será castigada con multa no menor de diez pesos (RD$l0.00) ni mayor de doscientos pesos (RD$200.00) o con prisión por un término no menor de cinco (5) días ni mayor de dos (2) meses, o ambas penas a la vez, independientemente de cualquier otra acción o sanción a que hubiere lugar.Artículo 220.- Inscripción y traspaso a nombre de propietarios simulados.
a) Toda persona que con el objeto de intentar evadir el pago de contravenciones o impuestos fiscales, traspase simultáneamente a otro la propiedad de un vehículo de motor o un remolque, será castigada con la confiscación de su vehículo y con un (1) año de prisión o multa no menor de cincuenta pesos (RD$50.00) ni mayor de dos mil pesos (RD$2,000.00). b) Se aplicará también la pena de confiscación y el doble de la pena de prisión o multa indicados en el inciso anterior a las personas que inscriban vehículos de motor o remolques a nombre de propietarios simulados. c) El conocimiento de las violaciones a las disposiciones de este artículo será competencia de los Tribunales de Primera Instancia.Artículo 221.- Transitar por la derecha.
Los jinetes, conductores de recuas o ganado y vehículo de toda especie, al encontrarse en las vías públicas, marcharán a su respectivo lado derecho.Artículo 222.- Precaución al abrir las puertas de un vehículo.
Ninguna persona deberá abrir la puerta de un vehículo, dejarla abierta o apearse del vehículo, sin haberse asegurado que ello no puede constituir un peligro o un estorbo para otros usuarios de la vía pública. a) Toda persona física o moral que sea propietaria de un vehículo de motor o remolque, cuyo número de chasis se haya destruido, removido, alterado, apagado o cubierto, deberá solicitar por escrito al Director de Rentas Internas un permiso para marcar o hacer marcar el mismo número de nuevo. La solicitud deberá contener todas aquellas informaciones que pueda requerir el Director de Rentas Internas, incluyendo una certificación de la Dirección General de Tránsito Terrestre con datos del vehículo de motor o remolque. Una vez que el Director de Rentas Internas compruebe que se ha marcado el mismo número de chasis que le corresponde al vehículo de motor o remolque, autorizará, si procediere, el cobro de los derechos por este concepto en colectaría y hará las anotaciones correspondientes en los registros que al efecto se lleven. b) Toda persona que viole lo dispuesto en este artículo será castigada con multa de diez a dos mil pesos, o a prisión de diez días a dos años o a ambas penas, cuando a discreción del Tribunal la gravedad del caso así lo requiera. Artículo 224.- (Modificado por la Ley No.5ó-89 del 7/7/89, G. 0. No.9763). Permiso para marcar un nuevo número en el Motor o para reemplazar el motor de un vehículo. a) Toda persona física o moral que sea propietario de un vehículo de motor, cuyo número de motor se haya destruido, removido, alterado, apagado o cubierto, deberá solicitar por escrito al Director de Rentas Internas, un permiso para marcar o hacer marcar el número de nuevo. La solicitud deberá contener todas aquellas informaciones que pueda requerir el Director de Rentas Internas, incluyendo una certificación de la Dirección General de Tránsito Terrestre con los datos del vehículo de motor. b) Toda persona física o moral que sea propietaria de un vehículo de motor podrá reemplazar el motor del mismo por otro, siempre que someta por escrito al Director de Rentas Internas una solicitud de permiso para efectuar tal cambio, indicando el número de motor a reemplazar, el número y procedencia del nuevo motor, el número del registro del vehículo, el nombre del duelo y cualquier otra información que el Director de Rentas Internas pueda requerir, así como una certificación de la Dirección General de Tránsito Terrestre. c) Una vez que el Director de Rentas Internas compruebe que se ha marcado el mismo número de motor que le corresponde al vehículo o el reemplazo de dicho motor, autorizará, si procediere, el cobro de los derechos correspondientes en Colecturía, efectuando las anotaciones de lugar en los registros, en el primer caso, y expidiendo un nuevo Certificado de Propiedad y Origen o Matrícula, en el caso de reemplazo del motor. d) Toda persona que viole lo dispuesto en los incisos a) y b) de este artículo será castigada con multa de diez a dos mil pesos, o prisión de diez días a dos años o a ambas penas, cuando a discreción del Tribunal la gravedad del caso así lo requiera. La violación del inciso b) conllevará, además, la incautación y confiscación del vehículo, las cuales se efectuarán en la misma forma que se dispone en el inciso g) del artículo 28 de la presente Ley.Artículo 225.- Información e incautación de licencia por la Policía. Será obligación de la Policía notificar por telegrama al Director de toda incautación de licencia, indicando el nombre, número de cédula y serie del poseedor, así como el número de dicha licencia, a fin de que el Director rehuse expedir un duplicado de la misma o su renovación. En este caso se le expedirá un recibo al propietario de la licencia como constancia de que el infractor estaba provisto de la misma. Artículo 226.- Caso en que un árbol o edificio constituya una amenaza para la seguridad pública. Cuando cualquier árbol o edificio situado en las proximidades de una vía pública constituya una amenaza para la seguridad de los usuarios de la misma, los miembros de la Policía, empleados de la Secretaría de Estado de Obras Públicas y Comunicaciones o el Alcalde Pedanéo de la Sección donde se encuentre tal árbol o edificio, lo notificará al Director, indicado el nombre y dirección del propietario cuando se trate de algún edificio. El Director ordenará que se practique una inspección del árbol o edificio y dispondrá lo que a su juicio proceda para la seguridad pública. Artículo 227.- Colocación de letreros, carteles y otros medios de propaganda en carreteras y caminos públicos. a) Queda prohibida la colocación sin la autorización del Director, en carreteras y caminos públicos, de letreros, carteles y otros medios de propaganda. b) La Dirección General de Tránsito Terrestre fijará las dimensiones máximas de los letreros y demás medios de propaganda, la distancia desde la carretera y de las señales de tránsito a que deben colocarse, la distancia entre los mismos, así como cualquier otra condición que considere conveniente. c) Los letreros, carteles y otros medios de propaganda colocados sin autorización del Director, o en violación a los términos de dicha autorización se consideran estorbo público y serán removidos. Artículo 228.- Del comercio en las esquinas. Queda prohibido el comercio ambulante o establecimiento en las esquinas en forma que se dificulte el tránsito de peatones o que se entorpezca la visual de los conductores. Artículo 229.- Permisos para ejecutar trabajos en las vías públicas. Queda prohibido ejecutar trabajo en las calzadas y aceras de una vía pública sin permiso de la respectiva autoridad, y sin que previamente se hubiere dado aviso a la Policía, a lo menos veinticuatro (24) horas antes de comenzar los Trabajos con el objeto de que puedan adoptarse las medidas necesarias para el ordenamiento de tránsito. Los trabajos señalados deberán ejecutarse en forma continua, dentro del menor tiempo posible y en forma que obstaculicen lo menos posible el tránsito. En todo caso los trabajos de corta duración o cuya naturaleza permita fraccionarlos, se harán en las horas de menor tránsito. Los materiales y desechos de todo trabajo deberá retirarlos el que obtuvo el permiso, antes de las veinticuatro (24) horas de finalizada la obra. Artículo 230.- Obligación de todo conductor de cumplir con las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos. Las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos, relativas al Tránsito, serán aplicables a todo conductor de vehículo impulsado por fuerza motriz o muscular, incluyendo aquellos vehículos descritos en los incisos a) al g) de la definición de vehículos de motor señalada en el artículo lro., cuando tales vehículos fueren operados en las vías públicas, salvo que la disposición por su naturaleza no le fuere aplicable.
Artículo 231.- Inscripción y Matrícula de Tractores, Rodillos y demás aparatos mecánicos similares.
Los tractores, rodillos, graders o niveladores, palas o excavadoras y aparatos mecánicos similares, cuando vayan a ser utilizados en las vías públicas, deberán ser inscritos y matriculados en la Dirección General de Rentas Internas. Artículo 232.- Efectos de los indultos sobre las suspensiones y cancelaciones de licencias. Los indultos a condenación por infracciones a la presente Ley y sus reglamentos no tendrán efecto sobre las suspensiones y cancelaciones de las licencias de conducir. Artículo 233.- Sanciones a funcionarios y empleados por expedir o aceptar como válidos documentos contra lo dispuesto en esta Ley. El funcionario o empleado que expida cualquier certificado de matrícula o documento que autorice a su vehículo de motor o remolque a transitar por las vías públicas, o cualquier certificado de licencia de conducir o documento para ser utilizado en la obtención o renovación de cualquiera de las licencias de conducir autorizadas por esta Ley y sus reglamentos, así como cualquier otro certificado, permiso o documento, para fines de esta Ley y sus reglamentos, en contradicción con la misma, será castigado con multa no menor de cincuenta pesos (RD$50.00) ni mayor de quinientos pesos (RD$500.00) o prisión por un término no menor de un (1) mes ni mayor de tres (3) meses, o ambas penas a la vez, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias de carácter administrativo a que hubiere lugar; igual sanción se aplicará al funcionario o empleado que a sabiendas; acepte tales documentos irregulares como válidos. Artículo 234.- Sanciones no establecidas. a) Las violaciones a las disposiciones de esta Ley o a sus reglamentos cuyas penas no hayan sido expresamente establecidas, serán castigadas con multa no menor de cinco pesos (RD$5.00), ni mayor de cincuenta pesos (RD$50.00) o prisión por un término no mayor de seis (6) días, o ambas penas a la vez. b) Ninguna de las disposiciones de esta Ley prescribiendo sanciones se interpretará en el sentido de impedir cualquier proceso, condena y castigo de acuerdo con cualquier otra disposición del Código Penal. Artículo 235.- Competencia para el conocimiento de las violaciones a la presente Ley y sus reglamentos. Salvo lo dispuesto en los artículos 51 y 220 los Jueces de Paz serán competentes para el conocimiento de las violaciones a la presente Ley y sus reglamentos. Artículo 236.- Organizaciones encargadas de velar por el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos. Queda a cargo de la Secretaría de Estado de obras Públicas y Comunicaciones, de la Dirección General de Tránsito Terrestre, de la Dirección General de Rentas Internas y especialmente a la Policía Nacional velar por el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos. Artículo 237.- De las Actas y Relatos. Las actas y relatos de los miembros de la Policía Nacional, de los Oficiales de la Dirección General de Rentas Internas, de la Dirección General de Tránsito Terrestre, serán creídos como verdaderos para los efectos de esta Ley, hasta prueba en contrario, cuando se refieren a infracciones personalmente sorprendidas por ellos.TÍTULO XV
DISPOSICIONES TRÁNSITORIAS
Artículo 238.- Automóviles descapotados y de dos (2) puertas dedicados al servicio público con anterioridad a la vigencia de la presente Ley. Los automóviles descapotados y de dos (2) puertas que hayan obtenido matrícula y placas para el servicio público, con anterioridad a la vigencia de la presente Ley sólo podrán dedicarse a la prestación de dichos servicios hasta el vencimiento de dicha matrícula. Artículo 239.- Autobuses, guaguas, u ómnibus dedicados al servicio público urbano con una sola puerta al costado derecho. Los autobuses, guaguas ómnibus de más de veinte (20) pasajeros que posean una sola puerta al costado derecho, y que hayan obtenido matrícula y placas para el servicio público con anterioridad a la vigencia de la presente Ley sólo podrán dedicarse al servicio público urbano hasta el vencimiento de dicha matrícula. Artículo 240.- De los letreros, carteles y otros medios de propaganda colocados en carreteras y caminos públicos. Los dueños de letreros, carteles y demás medios de propaganda colocados con anterioridad a la vigencia de la presente Ley en carreteras y caminos públicos, deberán proveerse de la autorización que establece el artículo 227 de esta Ley dentro del plazo de treinta (30) días a partir de la fecha de su vigencia y quedarán sometidos a las disposiciones del mismo. Transcurrido el plazo fijado, los letreros, carteles y demás medios de propaganda cuyo dueño no se hayan provisto de la autorización correspondiente o les haya sido denegada, se considerarán estorbo público y serán removidos. Artículo 241.- Validez de las licencias de conducir concedidas con anterioridad a la vigencia de esta Ley. a) Las licencias de conducir de vehículos de motor, con la excepción de las Oficiales actualmente validas, expiraran durante el año calendario siguiente al de la vigencia de esta Ley, el día y hora correspondiente al de la fecha de su expedición, fecha en la cual se iniciarán los consiguientes períodos de renovación. Tales licencias durante su vigencia estarán sujetas a las disposiciones de la presente Ley y sus reglamentos. b) Las licencias oficiales expedidas bajo las disposiciones de la Ley 4809 y sus modificaciones, serán válidas hasta el 31 de diciembre de 1967, con el objeto de dar cumplimiento a las disposiciones de la presente Ley. c) Los empleados de la Administración Pública y de los Municipios a los que se les ha expedido licencia oficial bajo las disposiciones de la Ley 4809 y sus modificaciones, deberán, si desean continuar conduciendo vehículos de motor por las vías públicas después del 31 de diciembre de 1967, proveerse de una de las licencias, de la misma categoría, establecidas en esta Ley, pagando los derechos prescritos para renovación de licencias de conducir y acompañando su solicitud de licencia de un certificado médico expedido con sujeción a las disposiciones del artículo 32. d) A partir de la vigencia de la presente Ley, las licencias de conductor, de chofer, de conductor especial, de chofer-camión y de motociclistas se considerarán similares, respectivamente, a las de conductor, chofer, conductor especial, chofer de vehículos pesados de motor y conductor de motociclos, establecidas en esta Ley. Artículo 242.- Denuncias Pendientes. Todas las infracciones a la Ley 4809, de fecha 28 de noviembre de 1957, y sus modificaciones, y a la Ley No. 5771, de fecha 31 de diciembre de 1961 y sus modificaciones, cometidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente Ley, se seguirán tramitando ante los tribunales correspondiente de acuerdo a las disposiciones de dichas Leyes. Artículo 243.- Vigencia. a) Esta Ley comenzará a regir cuarenta y cinco (45) días después de su promulgación. b) A partir de la promulgación de la presente Ley, se pone a cargo de la Dirección General de Tránsito Terrestre todo lo relativo al registro de conductores y a la expedición y renovación de los permisos de aprendizaje y de las licencias para conducir vehículos de motor. Artículo 244. Cláusula Derogatoria. Quedan derogadas las siguientes leyes: a) La No.4809 de fecha 28 de noviembre de 1957 y sus modificaciones excepto la No.16 de fecha 16 de octubre de 1963, y la No.502 de fecha 24 de noviembre de 1964. b) La No.5771 de fecha 31 de diciembre de 1961 y sus modificaciones, y c) Cualquier otra disposición que le sea contraria. DADA en la Sala de sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veintiocho días del mes de septiembre del año mil novecientos sesenta y siete; años 124° de la Independencia y 105° de la Restauración. Patricio G. Badía Lara Presidente Domingo Porfirio Rojas Nina Caridad R. de SobrinoSecretario Secretaria
DADA en la Sala de sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana a los nueve días del mes de noviembre del año mil novecientos sesenta y siete; años 124° de la Independencia y 105° de la Restauración. JOAQUIN BALAGUERPresidente de la República Dominicana
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 55 de la Constitución de la República. PROMULGO la presente Ley, y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y cumplimiento. DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veintiocho días del mes de diciembre del año mil novecientos sesenta y siete, años 124° de la Independencia y 105° de la Restauración.Joaquín Balaguer
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