Ley 241 sobre tránsito de vehículo de motor

Ley 241 sobre tránsito de vehículo de motor en la R.D.

Ley 241 sobre tránsito de vehículo de motor en la R.D.

LEY 241 DEL 28 DE DICIEMBRE DE 1967, SOBRE TRANSITO DE VEHÍCULOS, G.O 9068

Referencia: la ley No. 585 de 29 de marzo del 1977, crea los Juzgados De Paz Especiales de Tránsito

EL CONGRESO NACIONAL En Nombre de la República

HA DADO LA SIGUIENTE LEY DE TRÁNSITO Y VEHÍCULOS

TÍTULO I DEFINICIONES

Artículo 1.- (Modificado por la Ley No. 61-92 del 16 de Diciembre de 1992 G.O 9849). Definiciones: Para los efectos de esta Ley, los términos que se indican a continuación tendrán los siguientes significados, excepto donde el texto de esta Ley indique otra cosa: Acera: Parte de una vía pública limitada por la línea del contén y la línea de las propiedades adyacentes, destinadas exclusivamente para el uso de peatones. Autobús guagua u ómnibus: Todo vehículo de motor destinado al transporte de pasajeros, con capacidad de diez (10) en adelante. Autobús, guagua u ómnibus público: Todo autobús, guagua u ómnibus que se dedique al transporte de pasajeros mediante retribución o paga. Automóvil: Todo vehículo de motor diseñado especialmente para la transportación de hasta nueve (9)   pasajeros, excepto motocicletas y motonetas. Automóvil de servicio privado: Todo automóvil destinado al uso privado de su dueño. Automóvil de servicio público: Todo automóvil que mediante retribución o paga se dedique a la transportación de pasajeros.

Automóvil manejado por quien lo alquila: Todo automóvil manejado por la persona que lo alquila. Para los fines de esta ley no se considerara como automóvil de servicio público.

Bicicleta: Todo vehículo de dos (2) ruedas, una delante de la otra, impulsado por fuerza muscular por medio de pedales o dispositivos análogos y construidos generalmente para llevar una persona sobre su estructura. Calzada: Parte de una vía pública destinada al tránsito de vehículos que corresponde al área ocupada por el pavimento, cuando existe, excluyendo los paseos. Camión: Vehículo pesado de motor destinado al transporte de carga. Carril: Faja de una calzada que puede acomodar una sola fila de vehículos de cuatro (4) o más ruedas. Conductor: Toda persona que dirige, maniobra o se halle a cargo del manejo directo de un vehículo durante su utilización en la vía pública. Contén o bordillo: Pieza vertical o inclinada situada a lo largo del borde de una calzada que define claramente su límite. Derecho de paso: La preferencia de un peatón o un vehículo para proseguir su marcha sin interrupción. Director: Director General de Tránsito Terrestre. Director de Rentas Internas: Director General de Rentas Internas. Dueño o propietario de un vehículo: Cualquier persona física o moral que tenga registrado a su nombre un vehículo en la Dirección General de Rentas Internas. Estacionar: Detener un vehículo en la vía pública con o sin conductor, por un período mayor que el necesario para tomar o dejar pasajeros o carga. Explosivo: Tendrá el significado que se establece en la Ley 262 de fecha 17 de abril de 1943, y sus modificaciones. Garaje: a) Cualquier sitio donde se guarden o almacenen vehículos de motor mediante paga. b) Toda marquesina o estructura cubierta o descubierta y todo patio lateral en donde se guarde un vehículo de motor. Garaje Público: Cualquier sitio donde se guarden o almacenen vehículos de motor mediante paga. Importador-Traficantes: Toda persona física o moral que se dedique a importar vehículos de motor y/o remolques con fines de venta. Inscripción: Operación de registrar por primera vez un vehículo de motor o remolque en la Dirección General de Rentas Internas. Intersección: El área comprendida dentro de la prolongación de la línea de los contenes laterales, o si no los hay, dentro de la prolongación de los límites laterales de las calzadas de dos o más vías públicas que se unan. Licencia de conducir: Autorización expedida a una persona de acuerdo con esta Ley para manejar determinado tipo de vehículo de motor por las vías públicas de la República Dominicana, la cual podrá ser de cualesquiera de las siguientes clases:
  1. 1.         –  Licencia de Conductor de Motociclos: Para conducir motociclos, motonetas y vehículos similares.
  2. 2.       –   Licencia de Conductor: Para conducir vehículos de motor destinados al transporte de hasta nueve (9) pasajeros y vehículos con una capacidad de carga de hasta dos (2) toneladas o un peso descargado menor de dos (2) toneladas. Esta licencia autoriza a conducir los vehículos señalados en la licencia anterior.
  3. 3.     –  Licencia de Conductor de vehículos Pesados:
PRIMERA CATEGORIA: Para conducir vehículos pesados de motor, destinados al transporte de hasta treinta (30) pasajeros y camiones de dos (2) ejes. Esta licencia autoriza a conducir los vehículos señalados en las licencias anteriores. SEGUNDA CATEGORIA: Para conducir vehículos pesados de motor destinados al transporte de más de treinta (30) pasajeros; camiones de tres (3) o más ejes; vehículos articulados y combinaciones de vehículos sencillos con remolque de una capacidad de carga de más de 5 (cinco) toneladas. Esta licencia autoriza a conducir los vehículos señalados en las licencias anteriores. Línea de carril: Línea blanca intermitente pintada en el pavimento que separa dos carriles para tránsito de una dirección. Línea de centro: Línea amarilla intermitente que divide el pavimento de una vía pública para separar circulaciones opuestas de tránsito y la cual solo podrá cruzarse para rebasar a otro vehículo o para realizar un viraje a la izquierda, tomando en cada caso el debido cuidado y precaución. Línea de centro y no pasar: Línea amarilla o dos (2) líneas amarillas que dividen el pavimento de una vía pública para separar las circulaciones opuestas de tránsito e indicativas de que todo tránsito debe mantenerse a la derecha de éstas. Línea de no pasar: Línea amarilla longitudinal pintada en el pavimento a la derecha de una línea de centro o de una línea de carril para indicar que todo el tránsito en el carril en que se encuentra esta línea debe mantenerse a la derecha de la misma. Matrícula: Documento expedido bajo las disposiciones de esta ley, comprobatorio del derecho de propiedad de un vehículo de motor o remolque, que certifica su inscripción, y lo autoriza a transitar por las vías públicas. Motocicleta: Todo vehículo de motor de tipo bicicleta. Motoneta: Todo vehículo de motor de tipo triciclo, u otros vehículos similares. Parar: a)   Cuando se requiere por esta Ley o sus reglamentos, significará detener por completo la marcha de un vehículo de motor. b) Cuando se prohíba por esta Ley o sus reglamentos, significará detener un vehículo, aunque fuere momentáneamente, excepto cuando sea necesario para evitar conflictos con el tránsito o en cumplimiento de las indicaciones de un agente de Policía, un semáforo o una señal de tránsito. Pasajero: Cualquier ocupante de un vehículo, excluyendo su conductor. Para fines de inscripción y Matrícula se incluirá el conductor como pasajero. Paseo: Porción contigua a la calzada de una vía pública para estacionar vehículos, transitar en casos de necesidad urgente y servir de soporte lateral a la zona de circulación. Paseo de peatones:

a)        La prolongación imaginaria de la acera a través de la vía pública hasta la acera opuesta.

b)        Cualquier parte de una vía pública destinada para el cruce de peatones, marcada por medio de líneas u otras marcas sobre la superficie de la vía pública. c)         Cualquier estructura sobre o debajo de una vía pública destinada para el cruce de peatones. Peatón: Toda persona que se encuentre a pie en la vía pública. Permiso de aprendizaje: Autorización expedida a una persona de acuerdo con esta Ley, para conducir determinado tipo de vehículo de motor acompañado de un conductor autorizado a conducir tal tipo de vehículo y sujeto a la reglamentación que a tales fines estableciera el Director. Persona: Todo individuo, agrupación de individuos, sociedad, asociación o corporación. Placas: Tablillas suministradas por el Director de Rentas Internas sobre las cuales se exhiben el número de la matrícula asignada a un vehículo de motor o remolque. Policía: Nacional de la República Dominicana. Remolque: Todo vehículo carente de fuerza motriz para su movimiento, destinado a ser tirado por un vehículo de motor y cuya construcción es tal que ninguna parte de su peso se transmite al Vehículo tractor; este término comprende los semi-remolques. La expresión «semi-remolque» significa todo remolque destinado a ser acoplado a un vehículo de motor en forma tal que en parte repose sobre este y cuyo peso y el de su carga estén soportados en gran parte por el vehículo tractor. Señales de tránsito: Todas las marcas, rótulos, señales y semáforos para la dirección y control del tránsito, fijados, pintados o levantados por autoridad del Director. Traficante: Toda persona física o moral que se dedique al negocio de comprar y vender vehículos de motor y/o remolques. Tránsito: Movimiento de vehículos, peatones y animales en una vía pública. Triciclo: Todo vehículo de tres (3) ruedas, impulsado por fuerza muscular y construido para llevar una persona sobre su estructura. Vehículo: Todo artefacto que sirve para transportar personas o cosas por una vía pública, exceptuando aquellos que se usan exclusivamente sobre vías férreas. Vehículo articulado: Conjunto formado por un vehículo de motor y un semi-remolque acoplado a dicho vehículo de motor. Vehículo de motor: Todo vehículo movido por fuerza distinta a la muscular excepto los siguientes vehículos o vehículos similares:
a) Máquina de tracción,
b) Tractores usados para fines agrícolas, exclusivamente,
c) Rodillos de carretera,
d) Palas mecánicas,
e) Equipo automotor de construcción,
f) Máquina para la perforación de pozos profundos,
g) Vehículos con ruedas de tamaño pequeño usados en fábricas, almacenes, etc,
h) Vehículos que se mueven sobre vías férreas, por mar o por aire,
i) Vehículos operados en propiedad privada.
  Vehículos de emergencia: Cualquier vehículo del Cuerpo de Bomberos, de la Policía, de la Defensa Civil y Ambulancias, cuando éstos sean utilizados en servicios de emergencia. Vehículos pesados de motor: Cualquier vehículo de motor que pese descargado dos o más toneladas o que su capacidad de carga de acuerdo con sus especificaciones de fabrica mayor de dos toneladas. Vehículos de servicio público: Todo vehículo que mediante retribución o pago se dedique a la transportación de pasajeros. Vehículos de tracción muscular: El movido por la fuerza del hombre o de los animales. Vía Pública: Cualquier Carretera o camino nacional, provincial, municipal o vecinal, o cualquier avenida, calle o callejón de cualquier localidad. Se entenderá como vía pública para los fines de transito todo camino de acuerdo con esta Ley, todo camino privado que éste de algún modo sujeto a servidumbre pública. Zona de carga y descarga: Espacio de una vía pública destinado exclusivamente para la carga y descarga de mercancías de vehículos de motor y remolques. Zona de no pasar: Aquella zona marcada con «línea de no pasar» o con «línea de centro y no pasar». Zona de seguridad: Aérea, espacio o refugio dentro de una calzada, destinado al uso exclusivo de los peatones. Zona Escolar: Tramo de vía pública de cincuenta (50) metros de longitud a cada lado del frente de una escuela. Zona Urbana: Significará e incluirá aquellos tramos de la vía pública en que existiesen en uno o ambos lados, edificaciones dedicadas a viviendas, negocios o industrias, a un intervalo promedio menor de quince metros por una distancia no menor de cuatrocientos (400) metros.

TÍTULO II

REGISTRO DE VEHICULOS DE MOTOR y REMOLQUES

CAPÍTULO I

VEHÍCULOS DE MOTOR Y REMOLQUES QUE PODRÁN TRANSITAR POR LAS VÍAS PÚBLICAS

Artículo 2. – Autorización. Ningún vehículo de motor o de remolque podrá transitar por las vías públicas sin estar debidamente autorizado para ello por el Director de Rentas Internas de acuerdo Con lo dispuesto en esta Ley. Artículo 3.- (Modificado por la Ley No.56-89 del 7/7/89, G. 0. No. 9763). -Registro de vehículos de Motor y Remolques. a)       Establecimiento del Registro.- El Departamento de Vehículos de Motor de la Dirección General de Rentas Internas llevará los libros registros necesarios en los cuales serán inscritos por orden numérico los vehículos de motor clasificados por tipo de los mismos, así como libros diferentes para el registro de los remolques. Asimismo llevará un archivo individual de la documentación relativa a cada vehículo de motor o remolque registrado conforme a esta Ley. Para un mejor control en el registro, descripción y otros datos de los vehículos, la Dirección General de Rentas Internas procurará establecer sistemas de computarización autorizada que permitan el rápido manejo de la información, tanto a las autoridades Competentes como a los contribuyentes. Los vehículos de motor y remolques introducidos al país de manera transitoria serán inscritos provisionalmente en un libro registro especial, por orden numérico. En cuanto a los vehículos construidos, reconstruidos, reformados o ensamblados en el país, se llevarán sendos libros registros especiales, debiendo ser confeccionados dichos libros registros de acuerdo a las disposiciones del Director General de Rentas Internas. Los vehículos reconstruidos y reformados mantendrán, en lo posible, los mismos números de chasis, registro y de placas fijas. b)       Certificado de Propiedad y Origen del Vehículo de Motor o Remolque. El Director de Rentas Internas expedirá una certificación a cada vehículo de motor o remolque registrado numéricamente, según el tipo de vehículo correspondiente. Esta certificación se denominará «Certificado de Propiedad y Origen de Vehículo de Motor o Remolque” y será confeccionado de acuerdo a las disposiciones del Director de Rentas Internas. c)   Contenido del Registro de Vehículo de Motor. El registro de vehículos de motor contendrá el origen y una descripción del vehículo incluyendo marca, modelo, año, color, tipo, caballos de fuerza de uso efectivo, capacidad de motor (cilindrada), número de motor, número de chasis, número de cilindros, capacidad nominal de carga, capacidad de pasajeros, peso de vehículo vacío, alto, ancho, y largo en metros, gomás delanteras y traseras en pulgadas, sistema de luces, tipo de vidrios, detalle de los impuestos y derechos pagados en Aduanas y en Rentas Internas, así como el nombre y la dirección del importador y/o propietario. En el registro se consignará además, cualquier acto de enajenación o gravamen que se relacione con el vehículo de motor o remolque, identificación numérica que se le conceda, uso a que se le autorice, derechos anuales de matrícula pagados y cualquier otra información necesaria para darle efecto a las disposiciones de esta Ley, las Leyes fiscales y sus reglamentos. d)       Contenido del Registro de Remolques. El registro de remolques contendrá la identificación numérica concedida al remolque y aquella otra información sobre el importador, fabricante o dueño, características y el uso del vehículo que, por razón de esta Ley, Leyes fiscales y sus reglamentos se haga necesario o conveniente anotar. e)      Obligación de Informar Cambio de Domicilio y Residencia por el dueño del vehículo de Motor o Remolque. Todo dueño de vehículo de motor o remolque inscrito, estará obligado a informarle al Director de Rentas Internas de cualquier cambio de su domicilio y residencia. Esta información deberá hacerse dentro de los treinta (30) días siguientes a dicho cambio, por carta certificada al Director de Rentas Internas o vía la Colecturía en donde obtuvo la matrícula y placas de números fijas. f)   Forma de Solicitar la Inscripción en los Registros de un vehículo de Motor o Remolque. Toda solicitud de inscripción de un vehículo de motor o de un remolque en el registro correspondiente será hecha independientemente por el importador o propietario en el formulario que para ese fin sea preparado por la Dirección General de Rentas Internas, el cual contendrá toda aquella información respecto de los derechos e impuestos aduanales y de rentas internas, así como cualquier otra información necesaria para la debida inscripción de cada vehículo de motor o remolque, de acuerdo con lo dispuesto por este artículo. La solicitud de inscripción deberá ser firmada por el importador o propietario del vehículo de motor o remolque o por sus apoderados legales y acompañados de tales evidencias de propiedad como establezcan las Leyes o puedan ser requerida por el Director de Rentas Internas, cuando aquellas no estén completas o no sean suficientemente convincentes, así como los comprobantes del pago de los derechos e impuestos de aduanas o mención de su exoneración. g)      Una vez recibida la solicitud de inscripción de un vehículo de motor o de un remolque, acompañado de los documentos relativos al pago de los derechos e impuestos de importación, manifiesto de liquidación y original del formulario 15-Ref., o documentos de exoneración, según contrato o Ley, el Director de Rentas Internas comisionará los Oficiales de Rentas Internas necesarios para que revisen la unidad a que dicha solicitud se refiere, quienes certificarán si se ajusta a las disposiciones legales. h)   Revisado el vehículo de motor o remolque y aprobada la solicitud de inscripción, se otorgará al propietario o importador de vehículo de motor o remolque un título de propiedad por cada vehículo de motor o remolque que se denominara “Certificado de Propiedad y Origen de Vehículo de Motor o Remolque”, y será expedido únicamente por el Director de Rentas Internas, previo pago de Impuesto o de inscripción o registro mediante recibo o sellos de Rentas Internas. Los números de registros y de primeras placas asignados a cada vehículo o remolque serán fijos, para fines de identificación de éstos. Cuando el importador sea una entidad oficial o persona física o moral que goce le exención de impuesto por este concepto, será opcional de la Dirección General de Rentas Internas expedir las primeras placas de números fijos. i)      Los Colectores de Aduanas no entregarán ningún vehículo de motor o remolque si no se les presentare el «Certificado de Propiedad y Origen de vehículo de Motor o Remolque» correspondiente, expedido por el Director de Rentas Internas, debiendo comprobar si los datos señalados en dicho certificado pertenecen al vehículo de motor o remolque descrito y que le han sido expedidas las primeras placas de número, sin todo lo cual no podrá retirarse ese vehículo de la aduana. Este último requisito no se exigirá a los importadores tradicionales o representantes exclusivos de vehículos de motor y/o remolques. j) Los Colectores de Aduanas, al solicitar los importadores la inscripción o registro de los vehículos de motor o remolques, deberán informar a la Dirección General de Rentas Internas los datos técnicos, la aduana por la cual haya sido introducido al país y cualquier otro dato necesario para la debida inscripción de los mismos. La Dirección General de Aduanas, asimismo, rendirá un informe mensual a la Dirección General de Rentas Internas de todos los vehículos de motor y remolques introducidos por las diferentes aduanas del país. k) El Secretario de Estado de Obras Públicas y Comunicaciones y los Directores Generales de Aduanas y de Tránsito Terrestre prestarán la colaboración que sea necesaria a los Oficiales de Rentas Internas que sean designados por el Director de Rentas Internas en las Aduanas de los puertos habilitados del país para la revisión de cada uno de los vehículos de motor y remolques llegados por éstas, a fin de verificar si tales vehículos cumplen los requisitos exigidos por la ley para transitar por las vías públicas» Artículo 4.- (Modificado por la Ley No.56-89 del 7/7/1989, G. 0. No.9763). Certificados de Propiedad y de Origen de vehículos de Motor y Remolques o Matrículas. a)   El Certificado de Propiedad y Origen o Matrícula de los Vehículos de Motor o Remolques, en donde se consignara la inscripción del vehículo de motor o del remolque, según datos requeridos por el inciso c) del Artículo 3 de la presente Ley, pago de los derechos fiscales y las placas de números del mismo, así como su propietario y generales de éste, con el cual queda autorizado por la Dirección General de Rentas Internas para transitar por las vías públicas, será llevado en original o fotocopia continuamente en el vehículo de motor o por la persona que lo conduzca, o en el vehículo que hale el remolque o por la persona que lo conduzca. Este certificado contendrá, además, los encasillados donde conste el primer traspaso, legalizado ante Notario Público, de la propiedad y registro del vehículo, así como encasillado donde se consignará la renovación del derecho anual para transitar por las vías públicas del país. b)      El Director de Rentas Internas podrá expedir un nuevo Certificado de Propiedad y origen o Matrícula en los casos siguientes: Por traspaso de la propiedad del vehículo de motor o remolque; por cambio de categoría o servicio del vehículo; por consignación de intransferibilidad; por cesación de intransferibilidad del vehículo de motor o remolque consignada por exoneración o venta condicional; cuando se disponga un cambio general de placas; por pérdida, destrucción o deterioro del certificado; por corrección comprobada; por agotarse los distintos encasillados del certificado y por cualquier otra causa por la cual el Director de Rentas Internas considere debe ser expedido un nuevo certificado. Las solicitudes de expedición de un nuevo certificado en los casos a los que se refiere este inciso, deberán ser formalizadas por acto notarial o personalmente por el propietario, previo pago de los impuestos correspondientes, en las misma Colecturía de Rentas Internas en donde obtuvo o renovó la placa vigente del vehículo o en la Dirección General de Rentas Internas, cuando no haya obtenido placas. Asimismo, las solicitudes de oposición al traspaso de los Certificados de Propiedad y Origen o Matrícula instrumentadas por acto de alguacil serán notificadas al Director de Rentas Internas, vía la Colecturía donde el vehículo haya obtenido o renovado la placa vigente o fija. El Colector de Rentas Internas, al recibir estos actos, los tramitará al Director de Rentas Internas al día siguiente laborable de la fecha en que le sean notificados. También tramitará los expedientes de traspasos en la misma forma. Los Colectores de Rentas Internas se abstendrán de recibir el pago del impuesto de traspaso de un vehículo sobre el cual se les haya notificado oposición a traspaso. c)      La autorización concedida a los vehículos de motor y remolques para transitar por las vías públicas terminará al finalizar el período fiscal, cuando deberá renovarse dicha autorización mediante la expedición de nuevas placas o de marbetes numerados con las especificaciones correspondientes, que el Colector de Rentas Internas entregará, previo pago de impuesto, según tarifa de la presente Ley. En caso de que se usare el sistema de marbetes para la renovación del pago del impuesto anual sobre placas para los vehículos de motor o remolques, dichos marbetes se expedirán numerados y podrán llevar, además de la fecha de expedición del período que abarque dicha renovación, el número de registro y/o de las placas y cualquier otro detalle que considere de lugar el Director de Rentas Internas. Estos marbetes deberán ser adheridos en la parte superior de la placa de número, sin obstaculizar la visibilidad de su numeración, o colocarse en un lugar visible de los vidrios delantero y trasero del vehículo, todo según considere el Director de Rentas Internas. Es obligatorio conservarlos en perfecto estado, debiendo fijarse de modo fuerte y permanente para evitar su pérdida o destrucción. Cuando el vidrio se rompa, el marbete deberá ser devuelto al Colector de Rentas Internas correspondiente, y, de no ser posible, suministrarle la información de lugar, en vista de lo cual se expedirá al interesado otros marbetes y un nuevo juego de placas, si fuere pertinente. En las motocicletas y motonetas, este marbete deberá conservarse adherido a la placa expedida a dicho vehículo o en el encasillado correspondiente que figure en el Certificado de Propiedad y Origen o Matrícula de esos vehículos, o en la forma que disponga el Director de Rentas Internas. El propietario del vehículo será responsable de la colocación del marbete en la forma establecida, y si dejare de colocar tal marbete para transitar por las vías públicas será pasible de las penas prescritas por la presente Ley. La impresión de los marbetes, sea en el país o en el extranjero, se efectuara con estricta sujeción a las cantidades, diseños, colores y demás especificaciones indicados por el Director General de Rentas Internas. Cuando dicha impresión sea realizada en el país, será permanentemente vigilada, inspeccionada y controlada por los Oficiales de Rentas Internas designados al efecto Si la impresión de los señalados marbetes se efectuare en el extranjero, será directamente vigilada, inspeccionada y controlada por Oficiales de Rentas Internas o por el Cónsul Dominicano en el país que se realice, de acuerdo con las recomendaciones de la Dirección General de Rentas Internas, a través de la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores. En todos los casos de renovación del período de placas por marbetes, el propietario de vehículo de motor o remolque concurrirá a la Colecturía con una fotocopia de su Certificado de Propiedad y Origen, que contiene la numeración de la placa a renovar. d)   El Director de Rentas Internas hará que se consigne en el Certificado de Propiedad y Origen o Matrícula de cada vehículo de motor o remolque encasillados para certificaciones, para la venta o traspaso del importador al primer adquiriente, para la formalización de otros traspasos, así como encasillados para el pago de los impuestos de renovación del derecho de placas para transitar por las vías públicas y cualquier otro detalle que considere conveniente, de acuerdo con los requisitos que se establecen en esta Ley. La primera cesión de la propiedad del vehículo, el cual conservará el mismo número de registro asignado al importador, será certificada o legalizada por un Notario Público en el encasillado correspondiente. e)      La solicitud de expedición de placas y su renovación se hará por comunicación escrita al Director o Colector de Rentas Internas, según el caso o en formulario preparado por la Dirección General de Rentas Internas conteniendo los datos personales del propietario del vehículo de motor o remolque, con indicación de nombres y apellidos, cédula o pasaporte, residencia y domicilio autorizados f)  La solicitud de inscripción o registro para un vehículo de motor destinado al transporte de cargas, así como el Certificado de Propiedad y Origen o Matrícula que se le expida, deberá expresar el peso del vehículo vacío y la capacidad máxima de carga de acuerdo con sus especificaciones de fabrica, verificadas y certificadas por la Dirección General de Tránsito Terrestre. Esta información deberá consignarse en cada uno de los lados del vehículo. Queda prohibido declarar un vehículo de motor por menos capacidad de carga que aquella para la cual esta autorizado de acuerdo con sus especificaciones de fábrica. g)      En caso de vehículos inscritos como chasis de camión y chasis para guagua, el Director de Rentas Internas no expedirá el Certificado de Propiedad y Origen o Matrícula para los mismos, si no se le presenta una certificación expedida por el Director de Tránsito Terrestre de que dichos vehículos han sido reformados de acuerdo con la finalidad a que se destinan. h)   Cuando se trate de vehículos de motor inscritos como tractores (cabezotes) deberá consignarse en su Certificado de Propiedad y Origen o Matrícula y en forma separada, el peso de dicho vehículo, incluyendo la carga máxima del otro u otros vehículos que pueda remolcar. i)   La renovación de pago de impuesto anual de placas de un vehículo de motor o remolque para transitar por las vías públicas podrá realizarse mediante un sello y/o recibo de Rentas Internas por la tarifa correspondiente. Cuando se use un sello de Rentas Internas para la renovación de pago del impuesto, este deberá ser adherido y cancelado por el Colector en el Certificado de Propiedad y Origen o Matrícula, con la anotación de los números y fecha del recibo y formulario 8 de depósito en banco, así los números de placas y marbetes correspondientes. j) En caso de pérdida o deterioro del Certificado de Propiedad y Origen o Matrícula, el dueño deberá solicitar por escrito al Director de Rentas Internas, vía Colector, un duplicado de dicho documento, previo pago de los derechos correspondientes, anexando certificación de la denuncia de dicha pérdida a la Policía Nacional y constancia de haber publicado aviso al respecto en la prensa. k) Las correcciones del Certificado de Propiedad y Origen o Matrícula sólo podrán realizarse en la Dirección General de Rentas Internas, mediante solicitud escrita acompañada del original de dicho documento, previo pago de los derechos correspondientes en Colecturías de Rentas Internas. En estos casos se expedirá un nuevo Certificado de Propiedad y Origen o Matrícula debidamente corregido, después de las verificaciones pertinentes. l) En caso de que el dueño de un vehículo de motor desee destinarlo a un servicio distinto a aquel para el cual fue originalmente inscrito, deberá solicitar por escrito al Director de Rentas Internas autorización para efectuar el cambio, anexando a dicha solicitud el original del Certificado de Propiedad y Origen o Matrícula, y los documentos necesarios, a fin de que, en caso de que sea acogida su solicitud, se realicen las modificaciones correspondientes.

CAPÍTULO II

DE LAS PLACAS PARA VEHÍCULOS DE MOTOR Y REMOLQUES Y COBRO DE IMPUESTOS.

Artículo 5. (Modificado por la Ley No.56-89 del 7 de Julio de 1989 G.O 9763) Placas que deberían exhibir cada vehículo y su vigencia. a)      Las placas de los vehículos de motor y remolques podrán conservar un número fijo y ser expedidas cada cuatro (4) años, debiendo pagarse anualmente el impuesto por concepto de expedición de placas, en la forma que establezca el Director de Rentas Internas durante los períodos que se indican a continuación: Vehículos de carga, máquinas pesadas, Guaguas u ómnibuses y jeeps del servicio privado y carros fúnebres: Del 1ero. al 31 de enero del año fiscal al cual corresponda el impuesto. Automóviles de servicio privado: Del 1ro. al último día del mes de febrero del año fiscal al que corresponda el impuesto. Automóviles, guaguas u omnibuses y jeeps de servicio público, motocicletas, ciclomotores y motonetas: Del 1ro. de abril al 31 de mayo del año fiscal al que corresponda el impuesto. El Director de Rentas Internas queda facultado para variar los períodos de expedición de placas señaladas, así como el plazo de 4 años de vigencia de las mismas, por el tiempo que determine, por causa justificada, mediante aviso en un diario de circulación nacional. PARRAFO. La vigencia de pago de renovación del impuesto se computará desde las 12 de la noche del día en que finaliza el período de expedición correspondiente, hasta las 12 de la noche de ese mismo día del año siguiente. b)   El Director de Rentas Internas determinará las características de las placas, que deberá exhibir cada vehículo de acuerdo al uso a que se autoriza en el Certificado de Propiedad y Origen o Matrícula, disponiéndose que siempre se proveerán placas de color y detalles de identificación diferentes a los vehículos registrados para el servicio público, el servicio privado, el servicio oficial, el servicio diplomático, el servicio consular, a los que estén exentos de pago de impuesto de expedición de placas mediante Ley o convenio y en cualquier otro caso que procediere. c)        El Director de Rentas Internas ni los Colectores recibirán ninguna solicitud para realizar cualquier operación con un vehículo de motor o un remolque que conlleve la expedición de un nuevo Certificado de Propiedad y Origen o Matrícula, a menos que se compruebe el pago del impuesto de renovación de las placas vigentes. Artículo 6.- (Modificado por la Ley No.56-89 del 7 de Julio de 1989 G.O 9763) Expedición de placas de vehículos de motor y remolques. a)        El Director de Rentas Internas, a través del Colector, expedirá las placas necesarias a los vehículos de motor y remolque, previo pago del impuesto correspondiente al serle presentado el Certificado de Propiedad y Origen o Matrícula de los mismos, otorgado por la Dirección General de Rentas Internas, documento éste probatorio de la propiedad y registro o inscripción de los vehículos de motor o remolque. b)   Las placas serán fijadas horizontalmente y en forma visible. Cuando la Dirección General de Rentas Internas entregue un par de placas, una será fijada en la parte delantera y otra en la parte posterior de los vehículos de motor, con excepción de las motonetas, motocicletas, ciclomotores, tractores, máquinas pesadas, remolques y semi-remolques que llevarán una sola placa, la cual será fijada en la parte posterior. c)   Toda placa expedida por la Dirección General de Rentas Internas se considerará propiedad del Estado Dominicano. El Director de Rentas Internas podrá exigir su devolución una vez quede desautorizado su uso. Todo propietario de vehículo de motor o remolque, en los períodos de expedición de nuevas placas, está en la obligación de devolver a la Colecturía correspondiente las placas cuyo período haya expirado, dentro de los treinta (30) días de la entrada en vigencia de las nuevas placas. Será obligación de todo dueño de vehículo de motor o remolque destruído o inutilizado definitivamente por cualquier causa o accidente, informarlo al Director de Rentas Internas y remitir, junto con el Certificado de Propiedad y Origen o Matrícula de dicho vehículo de motor o remolque, la placa o placas correspondientes, tan pronto como tal destrucción o inutilización ocurra. Sea cual fuere la fecha de la destrucción o inutilización de un vehículo, el Certificado de Propiedad y Origen o Matrícula correspondiente será considerado automáticamente expirado y nulo, incluyendo números de registro y de placas. d)  Pérdida de las placas. Cuando una o ambas placas se perdieren, fueren robadas, deterioradas o destruidas, el dueño del vehículo de motor o del remolque estará en la obligación de notificar la pérdida, el robo, el deterioro o la destrucción al Destacamento de la Policía más cercano y efectuar una publicación en periódico de circulación nacional, cuando se trate de pérdida o robo. El dueño del vehículo de motor o del remolque solicitará la concesión de nuevas placas del Director de Rentas Internas, mediante declaración jurada en el Formato que para estos fines provee a dicho Funcionario, acompañada dicha declaración del Certificado de Propiedad y Origen o Matrícula, copia del acta de notificación a la Policía, un ejemplar del periódico donde fue publicada la pérdida o el robo, y la placa no perdida, robada, deteriorada o destruida, según el caso, si la hubiere. En el caso de destrucción de una de las dos hojas de placas, la solicitud deberá tener además anexa un acta levantada por un Oficial de Rentas Internas sobre tal destrucción, si así lo dispusiere el Director de Rentas Internas. Transcurridos tres (3) días de recibida la solicitud sin haber aparecido la placa o placas pérdidas o robadas, el dueño del vehículo lo comunicará al Director de Rentas Internas, quien ordenará la confección de un juego de placas con el número fijo correspondiente, y, en casos excepcionales, un juego de placas provisionales, previo pago de los impuestos establecidos por este concepto, en un plazo no mayor de treinta (30) días. Al entregarse las nuevas placas confeccionadas se devolverán las provisionales expedidas. En los casos de destrucción o deterioro, el plazo de tres (3) días no tendrá que ser observado por la Dirección General de Rentas Internas para autorizar la confección de la placa o placas señaladas. Será deber de toda persona que encontrare una placa extraviada entregarla a la «Colecturía de Rentas Internas o al Destacamento de la Policía Nacional más cercano, los cuales deberán, a su vez, remitirla a la Dirección General de Rentas Internas. La sustracción o robo de placas será castigada con una multa. de diez a dos mil pesos o prisión de diez días a dos años o con ambas penas a la vez, cuando a discreción del Tribunal la gravedad del caso así lo requiera. Artículo 7.- (Modificado por la Ley No.56-89 del 7 de Julio de 1989 G.O 9763) Placas oficiales, municipales, diplomáticas, consulares y exoneradas. a)   El Presidente y Vice-Presidente de la República, Presidente del Senado y Senadores, Presidente de la Cámara de Diputados y Diputados, Presidente y Jueces de la Suprema Corte de Justicia, Secretarios y Sub-Secretarios de Estado, Secretario Administrativo y Técnico de la Presidencia, Consultor y Sub-Consultor Jurídico del Poder Ejecutivo, Asesores del Poder Ejecutivo, Procurador General de la República, Presidente y demás Miembros de la Cámara de Cuentas, Procurador General Administrativo, Presidentes y Jueces de la Corte de Apelación, Procuradores Generales de las Cortes de Apelación, Procuradores Fiscales, Presidente y Jueces del Tribunal de Tierras, Jueces de Primera instancia, Abogado del Estado, Cardenal de la República Dominicana, Arzobispo de Santo Domingo, Obispos de la Distintas Diócesis, Secretario General de la Liga Municipal Dominicana, Síndico y Presidente del Ayuntamiento del Distrito Nacional, Síndicos y Presidentes de los Ayuntamientos de municipios cabeceras de provincias, Directores y Administradores generales de organismos centralizados y descentralizados del gobierno con carácter nacional, Gobernadores Civiles, Jefe y Sub-jefe de la Policía Nacional, Jefes de Estado Mayor de las Fuerzas armadas, Jefe del Cuerpo de Ayudantes Militares del Presidente de la República, Oficiales de alta graduación activos de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, Presidente y Miembros de la Junta Central Electoral, Gobernador del Banco Central de la República Dominicana, Superintendentes de Bancos y Seguros, Contralor General de la República, Tesorero Nacional y Rector y Vice-Rectores de la Universidad Autónoma de Santo Domingo, tendrán derecho a usar, mientras dure el período de su elección, nombramiento o funciones, un par de placas oficiales rotuladas con la indicación de las funciones o cargos que ostenten, en un automóvil de su propiedad o del Estado, que serán confeccionadas por la Dirección General de Rentas Internas. Las placas rotuladas asignadas al Presidente y Vicepresidente de la República, llevarán además, el Escudo Nacional. Asimismo, tendrán derecho a usar placas oficiales rotuladas los funcionarios no mencionados expresamente en la lista anterior, siempre que el Poder Ejecutivo autorizare al Director de Rentas Internas a expedirles dichas placas. El Secretario de Estado de la Presidencia preparará el orden y número de precedencia de las placas oficiales rotuladas, según la jerarquía de las personas y cargos mencionados en el presente Artículo y de otras que sean designadas con funciones ejecutivas, para ser suministrados al organismo correspondiente. La relación con el orden de precedencia deberá ser remitida a la Dirección General de Rentas Internas sesenta (60) días antes de la fecha de entrada en vigencia de la disposición del Poder Ejecutivo que ordene la confección de nuevas placas oficiales, municipales, diplomáticas, consulares, exoneradas y rotuladas. b)      A los vehículos propiedad del Estado Dominicano se les suministrarán placas exentas de impuestos con la denominación de “OFICIAL”, de acuerdo con las relaciones de vehículos de motor que envíen a la Secretaría de Estado de Finanzas los titulares de los distintos departamentos de la Administración Pública y de las instituciones autónomás que serán verificadas por esa Secretaría de Estado con los inventarios correspondientes de la Administración General de Bienes Nacionales antes de ser remitidas a la Dirección General de Rentas Internas, para fines de expedición de las placas correspondientes. c)   A los vehículos propiedad del Ayuntamiento del Distrito Nacional y de los municipios del país se les suministrarán placas exentas de impuestos, con la denominación “AYUNTAMIENTO D.N.” y “MUNICIPAL”, respectivamente para los vehículos propiedad de esas entidades edilicias, de acuerdo con las relaciones de los mismos que envíen a través de la Liga Municipal Dominicana, a la Secretaria de Estado de Finanzas. d)   El Secretario de Estado de las Fuerzas Armadas y el Jefe de la Policía Nacional, en cada caso, tramitarán, con su autorización, al Secretario de Estado de Finanzas, las solicitudes de placas correspondientes a los Oficiales de alta graduación activos de sus respectivas instituciones. De igual manera, y previa justificación, tramitarán a la Secretaría de Estado de Finanzas las solicitudes de placa para los Oficiales de alta graduación en retiro, conforme a sus respectivas leyes orgánicas e)   Para la expedición de placas Oficiales y Municipales será necesaria la autorización expresa del Secretario de Estado de Finanzas, con excepción solamente de las del Presidente y Vicepresidente de la República, Secretarios y Sub-Secretarios de Estado, Consultor y Sub-Consultor Jurídico del Poder Ejecutivo, Presidente del Senado y Senadores, Presidente de la Cámara de Diputados y Diputados, Presidente y Jueces de la Suprema Corte de Justicia, Secretarios administrativo y Técnico de la Presidencia, Procurador General de la República, Presidente y Miembros de la Junta Central Electoral, Presidente y Miembros de la Cámara de Cuentas, Gobernador del Banco Central de la República Dominicana, Contralor General de la República y Tesorero Nacional. f)      Las demás placas oficiales y municipales serán solicitadas a la Secretaría de Estado de Finanzas por los organismos de la Administración Pública correspondientes, en el formulario que suministrará la Dirección General de Rentas Internas a la Secretaria de Estado de Finanzas, la cual las tramitará a dicha Dirección General, para fines de su expedición. Estas solicitudes de placas deberán ser preparadas y remitidas por los jefes de Departamentos con sesenta (ó0) días de antelación a la fecha de entrada en vigencia de las mismas, cuando se trate de un cambio general de placas de esta categoría. g)   La Dirección General de Rentas Internas suministrara a los miembros del Cuerpo diplomático acreditado en las República Dominicana placas de número con la denominación. «DIPLOMATICO», siempre que esta exención sea recíproca. Igualmente a los miembros del Cuerpo Consular acreditado en la República se les suministrarán placas de número con la denominación CONSUL, con tal de que esta extensión sea igualmente recíproca y siempre que se trate de Cónsules de carrera o de Cónsules Generales u Honorarios del país que representen. Las condiciones necesarias para la expedición de estas placas serán comprobadas por la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores y aprobadas por ella al tramitar por su vía las solicitudes que sometan los interesados a la Secretaría de Estado de Finanzas. h)     La Secretaría de Estado de Finanzas autorizará a la Dirección General de Rentas internas la expedición de las placas exentas del pago de impuestos a aquellas personas, entidades o instituciones que en virtud de Acuerdos internacionales o de contratos suscritos con el Estado, aprobados por el Congreso Nacional, gocen de este beneficio, o cuando una ley especial o el Poder Ejecutivo así lo dispongan. Estas placas serán confeccionadas de manera especial, según determine el Director de Rentas internas, de acuerdo con la facultad que le otorga el Artículo 5 de esta Ley. En todos los casos de solicitudes de placas de las categorías presentemente señaladas, el peticionario formula su solicitud por la vía correspondiente, indicando la disposición legal, contractual o administrativa en la cual fundamenta su petición. Artículo 8. (Modificado por la Ley 56-89 del 7 de Julio del 1989, G.O 9763) Las placas correspondientes a las categorías de oficiales-rotuladas, oficiales, municipales, Diplomáticas, consulares y exoneradas se expedirán cada cuatro (4) años, conforme disponga el Poder Ejecutivo y no llevarán indicación de año. Dichas placas sólo serán sustituidas por otras en atención a su deterioro material, por pérdidas o por cualquier otra razón atendible, cuando el interesado así lo solicite al Secretario de Estado de Finanzas, cumpliendo los mismos requisitos exigidos para su expedición, en cada caso. Toda persona, entidad o institución que traspasare la propiedad de un vehículo amparado con placas exentas de impuestos, según se establece en los incisos a), b), c), d), g) y h), del precedente artículo, estará en la obligación de devolverlas a la Dirección General de Rentas internas. Asimismo, cuando finalizare el término de su contrato o misión en el país en virtud de los cuales se favorecía de esas placas, deberá devolver las mismas. Se prohíbe al adquiriente de un vehículo cuyo anterior propietario gozare de exención de impuesto del derecho de placas, continuar usando estas sin efectuar el cambio de placas correspondientes, conforme la Ley. La Dirección General de Rentas Internas no realizará el traspaso del vehículo a menos que no constate el cambio de placas citado. La prohibición contenida en el presente artículo podrá ser sancionada con las penas establecidas por el artículo 29 de la Ley Orgánica de Rentas Internas. Artículo 9.- (Modificado por la Ley 56-89 del 7 de Julio del 1989, G.O 9763, por el Artículo 32 de la Ley No. 495-06, de fecha 27 de diciembre del año 2006, y por el Artículo 1 de la Ley No. 225-07, de fecha 28 de agosto de 2007) Se establece un impuesto anual sobre derecho de circulación de vehículos de todo tipo, de acuerdo a la tarifa siguiente: a)    Los vehículos con más de cinco (5) años de fabricación pagarán como derecho de circulación la suma de mil doscientos pesos (RD$1,200.00); b)    Los vehículos con cinco (5) años o menos de fabricación pagarán como derecho de circulación la suma de dos mil doscientos pesos (RD$2,200.00) Artículo 10.- (Modificado por la Ley 56-89 del 7 de Julio del 1989, G.O 9763) Los vehículos equipados con servicio radiofónico móvil, pagarán RD$25.00 anuales, independiente de los otros impuestos establecidos. Artículo 11.- Todo requerimiento de pago de impuesto por concepto de la aplicación de la presente ley, formalizado a un contribuyente por la Dirección General de Rentas Internas, al que no se obtemperare en el término de treinta (30) días a partir de la fecha de dicho requerimiento, estará sujeto, previa advertencia, a un diez por ciento (10%) de recargo, por mes o fracción de mes, calculado sobre el monto adeudado y que no excederá del cincuenta por ciento (50%) de dicho monto. CAPÍTULO III VEHÍCULOS DE MOTOR Y REMOLQUES DESTINADOS A LA VENTAS Artículo l2.- Permisos de Exhibición para transitar vehículos de motor y remolques destinados a la venta. a)     El Director de Rentas Internas podrá mediante un permiso de exhibición otorgado a los traficantes de vehículos de motor, autorizar el tránsito de vehículos de motor o remolques importados para la venta, debidamente registrados, y de aquellos que ya hubieren sido matriculados y que estos hayan adquirido, siempre que sobre tales vehículos se haya efectuado el traspaso correspondiente según se establece en esta Ley y que la ultima matrícula de los mismos haya expirado. b)    Este permiso autorizará el tránsito de vehículo de motor o remolques, para fines de exhibición, y aquellos directamente relacionados con su venta. El certificado donde consta la expedición de dicho permiso será portado continuamente en el vehículo de motor o en el vehículo que hale el remolque. c)     Será obligación de todo traficante en vehículos de motor o remolques que venda un vehículo de motor o remolque, participarlo inmediatamente por escrito al Director de Rentas Internas indicando el nombre de la persona a quien se ha hecho la venta, su domicilio y residencia, número de motor, número de chasis, marca y modelo del vehículo vendido y cualquier otra información que el Director de Rentas Internas pueda solicitar. Artículo l3.- Placas de los vehículos de motor y remolques destinados a la venta. a)       Junto con el permiso de exhibición que dispone el Artículo 12 el Director de Rentas Internas autorizará las placas necesarias, las cuales sólo podrán ser usadas durante la vigencia de dicho permiso y sujeto a los términos del mismo. Estas placas corresponderán en características a las del uso regular al tiempo de expedición del permiso y llevarán aquellas identificación que determine el Director de Rentas Internas de acuerdo con el propósito para que se expiden. Estas placas se conocerán como «Placas de Exhibición», y serán exhibidas por los vehículos de motor y remolques en la misma forma que se prove para las regulares en el Artículo 8 de esta Ley. b)       Cuando cualquier traficante en vehículos de motor desee retirar un vehículo importado de la Aduana, por su propio motor, para llevarlo hasta su almacén o garaje, deberá proveer a dicho vehículo de las correspondientes placas de exhibición. Artículo l4.- Reglamentación de los permisos de exhibición para transitar, concedidos a los traficantes de vehículos de motor y remolques. El Director de Rentas Internas dispondrá con sujeción a las disposiciones de esta Ley, todo lo concerniente a la expedición, características, uso y duración de los permisos y placas de exhibición que aquí se autorizan. Artículo l5.- Licencias para traficantes de vehículos de motor y remolques. Toda persona que de se dedicarse a la venta de vehículos de motor y remolques deberá solicitar y obtener del Director de Rentas Internas un certificado que se conocerá como licencia de traficante de vehículos de motor y remolques. De acuerdo con las necesidades de la seguridad pública y las disposiciones de esta Ley y la Ley sobre Ventas Condicionales de Muebles y específicamente con el fin de que el Director General de Rentas Internas conozca todas las transacciones que lleven a cabo los traficantes de vehículos de motor y remolques, se autoriza al Poder Ejecutivo para establecer mediante reglamento los requisitos necesarios para obtener, renovar y conservar las licencias de traficantes de vehículos y remolques las cuales serán canceladas por el Director General de Rentas Internas de no cumplirse con las disposiciones de este artículo y sus reglamentos.

CAPÍTULO IV

CASOS EN QUE SE NEGARA LA AUTORIZACIÓN PARA TRANSITAR A UN VEHÍCULO DE MOTOR O REMOLQUE

Artículo 16.- El Director de Rentas Internas rehusará la inscripción de un vehículo de motor o remolque, en el registro de vehículo de motor o en el de remolques, o la expedición o la renovación de las matrículas y permiso de exhibición, en los siguientes casos: a)    Cuando dicha inscripción, expedición o renovación resultare en la violación de la presente Ley, Leyes Fiscales o Reglamentos. b)      Cuando la información suministrada en la inscripción, expedición o renovación fuese falsa, fraudulenta o insuficiente o no se hubiere cumplido con los requisitos que en esta Ley se establecen para inscribir o matricular vehículos de motor y remolques. c)      Cuando no se hubieren pagado los derechos de inscripción o de expedición o renovación de las matrículas y permisos de exhibición. d)      Cuando el Director compruebe que el vehículo de motor se encontrare en condiciones mecánicas que constituye una amenaza para la seguridad pública, según se disponga mediante reglamentación al efecto. e)      Cuando el Director de Rentas Internas tenga motivos razonables para creer que el vehículo de motor hubiere sido robado o ilegalmente adquirido, o alterado o que ]a concesión de su inscripción o la expedición o renovación de su matrícula constituyere un fraude contra una persona que tuviere un gravamen válido sobre dicho vehículo.

CAPÍTULO V

TRASPASO DE VEHÍCULOS DE MOTOR O REMOLQUES Artículo l7.- Como se formalizará el traspaso. a)   Todo traspaso de vehículos de motor o de remolques inscritos se autorizara mediante la firma o huellas digitales del dueño del mismo y del adquiriente, o de sus apoderados o representantes legales. b)   El traspaso se formalizará al dorso de la matrícula del vehículo de motor o de remolque. En él deberá expresarse la voluntad del dueño de traspasar al adquiriente la propiedad del vehículo de motor o remolque y la del adquiriente de aceptar dicha propiedad y de que se inscriba a su nombre en el registro de vehículos de motor o de remolques, según el caso. Igualmente deberá expresarse el domicilio y residencia del adquiriente y en el podrá requerirse cualquier otra información que para estos fines desee el Director de Rentas Internas. c)   El endoso de la matrícula deberá hacerse ante el Colector de Rentas Internas o ante un Notario Público quien hará constar en el acto que al efecto instrumente, que, en su presencia el propietario a firmado la matrícula para fines de traspaso del derecho de propiedad del vehículo que en ella se describe, al adquiriente, y que éste a firmado dicha propiedad y que se inscriba a su nombre en el registro de vehículos de motor o en el de remolques, según sea el caso. d)       Cuando el endorso de la matrícula se ha efectuado ante el Colector de Rentas Internas, éste requerirá la entrega de dicha matrícula y el pago del derecho correspondiente, remitiendo inmediatamente la matrícula al Director de Rentas Internas, para que el traspaso sea registrado, en caso de que procediere. Si el endoso de la matrícula se ha efectuado ante un Notario Público, el acto Notarial con la matrícula anexa, será entregado al Colector de Rentas Internas o el nuevo adquiriente, para fines de pago del derecho correspondiente y gestionar ante el Director de Rentas Internas el registro del traspaso. El recibo del pago de los derechos del traspaso, cuya validez no excederá de 60 días, servirá como matrícula del vehículo de motor o del remolque, según sea el caso, hasta la tramitación final del traspaso. Este recibo será llevado en el vehículo de motor o en el vehículo de motor que hale el remolque. El adquiriente deberá entregar este recibo al Colector tan pronto como se le expida a su nombre la matrícula del vehículo de motor o del remolque. e)   El Director de Rentas Internas podrá también, a solicitud de parte interesada, proceder previo pago de los derechos correspondientes, al traspaso del derecho de propiedad de un vehículo de motor o de un remolque, mediante el Acto de Incautación dictado por el Juez de Paz competente dentro de las disposiciones de la Ley sobre Ventas Condicionales de Muebles, u orden de Juez competente. f)   Las compañías distribuidoras de vehículos de motor podrán, mediante comunicación dirigida al Colector de Rentas Internas, autorizar a cualquiera de sus funcionarios o empleados a endosar ante el las matrículas de vehículos de motor o remolque de su propiedad, para fines de traspaso. g)      Una vez formalizado el traspaso en la forma ya expresada, el Director de Rentas Internas procederá a anotar en el registro aquellas modificaciones que resulten de la operación. h)      La inscripción del traspaso no podrá efectuarse sino por lo menos tres (3) días después de haberse pagado el valor del mismo en la Colecturía de Rentas Internas. i)       Cuando se trate de traspaso de vehículo de motor o de remolques propiedad de compañías vendedoras de estos, dicha inscripción podrá efectuarse sin necesidad de esperar los tres (3) días a que se refiere el inciso (h), si a juicio del Director de Rentas Internas no existe inconveniente para ello. Artículo l8.- Validez del Traspaso, Efectos. a)   No tendrá validez ningún traspaso del derecho de propiedad de un vehículo de motor o de un remolque, para los fines de esta Ley, si no ha sido debidamente registrado por el Director de Rentas Internas. Se excluye de esta disposición el traspaso de cualquier vehículo de motor o remolque con el que se ha incurrido en accidente en el período entre la fecha en que se efectuó el pago del derecho correspondiente, según se establece en esta Ley, y la de la inscripción de dicho traspaso en los registros por el Director de Rentas Internas. En este caso el traspaso se considerará válido desde la fecha en que se efectúo el pago de los derechos en la Colecturía de Rentas Internas. b)   El Director de Rentas Internas expedirá a todo adquiriente de un vehículo de motor o remolque inscrito, una matrícula donde se hará constar el hecho de ser el nuevo dueño del vehículo de motor o remolque. c)      Dicha matrícula no será expedida hasta tanto el traspaso haya quedado inscrito en el registro de vehículos de motor o de remolque. d)   El traspaso no hará necesaria la expedición de nuevas placas, salvo cuando cambie también el uso y se requiera una identificación diferente. e)      El traspaso de un vehículo de motor o de un remolque no cancelará ni modificará los gravámenes que pesen sobre este. Artículo l9.- Casos en que el Director de Rentas Internas rehusará inscribir un traspaso de un vehículo de motor o de un remolque. a)   El Director de Rentas Internas rehusará inscribir un traspaso de un vehículo de motor o de un remolque, en los siguientes casos: 1- Cuando la inscripción resultare en violación de esta Ley, Leyes Fiscales y sus Reglamentos. 2 -Cuando la información suministrada en el documento o documentos de traspaso, fuere falsa o insuficiente a no se cumplieren los requisitos que para el traspaso de vehículos de motor o remolque, se establecen en esta Ley.
  1. – Cuando el vehículo de motor o remolque éste afectado por contrato de venta condicional y no ha sido autorizado por el vendedor, conforme lo establece la Ley sobre Ventas Condicionales de Muebles.
  2. – Cuando en caso de accidentes ocurridos antes del pago de los derechos en la Colecturía de Rentas Internas, cualquier parte interesada se oponga a la operación por acto de alguacil, anexando copia certificada del acta formalizada por la autoridad que hubiere intervenido.
  3. – Cuando en otros casos distintos del previsto en el inciso anterior, se notifique por medio de alguacil, al Director de Rentas Internas una ordenanza o una sentencia de Juez competente que prohíba el traspaso, o por cualquier otro acto o título revestido de autenticidad que reconozca o que implique un derecho de propiedad sobre el vehículo o la posibilidad de una vía de ejecución sobre él.
  4. – Salvo cuando la Oposición tenga por causa una decisión de Juez prevista en el inciso (5) la Oposición será válida solamente por treinta (30) días, transcurrido ese plazo sin que se haya notificado al Director de Rentas Internas que se ha intentado la acción Correspondiente, dicho funcionario podrá autorizar el traspaso, a no ser que otra causa lo impida.
b)      Cuando no se hubieren cumplido los requisitos necesarios para la inscripción del traspaso, el Director de Rentas Internas así se lo comunicará por escrito a las partes interesadas.

CAPÍTULOVI

REQUISITOS PARA LA INTRODUCCIÓN EN EL PAÍS DE VEHÍCULOS DE MOTOR Y REMOLQUES CUYO DUEÑO RESIDÍA EN EL EXTRANJERO, Y AUTORIZACIÓN

PARA TRANSITAR

Artículo 20.- Requisitos para introducir un vehículo de motor o un remolque en el país. Cualquier persona residente en el extranjero que venga al país por un período limitado de tiempo, podrá. introducir un vehículo de motor o un remolque de su propiedad, libre de derechos, por un plazo improrrogable de noventa (90) días, siempre y cuando dicho vehículo de motor o remolque sea utilizado para fines privados y no comerciales. a)        Para ello deberá. dirigir una solicitud al Secretario de Estado de Finanzas mediante el formulario que para estos fines se provea, en el cual deberá. consignarse nombre, domicilio y residencia, nacionalidad del interesado, nombre de la nave conductora del vehículo o remolque, fecha en que llego o Llegará. al país, marca de fábrica, número del motor, número del chasis, tipo y clase del vehículo según su carrocería, color, valor estimado y tiempo de estadía del vehículo o remolque de que se trate, así como documentos probatorios de que el vehículo o remolque este matriculado en el extranjero. b)      Una vez obtenido el permiso del Secretario de Estado de Finanzas, el dueño del vehículo de motor o del remolque podrá. solicitar al Director de Rentas Internas su inscripción en el registro correspondiente, la cual se efectuará en la misma forma que se prevé en el artículo 3,      siempre que no se trate de un vehículo cuya importación este prohibida por alguna ley o reglamento. Para los fines de este Capítulo serán considerados como vehículos de motor los automóviles y motocicletas, y como remolques los Remolques Viviendas y Remolques destinados exclusivamente al transporte de equipos deportivos. Artículo 21.- Condiciones para la expedición de matrículas. a)   El Director de Rentas Internas expedirá previo pago de los derechos correspondientes, por un plazo improrrogable de noventa (90) días, en el Curso de cualquier período de doce (12) meses, a todo dueño de vehículo de motor o remolque residente en el extranjero que haya cumplido con lo dispuesto en el artículo anterior, y que así lo Solicite, una matrícula de vehículo de motor o de remolque, según sea el caso y sus correspondientes placas, siempre y cuando dicho vehículo de motor o remolque este autorizado a transitar en el extranjero y sea utilizado para fines privados y no comerciales. b)   Los vehículos de motor o remolques, a los cuales se les conceda la matrícula aquí autorizada, deberán ser registrados por el Director de Rentas Internas. c)   (Modificado por la Ley No.56-89 del 7 de Julio del 1989, G.O. 9763) El Colector de Aduanas no entregará ningún vehículo de motor o remolque introducido al país en las circunstancias señaladas en este Capítulo, sin que previamente haya sido provisto del Certificado de Propiedad y Origen o Matrícula y Placas correspondientes, y que haya sido depositada una fianza a favor del Colector de Aduanas, según determine el Director General de Aduanas, para ser destinada al pago de los derechos e impuestos de importación de este vehículo, en caso de que no sea reembarcado en el plazo de estadía establecido por las autoridades competentes. En cuanto a los vehículos que se introduzcan en tránsito a la República Dominicana, en virtud de Convenios Internacionales, deberá entregarse a la Dirección General de Aduanas una descripción completa del vehículo, verificada por Oficiales de Aduanas y de Rentas Internas, a fin de comprobar si se ajustan a las disposiciones legales para transitar por las vías Públicas. La Dirección General de Aduanas estará en la obligación de informar a la Dirección General de Rentas Internas la fecha y puerto por el que sean reexportados estos vehículos. Artículo 22.- Quiénes podrán hacer a nombre del dueño las solicitudes y gestiones que se señalan en los artículos 20 y 21. Las solicitudes y gestiones previas señaladas en los artículos 20 y 21 podrán ser realizadas a nombre del dueño, por el representante consular del país a que el pertenezca o por el Agente Consignatario de la nave o línea de transporte en que vaya a ser traído el vehículo de motor o por cualquier otra persona debidamente autorizada. Artículo 23.- Contenido del Certificado de las matrículas especiales concedidas a los dueños de vehículos de motor o remolques residentes en el extranjero. El certificado donde conste esta matrícula especial, contendrá en su faz aquella información que aparezca del registro que se establece en esta Ley para las matrículas de vehículos de motor 0las de remolques, según sea el caso, y deberá ser llevada continuamente en el vehículo de motor o en el vehículo que tire del remolque. Artículo 24.- Reexportación. El vehículo o el remolque podrá ser reexportado por cualquier puerto o punto fronterizo donde haya aduana, mediante la entrega de las placas, la matrícula y el permiso correspondiente y siempre que se compruebe que no se ha excedido del plazo máximo de estadía y que los derechos de Rentas Internas han sido satisfechos. Cuando el vehículo de motor o el remolque sea reexportado por un puerto que no sea el de entrada, el Colector de la Aduana requerirá la entrega de la matrícula y las placas correspondientes, y las enviará sin pérdida de tiempo al Colector de la Aduana por la cual se introdujo. En todo caso la Dirección General de Aduanas y Puertos devolverá al Director de Rentas Internas la matrícula y placas otorgadas al vehículo reexportado. Artículo 25.- Vencimiento del plazo de estadía. Transcurrido el plazo de noventa (90) días sin que el vehículo sea reexportado, el dueño del mismo deberá pagar todos los derecho estipulados como obligatorios para las personas que introduzcan vehículos de motor o remolques al país.

CAPÍTULO VII

CANCELACIÓN DE LA AUTORIZACIÓN PARA TRANSITAR CONCEDIDA A UN

VEHÍCULO DE MOTOR O REMOLQUE

Artículo 26.- Cancelaciones. a)      El Director de Rentas Internas procederá a cancelar cualquier autorización concedida a un vehículo de motor o a un remolque, para transitar por las vías públicas, en los siguientes casos:
  1. -Cuando   la autorización hubiere sido obtenida por medios fraudulentos.
  2. –    Cuando la autorización hubiere sido concedida por error.
  3. –   Cuando las dimensiones de tal vehículo de motor o remolque no estuviere conforme con lo dispuesto en esta Ley y sus reglamentos.
  4. –   Cuando el vehículo de motor o el remolque, a juicio del Director, estuviese en condiciones físicas tales que resultare una amenaza a la seguridad pública.
  5. –   Cuando el vehículo de motor o el remolque no esté provisto del seguro obligatorio que establezca la Ley.
b)   Toda cancelación de la autorización concedida a un vehículo o a un remolque, para transitar por las vías públicas, se entenderá hecha por lo que resta de vigencia a dicha autorización, y no impedirá, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16 de la presente Ley, que se le expida otra autorización al tiempo que, hubiere procedido la renovación de la autorización retirada de no haber sido esta cancelada. c)   El Director de Rentas Internas podrá autorizar la matrícula del vehículo, de motor o remolque o el permiso de exhibición que hubieren sido cancelados, si se subsanare el error en la concesión de la matrícula o permiso de exhibición o se corrigieren las dimensiones o condiciones físicas del vehículo de motor o del remolque, que motivaron la cancelación de la matrícula. d)       Cuando la cancelación se debiere a haber sido obtenida la autorización por medios fraudulentos, el dueño del vehículo de motor o remolque, deberá proveerse de una nueva autorización, pagando los derechos correspondientes. e)    Cuando un vehículo de motor o remolque, al cual se le hubiere cancelado la autorización para transitar por las vías públicas quedare de nuevo autorizado así a transitar durante el mismo período para el cual le fue expedida la autorización, no se le exigirá a su dueño el pago de nuevos derechos por lo que resta de dicho período.

CAPÍTULO VIII

DELITOS CONTRA LA INSCRIPCIÓN, AUTORIZACIÓN PARA TRANSITAR, TRASPASO E IDENTIFICACIÓN DE VEHÍCULO DE MOTOR O REMOLQUES Artículo 27.- Actos Prohibidos. Queda prohibido:
  1. – Conducir un vehículo de motor o tirar de un remolque por las vías públicas, cuando tal vehículo de motor o remolque no esté autorizado por el Director de Rentas Internas a transitar por éstas.
  2. – Conducir un vehículo de motor o tirar de un remolque por las vías públicas, mientras se dedica a un uso para el cual requiere otro tipo de matrícula de las autorizadas por esta Ley y sus reglamentos, que el concedido al vehículo de motor o remolque así usado.
  3. – Conducir un vehículo de motor o tirar de un remolque por las vías públicas sin llevar en el vehículo de motor la matrícula del mismo o del remolque que se hale o los documentos que en sustitución de dicha matrícula le autorizan a transitar.
  4. – Conducir un vehículo de motor o tirar de un remolque por las vías públicas, sin exhibir las placas en la forma dispuesta en esta Ley y sus reglamentos, o no conservar legibles dichas placas.
  5. – Suministrar al Director de Rentas Internas información falsa u ocultar información con el fin de obtener engañosamente un permiso de exhibición o cualquiera de los tipos de matrículas concedidos a los vehículos de motor o a los remolques por virtud de esta Ley y sus reglamentos o con el fin de lograr engañosamente la inscripción de un traspaso o la tramitación de cualesquiera de los procedimientos previstos en esta Ley y sus reglamentos, relacionados con la propiedad de los mismos o uso a dársele en las vías públicas.
  6. – Borrar o alterar la información contenida en cualquier certificado de matrícula de vehículos de motor o remolques, o en cualquier documento que certifique la concesión de una autorización a un vehículo de motor o remolque, para transitar por las vías públicas o en cualquiera de los documentos necesarios para la obtención de dicha matrícula o autorización, así como adicionar información a dichos certificados o documentos.
  7. –  Colocar las placas expedidas por virtud de esta Ley y sus reglamentos a un vehículo o remolque en otro vehículo o remolque.
  8. – Hurtar, mutilar, alterar, doblar, recortar o tapar las placas de vehículos de motor o remolques expedidos por virtud de esta Ley y sus reglamentos, mientras su uso esté autorizado por esta Ley y sus reglamentos.
  9. – Poner, pegar, fijar, imprimir o pintar sobre dichas placas cualquier cuadro, letrero o mote, distintivo o insignia o usar sobre las mismas elementos reflectores.
  10. –    Colocar o aplicar sobre las placas cualquier revestimiento aunque fuere de materia transparente, que disminuya la clara visibilidad de su color o de los datos de matrícula indicados en las mismas.
  11. – Guiar un vehículo de motor por las vías públicas con las placas de identificación alteradas en la forma indicada en los incisos 8, 9 y 10 de este artículo.
  12. – Utilizar engañosamente cualquier certificado de matrícula o cualquier documento que autorice a un vehículo de motor o a un remolque para transitar por las vías públicas para la identificación de otro vehículo de motor o remolque.
  13. –   Facilitar a personas no autorizadas a recibirlas, las placas expedidas exclusivamente a determinado vehículo de motor o remolque con el fin de que las coloque en otro vehículo de motor o remolque que no hubiere sido autorizado a transitar por las vías públicas.
  14. –     Borrar, alterar o tapar el número de serie o identificación del motor o el del chasis de un vehículo de motor o el de un remolque.
  15. – Hurtar o destruir cualquier certificado o documento relacionado con la matrícula o permiso de un vehículo de motor o de un remolque, expedido de acuerdo con esta Ley y sus reglamentos cuando el contenido de dichos certificados o documentos tuvieren vigencia o validez.
  16. –     No informar el dueño de un vehículo de motor o remolque al Director de Rentas Internas cualquier cambio en su dirección según lo dispone el inciso (e) del artículo 3.
  17. – No devolver la matrícula y las placas de cualquier vehículo de motor o remolque que dejare de usarse como tal por su dueño o que se dispusiere del mismo como chatarra, de acuerdo con 10 dispuesto en el artículo 10 o cuya devolución hubiere sido exigida por el Director de Rentas Internas por quedar el vehículo de motor o remolque desautorizado para transitar por las vías públicas, o cuando dichas matrículas hayan sido canceladas o suspendidas.
  18. – Conducir por las vías públicas un vehículo de motor o tirar de un remolque cuya matrícula haya sido suspendida, cancelada o este vencida.
  19. – Exhibir en el exterior de un vehículo de motor o remolque placas de número que no sean las prescritas por esta Ley.
  20. – Conducir un vehículo de motor destinado al transporte de carga por las vías públicas sin tener consignado en ambos costados del vehículo su peso descargado, y la capacidad máxima del mismo cargado.
  21. –    Conducir un vehículo de motor o remolque por las vías públicas ostentando placas de exhibición una vez que hayan transcurrido veinte (20) días después que dicho vehículo haya sido vendido por el traficante.
  22. – Conducir un vehículo de motor o remolque por las vías públicas exhibiendo una sola placa con excepción de los remolques, motocicletas y motonetas.
  23. – Conducir por las vías públicas un vehículo de motor o tirar de un remolque amparado por un permiso de exhibición que haya sido suspendido, cancelado o este vencido.
  24. – Cambiar el color de un vehículo de motor sin autorización del Director de Rentas Internas.
  25. – Guiar un vehículo de motor por las vías públicas cuyo color no corresponda al consignado en su matrícula.
Artículo 28.- Sanciones. a)      Cualquier persona que violare lo dispuesto en los incisos 1, 7 y 19 del artículo anterior será castigada con multa que no será menor de cien pesos (RD$100.00) ni mayor de quinientos pesos (RD$500.00) o prisión de uno (1) a seis (6) meses, o con ambas penas a la vez. b)   Cualquier persona que violare lo dispuesto en los incisos 2, 17, 18 y 23 del Artículo anterior será castigada con multa que no será menor de cincuenta pesos (RD$50.00) ni mayor de trescientos pesos (RD$300.00) o prisión de uno (1) a tres (3) meses, o con ambas penas a la vez. c)   Cualquier persona que violare lo dispuesto en los incisos 3, 4, 16 y 20 del artículo anterior, será castigada con multa que no será menor de cinco pesos (RD$5.00) ni mayor de cincuenta pesos (RD$50.00). d)      Cualquier persona que violare lo dispuesto en los incisos 5, 6, 12, 13, 14 y 15 del artículo anterior, será castigada con multa que no será menor de cien pesos (RD$100.00) ni mayor de mil pesos o (RD$1,000.00) o con prisión de un (1) año, o con ambas penas a la vez. e)   Cualquier persona que violare lo dispuesto en los incisos 8, 9, 10, 11, 22, 24, y 25 del artículo anterior será castigada con multa que no será menor de cincuenta pesos (RD$50.00) ni mayor de doscientos pesos (RD$200.00) o con prisión por un término no menor de un (1) mes ni mayor de tres (3) meses, o con ambas penas a la vez. f)        Cualquier persona que violare lo dispuesto en el inciso 21 del Artículo anterior será castigada por multa que no será menor de veinticinco pesos (RD$25.00) ni mayor de cien pesos (RD$100.00). g)   En caso de violación a las disposiciones del inciso 1, 7, 14 y 19 del artículo anterior, el Oficial, Funcionario o Agente de Policía se incautará del vehículo y lo pondrá bajo custodia de la Policía Nacional y el Tribunal en todos estos casos pronunciara, sin perjuicio de las penas de prisión y/o multa que se establecen en este artículo, la confiscación del vehículo, siempre que no se pruebe que el vehículo está sujeto a Contrato de Venta Condicional, debida y oportunamente registrado conforme a la Ley de la materia. Si el vehículo esta bajo dicho régimen la multa a imponer al infractor será de RD$1,000.00. En los casos previstos en esta letra g) el representante del Ministerio Público solicitará a la Oficina correspondiente, una constancia o certificación en donde se consigne específicamente si el vehículo en cuestión se encuentra sometido al régimen legal de la venta condicional. Toda persona interesada podrá aportar la prueba de que el vehículo esta sometido al régimen legal de la venta condicional. En todo caso de incautación, el Oficial, Funcionario o Agente de la Policía actuante, lo informará por la vía correspondiente al Director General de Rentas Internas, dentro de las 48 horas siguientes a la incautación. En virtud de la sentencia que pronuncie la confiscación, el vehículo incautado será vendido en provecho del Fisco durante la quincena siguiente a la fecha en que la referida sentencia adquiera la autoridad de la cosa definitivamente juzgada.

TÍTULO III LICENCIA DE CONDUCIR CAPÍTULO I EXPEDICIÓN, EXPIRACIÓN Y RENOVACIÓN Artículo 29.- Quienes podrán conducir vehículos de motor por las vías públicas.

a)     Ninguna persona podrá conducir un vehículo por las vías públicas sin haber sido debidamente autorizado para ello por el Director.

b)      (Modificado por la Ley No. 61-92 del 16 de Diciembre de 1992 G.O 9849). El

Director certificará mediante licencia toda autorización para conducir vehículos de motor por las vías públicas, disponiéndose que no podrá expedirse a persona alguna más de una clase de licencia. Se establecen las siguientes clases de licencias: 1.- Licencia de Conductor de Motociclos. 2.- Licencia de Conductor. 3.- Licencia de Conductor de vehículos Pesados. Este tipo de licencia se clasifica en dos (2) categorías. c)     Las personas que posean licencias para conducir vehículos de motor sólo podrán conducir la clase de vehículos que permita el tipo de licencia correspondiente. d)    (Modificado por la ley No. 61-92 del 16 de Diciembre de 1992 G.O 9849). Para obtener una licencia de Conductor de vehículos Pesados, Primera (Ira) Categoría, será necesario poseer una licencia de conductor que tenga por lo menos un (1) año de haber sido expedida, y para obtener una Licencia de Conductor de vehículos Pesados, Segunda (2da.) categoría, será necesario poseer por lo menos durante un (1) año una Licencia de Conductor de vehículo Pesado de Primera Categoría. Esto sin perjuicio de los demás requisitos que se establecen en esta ley o que establezca el Director. e)      (Modificado por la Ley No. 61-92 del 16 de Diciembre de 1992 G.O 9849). Se autoriza al Director a excluir cualquier tipo de vehículo de motor de las tres (3) clases de Licencias que se establecen en este artículo y a establecer una Licencia Especial, sin la cual nadie podrá conducir dicho tipo de vehículo de motor por las vías públicas, si, a juicio del Director, las características, uso del vehículo y la seguridad pública así lo requieren. Toda determinación del Director hecha en virtud de lo aquí dispuesto se promulgara mediante reglamento dictado al efecto. Artículo30.- Personas exentas del requisito de licencia. a)   Toda persona que este debidamente autorizada para conducir un vehículo de motor en cualquier país extranjero donde se exijan requisitos similares a los establecidos por esta ley para la concesión de Licencias de Conductor, y que posea y lleve consigo una Licencia y en vigor en dicho país extranjero, estará autorizada para conducir tal tipo de vehículos de motor en la República Dominicana, durante los primeros noventa (90) días desde su arribo. b)            Toda persona que poseyere una Licencia de Conductor de las señaladas en el inciso anterior, podrá solicitar y obtener una Licencia de Conducir, sin cumplir otro requisito que el pago de los derechos correspondientes, presentando una certificación del representante diplomático o consular del país de donde procede dicha Licencia, acreditado en la República Dominicana, certificando que la referida Licencia es válida, y un certificado médico expedido según se dispone en el inciso a) del artículo 32. Artículo31.- Requisitos que habrá de reunir toda persona que se autorice a conducir un vehículo de motor. a)      (Modificado por la ley No. 61-92 del 16 de Diciembre de 1992 G.O 9849). Toda persona autorizada a conducir un vehículo de motor en la República Dominicana deberá: .-Estar capacitado mental y físicamente para ello.
  1. 2.     – Saber leer y escribir.
  2. 3.         – Haber cumplido los dieciocho (18) años de edad, salvo lo dispuesto en el inciso b) de este artículo.
4 – (Modificado por la ley No. 61-92 del 16 de Diciembre de 1992 G.O 9849). Poseer un permiso de aprendizaje que a la fecha de la solicitud de examen tenga no menos de cuarenta y cinco (45) días, contados desde la fecha de su expedición, con excepción de los permisos de aprendizaje para la Licencia de Conductor de Motociclos; a los cuales se requerirá para tener derecho a examen, que tenga no menos de treinta (30) días. Este permiso de aprendizaje no será necesario cuando la persona posea una licencia de Conducir, excepto de Conductor de Motociclos y deseare cambiar tal Licencia por otra de categoría superior autorizada por la ley.
  1. –  Haberse sometido a un examen teórico y práctico, de acuerdo con el tipo de Licencia solicitada.
  2. –     Ser una persona de solvencia moral suficiente para conducir un vehículo con la debida consideración a la seguridad pública, para lo cual deberá presentar un certificado de buena conducta expedido por el Procurador Fiscal de su Jurisdicción cuya validez será de treinta (30) días contados a partir de la fecha en que fue expedido, así como cualquier otro documento que para estos fines exija el Director.
b)     El Director sólo podrá expedir Licencias para conducir vehículos de motor a los mayores de dieciséis (16) años y menores de dieciocho (18) años, en los siguientes casos:
  1. –  Cuando la persona se ha emancipado por efecto del matrimonio.
  2. –     Para manejar su propio vehículo de motor o el de su padre, madre o tutor, cuando dicho vehículo se utilice para servicio privado solamente, comprometiéndose dicho padre, madre o tutor, mediante escrito legalizado notarialmente, presentado al Director, a hacerse responsable de todas las multas que se impusieran al conductor por cualquier infracción de esta Ley y sus reglamentos, y el pago de los daños y perjuicios que dicho conductor causare. En este caso el Director solo podrá expedir Licencias de Conductor y de Conductor de Motociclos.
Fuera de estos casos, no se expedirá licencia alguna personas menores de dieciocho (18) años. c)   El padre, madre o tutor de personas mayores de dieciséis (16) años y menores de dieciocho (18) años, no emancipados por el matrimonio, deberán depositar en el Departamento de expedición de Licencias de conducir, la licencia que haya obtenido dicho menor, cuando este, su padre, madre o tutor dejaren poseer vehículos de motor Artículo 32.- Capacidad Mental y física necesaria para conducir. a)   (Modificado por la Ley 160 del 4 de Junio del 1971, G. O 9232) .Toda persona que solicite la expedición de un permiso de aprendizaje deberá acompañar su solicitud de una certificación de un médico de la Dirección General de Tránsito Terrestre o de un médico que el Director autorice, donde dicho médico haga constar que, de acuerdo con el examen físico que le hiciera al solicitante, este se encuentra físicamente capacitado y sin aparente incapacidad mental para conducir un vehículo de motor por las vías públicas. Esta certificación deberá hacerse en el formulario que para ese fin autorice el Director. b)    (Modificado por la Ley 160 del 4 de Junio del 1971, G. O 9232). El certificado médico exigido para el expedición del permiso de aprendizaje debe ser solicitado por el solicitante al Director dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días a partir de la fecha de su expedición. Pasado este plazo el certificado se considerará sin validez. Cuando se solicite la licencia de conducir, el Director, requerirá una nueva certificación médica si hubiere transcurrido más de un (1) año desde la Fecha en que se sometió la certificación médica anterior; y si el solicitante está exento del requisito de aprendizaje, el Director le requerirá la referida certificación. En caso de renovación de licencia de conducir se exigirá también la certificación médica anterior, la cual podrá ser expedida en este caso por uno se los médicos debidamente autorizado para ello por el Director, de común acuerdo con la Asociación Médica oficialmente reconocida por el Estado. Esta certificación deberá ser presentada al Director a más tardar treinta (30) días después de la fecha de su expedición en el formulario que para estos fines se autorice. c)   Se consideran inhabilitados para el manejo de vehículos de motor:
  1. –     Los que presentan enfermedades adquiridas o taras hereditarias incompatibles con la conducción de vehículos, como ser: retrasados mentales, enajenados mentales o que hayan sufrido enfermedades psíquicas graves, y los deformados físicamente en grado tal que estén impedidos para manejar con seguridad en la vía pública.
  2. – Los toxicómanos avanzados (morfinómanos, cocainómanos, alcohólicos crónicos, etc.). Para establecer el grado de alcoholemia bastará con los síntomás clínicos, según el juicio del médico.
  3. – Los que presenten alteraciones morfológicas incompatibles con el manejo; como ser: los enanos, los que sufren parálisis o carezcan de uno o más miembros fundamentales, los que sufran de anquilosis en una articulación escencial; los que padezcan de atrofia muscular avanzada, los sordomudos; etc.
  4. –  Los que sufran de una alteración cardiaca circulatoria grave.
  5. – Los que presenten marcada inestabilidad nerviosa; padezcan de temblores, convulsiones, espasmos, tics o incoordinaciones musculares graves; los hiperemotivos o hipoemotivos y los que carezcan de sensibilidad táctil.
  6. –     Los que posean visión monocular; los que tengan visión por debajo de 0.5, aceptándose la visión corregida; los que sufran de discrometopsia al rojo y verde o de estrabismo grave; los que presenten hemeralopia, esto es, visión normal durante el día, por incompleta en la semiobscuridad, tengan tiempo retardado de recuperación al escandilamiento; los que sufran de aptosis palpebral grave, o cuyo campo visual sea muy reducido, y los que carezcan de un cálculo razonable de velocidad y distancias.
  7. –  Los que no oigan la voz baja a una distancia de un metro, los que tengan perturbado el sentido de orientación del sonido.
  8. –  Los que tengan un tiempo de reacción visual superior a dos segundos y auditivas mayor de un segundo.
    1. –  Los que presenten una marcada predisposición a la fatiga
    2. – Los que tengan muy disminuida la capacidad dl concentración.
    3. –    Los que padezcan enfermedades contagiosas. El Director no podrá expedir licencias de conducir a las personas a que hace referencia este inciso, salvo cuando sea bajo las disposiciones del artículo 36.
d)    El Director podrá requerir un examen psiquiátrico del solicitante, por un especialista en la materia y hasta dos exámenes físicos adicionales por médicos diferentes, cuando a su juicio fuese necesario para cumplir con los fines de este artículo. e)       El Poder Ejecutivo podrá, en adición a los requisitos establecidos en el inciso (c) de este artículo, establecer mediante reglamento otras condiciones físicas mínimas que se consideren necesarias para conducir un vehículo de motor Artículo 33.- Certificado de buena conducta. Los certificados de buena conducta exigidos para la expedición de licencias de conducir vehículos de motor y para su renovación en el caso previsto en el inciso (f) del artículo 40, no se extenderán sobre quienes hayan recaído condenaciones por: 1)  Una pena a criminal en los últimos diez (10) años. 2)   Un delito de robo, estafa o abuso de confianza en los últimos tres (3) años. 3)  Un delito, contra ras buenas costumbres en los últimos dos (2) años. 4)   Reincidencia en golpes y heridas voluntarias. 5)   Reincidencia en cualquier delito cuya comisión conlleve prisión de más de seis (6) meses en el último año. Artículo 34.- Permiso de aprendizaje. Requisitos y exámenes que precederán a su concesión. a)  Ninguna persona podrá aprender a conducir un vehículo de motor por las vías públicas sin que se le haya expedido un permiso para ese fin por el Director. b)    (Modificado por la ley No. 61-92 del 16 de Diciembre de 1992 G.O 9849). El Director expedirá un permiso de aprendizaje a toda persona que haya cumplido diez y ocho (18) años de edad, o diez y seis años en el caso previsto en el inciso b) del artículo 31, que haya cumplido con lo dispuesto en el artículo 32, que sepa leer y escribir, cuando así lo solicite en el formulario que para ese fin autorice el Director, y se someta y apruebe un examen teórico, con el fin de comprobar sus conocimientos de las disposiciones de esta Ley y de los reglamentos autorizados por ella, que regulen el tránsito y provean para su seguridad pública. En caso de que el solicitante sea rechazado en el examen teórico, podrá solicitar nuevo examen después de haber trascurrido quince (15) días, contados a partir de la fecha en que se le haya notificado el rechazo. c)        Toda persona a quien se le conceda un permiso de aprendizaje podrá conducir un vehículo de motor por las vías públicas, sujeto a la reglamentación que a tal efecto estableciere el Director y estará obligado a tener a su lado inmediato y contiguo, cuando las características del vehículo lo permitan, una persona debidamente autorizada para conducir tal tipo de vehículo de motor. La persona que estuviere al lado del aprendiz deberá además estar en condiciones físicas y mentales que le permitan actuar e instruir a tal aprendiz y hacerse cargo del vehículo si ello fuere necesario. d)    (Modificado por la Ley 160 del 4 de Junio del 1971, G. O 9232). Todo permiso de aprendizaje será expedido por el término de un (1) año y renovable por igual período. Pasado dicho término de dos (2) años, la persona que le interese continuar aprendiendo a conducir vehículos de motor deberá obtener un nuevo permiso de aprendizaje. Artículo 35.- Examen práctico que precederán a la concesión de toda licencia. a)      (Modificado por la ley No 61-92 del 16/12/92, G.O. No 9849). Todo aspirante a una licencia de conducir que reúna los requisitos establecidos en el artículo 31, podrá solita del Director un examen práctico para que le expida una licencia de conducir, y si poseyere una licencia de conducir concedida bajo las disposiciones de esta Ley, excepto para conducir motociclos, que 1o someta a un examen teórico y práctico para que se le expida cualquiera de las otras licencias cuyos requisitos de examen sean más rigurosos. Para la expedición de licencia de conductor de vehículos pesados se exigirá además al aspirante un examen práctico de sus aptitudes mecánicas. b)       La solicitud para examen se hará en el formulario correspondiente y vendrá acompañada de las fotografías y documentos que el Director determine. c)   Una vez recibida la solicitud para el examen, el Director fijara la fecha hora en que el mismo habrá de celebrarse y se le notificara al solicitante. d)   En el examen práctico, todo examinado deberá demostrar que puede conducir el vehículo con seguridad y de acuerdo con todas las disposiciones de esta Ley y los reglamentos que fueren promulgados por el Poder Ejecutivo. e)   (Modificado por la ley No. 61-92 del 16 de Diciembre de 1992 G.O 9849). Toda persona que sea rechazada en el examen práctico solo podrá solicitar al Director nuevo examen, después de transcurrido un plazo de quince (15) días. f)       Cuando el aspirante a una licencia de conducir haya Sido miembro de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional y poseedor de una licencia expedida por el Secretario de Estado de la Fuerzas Armadas o por el Secretario de Estado de Interior y Policía, respectivamente, estará obligado a tomar el examen escrito que se ordena en este capítulo, y no tendrá necesidad de obtener permiso de aprendizaje. Artículo 36.- Licencias especiales de conducir personas con incapacidad física parcial. a)      El Director podrá expedir permiso de aprendizaje y de conducir a cualquier persona que hubiere cumplido la edad de dieciocho (18) años y que se encontrare con incapacidad física parcial para conducir un vehículo de motor, siempre que tal incapacidad pueda ser subsanada mediante el uso de aditamentos mecánicos en el vehículo de motor o mediante limitaciones impuestas sobre el tipo de vehículo que tal persona deba conducir, lugares por donde podrá conducirlo y tiempo durante el cual se le autorice a conducir dicho vehículo por las vías públicas, así como cualquier otra limitación o condición que se estimare necesaria por razones de seguridad pública, todo lo cual se hará constar en la licencia que le fuere expedida. b)     Toda persona que aspire a que se le autorice a conducir un vehículo de motor en virtud de lo dispuesto en este artículo, deberá someterse a aquellos exámenes físicos que le requiera el Director cubriendo aquellos extremos que ajuicio de este fueren necesarios y deberá además cumplir con las restricciones impuestas en la licencia que se le concediere. Artículo 37.- Certificados de licencia de conducir. a)   A toda persona que se autorice a conducir un vehículo de motor, se le expedirá un certificado donde conste el hecho de esta autorización. b)   El certificado contendrá el nombre y demás datos descriptivos de la persona a quien se le expida, identificación de la licencia, fecha de expedición y expiración de la licencia, tipo de licencia concedida y una fotografía de busto. c)     Toda persona a quien se le haya expedido un certificado de acuerdo con lo dispuesto en este artículo, deberá portarlo consigo mientras maneja un vehículo por las vías públicas. d)   Cuando cualquier certificado de licencia autorizado a conducir un vehículo de motor se perdiere, fuere robado o destruido, la persona a quien le hubiere sido expedido podrá solicitar un duplicado del certificado de licencia luego de exponer en declaración jurada al efecto las circunstancias de la pérdida, robo o destrucción. El director podrá concederle un duplicado del certificado si dicha declaración fuera de su aprobación. e)   Toda persona que perdiere o le fuere robado el certificado de licencia y obtuviese un duplicado del mismo, estará en la obligación de devolver al Director este duplicado en caso de encontrar el original. Artículo 38.- Licencias expedidas a los miembros de los Cuerpos Diplomáticos y Consular. a)       El Director expedirá a los miembros del Cuerpo Diplomático acreditados en la República, licencias de conductor, de conductor de motociclos, de conductor especial, libres de impuestos, cuando la soliciten por vías y con recomendación de la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores, y a título de estricta reciprocidad, después de haber llenado los requisitos exigidos en la presente ley para la expedición de estas clases de licencias de conducir. A los miembros del cuerpo Consular acreditado en la República, se les expedirán las mismas clases de licencias, bajo las mismas disposiciones establecidas para el Cuerpo diplomático, cuando sean Cónsules de carrera o cuando tengan la categoría de Cónsules Generales y sean además ciudadanos o súbditos del país que representen; b)      El Director expedirá a los miembros de los Cuerpos Diplomáticos y Consular a que hace referencia el inciso (a) de este artículo, poseedores de una licencia de conducir autorizada en el país que representen, licencias de la misma categoría, libre de impuestos Siempre que sean solicitadas por vías y con recomendación del Secretario de Estado de Relaciones Exteriores, ya título de estricta reciprocidad. El Director deberá requerir de la persona en cuyo favor se Solicite, fotografía de busto tomadas al tiempo en que se haga la solicitud y una certificación médica de que ésta se encuentra físicamente capacitada para conducir vehículos de motor por las vías públicas. c)     Las licencias expedidas en virtud de lo dispuesto en este artículo serán validas mientras sus poseedores ocupen los cargos para los cuales les fueron concedidas. Artículo 39.- Licencias de conducir expedidas a miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional. a)   Los Secretarios de Estado de las Fuerzas Armadas y de Interior y Policía podrán expedir a los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, respectivamente, licencias de conducir, siempre que sean utilizadas para el manejo de vehículos de motor propiedad del Estado Dominicano destinados al uso exclusivo del Servicio oficial de la institución a que pertenezcan. b)   El certificado de licencia de conducir, expedido en virtud de lo dispuesto en el inciso anterior, estará sujeto a las disposiciones establecida para los certificados regulares en los incisos (b), y (c) del artículo 37. c)    Será obligación de los Secretarios de Estados de las Fuerzas Armadas y de Interior y Policía, informar inmediatamente y por escrito al Director, la expedición de cualquier licencia de conducir, otorgada de acuerdo con las disposiciones del inciso (a) de este artículo, a fin de que este lleve un registro de dichas licencias similar al dispuesto para los certificados regulares en el artículo 42. d)   Las licencias de conducir expedidas según lo dispuesto en el inciso (a) de este artículo, serán validas hasta tanto sus poseedores pertenezcan a las Fuerzas Armadas o a la Policía Nacional. e)   Cuando la persona poseedora de una licencia expedida por el Secretario de Estado de las Fuerzas Armadas o por el Secretario de Estado de Interior y Policía, de acuerdo con las disposiciones del inciso (a) de este artículo, deje de pertenecer a las Fuerzas armadas o la Policía Nacional, la institución a que pertenecía deberá requerirle dicha licencia y proceder a su cancelación. Asimismo, deberá notificarlo por escrito inmediatamente al Director, para fines de control en el registro correspondiente. f)   Cuando la persona que haya pertenecido a las Fuerzas Armadas o a la Policía Nacional desee continuar manejando vehículos de motor, deberá solicitar al Director nueva licencia de conducir, de las regulares establecidas en esta ley. Si no se ha efectuado la notificación de cancelación a que se refiere el inciso anterior, el aspirante no podrá obtener una nueva licencia. Artículo 40.- (Modificado por la ley No. 61-92 del 16 de Diciembre de 1992 G.O 9849). Vigencia y renovación de las licencias de conducir. a)     Toda licencia para conducir vehículo que conceda el Director se expedirá por un período que vencerá a los cuatro (4) años, el día del cumpleaños de la persona a quien se le conceda, y podrá ser renovada por período sucesivos de cuatro (4) años. b)         Al expirar dicho término, pero antes de transcurrir cinco (5) años desde la fecha de su expiración, se podrá renovar una licencia sin el requisito de nuevos exámenes. Pasados los cinco (5) años sin renovar, deberá someterse examen teórico y práctico y llenar los tramites como si se tratase de una licencia nueva. Toda renovación será solicitada en el formulario que para ese fin autorice el Director. d)     El Director deberá requerir fotografías de busto del solicitante, tomadas al tiempo en que se solicite la renovación y una certificación de sus condiciones físicas y mentales, la cual se expedirá con sujeción a las disposiciones del artículo 32. e)    Cada vez que se renovare una licencia de conducir, de acuerdo con las disposiciones de esta ley, se le expedirá a la persona a quien se le renovare, un nuevo certificado, sujeto a lo dispuesto en el artículo 37 pero conteniendo en su faz aquellas modificaciones propias de la renovación. f)    El Director podrá exigir, cuando lo estime conveniente a los que soliciten la renovación de su licencia de conducir, un certificado de buena conducta expedido por el Procurador Fiscal de su jurisdicción, cuya validez será de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de su expedición. Artículo 41.- Exámenes teóricos y prácticos en ocasión de la renovación de una licencia de conducir. Cuando el Director tuviere motivos razonables para creer que una persona no se encuentra capacitada, para conducir vehículos de motor por las vías públicas, podrá exigirle al solicitar la renovación de su licencia de conducir, establecida y expedida por autoridad del artículo 29, un examen escrito y práctico sobre sus conocimientos y habilidades necesarias para conducir un vehículo de motor del tipo y con las limitaciones que se autorice en la licencia a ser renovada. Artículo 42.- Registro, expediente e índice de personas autorizadas a conducir vehículos de motor. a)        Registro:
  1. El Director mantendrá registros de todas las personas autorizadas a conducir vehículos de motor.
    1. Toda licencia de conducir que expida el Director deberá llevar un número de identificación. Cuando la Ley autorice la renovación de la licencia, esta identificación se conservará a través de todas las renovaciones que se hagan. Asimismo se mantendrá en el expediente de cada conductor información respecto a los accidentes de tránsito en que éste se haya visto envuelto y de toda sentencia recaída en su contra por las violaciones a esta Ley y los reglamentos autorizados por la misma, con excepción de los relativos a estacionamiento.
    2. El Director mantendrá un expediente individual de toda persona a quien se le expida cualquier tipo de licencia de las autoridades por esta Ley. En los registros autorizados por este artículo se incluirán los nombres y direcciones de las personas a favor de quienes se expidan las licencias, fechas de expedición y expiración de las mismas, identificación concedida, fecha del último examen físico que se le exigirá de acuerdo con los términos de esta Ley, así como aquella información que el Director crea conveniente para los fines de esta ley. Cuando la renovación de una licencia autorizando a conducir un vehículo lo requiera, se harán los correspondientes cambios de información en los registros.
    3. Será obligación de toda persona autorizada a conducir un vehículo de motor, informarle por escrito al Director de cualquier cambio en su dirección domiciliaria, dentro de los diez (10) días siguientes a dicho cambio.
b)       Índices: El Director organizará y conservará aquellos índices de nombres de personas autorizadas a conducir vehículos de motor que fueren necesarios para complementar las disposiciones de esta Ley. Artículo 43.- Cuando no procederá la expedición o renovación de una licencia de conducir. El Director rehusará expedir o renovar una licencia de conducir en cualquiera de los siguientes casos:
  1. Cuando la expedición o renovación resultare en la violación de esta Ley o los reglamentos autorizados por la misma o cualquier otra Ley que conlleve la negación, cancelación
o suspensión de la licencia de conducir.
  1. Cuando la información suministrada en la solicitud de expedición o renovación de la licencia fuere falsa o insuficiente o no se hubieren cumplido con, los requisitos de esta Ley.
  2. Cuando no se hubiesen pagado los derechos de expedición o renovación de licencia de conducir.
  3. Cuando el solicitante en virtud de informes oficiales en su contra constituya una amenaza para la seguridad pública o haya demostrado incompetencia en el manejo de vehículos de motor.
  4. Cuando la persona hubiere utilizado un vehículo de motor como instrumento para comisión de un delito grave.
  5. Cuando no se hubieren cubierto las deudas con el fisco por violaciones a las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos.

CAPÍTULO II

CANCELACIONES O SUSPENSIONES POR EL DIRECTOR Artículo 44.- Cancelaciones o Suspensiones por el Director. a)         El Director podrá cancelar o suspender, según fuere el caso, cualquier licencia de conducir, en los siguientes casos:
  1. Cancelarla cuando la autorización hubiese sido obtenida por medios fraudulentos o concebida por error.
  2. Cancelarla, cuando la persona autorizada quedare incapacitada mental o físicamente para conducir un vehículo de motor.
  3. Suspenderla o cancelarla, cuando la persona autorizada tuviere record de frecuentes condenas en

los tribunales de justicias, por violaciones a las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos, según

se determina en el artículo 46.
  1. Suspenderla, cuando la persona autorizada lo hubiere sido bajo las disposiciones del artículo 3ó y dejare de cumplir con los requisitos y condiciones exigidos por el Director.
  2. Suspenderla o cancelarla, según fuere el caso cuando la persona autorizada hubiese sido condenada por violaciones a las Leyes y reglamentos de países extranjeros y dichas violaciones fueran por actos u omisiones que constituyeran delitos en la República Dominicana y que justificaren las suspensiones o cancelaciones bajo las disposiciones de esta Ley.
b)     La cancelación de la licencia de conducir se dejará sin efecto cuando se subsane el error o la ilegalidad, o desaparezcan o se subsane la incapacidad que dio origen a la actuación del Director en los casos previstos en los párrafos 1 y 2 del inciso (a) de este artículo y en el párrafo 5 del mismo, cuando este fuere aplicable. c)  La suspensión no será por un período mayor de un (1) año. Artículo 45.- Nuevos exámenes físicos o mentales. a)       Cuando el Director tuviere motivos razonables para creer que una persona con licencia de conducir vehículos de motor en las vías públicas, no estuviere capacitada física o mentalmente para conducir dicho vehículo, requerirá de tal persona que se someta a examen físico o mental, según fuere el caso, el cual se efectuará por los médicos que designare el Director y cubrirá aquellos aspectos que este crea pertinente. b)         Cuando debido a frecuentes condenas de una persona en los tribunales de justicia, por infracciones a las disposiciones de esta Ley o a los reglamentos por la misma autorizados, concernientes a vehículos en movimiento, el Director considerare que tal persona debe someterse a nuevos exámenes prácticos y escritos sobre su habilidad para conducir un vehículo, de acuerdo con la licencia que posea, podrá así requerirlo de tal persona. c)      La negativa a someterse en los exámenes antes dichos, facultará al Director a cancelar la licencia de conducir de dicha persona. Artículo 46.- Escala de Evaluación. Sistema de puntos. a)   Se autoriza al Director para implantar un sistema de puntos o escala de evaluación para cumplir con las disposiciones del párrafo 3 del inciso (a) del artículo 44 mediante el cual se acumularan puntos a los conductores por cada condena y por infracciones de movimientos a esta ley y sus reglamentos. b)   El valor de la puntuación para las distintas infracciones variará de acuerdo a la gravedad de los delitos y del peligro que representen para la seguridad pública, disponiéndose que la infracción más seria no podrá conllevar más de diez (10) puntos o de méritos y que el nivel de puntuación necesario para suspender una licencia no será menor de veinte (20) puntos. c)     El Director enviará una carta de aviso a toda persona cuyo historial esté bajo consideración y que hubiere alcanzado determinado nivel de puntuación, estimulándolo a guiar con mayor precaución. En casos más críticos, deberá citar a la persona a una entrevista con el propósito de infomarle de las disposiciones pertinentes de esta Ley, y recomendarle alguna acción que considere necesaria para mejorar su comportamiento como conductor. d)    Si la persona continuara acumulando puntos en su contra, hasta llegar a determinado nivel de puntuación, se procederá a suspenderle su licencia por un período no menor de tres (3) meses ni mayor de un (1) año. e)   Se excluye para los efectos de este artículo, toda infracción o accidente de más de dos (2) años de ocurrido, así como aquellos delitos por los cuales se hace imperativa la suspensión de la licencia por otras disposiciones de esta Ley. f)   Al terminar el período de suspensión, se le restituirá la licencia a la persona y ésta quedará en período probatorio durante tres (3) meses. De ser condenada por alguna infracción de movimiento durante el período probatorio, se le impondrá una suspensión de tres (3) meses. g)   Luego de transcurrido el período probatorio sin haber sido condenado por alguna infracción de movimiento, los puntos que dieron motivo a la suspensión, no volverán a contarse en contra de esa persona para ninguna acción posterior. h)    El Poder Ejecutivo está autorizado para determinar los distintos valores de cada delito, así como los niveles de puntuación en los cuales se tomará la acción señalada en este artículo. CAPÍTULO III VIOLACIONES A LA AUTORIZACIÓN NECESARIA PARA CONDUCIR UN VEHÍCULO DE MOTOR EN LAS VÍAS PÚBLICAS Artículo 47.- Actos prohibidos. Queda prohibido: 1   .Conducir un vehículo de motor por las vías públicas sin estar debidamente autorizado para ello por el Director o con una licencia de conducir distinta a la requerida para manejar tal tipo de vehículo.
  1. Suministrar al Director información o fotografías falsas u ocultar información con el fin de obtener engañosamente cualquiera de los tipos de licencias para conducir que se autorizan en esta ley y sus reglamentos.
  2. Borrar o alterar maliciosamente la información contenida en cualquier certificado de licencia de conducir, expedido por virtud de esta Ley y sus reglamentos, o en cualquiera de los documentos necesarios para los procedimientos de obtención o renovación de dicha licencia, así como adicionar información a dicho certificado o documento, o alterar o sustituir fotografías en los mismos.
  3. Que la persona en posesión de un vehículo de motor permita que éste sea conducido por quien no esté legalmente autorizado para ello.
  4. Que una persona autorizada a conducir un vehículo de motor no informe al Director, en el tiempo y forma que se preveen esta Ley, cualquier cambio en su dirección domiciliaria.
  5. No devolver al Director un Certificado de Licencia cuando por Ley así procediere.
  6. No llevar consigo el certificado de licencia de conducir cuando estuviere conduciendo un vehículo de motor.
  7. Que el aprendiz o su acompañante violen las disposiciones comprendidas en el artículo 34.
  8. No llevar consigo el aprendiz o su acompañante el permiso de aprendizaje o de conducir respectivamente.
  9. Presentar como suya cualquier licencia de conducir que no le hubiere sido expedida por el Director.
  10. Fotografiar o sacar copias fotostáticas, o en cualquier forma reproducir con el fin de utilizarla engañosamente, cualquier licencia de conducir o facsímil de la misma en tal forma que pueda ser considerada como auténtica.
  11. Que una persona conduzca un vehículo de motor en cualquier vía pública cuando le hubiere sido cancelada o suspendida la licencia de conducir.
  12. Que un médico certifique que un solicitante de licencia de aprendizaje o conducir se encuentra mental y físicamente capacitado para conducir un vehículo de motor, a sabiendas de que no lo esta o certifique haber practicado un examen físico o mental a dicho solicitante, sin haberlo hecho.
Artículo 48.- Sanciones. a)       Cualquier persona que violare lo dispuesto en los incisos 5, 6, 7, 8 y 9 del artículo 47, será castigada con multa no menor de cinco pesos (RD$5.00) ni mayor de veinticinco pesos (RD$25.00). b)   Cualquier persona que violare lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 47, será castigada como sigue: 1) Por la primera infracción: con multa no menor de veinticinco pesos (RD$25.00) ni mayor de cincuenta pesos (RD$50.00) o prisión por un término no menor de diez (10) días ni mayor de un (1) mes, o ambas penas a la vez.
  1. Por reincidencia: con multa no menor de cincuenta pesos (RD$50.00) ni mayor de cien pesos (RD$100.00) o con prisión por un término no menor de un (1) mes ni mayor de dos (2) meses, o ambas penas a la vez.
c)     Cualquier persona que violare lo dispuesto en los incisos 2, 3, 10 y 11 del artículo 47, será castigada como sigue:
  1. –  Por la primera infracción: con multa no menor de cincuenta pesos (RD$50.00) ni mayor de cien pesos (RD$ 100.00)
  2. –  Por reincidencia: con multa no menor de cien pesos (RD$100.00) ni mayor de doscientos pesos (RD$200.00) o prisión por un término no menor de un (1) mes ni mayor de tres (3) meses.
d)      Cualquier persona que violare lo dispuesto en el inciso 12 del artículo 47, será castigada con multa no menor de cien pesos (RD$100.00) ni mayor de trescientos pesos (RD$300.00) o prisión no menor de un (1) mes ni mayor de tres (3) meses por la primera infracción y por subsiguientes infracciones con pena de cárcel no menor de tres (3) meses ni mayor de seis (6) meses. e)   A cualquier persona que violare lo dispuesto en el inciso 4 del artículo 47, se le impondrá una multa no menor de cincuenta pesos (RD$50.00) ni mayor de trescientos pesos (RD$300.00). f)      Cualquier médico que violare lo dispuesto en el inciso 13 del artículo 47, será castigado con multa no menor de cincuenta pesos (RD$50.00) ni mayor de trescientos pesos (RD$300.00) y prisión por un término no menor de un (1) mes ni mayor de un (1) año. TÍTULO IV ACCIDENTES Artículo 49.- (Modificado por la Ley 114-99 del 16 de Diciembre de 1999) Golpes o heridas causadas inintencionalmente con el manejo de un vehículo de motor. El que por torpeza, imprudencia, inadvertencia, negligencia o inobservancia de las leyes y reglamentos, causare inintencionalmente con el manejo o conducción de un vehículo de motor, un accidente que ocasionare golpes o heridas, se castigará con las penas siguientes: a)     De seis (6) días a seis (6) meses de prisión y multa de cien pesos (RD$100.00) a seiscientos pesos (RD$600.00), si del accidente resultare al lesionado una enfermedad o imposibilidad de dedicarse a su trabajo por un tiempo no mayor de diez (10) días. b)   De tres (3) meses a un (1) año de prisión y multa de trescientos pesos (RD$300.00) a mil pesos (RD$1,000.00), si el lesionado resulta enfermo o imposibilitado de dedicarse a su trabajo por diez (10) días o más, pero por menos de veinte (20) días. c)   De seis (6) meses a dos (2) años de prisión y multa de quinientos pesos (RD$500.00) a dos mil pesos (RD$2,000.00), si la enfermedad o imposibilidad para su trabajo dura veinte (20) días o más. El juez, además, ordenará la suspensión de la licencia por un período no mayor de seis (6) meses. d)   De nueve (9) meses a tres (3) años de prisión y multa de setecientos pesos (RD$700.00) a tres mil (RD$3,000.00) si los golpes o heridas ocasionaren a la víctima una lesión permanente. El juez, ordenará, además, la suspensión de la licencia de conducir por un período no menor de seis (6) meses ni mayor de dos (2) años.
  1. – Si el accidente ocasionare la muerte a una o más personas, la prisión será de dos (2) años a cinco (5) años, y la multa de dos mil pesos (RD$2,000.00) a ocho mil pesos (RD$8,000.00). El juez ordenará además la suspensión de la licencia de conducir por un período no menor de dos (2) años o la cancelación permanente de la misma; todo sin perjuicio de la aplicación de los artículos 295, 297, 298, 299, 300, 302, 303, y 304 del Código Penal, cuando fuere de lugar.
  2. – Se impondrá el máximo de las penas previstas en el presente artículo cuando los golpes, heridas o muertes fueren ocasionados por conductores de vehículos pesados de la segunda categoría, conforme son definidos en la presente ley y concurran las circunstancias agravantes contempladas en el numeral 3 literal a), b), c), d) y e).
  3. – El representante del Ministerio Público ordenará la prisión preventiva de los presuntos responsables del accidente, siempre que ocurra una o más de las circunstancias siguientes:
a)  Que los vehículos no estén amparados con la correspondiente póliza de seguro obligatorio; b)   Que los conductores presumiblemente responsables no se hayan provisto nunca de la licencia de conducir o que poseyéndola, no esté vigente. c)      Que se encuentren bajo los efectos de bebidas embriagantes o sustancias estupefacientes, debidamente comprobado por certificación médico-legal expedida; d)  Que abandonen injustificadamente a sus víctimas; e)   Exceso de velocidad o manejo temerario, falta de luces o aparcamento indebido por parte del conductor del vehículo pesado.
  1. – Si el inculpado en un accidente en el que hubieren perdido la vida una o más personas, resultare ser conductor de un vehículo pesado de segunda categoría, la solicitud de libertad provisional bajo fianza deberá elevarse al tribunal competente, quien la podrá otorgar o negar, siempre que exista una cualquiera de las circunstancias antes descritas, que permitan al Ministerio Público ordenar la prisión preventiva.
  2. – En caso de reincidencia, el tribunal podrá disponer, además, la incautación temporal del vehículo pesado de segunda categoría con el cual se provocare el accidente, por un período no menor de diez (10) días ni mayor de treinta (30) días.
La Policía Nacional y la Procuraduría General de la República implementarán los mecanismos de lugar para el registro de las personas sometidas y/o condenadas por la violación al presente párrafo, a fin de ofrecer las informaciones registradas a las personas interesadas.
  1. –     Los golpes, heridas o muertes causados por accidentes provocados por conductores que desarrollen competencias de velocidad o manejo temerario en las vías públicas, en cualquier tipo de vehículo de motor, se les aplicará el mismo tratamiento y sanciones consignadas en los párrafos 2, 3, 4 y 5.
  2. – Solamente cuando los golpes o heridas curen antes de veinte (20) días, salvo que no ocurra una o más de las circunstancias señaladas anteriormente, será facultativo para el representante del ministerio público ordenar la prisión preventiva de los presuntos responsables del accidente.
  3. –  En todos los casos en que el representante del ministerio público ordene la prisión preventiva, deberá incautarse la licencia para manejar vehículos de motor que posea el autor del accidente, la cual quedará ipso-facto suspendida en su vigencia hasta tanto la sentencia haya adquirido la autoridad de la cosa juzgada.
El representante del ministerio público deberá informar inmediatamente al Director de incautaciones de licencias, a fin de que no se puedan extender duplicados de las mismas durante el tiempo de dichas suspensiones.
  1. – La falta imputable a la víctima del accidente no eximirá de responsabilidad penal al autor del mismo, siempre que a este le sea imputable alguna falta.
Artículo 50.- Todo conductor debe detenerse en el sitio del accidente. a)   Todo conductor de un vehículo envuelto en un accidente detendrá inmediatamente su vehículo y se estacionará en forma tal, que no obstruya el tránsito más de lo necesario y permanecerá en el lugar del accidente hasta haber cumplido con lo siguiente: (1) dar su nombre, dirección, número de licencia o identificación de su vehículo a la persona perjudicada, o a cualquier acompañante, o agente del orden público; (2) prestar ayuda, a los heridos, si los hubieren, incluyendo llevarlos a un hospital o a donde se les pueda dar ayuda médica salvo que fuere peligroso para el herido moverlo o que expresamente no lo consintiere el herido o cualquier otra persona que lo acompañare. b)   Estará exento de dicha obligación el conductor del vehículo si como resultado del accidente su condición física no le permitiera cumplir con las disposiciones precedentes. c)       Toda persona que faltare injustificadamente a lo dispuesto en este artículo, será culpable de delito de abandono y será castigada con prisión por un término no menor de seis (6) meses ni mayor de dos (2) años, en adición a las otras penas a que hubiera lugar de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 49. Además el tribunal ordenará la suspensión de la licencia de conducir por un término no menor de un (1) año, o la cancelación de la misma a su discreción. Artículo 51.- (Modificado por la Ley 114-99 del 16 de Diciembre de 1999) Competencia para el conocimiento de las infracciones: Todas las infracciones previstas en las leyes sobre tránsito de vehículos de motor, sin importar la naturaleza, serán de la competencia, en primer grado, de los juzgados de paz especiales de tránsito y dichas causas se juzgarán y fallarán conforme al procedimiento que se sigue en materia correccional. En los municipios donde no existan juzgados de paz especiales de tránsito, serán competentes los juzgados de paz ordinarios correspondientes. En aquellos casos en que el Juzgado de Primera Instancia esté apoderado y haya intervenido demanda en daños y perjuicios, continuará conociéndolo hasta que intervenga sentencia sobre el fondo. Artículo 52.- (Modificado por la Ley 114-99 del 16 de Diciembre de 1999) Circunstancias Atenuantes. Las circunstancias atenuantes del artículo 463 del Código Penal podrán ser aplicadas por los tribunales en los casos previstos por los artículos 49 y 50 de la presente ley, excepto cuando el autor del accidente ha manejado el vehículo de motor sin haberse provisto nunca de licencia o, cuando al cometer el hecho, abandone injustificadamente a la víctima o cuando se encuentre bajo el efecto de cualquier sustancia alucinógena, o en estado de embriaguez debidamente comprobados por un certificado médico, por la prueba del alcoholímetro o por declaraciones de dos más testigos hechas constar en el acta policial levantada al efecto. Asimismo, dichas circunstancias atenuantes no serán aplicables cuando el vehículo de motor no esté amparado con la correspondiente póliza de seguro obligatorio. Tampoco se acogerán circunstancias atenuantes cuando el accidente haya sido provocado por un vehículo pesado, de segunda categoría dentro de cualquiera de la circunstancias previstas en los párrafos 4, 5, y 6 del artículo 49. Artículo 53.- Obstrucción innecesaria del tránsito. Queda prohibido dejar, estacionado un vehículo después de un accidente en forma tal que obstruya el tránsito de la vía pública, excepto en aquellos casos en que las circunstancias, o la situación o condiciones en que los vehículos o sus ocupantes quedaron después del accidente, no lo permitieren. Toda persona que violare lo dispuesto en este artículo será castigada con una multa no menor de diez pesos (RD$10.00), ni mayor de cincuenta pesos (RD$50.00). Artículo 54.- Aviso inmediato a la Policía. a)   Todo conductor de un vehículo de motor envuelto en un accidente no investigado por la Policía en el lugar de su ocurrencia que haya resultado en daño a otra persona o a su propiedad, por una cuantía aparente mayor de cincuenta pesos (RD$50.00), informará el accidente al Cuartel de la Policía más cercano a la mayor brevedad posible y en un plazo que no excederá de cuatro ( 4) horas después de haber ocurrido. b)  Estará exento de esta obligación el conductor que resultare lesionado de tal manera que le impida cumplir con lo dispuesto en este artículo. c)  El no informar el accidente en la forma prevista en este artículo, se castigará con multa no menor de diez pesos (RD$10.00) ni mayor de cincuenta pesos (RD$50.00). Artículo 55.- Accidentes con daños a la propiedad cuyo dueño o encargado no esté presente. a)        Todo conductor envuelto en un accidente que resultare en daño a cualquier propiedad cuyo dueño o encargado no esté presente en el sitio, tratará de localizar al dueño o encargado, y le informará sobre el accidente, identificándose y mostrándole la licencia que lo autoriza a conducir. Si no se pudiese localizar al dueño o encargado de la propiedad damnificada en el accidente, dejará en un lugar conspicuo de ésta, información del accidente, su nombre y dirección. b)   La violación de lo dispuesto en este artículo conllevará prisión por un término no menor de diez (10)   días o multa no mayor de veinticinco pesos (RD$25.00), o ambas penas a la vez. Artículo 56.- obligación de Encargados de Garajes y Talleres. La persona encargada de cualquier garaje o taller a cuyo cargo se deje cualquier vehículo que muestre evidencia de haber estado envuelto en un accidente o de haber sido alcanzado por una bala, deberá informar el caso al Cuartel de la Policía más cercano dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la llegada de dicho vehículo, suministrando la marca, color, número de placa y el nombre y dirección del dueño o conductor, que llevare el citado vehículo a dicho garaje taller. Cualquier violación a las disposiciones de este artículo, será castigada con prisión por un término no mayor de treinta (30) días o con multa no mayor de cincuenta pesos (RD$50.00) o ambas penas a la vez. Artículo 57.- Información falsa. Toda persona que con la intención de ocultar o tergiversar la identificación de un vehículo o conductor envuelto en un accidente, suministrare informes falsos a la Policía sobre tal vehículo o conductor, será castigada con prisión por un término no menor de diez (10) días ni mayor de dos (2) meses, o con multa que no será menor de veinticinco pesos (RD$25.00) ni mayor de cien pesos (RD$100.00) o ambas penas a la vez. Artículo 58.- Accidente de vehículos sin conductor. Todo accidente ocasionado en la vía pública por un vehículo sin conductor será informado a la Policía por quien se haga cargo del mismo después del accidente. Toda persona que violare las disposiciones de este artículo, será castigada con prisión por un término no mayor de un (1) mes, o con multa que no será menor de diez pesos (RD$10.00) ni mayor de cincuenta pesos (RD$50.00) o ambas penas a la vez. Artículo 59.- Fugas. Poder de la Policía. Cuando un miembro de la Policía Nacional tenga motivos fundados para creer que determinado vehículo ha estado envuelto en un accidente en el que el conductor se dio a la fuga sin cumplir con lo prescrito en el artículo 50, y dicho vehículo muestre alguna señal aparente de haber estado envuelto en un accidente, el agente tendrá facultad para removerlo de la vía pública y llevarlo a un sitio adecuado para inspección. El dueño no será privado de la posesión del vehículo por más de cuarenta y ocho (48) horas. Artículo 60.- El dueño de un vehículo de motor o de un remolque estará obligado, a petición del Director, a informarle la identidad de cualquier persona a quien le ocurriere un accidente mientras estuviere conduciendo dicho vehículo, así como los detalles de dicho accidente. Cuando dichos informes no fueren suministrados, el Director podrá solicitar al Director de Rentas Internas la suspensión de la matrícula del vehículo de motor o del remolque de que se trate. En todo caso la identificación de la matrícula del vehículo de motor o del remolque, será considerada como evidencia prima facie de que el dueño del vehículo de motor 0  del remolque al tiempo del accidente manejaba.

TÍTULO V DISPOSICIONES SOBRE TRÁNSITO Y SEGURIDAD

CAPÍTULO I DE LA VELOCIDAD

Artículo 61.- Regla básica. Límites. a)     La velocidad de un vehículo deberá regularse con el debido cuidado, teniendo en cuenta el ancho, tránsito, uso y condiciones de la vía pública. Nadie deberá guiar a una velocidad mayor de la que le permita ejercer el debido dominio del vehículo y reducir la velocidad o parar cuando sea necesario para evitar un accidente. b)   Cuando no existan los riesgos que requieran una velocidad baja, se considerarán como límites máximos los siguientes. 1  .En la zona urbana, treinta y cinco (35) kilómetros por hora.
  1. En la zona rural, sesenta (60) kilómetros por hora, con excepción de vehículos pesados de motor y ómnibus, incluyendo los escolares, cuya velocidad máxima no deberá exceder de cincuenta (50) kilómetros por hora.
  2. En una zona escolar según la identifique el director, de 6:00 a.m. (seis de la mañana) a 6:00 p.m. (seis de la tarde) y durante los días de las clases, veinticinco (25) kilómetros por hora.
c)     De conformidad con los requisitos expresados en el inciso (a) el conductor de todo vehículo deberá conducirlo a una velocidad adecuadamente reducida al acercarse y cruzar una intersección o cruce ferroviario; al acercarse y tomar una curva; al acercarse a una cuesta de la vía pública; cuando transitare por una vía pública estrecha y tortuosa, y cuando existieren riesgos especiales para los peatones y el tránsito, o por razón de las condiciones del tiempo o de la vía pública. d)   Queda terminantemente prohibido competir en velocidad en las vías públicas. Cualquier persona que violare lo dispuesto en este inciso, será castigada al pago de una multa que no será menor de cincuenta pesos (RD$50.00) ni mayor de doscientos pesos (RD$200.00) o a cumplir una pena de prisión que no será menor de un (1) mes ni mayor de tres (3) meses. Artículo 62.- Velocidad muy reducida. Queda prohibido conducir un vehículo a una velocidad tan lenta que impida u obstruya el movimiento normal y razonable del tránsito, excepto cuando sea necesario una velocidad reducida para la conducción segura, o por tratarse de una cuesta, o cuando se tratase de un vehículo pesado de motor que por necesidad o en cumplimiento de la Ley, vaya a velocidad reducida. Artículo 63.- Zonas de velocidad. No obstante lo dispuesto en el inciso (b) del artículo 61, el Director podrá fijar sobre la base de investigaciones y estudios de ingeniería de tránsito, límites de velocidad mayores o menores a lo anteriormente expresado, tanto para la zonas urbanas como para la zona rural, mediante el establecimiento de zonas, en las que se fijarán señales o avisos indicando la velocidad máxima fijada para cada zona que en ningún caso será mayor de 100 kilómetros por hora. El Director podrá fijar además en igual forma, límites de velocidad mínima. Artículo 64.- Sanciones. Toda persona que violare cualquiera de las disposiciones sobre velocidad de este capítulo, con excepción del inciso (d) del artículo 61, se castigará con una multa no menor de veinticinco pesos (RD$25.00) ni mayor de trescientos pesos (RD$300.00), o prisión por un término no menor de cinco (5) días ni mayor de seis (6) meses o ambas penas a la vez. CAPÍTULOII CONDUCCIÓN TEMERARIA O DESCUIDADA Artículo 65.- Conducción temeraria o descuidada. Toda persona que conduzca un vehículo de motor de manera descuidada y atolondrada, despreciando desconsiderablemente los derechos y la seguridad de otras, o sin el debido cuidado y circunspección, o de una manera que ponga o pueda poner en peligro las vidas o propiedades, será culpable de conducción temeraria descuidada y se castigará con multa no menor de cincuenta pesos (RD$50.00) ni mayor de doscientos pesos (RD$200.00) o prisión por un término no menor de un (1) mes ni mayor de tres (3) meses o ambas penas a la vez. En los casos de reincidencia, el acusado se castigará con multa no menor de cien pesos (RD$100.00) ni mayor de trescientos pesos (RD$300.00), o con prisión por un término no menor de un (1) mes, ni mayor de seis (6) meses, o ambas penas a la vez. Además, el tribunal ordenará la suspensión de su licencia de conducir por término no menor de tres (3) meses ni mayor de un (1) año. CAPÍTULO III

REGLAS PARA TRANSITAR LOS VEHÍCULOS.

RETROCESO Artículo 66.- Transitar por la derecha. Excepciones a)      Todo vehículo será conducido por la mitad derecha de la calzada de la vía pública en que transite, salvo en los siguientes casos:
  1. Cuando alcance o pase a otro vehículo en la misma dirección, sujeto a las reglas que rigen tales movimientos.
  2. Cuando la mitad derecha de la calzada de la vía pública estuviere obstruida o cerrada para el tránsito.
  3. En vías públicas en que el tránsito circule en una sola dirección.
  4. Cuando la calzada fuera tan estrecha que lo impidiere, en cuyo caso se permitirá que el vehículo transite por el centro mientras la vía pública sea recta y mientras no tenga que dar paso a otro vehículo que transite en la dirección contraria o en la misma dirección.
b)   En toda vía pública de más de un carril en una sola dirección, será obligación de todo vehículo pesado de motor, incluyendo los autobuses, transitar siempre por el carril de la extrema derecha, excepto al alcanzar o pasar a un vehículo que se conduzca en la misma dirección o cuando se disponga a doblar a la izquierda en una intersección o para entrar en un camino privado. Artículo 67.- Alcanzar y pasar por la izquierda. a)      Todo vehículo de motor que transite por las vías públicas y de alcance a otro vehículo de motor podrá pasarle por el lado izquierdo del vehículo a ser rebasado. b)    En todo caso se observarán las siguientes reglas por el vehículo que alcance al vehículo a ser rebasado.
  1. No le pasará al vehículo alcanzado si por las señales específicas o por virtud de cualquier otra disposición de esta Ley y sus reglamentos, tal cosa se prohibiera.
  2. No le pasará al vehículo alcanzado si fuere necesario cruzar a la mitad izquierda de la calzada de la vía pública en pendientes, o en curvas si se careciere de visibilidad por una extensión razonable, viniere otro vehículo en dirección contraria o estuviere obstaculizada en cualquier forma la mitad izquierda de la calzada o hubieren marcadas zonas de no pasar, o cuando las circunstancia del tránsito hicieren suponer que el vehículo alcanzado a su vez habrá de cruzar a la mitad izquierda del camino.
  3. No le pasará al vehículo alcanzado a menos que la mitad izquierda de la calzada este raramente visible y se disponga de un espacio libre hacia adelante que permita al vehículo volver a ocupar sin peligro de colisión la mitad derecha de la misma. En todo caso, el conductor del vehículo que rebase a otro, deberá hacer oportunamente las señales correspondientes que manifiesten su intención de salir hacia la izquierda y de recuperar de inmediato la derecha.
Todo conductor de vehículo que se disponga a rebasar a otro vehículo en zona rural, dará aviso con bocina.
  1. No le pasará al vehículo alcanzado en una intersección o treinta (30) metros antes de esta. Artículo 68.- Casos en que se permite pasar por la derecha.
El conductor de un vehículo puede alcanzar y pasar por la derecha de otro vehículo en la vía pública cuando sea posible efectuar este movimiento con seguridad, y solamente bajo las siguientes condiciones: 1  .Cuando el vehículo alcanzado estuviere haciendo o fuere a hacer un viraje hacia la izquierda.
  1. En una vía pública de tránsito de una sola dirección o con dos o más carriles de tránsito en una sola dirección.
En ningún caso del movimiento será efectuado usando el paseo de la vía pública. Artículo 69.- Deber del conductor alcanzado. Todo conductor al ser alcanzado en una vía pública por otro vehículo que intente rebasarle, reducirá la velocidad y se moverá a su derecha todo lo más posible. Artículo 70.- Conducción entre carriles a)       Todo vehículo que transite por las vías públicas cuyos pavimentos se hallen debidamente marcados por carriles de tránsito se mantendrán dentro de uno de ellos y no cruzará a otro carril sin tomar las precauciones necesarias debiendo hacer oportunamente las señales correspondientes que manifiesten su intención de salir del carril en que circula, para evitar la colisión con otro vehículo o causar daños a personas o propiedades. El cambio de carril deberá hacerse solamente al carril adyacente y en ningún caso sobrepasar éste para entrar de inmediato al siguiente. b)       Siempre que la calzada de una vía pública estuviere dividida en dos o más carriles para el tránsito en direcciones opuestas mediante el establecimiento de un espacio intermedio o de una isleta, todo vehículo deberá ser conducido solamente por los carriles a la derecha de dicho espacio o isleta, excepto cuando de otra forma se autorizare mediante señalamiento al efecto; y ningún vehículo deberá ser conducido por o sobre dicho espacio intermedio o isleta o cruzando los mismos, excepto en aquellos sitios en que hubieren brechas en el espacio intermedio o isleta, o en el cruce de una intersección. c)   En una vía pública o sección de vía pública cuya calzada este dividida en tres carriles para el tránsito en ambas direcciones, el vehículo no será conducido por el carril central, excepto: 1. Para alcanzar y pasar otro vehículo cuando tuviere visibilidad y espacio razonable.
  1. Para doblar a la izquierda.
  2. Cuando se autorizare por medio de señalamiento al efecto.
Artículo 71.- Cruzarse en direcciones opuestas. Los vehículos que transiten en direcciones opuestas se cruzaran por sus derechas respectivas y se cederán mutuamente la mitad del camino en aquellas vías públicas cuya calzada tenga solamente espacio para una sola línea de vehículos en cada dirección. Artículo 72.- Movimiento en retroceso. a)  Ningún conductor deberá dar marcha atrás en una vía pública a no ser que tal movimiento pueda hacerse con razonable seguridad por un trecho relativamente corto y siempre que se haga sin intervenir o interrumpir el tránsito. b)   Quedan prohibidas las salidas de vehículos en retrocesos desde una vía pública de menor tránsito a otra de mayor tránsito. Artículo 73.- Sanción. Toda persona que violare lo dispuesto en este capítulo será castigada con una multa no menor de cinco (5) pesos, ni mayor de veinticinco pesos (RD$25.00) CAPÍTULO IV DERECHO DE PASO Artículo 74.- Ceder el paso Toda persona que conduzca un vehículo por las vías públicas deberá observar las siguientes disposiciones sobre el derecho de paso: a)      Cederá el paso a todo vehículo que viniere de otra vía pública y ya hubiere entrado en la intersección. b)       Cuando dos vehículos de motor se acercaren o entraren a una intersección al mismo tiempo procedentes de vías públicas diferentes, sus conductores deberán disminuir la velocidad, hasta detenerse si fuere necesario y el conductor del vehículo de la izquierda cederá el paso al vehículo de la derecha; disponiéndose que esta regla no será aplicable en aquellas intersecciones controladas por semáforos, señales, rótulos o la Policía. c)   Cuando dos vehículos conducidos en direcciones opuestas por una cuesta se encontraren en un sitio de la misma donde el ancho de la calzada no fuere suficiente para emitir el paso de ambos vehículos al mismo tiempo, el vehículo que descienda por dicha cuesta o pendiente, cederá el derecho de paso al vehículo que suba la misma. d)   Los vehículos de motor que transitaren por una vía pública principal, tendrán preferencia de paso en intersecciones sobre los que transiten por una vía pública secundaria con excepción de aquellas intersecciones que estuvieren controladas por semáforos u otras señales al efecto. En todo caso se entenderá por vía pública principal, la que tenga pavimento de concreto, asfalto o macadam bituminoso definitivos, o los que expresamente determine y señalice la Dirección General de Tránsito Terrestre. e)   Cuando dos vehículos conducidos en direcciones opuestas se acercaren o entraren a una intersección al mismo tiempo y uno de ellos fuere a virar a la izquierda el conductor del vehículo que fuere a virar deberá ceder el paso al vehículo que fuere a seguir directo. f)   Cuando un vehículo al acercarse a una intersección encontrare a otro vehículo que viniendo en dirección opuesta se encontrare ya dentro de la intersección y cuyo conductor estuviere haciendo señal para virar a la izquierda, deberá cederle el paso. g)      Cuando una persona condujere un vehículo y estuviere entrando y/o saliendo de cualquier propiedad a una vía pública, deberá cederle el paso a todo vehículo que se encontrare transitando por la vía pública y a los peatones que transiten frente a la entrada o salida. En todo caso deberá detenerse al entrar a la vía pública. h)  Todo conductor ante la aproximación de un vehículo de emergencia dando aviso audible con una campana, sirena o pito, que transite por la misma vía pública o que vaya a cruzar una intersección a la cual el se acerque, deberá cederle el paso, colocando su vehículo bien hacia la derecha y deteniendo la marcha hasta que haya pasado el vehículo de emergencia, excepto cuando un agente de la Policía le ordene otra cosa. Artículo 75.- Sanciones. Toda persona que condujere un vehículo por las vías públicas y no cumpliere con lo dispuesto en este capítulo o con las disposiciones y señales que sobre derechos de paso autorice el Director, será castigado con multa no menor de cinco pesos (RD$5.00) ni mayor de veinticinco pesos (RD$25.00).
 

CAPÍTULO V

REGLAS PARA DOBLAR.

SEÑALES PARA SALIR, DOBLAR Y DETENERSE

Artículo 76.- Virajes. Todo viraje en una vía pública deberá ser precedido por una reducción de la velocidad en forma gradual y tomándose las siguientes precauciones: a)   Hacia la derecha: toda persona que condujere un vehículo y fuere a virar hacia la derecha, desde una distancia no menor de treinta (30) metros antes de hacer el viraje, se aproximará al borde del contén u orilla a su derecha de la vía pública y tomará la curva bordeando dicho contén u orilla. b)  Hacia la izquierda:
  1. Toda persona que condujere un vehículo en vía pública de tránsito de dos direcciones y fuere a virar hacia la izquierda se mantendrá arrimado al centro de la calzada o cuando hubiere más de un carril en la misma dirección, en el carril de la extrema izquierda.
  2. En vías públicas en una sola dirección que tenga dos o más carriles, el conductor tomara el carril de la extrema izquierda.
  3. Lo requerido en los dos incisos anteriores se hará por lo menos treinta (30) metros antes de llegar a la intersección.
  4. En ambos casos, luego de entrar en la intersección y siempre que sea posible, el viraje a la izquierda deberá hacerse a la izquierda del centro de la intersección. Al terminar el viraje y entrar en la nueva vía tomará el carril de la extrema izquierda en que legalmente se permita transitar en la dirección que lleva.
c)  Viraje en “U”: No podrá hacerse ningún viraje en “U”, o sea para proseguir en dirección opuesta, cuando tal viraje se prohibiere por señal específica autorizada por el Director o en una zona escolar, o a menos de ciento cincuenta (150) metros de distancia de una curva o lomo de una pendiente de vía pública donde la visibilidad no fuere clara, de cruces ferroviarios, viaductos y puentes, o de un vehículo que se aproxime. d)  Virajes frente a las entradas de garajes privados: No podrá hacerse un viraje con el fin de cambiar de dirección utilizando para ello las entradas de garajes privados en la zona urbana, excepto en calles sin salidas que no tengan área de virajes. e)   No obstante lo dispuesto en los incisos (a) y (b) de este artículo, el Director podrá autorizar el uso de más de un carril de tránsito desde los cuales se permita hacer virajes hacia la izquierda o hacia la derecha, mediante marcas al efecto en el pavimento o señales dentro o adyacentes a la intersección. a)   Toda persona que condujere un vehículo por las vías públicas y fuere a virar a su derecha o a su izquierda, fuere a detener su vehículo o reducir la velocidad del mismo, deberá hacer las señales con el brazo izquierdo en la forma que aquí se dispone:
  1. Viraje a la izquierda: Mano y brazo extendidos horizontalmente hacia afuera con la palma de la mano hacia el frente y los dedos unidos.
  2. Viraje a la derecha: Mano y brazo extendidos hacia afuera y hacia arriba, en ángulo recto, con la palma de la mano hacia el frente y los dedos unidos.
  3. Detención o reducción de la velocidad: Mano y brazo extendidos hacia afuera ligeramente hacia abajo, con la palma de la mano hacia atrás y los dedos unidos.
b)       La señales requeridas en el inciso anterior podrán ser sustituidas por señales eléctricas o mecánicas, disponiéndose que todo vehículo en que la distancia del centro del volante al borde externo izquierdo de la carrocería, cabina o carga, exceda de sesenta (60) centímetros, deberá estar dotado de señales eléctricas o mecánicas. La misma exigencia regirá cuando la distancia desde el centro del volante hasta el extremo trasero de la carrocería o carga, excede 420 metros. Para determinar esta distancia se considerará el vehículo y el a los remolques de cualquier tipo que hale. Los señalizadores deberán colocarse en los vehículos de manera que sus señales sean visibles tanto por los vehículos que los enfrenten como por aquellas que los sigan. Artículo 78.- Forma de detenerse. Toda persona que redujere la velocidad de un vehículo o lo detuviere en una vía pública, deberá hacerlo en forma gradual. Artículo 79.- Distancia a que ha de usarse la señal. Toda señal de viraje deberá hacerse en la vía pública continuamente en el trayecto de los últimos treinta (30) metros inmediatamente antes de virar. Artículo 80.- Sanción Toda persona que condujere un vehículo en la vía pública y no cumpliere con lo dispuesto en este capítulo o con los reglamentos que autorice el Director por virtud del mismo, se castigará con una multa no menor de cinco pesos (RD$5.00), ni mayor de veinticinco pesos (RD$25.00).

CAPÍTULO VI

PARADA, DETENCIÓN Y ESTACIONAMIENTO DE VEHÍCULOS, INICIO DE LA

MARCHA Artículo 81.- Parar, Detener o Estacionar en sitios específicos. a)  Ninguna persona podrá parar, detener o estacionar un vehículo en la vía pública en los siguientes sitios, excepto cuando sea necesario para evitar conflictos en el tránsito o en cumplimiento de la Ley o por indicación específica de un oficial policíaco, un semáforo o una señal de tránsito.
  1. Sobre una acera.
  2. Dentro del área formada por el cruce de calles o carreteras.
  3. Dentro de una distancia de cinco (5) metros de una boca de incendio o hidrante.
  4. Sobre un paso de peatones.
  5. Dentro de una distancia de seis (6) metros de una esquina medidos desde a línea de construcción, pudiendo el Director, cuando lo considere conveniente, aumentar esta distancia.
  6. Dentro de una distancia de diez (10) metros antes y después de un semáforo de tiempo fijo o de luz intermitente, medidos desde la orilla del contén o del paseo.
  7. Dentro de una distancia de veinte (20) metros del riel más cercano en cruce de ferrocarril.
  8. Paralelo o al lado opuesto de una excavación u obstrucción cuando al detenerse, pararse o estacionarse pueda causar interrupción al tránsito en general.
  9. Paralelo o contiguo a un vehículo parado o estacionado en una vía pública.
  10. Sobre un puente o estructura elevada en una carretera.
  11. A más de treinta (30) centímetros del borde de la acera o contén.
  12. En los sitios específicamente prohibidos por señales oficiales.
b)     Ninguna persona podrá parar, detener o estacionar un vehículo con o si ocupantes, en el pavimento o calzada de una vía pública localizada en una zona rural cuando sea posible detener, parar o estacionar dicho vehículo fuera de la calzada. En todo momento se dejara suficiente espacio al lado opuesto del vehículo estacionado, para el paso de los demás vehículos. c)   Este capítulo no se aplicará al conductor de un vehículo que se averié fuere necesario repararlo en el pavimento o calzada de una vía pública desprovista de paseos, siempre y cuando tal operación pueda hacerse dentro de una hora y cuando el vehículo no se encuentre en un puente, estructura elevada o intersección, en cuyo caso deberá ser removido inmediatamente.
 
d)      Ninguna persona estacionará su vehículo para ningún propósito que no sea el de cargar o descargar mercancía en cualquier sitio designado como zona de carga y descarga, y la duración del estacionamiento para este propósito será establecida, en cada caso, por el Director, e indicada por señales o marca autorizadas. e)    Ninguna persona podrá parar, detener o estacionar su vehículo en una calzada más que del lado de la dirección del tránsito que a el le corresponda. Artículo 82.- Parada en las intersecciones. En el caso de que por cualquier razón relacionada con las necesidades de tránsito tengan que detenerse las hileras de los vehículos que circulan por un vía publicarlos conductores deberán dejar libres los puntos de confluencias de las vías laterales al objeto de no interceptar la posible corriente de tránsito transversal. Artículo 83.- Estacionamiento. a)  Ninguna persona podrá estacionar un vehículo en los siguientes sitios:
  1. A menos de un (1) metro de cualquier otro vehículo estacionado, salvo que en otra forma fuere autorizado por el Director.
  2. Frente a un Cuartel de Bomberos. Esta prohibición incluirá el frente y lado opuesto a la vía pública, el ancho de las entradas del Cuartel más diez (10) metros de largo desde dichas entradas.
  3. A menos de un (1) metro de cualquier entrada o salida de un garaje. Esta prohibición será aplicable tanto al frente como al lado opuesto de la entrada o salida de dicho garaje, cuando la vía pública fuere tan estrecha que al estacionar un vehículo en dichos sitios este obstruya la entrada o salida de los vehículos. Esta disposición no cubrirá al conductor o dueño de un vehículo cuando este lo estacione a la entrada del garaje de su residencia, y siempre que no haya disposición legal, reglamento u ordenanza municipal prohibiendo el estacionamiento de vehículos en el lado de la vía pública y a la hora en que dicho conductor o dueño haya estacionado su vehículo.
  4. Frente a la entrada de un templo religioso, escuela, cine, teatro, hospital, instituciones bancarias, áreas de estacionamiento o de servicio para la venta de gasolina y sitios donde se celebren actos públicos.
  5. En los sitios destinados para paradas de guaguas o automóviles del servicio público.
  6. En curvas cerradas en donde la vista no fuere clara.
  7. En cualquier vía pública: Cuando tal estacionamiento resulte en el uso de la vía pública para el negocio de venta, anuncio, demostración o arrendamiento de vehículos; o con el propósito de engrasar o reparar dicho vehículo, excepto una reparación de emergencia.
  8. En los lugares en que el vehículo estacionado oculte una señal colocada en la vía pública.
A todo vehículo que se estacione deberá inmovilizársele con el freno de emergencia y cuando se estacione en pendiente deberá hacerse con la rueda delantera más cercana a la acera diagonalmente hacia el borde del contén u orilla de la vía pública. En todo caso deberá apagarse el motor del vehículo y sacar la llave de la ignición. Artículo 85.- Estacionamiento paralelo a la acerca y salida de pasajeros. Todo vehículo deberá ser estacionado a su derecha, paralelo al contén u orilla de la vía pública, y la entrada y salida de pasajeros deberá hacerse siempre por el lado derecho del vehículo. En las vías públicas de tránsito en una sola dirección, el Director o los Municipios, según su jurisdicción, sobre las mismás, podrán autorizar el estacionamiento de vehículos al borde de la vía pública que quede a la izquierda del vehículo. En tal caso la entrada y salida de pasajeros deberá hacerse siempre por el lado izquierdo del vehículo. Artículo 86.- Estacionamiento de vehículos de entidades o compañías de Servicios públicos. Estarán exentos de las reglas sobre estacionamiento prescritas en este capítulo los vehículos de entidades o compañías de servicio público, excepto los vehículos de transporte público, cuando los mismos sean utilizados en operaciones de emergencia para corregir roturas, averías o interrupciones a los servicios que éstos prestan. En tales casos, los vehículos usados en estas operaciones podrán estacionarse por el tiempo estrictamente necesarios para la corrección de la rotura, avería o interrupción y de manera que ofrezcan un mínimo de interrupción al tránsito Artículo 87.- Estacionamiento Perpendicular. Las disposiciones del artículo 85 no serán aplicables cuando otra forma de estacionar se autorizare por las autoridades competentes, en cuyo caso se procederá a estacionar el vehículo en la forma que se ordenare por cualquier disposición de la Ley o por reglamento o sean aprobados por dichas autoridades de conformidad con la misma. Artículo 88.- Obstrucciones al tránsito debido al estacionamiento. No obstante los dispuesto en esta Ley y sus reglamentos o lo indicado por señales específicas autorizadas de acuerdo con los mismos u ordenanzas municipales, nadie podrá parar, detener o estacionar un vehículo o dejarlo abandonado en las vías públicas en forma tal que se estorbe u obstruya el libre tránsito o cuando por circunstancia excepcionales se hiciere difícil el fluir del mismo. Artículo 89.- Inicio de la marcha. Ninguna persona podrá iniciar la marcha de un vehículo que estuviere parado, detenido o estacionado en una vía pública, hasta tanto dicho movimiento pueda hacerse con razonable seguridad.
 
Artículo 90.- Sanciones. Toda persona que estacione, pare, detenga o inicie la marcha de un vehículo en una vía pública contra lo dispuesto en los artículos 81, 82, 83, 84, 85, 86, 88 y 89 será castigada con multa no menor de cinco pesos (RD$5.00) ni mayor de veinticinco pesos (RD$25.00). Artículo 91.- Estacionamiento de noche. a)   Ninguna persona podrá estacionar de noche un vehículo en una vía pública, cuando la misma careciere de alumbrado público, y dicho vehículo tuviere sin encender sus luces de estacionamiento y sus luces posteriores y cualquiera otras luces que exigiere para dicho fin el Director por virtud de las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos. b)    Todo conductor de vehículos que violare la disposición anterior será castigado con prisión de uno (1) a tres (3) meses o con multa no menor de cincuenta pesos (RD$50.00) ni mayor de doscientos pesos (RD$200.00) o ambas penas a la vez. c)   Si el estacionar un vehículo contra lo dispuesto en el inciso (a) de este artículo, fuere causa de un accidente que resultare en daños a la propiedad ajena, el conductor que hubiere incurrido en tal violación de la Ley, será castigado con prisión por un término no menor de un (1)   mes ni mayor de (2)   años, o con multa de cien pesos (RD$100.00) a trescientos pesos (RD$300.00), o ambas penas a la vez, y se le suspenderá por un término no mayor de dos (2) años, la licencia de conducir que posea. Artículo 92.- Remoción de Vehículos Estacionados en lugares prohibidos. a)     Cuando se estacionare vehículo en contravención a lo dispuesto en esta Ley, la Policía hará las diligencias razonables en el área inmediata para localizar su conductor, y lograr que éste lo remueve. Si no lograre localizar a dicho conductor, podrá trasladar el vehículo por cualquier medio a cualquier sitio visible desde el punto de remoción, donde pueda estacionarse legalmente. Si no hubiere tal sitio disponible, a juicio de la Policía, ésta podrá remover dicho vehículo mediante el uso de grúa u otros aparatos mecánicos, o por cualquier otro medio adecuado, en la forma que se dispone en el siguiente inciso. b)      El vehículo será removido tomando todas las precauciones para evitarle daños al mismo y llevado a un lugar del Municipio en que ocurriere la remoción y que fuere destinado por éste para ese fin, y allí permanecerá bajo la custodia del Municipio hasta tanto, mediante el pago de cinco pesos (RD$5.00) al Municipio, se permita a su dueño o encargado llevárselo previa identificación adecuada. Esta disposición no impedirá que el conductor del vehículo y/o su dueño sea denunciado por violación a las disposiciones sobre estacionamiento de esta Ley y sus reglamentos. Por cada día después de las primeras veinticuatro (24) horas que el dueño o encargado del vehículo se retardare en solicitar su entrega, se le cobrará por esta dos pesos (RD$2.00) como recargo. Quedarán exentos del pago de la mencionada suma de cinco pesos (RD$5.00) y de su recargo, en su caso, los vehículos de motor que hubieren sido robados y abandonados por los que hubieren cometido el robo. c)     El dueño del vehículo así removido deberá ser notificado de su remoción por la Policía a su dirección, según esta aparezca en los registros de la Dirección General de Rentas internas, apercibiéndose de que debe reclamar su entrega, de la autoridad correspondiente dentro del término improrrogable de sesenta (60) días contados desde la fecha de la notificación, y si a la terminación del mismo no hubiere sido el vehículo reclamado por su dueño, el Municipio correspondiente queda autorizado para venderlo en pública subasta para cubrir del importe de la misma todos los gastos incluyendo el servicio del remolque, depósito y custodia. Cualquiera sobrante que resultare de la subasta, luego de cubrir el importe de dichos servicios, será entregado al dueño del vehículo según aparezca en los registros de la Dirección General de Rentas Internas. Si el pago no pudiere ser efectuado a dicho dueño dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de la subasta y no fuere reclamado por éste, dicho sobrante ingresará en los fondos generales del Municipio correspondiente. d)      Se considerará que toda persona que conduzca un vehículo y que todo dueño de vehículo autorizado a transitar por vías públicas, habrá dado su consentimiento para que la Policía remueva su vehículo en los casos y en forma dispuesta en ese capítulo CAPÍTULO VII CONDUCCIÓN EN ESTADO DE EMBRIAGUEZ Artículo 93.- Conducción en estado de embriaguez. Queda prohibido conducir un vehículo de motor en estado de embriaguez a consecuencia del uso de bebidas alcohólicas y de sustancias estupefacientes. Artículo 94.- Sanciones. Toda persona que conduzca un vehículo en estado de embriaguez será castigada con multa no menor de setenta y cinco pesos (RD$75.00) ni mayor de trescientos pesos (RD$300.00) o con prisión por un término no menor de un (1) mes ni mayor de tres (3)     meses y suspensión de su licencia de conducir por un período que no podrá ser menor de seis (6) meses ni mayor de un (1) año; en caso de reincidencia se castigará con multa de ciento cincuenta pesos (RD$150.00) a trescientos pesos (RD$300.00) y prisión de tres (3) a seis (6) meses, y se procederá a la cancelación permanente de su licencia de conducir. Toda persona que viole lo dispuesto en el artículo anterior y como consecuencia de ello cause daño a una persona, será castigada además de las penas previstas en el artículo 49 del título IV de esta Ley para los golpes y heridas causados por accidentes, con suspensión de la licencia de conducir de un (1) a dos (2) años cuando las lesiones serán las prescritas en los incisos (a), (b) y (c) del artículo 49, de dos (2) a cinco (5) años cuando produzca una lesión permanente, y con la cancelación permanente de su licencia de conducir en caso de muerte de una o más personas. En todo caso de reincidencia cualquiera que sean las lesiones, se procederá a la cancelación permanente de la licencia.

CAPÍTULO VIII

NORMAS GENERALES DE LA SEÑALIZACION SEMAFOROS. SEÑALES Y MARCAS Artículo 95.- Señalización oficial del tránsito. a)      Los Municipios y la Dirección General de Tránsito Terrestre, deberán colocar en las vías públicas la señalización oficial correspondientes y mantenerla en perfectas condiciones de visibilidad y conservación. b)     Corresponderá exclusivamente a la Dirección General de Tránsito Terrestre fiscalizar en todo el territorio de la República la señalización, quedando facultada para retirar u ordenar el retiro de aquellas señales de tránsito que no estén conformes con las prescripciones por ella establecidas. Artículo96.- Semáforos. a)  Luz Verde o “Cruce”.
  1. El conductor de todo vehículo frente a esta señal podrá continuar en la misma dirección o doblar, hacia la derecha, o a su izquierda para entrar a otra vía pública, siempre que no baya alguna señal o aviso prohibiendo tales virajes y que con su movimiento no cierre u obstruya el tránsito dentro de la intersección. Deberá además, ceder el paso a vehículos y peatones que se encontraren legalmente dentro de la intersección al momento de aparecer la luz verde. No obstante tener luz verde al frente el conductor no deberá avanzar si el vehículo no tiene libre su carril por lo menos diez (10) metros pasada la intersección.
  2. Los peatones frente a esta señal cruzaran con rapidez razonable la vía pública por el paso de peatones.
b)   Luz Roja o “No Cruce” 1 .El conductor de todo vehículo frente a esta señal deberá detener su marcha en el lugar marcado para ese fin en el pavimento. Si no existiere tal marca, lo hará al comienzo de la intersección y no reanudará la marcha hasta que se encienda la luz verde.
  1. Los peatones frente a esta señal no deberán bajar ni cruzar, la calzada.
  2. Queda prohibido al conductor de todo vehículo de motor apagar el motor de su vehículo frente a esta señal.
c)  Luz Amarilla (indica prevención): 1 .El conductor de todo vehículo frente a esta señal, deberá detenerse antes de entrar en la intersección pues le advierte que el color rojo aparecerá a continuación. Si la luz amarilla lo sorprende tan próximo a la intersección que ya no puede detener el vehículo con suficiente seguridad, podrá continuar y cruzar la intersección tomando todas las precauciones posibles.
  1. Los peatones frente a esta señal quedan advertidos de que no tendrán tiempo suficiente para cruzar la calzada y se abstendrán de iniciar el cruce.
  2. Los vehículos que se encuentren en el cruce, deben continuar con precaución.
  3. Los peatones que se encuentren en el cruce para peatones tienen derecho a terminar el cruce.
d)  Flecha verde- Con o sin Luz Roja:
  1. El conductor de todo vehículo frente a esta señal podrán continuar la marcha únicamente en la dirección que indica la flecha, tomando todas las precauciones necesarias, y cederá el paso a los peatones y vehículos que se encuentren cruzando.
  2. Los peatones frente a esta señal cruzarán cuando puedan hacerlo con seguridad.
e)   Luz amarilla intermitente (indica precaución): El conductor de todo vehículo frente a esta señal deberá reducir la marcha y luego continuar tomando las precauciones necesarias. f)   Luz roja intermitente (indica pare): El conductor de todo vehículo frente a esta señal se detendrá según se indica en el párrafo 1 del inciso b) de este artículo y luego continuará su marcha tomando todas las precauciones necesarias. Artículo 97.- Señales de Tránsito. a)   Ante una señal en una vía pública conteniendo la palabra «Pare», el conductor de todo vehículo se detendrá lo más cerca posible de la intersección antes del paso de peatones, y no reiniciará la marcha hasta que pueda hacerlo en condiciones que eliminen toda posibilidad de accidente. b)   Todo conductor de un vehículo en una vía pública detendrá el mismo frente a cruces ferroviarios y no pasará cuando así se le requiera por señales mecánicas al efecto, aviso audible del ferrocarril, aviso de guardavías o por barreras u otras señales al efecto autorizadas por el Director, y no proseguirá la marcha hasta que pasen los vehículos ferroviarios y cesen las señales o sus efectos. c)   Ante una señal conteniendo la frase “Ceda el Paso”, todo conductor de un vehículo en una vía pública deberá reducir la velocidad del mismo, deteniéndose en caso que fuere necesario antes de entrar en la intersección, para ceder el paso a todo vehículo que se acerque por la otra vía y cuya proximidad constituya un riesgo. d)     Ninguna persona conducirá un vehículo por una vía pública contrario a lo indicado por una señal, aviso, rótulo o flecha direccional. Artículo 98.-Marcas en el pavimento o en el contén. Los conductores de vehículos obedecerán en todo momento las marcas en el pavimento y en el contén de suerte que se observen las limitaciones que ellas establecen según se señala en el artículo y de esta Ley e igualmente se abstendrán de estacionarse junto a un contén pintado de amarillo.
 
a)   Ninguna persona colocará, mantendrá o exhibirá. en las vías públicas ninguna luz, señal, aviso, rotulo, marcas, anuncios de cualquier clase, artefacto o dispositivo que figure ser o sea una imitación o que sea parecida a cualquier aparato o dispositivo para el control oficial de tránsito o que tenga el propósito de dirigir el movimiento de tránsito o que oculte o interrumpa la visibilidad o efectividad de cualquier aparato o dispositivo oficial para el control del tránsito. b)     Todo rótulo señal, luz o marcas prohibidas en el inciso anterior se declaran estorbo público y el Director podrá ordenar su remoción. Artículo l00.- Sanciones. a)   Todo conductor que violare lo dispuesto en el artículo 96, incisos b (1), d (1), (1) o f, se castigará con multa no menor de veinticinco pesos (RD$25.00) ni mayor de cincuenta pesos (RD$50.00). b)       Todo conductor que violare lo dispuesto en los incisos a (1), b (3) o e), del artículo 96, se castigará con multa no menor de cinco pesos (RD$5.00) ni mayor de veinticinco pesos (RD$25.00). c)   Toda persona que violare lo dispuesto en los artículos 97, 98 y 99, se castigará con multa no menor de cinco pesos (RD$5.00) ni mayor de veinticinco pesos (RD$25.00). d)   Todo peatón que violare lo dispuesto en el artículos 9ó, se castigara con multa no menor de dos pesos (RD$2.00) ni mayor de veinticinco pesos (RD$25 .00). e)          Toda persona que colocare en las señales de tránsitos carteles o anuncios comerciales o de cualquier índole o que maliciosamente destruyere, removiere o causare daño a las señales, rótulos, luces, semáforos o marcas autorizadas por esta Ley o sus reglamentos, se castigará con multa no menor de veinticinco pesos (RD$25.00) ni mayor de cien pesos (RD$100.00), o con prisión por un término no menor, de un (1) mes ni mayor de tres (3) meses, o ambas penas a la vez. f)   Toda persona que robare señales, rótulos, luces, semáforos o cualquier otro dispositivo de control de tránsito, se castigará conforme a las disposiciones de los artículos 379 y siguientes del Código Penal. g)     En caso de reincidencia en los hechos previstos en los incisos (e) y (f) de este artículo, se aplicarán el máximo de las penas establecidas en los mismos. , h)   Toda persona condenada por violar lo dispuesto en los incisos (e) y (f) de este artículo, deberá cubrir el costo de la reposición o reparación de los objetos robados o destruidos. En caso de insolvencia sufrirá un (1) día de prisión por cada peso dejado de pagar. a)  Todo peatón que cruce una vía pública, lo hará sujeto a las siguientes disposiciones:
  1. Al cruzar fuera de una intersección o paso de peatones, lo hará sólo perpendicularmente y cederá el paso a todo vehículo que transite por dicha vía.
  2. Al cruzar por intersecciones, lo hará por el paso de peatones. Si la intersección estuviere controlada por semáforos, cruzará únicamente con la luz verde o señal de “cruce” a su favor.
  3. Entre intersecciones consecutivas, cualquiera de las cuales estuviere controlada por semáforos, cruzará únicamente por los pasos de peatones marcados sobre el pavimento.
  4. Cuando un agente de la Policía dirigiere el tránsito en los cruces de vías públicas, deberá respetar sus señales y no podrá iniciar el cruce o bajar a la calzada, hasta que el agente lo permita.
  5. Cuando hubiere estructuras construidas para el paso de peatones, estos deberán utilizar las mismas. A tales fines se prohíbe el uso de dichas estructuras elevadas por personas montadas en animales, bicicletas, motonetas, motocicletas y vehículos similares.
b)   Todo peatón transitará por las aceras únicamente y cuando no las hubiere caminará por el borde o paseo izquierdo de la vía pública, de frente al tránsito y en ningún caso abandonará las mismas brusca o rápidamente. En las comitivas fúnebres a pie, los peatones caminarán por el lado derecho de la vía pública, ocupando no más de la mitad de la calzada. c)  Los peatones deberán ceder el paso a los vehículos de emergencia cuando estos anuncien su paso con campanas, sirenas o pitos. d)     Toda persona que violare las disposiciones de este artículo, será castigada con una multa no menor de dos pesos (RD$2.00) ni mayor de veinticinco pesos (RD$25.00). Artículo 102.- Deberes de los conductores hacia los peatones. a)  Toda persona que conduzca un vehículos por las vías públicas, estará obligado a:
  1. Ceder el paso a todo peatón que en el uso de sus derechos esté cruzando una vía pública por un paso de peatones.
  2. No rebasar a otro vehículo que se encuentre detenido o hubiere reducido la velocidad por estarle cediendo el paso a un peatón en un paso de peatones.
  3. Tomar todas las precauciones para no arrollar a los peatones. Estas precauciones serán tomadas aún cuando el peatón estuviere haciendo uso incorrecto o prohibido de la vía pública. El uso de la bocina por sí solo, no eximirá al conductor de responsabilidad si tal uso estuviere acompañado por otras medidas de seguridad
 
b)   Toda persona que condujere un vehículo por las vías públicas y violare las disposiciones de este artículo, se castigará con multa que no será menor de veinticinco pesos (RD$25.00) ni mayor de cien pesos (RD$100.00). Artículo l03.- Disposiciones adicionales. a)  Ninguna persona se situará en la calzada o zona de rodaje de una vía pública con el fin de:
  1. Obtener el transporte en vehículos del servicio público.
  2. Solicitar pasajes gratis o la custodia de vehículos de motor estacionados o a ser estacionados.
  3. Hacer colectas de cualquier índole.
  4. Distribuir propaganda de cualquier clase.
  5. Vender u ofrecer para la venta productos, objetos o artículos de cualquier clase.
  6. Acostarse o sentarse en el pavimento con cualquier fin.
b)   Queda prohibido a los peatones transitar por la acera con paquetes, muebles u otros objetos de tamaño tal que entorpezca la circulación de otros peatones. c)      Queda prohibido a todo conductor de vehículo hacer sonar su bocina o amenazar con el vehículo, con el propósito de inhibir o apurar al peatón en su cruce reglamentario en la vía pública. d)   Cualquier persona que violare lo dispuesto en los incisos (a) y (b) de este artículo será castigada con multa no menor de dos pesos (RD$2.00) ni mayor de veinticinco pesos (RD$25.00). e)     Todo conductor que violare lo dispuesto en el inciso (c) de este artículo, será castigado con multa no menor de diez pesos (RD$10.00) ni mayor de cincuenta pesos (RD$50.00).

CAPÍTULO X DE LOS PASAJEROS Artículo l04.- Capacidad de Pasajeros.

Se reputará capacidad en pasajeros de un vehículo de motor la indicada por el fabricante del mismo, según el tipo, siempre que en la distribución de esta capacidad se computen quince (15) pulgadas lineales de la parte más estrecha de cada asiento para cada pasajero. Artículo l05.- Número de pasajeros que podrá transportar un vehículo de motor. a)        Ningún vehículo de motor podrá transportar un número de pasajeros mayor al indicado por su matrícula. b)     Los niños menores de ocho (8) años no serán considerados como pasajeros, y cada dos (2) niños, desde dos (2) hasta ocho (8) años se contaran como un solo pasajero.

Artículo l06.- (Modificado por la Ley 114-99 del 16 de Diciembre de 1999) Número de pasajeros en el asiento delantero.

Ninguna persona conducirá un vehículo de motor por las vías públicas con más de dos (2) personas sentadas a su lado en el asiento delantero. Se prohíbe la conducción de vehículos de motor llevando niños menores de ocho (8) años en el asiento delantero, salvo en los casos que se trate de vehículos tipo camioneta de una (1) cabina. Artículo l07.- Asientos adicionales. Queda prohibido colocar asientos adicionales en los vehículos de motor, salvo en los casos previstos por el Artículo 202. Artículo l08.- Permisos para el transporte de pasajeros en vehículos matriculados para carga. El Director podrá conceder permiso por un período que no será nunca mayor que el de duración de la matrícula, para el transporte en estos vehículos de sufragantes electorales, del personal técnico, contratistas, superintendentes, artesanos y obreros o peones empleados para fines agrícolas o relacionados directamente con éstos, siempre que dicho transporte se haga bajo las máximas condiciones de seguridad. La expedición de estos permisos estará sujeto al pago de los sellos de Rentas Internas previstos en la Ley de Impuestos sobre Documentos. Artículo l09.- (Modificado por la Ley 114-99 del 16 de Diciembre de 1999) Sanciones. a)   Toda persona que violare lo dispuesto en los artículos 105 y 106 será castigada con multa no menor de cien pesos (RD$100.00) ni mayor de quinientos pesos (RD$500.00). b)   Toda persona que violare lo dispuesto en el artículo 107 será castigada con multa no menor de quinientos pesos (RD$500.00) ni mayor de mil pesos (RD$1,000.00). c)   Toda persona que violare lo dispuesto en el artículo 108 será castigada con multa no menor de mil pesos (RD$1,000.00) ni mayor de dos mil pesos (RD$2,000.00).
 
a)       Se autoriza al Director a disponer la revista de todos los vehículos de motor autorizados a transitar por las vías públicas, por lo menos una vez al año, en la fecha y durante el tiempo que considere conveniente, a fin de comprobar si su estado constituye o no una amenaza para la seguridad pública. b)   La revisión o revista será efectuada en la forma que disponga el Director y por los funcionarios o empleados que él designe. c)      (Modificado por la Ley No.56-89 del 7 de Julio de 1989, G.O. No.9763). Todo vehículo de motor, para ser aprobado en la revista, deberá estar de acuerdo con los requisitos exigidos en esta Ley y sus reglamentos, y todo dueño al presentar su vehículo para la revisión, deberá entregar un sello de Rentas Internas por valor de diez pesos (RD$10.00), excepto las motocicletas, motonetas y vehículos públicos, para los cuales el sello será por valor de cinco pesos (RD$5.00). Estos sellos serán adheridos al original del formulario que para estos fines autorice el Director de Tránsito Terrestre, previa cancelación de los mismos por uno de los funcionarios o empleados que la efectué. d)    Si el vehículo es aprobado en la revista se le expedirá un marbete numerado que contendrá la fecha de expiración del período que abarque dicha revisión o revista y el número de su matrícula. Este marbete deberá ser adherido en la parte interior del parabrisas, en lugar visible, y es obligatorio conservarlo en perfecto estado, y fijarlo de modo fuerte y permanente con cinta engomada para evitar su pérdida o destrucción. En las motocicletas y motonetas este marbete deberá conservarse junto con la copia de la matrícula correspondiente. e)  La revista tiene carácter nacional y los vehículos podrán cumplir con esta disposición en cualquiera de las localidades de la República donde se celebren. f)      El Director fijará el sitio, fecha y hora en que ha de celebrarse cada revista de vehículos de motor, pero deberá comunicarlo a los interesados con no menos de setenta y dos (72) horas de antelación mediante aviso en un periódico de circulación nacional. g)   En la revisión o revista debe comprobarse el estado general de los vehículos y sus accesorios, de las gomás y las ruedas del guía y sus varillas, de los frenos de servicio y de emergencia, de los asientos, de la carrocería, de las luces, del tubo de escape, del silenciador, de la bocina, del material o juego de herramientas necesarias para efectuar cualquier reparación urgente así como cualquier otra condición o equipo adicional requerido por esta Ley y sus reglamentos o que pueda requerir el Director. h)  El Director podrá prorrogar el período de revista cuando considere que las circunstancias así lo ameriten. No se aprobará revisión de un vehículo de motor en los siguientes casos: a)   Cuando el deudo o propietario no presente un certificado de una entidad aseguradora en el que conste que el vehículo de que se trata tiene póliza de Seguro al día, que cubra responsabilidad civil para accidentes causados por el vehículo a terceras personas o la propiedad. b)   Cuando al revisar el vehículo se compruebe que el mismo, quien lo conduce o su propietario no están ajustados a todas las previsiones de esta Ley y sus reglamentos o a los reglamentos dictados por el Director. Artículo l12.- Caso en que se compruebe error en la matrícula. Cuando en el momento de pasar revista a un vehículo de motor se advierta un error en la matrícula del mismo, se comunicara el caso al Director de Rentas Internas, advirtiéndole al dueño que debe gestionar la corrección en un plazo no mayor de tres (3) días, no siendo este motivo para que la revista deje de efectuarse. Sin embargo, el marbete correspondiente no será expedido hasta tanto el dueño haya obtenido la corrección o rectificación del error advertido. Artículo l13.- Caso en que el dueño de un vehículo de motor se encuentre en viaje o que el vehículo este en reparación a la fecha de la revista. a)   El dueño de un vehículo de motor que Be encuentre en viaje o que su vehículo Be encuentre en reparación a la fecha de revista, debe dirigir una carta, en cuadruplicado, al Director acompañada de un sello de Rentas Internas de dos pesos (RD$2.00) para ser cancelados en el original de dicha carta, indicando el motivo de su inasistencia. De esa carta se devolverá una copia al dueño debidamente firmada. Tan pronto como regrese o se haya reparado el vehículo de su dueño presentara la copia al Director para que este disponga su revisión según se establece en esta Ley. b)     Las personas que matriculen vehículos después de la fecha en que se haya efectuado la ultima revista, estarán obligadas a presentarlos inmediatamente al Director o a los funcionarios o empleados que él designe para que sean examinados en la forma indicada anteriormente. Artículo l14.- Pérdida del Marbete. Robo. a)      En caso de pérdida del marbete el interesado podrá obtener un duplicado, previa solicitud al Director que indique la localidad donde se efectuá la revista y el vehículo de que se trata acompañada de un sello de Rentas Internas por valor de un peso (RD$1.00). b)          En caso de robo del marbete, el culpable será castigado con multa de veinticinco pesos (RD$25.00) a cien pesos (RD$100.00) o prisión por un término no menor de tres (3) meses ni mayor de un (1) año, o con ambas a la vez. Para la revista de los vehículos de motor que se importen fuera del período de la revista, se seguirá el mismo procedimiento indicado en el artículo 113. Artículo l16.- Otras revisiones. a)    Se entenderá que lo dispuesto en los artículos anteriores es sin perjuicio de las revisiones que puedan efectuar miembro de la Policía y funcionarios o empleados designados por el Director en las vías públicas o en los casos particulares de que conozcan, con el objeto de dar cumplimiento, si procede, a lo dispuesto en el artículo 26 de esta ley. b)    En el caso de que por algún accidente un vehículo de motor sufra daños, la Policía Nacional se incautará del Marbete de la revista y lo remitirá al Director, debiendo el dueño de dicho vehículo, solicitar al Director nueva revisión. Artículo l17.- Sanciones. a)       Cualquier persona que, finalizado el período de revista, maneje un vehículo de motor sin el marbete que indique que el vehículo ha sido revisado, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso (d) del artículo 110, será castigada con multa de cinco pesos (RD$5.00), la reincidencia será castigada con el doble de la multa original. b)   Todo dueño de un vehículo de motor que no someta a revisión su vehículo, de acuerdo con lo dispuesto en este Capítulo será castigado con multa de diez pesos (RD$10.00) a cien pesos (RD$100.00) y el Director de Rentas Internas procederá a cancelar la autorización para transitar por las vías públicas concedida a dicho vehículo de motor, lo cual se hará con sujeción a lo dispuesto en el artículo 26 de esta Ley. CAPÍTULO XII REGLAS MISCELÁNEAS Artículo 118.- Derechos de los vehículos destinados a servicios de emergencia. Mientras dure una emergencia relacionada con el uso a que se destina el vehículo, y hasta tanto la misma haya pasado, los conductores de vehículos de emergencia, según estos se definen en esta Ley, podrán con la debida consideración a la seguridad de las personas y de la propiedad y siempre que den aviso con aparatos de alarma, realizar los siguientes actos:
 
  1. Estacionar sus vehículos en las vías públicas contrario a lo dispuesto en esta Ley y sus reglamentos.
  2. Continuar la marcha con sus vehículos no obstante prohibírselo una luz o señal colocada en la vía pública por virtud en esta Ley y sus reglamentos.
  3. Exceder los límites de velocidad establecidos por esta ley, sus reglamentos o cualquier ordenanza municipal.
  4. Ignorar las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos sobre derechos, de paso, viraje y dirección del tránsito.
Artículo l19.- Funerales, Procesiones Religiosas, Manifestaciones Obreras, Cívicas, Políticas y Convoyes Militares. a)      En el curso de funerales, procesiones religiosas, convoyes militares, manifestaciones cívicas, políticas y obreras, en zonas urbanas y siempre que los vehículos de motor que participen en los mismos conserven una distancia entre ellos no mayor de seis (6) metros y estén debidamente identificados como vehículos de tal comitiva, podrán sus conductores continuar la marcha por intersecciones, no obstante lo dispuesto en contrario por luces y señales, siempre que el vehículo inicial entre la intersección de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley y sus reglamentos, y la marcha de referencia se lleve a cabo en tal forma que garantice la seguridad de personas y propiedades. Será deber de los conductores de vehículos de motor que no participen en dichas actividades, cederle el paso a los vehículos que integren las comitivas, manifestaciones, procesiones y convoyes de referencia. b)       El Secretario de Estado de Interior y Policía en el Distrito Nacional, y los Gobernadores Provinciales en sus respectivas Provincias, estarán facultados para conceder permisos para el uso de las vías públicas cuando fueren solicitados para la celebración de cualquier acto político, cívico, religioso y obrero siempre que en estos casos se ocupe únicamente aquella parte de la vía pública que se señalen en dicho permiso. Estos permisos serán denegados cuando el orden público así lo requiera, o el tránsito principal quedara grandemente afectado, o las vías públicas a ser usadas quedasen cerradas por más de seis (6) horas. Los permisos que se expresan en este inciso podrán denegarse si fueren solicitados con menos de cuarenta y ocho (48) horas de anticipación a la hora señalada para el acto en el Distrito Nacional, y setenta y dos (72) horas en las Provincias. c)   Todo conductor de un vehículo que no cediere el paso a una comitiva fúnebre de vehículos, a impidiere a estorbare una comitiva fúnebre o procesión religiosa de peatones, o una manifestación cívica, política u obrera un convoy militar que estuviere ejerciendo los derechos que se le conceden en este artículo, se castigara con multa no menor de cinco pesos (RD$5.00) ni mayor de cincuenta pesos (RD$50.00). d)     Todo vehículo de motor que forme parte de una comitiva fúnebre, caravana o convoy deberá llevar encendida la, luz baja, de sus faros delanteros no importa la hora del día. Artículo l20.- Obstrucciones a la visibilidad del Conductor. a)   Ningún vehículo de motor que transite por las vías públicas deberá llevar puesto en el parabrisas delantero, parabrisas laterales o ventanas laterales o traseras objetos tales como avisos, tarjetas, cartelones, calcomanías, rótulos o cualquier otra materia que no sea transparente, a menos que estos puedan ser colocados en dichos parabrisas dentro de un cuadro no mayor a quince (15) centímetros por quince (15) centímetros en la esquina inferior más distante del asiento del conductor, colocadas de tal manera que dichas materias no obstruyan la visibilidad en ninguna dirección. Asimismo ningún vehículo de motor deberá transportar mientras transite por las vías públicas, paquetes y objetos de cualquier clase que obstruyan la visibilidad del conductor en ninguna dirección. b)      Ninguna persona manejará por las vías públicas un vehículo de motor equipado con aparato receptor de televisión instalado en tal forma que los programas televisados sean visibles al conductor mientras éste maneje dicho vehículo. c)       Todo conductor que operare un vehículo en violación de lo dispuesto en este artículo, será castigado al pago de una multa no menor de cinco pesos (RP$5.00) ni mayor de cincuenta pesos (RD$50.00). Artículo l21.- Protección a personas ciegas. Será deber de todo conductor detener la marcha de su vehículo por las vías públicas para permitir el paso de cualquier ciego debidamente identificado por su bastón o acompañado por un perro- guía. Todo conductor que violare lo dispuesto en este artículo será castigado a pagar una multa no menor de veinticinco pesos (RD$25.00). Artículo l22.- Precauciones al alcanzar y pasar un autobús escolar. En la zona rural será obligación de todo conductor detenerse detrás de todo autobús escolar que se hubiese detenido al borde de la vía pública para tomar o dejar estudiantes, así lo indicare su conductor mediante señales al efecto, y no reanudara la marcha hasta que el autobús se haya puesto en movimiento o haya dejado de operar las señales antes indicadas. Cuando la vía pública no se hallare dividida por isleta, el conductor del vehículo de motor que viniere en dirección opuesta y viere estacionarse al borde del camino un autobús escolar, reducirá la velocidad y se detendrá si fuese necesario por razón de hallarse niños cruzando la vía pública. El Poder Ejecutivo podrá determinar y promulgar mediante reglamento al efecto, aquellas señales, luces y rótulos que debe llevar todo autobús escolar. Todo conductor de un vehículo de motor que violare lo dispuesto en este artículo, será castigado con multa de veinticinco pesos (RD$25.00) o prisión por término no mayor de un (1) mes, o ambas penas a la vez. Artículo l23.- Distancia a guardarse entre vehículos. a)       Todo conductor deberá mantener, con respecto al vehículo que lo antecede, una distancia razonable y prudente, de acuerdo con la velocidad, las condiciones de la calzada y del tránsito, el tipo de pavimento y el estado del tiempo, que le permita detener un vehículo con seguridad ante cualquier emergencia del vehículo que va delante. En todo caso cuando el límite de la velocidad autorizada para la vía fuese mayor de cuarenta (40) kilómetros por hora, dejara espacio suficiente para que cualquier vehículo que lo rebase pueda colocársele al frente con seguridad. b)          Los vehículos que transiten por las carreteras y caminos en caravanas o convoy, deberán mantener suficiente distancia entre ellos para que cualquier vehículo pueda rebasarlo, entrando sin peligro en dicha distancia de separación. c)       Queda prohibido conducir un vehículo a una distancia menor de noventa (90) metros de cualquier carro de bomberos que vaya en diligencia de emergencia de fuego. d)   Todo conductor que violare cualquiera de las disposiciones de este a artículo, será castigado al pago de una multa no menor de cinco pesos (RD$5.00) ni mayor de veinticinco pesos (RD$25.00). Artículo l24.- Precauciones con animales. a)   Todo el que maneje un vehículo por la vía pública, al acercarse a otro tirado por animales, o a cualquier animal deberá tomar las precauciones razonables para evitar que los animales se asusten y para garantizar la seguridad de las personas, si hubiere alguna a cargo de los mismos, y si fuere necesario reducirá velocidad, o detendrá el vehículo y apagará el motor hasta que los animales hayan pasado. b)    Los dueños o encargados de animales no permitirán que los mismos caminen sueltos, o queden al cuidado de niños menores de catorce (14) años de edad, pasten o sean amarrados a las orillas de las vías públicas o en cualquier otra parte de una servidumbre de paso. c)   Toda persona que violare lo dispuesto en este artículo, será castigada al pago de una multa no menor de cinco pesos (RD$5.00) ni mayor de veinticinco pesos (RD$25.00). Artículo l25.- Aviso con bocina. a)   En todos aquellos lugares de la zona rural donde se careciere de buena visibilidad o cuando las características de las vías públicas y las circunstancias del tránsito lo hicieren necesario por razones de seguridad, será obligación de todo conductor de vehículos dar aviso audible con bocina. Todo conductor que no diere aviso audible con bocina de acuerdo con lo dispuesto en este inciso, será castigado al pago de una multa no menor de cinco pesos (RD$5.00) ni mayor de veinticinco pesos (RD$25.00). b)     Queda prohibido el uso de bocina en la zona urbana, excepto cuando fuere indispensable para evitar un accidente. Todo conductor que violare lo dispuesto en este inciso, será castigado al pago de una multa no menor de cinco pesos (RD$5.00) ni mayor de veinticinco pesos (RD$25,00).

Artículo l26.- Deslizamiento en neutro por cuestas.

a)   El conductor de un vehículo de motor que bajare una pendiente en una vía pública no deberá colocar el mecanismo de transmisión en neutro. b)    Toda persona que violare lo dispuesto en este artículo, será castigada al pago de una multa no menor de cinco pesos (RD$5.00) ni mayor de veinticinco pesos (RD$25.00).

Artículo l27.- Deportes en las vías Públicas.

a)          No se practicará deporte alguno en las vías públicas, excepto cuando el Director o las autoridades municipales, según fuere el caso, lo autorizaren por escrito. b)   Toda persona que auspicie o practique competencias deportivas en las vías públicas en violación de lo dispuesto en este artículo, será castigada al pago de una multa no menor de cinco pesos (RD$5.00) ni mayor de veinticinco pesos (RD$25.00).

Artículo l28.- Vehículo y personas que obstruyen labor de emergencia .

a)          Queda prohibido el tránsito y estacionamiento de vehículos en las vías públicas y sitios inmediatos a un incendio cuando miembros de la Policía u Oficiales del Cuerpo de Bomberos juzguen conveniente aislar los mismos del tránsito de vehículos y de personas para facilitar los trabajos y maniobras de emergencias. Esta disposiciones no será aplicable a los vehículos de emergencia y aquéllos otros pertenecientes a compañías o entidades de servicio público, cuyos deberes estén relacionados en alguna forma con la emergencia existente. b)    Asimismo queda prohibida la aglomeración de personas en las vías públicas en ocasión de un incendio o en las escenas del mismo, de un accidente de automóviles, desastre o catástrofe de cualquier naturaleza con el propósito de observar o curiosear el trabajo y maniobras de las personas que se encuentren en el desempeño de sus obligaciones oficiales en el sitio del desastre o catástrofe. Queda exceptuados de esta disposición las personas que teniendo familia o bienes en el lugar del desastre acudan, en virtud de natural interés en el accidente o desastre. c)   Toda persona que violare lo dispuesto en este artículo, será castigada al pago de una multa no menor de cinco pesos (RD$5.00) ni mayor de veinticinco pesos (RD$25.00). Artículo l29.- Cómo deben conducirse los conductores de pasajeros. a)   Será la obligación de todo conductor de vehículo del cual se desprenda o caiga cualquier objeto que constituya un riesgo o estorbo para el tránsito, recogerlo o removerlo del pavimento inmediatamente. b)     Queda prohibido que un conductor o pasajero de un vehículo deje caer en las vías públicas, o lance desde el vehículo cualquier objeto que constituya un riesgo o estorbo para el tránsito. c)   Queda prohibido que cualquier persona viaje en un vehículo de motor en una posición tal que entorpezca la visión, o que límite los movimientos del conductor, o que dificulte o intervenga en cualquier forma con el dominio del mecanismo del vehículo. Asimismo queda prohibido conducir un vehículo bajo las condiciones indicadas en este inciso. d)   Queda prohibido abordar o desmontarse o agarrarse de un vehículo o remolque que transitare por las vías públicas mientras éste se hallare en movimiento. e)   Toda persona que violare lo dispuesto en este artículo, será castigada al pago de una multa no menor de cinco pesos (RD$5.00) ni mayor de veinticinco pesos (RD$25.00). Artículo l30.- Conservación de las vías públicas y paseos. a)   Queda prohibido colocar, depositar, echar o lanzar u ordenar que sean colocadas, depositadas o lanzadas a las vías públicas o a sus áreas anexas dentro de la servidumbre de paso, basuras, latas, botellas, papeles, cenizas, desperdicios, despojos de animales muertos, ramás o troncos de árboles o cualesquiera materia análogas ofensivas a la salud o seguridad públicas. Asimismo queda prohibido utilizar las vías públicas y sus áreas anexas dentro de la servidumbre de paso, para el depósito o almacenaje de materiales de construcción, con excepción de aquéllos que hubieren de usarse en la reparación o reconstrucción de la vía pública. El Director o las autoridades municipales en su caso, podrán autorizar dicho depósito o almacenaje de materiales cuando sea por períodos breves y ello no resulte en riesgo a la seguridad pública, y obstrucción al tránsito. b)     Toda persona que lanzare o dejare caer, o permitiere se lance o deje caer en las vías públicas, cualquier materia de las mencionadas en el inciso anterior, deberá removerla u ordenarla que se remueva inmediatamente. c)   Cualquier persona que remueva un vehículo averiado o que haya estado envuelto en un accidente de tránsito en la vía pública, deberá remover de ella cualesquiera fragmentos de cristal o vidrio, o porción de grasa o aceite o cualesquiera otras materias que hubieren caído y estuvieren desparramados sobre el pavimento procedentes de dicho vehículo averiado. d)       Ninguna persona conducirá por las vías públicas ningún vehículo de motor o remolque con llantas desprovistas de gomás neumáticas ni con ellas vacías, si vinieren en contacto con el pavimento. e)        Ninguna persona conducirá un vehículo por las vías públicas con las llantas que tengan proyecciones o ranuras que les impidan tener una superficie lisa en contacto con el pavimento. f)    Se prohíbe el arrastre sobre la vía pública de madera, ramaje, implementos agrícolas o cualquier otra cosa que pudiere causarle daño. g)    Toda persona al labrar las tierras, deberá tener cuidado de no ocasionar daños a los muros de contención, alcantarillas, refuerzos, cunetas o cualquier otra parte de la vía pública. h)     No se establecerán quioscos, casetas ni puestos de ventas en las vías públicas, sus paseos y márgenes. i)   Todo quiosco, caseta, puesto de venta o cualquier instalación similar, colocado en violación a lo dispuesto en este artículo se declara estorbo público y la autoridad con jurisdicción sobre la vía pública donde se encuentren instalados queda autorizada a removerlos, asimismo se autoriza a dichas autoridades a remover e incautarse de cualquier clase de material de construcción que se halle en la vía pública en violación a lo dispuesto en este artículo. j) Cualquier persona que violare lo dispuesto en este artículo, será castigada al pago de una multa que no será menor de cinco pesos (RD$5.00) ni mayor de veinticinco pesos (RD$25.00). Artículo l31.- Permanencia en la vía pública en estado de embriaguez. Toda persona a pie, montada en un animal, en una bicicleta o en un triciclo que estuviere en cualquiera de las vías públicas, o transitare por las mismas mientras se hallare en tal grado de embriaguez que constituya un peligro para su seguridad o la seguridad de las personas que transitaren por dichas vías públicas, será castigada al pago de una multa no menor de cinco pesos (RD$5.00) ni mayor de veinticinco pesos (RD$25.00). Artículo l32.- Vehículos abandonados en vías públicas. Todo vehículo que hubiere sido estacionado y abandonado por su dueño o arrendatario en vías públicas y que no fuere removido por dicho dueño, a requerimiento de la Policía dentro de un plazo de setenta y dos (72) horas, podrá ser removido por los miembros de dicho cuerpo y conducido al sitio mencionado en el inciso (b) del artículo 92 de esta Ley, en el cual permanecerá en depósito y a disposición de su dueño por el término de sesenta (60) días. Al requerirse del dueño, según apareciere en los registros de la Dirección General de Rentas Internas, la remoción de dicho vehículo, la Policía deberá apercibirle que de no reclamar su entrega de la autoridad municipal correspondiente dentro del mencionado término de sesenta (60) días, contados a partir de la fecha de notificación, se dispondrá del mismo en la forma y a los fines expresados en el inciso (c) del referido artículo 92.
 
a)       Todo conductor de vehículo deberá detenerse inmediatamente cuando un Agente del orden público se lo requiera y vendrá obligado igualmente a identificarse con dicho agente si así éste se lo solicitare, y también deberá registrarle todos los documentos que de acuerdo con esta Ley y sus reglamentos debe llevar consigo o en el vehículo. b)       No obstante lo dispuesto en esta Ley y sus reglamentos o lo indicado por luces y señales, cualquier Agente del orden público podrá variar lo que en las mismas se indicare, o impedir o variar el Tránsito por cualquier vía pública si las circunstancias del tránsito, a su juicio, así lo ameritaren y será la obligación de todo conductor de vehículos de motor o peatón obedecer dicha orden a señal. c)   Podrá la Policía detener o inspeccionar cualquier vehículo cuando a su juicio el mismo estuviere siendo usado en violación de esta Ley o de cualquiera otra disposición legal reglamentando la operación de vehículos u otras Leyes, o estuviere su conductor u ocupantes relacionados con cualquier accidente de tránsito, estará autorizada para bloquear el paso de dicho vehículo en cualquier vía pública cuando el conductor del mismo se negare a detenerse. d)       La Policía podrá usar cualquier aparato electrónico a mecánico de reconocida exactitud a los fines de determinar y comprobar la velocidad de los vehículos de motor que transitaren por las vías públicas. Artículo l34.- Vehículos usados en construcción o reparación de vías públicas e instalaciones de servicio público. Con sujeción a las necesidades de la seguridad pública, las disposiciones de esta Ley y sus reglamento sobre tránsito no se aplicaran a aquellos conductores de vehículos de motor cuyos vehículos sean usados en la construcción a reparación de secciones de vías públicas o en realizar trabajos relacionados con instalaciones de servicio público localizadas en o cerca de las vías públicas, pero se aplicarán a los conductores mientras se encuentren transitando con dichos vehículos desde o hacia el lugar donde se lleve a cabo el trabajo. CAPÍTULO XIII DISPOSICIONES RELATIVAS AL USO DE MOTOCICLETAS, MOTONETAS, BICICLETAS Y TRICICLOS EN LAS VÍAS PÚBLICAS. Artículo l35.- Uso de motocicletas y motonetas. a)    Toda persona que conduzca una motocicleta en las vías públicas deberá conducirla solamente sentado en su asiento regular y no deberá transportar ninguna persona, ni deberá ninguna otra
 
persona viajar en una motocicleta, a no ser en un coche lateral, o asiento trasero adicional complementado por agarraderas y estribos. b)        Toda persona que conduzca una motoneta en las vías públicas deberá conducirla solamente sentado en su asiento regular. En las motonetas destinadas al transporte de personas no se permitirá transportar más pasajeros que los consignados en su matrícula. En las destinadas al transporte de carga no podrá sobrepasarse la capacidad de carga indicada en su matrícula, y sólo se permitirá viajar en ella un acompañante para ayudar al conductor, y el dueño de la carga, cuando ésta haya sido fletada, siempre que éstos puedan viajar bajo condiciones de seguridad. c)    (Agregado por la Ley No.124, del 5 de Mayo de 1971, G:O 9225). Toda persona que conduzca una motocicleta o motoneta del tipo descubierto por las vías públicas, estará obligada a llevar puesto en su cabeza un casco protector confeccionado de un material resistente e inastillable, de acuerdo a la especificaciones que establezca la Dirección General de Tránsito Terrestre. Artículo l36.- Uso de Bicicletas y Triciclos. a)   Las disposiciones de esta Ley relativas al tránsito de vehículos de motor y a los conductores de los mismos, cubrirán a las bicicletas y triciclos y a sus conductores, excepto aquellas disposiciones que por su naturaleza no le sean aplicables. b)   Además, queda prohibido: 1   -Transitar en una bicicleta más personas de las que permitan los sillines especialmente diseñado en fabrica para los ciclistas; en las bicicletas corrientes sólo podrá transitar el ciclista, sin conducir otras personas en la barra, ni en otras partes de la bicicleta. 2-   Transitar en un triciclo llevando personas en el canasto. 3-      Llevar bultos o cargas, si la bicicleta no está provista del canasto o parrilla o dispositivos adecuados para ese fin 4-   Instalar en una bicicleta más de un canasto, el cual estará colocado en la parte delantera adherido al timón; o en su lugar, una parrilla o dispositivo detrás del asiento del ciclista. 5-     Llevar bultos o cargas que sobresalgan de los extremos de los manubrios y de los extremos delanteros y traseros de la bicicleta o del triciclo. 6-  Aparearse con otro ciclista. 7-  Agarrarse a cualquier otro vehículo en movimiento. 8-  Instalar o usar una sirena. 9-  Usar innecesariamente el timbre o bocina en la zona urbana. 10-       Correr por las aceras o por otras estructuras destinadas exclusivamente para el paso de peatones. 11-   No llevar durante las horas que por esta Ley se exige, una luz blanca en la parte delantera y una luz o reflector rojo en la parte posterior. 12-  Conducir con frenos defectuosos. Artículo l37.- Reglas. a)      El conductor que guíe por las vías públicas cualquiera de los vehículos a que se refiere este Capítulo, lo hará tan cerca del contén u orilla derecha de la vía pública como sea posible, teniendo especial cuidado al sobrepasar a los vehículos detenidos o estacionados o a los que, en movimiento, vayan en la misma dirección. b)   Ningún conductor de cualquiera de los vehículos a que se refiere este Capítulo podrá conducir paquetes, bultos u objetos que le impidan mantener ambas manos sobre el manubrio o el debido control del vehículo o de su necesaria estabilidad. Artículo l38.- Sanción. Toda persona que violare cualquiera de las disposiciones de este Capítulo, será castigada con multa no menor de cinco pesos (RD$5.00) ni mayor de veinticinco pesos (RD$25.00). TITULO VI

EQUIPOS DE LOS VEHÍCULOS

CAPÍTULO I FRENOS Artículo l39.- Frenos de los vehículos de motor. Todo vehículo que transite por las vías públicas deberá estar equipado con frenos capaces de moderar y detener sus movimiento de modo seguro, rápido y eficaz, cualquiera que sea la carga que lleve y la pendiente en que se halle. Los frenos deberán ser accionados por dos dispositivos construidos de tal modo que en caso de fallar uno de ellos, el otro pueda detener al vehículo dentro de una distancia razonable. En el presente texto se llamará “freno de servicio” a uno de estos dispositivos y “freno de emergencia” al otro. Las motocicletas solo tendrán un freno que será el de servicio. El freno de emergencia deberá poder quedar asegurada, aun en ausencia del conductor, por un dispositivo de acción mecánica directa. Los vehículos de motor que arrastren un remolque, cuya capacidad de carga no sea superior a 750 kg. (1650 lbs) deberán contar con sistema de frenos suficientes para detenerlos en la forma señalada en el inciso anterior. Artículo l40.- Freno de los remolques. Todo remolque con una capacidad de carga superior a 750 kg. (1650 lbs.), deberá estar equipado con frenos independientes que puedan ser accionados desde el vehículo tractor y simultáneamente con los frenos de éste. No obstante, esta disposición será aplicable a los remolques cuya capacidad de carga no pase de 750 kg., pero sea mayor que la mitad de la tara del vehículo al que se haya enganchado. Todo remolque equipado con frenos deberá tener un dispositivo capaz de detener automáticamente el remolque si éste queda suelto en pleno movimiento por desprenderse o cortarse los elementos que lo unen al vehículo tractor. Esta disposición no se aplicará a los remolques de excursión de dos ruedas ni a los remolques ligeros de equipaje cuyo peso exceda de 750 kg. (1650 Lbs.), siempre que posean además del enlace principal, uno secundario, que pueda ser una cadena o un cable. Artículol41.- Conservación de los frenos de los vehículos de motor y remolques. Los frenos de los vehículos de motor y remolques deberán ser conservados en buenas condiciones; disponiéndose que el Director queda facultado para disponer y regular la inspección del vehículo para hacer cumplir las disposiciones de este Capítulo, el Director de Rentas Internas podrá a solicitud del Director denegar, suspender o cancelar la matrícula de cualquiera de los vehículos a que se refiere este Capítulo, cuando se determine que los frenos de tal vehículo no cumplan con las disposiciones comprendidas en este Capítulo. Artículol42.- Frenos de los vehículos no considerados como vehículos de motor. Los demás vehículos no considerados como vehículos de motor, estarán provistos de un sistema de frenos adecuados y mantenidos en buenas condiciones. CAPÍTULO IL ALUMBRADO Artículol43.- Cuándo los vehículos llevarán luces. Será la obligación de todo conductor de vehículos de motor que transite por las vías públicas, durante el período comprendido entre media hora después de la puesta del sol y media hora antes de la salida del sol, así como en cualquier otro tiempo en que la visibilidad no fuere adecuada encender los faros delanteros, las luces posteriores, la luz que alumbra la placa y aquellas otras luces y señales luminosas que esta Ley y sus reglamentos exijan específicamente o la seguridad pública las hagan necesarias. Artículo l44.- Luces delanteras. a)  Todo vehículo llevará:
  1. Por lo menos dos (2) faros de luz blanca en su parte delantera, uno a cada lado capaces de alumbrar hacia el frente la carretera por un trecho de ciento cincuenta (150) metros (luz alta) y que produzcan además una luz de menor intensidad (luz baja), dispuestos en forma tal que el borde del
haz luminoso de la luz baja, a una distancia de ocho (8) metros, quede a la misma altura del foco proyector; disponiéndose que dichas luces de menor intensidad podrán estar colocadas en faros independientes. Se permitirá además, faros neblineros que no deslumbren, los cuales sólo deben utilizarse en caso de niebla .
  1. Dos (2) faros delanteros de luz blanca, suficientes para señalar la posición del vehículo si éste estuviere estacionado de noche (luz de estacionamiento) y por esta Ley o sus reglamentos se le requiriese que se señale su posición.
b)   Las motocicletas y motonetas estarán provistas de por lo menos una y no más de dos (2) luces blancas en su parte delantera. c)      Queda prohibido en vías públicas alumbradas el uso de luces de alta intensidad. d)         En ningún caso deberán usarse luces de estacionamiento cuando el vehículo este en movimiento. e)   En vías rurales, cuando se aproximen dos vehículos en dirección contraria, ambos conductores deberán bajar las luces delanteras de alta intensidad a una distancia no menor de ciento cincuenta (150) metros cada uno de otro, disminuyendo también la velocidad hasta efectuar el cruce de los vehículos. También deberán bajar sus luces altas el vehículo que se acerque por detrás de otro, sin embargo, las luces podrán encenderse intermitentemente para indicar la intención de pasar y podrán permanecer encendidas desde el momento en que el vehículo comience una maniobra para rebasar. f)   Queda prohibido conducir un vehículo de motor por las vías públicas durante las horas señaladas en el artículo 143 de esta ley, con más de cuatro (4) luces de todas clases en su parte delantera. Dichas luces no comprenderán las luces direccionales ni las luces requeridas en el artículo 147. Artículo l45.- Luces posteriores. a)   Todo vehículo llevará en su parte posterior y a la izquierda del mismo un faro que produzca una luz roja visible a una distancia de ciento cincuenta (150) metros; disponiéndose que todo vehículo de motor fabricado después del año 19ó0 vendrá obligado a llevar dos (2) luces rojas posteriores que serán colocadas una a cada lado del vehículo lo más apartadamente posible. b)         Todo vehículo o remolque deberá llevar una luz blanca convenientemente colocada para alumbrar de noche la placa posterior, siempre que el mismo se encuentre en movimiento, que ilumine esa placa de modo que el número de la matrícula pueda leerse de noche y con tiempo claro a una distancia mínima de veinte (20) metros de la parte trasera del vehículo. Artículo l46.- Luces Direccionales. a)   Todo vehículo de motor o remolque, excepto motocicleta y , motonetas, fabricado después del año 1960, deberá estar equipado de luces direccionales para indicar por medio de ellas la intención del conductor de virar hacia el lado de la luz de señal encendida. b)   Las luces direccionales deben ser blancas o color ámbar en el frente y roja o ámbar en la parte posterior. c)  Las luces direccionales no proyectarán una luz deslumbrante. Artículo l47.- Luces adicionales requeridas en ciertos vehículos. a)   Todo autobús, remolque o vehículo pesado de motor cuyo ancho total sea de dos (2) metros o más, deberá llevar dos (2) luces adicionales al frente y dos (2) luces en la parte posterior del vehículo. Los vehículos tractores (cabezotes) deberán llevar solamente las luces adicionales delanteras. b)   Estas luces adicionales deberán ser color ámbar al frente y rojas en la parte trasera. c)   En los casos de autobuses, vehículos pesados de motor o remolques del tipo de caja cerrada, estas luces adicionales deberán estar colocadas en tal forma que indiquen lo más aproximadamente posible el ancho y alto del vehículo. En los casos de vehículos pesados de motor y remolques del tipo de plataformas, estas luces adicionales deberán estar colocadas en la estructura permanente del vehículo y en tal forma que indiquen el ancho de éste. Artículo l48.- Luces de Paradas. Todo vehículo estará dotado de por lo menos una luz roja o color ámbar en su parte posterior, la cual encenderá al oprimirse el freno de pie; disponiéndose que los vehículos fabricados después del año 1960 llevarán dos (2) luces (stop ligts) de las indicadas en este inciso, las que deberán ser colocadas una a la izquierda y la otra al lado derecho del vehículo en su parte posterior.
 
a)   Todo vehículo de motor y todo remolque, deberá llevar en su parte posterior dos (2) reflectores rojos, uno a cada lado y tan separados como sea posible para indicar el ancho del vehículo. Estos reflectores podrán estar instalados separadamente o como parte de los faros posteriores. b)   Todo vehículo pesado de motor, tanto de carga como de pasajero y todo remolque, deberá llevar además dos (2) franjas de material reflectivo rojo de cinco (5) pulgadas de ancho por doce (12) pulgadas de largo, colocadas horizontalmente una a cada lado junto a los reflectores indicados en el inciso anterior. Los vehículos de tracción animal deberán llevar franjas, colocadas similarmente, las cuales serán de tres (3) pulgadas de ancho por doce (12) pulgadas de largo. Las motocicletas llevarán por lo menos un reflector. c)     Todo autobús, vehículo pesado de motor y remolque, deberá llevar dos (2) reflectores a cada lado adicionales a los indicados en el inciso (a), tan separados como sea posible, para indicar el largo total del vehículo. Los reflectores cerca del frente serán color ámbar y los cercanos a la parte posterior, serán rojos. Artículo l50.-Alumbrado en otros vehículos. Aquellos otros vehículos no considerados como vehículos de motor según se define en esta Ley, excepto las bicicletas, vendrán obligados a cumplir lo dispuesto en los artículos 144 y 145. Aquellos vehículos que no tuvieren un sistema de alumbrado eléctrico y fueren conducidos por las vías públicas, durante las horas en que por esta Ley se requiere de los vehículos de motor usar luces, deberán usar faroles a linternas de gas que produzcan la luz roja a blanca, colocadas en forma y en números iguales a los requeridos para los citados vehículos de motor equipados con dicho sistema de alumbrado eléctrico. Artículo l51.- Luces giratorias, intermitentes o rojas. a)  Ninguna persona podrá conducir un vehículo por una vía pública provista de cualquier artefacto, lámpara o farol que emita o refleje una luz roja visible desde su frente. b)   Ningún vehículo podrá ser equipado o conducido por una vía pública con luces giratorias o con luces intermitentes fuera de las destinadas para las señales direccionales. c)     Quedan exceptuadas de las disposiciones de los precedentes incisos (a) y (b), los siguientes vehículos:
  1. Vehículos de emergencia.
  2. Grúas dedicadas al remolque de vehículos averiados, mientras se lleve a cabo dicho remolque. Artículo l52.- Luces Proyectoras.
Queda prohibido equipar un vehículo con más de dos (2) luces proyectaros (Spet Lamp) o usar las mismas en situación de las luces mencionadas en el inciso (a) del artículo 144 o proyectarlas directamente sobre los vehículos que se acerquen desde la dirección contraria o en otra forma que produzca encandilamiento.
 

CAPÍTULO III

OTROS REQUISITOS Artículo l53.- (Modificado por Ley 114-99 del 16 de Diciembre de 1999) Mecanismos de Dirección.

Todo vehículo de motor deberá tener su mecanismo de dirección en perfecto estado de funcionamiento, que permita al conductor maniobrar con facilidad, rapidez y seguridad. Todo vehículo de motor que circule en el país deberá tener el guía a la izquierda, visto desde dentro del vehículo. Los propietarios de vehículos que, a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, circulen con el sistema de guía a la derecha tendrán un plazo de seis (6) meses para adaptarlo a lo indicado en esta ley, exceptuando a los vehículos usados por el Sistema Postal Dominicano. Transcurrido este plazo, los vehículos que circulen en esta situación serán incautados por la Policía de Tránsito y sólo les serán devueltos a los propietarios para ser llevados al taller donde serán adaptados. Artículo l54.- Gomas de Aire. Goma de repuesto. Todo vehículo de motor que transite por las vías públicas deberá estar provisto con ruedas de goma infladas con aire y los de cuatro (4) o más ruedas deberán llevar una goma adicional de repuesto debidamente inflada para uso inmediato en caso de emergencia. Artículo l55.- Bocina. Todo vehículo de motor que transite por las vías públicas, deberá llevar instalada una bocina de tono moderado y de un sólo sonido que sea audible en condiciones normales a una distancia no menor de cien (100) metros, para uso según se dispone en el inciso (a) del artículo 125 de esta Ley. Las bicicletas y demás vehículos de propulsión humana y los de tracción animal, usarán timbres o campanillas adecuadas a su tipo. Artículo l56.- Vidrios requeridos a los vehículos de motor. Todo vehículo que transite por las vías públicas deberá estar equipado con vidrios hechos de una sustancia inalterable perfectamente transparente e inastillable. Los objetos vistos a través de esta substancias no deberán aparecer deformados. Queda prohibida la importación de vehículos de motor que no estén provisto de dichos vidrios. Artículo l57.- Parabrisas y aparatos para limpiarlos. Todo vehículo de motor que transite por las vías públicas deberá estar provisto de parabrisas, en buenas condiciones de funcionamiento e instalado frente al sitio que ocupa el conductor. Artículo l58.- Espejo de Retrovisión. Todo vehículo de motor que transite por las vías públicas deberá ser provisto de un espejo regulable frente al asiento del conductor, en forma que refleje hacia el conductor una vista de la vía pública en una distancia de sesenta (60) metros por lo menos hacia la parte posterior de dicho vehículo. Estos vehículos, cuando sean de cargas, de transporte colectivos o de otras características que hagan imposible la retrovisión por el interior del mismo, llevarán este espejo en forma lateral sujeto a un brazo montado en el pilar izquierdo delantero de la cabina. En aquellos vehículos en que no sea eficiente esta colocación, se instalará sobre el guardalodo del mismo lado. Artículo l59.- Gato Mecánico o Hidráulico. Todo vehículo de motor que transite por las vías públicas deberá estar provisto de un gato mecánico o hidráulico en buenas condiciones de funcionamiento que permita levantar el vehículo para la sustitución de gomás. Artículo l60.- Velocímetro. Todo vehículo de motor que transite por las vías públicas deberá estar provisto de un velocímetro y mantenerlo en perfecto estado de funcionamiento.

Artículo l61- (Modificado por Ley 114-99 del 16 de Diciembre de 1999) Parachoques o Defensas y Cinturones de Seguridad.

Todo vehículo de motor que transite por las vías públicas deberá estar provisto de un parachoques delantero y uno trasero de material resistente, los cuales no podrán exceder al ancho del vehículo. Todo camión deberá llevar una barra o lámina autochoque, en su parte trasera a una altura de 18­24” del suelo. Se le dará un plazo de un (1) año a los vehículos para que cumplan con dicha ley, luego de su promulgación. Igualmente, todo vehículo de motor que transite por las vías públicas deberá estar provisto de tantos cinturones de seguridad como capacidad de pasajeros tenga en los asientos delanteros, cuyo uso será obligatorio, con excepción de los autobuses, así como los carros de transporte público urbano. La violación de este artículo será castigada con una multa no menor de cien pesos (RD$100.00) ni mayor de quinientos pesos (RD$500.00). Los propietarios de vehículos que, a la entrada en vigencia de la presente ley no dispongan de los cinturones de seguridad delanteros tendrán un plazo de un (1) año para instalar los mismos. Párrafo.- La Dirección General de Tránsito Terrestre dispondrá, en todo el territorio nacional, la realización de programas educativos y de divulgación sobre las disposiciones contenidas en la presente ley. Artículo l62.- Silenciador del escape. a)      Todo vehículo de motor que transite por las vías públicas deberá estar equipado con un silenciador en el tubo de escape, el cual deberá estar en buenas condiciones de funcionamiento. Queda prohibido el escape con inclinación al pavimento así como usar el silenciador con válvulas de escape o cualquier otro dispositivo o aditamento. b)   Queda prohibido el aceleramiento innecesario del motor o el producir ruido con el mismo en la zona urbana. Artículo l63.- Equipo adicional para grúas. Será deber de todo conductor de una grúa dedicada al remolque de vehículos, tenerla provista del siguiente equipo adicional: 1   .Una o más escobas para ser usadas en caso necesario en la remoción de vidrios y otros objetos que se encuentren en el sitio donde ocurriese el accidente en que estuviere envuelto el vehículo a ser remolcado.
  1. 2.      Una pala que será utilizada para regar tierra o arena sobre el aceite o grasa que como consecuencia del accidente se hubiere derramado sobre el pavimento de la vía pública.
  2. 3.  Un extinguidor de incendios en buenas condiciones de funcionamiento.
  3. 4.  Rótulos a cada lado con el nombre y dirección de su propietario.
Artículo l64.- Equipo de emergencia. a)   Todo vehículo dedicado a la transportación de carga y todo autobús deberá estar dotado de dos banderas rojas una para ser desplegada a una distancia de treinta (30) metros de la parte anterior del vehículo y otra para ser desplegada a la misma distancia de la parte posterior del mismo, cuando dicho vehículo de motor quedare imposibilitado de continuar su marcha durante las horas del día y fuere necesario dejarlo en la calzada de la vía pública hasta tanto fuere reparado o remolcado. Podrá usarse en sustitución de dichas banderas los triángulos de prevención a que hace referencia el inciso (d) de este artículo. Además deberá llevar un botiquín que contenga elementos de primeros auxilios, los cuales serán determinados por el Director y dos cuñas metálicas o de madera, para asegurar el vehículo en caso de detención o desperfectos. b)      Todo autobús, guagua u ómnibus debe estar provisto de por lo menos un extinguidor de incendios. c)      Todo vehículo de motor, con excepción de las motocicletas, motonetas y vehículos similares, debe estar provisto de un foco de pilas que pueda ser utilizado en cualquier momento y bombillas de repuestos para los faros delanteros y traseros obligatorios, de manera que puedan ser sustituidos en casos necesarios. Además deberá llevar las herramientas indispensables para solucionar los desperfectos de más ordinaria ocurrencia. d)   Todo vehículo de motor de cuatro (4) o más ruedas, deberá llevar dos dispositivos en forma de triángulo equilátero de no menos de cuarenta (40) centímetros de lado, con bandas de material reflectante de color rojo de no menos de cinco (5) centímetros de ancho colocados a todo lo largo de los lados, para ser colocados sobre la calzada a una distancia de treinta (30) metros delante y detrás de dicho vehículo para anunciar los estacionamientos en carreteras y caminos públicos sin alumbrado público inmediato o cuando las condiciones de visibilidad lo requieran. Artículo l65.- Guardalodos. Ningún vehículo de motor o remolque transitará por las vías públicas sin estar dotado de un guardalodo sobre cada una de sus ruedas y todo vehículo dedicado a la transportación de carga cuya estructura viniere desprovista de guardalodos posteriores, deberá estar dotado de cubiertas o dispositivos incluyendo aditamentos de metal o de cualquier otro material para la protección efectiva contra el esparcimiento de partículas de piedra, lodo o cualquier otra materia. Artículo l66.- Reglamentación. El Director queda facultado para exigir o permitir cualquier otro equipo adicional o de emergencia en un vehículo de motor. Artículo l67.- Uso de Pitos, Sirenas y Campanas. Queda prohibido el uso y la instalación en vehículos de motor de pitos, sirenas y campanas. Esta disposición no será aplicable a los vehículos del Cuerpo de Bomberos, de la Policía, ambulancias debidamente identificadas. Artículo l68.- Incautación de Equipo. La Policía queda facultada para incautarse de todo aquel equipo instalado en cualquier vehículo en violación a las disposiciones de este Capítulo. Artículo l69.- Sanciones. Toda persona que violare cualquiera de las disposiciones de este título o de los reglamentos o disposiciones que en el mismo se autorizan, será castigada con multa no menor de diez pesos (RD$10.00) ni mayor de veinticinco pesos (RD$25.00).

TÍTULO VII

DE LAS DIMENSIONES y PESO DE LOS VEHICULOS y DE SUS CARGAS Artículo 170.- Dimensiones y peso de los Vehículos. a)  Ningún vehículo que transite por las vías públicas, con o sin carga, podrá exceder las siguientes dimensiones: 1- Anchura total 2.50 metros, 2-Altura total 4.00 metros, 3-Longitud total: Camiones de dos ejes 10.00 metros, Vehículos de pasajeros, de dos ejes 11.00 metros; Vehículos de tres o más ejes 11.00 metros; Vehículos articulados 15.25 metros; Combinación de vehículos con un remolque 18.00 metros. b)      El poder Ejecutivo determinará y promulgará, mediante reglamento, las dimensiones y pesos máximos autorizados a los vehículos que transiten por las vías públicas, de acuerdo con su tipo, así como aquellas otras disposiciones necesarias para hacer efectivo lo preceptuado en este Título. Artículo l71.- De la carga y otras medidas de seguridad. a)     Salvo que el Poder Ejecutivo, por reglamento promulgado al efecto, otra cosa dispusiere, no podrá transitar por las vías públicas:
  1. Ningún vehículo o combinación de vehículos cuando la carga sobre ellos sobresalga más de un
(1)   metro de frente del vehículo o del primero de los dos cuando se hallaren dos vehículos unidos, o cuya carga sobresalga más de dos (2) metros del extremo posterior del vehículo, o del último vehículo cuando se hallaren dos vehículos unidos.
  1. Ningún automóvil que lleve carga que sobresalga más de quince (15) centímetros fuera de la línea de los guardalodos.
  2. Ningún vehículo cuya carga sobresalga de la parte posterior más de cincuenta (50) centímetros sin que al extremo de la carga que así sobresalga se coloque una bandera roja no menor de treinta (30) centímetros de largo por treinta (30) centímetros de ancho, durante las horas del día o de una luz roja durante las horas en que por esta Ley se requiera llevar luces.
  3. Ningún vehículo que conduzca carga de explosivos, sin estar provisto de una bandera color rojo cuyo ancho será de cuarenta y cinco (45) centímetros por lo menos y con un largo de setenta y cinco (75) centímetros, marcada dicha bandera con la palabra “PELIGRO” en letras de treinta (30) centímetros de alto por lo menos y colocadas al frente, en un asta vertical y a una distancia que pueda verse en todas direcciones. Llevará además en su costado y parte posterior rótulos con la leyenda “CARGA PELIGROSA” en letras blancas sobre fondo rojo. Dicho vehículo deberá asimismo estar equipado con no menos de dos
(2)      extinguidores de incendios en condiciones adecuadas y colocados en el sitio más conveniente del vehículo para su uso inmediato. No transitará por las vías públicas ningún vehículo que conduzca carga de explosivos, durante las horas de la noche. No se llevara ningún pasajero o pasajeros en o sobre ningún vehículo con explosivos, la velocidad de tales vehículos no será mayor de cincuenta (50) kilómetros por hora en la zona rural. Deberán también dichos vehículos cumplir con los requisitos adicionales ya establecidos por reglamentos y leyes sobre la materia. Todas estas disposiciones serán sin perjuicio de las que impartan las autoridades militares.
  1. Ningún vehículo o remolque dedicado a la carga o transportación de basura, tierra, barro, lodo, arena, cemento, piedras en bruto o triturada, o cualquier otra materia análoga sin estar equipado de una caja libre de hendiduras, aberturas, grietas, o llenada sobre sus bordes de manera que cualquiera de estas materias se derramen o caigan al pavimento. Cuando la carga consista en polvillo, arena, cal, cemento o basura, o cualquier otra materia análoga, dicha carga esta cubierta por un toldo, encerado o lienzo que cubra totalmente la carga de manera que ésta no se derrame o disemine por la atmósfera en detrimento o perjuicio de la salud y seguridad pública.
Si el terreno de donde procede o donde se deposita la carga tuviere lodo o material que se adhiera a las llantas del vehículo éstas deberán limpiarse en tal forma que el lodo o la tierra no se desprenda sobre la vía pública. Será responsabilidad de los dueños o personas que administran los sitios donde se toma o descarga material de relleno, mantener las facilidades necesarias para que los conductores de tales vehículos puedan cumplir con estas disposiciones
  1. Ningún vehículo podrá llevar carga en exceso de la autorizada en su matrícula o certificado de registro, la violación a lo dispuesto en este párrafo, será castigada según se establezca en los reglamentos dictados en virtud de lo dispuesto el inciso (b) del artículo 170.
  2. Ningún vehículo usando una barra de tracción u otra conexión para remolcar o halar otro vehículo cuando dicha conexión exceda de 4.50 metros de largo o dejarse de llevar en la misma una pieza de tela roja u otra señal análoga de treinta (30) centímetros en cuadro si tal conexión consistiere en una soga, cadena, o cable. No obstante lo dispuesto anteriormente en la transportación de postes, la conexión entre vehículo podrán exceder de 4.50 metros pero nunca de
7.50 metros.
  1. Ningún vehículo podrá ser conducido o movido en la vía pública a menos que la carga y su cubierta, si la hubiere, estén debidamente aseguradas en tal forma que se impida que la carga o la cubierta se suelten, desprendan o en alguna otra forma constituyan un peligro para los demás usuarios de la vía.
b)      Ningún vehículo podrá transitar por vías o tramos de ellas, cruzar puentes u otras estructuras cuando su peso con o sin carga sea mayor que el indicado por rótulos o aviso que rigen el peso máximo de los vehículos a transitar por los mismos. c)     Las limitaciones establecidas en el artículo 170 referentes al largo del vehículo y carga, no regirán cuando hubieren de transportarse piezas estructurales o postes que no puedan dividirse y siempre que dichas piezas o postes a transportarse no excediesen de los 24.50 metros de largo, en cuyo caso deberá obtenerse un permiso según más adelante se dispone. d)          Todo vehículo que trasportare carga, deberá estar provisto de barandas adecuadas y de suficiente altura en sus cuatro lados; disponiéndose que cuando la naturaleza de la carga impidiere el uso de barandas, el dueño o conductor del vehículo se proveerá de un permiso del Director o de un funcionario en quien éste delegare. Toda persona que violare lo dispuesto en este inciso, será castigada con multa no menor de veinticinco pesos (RD$25.00) ni mayor de cincuenta pesos (RD$50.00). Artículo l72.- Permisos. a)  El tránsito por las vías públicas de vehículo determinados que excedan las dimensiones señaladas en el inciso (a) del Artículo l70 o las dimensiones y/o pesos máximos que establezca el Poder Ejecutivo conforme al inciso (b) de ese mismo artículo, así como el tránsito de vehículo con más de un remolque podrán ser autorizados por el Director en casos muy calificados, previo informe favorable a las autoridades competentes de la Secretaría de Estado de Obras Públicas y Comunicaciones y siempre que haya la seguridad de no poner en peligro la vida o propiedad. b)   Asimismo el Director podrá autorizar, previo pago de los impuestos sobre documentos y bajo las mismas condiciones señaladas en el inciso anterior, el transporte de carga que colocada sobre el vehículo haga que este sobrepase los límites de tamaño y/ o pesos establecidos por esta ley y sus reglamentos, siempre que se demuestre que la carga a ser operada o movida no pueda, en forma razonable, ser desmantelada o desarmada de manera que pueda cumplir con los límites señalados. c)   Las solicitudes de permiso deberán describir el vehículo o vehículos, y en el caso señalado en el inciso (b) la carga a ser operada o movida, los puntos de origen y destino de tal vehículo o vehículos y la rota de viaj e. d)   El director al expedir uno de estos permisos deberá establecer las precauciones especiales que debe tomar el dueño o conductor del vehículo, pudiendo indicar las rutas en que podrá viajar, y de ello se dejará constancia en el permiso otorgado al efecto. e)   Todo permiso así concedido deberá llevarse en el vehículo y mostrarse para su inspección a las autoridades competentes y ninguna persona concesionaria de tal permiso o conductor del vehículo violaran los términos o condiciones del mismo. Artículo l73.- Peones. a)   El dueño de todo vehículo liviano de motor de los llamado comúnmente camionetas o pick-ups, de hasta dos (2) toneladas nominales de capacidad de carga, podrá inscribir hasta (2) peones para ayudar al chofer. b)   Todo vehículo de motor de una capacidad nominal de carga de más de dos (2) toneladas, deberá tener inscritos dos (2) peones, quedando a opción del dueño inscribir hasta cuatro (4). c)  Durante la marcha podrán llevar menos de los peones inscritos, pero siempre los necesarios para el manejo de la carga. d)   Los vehículos de motor a que se refiere el inciso (b) de este artículo deberán llevar durante la marcha uno de los peones situado de manera que pueda avisar en todo momento al conductor el acercamiento de otro vehículo que marche en la misma dirección y que solicite vía franca para poder pasar. e)        Los camiones tanque, los camiones de transporte hormigón pre-mezclado, los camiones de volteo, y todo aquellos vehículos de motor que por su constricción se encuentren imposibilitados para cumplir con lo dispuesto en el inciso anterior, serán eximidos por el Director, previo examen del vehículo y la comprobación de la imposibilidad material y estructural para el cumplimiento de dicha disposición. En este caso el Director de Rentas Internas deberá consignar en la matrícula que expida al dueño de dicho vehículo, que está eximido de llevar peones. f)   Será obligación de los dueños de vehículos dedicados al transporte de carga inscribir el número de peones correspondientes a cada vehículo al matrícularlos. g)      Para cumplir con lo dispuesto en el inciso (d) de este artículo, los camiones, excepto los comprendidos bajo las disposiciones del inciso (e) de este mismo artículo, deberán estar provisto en la parte posterior derecha, de una plataforma de por lo menos cuarenta (40) centímetros de ancho, con barandillas de un (1) metro de altura, para uso exclusivo del peón, y tendrán además, convenientemente instalados un timbre o chicharra situado en la cabina del camión, y cuyo swich deberá estar colocado cerca de donde se encuentre el peor, para dar aviso. Artículo l74.- Personas sobre la Carga. No podrán viajar los peones ni personas algunas sobre la carga, y en las plataformas vacías, solo podrán hacerlo cuando estas tengan barandillas de por lo menos 0.80 metros de alto. Artículo l75.- Inspección de Cargas. Todo vehículo o remolque que transite por las vías públicas, podrá ser detenido por la Policía o por empleados, debidamente autorizados por el Director que así se identificare, y examinado con el fin de determinar si sus dimensiones, peso o su carga violan las disposiciones de este Título o los reglamentos que en el se autorizan. Todo conductor que no se pare o se niegue a parar y someter su vehículo y carga a la operación de pesarlo, o rehusé cuando lo ordene alguna de las autoridades antes indicadas a someterse a las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos, será castigada con multa no menor de veinticinco pesos (RD$25.00) ni mayor de quinientos pesos (RD$500.00). Cualquier empleado debidamente autorizado por el Director tendrá facultad para denunciar al dueño o conductor de todo vehículo cuyas dimensiones, peso o carga violen las disposiciones de este Título o los reglamentos que en el se autorizan. Artículo l76.- Sanciones. a)   Todo conductor de un vehículo que transite por las vías públicas violando los límites de tamaño establecidos en el inciso (a) del Artículo l70 o que establezcan conforme al inciso (b) de ese mismo artículo, será castigado con multa que no será menor de cien pesos (RD$100.00) ni mayor de mil pesos (RD$1,000.00) o prisión por un (1) mes a un (a) año, o con ambas penas a la vez. b)    Toda persona que violare las disposiciones de los párrafos 1, 2, 3, 5, 7 y 8 del inciso (a) del artículo 171, y los del artículo 174, será castigada con multa no menor de cinco pesos (RD$5.00) ni mayor de veinticinco pesos (RD$25.00). c)      Todo conductor de vehículo que violare lo dispuesto en el inciso (b) del Artículo l71, será castigado con multa no menor veinticinco pesos (RD$25.00) ni mayor de cincuenta pesos (RD$50.00). d)   Cada violación al párrafo 4 del inciso (a) del artículo 171 se castigará con multa no menor de cincuenta pesos (RD$50.00) ni mayor de quinientos pesos (RD$500.00) o prisión por un término no mayor de seis (6) meses o con ambas penas a la vez. e)      Cuando de las violaciones a las disposiciones de este Título resultare lesionada o muerta una persona, la culpabilidad acáreara una multa no menor de cien pesos (RD$100.00) ni mayor de mil pesos (RD$1000.00) o prisión por un término no mayor de un (1) año, o ambas penas a la vez, y podrá el Tribunal suspenderle al conductor condenado la licencia de conducir que poseyere por un término no mayor de dos (2) años. f)   Toda persona que violare las disposiciones del artículo 173 será castigada con multa no menor de veinticinco pesos (RD$25.00) ni mayor de cincuenta pesos (RD$50.00) o con prisión por un término no menor de cinco (5) días ni mayor de un (1) mes, o con ambas penas a la vez.

TÍTULO VIII SERVICIO PÚBLICO URBANO E INTERURBANO Artículo l77.- Facultad de los Municipios y del Poder Ejecutivo.

a)   Los Municipios tendrán facultad para dictar disposiciones en lo concerniente al número, tipo, a las características y condiciones de seguridad, comodidad y estética de los vehículos que se dediquen al servicio público dentro de sus zonas urbanas, así como en lo referente a rutas y líneas de transporte. b)      El Poder Ejecutivo podrá dictar disposiciones que regulen el servicio público de transporte interurbano, tanto de carga como de pasajeros. Artículo l78.- Disposiciones relativas a los vehículos de servicio público. a)   Ningún autobús, guagua u ómnibus de más de veinte (20) pasajeros, podrá dedicarse al servicio urbano si no está provisto de dos (2) puertas en el costado derecho, una para entrar y otra para salir, así como una puerta posterior para ser usada en casos de emergencia. b)  Ningún automóvil descapotable ni de dos (2) puertas podrán ser dedicado al servicio público. c)       Queda prohibido el transporte de carga en automóviles y ómnibus del servicio público, con excepción del equipaje de los pasajeros. d)       En los vehículos de servicio público no podrá cobrarse, en caso alguno, mayor tarifa que la autorizada por las autoridades competentes, la que deberá indicarse en el interior del vehículo en lugar visible. e)   Los autobuses, guaguas u ómnibus del servicio público deberán llevar consignados en la parte exterior de ambos costados y en lugar visible, el número de pasajeros que esta autorizado a conducir el vehículo, de acuerdo a lo indicado en su matrícula. f)        Todo conductor de vehículo de servicio público deberá abstenerse de fumar, conversar o distraerse por cualquier motivo al conducir su vehículo. g)   Ningún conductor de automóvil matriculado para el servicio público podrá negar sus servicios en tal vehículo a quien se lo reclame, si dicho vehículo esta desocupado. h)   Se considerará violador de esta ley el conductor de vehículo de servicio público a cuyo vehículo se le agote el combustible en las vías públicas, estando el vehículo ocupado por pasajeros. i)   Todo conductor de autobuses, guaguas u ómnibus de servicio público, estará obligado a detener su marcha completamente en la parada más próxima, al ser requerido por un pasajero de palabra o mediante la señal correspondiente, o cuando haya personas que deseen subir al vehículo siempre que éste tenga capacidad disponible para llevarlos. j) Queda prohibido a los conductores de autobuses, ómnibus o guaguas del servicio público:
  1. Proveerlos de combustible al llevar personas en su interior.
  2. Ponerlo en movimiento o no detenerlo completamente cuando haya pasajeros que deseen subir o bajar del vehículo.
  3. Tratar a los pasajeros en forma irrespetuosa.
  4. Aumentar la velocidad con el objeto de disputar pasajeros, o disminuirla, entorpeciendo la circulación y el buen servicio para después cumplir caprichosamente los horarios de recorridos.
k) Los cobradores de ómnibus y guaguas del servicio público deberán mantener una presentación aseada, ser respetuosos con el público y moderados en su lenguaje, quedándoles prohibido:
  1. Permitir pasajeros en los escalones.
  2. Admitir individuos ebrios, o que no guarden la compostura debida; que ejerzan la mendicidad o cualquier clase de comercio.
  3. Admitir canastos, bultos o paquetes que molesten a los pasajeros o que impidan la circulación por el pasillo del vehículo.
  4. Gritar la ruta o llamar pasajeros, excepto cuando el vehículo sea de transporte interurbano.
  5. Fumar en el vehículo o permitirlo a los pasajeros, excepto cuando el vehículo sea de transporte interurbano.
  6. Pedir la detención o partida del vehículo a gritos, silbidos o golpes en la carrocería.
  7. Dar la señal de partida antes que el pasajero suba o baje completamente del vehículo.
l) Todo pasajero de vehículo de servicio público tiene derecho a viajar segura y cómodamente, sin que a nadie le sea permitido desconocer o menoscabar este derecho, pero también tiene la obligación de no incurrir en actividades que perjudiquen el buen servicio, molesten a terceros o provoquen desórdenes. En los autobuses, guaguas u ómnibus, no podrán situarse en la parte delantera en forma que dificulten la visual del conductor o el ascenso de los pasajeros, y anunciarán con anticipación su deseo de bajar, lo que harán en los sitios y en la forma usual y determinada para ello. Cada vez que suban a un ómnibus o guagua del servicio público urbano deberán llevar el dinero en las monedas correspondientes al valor del pasaje o pagar éste con un billete no mayor de cinco pesos (RD$5.00). m) Ninguna persona podrá: subir a un vehículo cuando el conductor o el cobrador le indique que su capacidad ya ha sido cubierta, cuando esté bajo la influencia del alcohol o manifiestamente deseado; arrojar desperdicios en el vehículo o por las puertas o ventanas; llamar la atención con acciones, palabras o gritos impropios; hacer funcionar receptores de radio en forma en que pueda molestar a los demás pasajeros, conversar con el conductor distrayendo su atención o llevar bultos, paquetes u objetos de cualquier naturaleza cuya forma y dimensiones representen una molestia para los demás; viajar en los escalones ejercer la mendicidad o el comercio en cualquier forma; escupir o fumar en el interior del vehículo; no obstante, se permitirá fumar si el vehículo estuviere destinado al transporte interurbano. Artículo l79.- Sanciones. a)   Todo conductor y cobrador que viole cualquiera de las disposiciones de este Título, que le sean aplicables, será castigado con multa no menor de cinco pesos (RD$5.00) ni mayor de veinticinco pesos (RD$25.00). b)   Todo pasajero que viole cualquiera de las disposiciones de este título, que le sean aplicables, será castigado con multa no menor de dos (RD$2.00) ni mayor de diez pesos (RD$10.00).

TÍTULO IX

SISTEMA DE DENUNCIA y CITACION SIMULTÁNEA ARTÍCULO 180.- Procedimientos. a)        Se establece y autoriza la denuncia y citación simultáneas para infracciones a las leyes, reglamentos, disposición u ordenanzas municipales sobre tránsito, excepto lo dispuesto en el artículo 184. Los formularios para las denuncias serán numerados consecutivamente e impresos en quintuplicado en forma de libros y contendrán los espacios en blanco materias impresa requeridos para que las marcas que haga o blanco que llene el Policía denunciante informe al denunciado los elementos constitutivos de la infracción que se le imputa. En dichas denuncias, cuando aparezcan expresiones alternativas, sólo serán valederas las que se marquen por el denunciante. Al intervenir en la infracción, el Policía firmará la denuncia, que deberá contener la citación del infractor para comparecer ante el tribunal en una fecha determinada, que no será anterior a cinco (5) días ni posterior a quince (15) contados desde la fecha de la denuncia, se entregará una copia a la persona denunciada, remitirá el original y dos copias al Departamento de Policía correspondiente y dispondrá de la copia restante, en los casos que se refieren en el inciso (b) del artículo 183. Para todos los fines legales el Policía, al así actuar se considerará como un auxiliar de la justicia. b)   Por la presente se faculta y ordena a los miembros de la Policía para hacer uso del sistema de denuncia y citación simultánea para denunciar a los conductores, peatones y otras personas que violaren las disposiciones de esta Ley. Artículo l81.- Mutilación. Destrucción del Boleto. Uso ilegal. a)   Constituirá delito la cancelación, mutilación, destrucción, remoción o alteración maliciosa de las copias del formulario de la denuncia autorizada en este Título. Respecto a estos actos, con relación al original que se radique en el Tribunal se aplicarán las disposiciones del artículo 254 del Código Penal. Tales actos serán, además, causa suficiente para la destitución del empleado o funcionario que los realice. No se aplicarán las disposiciones de este artículo a la copia entregada al infractor, ni la retenida por el denunciante cuando la actuación haya quedado consumada. b)   Incurrirá en violación a esta Ley toda persona que fijare en sitio visible de un vehículo una copia de cualquier ticket o denuncia formulada en ocasión de una infracción cometida anteriormente por dicha persona o por cualquiera otra. Artículo l82.- Pago voluntario de la multa. Las personas denunciadas mediante el procedimiento aquí establecido, por violaciones a las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos para las cuales se establece únicamente una sanción de multa que no sea mayor de veinticinco pesos (RD$25.00), podrán librarse del juicio pagando el mínimo de la multa con que se pena la infracción cometida, en la Secretaría del Tribunal correspondiente, en cualquier momento antes de la fecha que fije el formulario para la audiencia. A estos efectos el Ministerio Público del Tribunal podrá aceptar la copia de la denuncia entregada al denunciado en sustitución del original y librará a éste un recibo que cortará de un talonario exprofeso.
 
a)     En cualquier caso de violación a cualquiera Ley, Reglamento u ordenanza municipal sobre el tránsito, relativa a estacionamiento prohibido de un vehículo, prueba de que dicho vehículo fue así estacionado, junto con prueba de que el infractor es la persona que al tiempo de la infracción imputada figuraba como dueño de dicho vehículo en el registro de la Dirección General de Rentas Internas, constituirá evidencia “prima facie” de que tal dueño fue la persona que estacionó o detuvo el vehículo. b)       Siempre que se sorprenda un vehículo de motor o un remolque sin conductor, estacionado o detenido en violación de cualquier Ley, reglamento u ordenanza municipal sobre tránsito, el agente de orden público que en el caso intervenga, anotará la marca, número de la placa de dicho vehículo y cualquier otra información que ayude a identificar al mismo y a la persona que haya incurrido en la violación, y fijará en sitio visible de dicho vehículo una notificación por escrito requiriendo la comparecencia de dicha persona ante el Tribunal correspondiente, al lugar donde se cometió la infracción, en la fecha especificada en la notificación, que no será anterior a cinco (5) días ni posterior a quince (15) contados desde el día de tal notificación. La notificación a que se refiere está artículo se preparará utilizando la última copia del formulario a que se refiere el artículo 180 de este Título. En estos casos, se remitirá además del original de la denuncia, una copia adicional de la misma al Secretario del Tribunal correspondiente. c)   La denuncia quedará complementada en cuanto al nombre y dirección del dueño del vehículo, por la certificación que a tal efecto expida el Director de Rentas Internas. Si el dueño no obedeciera la citación contenida en el formulario, el Secretario de Tribunal enviará a éste, por correo certificado, la copia adicional de la denuncia apercibiéndole de que no comparecer dentro del término de quince (15) días contados desde la fecha del envío, se ordenará su arresto. Artículo l84.- Excepciones. El sistema de denuncia y citación simultáneas aquí establecido no será aplicable a la persona que conduzca un vehículo de motor en los siguientes casos:
  1. Sin estar autorizado para ello mediante licencia o que no pudiere mostrarla.
  2. En estado de embriaguez.
  3. Cuando causare o contribuyere a causar un accidente que produjere lesión o muerte de una persona o en daño a propiedad ajena en una cuantía aparente mayor de cincuenta pesos (RD$50.00).
  4. Cuando abandone el sitio de un accidente sin haber cumplido con lo dispuesto en el artículo 50 de esta Ley.
Se entenderá que las disposiciones de este Título no privarán a ninguna persona o agente del orden público del derecho de radicar una denuncia en la forma ordinaria, de cualquier violación de esta Ley y sus reglamentos, la cual podrá ser establecida por todos los medios de prueba de derecho común.

TÍTULO X

ESCUELA PARA CONDUCTORES DE VEHÍCULOS DE MOTOR ARTÍCULO 186.- Permiso. a)     La operación de escuelas para enseñar a manejar vehículos de motor deberá estar autorizada mediante permiso expedido por el Director. b)        Toda persona que operare en dicha escuela deberá ser mayor de edad, de solvencia moral suficiente para dedicarse a dicha enseñanza y tener el equipo de instrucción que requiere el Director. Las personas que como instructores trabajen en dichas escuelas, deberán reunir también los requisitos de edad y solvencia moral antes requeridos y demostrar al Director mediante un examen al efecto, que poseen la capacidad suficiente para desempeñar dicha labor. Artículo l87.-Operación. a)   Toda instrucción se hará en vehículos de motor que se hallen en buenas condiciones mecánicas y adecuadas para ese fin, según lo apruebe el Director. b)   De acuerdo con las necesidades de la seguridad pública y lo estipulado en este artículo, el Poder Ejecutivo determinará mediante reglamento al efecto, aquellos otros requisitos y condiciones que regirán la operación de toda escuela para enseñar a manejar vehículos de motor. Artículo l88.- Denegación y Cancelación de Permisos. a)   Todo permiso concedido por el Director será cancelado si la persona que operare la escuela para conductores, o sus empleados, no cumplieren con los requisitos expresados en este Título o los reglamentos que promulgare el Poder Ejecutivo. b)          La persona a quien se le deniegue o se le cancele dicho permiso podrá solicitar la reconsideración de la determinación del Director, dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha de la notificación de dicha denegación o cancelación, quien deberá resolver la misma dentro de los veinte (20) días de haber sido solicitada.
 
a)      Toda persona que operare una escuela para enseñar a manejar vehículos de motor, sin estar autorizada el Director, se castigará con multa que no será menor de cien pesos (RD$100.00) ni mayor de trescientos pesos (RD$300.00). b)         Toda persona autorizada a operar dicha escuela que violare cualquiera de las demás disposiciones de este Título o los Reglamentos promulgados por el Poder Ejecutivo al efecto, se castigará con multa no menor de veinticinco pesos (RD$25.00) ni mayor de cien pesos (RD$100.00).

TÍTULO XI VEHICULOS DE MOTOR CONDUCIDOS POR QUIEN LOS ALQUILA

Artículo l90.- Deber de comprobar la licencia de conducir Ninguna persona dedicada al negocio de alquiler de vehículos de motor para ser conducido por quien los alquila podrá alquilar un vehículo de motor a otra persona hasta que haya comprobado que dicha persona está legalmente autorizada para conducir tal clase de vehículo, mediante el examen de su licencia. Toda persona que violare las disposiciones de este artículo será castigada con multa no menor de cincuenta pesos (RD$50.00) ni mayor de doscientos pesos (RD$200.00) o prisión por un término no menor de diez (10) días ni mayor de tres (3)   meses. Artículo l91.- Registros. Toda persona que se dedique al negocio de vehículos de motor para ser manejados por quien los alquile deberá llevar un registro conteniendo el número de la placa del vehículo alquilado, el número de la licencia de conducir de la persona que lo alquilare con su nombre y dirección, el sitio en que le hubiere sido expedida la requerida licencia de conducir, fecha en que fue alquilado y duración del alquiler. Dicho registro deberá estar siempre abierto para inspección por los miembros de la Policía Nacional. Cualquier persona física o moral que violare las disposiciones de este artículo, será castigado con multa no menor de diez pesos (RD$10.00) ni mayor de cincuenta pesos (RD$50.00). TÍTULO XII SUSPENSIONES y CANCELACIONES DE LICENCIAS y NOTIFICACION DE SENTENCIA Artículo l92.- Como habrán de aplicarse los términos de suspensión. Cuando procediere la suspensión de una licencia de conducir vehículo de motor, por razón de condena por más de un delito, el período de suspensión mayor absolverá el período o los períodos menores de suspensión. a)        Cuando por virtud de las disposiciones de esta Ley o sus reglamentos, un tribunal ordenare la suspensión o cancelación de la licencia de una persona autorizada a conducir vehículos de motor, el Juez se incautará de la licencia del conductor afectado y el Secretario del Tribunal la enviará al Director junto con una copia certificada del dispositivo de la sentencia donde se exprese claramente los términos de la suspensión o cancelación, a fin de que el Director rehusé expedir o renovar una licencia a dicha persona durante el tiempo de dicha suspensión o proceda a su cancelación. b)         Será obligación del Secretario del Tribunal informar al Director cualquier sentencia de condenación por violación a las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos, dentro de los diez (10) días siguientes de haber ésta adquirido la autoridad de la cosa definitivamente juzgada. Artículo l94.- Forma de aplicar las suspensiones y cancelaciones de las licencias de conducir. a)   Cuando una persona fuere condenada por un delito que, de haber sido conductor autorizado, le hubiere acárreado la suspensión de su licencia, el Director no le expedirá licencia de conducir por un período igual al que hubiere aparejado dicha condena, contando, en el caso de que por la misma sentencia que le declaró culpable sea condenado a pena de prisión, desde la fecha de su extinción; si le hubiese acáreado la cancelación de su licencia, quedará impedida para siempre de ser autorizada a conducir vehículos de motor en las vías públicas. b)   Cuando a un conductor cuya licencia este suspendida se le imponga otra suspensión, el término de la última empezará a contarse cuando termine la anterior. c)      Cuando un conductor haya sido condenado por la misma sentencia que le declaró culpable a prisión y a la suspensión de su licencia de conducir, el término de la suspensión empezara a correr cuando termine de cumplir la pena de prisión. d)   En caso de que por virtud de cualquier disposición de esta Ley una persona sea condenada a la cancelación permanente de su licencia, quedará impedida para siempre de ser autorizada a conducir vehículos de motor en las vías públicas. e)      Si la persona condenada poseyere un permiso de aprendizaje toda suspensión de licencia se entenderá que incluye el permiso de aprendizaje.

TÍTULO XIII USO DE LA VIA PÚBLICA POR LOS VEHICULOS DE MOTOR Artículo l95.- Reglamentación por el Director del uso de la vía pública por los vehículos de motor.

a)  El Director tomará aquellas otras medidas necesarias al uso, por vehículos y peatones, de las vías públicas, de acuerdo con las necesidades de la seguridad pública o del buen orden en el tránsito, o de las características y uso de las vías públicas o de lugares específicos en las mismas, o de las características y uso de los diferentes vehículos que transiten por las vías públicas o que se estacionen en ellas.
 
b)    Se autoriza al Director a diseñar y a colocar señales y luces en lugares específicos de las vías públicas, según él lo determine necesario, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley o sus reglamentos. c)         La medidas que deberá tomar el Director de acuerdo con este artículo, incluye todo lo concerniente a la velocidad a que habrán de transitar los vehículos, dirección del tránsito, accesos a vías públicas, estacionamiento y tránsito de toda clase de vehículos, preferencia de paso al tránsito de determinadas vías públicas sobre el Tránsito de otras vías públicas, señales o indicaciones a ser hechas por los conductores personalmente o por medio de instrumentos, limitaciones en el uso de puentes, medidas especiales de seguridad en determinadas áreas o en relación con determinados tipos de vehículos o personas, zonas urbanas y rurales para los efectos de esta Ley únicamente, uso de bocina y aparatos de alarmas en lugares específicos o por determinados vehículos y uso de los accesos a las vías públicas. Artículo l96.- Ordenanzas Municipales. a)   Las disposiciones de esta Ley no se entenderán en el sentido de prohibir a las autoridades locales la aprobación de ordenanzas municipales reglamentando el movimiento de tránsito y el estacionamiento de vehículos en las calles dentro de su jurisdicción, siempre que no estén en conflicto con las disposiciones de esta Ley, sus reglamentos o las disposiciones dictadas por el Director. b)   Toda ordenanza municipal actualmente vigente o que se dictare en el futuro que coligiere total o parcialmente con las disposiciones de esta ley y sus reglamentos, con las disposiciones del Director relativas al uso de la vía pública, se considerará nula y sin efecto legal alguno en cuanto a las disposiciones en conflicto. c)   Las disposiciones sobre estacionamiento o dirección del tránsito serán efectivas sólo cuando se coloquen y mientras se conserven los rótulos, señales o marcas adecuadas en los sitios reglamentados por las mismas. Todas las señales, rótulos y marcas que las autoridades locales instalaren o pintaren en las calles bajo su jurisdicción, deberán estar de acuerdo con las normas y diseños establecidos por la Dirección General de Tránsito Terrestre.

TÍTULO XIV DISPOSICIONES GENERALES Artículo l97.- Disposiciones relativas al uso de las vías públicas.

a)      Queda prohibido el tránsito o cruce por las vías públicas a vehículos de tracción animal con llantas sólidas que puedan conducir más de una tonelada de carga neta. Se exceptúan de esta prohibición a los vehículos de tracción animal con llantas sólidas, de más de una tonelada de capacidad de carga pertenecientes a los ingenios azucareros u otras empresas agrícolas e industriales de importancia similar, siempre que los dueños de dichos vehículos convengan previamente con el Secretario de Estado de Obras Públicas y Comunicaciones en ajustarse a que sus carretas sólo crucen la vía pública, en lugares determinados de acuerdo con el Director teniendo en cuenta sus más limitadas necesidades y bajo condición por parte de los ingenios o empresas correspondientes, de comprometerse a reconstruir dichos trayectos de manera resistente y de mantenerlos en buenas condiciones, todo a satisfacción de la Secretaría de Estado de Obras Públicas y Comunicaciones. b)   El ingenio o la empresa correspondiente ordenará la colocación, en lugares visibles y a ambos lados del trayecto determinado, de un letrero aprobado por el Director que diga “Autorizado para Tránsito de Carretas” y el nombre del ingenio o empresa, asimismo ordenará la colocación de las señales de aviso de peligro indicativas de paso de carretas, que autorice el Director. c)   Si el estado de mantenimiento del trayecto en la vía pública no resultare satisfactorio a juicio de la Secretaría de Estado de Obras Públicas y Comunicaciones podrá ordenar la suspensión provisional de la autorización y dispondrá los trabajos necesarios para acondicionar la calzada por cuenta del ingenio o empresa correspondiente. d)   Las carretas que pertenezcan a los ingenios o empresas autorizadas, llevarán en lugar visible, una placa que contenga claramente escrito el nombre de la entidad propietaria autorizada a usar los tránsitos o cruces. e)   El Secretario de Estado de Obras Públicas y Comunicaciones podrá celebrar iguales convenios con los colonos de tales ingenios o empresas, siempre que dichos ingenios o empresas se hagan solidarios del cumplimiento de las obligaciones del colono en cada convenio. Artículo l98.- Obligación de los dueños o encargados de garajes públicos. Todo dueño o encargado de un garaje público deberá llevar un libro de registro en el cual se inscribirá la marca, modelo, color y número de la matrícula de todo vehículo que se guarde o almacene, nombre y dirección del dueño o conductor que llevare el vehículo y hora de entrada y salida del mismo. Cualquier violación a lo dispuesto en este artículo será castigado con multa no mayor de cincuenta pesos (RD$50.00) o con prisión por un término no mayor de treinta (30) días o ambas penas a la vez. Artículo l99.- Violaciones por personas morales. En caso de que las violaciones a las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos sean cometidas por personas morales, las penas de prisión y multa serán impuestas a los gerentes, representantes o administradores de las mismas. Artículo 200.- Inscripción y matriculación de vehículos de tracción muscular. Los vehículos de tracción muscular se inscribirán y matricularán en sus respectivos municipios, en los cuales se les proveerán de placas en que conste el nombre del Municipio y el número de matrícula, para ser fijadas en un lugar visible del vehículo, y deberá expedirse a su dueño un certificado de matrícula el cual deberá llevarlo siempre consigo el conductor del vehículo. No serán inscritos los vehículos que por sus condiciones no reúnan los requisitos necesarios para transitar con seguridad para el que lo conduce, así como para los demás usuarios de la vía pública. Artículo 20l.- Revisión o revista de vehículos de tracción muscular. Se faculta a la Policía Nacional para someter a revisión los vehículos de tracción muscular con el objeto de establecer, si reúnen los requisitos necesarios para transitar por las vías públicas, con seguridad. Artículo 202.- Construcción, reconstrucción o reforma de vehículos de motor o remolques. La construcción, reconstrucción o reforma de vehículos de motor o remolques, estará sujeta a la autorización del Director. a)   El Director sólo podrá autorizar la construcción, reconstrucción o reforma de vehículos de motor o remolques, siempre que éstas se hagan de manera que las características técnicas de los vehículos ya construídos, reconstruídos o reformados cumplan con los requisitos exigidos por esta Ley y sus reglamentos a los vehículos de motor o remolques, según sea el caso. b)      Toda persona que desea construir, reconstruir, o reformar un vehículo de motor o remolque deberá solicitar por escrito al Director autorización, debiendo acompañar dicha solicitud que todos aquellos documentos, planos e informaciones que pueda requerir el Director . c)   Los planos que requiera el Director en virtud de lo dispuesto en el inciso anterior deberán estar firmados por un ingeniero provisto de exequátur de Ley. d)     El Poder Ejecutivo establecerá los requisitos técnicos necesarios a cada tipo de vehículo de motor o remolque que no estén expresamente establecidos en esta Ley. e)   (Modificado por la Ley No.56-89 del 7 de Julio de 1989 G.O 9763) Una vez que el Director de Tránsito Terrestre ha comprobado la procedencia legal del chasis y de las demás piezas con que se ha construido, reconstruido o reformado un vehículo de motor o remolque, cumpliendo, además, con los requisitos técnicos exigidos por esta Ley y sus reglamentos, y de acuerdo con los planos aprobados por él, expedirá a su dueño una certificación donde conste este hecho, la cual deberá ser presentada al Director de Rentas Internas para obtener la matrícula y placas que corresponden al vehículo ya construído, reconstruído o reformado. Para fines de certificación, ningún vehículo podrá ser considerado, reconstruido o reformado, por la Dirección General de Tránsito Terrestre, si la totalidad de las partes de que conste éste son completamente nuevas y han sido ensambladas en el país. En los casos de reconstrucciones o reformas de vehículos con partes nuevas importadas, la Dirección General de Tránsito Terrestre deberá requerir el comprobante del pago de los derechos aduanales de éstas, o, en su defecto, las facturas comerciales, si han sido adquiridas en el mercado nacional. El vehículo reconstruido o reformado llevará los mismos números de registros y placas que le fueron asignados originalmente al chasis utilizado en dicha reconstrucción o reforma. f)       Toda persona que construya, reconstruya o reforme un vehículo de motor o un remolque sin autorización del Director será castigada con multa que no será menor de cien pesos (RD$100.00) ni mayor de mil pesos (RD$1,000.00) o prisión de un (1) mes a un (1) año, o con ambas penas a la vez. La violación a lo dispuesto en este inciso conllevará la incautación y confiscación del vehículo, las cuales se efectuarán con la misma forma que se dispone en el inciso g) del artículo 28 de la presente Ley. Artículo 203.- Carreteras de Turismo. El Poder Ejecutivo podrá declarar de turismo cualquier carretera de la República, señalando taxativamente las clases de vehículos que puedan transitar las carreteras así declaradas, y prohibiendo o reglamentando el tránsito de los demás vehículos por las mismas. Artículo 204.- Objetos para calzar vehículos. Los objetos usados para contener las ruedas de los vehículos parados deberán ser retirados del camino por el conductor tan pronto como sea necesario su uso. Artículo 205.- Obligación de mantener las dos manos sobre el volante. a)  Fuera de los casos en los que la manipulación técnica de los vehículos de motor requiera de parte de las personas que los manejen el uso de una mano, será estrictamente obligatorio mantener las dos manos en el volante de dichos vehículos, mientras éstos estén en movimiento. b)   Los conductores de vehículos tirados por animales que no sean bueyes, deberán tener las riendas en las manos mientras esté en movimiento el vehículo. Artículo 206.- Conducción de ganado por las vías públicas. La conducción de ganado por las vías públicas deberá efectuarse de la manera siguiente: a)   A 100 metros delante y detrás del ganado deberá ir una persona portando ostensiblemente una bandera roja de por lo menos dos (2) pies cuadrados. b)         Si el número de cabezas de ganado no sobrepasa el de 10, deberá ser conducido por dos personas, y una persona más por cada treinta (30) cabezas de ganado adicional. c)   Nunca será transportado un ganado a pie de más de cien (100) cabezas, ni tampoco antes de la 5:00 a.m, ni después de las 6:30 p.m. Se podrá transportar cualquier cantidad de ganado, pero en grupo de cien (100) y por lo menos a quinientos (500) metros de distancia cada grupo. Artículo 207.- Obligaciones de mantener limpias los frentes de propiedades colindantes o vías públicas. Será obligación de los dueños arrendatarios, colonos, tenedores o encargado de propiedades contiguas a las vías públicas, mantener sus frentes completamente limpios de yerbas y maleza hasta el paseo.

Artículo 208.- Trabajos en las vías públicas.

Las empresas de servicio público, organismo del Estado, contratistas o particulares que ejecuten trabajos en las vías públicas, ya sea en aceras, calzadas o puentes, estarán obligados a colocar y mantener por su cuenta de día y de noche, la señalización de advertencia de peligro que para estos casos establezca el Director. Serán responsables del cumplimiento de lo dispuesto en este artículo los encargados de las obras. Artículo 209.- Daños a las vías públicas. Toda persona que, con intención o sin ella, causare daño a la superficie, soporte, zanjas, aceras, contenes, terraplenes, puentes, alcantarillas, postes indicadores de distancias, etc., de una vía pública, pagará el costo de la reparación del daño causado, según tasación pericial de la Secretaria de Estado de Obras Públicas y Comunicaciones o del Municipio correspondiente.

Artículo 210.- Daños a propiedades del Estado causados por vehículos.

Si el dueño o el conductor de un vehículo no pagare los daños que cause el vehículo a cualquier propiedad del Estado y a cuya reparación haya sido condenado; el Administrador General de Bienes Nacionales se incautara del vehículo para responder a los gastos que ocasione dicha reparación. Queda a cargo de la autoridad que tenga conocimiento del caso, informar al Administrador General de Bienes Nacionales.

Artículo 2l1.-Autobuses, ómnibus o guaguas de dos (2) pisos.

A partir de la vigencia de la presente Ley no se permitirá la construcción e importación de autobuses, guaguas u ómnibus de dos (2) pisos cuando tengan el segundo piso descubierto.

Artículo 212.- (Modificado por la Ley 56-89 del 7 de Julio del 1989, G.O 9763). Obligación de los Importadores de vehículos de motor.

Será obligación de los importadores de vehículos de motor y remolques suministrar, tanto al Director de Tránsito Terrestre como al Director de Rentas Internas, cada año, catálogos o folletos descriptivos de los modelos que se importen, o someter estos catálogos o folletos al Director de Rentas Internas, al solicitar el registro o inscripción de los vehículos de motor o remolque.
 
Toda persona que maneje un vehículo de motor, en presencia de un                                                         accidente de tránsito, debe detenerse y prestar su auxilio posible a la víctima                                                  o víctimas. Cuando se trate de personas estropeadas estará obligado a agotar todos                                             los recursos a su alcance para conducirlas a los establecimientos médicos más cercanos y dará aviso sin demora a la Policía Nacional o a la autoridad competente. PARRAFO.- La persona que preste este auxilio no podrá ser detenida, a menos que se declare culpable del accidente o sea acusado por circunstancia del flagrante delito. En todo caso deberán tomársele sus generales con la finalidad de que pueda servir como testigo o aportar información sobre el accidente, en caso de ser necesario. Artículo 214.- Llantas de vehículos de tracción animal de dos ruedas. Los vehículos de tracción animal de dos ruedas cuya capacidad de carga exceda de 1200 libras deberán tener llantas con diámetro no menor de ochenta y cinco (85) centímetros. Artículo 215.- Vehículos con llantas de acero. Los vehículos con llantas de acero tendrán las ruedas aseguradas a los ejes de modo que el contacto entre las llantas y la superficie del afirmado sea igual es decir, que la manzana de la rueda deberá ajustarse firmemente al eje, el cual deberá estar paralelo con la superficie del afirmado. Artículo 216.- Paso sobre manguera de incendio. Todo conductor que pase su vehículo sobre una manguera del Cuerpo de Bomberos cuando ésta estuviere siendo utilizada en ocasión de un incendio, o de una alarma o simulacro de incendio, u otra emergencia, salvo cuando la manguera estuviere debidamente protegida o cuando un miembro de dicho cuerpo autorizare el paso, será castigado al pago de una multa no menor de diez pesos (RD$10.00) ni mayor de cincuenta pesos (RD$50.00). Artículo 217.- Manejo y manipulación de vehículos sin consentimiento de sus dueños, vehículos robados. a)   Ninguna persona, con excepción de casos autorizados por esta Ley a la Policía, podrá manejar, remover, alterar, componer, manipular un vehículo, sin autorización previa del dueño o encargado del mismo. Toda persona que violare lo dispuesto en este inciso, será castigada con multa no menor de cincuenta pesos (RD$50.00) ni mayor de quinientos pesos (RD$500.00) o prisión por un término no menor de un ( 1) mes ni mayor de seis (6) meses, o con ambas a la vez. b)      La Policía podrá remover cualquier vehículo que fuere hallado en una vía pública, luego de habérsele informado el robo del misino, o de haberse presentado una querella fundada en un alegado delito de robo o de abuso de confianza en relación con dicho vehículo. Artículo 218.- Transporte de pasajeros y cargas particulares en vehículos propiedad del Estado. Queda prohibido transportar pasajeros y cargas particulares extrañas al servicio en los vehículos propiedad del Estado. Los conductores que violen esta prohibición serán castigados con multa no menor de diez pesos (RD$10.00) ni mayor de cincuenta pesos (RD$50.00) o prisión por un término no menor de cinco (5)   días ni mayor de un (1) mes, o ambas penas a la vez, las mismas penas se aplicarán siempre a los pasajeros y a los dueños de la carga. Las sentencias pronunciarán siempre la confiscación de la carga, si la hubiere. Si ésta consiste en medicinas o artículos alimenticios, será entregada al Ministerio Público para que este, a su vez la entregue a la autoridad sanitaria para su reparto a los establecimientos de asistencia pública.

Artículo 219.- Pago obligatorio de tarifas establecidas o fletes acordados.

Queda prohibido utilizar vehículos de servicio público para trasladarse de un lugar a otro, o acordar fletes en vehículos destinados al transporte de cargas, sin pagar a sus dueños o encargados los precios fijados en las tarifas establecidas por las autoridades competentes o el valor previamente convenido entre las partes. Toda persona que violare lo dispuesto en este artículo será castigada con multa no menor de diez pesos (RD$l0.00) ni mayor de doscientos pesos (RD$200.00) o con prisión por un término no menor de cinco (5) días ni mayor de dos (2) meses, o ambas penas a la vez, independientemente de cualquier otra acción o sanción a que hubiere lugar.

Artículo 220.- Inscripción y traspaso a nombre de propietarios simulados.

a)      Toda persona que con el objeto de intentar evadir el pago de contravenciones o impuestos fiscales, traspase simultáneamente a otro la propiedad de un vehículo de motor o un remolque, será castigada con la confiscación de su vehículo y con un (1) año de prisión o multa no menor de cincuenta pesos (RD$50.00) ni mayor de dos mil pesos (RD$2,000.00). b)   Se aplicará también la pena de confiscación y el doble de la pena de prisión o multa indicados en el inciso anterior a las personas que inscriban vehículos de motor o remolques a nombre de propietarios simulados. c)   El conocimiento de las violaciones a las disposiciones de este artículo será competencia de los Tribunales de Primera Instancia.

Artículo 221.- Transitar por la derecha.

Los jinetes, conductores de recuas o ganado y vehículo de toda especie, al encontrarse en las vías públicas, marcharán a su respectivo lado derecho.

Artículo 222.- Precaución al abrir las puertas de un vehículo.

Ninguna persona deberá abrir la puerta de un vehículo, dejarla abierta o apearse del vehículo, sin haberse asegurado que ello no puede constituir un peligro o un estorbo para otros usuarios de la vía pública. a)       Toda persona física o moral que sea propietaria de un vehículo de motor o remolque, cuyo número de chasis se haya destruido, removido, alterado, apagado o cubierto, deberá solicitar por escrito al Director de Rentas Internas un permiso para marcar o hacer marcar el mismo número de nuevo. La solicitud deberá contener todas aquellas informaciones que pueda requerir el Director de Rentas Internas, incluyendo una certificación de la Dirección General de Tránsito Terrestre con datos del vehículo de motor o remolque. Una vez que el Director de Rentas Internas compruebe que se ha marcado el mismo número de chasis que le corresponde al vehículo de motor o remolque, autorizará, si procediere, el cobro de los derechos por este concepto en colectaría y hará las anotaciones correspondientes en los registros que al efecto se lleven. b)   Toda persona que viole lo dispuesto en este artículo será castigada con multa de diez a dos mil pesos, o a prisión de diez días a dos años o a ambas penas, cuando a discreción del Tribunal la gravedad del caso así lo requiera. Artículo 224.- (Modificado por la Ley No.5ó-89 del 7/7/89, G. 0. No.9763). Permiso para marcar un nuevo número en el Motor o para reemplazar el motor de un vehículo. a)   Toda persona física o moral que sea propietario de un vehículo de motor, cuyo número de motor se haya destruido, removido, alterado, apagado o cubierto, deberá solicitar por escrito al Director de Rentas Internas, un permiso para marcar o hacer marcar el número de nuevo. La solicitud deberá contener todas aquellas informaciones que pueda requerir el Director de Rentas Internas, incluyendo una certificación de la Dirección General de Tránsito Terrestre con los datos del vehículo de motor. b)    Toda persona física o moral que sea propietaria de un vehículo de motor podrá reemplazar el motor del mismo por otro, siempre que someta por escrito al Director de Rentas Internas una solicitud de permiso para efectuar tal cambio, indicando el número de motor a reemplazar, el número y procedencia del nuevo motor, el número del registro del vehículo, el nombre del duelo y cualquier otra información que el Director de Rentas Internas pueda requerir, así como una certificación de la Dirección General de Tránsito Terrestre. c)   Una vez que el Director de Rentas Internas compruebe que se ha marcado el mismo número de motor que le corresponde al vehículo o el reemplazo de dicho motor, autorizará, si procediere, el cobro de los derechos correspondientes en Colecturía, efectuando las anotaciones de lugar en los registros, en el primer caso, y expidiendo un nuevo Certificado de Propiedad y Origen o Matrícula, en el caso de reemplazo del motor. d)    Toda persona que viole lo dispuesto en los incisos a) y b) de este artículo será castigada con multa de diez a dos mil pesos, o prisión de diez días a dos años o a ambas penas, cuando a discreción del Tribunal la gravedad del caso así lo requiera. La violación del inciso b) conllevará, además, la incautación y confiscación del vehículo, las cuales se efectuarán en la misma forma que se dispone en el inciso g) del artículo 28 de la presente Ley.

Artículo 225.- Información e incautación de licencia por la Policía. Será obligación de la Policía notificar por telegrama al Director de toda incautación de licencia, indicando el nombre, número de cédula y serie del poseedor, así como el número de dicha licencia, a fin de que el Director rehuse expedir un duplicado de la misma o su renovación. En este caso se le expedirá un recibo al propietario de la licencia como constancia de que el infractor estaba provisto de la misma. Artículo 226.- Caso en que un árbol o edificio constituya una amenaza para la seguridad pública. Cuando cualquier árbol o edificio situado en las proximidades de una vía pública constituya una amenaza para la seguridad de los usuarios de la misma, los miembros de la Policía, empleados de la Secretaría de Estado de Obras Públicas y Comunicaciones o el Alcalde Pedanéo de la Sección donde se encuentre tal árbol o edificio, lo notificará al Director, indicado el nombre y dirección del propietario cuando se trate de algún edificio. El Director ordenará que se practique una inspección del árbol o edificio y dispondrá lo que a su juicio proceda para la seguridad pública. Artículo 227.- Colocación de letreros, carteles y otros medios de propaganda en carreteras y caminos públicos. a)   Queda prohibida la colocación sin la autorización del Director, en carreteras y caminos públicos, de letreros, carteles y otros medios de propaganda. b)      La Dirección General de Tránsito Terrestre fijará las dimensiones máximas de los letreros y demás medios de propaganda, la distancia desde la carretera y de las señales de tránsito a que deben colocarse, la distancia entre los mismos, así como cualquier otra condición que considere conveniente. c)   Los letreros, carteles y otros medios de propaganda colocados sin autorización del Director, o en violación a los términos de dicha autorización se consideran estorbo público y serán removidos. Artículo 228.- Del comercio en las esquinas. Queda prohibido el comercio ambulante o establecimiento en las esquinas en forma que se dificulte el tránsito de peatones o que se entorpezca la visual de los conductores. Artículo 229.- Permisos para ejecutar trabajos en las vías públicas. Queda prohibido ejecutar trabajo en las calzadas y aceras de una vía pública sin permiso de la respectiva autoridad, y sin que previamente se hubiere dado aviso a la Policía, a lo menos veinticuatro (24) horas antes de comenzar los Trabajos con el objeto de que puedan adoptarse las medidas necesarias para el ordenamiento de tránsito. Los trabajos señalados deberán ejecutarse en forma continua, dentro del menor tiempo posible y en forma que obstaculicen lo menos posible el tránsito. En todo caso los trabajos de corta duración o cuya naturaleza permita fraccionarlos, se harán en las horas de menor tránsito. Los materiales y desechos de todo trabajo deberá retirarlos el que obtuvo el permiso, antes de las veinticuatro (24) horas de finalizada la obra. Artículo 230.- Obligación de todo conductor de cumplir con las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos. Las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos, relativas al Tránsito, serán aplicables a todo conductor de vehículo impulsado por fuerza motriz o muscular, incluyendo aquellos vehículos descritos en los incisos a) al g) de la definición de vehículos de motor señalada en el artículo lro., cuando tales vehículos fueren operados en las vías públicas, salvo que la disposición por su naturaleza no le fuere aplicable.

Artículo 231.- Inscripción y Matrícula de Tractores, Rodillos y demás aparatos mecánicos similares.

Los tractores, rodillos, graders o niveladores, palas o excavadoras y aparatos mecánicos similares, cuando vayan a ser utilizados en las vías públicas, deberán ser inscritos y matriculados en la Dirección General de Rentas Internas. Artículo 232.- Efectos de los indultos sobre las suspensiones y cancelaciones de licencias. Los indultos a condenación por infracciones a la presente Ley y sus reglamentos no tendrán efecto sobre las suspensiones y cancelaciones de las licencias de conducir. Artículo 233.- Sanciones a funcionarios y empleados por expedir o aceptar como válidos documentos contra lo dispuesto en esta Ley. El funcionario o empleado que expida cualquier certificado de matrícula o documento que autorice a su vehículo de motor o remolque a transitar por las vías públicas, o cualquier certificado de licencia de conducir o documento para ser utilizado en la obtención o renovación de cualquiera de las licencias de conducir autorizadas por esta Ley y sus reglamentos, así como cualquier otro certificado, permiso o documento, para fines de esta Ley y sus reglamentos, en contradicción con la misma, será castigado con multa no menor de cincuenta pesos (RD$50.00) ni mayor de quinientos pesos (RD$500.00) o prisión por un término no menor de un (1) mes ni mayor de tres (3) meses, o ambas penas a la vez, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias de carácter administrativo a que hubiere lugar; igual sanción se aplicará al funcionario o empleado que a sabiendas; acepte tales documentos irregulares como válidos. Artículo 234.- Sanciones no establecidas. a)   Las violaciones a las disposiciones de esta Ley o a sus reglamentos cuyas penas no hayan sido expresamente establecidas, serán castigadas con multa no menor de cinco pesos (RD$5.00), ni mayor de cincuenta pesos (RD$50.00) o prisión por un término no mayor de seis (6)   días, o ambas penas a la vez. b)  Ninguna de las disposiciones de esta Ley prescribiendo sanciones se interpretará en el sentido de impedir cualquier proceso, condena y castigo de acuerdo con cualquier otra disposición del Código Penal. Artículo 235.- Competencia para el conocimiento de las violaciones a la presente Ley y sus reglamentos. Salvo lo dispuesto en los artículos 51 y 220 los Jueces de Paz serán competentes para el conocimiento de las violaciones a la presente Ley y sus reglamentos. Artículo 236.- Organizaciones encargadas de velar por el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos. Queda a cargo de la Secretaría de Estado de obras Públicas y Comunicaciones, de la Dirección General de Tránsito Terrestre, de la Dirección General de Rentas Internas y especialmente a la Policía Nacional velar por el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos. Artículo 237.- De las Actas y Relatos. Las actas y relatos de los miembros de la Policía Nacional, de los Oficiales de la Dirección General de Rentas Internas, de la Dirección General de Tránsito Terrestre, serán creídos como verdaderos para los efectos de esta Ley, hasta prueba en contrario, cuando se refieren a infracciones personalmente sorprendidas por ellos.

TÍTULO XV

DISPOSICIONES TRÁNSITORIAS

Artículo 238.- Automóviles descapotados y de dos (2) puertas dedicados al servicio público con anterioridad a la vigencia de la presente Ley. Los automóviles descapotados y de dos (2) puertas que hayan obtenido matrícula y placas para el servicio público, con anterioridad a la vigencia de la presente Ley sólo podrán dedicarse a la prestación de dichos servicios hasta el vencimiento de dicha matrícula. Artículo 239.- Autobuses, guaguas, u ómnibus dedicados al servicio público urbano con una sola puerta al costado derecho. Los autobuses, guaguas ómnibus de más de veinte (20) pasajeros que posean una sola puerta al costado derecho, y que hayan obtenido matrícula y placas para el servicio público con anterioridad a la vigencia de la presente Ley sólo podrán dedicarse al servicio público urbano hasta el vencimiento de dicha matrícula. Artículo 240.- De los letreros, carteles y otros medios de propaganda colocados en carreteras y caminos públicos. Los dueños de letreros, carteles y demás medios de propaganda colocados con anterioridad a la vigencia de la presente Ley en carreteras y caminos públicos, deberán proveerse de la autorización que establece el artículo 227 de esta Ley dentro del plazo de treinta (30) días a partir de la fecha de su vigencia y quedarán sometidos a las disposiciones del mismo. Transcurrido el plazo fijado, los letreros, carteles y demás medios de propaganda cuyo dueño no se hayan provisto de la autorización correspondiente o les haya sido denegada, se considerarán estorbo público y serán removidos. Artículo 241.- Validez de las licencias de conducir concedidas con anterioridad a la vigencia de esta Ley. a)   Las licencias de conducir de vehículos de motor, con la excepción de las Oficiales actualmente validas, expiraran durante el año calendario siguiente al de la vigencia de esta Ley, el día y hora correspondiente al de la fecha de su expedición, fecha en la cual se iniciarán los consiguientes períodos de renovación. Tales licencias durante su vigencia estarán sujetas a las disposiciones de la presente Ley y sus reglamentos. b)        Las licencias oficiales expedidas bajo las disposiciones de la Ley 4809 y sus modificaciones, serán válidas hasta el 31 de diciembre de 1967, con el objeto de dar cumplimiento a las disposiciones de la presente Ley. c)   Los empleados de la Administración Pública y de los Municipios a los que se les ha expedido licencia oficial bajo las disposiciones de la Ley 4809 y sus modificaciones, deberán, si desean continuar conduciendo vehículos de motor por las vías públicas después del 31 de diciembre de 1967, proveerse de una de las licencias, de la misma categoría, establecidas en esta Ley, pagando los derechos prescritos para renovación de licencias de conducir y acompañando su solicitud de licencia de un certificado médico expedido con sujeción a las disposiciones del artículo 32. d)   A partir de la vigencia de la presente Ley, las licencias de conductor, de chofer, de conductor especial, de chofer-camión y de motociclistas se considerarán similares, respectivamente, a las de conductor, chofer, conductor especial, chofer de vehículos pesados de motor y conductor de motociclos, establecidas en esta Ley. Artículo 242.- Denuncias Pendientes. Todas las infracciones a la Ley 4809, de fecha 28 de noviembre de 1957, y sus modificaciones, y a la Ley No. 5771, de fecha 31 de diciembre de 1961 y sus modificaciones, cometidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente Ley, se seguirán tramitando ante los tribunales correspondiente de acuerdo a las disposiciones de dichas Leyes. Artículo 243.- Vigencia. a)  Esta Ley comenzará a regir cuarenta y cinco (45) días después de su promulgación. b)          A partir de la promulgación de la presente Ley, se pone a cargo de la Dirección General de Tránsito Terrestre todo lo relativo al registro de conductores y a la expedición y renovación de los permisos de aprendizaje y de las licencias para conducir vehículos de motor. Artículo 244. Cláusula Derogatoria. Quedan derogadas las siguientes leyes: a)   La No.4809 de fecha 28 de noviembre de 1957 y sus modificaciones excepto la No.16 de fecha 16 de octubre de 1963, y la No.502 de fecha 24 de noviembre de 1964. b)   La No.5771 de fecha 31 de diciembre de 1961 y sus modificaciones, y c)  Cualquier otra disposición que le sea contraria. DADA en la Sala de sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veintiocho días del mes de septiembre del año mil novecientos sesenta y siete; años 124° de la Independencia y 105° de la Restauración. Patricio G. Badía Lara Presidente Domingo Porfirio Rojas                          Nina Caridad R. de Sobrino

Secretario                                         Secretaria

DADA en la Sala de sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana a los nueve días del mes de noviembre del año mil novecientos sesenta y siete; años 124° de la Independencia y 105° de la Restauración. JOAQUIN BALAGUER

Presidente de la República Dominicana

En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 55 de la Constitución de la República. PROMULGO la presente Ley, y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y cumplimiento. DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veintiocho días del mes de diciembre del año mil novecientos sesenta y siete, años 124° de la Independencia y 105° de la Restauración.

Joaquín Balaguer

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