La Tutela De Los Menores De Edad

Es la Institución creada por la ley para protección de los menores e interdictos.  Toda tutela implica necesariamente un tutor, un protutor y un consejo de familia.  (Capitant, H.  Vocabulario Jurídico).

¿Cuándo se da apertura a la tutela?

Sólo cuando ambos padres mueren, pierden o quedan privados de la autoridad parental tiene lugar la apertura de la tutela mediante la convocatoria del consejo de familia. (Nolasco, Daniel.  Tomo II, pág. 360)

También puede darse apertura a una tutela cuando el padre o la madre ponen en riesgo el patrimonio de los NNA.  (Artículo 201 ley 136-03)

Art. 405 CC. (leer)

La tutela es una institución supletoria de la patria potestad que tiene por objeto la tuición y la guarda de algunas personas que adolecen de incapacidad jurídica para actuar plenamente en la escena de la vida civil, o que carecen de aptitud para gobernarse a sí misma o para administrar los bienes de su peculio.  (Nolasco, Daniel.  Tomo II, pág. 361)

El tutor: Persona encargada de cuidar a un menor no emancipado o a un interdicto, administrar sus bienes y representarlo en los actos jurídicos. (Capitant, H.  Vocabulario Jurídico).

Es nombrado por el consejo de familia, cuando no es designado por disposición legal o de una estipulación testamentaria, y su función consiste en velar por la persona del menor de edad, ejercer su representación jurídica y administrar como buen padre de familia los bienes de su patrimonio personal, a parte de ejecutar actos del organismo que le confiere la autoridad para actuar legalmente.  (Nolasco, Daniel. Tomo II, pág.  362.)

Consejo de familia:  “Asamblea compuesta por el juez de paz (presidente) y seis miembros (parientes o afines del incapaz, y a falta de éstos, amigos), que constituye uno de los órganos de la tutela de los menores (…). Esta asamblea, que no es permanente, se reúne para nombrar al tutor y al protutor, controlar la gestión del primero y autorizar determinados actos concernientes a la persona o bienes del incapaz.”  (Capitant, H.  Vocabulario Jurídico.)

Art. 405 y siguientes del CC.

El consejo de familia constituye el organismo de deliberación para votar los principales actos relacionados con el gobierno de la persona minoril y con la administración de su peculio.

La conformación, convocatoria y celebración se llevan a cabo en la Sala Civil del Tribunal de NNA del domicilio o residencia del NNA.  (Nolasco, Daniel.  Tomo II, pág.   362.)

Art. 407 CC.  “El consejo de familia se compondrá, además del Juez de Paz (que en nuestro caso es el Juez de NNA), de 6 parientes o afines, vecinos de la común donde haya de nombrarse tutor o que residan a dos leguas, la mitad de la línea paterna y la otra mitad de la línea materna (…)”.

El protutor:  Funge como censor, vigilante o supervisor de los actos del tutor, a quien puede suplir o sustituir, a parte de actuar por los intereses del menor de edad cuando estén en oposición con los del tutor, le asiste además la atribución legal para solicitar la reunión del consejo de familia para procurar la rendición de cuenta.  (Nolasco, Daniel.  Tomo II.  Pág. 363)

Actos que puede realizar el tutor sin la intervención del consejo de familia  (Nolasco, Daniel.  Tomo II, pág.  364-366)

·        Velar por la persona del menor de edad, lo que comprende derecho de guarda, corrección y educación.

·        Puede realizar actos de conservación sobre los bienes puestos bajo su tutela, tales como el registro de una compra de un inmueble, la transcripción o inscripción de una hipoteca relacionada con una propiedad inmobiliaria con o sin título registral, la contratación de un seguro de riesgo y la celebración de los convenios que fueren menester para estipular los servicios de reparación, entre otras operaciones de igual naturaleza.

·        Celebrar contrato de arrendamiento sobre los inmuebles o predios rurales o urbanos hasta por 9 años;

·        Cobrar sumas adeudadas al menor de edad y dar constancia de finiquito legal a favor del deudor, a parte de quedar habilitado para pagar o cumplir con las obligaciones pecuniarias contraídas por el menor de edad.

·        Enajenar a título oneroso mediante la venta en pública subasta todos los bienes muebles corpóreos del menor de edad, excepto aquellos que conservare en naturaleza por autorización del consejo de familia. Art. 452 CC.

·        Acciones posesorias, consideradas como actos de conservación sobre los inmuebles del menor de edad puesto bajo el régimen de la tutela.

·        Tiene prohibido fungir como parte actora en los asuntos relativos a los derechos inmobiliarios del menor de edad, sin recabar la autorización del consejo de familia, sin embargo se admite excepcionalmente su intervención judicial en esa materia para refutar en defensa de los legítimos intereses del individuo menor de edad, cuando ya se ha entablado alguna demanda en contra del pupilo.

·        Puede contestar las demandas trabadas en contra del pupilo sobre particiones hereditarias.  Art. 465 CC.

·        Rendir cuentas al final de la administración de la tutela.  Art. 469 CC.

Actos en que el tutor necesita autorización del consejo de familia (Nolasco, Daniel.  Tomo II, pág.  367-369)

·         Para hacer la inversión de los valores mobiliarios del menor de edad, capitales muebles, fondos disponibles, y de los ahorros resultantes del dinero recibido por concepto de venta en pública subasta de los muebles y de los recursos económicos provenientes del pago de las rentas.

·         Para vender los muebles incorpóreos o valores mobiliarios del menor de edad, como los créditos ordinarios, acciones en una compañía, etc.

·         Para enajenar mediante venta simple o en pública subasta los bienes inmuebles del pupilo.  Art. 457.

·         Constituir hipoteca sobre los bienes inmuebles del menor de edad.

·         Contratar préstamos por cuenta del menor de edad.  Art. 457 CC.

·         Aceptar y repudiar bienes relictos en la que el menor de edad tenga vocación sucesoria.  Art. 461 CC.

·         Adquirir a título gratuito por cuenta del pupilo mediante aceptación alguna de bienes.  Art. 463 CC.

·         Ejercer acciones petitorias sobre los bienes inmuebles.  Art. 464 CC.

·         Demandar partición sucesoria sobre los bienes relictos del causante del menor de edad bajo tutela.  Art. 465 CC.

·         Para poner fin, mediante el contrato escrito, de la transacción a un pleito comenzado o en ciernes de suscitarse por ante los tribunales de justicia.  Art. 467 CC.

Disposiciones sobre la tutela y el consejo de familia en la ley 136-03.

Art. 199, párrafo:  El padre o la madre superviviente, en su condición de administrador legal de NNA, representará por si mismo a sus hijos menores de edad en la gestión de sus derechos, a excepción de las operaciones inmobiliarias, para las que necesita la autorización del Consejo de Familia, observando las condiciones previstas en el Código Civil.

Art. 200.  El Tribunal de NNA tiene competencia exclusiva para celebrar Consejo de Familia en todos los casos en que fuere necesario el cumplimiento de esta formalidad, debiendo observar para tales fines las formalidades previstas en el Código Civil y sus reglamentaciones.

Art. 201. Ley 136-0 

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