Injuria y difamación: delito

A lo que llamamos delito por difamación e injuria lo definimos como una sanción que se considera cuando una persona entiende que determinada información u opinión daña o puede producir daños cualitativos a la moral u honor de una o varias personas; se deben citar antes de exponer una tesis u opinión de lo que representa la difamación y la injuria en nuestro código y la ley de expresión y difusión del pensamiento que el día de hoy esta mostrando las sanciones que presentan las mismas dentro de la jurisdicción dominicana. 

LA DIFAMACIÓN Y LA INJURIA 
El artículo 367 del Código Penal nos la define como, cito: «Difamación es la alegación o imputación de un hecho, que ataca el honor o la consideración de la persona o del cuerpo al cual se imputa. Se califica injuria, cualquiera expresión afrentosa, cualquiera invectiva o término de desprecio, que no encierre la imputación de un hecho preciso». Fin de la cita.

Se refiere al difamador a un hecho determinado, sea cierto o falso que ataca el honor o la consideración de una persona. La injuria existe por el simple hecho que se use con respecto de una persona una expresión ofensiva o despectiva en si, sin imputarle un hecho preciso, así como lo define el artículo 373, cito: «Para que tengan aplicación las disposiciones anteriores, ha de concurrir la circunstancia de la publicidad de la difamación o de la injuria. La injuria que no tenga el doble carácter de publicidad y de imputación de un vicio determinado, se castigará con penas de simple policía». Fin de la cita.

El delito por difamación e injuria es una sanción que se considera cuando una persona entiende que alguna información u opinión dañó su honor. Esta legislación establece una serie de excepciones que eximen de pena pero en ningún caso se excluye al delito.

La reclamación principal es la eliminación de las leyes penales de difamación, no cualquier ley de difamación. El objetivo es lograr su descriminalización, es decir, que no sea considerado un delito y por tanto no tengan penas de prisión.

ELEMENTO CONSTITUTIVO COMÚN DE LA DIFAMACIÓN Y LA INJURIA  La publicidad: la difamación y la injuria contra los particulares no constituyen delitos propiamente dichos cuando no se efectúen públicamente. En ausencia del elemento de la publicidad la injuria constituye una contravención de simple policía según el artículo 373. La difamación misma cuando ella no se efectúa públicamente cambia en cierto sentido de naturaleza y es sancionada como la simple injuria. De conformidad de disposiciones del artículo 471 numeral 16 del Código Penal, cito:  «Se castigará con multa de un peso: Los que sin haber sido provocados injuriasen a alguna persona salvo los casos previstos en el tratado de la difamación e injurias». Fin de la cita.

Los lugares públicos son aquellos frecuentados por todo el mundo o donde cualquier persona puede tener acceso en todo momento. Los lugares públicos por destino son aquellos avenibles a todas las personas que quieran entrar en ellos con un fin determinado. Se distingue de los anteriores en que la publicidad no es inherente a su naturaleza: en cierto momento puede dejar de abrirse al publico para determinar la diferencia, en el momento del delito estaba abierto al publico. En general los lugares privados pueden ocasionalmente convertirse en lugares públicos, es solo en cuestión de hecho que corresponde a la Corte de Casación verificar si el carácter publico de la difamación resulta de la circunstancia de hecho comprobadas por los jueces del fondo.

ELEMENTOS CONSTITUTIVOS ESPECIALES DE LA DIFAMACIÓN

  • La alegación o imputación de un hecho preciso

La alegación es una aserción producida sobre un rumor público o una simple suposición, mientras que la impugnación es una afirmación personal fundada en un conocimiento personal firme.

Estas deben radicarse en un hecho preciso, cuya veracidad o falsedad pueda ser comprobada. Si se culpa a otro de que fue condenado por algún delito, puede ser tanto cierto como falso. Se ha enunciado un hecho preciso que puede ser verificado, luego ha se cometido una difamación y estas pueden ser castigables, aunque fuera presentada bajo una forma disfrazada o por vía de insinuación.

  • Un hecho que encierre un ataque al honor o a la consideración

Ataca al honor cuando es contrario a la propiedad, a la lealtad, a la honestidad, importa poco que sea castigable por la ley penal. Las alegaciones que un ciudadano pueda emplear a sus influencias para que sea exonerado del servicio militar o que actúe de mala fe en los negocios. Ataca la consideración cuando lesiona a una persona en su aspecto ético, esto es, cuando es susceptible de comprometer su situación social o profesional. Esto es una imputación de hechos contrarios a la consideración de la persona.

  • La designación de la persona o del organismo al cual se impute el hecho

No es necesario que la persona sea designada expresamente por su nombre, es suficiente que pueda identificarse de un modo claro y preciso a la persona aludida. Cuando la difamación esta dirigida contra una persona moral o una colectividad, se impone una distinción. En caso de que la imputación se haga de tal manera que atente contra cada miembro de la colectividad cada asociado puede demandar al difamador.

  • La intención culpable

Es siempre exigida y aun a falta de publicidad, cuando la difamación se convierte en una simple contravención, no importa el móvil. Esta intención delictuosa se presume y es al prevenido a quien le corresponde probar que esta intención no existe, mediante la exposición de hechos justificados de su buena fe y los jueces del fondo apreciaran, bajo el control de la Corte de Casación, el valor de los hechos justificados alegados.

Si falta uno de los cuatros elementos ya mencionados, desaparece la infracción. En tal virtud se extingue la acción pública la cual no podrá ser ejercida contra el autor pero el hecho puede constituir un delito civil o un cuasidelito. La acción civil en reparación del daño puede ser ejercida antes los tribunales civiles.

ELEMENTOS CONSTITUTIVOS ESPECIALES DE LA INJURIA 

  • Expresión afrentosa, término de desprecio o invectiva

Para que exista el delito de injuria a particulares es necesario, según el artículo 373 del Código Penal, que la expresión afrentosa, el término de desprecio o la invectiva, entrañe el doble carácter de publicidad y de imputación de un vicio determinado pero la ley no exige como en el caso de la difamación, la imputación de un echo preciso. Importa poco que la expresión incriminada atente o no contra el honor o la consideración de la persona agraviada. El carácter injurioso se desprende de su violencia o de su grosería.

  • Designación de la persona injuriada

Como la difamación, la injuria debe haber sido dirigida contra una persona o un cuerpo constituido. Como la difamación, la injuria puede consistir en palabras o en hechos, pero también pueden consistir en escritos, pues a pesar de la deficiencia de la formula legal, no es posible duda alguna acerca del pensamiento del legislador de comprender en la definición de la injuria las imputaciones escritas dirigidas a una persona o a un cuerpo constituidos. Los artículos 367 y 369 se refieren a personas vivas, cito: (367) «Difamación es la alegación o imputación de un hecho, que ataca el honor o la consideración de la persona o del cuerpo al cual se imputa. Se califica injuria, cualquiera expresión afrentosa, cualquiera invectiva o término de desprecio, que no encierre la imputación de un hecho preciso» y (369) «La difamación o la injuria hechas a los Diputados, o Representantes al Congreso, a los Secretarios de Estado, a los Magistrados de la Suprema Corte o de los tribunales de primera instancia, o a los Jefes y Soberanos de las naciones amigas, se castigará con prisión de uno a seis meses y multa de cincuenta pesos». Fin de la cita.

En efecto, los artículos 367 y 369 se refieren a las personas vivas puesto que solo ellas pueden ser lastimadas por la difamación o por la injuria. Así se expresa la Suprema Corte de Justicia, en la sentencia que, en funciones de Corte de Casación, pronunció el 28 de enero de 1927 (Boletín Judicial No.198, página 13). Lo que se protege no es la reputación o la memoria del muerto, sino a los herederos cuando prueban que han sufrido un perjurio.

  • Intención culpable

Como en el caso de la difamación, el autor de la injuria debe haber actuado con intención culpable. No puede haber injuria sin intención de injuria. Se presume la intención. El dolo especifico de la injuria está formado por dos circunstancias:

A) El conocimiento de que las expresiones usadas o acciones ejecutadas sirvan comúnmente para deshonrar u ofender. B) Que haya sido pero fer das o ejecutadas en carácter agraviante.

  • Contravenciones de la injuria

Toda injuria que no presente el doble carácter de publicidad y de imputación de un vicio determinado, constituye una contravención de injuria como lo explica el artículo 373, parte in fine  los jueces de paz son competente para juzgar y condenar con penas de simple policía a los culpables de la contravención de la injuria. Ellos dejan de serlo cuando en los hechos concurre la circunstancia de la publicidad de la injuria, caso que son competentes los tribunales de 1ra instancia.

COMPETENCIA DE LA DIFAMACIÓN E INJURIA 

La jurisprudencia Boletín Judicial 749, página 823, abril del 1973, no dice que el delito de difamación e injuria es competencia del Juzgado de Primera Instancia y cuando este tribunal sea declarado incompetente la corte apoderada por el recurso de apelación debe avocar el fondo y decirlo, cito: «CONSIDERANDO, que el examen del fallo impugnado pone de manifiesto los hechos puestos a cargo del prevenido fueron difamación e injuria, castigados con penas de prisión correccional, según el artículo 371 del Código Penal, por lo cual su conocimiento y fallo correspondía al tribunal de primera instancia, y no al juzgado de paz, como lo había entendido erróneamente la tercera cámara penal, apoderada del caso; que en esa condiciones, la corte actúa, puesto que la cámara citada al conocer de la oposición del prevenido, no juzgó el caso a fondo, sino que se limitó a declinar al juzgado de paz, debido al anular el fallo de primera instancia, avocar el fondo y decidirlo; que, al no hacerlos así desconoció el artículo 215 del código de procedimiento criminal por lo que la sentencia impugnada debe ser casada, con excepción de la contravención de la injuria que esta es competencia del juzgado de paz así lo expresa el código penal en su artículo 471 numeral 16». Fin de la cita.

Artículo 371 mencionado en la jurisprudencia, cito: «La difamación contra los particulares se castigará con prisión de seis días a tres meses y multa de cinco a veinticinco pesos». Fin de la cita.

Artículo 215 del Código de Procedimiento Criminal mencionado en la jurisprudencia, cito: «Si se anulare la sentencia por violación u omisión no reparada de formas prescritas por la ley a pena de nulidad, la Corte fallara sobre el fondo». Fin de la cita.

Una sentencia de la Suprema Corte de Justicia (Boletín Judicial 399, página 931, del año 1943) presenta como regla que la difamación misma, cuando ella no se efectúa públicamente, cambia en cierto sentido de naturaleza y es sancionada como la simple injuria, esto es, como la contravención de injuria.

EL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD CIVIL E INJURIA 

El régimen de responsabilidad civil establecido en la Ley 6132 de expresión y difusión del pensamiento se basa en reglamentar la forma en la cual debe expresarse el pensamiento en un escrito y su posterior publicación, es decir, de manera escrita o de cualquier forma ya establecida en su artículo 23, cito: «Las personas que hubieren incitado directamente al autor o los autores de un acto calificado crimen o delito, en caso de que la incitación fuere seguida de efecto o comisión del crimen o delito, serán castigados como cómplices del mismo»… Fin de la cita. Mientras que el régimen de responsabilidad del artículo 367 del Código Penal se basa en que la difamación en violación a este articulo es cuando se alega verbalmente algo en prejuicio de moral de una persona física o moral.

LAS PENAS EN DIFAMACIÓN E INJURIA 

Las penas que establecen la Ley 6132 en su artículo 33, cito: «La difamación cometida en perjuicio de los particulares por uno de los medios enunciados en los artículos 23 y 29 se castigará con pena de quince días a seis meses de prisión y con multa de RD$ 25.00 a RD$ 200.00, o con una de estas dos penas solamente. La difamación cometida por los mismos medios contra un grupo de personas, no designadas por el artículo 31 de la presente ley, pero que, pertenecen por su origen a una raza o a una religión determinada, se castigará con pena de un mes a un año de prisión y con multa de RD$ 25.00 a RD$ 200.00, cuando tuviere por objeto provocar sentimientos de odio en la población». Fin de la cita.

Y en algunos caso especiales como el artículo 26 de dicha ley, cito: «La ofensa al Presidente de la República por alguno de los medios enunciados en el artículo 23 se castigará con la pena de tres meses a un año de prisión y con multa de RD$ 100.00 a RD$ 1,000.00, o con una de las dos penas solamente. Las penas previstas en este mismo artículo son aplicables a la ofensa a la persona que ejerce parte o la totalidad de las prerrogativas del Presidente de la República». Fin de la cita.

En el caso de la injuria los artículos 34 y 35 de la Ley 6132 expresan lo siguiente, cito: (34.) «La injuria cometida por los mismos medios en perjuicio de los organismos o personas designados por los artículos 30 y 31 de la presente ley se castigara con pena de seis días a tres meses de prisión y con multa de RD$6.00 a RD$60.00 o con una sola de estas dos penas» y (35) » La injuria cometida de la manera establecida en el artículo 34, en perjuicio de particulares, cuando no fuere precedida de provocación, se castigará con cinco días a dos meses de prisión y con multa de RD$ 6.00 a RD$ 50.00, o con una sola de esta penas. El máximo de la pena será de 6 meses y el de la multa será de RD$ 100.00, si la injuria hubiere sido cometida con el propósito de provocar sentimientos de odio en la población, en perjuicio de un grupo de personas que, por su origen, pertenecen a alguna raza o a alguna religión determinada». Fin de la cita.

La prescripción de la acción penal en el caso de la difamación e injuria según el Código de Procedimiento Penal, el Código Penal y la Ley 6132 de expresión y difusión del pensamiento. La prescripción para el delito de difamación tipificado por el artículo 367 del Código Penal por ser un delito correccional prescribirá en el plazo de tres años conforme a la prescripción de los delitos en materia correccional.

La ley 6132 del 19 de diciembre de 1962 señala que las acciones fundadas en dicha ley deben ser incoadas dentro de los dos meses que siguen a la difusión de las expresiones de que se trate. En efecto, el artículo 61 de la Ley 6132 prescribe, cito: «La acción pública y la acción civil resultante de los crímenes y delitos previstos por la presente ley prescribirán después de dos meses cumplidos, a partir del día en que hubieren sido cometidos o del día del último acto de persecución si ésta ha tenido lugar.» Fin de la cita.

El Código Procesal Penal o Ley 76-02 fue promulgado el 19 de julio del año 2002: lo que significa que el mismo es posterior en el tiempo a la Ley 6132 y sus disposiciones. Dicho Código Procesal Penal (Ley 76-02) dispone en su artículo 45, cito: «Prescripción. La acción penal prescribe: 1. Al vencimiento de un plazo igual al máximo de la pena, en las infracciones sancionadas con pena privativa de libertad, sin que en ningún caso este plazo pueda exceder de diez años ni ser inferior a tres. 2. Al vencimiento del plazo de un año cuando se trate de infracciones sancionadas con penas no privativas de libertad o penas de arresto». Fin de la cita.

De la lectura confrontada y de la interpretación combinada del artículo 45 del Código Procesal Penal y del artículo 33 de la Ley 6132 expuesto anteriormente, se desprende que la acción para perseguir la difamación en el caso de la especie prescribe al término del máximo de la pena aplicable, que en este caso es de seis meses.

La parte in-fine del artículo 449 numeral 3 del Código Procesal Penal (o Ley 76-02) prescribe expresamente, cito: «Disposiciones Finales. Queda derogada toda otra disposición de Ley Especial que sea contraria a este código». Fin de la cita.

El artículo 57 del Código Procesal Penal, cito: «Exclusividad y Universalidad. Es de la competencia exclusiva y universal de las jurisdicciones penales El Conocimiento y Fallo de Todas las Acciones y Omisiones Punibles previstas en el Código Penal y en la Legislación Penal Especial, y la ejecución de sus sentencias y resoluciones, según lo establece este Código. Las normas de procedimiento establecidas en este Código se aplican a la investigación, conocimiento y fallo de cualquier hecho punible, sin importar su naturaleza ni la persona imputada, incluyendo los miembros de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, aun cuando los hechos punibles que les son atribuidos hayan sido cometidos en el ejercicio de sus funciones y sin perjuicio de las facultades estrictamente disciplinarias de los cuerpos a los que pertenecen. Los actos infraccionales y procedimientos en los casos de niños, niñas y adolescentes se rigen por su Ley Especial. Fin de la cita

Como se puede apreciar, el Código Procesal Penal derogó todos los aspectos de procedimiento de todas las leyes especiales que le fuesen o sean contrarios, con excepción de la Legislación Especial de Menores.

Dicha derogación es expresa: Sólo hay que examinar dichos citados artículos 449 y 57: Derogó cualquier disposición procesal de cualquier Ley Especial que le sea contraria, con excepción de la Legislación Especial de Menores.

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