Fragante Delito y Registro de estas Personas

 

Un delito fragante (del verbo fragar, arder) es, en Derecho penal, la forma mediante la cual se hace referencia a aquel delito que se está ejecutando actualmente o en ese preciso instante.

La distinción es por tanto una cuestión de oportunidad y tiempo, dado que se refiere al momento en el cual el delito se está cometiendo.

El Ministerio Público tiene la obligación al presentar la acusación anexar su lista de testigos, si ese fuere el caso (art. 294). El Juez de la Instrucción, si dispone la apertura a juicio, asumirá total o parcialmente la acusación (art. 303) y consecuentemente admitirá total o parcialmente los medios de prueba en que se fundamente la misma. El juez o tribunal está facultado para excluir como medio de prueba a un testigo no compareciente.

Es conveniente anotar que el testigo debidamente citado está obligado a comparecer (art. 198), y de no hacerlo puede ser conducido por orden del juez o tribunal mediante el uso de la fuerza pública (art.199) pudiendo ser condenado como testigo reticente al pago de una multa (art. 203).

Si el testigo fue excluido por el Juez de la Instrucción, en la preparación del debate, se le podría plantear al presidente del Tribunal, siempre que se puede justificar en hechos nuevos, la pertinencia de incluir dicho testigo como medio de prueba, debiendo plantearlo como una excepción o como una cuestión incidental, y siempre en los 5 días siguientes de la convocatoria al juicio (art. 305).

Respecto a las actas de arresto y de registro debe observarse que éstas no tienen porque seguir la suerte, en este caso, del policía que actuó y que no compareció como testigo.

La necesidad del levantamiento del acta en el caso del arresto flagrante practicado por la Policia Nacional o el Ministerio Público, se deduce de la disposición que les obliga a “hacer constar en un registro inalterable el lugar, día y hora del arresto”, (art. 276) así como del cumplimento de las otras formalidades. Además, el Código Procesal Penal establece la obligación del Ministerio Público y de la Policía Nacional de respetar determinadas formalidades al momento de registro de una persona (art. 176).

Propiamente las actas de arresto y de registro no son medios de prueba sino medios escritos que sirven para dejar constancia de determinada actuación procesal y que efectivamente la misma se realizó respetando las formalidades que en cada una dispone la ley. El juez o tribunal puede anular el acta y consecuentemente dejar sin efecto el arresto si la misma se realizó haciendo omisión de las formalidades dispuestas por el Código Procesal Penal (art. 139)

En el acta de registro el Código Procesal Penal dispone que de cumplir con las formalidades ésta puede ser incorporada al juicio por su lectura (art. 176), lo que significa que habiendo sido levantada con apego a la ley, lo que se consigne en su contenido se someterá por las partes a un debate contradictorio en el juicio.

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