El interés Jurídico

Interes juridico

El interés del punto de vista procesal, tal y como pretendemos analizarlo en presente trabajo, se encuentra implícito en el artículo 44 de la Ley 834 que modifica el Código de Procedimiento Civil positivo, cuando conforma la estructura procesal de la figura de la inadmisión.

La falta de interés puede ser interpretada en el tenor del artículo citado, implica una inasistencia procesal, una rebeldía de actuación, una inercia de procedimiento, un desistimiento o simplemente que no hay interés para invocar un derecho.

Todos estas situaciones tienen analogía directa con la voluntad para actuar, que tienen una configuración indistinta en el marco de la acción procesal.

En el presente breviario, sobre la temática, nos limitaremos a determinar, la conceptualización jurisprudencia y doctrinal sobre el interés de las partes en procedimiento.

EL INTERÉS JURÍDICO DESDE EL PUNTO DE VISTA DOCTRINAL Y JURISPRUDENCIAL

Como aspecto introductoria proporcionemos una accesión del concepto persona, que constituye el titular del interés. Las personas, desde el momento mismo de su nacimiento, son titulares de derechos, existen derechos que en forma directa inciden sobre el patrimonio de la persona, y son derechos que son estimables en pecunia o dinero, son los llamados patrimoniales, esos derecho son cesibles, y pon ende valorables que se encuentran dentro del comerlo y pueden comercializarse sin limitación alguna, empero hay derechos que no en principio no son valorables o estimables en dinero, son derecho que tiene que ver con la persona misma, como son el derecho al nombre, al apellido, a un estado, a la integridad física, moral, intelectual, a ser dueños de su pensamiento, los derechos de autor, etcétera, estos derechos son llamados extramatrimoniales, porque están fuera del patrimonio y por ende son comercializados, y no apreciables en dinero, en principio, son llamados derechos morales, también, y componen junto con los derechos patrimoniales los atributos de la personalidad.-

Cuando una persona se eroga como titular de ese derechos tiene prerrogativa, que lo encaminan, a ampararlo frente a cualquier turbación, que es la ley, es lo que se llama la acción en justicia, mientras que el Doctor Artañan Pérez Méndez, dice, que la acción es el derecho en estado dinámico, lo cual a nuestro juicio es correcto.-

El Estado dominicano, funge de manera jurisdiccional, a través del Poder Judicial, que es ejercido por todos los jueces del país, lo cual es un mandato constitucional, para garantizar esos derechos, resolver los conflictos y mantener por medio de sus mecanismos la paz social.-

La persona que es titular de un derecho, y le es perturbado, vulnerado o amenazado, puede accionar por medio del poder judicial, para que le garanticen su derecho, pero esa acción en justicia debe de estar sometida a cuatro condiciones que son: ser titular de un derecho, tener interés, calidad y capacidad, he aquí, donde en forma deductiva hemos querido arribar, formando la base de lo tratado.-

Hay que suponer innegablemente la existencia de un derecho, para acudir a los tribunales, pero no solamente el derecho, sino que debe tener interés y calidad, estos términos parecen a simple vista confusos, sin embargo son diferentes, pero andan tomado de la mano el uno con el otro, son como el cuerpo y el alma.-

El artículo 31 del Código de Procedimiento civil francés, dice: la acción esta abierta para todos que tienen un interés legitimo para el éxito o rechazo de una pretensión, o para defender un interés determinado.-

Todos los que toman parte en un proceso deben de tener interés, hasta los terceros, interveniente forzosos o voluntarios.-

Es por demás conocido s adagio de que el interés es la medida de la acción y sin interés no hay acción, s muy difícil dar una definición acabada o por lo menos aproximada sobre el interés jurídico, ahora bien podemos decir que la persona, cuando le es perturbado, lesionado, vulnerado o amenazado su derecho, tiene el interés de que ese derecho sea protegido.-

El interés debe de ser, positivo y concreto, positivo y concreto quiere decir que el interés sea materialmente visible, aunque es indudable de que existe el interés moral, que nace de los derechos extramatrimoniales, que el mismo sea cierto, efectivo, genuino, determinado.-

El interés debe de ser, jurídico y legitimo, cuando se evoca la idea de jurídico, es porque debe proteger un derecho que se encuentre en la ley, en el derecho sujetivo, legítimo quiere decir, que quien persiga la acción, procure un provecho personal.-

El interés debe de ser, nato y actuar, nato es que ya es nacido, que no es eventual, casual o contingente, un juez no puede evaluar, juzgar y decidir, un asunto en la eventualidad de que habrá de surgir o nacer; y actual es decir por todo lo demás, que aun subsista, al momento de la acción.-

LA FALTA DE INTERÉS EN UN PROCESO

En el año 1978, específicamente el 15 de julio del, nuestro Código de Procedimiento Civil, sufrió, la mas profunda metamorfosis, en cuanto a procedimiento se refiere, la ley 834, trajo consigo cambios en cuanto a la excepción del procedimiento, instituyo el recurso le contradit, reformulo la demanda en comunicación de documentos, el informativo testimonial, la comparecencia, el referimiento, innovó un nuevo tipo de sentencia, la reputada contradictoria, es aquella que a pesar de haber sido dada en defecto, la ley no la hace susceptible del recurso de apelación, cerró, la vía de la oposición, hoy llamado el recurso teórico o de sombra, cambió el régimen de las nulidades y los fines de inadmisión, en fin fue el mas hondo de todos los cambios del procedimiento.-

Cuando en un proceso, se presenta la cuestión, de plantear un incidente, por la falta de interés, conforme a las exigencias del artículo 44 de la ley 834, del 15/07/1978, la cual capitaliza los fines de inadmisión, que tienden al aniquilamiento y supresión de la demanda o de la acción, sin necesidad de examinarla o estudiar al fondo, el juez puede de oficio, o a solicitud de parte, declararla inadmisible, sin tener que justificar ningún agravio, y sin tener que estar rotulada con anticipación por la ley.-

El artículo 44 de la ley 834 dice: constituye una inadmisión todo medio que tienda sea hacer a declarar al adversario, inadmisible en un su demanda sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar, tal como la falta de la calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado y la cosa juzgada.-

Dispone el artículo 47 de la aludida ley que, el juzgador puede disponer de oficio, los fines de inadmisión cuando sean de orden público, tal como la inobservancia de los plazos, en los cuales deben ser ejercidos las vías de recursos, así como la falta de interés, lo que le un carácter sustanciar a la falta de interés.-

La sentencia que en un `proceso interviene, resolviendo un fin de inadmisión es una sentencia definitiva sobre un incidente, y si es acogida aniquila el proceso, aunque el fondo se encuentre pendiente, lo que cabida la decisión sea susceptible de un recurso ordinario si es dimanada de un juzgado de primera instancia o casación si es de la corte.-

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