El Delito de Asociación de Malhechores

Es el hecho de participar en un grupo formado o en una asociación establecida con el objeto de perpetrar uno o varios delitos contra las personas o los bienes, o ciertos delitos taxativamente enumerados por la ley. Constitutiva de delito, la asociación de malhechores se encuentra sancionada con penas correccionales, pero estas no se aplicarán a los autores o cómplices que, antes de toda investigación, hayan revelado la existencia del plan a las autoridades constituidas y hayan permitido de este modo la identificación de las personas comprometidas

Una de las infracciones penales más incomprendidas es la asociación de malhechores, prevista en el art. 265 del Código Penal: “Toda asociación formada, cualquiera que sea la duración o el número de sus miembros, todo concierto establecido con el objeto de preparar o de cometer crímenes contra las personas o contra las propiedades, constituye un crimen contra la paz pública”.

Legisladores, políticos, periodistas e incluso algunos abogados se refieren a este tipo penal sin saber cómo se configura, a tal punto que se lo atribuyen a dos o más personas cuando comenten un solo hecho punible. Para evidenciar el error que arrastramos desde hace largos años, conviene primero recordar que la tipicidad de un determinado injusto penal requiere que estén reunidos sus elementos constitutivos.

¿Cuáles son los elementos de la asociación de malhechores? 

  1. a) la constitución de una asociación o un grupo sin importar su duración y el número de personas que lo integren
  2. b) el concierto
  3. c) preparar o cometer crímenes contra las personas o contra las propiedades.

El primer elemento constitutivo de esta infracción, o sea, la particularidad de asociarse para cometer crímenes, implica que “sólo se retiene una infracción cuando el grupo se propone cometer crímenes”, tal como decidió la SCJ en su Sentencia No. 94, del 21 de marzo del 2012.

Endosarle a más de un imputado la comisión de un solo hecho es, en nuestro país y a diferencia del de origen de nuestra legislación, insuficiente para que la asociación de malhechores se tipifique. Para decirlo mejor, deben conjugarse dos o más crímenes, pues desde la óptica configurativa de este ilícito penal no basta la preparación o comisión de dos o mil delitos, o de mil delitos y un crimen.

Debe forzosamente tratarse de dos o más crímenes, y como simple ejercicio pedagógico recuerdo aquí que los crímenes, conforme al art. 1 del Código Penal, son aquellas infracciones que aparejan penas aflictivas o infamantes, que a su vez, según los arts. 7 y 8 del mismo texto, son la reclusión mayor, la reclusión menor, la detención y la degradación cívica.

Precisando: si dos o más personas preparan o cometen varios delitos y un crimen, brilla por su ausencia un elemento constitutivo de la asociación de malhechores: el concierto con miras a la ejecución de crímenes. En ese contexto, por tanto, la infracción penal analizada no se configura.

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