El Consentimiento En El Contrato

Todo contrato como manifestación de la expresión de la voluntad, cumple con las disposiciones del artículo 1108 c.c. que dice: «Cuatro condiciones son esenciales para la validez de una convención: el consentimiento de la parte que se obliga; su capacidad para contratar; un objeto cierto que forme la materia del compromiso; una causa lícita en la obligación». A continuación haremos énfasis en la condición del consentimiento.

Consentimiento es definido como una acuerdo de voluntades sobre un punto de interés jurídico; en el caso de la promesa, por el consentimiento pueden quedar obligadas ambas partes, si la promesa es bilateral, o solamente una, en el caso de promesa unilateral. Si ambas partes quedan obligadas, las dos son prominentes y beneficiarias a la vez; si solo una queda obligada, caso de la unilateral, la obligada tiene carácter de prominente y la no-obligada de beneficiario.

Tanto la declaración universal de los derechos humanos, como más de 190 constituciones en el mundo, contienen disposiciones donde se les permite a los seres humanos, el poder de contratar libremente los bienes que están en el comercio, pues la voluntad se encuentra no reducida, sino limitada. Las personas conservan sus mismos derechos y con igual fuerza, pero sobre aquellos bienes donde el comercio es licito.

El contrato de venta bien puede resultar de un acuerdo que permita la transferencia de la cosa objeto del contrato de forma inmediata, o la misma puede ser propuesta para un tiempo posterior. En este caso, la venta como contrato, no se desnaturaliza, sino que bien puede ser clasificada como una modalidad de esta, o resultar en una promesa, o convenio de vender, bajo ciertas circunstancias. La ley ampara esta forma de convenios, al considerarlos que una vez convenida una promesa de venta, se considerará como si fuese un contrato de venta, tal como dispone la ley.

Cuando se realiza una promesa de venta, nos remontamos a los términos del Art.1589 que dispone: «La Promesa de venta vale venta, habiendo con sentido mutuamente las dos partes, respecto a la cosa y el precio». En ese contexto legal, la ley se refiere a lo denominado por la doctrina como la promesa sinalagmática de venta.

Sin embargo es totalmente diferente cuando es una promesa unilateral, que es el compromiso que asume el vendedor de un bien de transmitir el mismo al beneficiario, dentro del plazo estipulado en el contrato, cuando este manifieste su deseo de adquirirlo. Este convenio en estas circunstancias, no resulta ser una promesa que pueda considerarse como una venta, en los términos estipulados en la promesa sinalagmática de venta. En esta situación, la obligación recae solo sobre el ofertante, pues el beneficiario no ha expresado su consentimiento.

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