Efectos Jurídicos Del Matrimonio Con Relación A Los Bienes

Al momento del matrimonio, los futuros esposos pueden determinar el conjunto de normas jurídicas que regirán sus bienes, pudiendo tomar cláusulas de uno y otro u otros regímenes para formar el que más les acomode a sus intereses.  (Rowland Cruz, James A.  Los Regímenes Matrimoniales.  Pág. 4.)

Cuando los futuros esposos no se acogen a ningún régimen matrimonial, sino que simplemente contraen matrimonio, la ley les atribuye un régimen matrimonial determinado, que es el que se conoce como régimen de la comunidad de bienes muebles y gananciales. (Rowland Cruz, James A.  Los Regímenes Matrimoniales.  Págs. 5 y 6.)

Regímenes Matrimoniales

Régimen legal;

Regímenes convencionales.

El Art. 1387 del CC:   “La ley no regula la sociedad conyugal, en cuanto a los bienes, sino a falta de convenciones especiales, que pueden hacer los esposos como juzguen convenientes, siempre que no sean contrarias a las buenas costumbres; y además bajo las modificaciones siguientes.”

Las convenciones matrimoniales son inmutables.  No pueden ser variadas.

Art. 1395:  “No podrá hacerse en ellas ninguna variación, luego de efectuado el matrimonio.”

Clasificación de los regímenes matrimoniales

a)         Masa indivisa o común de bienes

b)         División de bienes

Régimen matrimonial de la división de bienes

  • Régimen dotal:  “Conjunto de bienes que la mujer, los padres, otros parientes o terceros, le entregan al marido para solventar o sufragar las cargas económicas de la casa durante la vigencia del matrimonio por los cónyuges.”

Al momento de la disolución, el marido está obligado a restituir tales bienes a la mujer o sus herederos.

  • Separación de bienes:  Cada cónyuge conserva bajo dominio individual todo su patrimonio habido y por obtener, además de mantener la administración, el goce y la libre disposición de sus bienes.
La mujer debe contribuir con una proporción de sus rentas o ganancias para que el esposo pueda sufragar los gastos o cargas económicas de la casa o de la familia.

“La separación de bienes no es lo mismo que la existencia separada de dos patrimonios, como la que puede existir entre concubinos.  Es un verdadero régimen matrimonial, al cual se aplican las obligaciones personales de las personas casadas (obligaciones de fidelidad, socorro y asistencia, deber de cohabitación, selección de la residencia familiar) y las reglas económicas del régimen primario expresadas en los artículos 217 y siguientes del Código Civil.” (Headrick, pág. 114).

Modalidades de los regímenes común de bienes

Masa indivisa o común de bienes Administración legal de la comunidad de bienes:

“Tanto el marido como la mujer son administradores del patrimonio común, y para venderlo, enajenarlo o hipotecarlo se necesita el consentimiento de ambos.” (Rowland Cruz, James A.  Los Regímenes Matrimoniales.  Pág. 51.) Ver Art. 1421 de la ley 189-01.

·         Comunidad de bienes o universal. Los esposos consignan como patrimonio indiviso todos los bienes presentes y futuros.  En la disolución del matrimonio se hace la división sin importar su origen.

Art. 1526 CC:  “Los esposos pueden establecer en su contrato de matrimonio, una comunidad universal de bienes, lo mismo muebles que inmuebles, o solamente de sus bienes presentes, o solamente de sus bienes futuros.”

·         Régimen de comunidad de participación en los gananciales:  Las partes convienen en casarse con separación de bienes, pero a la disolución del matrimonio hay que dividir por mitad las ganancias adquiridas durante la vigencia del matrimonio.

·         Régimen de comunidad de bienes reducida a los gananciales:  Cada esposo es propietario de los haberes de orden mobiliar o inmobiliar poseían al momento de contraer matrimonio.

La masa patrimonial común se forma por los bienes que se derivan del trabajo de los consortes así como de los beneficios que reciban de los haberes propios de cada uno, así como de los frutos, rentas, intereses o réditos adquiridos en el transcurso de la duración del matrimonio.

Artículos 1498 y 1499 del CC.Régimen en desuso en nuestro país.

·         Régimen de comunidad de muebles y gananciales

Se excluyen los bienes inmuebles que tengan los esposos antes de llegar al matrimonio.  Entra a la masa indivisa los muebles y todas las ganancias que lleguen a obtenerse a título oneroso durante la duración del matrimonio.  La disolución del matrimonio conlleva la partición del patrimonio común, sin importar la naturaleza de los bienes adquiridos.

Contenido patrimonial de la comunidad legal de bienes

·         Los bienes comunes: Son los que componen el activo de la comunidad formada entre los esposos.  Estos bienes están, en principio, bajo la administración de ambos esposos (ley 180-01), y son divisibles al disolverse el matrimonio.

·         Los bienes propios del marido:  Son los bienes que constituyen el patrimonio personal del marido, y que bajo el régimen de la comunidad legal o convencional no forman parte de la masa común.

·         Los bienes propios de la mujer:  Son los bienes que constituyen el patrimonio personal de la mujer, y que bajo el régimen de la comunidad legal o convencional no forman parte de la masa común.

Patrimonio indiviso: El patrimonio indiviso está compuesto por el mobiliario de los esposos al momento de contraer matrimonio y por los gananciales, es decir, los inmuebles que adquieran durante el matrimonio así como los muebles obtenidos a cualquier título.

Activo del patrimonio común:  Art. 1401 al 1408 del CC:  Todo el mobiliario que correspondía a los esposos al momento de contraer matrimonio, todos los frutos, rentas, intereses y atrasos de que cualquier naturaleza, que estén vencidos o que hayan sido percibidos durante la vigencia del matrimonio, y que provengan de los bienes que les pertenecían a los consortes desde la celebración del matrimonio o de aquellos haberes que puedan obtenerse a cualquier título en el lapso de duración del enlace conyugal.  También los inmuebles adquiridos a título oneroso en el tiempo que dure el matrimonio.

El pasivo del patrimonio común. Art. 1409 al 1420 del CC:  Entran a la masa indivisa todas las deudas mobiliarias contraídas por ambas partes contratantes hasta el día de la celebración del casamiento.

Excepciones al patrimonio común

Los bienes propios de los esposos.

·         Los esposos siguen obrando como propietarios de los inmuebles que les correspondían al momento de contraer matrimonio.

·         Conservan la propiedad de los inmuebles que obtengan a título gratuito durante la vigencia del matrimonio.

·         Conservan la propiedad de los inmuebles que obtengan a título gratuito durante la vigencia del matrimonio.

·         Conservan la propiedad de los inmuebles adquiridos por subrogación real o permuta, por reinversión y por indivisión.  También objetos donados por terceros con exclusión de comunidad, por bienes de poca monta, recuerdos de familia, prendas de vestir, entre otras.

Bienes reservados de la mujer casada

Art. 221 del Código Civil. “Bajo todos los regímenes y so pena de nulidad de cualquier cláusula contraria contenida en el contrato de matrimonio, la mujer casada tiene sobre los productos de su trabajo personal y las economías que de éste provengan, plenos derechos de administración y de disposición.

Ella puede hacer uso de éstos para adquirir inmuebles o valores mobiliarios, y puede enajenar los bienes así adquiridos, así como tomar a préstamo sobre los mismos, e hipotecarlos.”

Art. 224, párrafo: “Si existe comunidad o sociedad de gananciales, los bienes reservados entrarán en la partición del fondo común.”

A menos que la mujer renuncie a la comunidad.

La figura de los bienes reservados de la mujer casada ha ido perdiendo fuerza luego de la modificación que sufrió el Código Civil con la ley 189-01 que dispuso que ambos esposos son administradores de la comunidad.

Inicio de la comunidad legal de bienes

Art. 1399 CC  “La comunidad, sea legal o convencional, empieza desde el día en que el matrimonio se ha contraído ante el oficial del estado civil:  no puede estipularse que comience en otra época.”

Capacidad civil de la mujer casada

  • La Constitución actual establece la igualdad ante la ley entre el hombre y la mujer.  (Art. 39 numeral 4).

·         Ley 390 del 14 de diciembre de 1940 que otorga a la mujer plena capacidad de los derechos civiles;

·         Ley 855 del 22 de enero de 1978.

·         Fijación de la residencia conyugal debe ser de mutuo acuerdo entre los esposos;

·         La autoridad parental es ejercida de manera igualitaria entre los dos esposos.

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