Decreto 143-20 Programa FASE
NÚMERO: 143-20
CONSIDERANDO: Que el brote infeccioso de coronavirus (COVID-19), declarado pandemia por la Organización Mundial de la Salud (OMS) , constituye una perturbación grave e inminente al orden económico, social y medioambiental del país que ha causado graves daños a la salud de la población, así como a la economía y al desarrollo social de nuestro pa ís, por lo que se configura como una calamidad pública.
CONSIDERANDO: Que mediante la Resolución núm. 62-20, del 19 de marzo de 2020, el Congreso Nacional autorizó al presidente de la República a declarar el estado de emergencia en todo el territorio nacional.
CONSIDERANDO: Que el presidente de la República, en virtud de la autorización otorgada por el Congreso Nacional, declaró el estado de emergencia en todo el territorio nacional mediante el Decreto núm. 134-20, del 19 de marzo de 2020, y dispuso restricciones a las libertades de tránsito y reunión para prevenir la propagación del coronavirus (COVID-19) a través del Decreto núm. 135-20, del 20 de marzo de 2020, y sus modificaciones.
CONSIDERANDO: Que, además, se adoptaron otras medidas de distanciamiento social entre las que se encuentra el cierre de las operaciones presenciales de todas aquellas empresas que no se dedican a actividades básicas para la población y la implementación del trabajo a distancia y la flexibilización de la jornada de trabajo.
CONSIDERANDO: Que en razón de estas medidas algunos sectores industriales y comerciales se han visto en la obligación de suspender total o parcialmente sus operaciones y, por tanto , suspender los efectos de los contratos de trabajo de una parte o la totalidad de sus empleados por causa de fuerza mayor , como medida para evitar la propagación del COVID- 19.
CONSIDERANDO: Que mediante la referida Resolución núm. 62-20 el Congreso Nacional autorizó al presidente de la República a disponer las medidas necesarias para apoyar a los diferentes sectores económicos nacionales durante el período de emergencia, como forma de proteger el empleo y los ingresos de los trabajadores , por lo que el Poder Ejecutivo está facultado para buscar las mejores soluciones económicas para garantizar los alimentos básicos de los trabajadores del sector privado que han sido afectados por la suspensión de las operaciones de sus empleadores.
CONSIDERANDO: Que el artículo 21 de la Ley núm. 397-19, que crea el Instituto Dominicano de Prevención y Protección de Riesgos Laborales (IDOPR I L), establece que los recursos generados de las cotizaciones pasadas , utilidades o beneficios que se hayan acumulado en la administración del Seguro de Riesgos Laborales a la fecha de la entrada en vigencia de esta ley serán utilizados en proyectos y programas que tengan como objetivo la protección económica, social , laboral o de salud de los trabajadores.
VISTA: La Constitución de la República Dominicana, proclamada el 13 de junio de 2015.VISTO: La Ley núm. 16-92, que aprueba el Código de Trabajo de la República Dom i n ic ana, del 29 de mayo de 1992. VISTA: La Ley núm. 494-06, Orgánica del Ministerio de Hacienda, del 27 de diciembre del 2006. VISTA: La Ley núm . 247-12, Orgánica de la Administración Públic a, del 9 de agosto del 201 2. VISTA: La Ley núm. 397-1 9, que crea el Instituto Dominicano de Prevención y Protección de Riesgos Laborales (IDOPR I L), del 30 de septiembre del 2019. VISTA: La Ley núm. 21-18, sobre regulación de los estados de excepción contemplados por la Constitución de la República Dominicana, del 25 de mayo de 2018. VISTA: La Resolución núm. 62-20, que autoriza al presidente de la República a declarar el estado de emergencia en todo el territorio nacional de la República Dom i n ic ana, del 19 de marzo de 2020. VISTO: El Decreto núm. 1 32-20, que crea la Comisión para atender los Asuntos Económicos y de Empleo con motivo de la pandemia COVID-1 9, del 19 de marzo del 2020. VISTO: El Decreto núm. 1 34-20, mediante el cual el presidente de la República declara el estado de emergencia en todo el territorio nacional de la República Dominicana, del 19 de marzo de 2020. VISTO: El Decreto núm. 1 35-20, de l 20 de marzo de 2020, que establece un toque de queda en todo el territorio nacional por un plazo de quince (15) días. VISTO: El Decreto núm. 1 38-20 , del 26 de marzo de 2020, que modifica el artículo 1 del Decreto núm. 134-20 del 19 de marzo de 2020. VISTA: La Resolución núm. O1- 2020, del Consejo Directivo del Instituto Dominicano de Prevención y Protección de Riesgos Laborales (IDOPPR I L), del 24 de marzo de 2020. VISTA: La Resolución núm. 02-2020, del Consejo Directivo del Instituto Dominicano de Prevención y Protección de Riesgos Laborales (IDO PPR I L), del 1 de abril de 2020.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 128 de la Constitución de la República dicto el siguiente:
DECRETO:
ARTÍCULO l. Objeto. Se crea el Fondo de Asistencia Solidaria al Empleado (FASE) para apoyar de manera transitoria a los trabajadores formales del sector privado con una transferencia monetaria, con el objetivo de contrarrestar los efectos económicos de las medidas adoptadas para frenar la propagación del coronavirus (COYID- I 9).
ARTICULO 2. Fuentes. El Fondo de Asistencia Solidaria al Empleado (FASE) creado mediante el presente decreto se nutrirá de las siguientes fuentes:
a.) Recursos generados de las cotizaciones pasadas, utilidades o beneficios que se hayan acumulado en exceso de reservas técnicas en la administración del Seguro de Riesgos Laborales a la fecha de la entrada en vigencia de la Ley núm. 397-19 del 30 de septiembre del 20
b-) Cualquier otra fuente financiera que sea identificada a tales
ARTICULO 3. Acceso al Fondo de Asistencia Solidaria al Empleado (FASE) por parte de trabajadores suspendidos. Podrán beneficiarse del FASE los trabajadores suspendidos con base en las disposiciones vigentes del Código de Trabajo , cuyas empresas se encuentren al día en sus obligaciones de pago con la Tesorería de la Seguridad Social (TSS) para el período febrero de 2020, con excepción de los trabajadores de las empresas de los siguientes sectores:
- Supermercados , colmados , farmacias y cualquier establecimiento comercial dedicado al expendio de alimentos crudos , medicamentos y productos de higiene.
- Empresas de logística, distribución y transporte de materias primas y productos terminados para industria, agroindustria y alimentos.
- Empresas de agricultura, ganadería y pesca.
- Industrias de alimentos.
- Empresas de seguridad privada.
- Explotación de minas y canteras
- Almacenes de expendio de distribución de alimentos, productos farmacéuticos y agroindustriales
- Sector financiero, administradoras de fondos de pensiones, administradoras de riesgos laborales y sector seguros
- Multimedios
- Generadores de energía.
- Sector salud .
- Universidades.
- telecomunicaciones
- Organizaciones sin fines de lucro que ya reciben transferencia del gobierno central.
ARTICULO 4. Límites de beneficios individuales para trabajadores suspendidos. De acuerdo con el salario reportado a la Tesorería de la Seguridad Social (TSS) para el mes de febrero de 2020, FASE le entregará al trabajador suspendido una suma mensual que corresponderá al 70% del salario ordinario del trabajad or, la cual nunca será menor de cinco mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$5,000.00) ni mayor de ocho mil quinientos pesos dominicanos (RD$8,500.00).
PÁRRAFO l. Los aportes efectuados por el Gobierno a estos empleados suspendidos no estarán sujetos a retenciones de ningún tipo; tampoco se considerarán computables para fines del salario trece (13) ni para la Tesorería de la Seguridad Social (TSS).
PÁRRAFO II. Se insta a los empleadores que hayan suspendido a sus empleados y que se hayan acogido al FASE a pagar, dentro de sus posibilidad es el aporte restante o una proporción del monto del salario ordinario de sus trabajadores.
ARTÍCULO 5. Acceso al Fondo de Asistencia Solidaria al Empleado (FASE) por parte de empresas manufactureras que continúan operando sin suspender trabajadores. Las empresas manufactureras y la micro, pequeñas y medianas empresas (MIPYMES) que continúen operando podrán tener un apoyo mensual para sus empleados a través del FASE , siempre y cuando cuenten con la autorización del Ministerio de Trabajo para seguir operando. Este aporte mensual se realizará por concepto de avance de salario por parte del Gobierno y en nombre de su empleador por un monto de cinco mil pesos dominicanos con 00/1 00 (RD$5,000.00), y el monto restante del salario ordinario del trabajador será efectuado y completado en su totalidad por el empleador. El empleador, de igual modo , se compromete y obliga a cumplir con todas las obligaciones relativas al pago de la seguridad social y demás pagos correspondientes.
PÁRRAFO. Para acceder al apoyo establecido en este artículo los empleadores no deben suspender a ningún trabajador durante el mes respectivo. Si suspende al menos un trabajador no podrá acogerse a la modalidad del FASE de acuerdo a lo descrito en el presente artículo, pero los trabajadores suspendidos podrán acogerse a los beneficios del FASE según lo dispuesto en el artículo 4.
ARTÍCULO 6. Acceso al Fondo de Asistencia Solidaria al Empleado (FASE) por parte de empresas que estén cerradas sin suspender trabajadores. El Ministerio de Trabajo podrá autorizar la participación en el FASE de aquellas empresas que hayan cerrado sus operaciones pero que mantengan en nómina y cotizando en la Tesorería de la Seguridad Social la totalidad de sus trabajadores.
ARTÍCULO 7. Duración. El FASE tendrá una vigencia transitoria por un máximo de sesenta (60 días) a partir de esta fecha.
ARTÍCULO 8. Operatividad del Fondo de Asistencia Solidaria al Empleado (FASE). El Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Trabajo , en coordinación con el Instituto Dominicano de Prevención y Protección de Riesgos Laborales (IDOPPR I L), se encargarán de implementar y gestionar el FASE. Para tales fines, el Ministerio de Trabajo recibirá las solicitudes de los empleadores para suspensión de contratos de trabajo , creará una base de datos con los trabajadores cuyos contratos se encuentren suspendidos y les solicitará los datos personales de los trabajadores que sean necesarios para i instrumentar el pago a cuenta bancaria (entre otros, banco para depositar el aporte, tipo de cuenta bancaria y número de cuenta bancaria). De igual man era, el Ministerio de Trabajo recibirá las solicitudes de los empleadores para acogerse a la modalidad de FASE establecida en el artículo 5 de este decreto y creará una base de datos con estas informaciones, que incluirá el detalle de la modalidad de FASE que le corresponde a cada trabajador , la cual deberá remitir de manera periódica en una frecuencia no mayor a cada doce (12) horas al Ministerio de Hacienda.
PÁRRAFO. El Ministerio de Hacienda cruzará esta información con la Tesorería de la Seguridad Social (TSS) para la validación de los montos cotizados y procederá a efectuar el pago correspondiente, comunicando dicho pago a la empresa y al trabajador.
ARTÍCULO 9. Envíese a las instituciones correspondientes para su conocimiento y ejecución.
DADO en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán , Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los dos (2) días del mes de abril del año dos mil veinte (2020) ; año 177 de la Independencia y 157 de la Restauración.
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