Código procesal penal de la República Domincana Modificado por ley 10-15

Nuevo Código Procesal Penal

Nuevo Código Procesal Penal modificado por la ley 10-15

EL CONGRESO NACIONAL En Nombre de la República

Código Procesal Penal modificado por la ley 10-15

CONSIDERANDO PRIMERO: Que la definición clara de las líneas que gobiernan la política criminal del Estado, de la cual forma parte esencial la normativa procesal penal, es fundamental para garantizar la eficacia de la persecución del delito;

CONSIDERANDO SEGUNDO: Que la normativa vigente amerita cambios tendentes a fortalecer la eficacia de la persecución penal, aunque respetando los derechos fundamentales de las personas consagrados por la Constitución y los tratados internacionales en materia de derechos humanos, que forman parte del bloque de la constitucionalidad;

CONSIDERANDO TERCERO: Que la República Dominicana procura, aumentando la eficacia de la persecución penal, contribuir a la erradicación de la cultura de impunidad que prevalece en nuestra sociedad, cuyos representantes reclaman que se enfrente de manera más contundente los hechos delictivos;

CONSIDERANDO CUARTO: Que para modificar viejas prácticas y actuaciones de muchos de los actores del sistema de administración de la justicia penal, es imperativo que la norma permita estimular más contundentemente el proceso de cambios que exige nuestra sociedad en la dinámica de la investigación, la persecución penal y el juicio;

CONSIDERANDO QUINTO: Que para tales fines es menester reformar varios aráculos del Código Procesal Penal relativos a los plazos para ejercer derechos, acciones y recursos para arribar a una decisión en el proceso penal; ampliación de los presupuestos para determinar el arraigo de la persona acusada y su posible medida de coerción; definir el ámbito de las funciones del juez de la ejecución de la pena y, en fi n, una serie de medidas que permitan reducir los niveles de impunidad como consecuencia de los hechos ilícitos, garantizando el debido proceso y el régimen de libertades individuales.

VISTA: La Constitución de República Dominicana;

VISTA: La Ley No. 76-02, del 19 de julio de 2002, que establece el Código Procesal Penal Dominicano.

HA DADO LA SIGUIENTE LEY:

Artículo 1.- Se modifica el Artículo 11 de la Ley No.76-02, que establece el Código Procesal Penal de la República Dominicana, para que diga en lo adelante del modo siguiente:

“Artículo 11.- Igualdad ante la ley. Todas las personas son iguales ante la ley y deben ser tratadas conforme a las mismas reglas.

Los jueces y el ministerio público deben tomar en cuenta las condiciones particulares de las personas y del caso, pero no pueden fundar sus decisiones en base a nacionalidad, género, etnia, color, credo o religión, ideas políticas, orientación sexual, posición económica o social, u otra condición con implicaciones discriminatorias”.

Artículo 2.- Se modifica el Artículo 27 de la Ley No.76-02, del 19 de julio del 2002, que establece el Código Procesal Penal de la República Dominicana, para que diga:

“Artículo 27.- Derechos de la víctima. La víctima tiene derecho a asumir su representación y a ser asistida por un representante técnico de su elección. Si no tiene la capacidad económica para designarlo, el Estado le proveerá uno. Tiene derecho a intervenir en el procedimiento penal y a ser informada de sus resultados en la forma prevista por este Código”.

Artículo 3.- Se modifica el Artículo 31 de la Ley No.76-02, que establece el Código Procesal Penal de la República Dominicana, para que diga en lo adelante del modo siguiente:

“Artículo 31.- Acción pública a instancia privada. Cuando el ejercicio de la acción pública depende de una instancia privada el ministerio público sólo está autorizado a ejercerla con la presentación de la instancia y mientras ella se mantenga. Sin perjuicio de ello, el ministerio público debe realizar todos los actos imprescindibles para conservar los elementos de prueba, siempre que no afecten la protección del interés de la víctima.

La instancia privada se produce con la presentación de la denuncia o querella por parte de la víctima.

Se considera desistida la instancia privada cuando quien la presenta, citado legalmente y sin justa causa, no comparece a realizar una diligencia procesal que requiera su presencia, a prestar testimonio, a la audiencia preliminar o al juicio.

El ministerio público la ejerce directamente cuando el hecho punible sea en perjuicio de un incapaz que no tenga representación o cuando haya sido cometido por uno de los padres, el tutor o el representante legal.

Una vez presentada la instancia privada queda autorizada la persecución de todos los imputados.

Depende de instancia privada la persecución de los hechos punibles siguientes:

Vías de hecho; Golpes y heridas que no causen lesión permanente, salvo los casos de violencia contra niños, niñas y adolescentes, de género e intrafamiliar; Amenaza, salvo las proferidas contra funcionarios públicos en ocasión del ejercicio de sus funciones; Robo sin violencia y sin armas; Estafa; Abuso de confianza; Trabajo pagado y no realizado; Revelación de secretos; Falsedades en escrituras privadas; Trabajo realizado y no pagado. Artículo 4.- Se modifica el Artículo 32 de la Ley No.76-02, que establece el Código Procesal Penal de la República Dominicana, para que diga en lo adelante del modo siguiente:

“Artículo 32.- Acción privada. Son sólo perseguibles por acción privada los hechos punibles siguientes:

Difamación e injuria; Violación de propiedad industrial, salvo el caso de las marcas de fábrica que podrá ser perseguida mediante acción privada o por acción pública; Violación a la Ley de Cheques, salvo el caso de falsedad de cheques, que deberá ser perseguida mediante acción pública a instancia privada. La acción privada se ejerce con la acusación de la víctima o su representante legal, conforme el procedimiento especial previsto en este código”.

Artículo 5.- Se modifica el Artículo 34 de la Ley No.76-02, que establece el Código Procesal Penal de la República Dominicana, para que diga en lo adelante del modo siguiente:

“Artículo 34.- Oportunidad de la acción pública. El ministerio público puede, mediante dictamen motivado, prescindir de la acción pública respecto de uno o varios de los hechos atribuidos, respecto de uno o de algunos de los imputados, o limitarse a una o algunas de las calificaciones jurídicas posibles, cuando:

1)  Se trate de un hecho que no afecte significativamente el bien jurídico protegido o no comprometa gravemente el interés público. Se considera que el interés público está gravemente comprometido cuando:

El máximo de la pena imponible sea superior a tres años de privación de libertad; Cuando lo haya cometido un funcionario público, en el ejercicio del cargo o en ocasión de éste; y Cuando ponga en peligro la integridad de la familia o de la salud pública. 2) El imputado haya sufrido, como consecuencia directa del hecho, un daño físico o psíquico grave, que torne desproporcionada la aplicación de una pena, o cuando en ocasión de una infracción cul posa, haya sufrido un daño moral de difícil superación;

3) La pena que corresponde por el hecho o calificación jurídica de cuya persecución se prescinde carece de importancia en consideración a una pena ya impuesta, a la que corresponde por los restantes hechos o calificaciones pendientes, o a la que se le impondría en un procedimiento tramitado en el extranjero.

La aplicación de un criterio de oportunidad para prescindir de la acción penal puede ser dispuesta en cualquier momento previo a que se ordene la apertura de juicio.

El ministerio público debe aplicar los criterios de oportunidad y otras facultades discrecionales en base a razones objetivas, generales y sin discriminación. En los casos que se verifique un daño, el ministerio público debe velar porque sea razonablemente reparado”.

Artículo 6.- Se modifica el Artículo 37 de la Ley No.76-02, que establece el Código Procesal Penal de la República Dominicana, para que diga en lo adelante del modo siguiente:

“Artículo 37.– Procedencia. Procede la conciliación para los hechos punibles siguientes:

Contravenciones; Infracciones de acción privada; Infracciones de acción pública a instancia privada; Homicidio culposo; Infracciones que admiten la suspensión condicional de la pena. En las infracciones de acción pública, la conciliación procede en cualquier momento previo a que se ordene la apertura del juicio. En las infracciones de acción privada, en cualquier estado de causa.

En los casos de acción pública, el ministerio público debe desestimar la conciliación e iniciar o continuar la acción cuando tenga fundados motivos para considerar que alguno de los intervinientes ha actuado bajo coacción o amenaza.

En los casos de violencia intrafamiliar y los que afecten a los niños, niñas y adolescentes, el ministerio público sólo puede procurar la conciliación cuando lo soliciten en forma expresa la víctima o sus representantes legales, y siempre que no esté en peligro la integridad física o psíquica de la víctima”.

Artículo 7.- Se modifica el Artículo 38 de la Ley No.76-02, que establece el Código Procesal Penal de la República Dominicana, para que diga en lo adelante del modo siguiente:

“Artículo 38.– Mediación. El ministerio público, para facilitar el acuerdo de las partes, puede solicitar el asesoramiento y el auxilio de personas o entidades especializadas en mediación, o sugerir a los interesados que designen una.

Los mediadores deben guardar secreto sobre lo que conozcan en las deliberaciones y discusiones de las partes. Si no se produce la conciliación, las manifestaciones de las partes deben permanecer secretas y carecen de valor probatorio”.

Artículo 8.- Se modifica el Artículo 40 de la Ley No.76-02, que establece el Código Procesal Penal de la República Dominicana, para que diga en lo adelante del modo siguiente:

“Artículo 40.– Suspensión condicional del procedimiento. En los casos en que se trate de un hecho punible que tenga prevista una pena inferior a cuatro años de prisión mayor o una sanción no privativa de libertad, el ministerio público, de oficio o a petición de parte, puede solicitar al juez la suspensión condicional del procedimiento en cualquier momento previo a que se ordene la apertura del juicio.

El juez puede disponer la suspensión condicional del procedimiento cuando el imputado ha declarado su conformidad con la suspensión, ha admitido los hechos que se le atribuyen y ha reparado los daños causados en ocasión de la infracción, firmado un acuerdo con la víctima o prestado garantía suficiente para cumplir con esa obligación.

Si no se cumplen las condiciones establecidas en este Artículo, el juez rechaza la solicitud, pero la admisión de los hechos por parte del imputado carece de valor probatorio y no puede hacerse mención de esta circunstancia en ningún momento posterior”.

Artículo 9.- Se modifica el Artículo 41 de la Ley No.76-02, que establece el Código Procesal Penal de la República Dominicana, para que diga en lo adelante del modo siguiente:

“Artículo 41.- Reglas. El juez, al decidir sobre la suspensión, fija el plazo de prueba, no menor de un año ni mayor de cuatro, y establece las reglas a las que queda sujeto el imputado, de entre las siguientes:

Residir en un lugar determinado o someterse a la vigilancia que señale el juez; Abstenerse de visitar ciertos lugares o personas; Abstenerse de viajar al extranjero; Abstenerse de ingerir en exceso bebidas alcohólicas; Aprender una profesión u oficio, o seguir cursos de capacitación o formación indicados en la decisión; Prestar trabajo de utilidad pública o interés comunitario en una institución estatal u organización sin fines de lucro, fuera de sus horarios habituales de trabajo remunerado; Abstenerse del porte o tenencia de armas; Abstenerse de conducir vehículos de motor fuera de su responsabilidad laboral, en los casos en que el hecho que se atribuye se relacione con una violación a las reglas relativas al tránsito de vehículos; Someterse a un tratamiento en un centro de reeducación conductual. Para fijar las reglas, el juez puede disponer que el imputado sea sometido a una evaluación previa. En ningún caso el juez puede imponer medidas más gravosas que las solicitadas por el ministerio público.

La decisión sobre la suspensión del procedimiento es pronunciada en audiencia, en presencia del imputado, con expresa advertencia sobre las reglas de conducta y las consecuencias de su inobservancia.

La decisión de suspensión del procedimiento no es apelable, salvo que el imputado considere que las reglas fijadas son inconstitucionales, resulten manifiestamente excesivas o el juez haya excedido sus facultades”.

Artículo 10.- Se modifica el Artículo 42 de la Ley No.76-02, del 19 de julio de 2002, que establece el Código Procesal Penal de la República Dominicana, para que diga:

“Artículo 42.– Revocación. Si el imputado se aparta, en forma considerable e injustificada, de las condiciones impuestas, comete una nueva infracción o incumple con los acuerdos sobre la reparación, el juez de la instrucción, a solicitud del ministerio público, puede ordenar en audiencia, mediante decisión motivada, la revocación de la suspensión condicional y la reanudación del procedimiento”.

Artículo 11.- Se modifica el Artículo 47 de la Ley No.76-02, que establece el Código Procesal Penal de la República Dominicana, para que diga en lo adelante del modo siguiente:

“Artículo 47.– Interrupción. La prescripción se interrumpe por:

La presentación de la acusación; El pronunciamiento de la sentencia, aunque sea revocable. Provocada la interrupción, el plazo comienza a correr desde su inicio”. Artículo 12.- Se modifica el Artículo 48 de la Ley No.76-02, que establece el Código Procesal Penal de la República Dominicana, para que diga en lo adelante del modo siguiente:

“Artículo 48.– Suspensión. El cómputo de la prescripción se suspende:

Cuando en virtud de una disposición constitucional o legal, la acción penal no puede ser promovida ni proseguida. Esta disposición no rige cuando el hecho no puede perseguirse por falta de la instancia privada; En las infracciones cometidas por funcionarios públicos en el ejercicio del cargo o en ocasión de él, mientras sigan desempeñando la función pública y no se les haya iniciado el proceso; En las infracciones que constituyen atentados contra la Constitución y la libertad, o relativas al sistema constitucional, cuando se rompa el orden institucional, hasta su restablecimiento; Mientras dure en el extranjero el trámite de extradición; Cuando se haya suspendido el ejercicio de la acción penal en virtud de un criterio de oportunidad, o cuando se haya dictado la suspensión condicional del procedimiento y mientras dure la suspensión; Por la rebeldía del imputado. Terminada la causa de la suspensión, el plazo de la prescripción continúa su curso”. Artículo 13.- Se modifica el Artículo 49 de la Ley No.76-02, que establece el Código Procesal Penal de la República Dominicana, para que diga en lo adelante del modo siguiente:

“Artículo 49.– Imprescriptibilidad. El genocidio, los crímenes de guerra, los crímenes de agresión y los crímenes contra la humanidad son imprescriptibles. A estos efectos y a los del Artículo 56, se consideran como tales, aquellos contenidos en los tratados internacionales, sin importar la calificación jurídica que se les atribuya en las leyes nacionales. Serán también i mprescri pti bl es los delitos que impliquen el atentado o pérdida de la vida humana, los casos de criminalidad organizada y cualquier otra infracción que los acuerdos internacionales suscritos por el país hayan establecido la obligación de perseguir”.

Artículo 14.- Se modifica el Artículo 50 de la Ley No.76-02, que establece el Código Procesal Penal de la República Dominicana, para que diga en lo adelante del modo siguiente:

“Artículo 50.– Ejercicio. La acción civil para el resarcimiento de los daños y perjuicios causados, o para la restitución del objeto materia del hecho punible, puede ser ejercida por todos aquellos que han sufrido por consecuencia de este daño, sus herederos y sus legatarios, contra el imputado y el civilmente demandado.

La acción civil puede ejercerse conjuntamente con la acción penal, conforme a las reglas establecidas por este código, o intentarse separadamente ante los tribunales civiles, en cuyo caso se suspende su ejercicio hasta la conclusión del proceso penal. Cuando ya se ha iniciado ante los tribunales civiles, no se puede intentar la acción civil de manera accesoria por ante la jurisdicción penal.

Sin embargo, la acción civil ejercida accesoriamente ante la jurisdicción penal puede ser desistida para ser reiniciada ante la jurisdicción civil”.

Artículo 15.- Se modifica el Artículo 51 de la Ley No.76-02, que establece el Código Procesal Penal de la República Dominicana, para que diga en lo adelante del modo siguiente:

“Artículo 51.- Intereses colectivos o difusos. La acción civil puede ser ejercida por el ministerio público o por una organización no gubernamental especializada, cuando se trate de infracciones que afecten intereses colectivos o difusos, sin necesidad de que ésta demuestre que haya sufrido un perjuicio personal y directo.

El juez o tribunal pueden encomendar a la organización no gubernamental que ha promovido la acción para que ésta vigile el correcto cumplimiento de la reparación, cuando corresponda.

En los casos que como consecuencia de una acción civil promovida en representación de intereses colectivos o difusos, el juez o tribunal pronuncie condenaciones en daños y perjuicios, el monto de la indemnización es destinado a un fondo general de reparaciones a las víctimas, administrado por el Consejo Superior del Ministerio Público, quien vela por su manejo y reglamenta la forma en que estas indemnizaciones satisfacen los intereses de las víctimas”.

Artículo 16- Se modifica el Artículo 63 de la Ley No.76-02, del 19 de julio del 2002, que establece el Código Procesal Penal de la República Dominicana, para que diga:

“Artículo 63.- Competencia durante la investigación. En los distritos judiciales con dos o más jueces de la instrucción, todos son competentes para resolver los asuntos y solicitudes planteados por las partes, sin perjuicio de las normas prácticas de distribución establecidas por la Ley N o.50-2000, para los distritos judiciales de Santo Domingo y Santiago, y las normas prácticas de distribución que establezca la Corte de Apelación correspondiente en los demás distritos judiciales y aún en los mencionados distritos.

Cuando el ministerio público investiga hechos punibles cometidos en distintos distritos o departamentos judiciales, es competente para todas las diligencias investigativas que requieran autorización judicial el juez de la instrucción de la jurisdicción a la que pertenezca el representante del ministerio público que dirige la investigación principal”.

Artículo 17.- Se modifica el Artículo 71 de la Ley No.76-02, que establece el Código Procesal Penal de la República Dominicana, y deroga el Artículo 373 de la Ley No.176-07, del Distrito Nacional y los Municipios, para que diga en lo adelante del modo siguiente:

“Artículo 71.– Cortes de Apelación. Las Cortes de Apelación son competentes para conocer:

1)                De los recursos de apelación;

2)               De los conflictos de competencia dentro de su jurisdicción, salvo los que

correspondan a la Suprema Corte de Justicia;

De las recusaciones de los jueces; De las quejas por demora procesal o denegación de justicia; En primera instancia, de las causas penales seguidas a jueces de primera instancia o sus equivalentes, procuradores fiscales, titulares de órganos y organismos autónomos y descentralizados del Estado, gobernadores provinciales, alcaldes del Distrito Nacional y de los municipios”. Artículo 18.- Se modifica el Artículo 72 de la Ley No.76-02, que establece el Código Procesal Penal de la República Dominicana, para que diga en lo adelante del modo siguiente:

“Artículo 72.- Jueces de primera instancia. Los jueces de primera instancia conocen de modo unipersonal del juicio por hechos punibles que conlleven penas pecuniarias o pena privativa de libertad cuyo máximo previsto sea de cinco años, o ambas penas a la vez.

Son igualmente competentes para conocer de modo unipersonal de las acciones de hábeas corpus que le sean planteadas y de los hechos punibles de acción privada.

Para conocer de los casos cuya pena privativa de libertad máxima prevista sea mayor de cincoaños, el tribunal se integra con tres jueces de primera instancia”.

Artículo 19.- Se modifica el Artículo 74 de la Ley No.76-02, que establece el Código Procesal Penal de la República Dominicana, para que diga en lo adelante del modo siguiente:

“Artículo 74.– Jueces de Ejecución Penal. Los jueces de ejecución penal tienen a su cargo el control de la ejecución de las sentencias, de la suspensión condicional del procedimiento, de la sustanciación y resolución de todas las cuestiones que se planteen sobre la ejecución de la condena, y velarán por el respeto de los derechos fundamentales de los privados de libertad.

Los jueces de la ejecución no tienen competencia para el control del cumplimiento de la medida privativa de libertad para los internos contra los que no se haya dictado sentencia. En estos casos, resolverá el juez o tribunal apoderado de lo principal”.

Artículo 20.- Se modifica el Artículo 75 de la Ley No.76-02, del 19 de julio de 2002, que establece el Código Procesal Penal de la República Dominicana, para que diga:

“Artículo 75.– Jueces de paz. Los jueces de paz son competentes para conocer y fallar:

Del juicio por contravenciones; Del juicio por infracciones relativas al tránsito de vehículos de motor; Del juicio por infracciones a asuntos municipales; Del control de la investigación en los casos que no admitan demoras y no sea posible lograr la intervención inmediata del juez de la instrucción competente; De las solicitudes de medidas de coerción en los casos que no admitan demora y no sea posible lograr la intervención inmediata del juez de la instrucción, o que resulte conveniente para facilitar la participación de todos los intervinientes; Del conocimiento de medida de coerción y autorizaciones judiciales, necesaria en el curso de una investigación, en los casos en los que el ministerio público lo solicite, siempre que el delito investigado no lleve en juicio pena de prisión mayor y de las cuestiones en las que la ley requiera la intervención de un juez durante el procedimiento preparatorio, dirigir la audiencia preliminar, dictar las resoluciones pertinentes y dictar sentencia conforme a las reglas del procedimiento abreviado, única y exclusivamente en los casos en que la ley le atribuye la competencia a los jueces de paz del juicio de los hechos punibles; Disponer de las medidas de protección necesarias en los casos de violencia intrafamiliar y contra la mujer cuando no admitan demora y no sea posible lograr la intervención inmediata del juez de la instrucción o de atención permanente; De los demás hechos punibles cuyo conocimiento y fallo les son atribuidos por las leyes especiales”. Artículo 21.- Se modifica el Artículo 76 de la Ley No.76-02, del 19 de julio de 2002, que establece el Código Procesal Penal de la República Dominicana, para que diga:

“Artículo 76.– Jurisdicción de atención permanente. Corresponde a la Suprema Corte de Justicia dictar las normas prácticas que organicen y aseguren en cada distrito judicial el funcionamiento permanente de oficinas judiciales habilitadas para conocer a cualquier hora del día o de la noche, a saber: solicitudes de órdenes que restrinjan derechos fundamentales, anticipo de prueba, declaratoria de casos complejos, órdenes de secuestro, medida de coerción, órdenes de protección y cualquier otra solicitud que requiera la intervención de un juez y que su demora ponga en peligro la investigación de aquellos casos, procedimientos y diligencias que no admitan demora.

La Oficina de Atención Permanente tendrá un servicio fijo de veinticuatro horas, en sede”.

Artículo 22.- Se modifica el Artículo 83 de la Ley No.76-02, que establece el Código Procesal Penal de la República Dominicana, para que diga en lo adelante del modo siguiente:

“Artículo 83.– La víctima. Se considera víctima:

A la persona ofendida directamente por el hecho punible; Al cónyuge o unido consensualmente, hijo o padre biológico o adoptivo, parientes dentro de tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad, a los herederos, en los hechos punibles y cuyo resultado sea la muerte directamente de la persona ofendida, o una imposibilidad física de ejercer directamente la acción; A los socios, asociados o miembros, respecto de los hechos punibles que afectan a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan”. Artículo 23.- Se modifica el Artículo 84 de la Ley No.76-02, que establece el Código Procesal Penal de la República Dominicana, para que diga en lo adelante del modo siguiente:

“Artículo 84.– Derechos de la víctima. Sin perjuicio de los que adquiere al constituirse como querellante, la víctima tiene los derechos siguientes:

Recibir un trato digno y respetuoso; Ser respetada en su intimidad; Recibir la protección para su seguridad y la de sus familiares; Intervenir en el procedimiento, conforme a lo establecido en este código; Recurrir todos los actos que den por terminado el proceso; Ser informada de los resultados del procedimiento y del proceso; Ser escuchada antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal, aunque ella no lo solicite; Recibir asistencia técnica legal gratuita, en caso de insolvencia económica, de conformidad con la ley; A presentar el acto conclusivo que considere pertinente, luego de constituirse en querellante, en los casos de instancias privadas, no obstante el ministerio público reitere el archivo”. Artículo 24.- Se modifica el Artículo 85 de la Ley No.76-02, que establece el

Código Procesal Penal de la República Dominicana, para que diga en lo adelante del modo siguiente:

“Artículo 85.– Calidad. La víctima o su representante legal puede constituirse como querellante, promover la acción penal y acusar conjuntamente con el ministerio público en los términos y las condiciones establecidas en este código.

En los hechos punibles que afectan intereses colectivos o difusos relacionados con la conservación del equilibrio ecológico, de la fauna y la flora; la protección del medio ambiente y la preservación del patrimonio cultural, histórico, urbanístico, artístico, arquitectónico y arqueológico, pueden constituirse como querellantes las asociaciones, fundaciones y otros entes, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses y se hayan incorporado con anterioridad al hecho.

En los hechos puni bl es cometidos por funcionarios públicos, en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas, y en las violaciones de derechos humanos, cualquier persona puede constituirse como querellante.

Las entidades del sector público pueden ser querellantes. Corresponde al ministerio público la representación de los intereses del Estado.

La intervención de la víctima como querellante no altera las facultades atribuidas al ministerio público ni lo exime de sus responsabilidades”.

Artículo 25.- Se modifica el Artículo 86 de la Ley No.76-02, que establece el Código Procesal Penal de la República Dominicana, para que diga en lo adelante del modo siguiente:

“Artículo 86.– Actuación y representación. El querellante puede hacerse representar por un número de abogados igual al que tenga el imputado para el mismo proceso, nunca excediendo de tres”.

Artículo 26.- Se modifica el párrafo gramatical del Artículo 90 de la Ley No.76- 02, del 19 de julio de 2002, que establece el Código Procesal Penal de la República Dominicana, para que diga:

“Artículo 90.– Inhibición y recusación. Los funcionarios del ministerio público se inhiben y pueden ser recusados cuando existan motivos graves que afecten la objetividad en su desempeño.

La recusación es planteada ante el superior jerárquico y resuelta sin mayores trámites, de conformidad con la Ley del Ministerio Público”.

Artículo 27.- Se modifica el Artículo 100 de la Ley No.76-02, que establece el Código Procesal Penal de la República Dominicana, para que diga en lo adelante del modo siguiente:

“Artículo 100.– Rebeldía. Cuando el imputado no comparece a una citación sin justificación, se fuga del establecimiento donde está detenido o se ausenta de su domicilio real con el propósito de sustraerse al procedimiento, el ministerio público o el querellante pueden solicitar al juez o tribunal que lo declare en rebeldía y que dicte orden de arresto. Declarada la rebeldía, el juez o tribunal, dispone:

El impedimento de salida del país; La publicación de sus datos personales en los medios de comunicación para su búsqueda y arresto, siempre que lo juzgue conveniente; Las medidas de carácter civil que considere convenientes sobre los bienes del imputado para asegurar la eventual responsabilidad civil emergente del hecho atribuido, siempre que se haya ejercido la acción civil; La ejecución de la fianza que haya sido prestada; La conservación de las actuaciones y de los elementos de prueba; La designación de un defensor para el imputado en rebeldía, si éste no ha sido designado, para que lo represente y lo asista con todos los poderes, facultades y recursos reconocidos a todo imputado”. Artículo 28.- Se modifica el Artículo 101 de la Ley No.76-02, que establece el Código Procesal Penal de la República Dominicana, para que diga en lo adelante del modo siguiente:

“Artículo 101.- Efectos de la rebeldía. La declaración de rebeldía no suspende el procedimiento preparatorio y puede presentarse la acusación, pero no se celebrará la audiencia preliminar. Cuando la rebeldía es declarada durante el juicio, éste se suspende con respecto al rebelde y continúa para los demás imputados presentes.

Cuando el imputado en rebeldía comparece voluntariamente o es puesto a disposición de la autoridad que lo requiere, se extingue el estado de rebeldía y el procedimiento continúa, quedando sin efecto la orden de arresto.

En caso de que el imputado en rebeldía se presente ante la secretaría del tribunal, quedará bajo arresto y previo a pronunciarse sobre su situación procesal, se notificará de su presentación al ministerio público, a la víctima y a la parte civil constituida, con la finalidad de que manifiesten su posición en el plazo de veinticuatro horas a partir de su notificación. El juez tomará en cuenta las circunstancias de la rebeldía del imputado en cada caso, y dictará las medidas de coerción de lugar.

Declarada la rebeldía, la víctima tiene el derecho, sin perjuicio de proseguir ostentando la calidad de víctima o querellante en el proceso, a demandar al autor del hecho y a quien pueda resultar persona civilmente demandada por ante la jurisdicción civil competente. Ante el cese de la rebeldía, las pretensiones civiles no pueden ser reintroducidas en la jurisdicción penal”.

Artículo 29.- Se modifica la parte capital del Artículo 103 de la Ley No.76-02, del 19 de julio de 2002, que establece el Código Procesal Penal de la República Dominicana, para que diga:

“Artículo 103.– Oportunidad o autoridad competente. El imputado no puede ser obligado a declarar, salvo que voluntaria y libremente decida hacerlo. En este último caso, durante el procedimiento preparatorio, el imputado sólo puede ser interrogado por el ministerio público que tenga a su cargo la investigación. Los funcionarios o agentes policiales sólo tienen derecho a requerir del imputado los datos correspondientes a su identidad, cuando éste no se encuentre debidamente individualizado. Si manifiesta su deseo de declarar, se le hace saber de inmediato al ministerio público correspondiente.

Durante las audiencias y el juicio, el juez o el tribunal deben permitir al imputado declarar cuantas veces manifieste interés en hacerlo, siempre que su intervención sea pertinente y no aparezca como un medio dilatorio del procedimiento y sin que esta facultad dé lugar a indefensión material”.

Artículo 30.- Se modifica el Artículo 104 de la Ley No.76-02, del 19 de julio de 2002, que establece el Código Procesal Penal de la República Dominicana, para que diga:

“Artículo 104.– Defensor. En todos los casos, la declaración del imputado sólo es válida si la hace en presencia del ministerio público y con la asistencia de su defensor”.

Artículo 31.- Se modifica el Artículo 111 de la Ley No.76-02, del 2 de julio de 2002, que establece el Código Procesal Penal de la República Dominicana, para que diga:

“Artículo 111.– Elección. El imputado tiene el derecho irrenunciable a hacerse defender desde el primer acto del procedimiento por un abogado de su elección, si no lo hace, el juez ordenará a la Defensorí a Pública que le designe el defensor público que considere más idóneo para el caso en cuestión, para que le asista. El imputado puede asumir su propia defensa, conjuntamente con aquel. En este caso, el juez vela para que esto no perjudique la eficacia de la defensa técnica. La designación del defensor no debe menoscabar el derecho del imputado a formular directamente solicitudes e informaciones. La inobservancia de esta norma produce la nulidad del procedimiento”.

Artículo 32.- Se modifica el Artículo 113 de la Ley No.76-02, que establece el Código Procesal Penal de la República Dominicana, para que diga en lo adelante del modo siguiente:

“Artículo 113.– Designación. La designación del defensor por parte del imputado está exenta de formalidades. La simple presencia del defensor en los procedimientos vale como designación y obliga al ministerio público, al juez o tribunal, a los funcionarios o agentes de la policía y de otras agencias ejecutivas o de gobierno a reconocerla. Luego de conocida la designación se hace constar en acta.

Cuando el imputado esté privado de su libertad, cualquier persona de su confianza puede proponer, por escrito u oralmente, ante la autoridad competente, la designación de un defensor, lo que debe ser comunicado al imputado de inmediato. La designación de un defensor no debe ser en menoscabo del derecho que tiene el imputado a ser informado de las decisiones del procedimiento”.

Artículo 33.- Se modifica el Artículo 114 de la Ley No.76-02, que establece el Código Procesal Penal de la República Dominicana, para que diga en lo adelante del modo siguiente:

“Artículo 114.– Número de defensores. El imputado puede ser defendido simultáneamente por un máximo de tres abogados, sin perjuicio de los asistentes y asesores correspondientes.

Cuando intervienen dos o más defensores, la notificación a uno de ellos vale para los demás.

Es admisible la defensa de varios imputados por un defensor común siempre y cuando no existan intereses contrapuestos. En caso de existir esta incompatibilidad, el juez o tribunal provee de oficio las sustituciones de lugar.

La víctima, el querellante o el actor civil puede hacerse representar por un número de abogados igual al que tenga el imputado en el proceso, nunca excediendo de tres.

El tercero civilmente demandado tiene derecho hacerse representar por la misma cantidad de abogados que el imputado, la víctima, el querellante o el actor civil”.

Artículo 34.- Se modifica la parte capital del Artículo 115 de la Ley No.76-02, del 19 de julio de 2002, que establece el Código Procesal Penal de la República Dominicana, para que diga:

“Artículo 115.– Sustitución. La designación de un defensor público o particular, no impide que el imputado elija otro de su confianza con posterioridad, sin que esta sustitución sobrepase de dos por etapa procesal.

El defensor puede, con autorización del imputado, designar un sustituto para que intervenga cuando tenga algún impedimento. En caso de urgencia, se permite la intervención del sustituto aun a falta de la autorización del imputado, pero se solicita su opinión en la primera oportunidad.

Negado el consentimiento, el juez nombra un defensor público”.

Artículo 35.- Se modifica el Artículo 116 de la Ley No.76-02, que establece el Código Procesal Penal de la República Dominicana, para que diga en lo adelante del modo siguiente:

“Artículo 116.– Renuncia y abandono. El defensor particular puede renunciar a la defensa. En este caso el juez o tribunal emite una resolución fijando un plazo para que el imputado nombre un nuevo defensor.

Transcurrido el plazo y a falta de dicho nombramiento, el juez o tribunal nombrará un defensor público. El defensor privado o público a quien se le haya decretado el abandono de la defensa no podrá ser nombrado nuevamente.

El renunciante no puede abandonar la defensa hasta que intervenga su reemplazo. El defensor no puede renunciar durante las audiencias.

Si el abandono ocurre poco antes o durante el juicio, se puede aplazar su comienzo o suspenderse por un plazo no mayor de diez días si lo solicita el imputado o su defensor”.

Artículo 36.- Se modifica el Artículo 118 de la Ley No.76-02, que establece el Código Procesal Penal de la República Dominicana, para que diga en lo adelante del modo siguiente:

“Artículo 118.– Constitución en parte civil. Quien pretende ser resarcido por el daño derivado del hecho punible debe constituirse en actor civil mediante demanda motivada.

Puede hacerse representar además por mandatario con poder especial”.

Artículo 37.- Se modifica el Artículo 119 de la Ley No.76-02, que establece el Código Procesal Penal de la República Dominicana, para que diga en lo adelante del modo siguiente:

“Artículo 119.- Requisitos. El escrito de constitución en actor civil debe contener:

El nombre y domicilio del titular de la acción y, en su caso, su representante. Si se trata de personas jurídicas o entes colectivos, la denominación social, el domicilio social y el nombre de quienes la representan legalmente. El nombre y el domicilio del demandado civil, si existe, y su vínculo jurídico con el hecho atribuido al imputado; La indicación del proceso a que se refiere; Los motivos en que la acción se fundamenta, con indicación de la calidad que se invoca y el daño cuyo resarcimiento se pretende, aunque no se precise el monto. No obstante, quien pretenda ostentar esta calidad, bien puede insertar sus pretensiones en la propia querella interpuesta al efecto, siempre que cumpla con los requisitos fijados en este texto”.

Artículo 38.- Se modifica el Artículo 121 de la Ley No.76-02, del 19 de julio de 2002, que establece el Código Procesal Penal de la República Dominicana, para que diga:

“Artículo 121.– Oportunidad. El escrito de constitución en actor civil debe presentarse ante el ministerio público antes de que se dicte auto de apertura a juicio”.

Artículo 39.- Se modifica el Artículo 124 de la Ley No.76-02, que establece el Código Procesal Penal de la República Dominicana, para que diga en lo adelante del modo siguiente:

“Artículo 124.– Desistimiento. El actor civil puede desistir expresamente de su acción, en cualquier estado del procedimiento.

La acción se considera tácitamente desistida cuando el actor civil no concreta su pretensión oportunamente o cuando sin justa causa, después de ser debidamente citado:

No comparece a prestar declaración testimonial o a la realización de cualquier medio de prueba para cuya práctica se requiere su presencia; No comparece, ni se hace representar por mandatario con poder especial, a la audiencia preliminar; No comparece al juicio, se retire de la audiencia o no presente sus En los casos de incomparecencia justificada, la justa causa debe acreditarse mediante un recurso de oposición en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas posterior a la audiencia, en caso contrario, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha fijada para aquella”.

Artículo 40.- Se modifica el Artículo 134 de la Ley No.76-02, que establece el Código Procesal Penal de la República Dominicana, para que diga en lo adelante del modo siguiente:

“Artículo 134.– Lealtad procesal. Las partes deben litigar con lealtad, absteniéndose de proponer medidas dilatorias, meramente formales y de abusar de las facultades que este código les reconoce.

Salvo lo dispuesto en este código para el abandono de la defensa, cuando se comprueba que las partes o sus asesores actúan con mala fe, realizan gestiones o asumen actitudes dilatorias o litigan con temeridad, el juez o tribunal puede sancionar la falta con multa de hasta quince días del salario base del juez de primera instancia.

Cuando el juez o tribunal estima que existe la posibilidad de imponer esta sanción, advierte a la parte en falta a los fines de que ofrezca sus explicaciones y presente prueba de descargo, las cuales se reciben de inmediato. Cuando el hecho se verifique en una audiencia oral, el procedimiento se realiza en ella.

Quien resulte sancionado es requerido para que haga efectivo el importe de la multa en un plazo de tres días.

Cuando la falta sea cometida por un abogado, el juez o tribunal expide comunicación al Colegio de Abogados. Si se tratare de un defensor público, la comunicación se remitirá además a la Oficina Nacional de la Defensa Pública y si es el Ministerio Público, se notificará también a la Procuraduría General de la República.

El abogado, defensor público o representante del Ministerio Público no podrá postular en los tribunales hasta tanto no haga efectivo el importe de la multa. El Secretario hará que se realicen las notificaciones pertinentes a los fines de asegurar el cumplimiento de esta norma”.

Artículo 41.- Se modifica el Artículo 135 de la Ley No.76-02, que establece el Código Procesal Penal de la República Dominicana, para que diga en lo adelante del modo siguiente:

“Artículo 135. Responsabilidad institucional. Todos los funcionarios del sistema penal, según sus distintas atribuciones, están sujetos a la Constitución y el ordenamiento jurídico dictado conforme a ésta. Ejercerán sus funciones con respeto a la dignidad de las personas, en los plazos fijados y conforme a los procedimientos establecidos en este código.

Las partes que resulten agraviadas como consecuencia de la falta o mal desempeño de un funcionario del sistema penal, podrán interponer una acción disciplinaria en su contra ante las instancias que correspondan, sin perjuicio de que puedan demandar su responsabilidad civil conforme las leyes que regulan la materia”.

Artículo 42.- Se modifica el Artículo 148 de la Ley No.76-02, que establece el Código Procesal Penal de la República Dominicana, para que diga en lo adelante del modo siguiente:

“Artículo 148.– Duración máxima. La duración máxima de todo proceso es de cuatro años, contados a partir de los primeros actos del procedimiento, establecidos en los artículos 226 y 287 del presente código, correspondientes a las solicitudes de medidas de coerción y los anticipos de pruebas. Este plazo sólo se puede extender por doce meses en caso de sentencia condenatoria, a los fines de permitir la tramitación de los recursos. Los períodos de suspensión generados como consecuencia de dilaciones indebidas o tácticas dilatorias provocadas por el imputado y su defensa no constituyen parte integral del cómputo de este plazo.

La fuga o rebeldía del imputado interrumpe el plazo de duración del proceso, el cual se reinicia cuando éste comparezca o sea arrestado”.

Artículo 43.- Se modifica el Artículo 150 de la Ley No.76-02, que establece el Código Procesal Penal de la República Dominicana, para que diga en lo adelante del modo siguiente:

“Artículo 150.– Plazo para concluir la investigación. El ministerio público debe concluir el procedimiento preparatorio y presentar el requerimiento respectivo, o disponer el archivo en un plazo de tres meses, si contra el imputado se ha dictado prisión preventiva o arresto domiciliario, y de seis meses si ha sido ordenada otra de las medidas de coerción previstas en el Artículo 226, a menos que el imputado se encuentre en prisión por no haber cumplido con la garantía económica impuesta, en cuyo caso se aplica el plazo de tres meses. Estos plazos se aplican aun cuando las medidas de coerción hayan sido revocadas.

Si no ha transcurrido el plazo del procedimiento preparatorio y el ministerio público justifica la necesidad de una prórroga para presentar la acusación, puede solicitarla por única vez al juez, quien resuelve, después de dar al imputado la oportunidad de manifestarse al respecto. La prórroga no puede superar los dos meses, sin que ello signifique una ampliación del plazo máximo de duración del proceso.

En ningún caso el juez o tribunal puede reducir el plazo de la investigación, salvo acuerdo de todas las partes”.

Artículo 44.- Se modifica el Artículo 151 de la Ley No.76-02, que establece el Código Procesal Penal de la República Dominicana, para que diga en lo adelante del modo siguiente:

“Artículo 151. Perentoriedad. Vencido el plazo de la investigación, si el ministerio público no acusa, no dispone el archivo ni presenta otro requerimiento conclusivo, el juez en los cinco días siguientes, de oficio o a solicitud de parte, intima al superior inmediato y notifica a la víctima, para que formulen su requerimiento en el plazo común de quince días. Si ninguno de ellos presenta requerimiento alguno, el juez declara extinguida la acción penal sin dilación alguna.

En todo caso, el vencimiento de los plazos genera responsabilidad civil y personal por mal desempeño del fiscal apoderado de la causa. La resolución que intime al ministerio público deberá ser comunicada concomitantemente por el juez al Procurador General de la República”.

Artículo 45.- Se modifica el Artículo 155 de la Ley No.76-02, que establece el Código Procesal Penal de la República Dominicana, para que diga en lo adelante del modo siguiente:

“Artículo 155.– Cooperación. Los jueces y el ministerio público deben brindar la máxima cooperación a las solicitudes de las autoridades extranjeras, siempre que sean formuladas conforme a lo previsto en los tratados internacionales y en este código.

En los casos de urgencia, el juez o el ministerio público, según corresponda, pueden dirigir, por cualquier medio, requerimientos de cooperación a cualquier autoridad judicial o administrativa, en cuyo caso informa posteriormente al Ministerio de Relaciones Exteriores”.

Artículo 46.- Se modifica el Artículo 179 de la Ley No.76-02, que establece el Código Procesal Penal de la República Dominicana, para que diga en lo adelante del modo siguiente:

“Artículo 179.– Horario. Los registros en lugares cerrados o cercados, aunque sean de acceso al público, sólo pueden ser practicados entre las seis horas de la mañana y las seis horas de la tarde. Pueden realizarse registros en horas de la noche cuando el juez lo autorice de modo expreso mediante resolución motivada”.

Artículo 47.- Se modifica el Artículo 180 de la Ley No.76-02, que establece el Código Procesal Penal de la República Dominicana, para que diga en lo adelante del modo siguiente:

“Artículo 180.– Registro de moradas y lugares privados. El registro de un recinto privado, destinado a la habitación o a otros fines particulares, sólo puede realizarse, a solicitud del ministerio público, por orden de allanamiento expedida mediante resolución judicial motivada”.

Artículo 48.- Se modifica el Artículo 181 de la Ley No.76-02, que establece el Código Procesal Penal de la República Dominicana, para que diga en lo adelante del modo siguiente:

“Artículo 181.– Excepciones. El registro sin autorización judicial procede cuando es necesario para evitar la comisión de una infracción en respuesta a un pedido de auxilio, cuando se persigue a un sospechoso que se introdujo a un recinto o vivienda ajena”.

Artículo 49.- Se modifica el Artículo 188 de la Ley No.76-02, que establece el Código Procesal Penal de la República Dominicana, para que diga en lo adelante del modo siguiente:

“Artículo 188.– Orden de secuestro o incautación. La orden de secuestro o incautación es expedida por el juez en una resolución motivada. El ministerio público y la policía pueden hacerlo sin orden en ocasión de un registro o flagrante delito, sin embargo, deberán comunicarlo en el plazo de cuarenta y ocho horas siguientes al juez”.

Artículo 50.- Se modifica el Artículo 192 de la Ley No.76-02, que establece el Código Procesal Penal de la República Dominicana, para que diga en lo adelante del modo siguiente:

“Artículo 192.- Interceptación de telecomunicaciones. Se requiere autorización judicial para la interceptación, captación, rastreo y grabación de las comunicaciones, mensajes de textos, datos, imágenes o sonidos transmitidos a través de redes públicas o privadas de telecomunicaciones por el imputado o cualquier otra persona que pueda facilitar razonablemente información relevante para la determinación de un hecho punible, cualquiera sea el medio técnico utilizado para conocerlas. Se procede conforme a las reglas del allanamiento o registro.

La medida de interceptación de comunicaciones tiene carácter excepcional y debe renovarse cada sesenta días, expresando los motivos que justifican la extensión del plazo.

La resolución judicial que autoriza la interceptación o captación de comunicaciones debe indicar todos los elementos de identificación de los medios a interceptar y el hecho que motiva la medida.

El funcionario encargado debe levantar acta detallada de la transcripción de las comunicaciones útiles y relevantes para la investigación con exclusión de cualquier otra comunicación de carácter personal o familiar. Bajo esas formalidades la grabación puede ser reproducida en el juicio o su transcripción puede ser incorporada por su lectura, sin perjuicio de que las partes puedan solicitar su reproducción íntegra.

Los registros y transcripciones son destruidos a la expiración del plazo de prescripción de la acción pública.

La interceptación de comunicaciones sólo se aplica a la investigación de hechos punibles cuya sanción máxima prevista supere los cuatro años de privación de libertad y a los casos que se tramitan conforme el procedimiento especial para asuntos complejos.

Todas las informaciones obtenidas sobre la comisión de un hecho punible, a través de la intercepción telefónica, son medios de prueba, no obstante la evidencia encontrada no haya sido objeto de la persecución inicial”.

Artículo 51.- Se modifica el Artículo 200 de la Ley No.76-02, del 19 de julio de 2002, que establece el Código Procesal Penal de la República Dominicana, para que diga:

“Articulo 200. Residentes en el extranjero. Si el testigo reside en el extranjero se procede de conformidad con las reglas de cooperación judicial. El juez o tribunal puede disponer que el testigo declare a través de un medio tecnológico que garantice su video presencia. Sin embargo, se puede requerir la autorización del Estado en el cual se encuentre, para que el testigo sea interrogado por el representante consular o por el juez que conoce de la causa o por un representante del ministerio público, quienes proceden a trasladarse a fin de ejecutar la diligencia, según la fase del procedimiento y la naturaleza del acto de que se trate”.

Artículo 52.- Se modifica el Artículo 222 de la Ley No.76-02, que establece el Código Procesal Penal de la República Dominicana, para que diga en lo adelante del modo siguiente:

“Artículo 222.– Principio general. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Las medidas de coerción tienen carácter excepcional y sólo pueden ser impuestas mediante resolución judicial motivada y escrita, por el tiempo absolutamente indispensable y a los fines de asegurar la presencia del imputado en el procedimiento, evitar la destrucción de prueba relevante para la investigación y proteger a la víctima y los testigos del proceso.

La resolución judicial que impone una medida de coerción o la rechace es revocable o reformable en las condiciones que establece el presente código. En todo caso, el juez puede proceder de oficio cuando favorezca la libertad del imputado”.

Artículo 53.- Se modifica el Artículo 224 de la Ley No.76-02, que establece el Código Procesal Penal de la República Dominicana, para que diga en lo adelante del modo siguiente:

“Artículo 224.- Arresto. La policía debe proceder al arresto de una persona cuando una orden judicial así lo ordene. La policía no necesita orden judicial cuando el imputado:

Es sorprendido en el momento de cometer el hecho punible o inmediatamente después, o mientras es perseguido, o cuando tiene objetos o presenta rastros que hacen presumir razonablemente que acaba de participar en una infracción; Se ha evadido de un establecimiento penal o centro de detención, o del lugar donde deba cumplir el arresto domiciliario; Tiene en su poder objetos, armas, instrumentos, evidencias o papeles que hacen presumir razonablemente que es autor o cómplice de una infracción y que puede ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar; Ha incumplido la regla de la suspensión condicional del procedimiento o la orden de protección que se le haya impuesto; Ha incumplido la medida prevista en el numeral 5) del Artículo 226 consistente en la colocación de un localizador electrónico; Si habiéndosele colocado la medida establecida en el numeral 2) del Artículo 226 intenta salir del país. En el caso del numeral 1) de este Artículo, si la búsqueda o persecución ha sido interrumpida, se requiere orden judicial.

En ningún caso se puede practicar el arresto cuando se trate de infracciones de acción privada o de aquéllas en las que no está prevista pena privativa de libertad.

Si se trata de una infracción que requiere la instancia privada, aquel que practica el arresto informa inmediatamente a quien pueda presentar la denuncia o querella, y si éste no la presenta en el término de cuarenta y ocho horas, el arrestado es puesto en libertad.

La autoridad policial que practique el arresto de una persona debe ponerla, sin demora, a la orden del ministerio público, para que éste, si lo estima pertinente, disponga directamente su puesta en libertad o solicite al juez la medida de coerción que corresponda para asegurar la presencia del imputado en el procedimiento, evitar la destrucción de prueba relevante para la investigación, proteger a la víctima o los testigos del proceso. La solicitud del ministerio público debe formularse luego de realizar las diligencias indispensables y, en todo caso, dentro de las cuarenta y ocho horas contadas a partir del arresto.

En todos los casos el ministerio público debe examinar las condiciones en que se realiza el arresto. Si el arresto no resulta conforme con las disposiciones de la ley, dispone la libertad inmediata de la persona y en su caso vela por la aplicación de las sanciones disciplinarias que correspondan.

En el caso del numeral 1) de este Artículo, cualquier persona puede practicar el arresto, con la obligación de entregar inmediatamente al arrestado a la autoridad competente más cercana.

De las incidencias del arresto flagrante se levanta un acta que se incorpora al juicio por su lectura”.

Artículo 54.- Se modifica el Artículo 225 de la Ley No.76-02, que establece el Código Procesal Penal de la República Dominicana, para que diga en lo adelante del modo siguiente:

“Artículo 225.– Orden de arresto. El juez, a solicitud del ministerio público, puede ordenar el arresto de una persona cuando:

Es necesaria su presencia y existen elementos suficientes para sostener, razonablemente, que es autor o cómplice de una infracción, que puede ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar; Después de ser citada a comparecer no lo hace y es necesaria su presencia durante la investigación o conocimiento de una infracción. El arresto no puede prolongarse más allá del agotamiento de la diligencia o actuación que lo motiva. Si el ministerio público estima que la persona debe quedar sujeta a otra medida de coerción, así lo solicita al juez en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas, quien resuelve en una audiencia. En caso contrario, dispone su libertad inmediata.

En caso que las circunstancias objetivas del hecho requieran orden de protección en favor de la víctima, el juez podrá dictarla sin la necesidad de celebrar audiencia. La orden de protección debe ser notificada al imputado”.

Artículo 55.- Se modifica el Artículo 226 de la Ley No.76-02, que establece el Código Procesal Penal de la República Dominicana, para que diga en lo adelante del modo siguiente:

“Artículo 226.– Medidas. A solicitud del ministerio público o del querellante, y en la forma, bajo las condiciones y por el tiempo que se explica en este código, el juez podrá imponer al imputado, después de escuchar sus razones, las siguientes medidas de coerción:

La presentación de una garantía económica suficiente; La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el juez; La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informa regularmente al juez; La obligación de presentarse periódicamente ante el juez o ante la autoridad que él designe; La colocación de localizadores electrónicos, sin que pueda mediar violencia o lesión a la dignidad o integridad física del imputado; El arresto domiciliario, en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el juez disponga; La prisión preventiva. En las infracciones de acción privada no se puede ordenar la prisión preventiva, ni el arresto domiciliario, ni la colocación de localizadores electrónicos”. Artículo 56.- Se modifica el Artículo 228 de la Ley No.76-02, que establece el Código Procesal Penal de la República Dominicana, para que diga en lo adelante del modo siguiente:

“Artículo 228.– Imposición. A solicitud del ministerio público o del querellante, el juez puede imponer una sola de las medidas de coerción previstas en este código o combinar varias de ellas, según resulte adecuado al caso, y expedir las comunicaciones necesarias para garantizar su cumplimiento. Cuando se ordene la prisión preventiva, no puede combinarse con otras medidas de coerción. En los casos de acción pública la medida de coerción sólo procede a solicitud del ministerio público.

En caso que el juez dicte prisión preventiva o arresto domiciliario, el plazo de la investigación es de tres meses, salvo que el ministerio público, la víctima o el querellante soliciten una prórroga en la forma que se establece en el presente código.

El juez no puede reducir el plazo de la investigación salvo que todas las partes estén de acuerdo. La concesión de la prórroga suspende la prisión preventiva y pone en libertad al imputado, a menos que el ministerio público, la víctima o el querellante justifique al juez la prolongación de la misma.

En ningún caso el juez está autorizado a aplicar estas medidas desnaturalizando su finalidad, ni a imponer otras más graves que las solicitadas o cuyo cumplimiento resulta imposible”.

Artículo 57.- Se modifica el Artículo 229 de la Ley No.76-02, que establece el Código Procesal Penal de la República Dominicana, para que diga en lo adelante del modo siguiente:

“Artículo 229.– Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga el juez toma en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

Arraigo en el país, determinado por el domicilio y residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo, las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto. La falsedad, ocultamiento o falta de información sobre el domicilio del imputado, constituye presunción de fuga; La imposibilidad de identificación cierta y precisa del imputado, como consecuencia de su pretensión de ocultar su verdadera identidad a los fines de evadir su responsabilidad, o la posesión de más de un documento de identidad, constituye presunción de peligro de fuga; La gravedad del hecho que se imputa, el daño ocasionado a la víctima y a la sociedad, así como la pena imponible al imputado en caso de condena; La importancia del daño que debe ser resarcido y la actitud que voluntariamente adopta el imputado ante el mismo; El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse o no a la persecución penal; La existencia de procesos pendientes o condenas anteriores graves, encontrarse sujeto a alguna medida de coerción personal, gozar de la suspensión, requerir la revisión de las medidas de coerción impuestas en todos los casos anteriores; La no residencia legal en el país o, aún con residencia legal, la no existencia de los elementos serios de arraigo; 8) Haberse pronunciado una pena de prisión en su contra aun cuando la misma se encuentre suspendida como efecto de la interposición de un recurso”.

Artículo 58.- Se modifica el Artículo 234 de la Ley No.76-02, que establece el Código Procesal Penal de la República Dominicana, para que diga en lo adelante del modo siguiente:

“Artículo 234.– Prisión preventiva. Además de las circunstancias generales exigibles para la imposición de las medidas de coerción, la prisión preventiva es aplicable cuando no pueda evitarse razonablemente la fuga del imputado mediante la imposición de una o varias de aquellas que resulten menos gravosas para su persona, para evitar la destrucción de prueba relevante para la investigación, y cuando la libertad del imputado pueda constituir una amenaza para la sociedad, la víctima o sus familiares, o los testigos del proceso.

No puede ordenarse la prisión preventiva de una persona mayor de setenta y cinco años, si se estima que, en caso de condena, no le es imponible una pena mayor a cuatro años de privación de libertad. Tampoco procede ordenarla en perjuicio de mujeres embarazadas, de madres durante el período de la lactancia, según lo dispone el Código de Trabajo de la República Dominicana o de personas afectadas por una enfermedad grave y terminal”.

Artículo 59.- Se modifica el Artículo 235 de la Ley NO.76-02, que establece el Código Procesal Penal de la República Dominicana, para que diga en lo adelante del modo siguiente:

“Artículo 235.– Garantía. La garantía es presentada por el imputado u otra persona mediante el depósito de dinero, valores, con el otorgamiento de prendas o hipotecas sobre bienes libres de gravámenes, con una póliza con cargo a una empresa de seguros dedicada a este tipo de actividades comerciales, con la entrega de bienes, o la fianza solidaria de una o más personas solventes.

Previo a la suscripción de la garantía económica o fianza, corresponde al ministerio público verificar la certeza, valor y validez de la garantía acordada. Cuando se trate de una fianza, verificará que la compañía aseguradora tenga calidad y autorización para garantizar el monto de la fianza establecida. No se suscribirá contrato de fianza alguno si el imputado no presenta una identificación cierta y precisa.

Al decidir sobre la garantía, el juez fija el monto, la modalidad de la prestación y aprecia su idoneidad. En ningún caso fija una garantía excesiva ni de imposible cumplimiento en atención a los recursos económicos del imputado.

El juez hace la estimación de modo que constituya un motivo eficaz para que el imputado se abstenga de incumplir sus obligaciones.

El imputado y el garante pueden sustituirla por otra equivalente, previa autorización del juez.

Se crea un Fondo Único de Garantía Procesal compuesto por los valores depositados procedentes de las garantías económicas en efectivo, impuestas por los tribunales. Dicho fondo, en ningún caso será menor del veinte por ciento de la totalidad de la suma depositada sucesivamente como consecuencia de dichas garantías.

Los valores restantes al Fondo Único de Garantía Procesal serán administrados por el ministerio público de conformidad con la legislación establecida en materia presupuestaria y administrativa”.

Artículo 60.- Se modifica el Artículo 236 de la Ley No.76-02, que establece el Código Procesal Penal de la República Dominicana, para que diga en lo adelante del modo siguiente:

“Artículo 236.– Ejecución de la Garantía. Cuando se declare la rebeldía del imputado o cuando éste se sustraiga a la ejecución de la pena, el juez concede un plazo de veinte días al garante para que lo presente. Le advertirá que si no lo hace se procederá a la ejecución de la garantía. Una vez presentada la persona en rebeldía, el juez dicta la medida de coerción que corresponda, tomando en cuenta el estado de presunción de fuga, y el contrato de fianza es revocado.

Vencido el plazo sin la presentación de la persona en rebeldía, el juez dispone la ejecución en perjuicio del garante o la venta en pública subasta de los bienes dados en prenda o de los hipotecados, sin necesidad de embargo inmobiliario previo.

Si la fianza fue acordada a través de una compañía aseguradora, se le intima para que en el plazo de diez días deposite el monto del valor asegurado. En caso de incumplimiento, el ministerio público solicitará al juez que disponga la ejecución del modo que se indica en el párrafo anterior, al tiempo que deberá abstenerse de suscribirle nuevos contratos de fianza, hasta el cumplimiento de su obligación”.

Artículo 61.- Se modifica el Artículo 238 de la Ley No.76-02, que establece el Código Procesal Penal de la República Dominicana, para que diga en lo adelante del modo siguiente:

“Artículo 238.– Revisión. El juez, en cualquier estado del procedimiento, a solicitud de parte, o de oficio, en beneficio del imputado, revisa, sustituye, modifica o hace cesar las medidas de coerción por resolución motivada, cuando así lo determine la variación de las condiciones que en su momento las justificaron. En todo caso, previo a la adopción de la resolución, el secretario notifica la solicitud o la decisión de revisar la medida a todas las partes i ntervi ni entes para que formulen sus observaciones en el término de cuarenta y ocho horas, transcurrido el cual el juez decide.

La revisión para imponer una medida más gravosa, sólo procede a solicitud del ministerio público y del querellante”.

Artículo 62.- Se modifica el Artículo 240 de la Ley No.76-02, que establece el Código Procesal Penal de la República Dominicana, para que diga en lo adelante del modo siguiente:

“Artículo 240. Revisión a solicitud del imputado. El imputado y su defensor pueden provocar la revisión de la prisión preventiva que le haya sido impuesta en la forma que establece el presente código. La audiencia prevista en el Artículo anterior se lleva a cabo dentro de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la presentación de la solicitud.

Al revisarse la prisión preventiva el juez toma en consideración, especialmente, la subsistencia de los presupuestos que sirvieron de base a su adopción”.

Artículo 63.- Se modifica el Artículo 241 de la Ley No.76-02, que establece el Código Procesal Penal de la República Dominicana, para que diga en lo adelante del modo siguiente:

“Artículo 241.- Cese de la prisión preventiva. La prisión preventiva finaliza cuando:

Nuevos elementos demuestren que no concurren las razones que la motivaron o tornen conveniente su sustitución por otra medida; Su duración supere o equivalga a la cuantía mínima de la pena imponible, considerándose incluso la aplicación de las reglas relativas al perdón judicial o a la libertad condicional; Su duración exceda de doce meses”. Artículo 64.- Se modifica el Artículo 254 de la Ley No.76-02, que establece el Código Procesal Penal de la República Dominicana, para que diga en lo adelante del modo siguiente:

“Artículo 254.- Liquidación y ejecución. El secretario practica la liquidación de las costas en el plazo de tres días, regulando los honorarios que correspondan y fijando los gastos judiciales solicitados conforme a la ley de gastos y honorarios, la cual se indexará automáticamente conforme el índice de inflación elaborado por el Banco Central de la República Dominicana, vigente al momento del inicio del proceso.

La solicitud, a pena de nulidad, deberá contener detalladamente las partidas solicitadas así como la normativa que la avala.

Se puede solicitar la impugnación de la liquidación dentro del plazo de cinco días, ante el juez o tribunal que tomó la decisión o ante el ministerio público en su caso.

Si la decisión es tomada por una Corte de Apelación la liquidación de las costas la hace el secretario y su impugnación es conocida por dicha Corte. Cuando la Corte esté dividida en cámaras o en salas, la revisión la hace la cámara o sala respectivamente.

Si la decisión es tomada por la Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia la liquidación de las costas la hace el secretario de la Suprema Corte de Justicia y su impugnación es conocida por dicha Sala. Cuando la decisión sea tomada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, la liquidación de las costas la hace el secretario y su impugnación es conocida por dicho Pleno.

En todos los casos, la impugnación se realiza por medio de instancia al juez o tribunal correspondiente, pidiendo la reforma de lo aprobado por el secretario. El impugnante, a pena de nulidad, deberá indicar las partidas que considere deban reducirse o suprimirse. El secretario del tribunal apoderado de la impugnación, a más tardar a los cinco días de haber sido depositada la instancia, citará a las partes, para que el diferendo sea conocido en Cámara de Consejo por el juez.

La decisión que intervenga sobre la impugnación, en cualquiera de los casos mencionados anteriormente, no es susceptible de ningún recurso, y tendrá fuerza ejecutoria”.

Artículo 65.- Se modifica el Artículo 255 de la Ley No.76-02, que establece el Código Procesal Penal de la República Dominicana, para que diga en lo adelante del modo siguiente:

“Artículo 255. Revisión. Cuando a causa de la revisión de la sentencia el condenado es absuelto o se le impone una pena menor, debe ser indemnizado por el Estado en razón del tiempo de privación de libertad o inhabilitación sufrida o por el tiempo sufrido en exceso. La multa o su exceso le es devuelta.

En caso de revisión por aplicación de una ley o jurisprudencia posterior más benigna, en caso de amnistía o indulto, no se aplica la indemnización de que trata el presente artículo”.

Artículo 66.- Se modifica el Artículo 260 de la Ley No.76-02, que establece el Código Procesal Penal de la República Dominicana, para que diga en lo adelante del modo siguiente:

“Artículo 260.– Alcance de la investigación. Es obligación del ministerio público extender la investigación a las circunstancias de cargo y también a las que sirvan para el descargo del imputado, poniendo a disposición de la defensa las informaciones que recopile durante la investigación, actuando en todo momento conforme a un criterio objetivo y con lealtad procesal”.

Artículo 67.- Se modifica el Artículo 262 de la Ley No.76-02, que establece el Código Procesal Penal de la República Dominicana, para que diga en lo adelante del modo siguiente:

“Artículo 262.– Facultad de denunciar. Toda persona que tenga conocimiento de una infracción de acción pública, puede denunciarla ante el ministerio público, la policía o cualquier otra agencia ejecutiva que realice actividades auxiliares de investigación.

Cuando la denuncia es presentada por un menor de edad, el funcionario que la recibe está obligado a convocar a los padres o tutores o persona mayor de edad de su confianza e iniciar su investigación, sin perjuicio de evitar que el hecho denunciado derive en consecuencias ulteriores.

Cualquier persona puede denunciar las faltas cometidas por funcionarios públicos, en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas, y en las violaciones de derechos humanos”.

Artículo 68.- Se modifica el Artículo 267 de la Ley No.76-02, del 19 de julio de 2002, que establece el Código Procesal Penal de la República Dominicana, para que diga lo siguiente:

“Artículo 267.-Querella. La querella es el acto por el cual las personas autorizadas por este código promueven el proceso penal por acción pública o solicitan intervenir en el proceso ya iniciado por el ministerio público.

El querellante puede hacerse representar por mandatario con poder especial debidamente legalizado por notario público”.

Artículo 69.- Se modifica el Artículo 271 de la Ley No.76-02, que establece el Código Procesal Penal de la República Dominicana, para que diga en lo adelante del modo siguiente:

“Artículo 271. Desistimiento. El querellante puede desistir de la querella en cualquier momento del procedimiento y paga las costas que ha ocasionado.

Se considera que el querellante desiste de la querella cuando sin justa causa:

Citado legalmente a prestar declaración testimonial no comparece; No acuse, o no asiste a la audiencia preliminar personalmente o representado por mandatario con poder especial; No ofrece prueba para fundar su acusación o no se adhiere a la del ministerio público; No comparece al juicio, ni tampoco su mandatario con poder especial o se retira del mismo sin autorización del tribunal. El desistimiento es declarado de oficio o a petición de cualquiera de las partes. La decisión es apelable”.

Artículo 70.- Se modifica el Artículo 282 de la Ley No.76-02, que establece el Código Procesal Penal de la República Dominicana, para que diga en lo adelante del modo siguiente:

“Artículo 282.– Intervención del querellante y de la víctima. Antes de disponer el archivo invocando las causas previstas en los numerales 4 y 5 del Artículo precedente, el ministerio público, en un plazo de cinco días, debe ponerlo en conocimiento del querellante o, en su caso, de la víctima que ha solicitado ser informada y ofrecido su domicilio, para que estos manifiesten si tienen objeción al respecto; en este caso, deben indicarlo por escrito dentro de los diez días siguientes.

Si el ministerio público decide archivar, no obstante la objeción de la víctima o del querellante, éstos pueden acudir al juez para que proceda al examen de la medida”.

Artículo 71.- Se modifica el Artículo 283 de la Ley No.76-02, que establece el Código Procesal Penal de la República Dominicana, para que diga en lo adelante del modo siguiente:

“Artículo 283.– Examen del juez. El archivo dispuesto en virtud de cualquiera de las causales previstas en el Artículo 281 se notifica a la víctima que haya presentado la denuncia y solicitado ser informada o que haya presentado la querella.

Ella puede objetar el archivo ante el juez, dentro de los cinco días, solicitando la ampliación de la investigación, indicando los medios de prueba practicables o individualizando al imputado. En caso de conciliación, el imputado y la víctima pueden objetar el archivo, invocando que ha actuado bajo coacción o amenaza.

En todo caso, recibida la objeción, el juez convoca a una audiencia en el plazo de cinco días.

El juez puede confirmar o revocar el archivo. Esta decisión es apelable.

El juez puede confirmar o revocar el archivo. En caso que el juez revoque el archivo, el ministerio público tendrá un plazo de veinte días para presentar el acto conclusivo pertinente, excepto el de archivar.

La revocación o confirmación del archivo es apelable. La decisión de la Corte no es susceptible de ningún recurso y se impone a todas las partes”.

Artículo 72.- Se modifica el Artículo 284 de la Ley No.76-02, que establece el Código Procesal Penal de la República Dominicana, para que diga en lo adelante del modo siguiente:

“Artículo 284.– Medida de coerción. El ministerio público puede solicitar al juez la aplicación de una medida de coerción mediante un requerimiento que debe contener los datos personales del imputado, el relato del hecho y su calificación jurídica, los elementos de prueba que lo sustentan, el tipo de medida que se requiere y en su caso la solicitud del arresto.

Recibido el requerimiento, el juez cita a las partes a una audiencia que se realiza en un plazo no mayor de tres días hábiles. Es indispensable la presencia del ministerio público, del imputado y su defensor. Si el ministerio público no concurre, se tiene el requerimiento como no presentado. En la audiencia el ministerio público expone los motivos de su requerimiento y se invita al imputado a declarar en su defensa.

Si el imputado ha sido arrestado, será puesto a disposición del juez sin demora innecesaria, y siempre dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho horas de su arresto. De lo contrario, el ministerio público dispone su libertad, sin perjuicio de continuar con la acción penal”.

Artículo 73.- Se modifica el Artículo 287 de la Ley No.76-02, que establece el Código Procesal Penal de la República Dominicana, para que diga en lo adelante del modo siguiente:

“Artículo 287.– Anticipo de prueba. Excepcionalmente, las partes pueden solicitar al juez un anticipo de prueba cuando:

Se trate de un peritaje que por sus características no permita que se realice posteriormente un nuevo examen; Es necesaria la declaración de un testigo que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio o, cuando por la complejidad del asunto, exista probabilidad de que el testigo olvide circunstancias esenciales sobre lo que conoce; Se trate de víctimas y testigos de casos de criminalidad organizada, con riesgo de ser amenazados o intimidados, o extranjeros que no residen en el país. El juez practica el acto, si lo considera admisible, y cita a las partes, quienes tienen derecho a asistir, a hacer uso de la palabra con autorización del juez. En todo caso, las partes presentes pueden solicitar que consten en el acta las observaciones que estiman pertinentes, incluso sobre irregularidades e inconsistencias del acto.

El acto se registra por cualquier medio fehaciente y será conservado por el ministerio público, sin perjuicio de que las partes se puedan hacer expedir copia”.

Artículo 74.- Se modifica el Artículo 300 de la Ley No.76-02, que establece el Código Procesal Penal de la República Dominicana, para que diga en lo adelante del modo siguiente:

“Artículo 300.– Desarrollo de la audiencia. El día señalado se realiza la audiencia con la asistencia obligatoria del ministerio público, el imputado, el defensor, y el querellante o su mandatario con poder especial. Las ausencias del ministerio público y del defensor son subsanadas de inmediato, en el último caso, nombrando un defensor público o permitiendo su reemplazo. El juez invita al imputado para que declare en su defensa, dispone la producción de la prueba y otorga tiempo suficiente para que cada parte fundamente sus pretensiones. El juez vela especialmente para que en la audiencia preliminar no se pretenda resolver cuestiones que son propias del juicio.

Las partes, en la audiencia preliminar, indicarán aquellas pruebas ofertadas en su escrito, en apoyo a su teoría del caso, que consideren esenciales a los fines de producirlas en dicha audiencia.

Si no es posible realizar la audiencia por ausencia del imputado, el juez fija nuevo día y hora, y dispone todo lo necesario para evitar su suspensión. A solicitud del ministerio público o del querellante, el juez puede ordenar el arresto.

En cuanto sean aplicables, rigen las reglas del juicio, adaptadas a la sencillez de la audiencia preliminar. De esta audiencia se elabora un acta”.

Artículo 75.- Se modifica el Artículo 303 de la Ley No.76-02, que establece el Código Procesal Penal de la República Dominicana, para que diga en lo adelante del modo siguiente:

“Artículo 303.– Auto de apertura a juicio. El juez dicta auto de apertura a juicio cuando considera que la acusación tiene fundamentos suficientes para justificar la probabilidad de una condena. La resolución por la cual el juez ordena la apertura a juicio contiene:

Admisión total de la acusación; La determinación precisa de los hechos por los que se abre el juicio y de las personas imputadas, cuando el juez sólo admite parcialmente la acusación; Modificaciones en la calificación jurídica, cuando sea parte de la acusación; Identificación de las partes admitidas; Imposición, renovación, sustitución o cese de las medidas de coerción, disponiendo en su caso, la libertad del imputado en forma inmediata; Intimación a las partes para que en el plazo común de cinco días comparezcan ante el tribunal de juicio y señalen el lugar para las notificaciones. Esta resolución no es susceptible de ningún recurso. Lo relativo a la reconsideración de la exclusión de las pruebas propuestas por las partes se resolverá de la manera establecida por el Artículo 305 para los incidentes y excepciones.

Efectuadas las notificaciones correspondientes, y dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el secretario remite la acusación y el auto de apertura a juicio a la secretaría del tribunal de juicio correspondiente”.

Artículo 76.- Se modifica el Artículo 304 de la Ley No.76-02, que establece el Código Procesal Penal de la República Dominicana, para que diga en lo adelante del modo siguiente:

“Artículo 304.– Auto de no ha lugar. El juez dicta el auto de no ha lugar cuando:

El hecho no se realizó o no fue cometido por el imputado; La acción penal se ha extinguido; El hecho no constituye un tipo penal; Concurre un hecho justificativo o la persona no puede ser considerada penalmente responsable; Los elementos de prueba ofertados en la acusación presentada antes de la audiencia preliminar resulten insuficientes para fundamentar la acusación. El auto de no ha lugar concluye el procedimiento respecto al imputado en cuyo favor se dicte, hace cesar las medidas de coerción impuestas e impide una nueva persecución penal por el mismo hecho. Esta resolución es apelable”.

Artículo 77.- Se modifica el Artículo 307 de la Ley No.76-02, que establece el Código Procesal Penal de la República Dominicana, para que diga en lo adelante del modo siguiente:

“Artículo 307.– Inmediación. El juicio se celebra con la presencia interrumpida de los jueces y de las partes.

Si el defensor no comparece o se ausenta de los estrados, se considera abandonada la defensa y se procede su reemplazo.

Si el actor civil, la víctima, o el querellante o su mandatario con poder especial no concurren a la audiencia, no asiste, no se hace representar legalmente, o se retira de ella, se considera como un desistimiento de la acción, sin perjuicio de que pueda ser obligado a comparecer en calidad de testigo.

Si el ministerio público no comparece o se retira de la audiencia, el tribunal notifica al titular o superior jerárquico, intimándole a que de inmediato se constituya un representante en su reemplazo en la sala, bajo advertencia de que si no se le reemplaza, se tendrá por retirada la acusación”.

Artículo 78.- Se modifica el Artículo 315 de la Ley No.76-02, que establece el Código Procesal Penal de la República Dominicana, para que diga en lo adelante del modo siguiente:

“Artículo 315.- Continuidad y suspensión. El debate se realiza de manera continua en un solo día. En los casos en que ello no es posible, el debate continua durante los días consecutivos que haya menester hasta su conclusión. Puede suspenderse en una única oportunidad por un plazo máximo de diez días, contados de manera continua, sólo en los casos siguientes:

Para resolver una cuestión incidental o practicar algún acto o diligencia fuera de la sala de audiencias, siempre que no sea posible resolver el asunto o agotar la gestión en el intervalo entre dos sesiones; Cuando no comparecen testigos, peritos o intérpretes cuya intervención el tribunal admita como indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción y exhibición de otras pruebas hasta que la persona cuya presencia se requiere se presente o sea conducida por la fuerza pública; Cuando uno de los jueces, el imputado, su defensor o el representante del ministerio público, la víctima, el querellante, el actor civil o su representante, se encuentren de tal modo indispuestos que no puedan continuar su intervención en el debate, o cuando el tribunal se haya constituido desde el inicio con un número de miembros superior al mínimo requerido para su integración. La misma regla rige para los casos de muerte o falta definitiva de un juez, ministerio público o defensor; Cuando el ministerio público solicite un plazo para ampliar la acusación o el defensor lo solicite por igual motivo, siempre que por las características del caso no sea posible continuar en lo inmediato; Cuando alguna revelación o retractación inesperada produce alteraciones sustanciales en el objeto de la causa, y hace indispensable una investigación suplementaria”. Artículo 79.- Se modifica el Artículo 326 de la Ley No.76-02, que establece el Código Procesal Penal de la República Dominicana, para que diga en lo adelante del modo siguiente:

“Artículo 326.- Interrogatorio. El interrogatorio directo será realizado por la parte que propone al testigo o perito, quien será acreditado a través de preguntas relativas a sus datos generales y sus vínculos con las partes.

Excepcionalmente, la identidad o algunos datos de un testigo puede ser reservada, en interés de proteger su seguridad o la de sus familiares.

Acto seguido, la parte a cargo del interrogatorio directo procederá a formular preguntas a los fines de obtener la información que éstos hayan podido captar a través de sus sentidos.

Concluido el interrogatorio directo, se procederá a realizar el contrainterrogatorio o contraexamen a cargo de la parte adversa, quien tendrá la oportunidad de contradecir a los testigos o peritos presentados en el examen directo.

Las partes podrán presentar objeciones a las preguntas, respuestas o modo de acreditación de la prueba de la parte adversa, las que serán resueltas por el presidente del tribunal.

Durante los interrogatorios no serán permitidas las preguntas sugestivas, capciosas, o impertinentes. En el caso del contrainterrogatorio estarán permitidas las preguntas sugestivas y capciosas.

Las partes pueden presentar oposición en audiencia a las decisiones que limiten el interrogatorio”.

Artículo 80.- Se modifica el Artículo 331 de la Ley No.76-02, que establece el Código Procesal Penal de la República Dominicana, para que diga en lo adelante del modo siguiente:

“Artículo 331. Discusión final y cierre. Terminada la recepción de las pruebas, el presidente concede la palabra, sucesivamente, al fiscal, al querellante, a la parte civil, al tercero civilmente demandado y al defensor, para que expongan sus conclusiones. Luego otorga la oportunidad al ministerio público, al representante del querellante o del actor civil y al defensor de replicar, para hacer referencia sólo a las conclusiones formuladas por la parte contraria. Si la víctima está presente y desea exponer, se le concede la palabra, aunque no se haya constituido en parte ni haya presentado querella.

Finalmente se le concede la palabra al imputado. Acto seguido el presidente declara cerrado el debate”.

Artículo 81.- Se modifica el Artículo 335 de la Ley No.76-02, que establece el Código Procesal Penal de la República Dominicana, para que diga en lo adelante del modo siguiente:

“Articulo 335.– Redacción y pronunciamiento. La sentencia se pronuncia en audiencia pública “En nombre de la República”. Es redactada y firmada inmediatamente después de la deliberación.

Acto seguido, el tribunal se constituye nuevamente en la sala de audiencias. El documento es leído por el secretario en presencia del imputado y las demás partes presentes.

Cuando, por la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora, sea necesario diferir la redacción de la sentencia, se lee tan sólo la parte dispositiva y uno de los jueces relata de manera resumida al público y a las partes los fundamentos de la decisión. Asimismo, anuncia el día y la hora para la lectura integral, la que se lleva a cabo en el plazo máximo de quince días hábiles subsiguientes al pronunciamiento de la parte dispositiva. La sentencia se considera notificada con la lectura integral de la misma. Las partes reciben una copia de la sentencia completa”.

Artículo 82.- Se modifica el Artículo 337 de la Ley No.76-02, que establece el Código Procesal Penal de la República Dominicana, para que diga en lo adelante del modo siguiente:

“Artículo 337.– Absolución. Se dicta sentencia absolutoria cuando:

No se haya probado la acusación o ésta haya sido retirada del juicio; La prueba aportada no sea suficiente para establecer la responsabilidad penal del imputado; No pueda ser demostrado que el hecho existió o cuando éste no constituye un hecho punible o el imputado no participó en él; Exista cualquier causa eximente de responsabilidad penal; El ministerio público y el querellante hayan solicitado la absolución. La sentencia absolutoria ordena la libertad del imputado, la cesación de las medidas de coerción, la restitución de los objetos secuestrados que no estén sujetos a decomiso o destrucción, las inscripciones necesarias y fija las costas.

La libertad del imputado se hace efectiva desde la sala de audiencias y se otorga aun cuando la sentencia absolutoria no sea irrevocable o se haya presentado recurso; a estos fines, previo a la sentencia a intervenir, el ministerio público encargado debe establecer los mecanismos de depuración de procesos pendientes que pudiera tener el imputado. De igual modo, la secretaria del tribunal puede expedir de inmediato una constancia sobre la decisión emitida”.

Artículo 83.- Se modifica el Artículo 338 de la Ley No.76-02, que establece el Código Procesal Penal de la República Dominicana, para que diga en lo adelante del modo siguiente:

“Articulo 338.– Condenatoria. Se dicta sentencia condenatoria cuando la prueba aportada sea suficiente para establecer con certeza la responsabilidad penal del imputado.

La sentencia fija con precisión las penas que correspondan y, en su caso, determina el perdón judicial, la suspensión condicional de la pena y las obligaciones que deba cumplir el condenado.

La sentencia decide también sobre las costas con cargo a la parte vencida y sobre la entrega de los objetos secuestrados a quien tenga mejor derecho para poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que correspondan ante los tribunales civiles. Decide además sobre el decomiso y la destrucción, previstos en la ley”.

Artículo 84.- Se modifica el Artículo 341 de la Ley No.76-02, que establece el Código Procesal Penal de la República Dominicana, para que diga en lo adelante del modo siguiente:

“Artículo 341.- Suspensión condicional de la pena. El tribunal puede suspender la ejecución parcial o total de la pena, de modo condicional, cuando concurren los siguientes elementos:

Que la condena conlleva una pena privativa de libertad igual o inferior a cinco años; Que el imputado no haya sido condenado penalmente con anterioridad. En estos casos el periodo de prueba será equivalente a la cuantía de la pena suspendida; se aplican las reglas de la suspensión condicional del procedimiento. La violación de las reglas puede dar lugar a la revocación de la suspensión, lo que obliga al cumplimiento íntegro de la condena pronunciada”.

Artículo 85.- Se modifica el Artículo 348 de la Ley No.76-02, que establece el Código Procesal Penal de la República Dominicana, para que diga en lo adelante del modo siguiente:

“Artículo 348.- División del juicio. En los casos en que la pena imponible pueda superar los diez años de prisión, el tribunal, a petición de la defensa, puede dividir el juicio en dos partes. En la primera se trata todo lo relativo a la existencia del hecho y la culpabilidad del imputado y en la segunda parte lo relativo a la individualización de la sanción aplicable.

Es inadmisible la revelación de prueba sobre los antecedentes y la personalidad del imputado en la primera parte del juicio. En los demás casos, a petición de parte, el tribunal también puede dividir informalmente la producción de la prueba en el juicio y el debate, conforme a las reglas que anteceden, permitiendo una discusión diferenciada sobre ambas cuestiones, pero dictando una decisión única, conforme lo previsto para la sentencia.

La primera parte del juicio no es apelable separadamente de la segunda, y por tanto los plazos del recurso empezarán a correr a partir de la decisión de la segunda parte del juicio”.

Artículo 86.- Se modifica el Artículo 349 de la Ley No.76-02, que establece el Código Procesal Penal de la República Dominicana, para que diga en lo adelante del modo siguiente:

“Artículo 349.- Juicio sobre la pena. En los casos que procede la división del juicio, al dictar la sentencia que establece la culpabilidad del imputado, el presidente fija el día y la hora del debate sobre la pena, que no puede celebrarse ni antes de diez ni después de veinte días, y le informa a las partes que tienen la opción de presentar el informe previsto en el Artículo 351 de este código.

Las partes ofrecen prueba en el plazo de cinco días a partir de la lectura de la sentencia”.

Artículo 87.- Se modifica el Artículo 363, de la Ley No.76-02, que establece el Código Procesal Penal de la República Dominicana, para que en lo adelante diga del modo siguiente:

“Artículo 363.– Admisibilidad. En cualquier momento previo a que se ordene la apertura de juicio, el ministerio público puede proponer la aplicación del juicio penal abreviado cuando concurren las siguientes circunstancias:

Se trate de un hecho punible que tenga prevista una pena máxima igual o inferior a veinte años de prisión, o una sanción no privativa de libertad; El imputado admite el hecho que se le atribuye y consiente la aplicación de este procedimiento, acuerda sobre el monto y tipo de pena y sobre los intereses civiles; El defensor acredite, con su firma, que el imputado ha prestado su consentimiento de modo voluntario e inteligente sobre todos los puntos del acuerdo. La existencia de coi mputados no impide la aplicación de estas reglas a algunos de ellos”.

Artículo 88.- Se modifica el Artículo 364 de la Ley No.76-02, que establece el Código Procesal Penal de la República Dominicana, para que diga en lo adelante del modo siguiente:

“Artículo 364.– Procedimiento. Cumplidos los requisitos previstos en el Artículo anterior, el ministerio público presenta la acusación con indicación de la pena solicitada.

Si admite la solicitud, el juez convoca a las partes a una audiencia, en la que les requiere que funden sus pretensiones. Escucha al querellante, al ministerio público y al imputado y dicta la resolución que corresponde.

Si condena, la pena impuesta no puede superar la requerida en la acusación ni agravar el régimen de cumplimiento solicitado.

La sentencia contiene los requisitos previstos en este código, aunque de un modo sucinto, y es apelable, según el procedimiento establecido en los artículos del 416 al 424 de este código”.

Artículo 89.- Se modifica el Artículo 369 de la Ley No.76-02, que establece el Código Procesal Penal de la República Dominicana, para que diga en lo adelante del modo siguiente:

“Artículo 369.– Procedencia. Cuando la tramitación sea compleja a causa de la pluralidad de hechos, del elevado número de imputados o víctimas o por tratarse de casos de delincuencia organizada, a solicitud del ministerio público apoderado de la investigación, antes de la presentación de cualquier requerimiento conclusivo, el juez puede autorizar, por resolución motivada, la aplicación de las normas especiales previstas en este título. La decisión rendida es apelable”.

Artículo 90.- Se modifica el Artículo 370 de la Ley No.76-02, que establece el Código Procesal Penal de la República Dominicana, para que diga en lo adelante del modo siguiente:

“Artículo 370.– Plazos. Una vez autorizado este procedimiento, produce los siguientes efectos:

El plazo máximo de duración del proceso es de cuatro años; El plazo ordinario de la prisión preventiva se extiende hasta un máximo de dieciocho meses y, en caso de haber recaído sentencia condenatoria, hasta seis meses más; El plazo acordado para concluir el procedimiento preparatorio es de ocho meses, si se ha dictado la prisión preventiva o el arresto domiciliario, y de doce meses si se ha dictado cualquier otra de las medidas de coerción previstas en el Artículo 226. La prórroga puede ser de cuatro meses más; Cuando la duración del debate sea menor de treinta días, el plazo máximo de la deliberación se extiende a cinco días y el de la redacción de la motivación de la sentencia a veinte. Cuando la duración del debate sea mayor, esos plazos son de diez y treinta días respectivamente; Los plazos para la presentación de los recursos se duplican; Permite al ministerio público solicitar la aplicación de un criterio de oportunidad si el imputado colabora eficazmente con la investigación, brinda información esencial para evitar la actividad criminal o que se perpetren otras infracciones, ayude a esclarecer el hecho investigado u otros conexos o proporcione información útil para probar la participación de otros imputados, siempre que la acción penal de la cual se prescinde resulte considerablemente más leve que los hechos puni bl es cuya persecución facilita o cuya continuación evita. En este caso, la aplicación del criterio de oportunidad debe ser autorizada por sentencia del juez o tribunal competente. En todos los casos rigen las normas de retardo de justicia”.

Artículo 91.- Se modifica el Artículo 372 de la Ley No.76-02, que establece el Código Procesal Penal de la República Dominicana, para que diga en lo adelante del modo siguiente:

“Artículo 372.– Investigadores bajo reserva. En todo caso, aunque no se haya declarado complejo, y que la pena imponible sea igual o mayor de tres años, el fiscal puede solicitar al juez que le autorice la reserva de identidad de uno o varios de sus investigadores cuando ello sea manifiestamente útil para el desarrollo de la investigación.

El juez fija el plazo de la reserva de identidad. Este plazo sólo puede prorrogarse si se renuevan los fundamentos de la solicitud. En ningún caso el plazo de reserva de identidad puede superar los dieciocho meses.

Concluido el plazo, el ministerio público presenta al juez un informe del resultado de estas investigaciones, revelando la identidad de los investigadores, quienes pueden ser citados como testigos al juicio.

El ministerio público solicitante es responsable directo de la actuación de tales investigadores”.

Artículo 92.- Se modifica el Artículo 386 de la Ley No.76-02, que establece el Código Procesal Penal de la República Dominicana, para que diga en lo adelante del modo siguiente:

“Artículo 386.– Audiencia y decisión. En la audiencia de la cual no puede suspenderse por motivo alguno, el juez o tribunal escucha a los testigos e interesados, examina los documentos, aprecia los hechos alegados y dispone el acto que la persona privada o cohibida en su libertad o amenazada de serlo, sea puesta en libertad o el cese de la persecución, si no han sido cumplidas las formalidades que este código establece. En los demás casos, rechaza la solicitud.

Las decisiones que rechacen una solicitud de hábeas corpus o que denieguen la puesta en libertad, son recurri bl es en apelación según el procedimiento establecido en los artículos del 416 al 424 de este código”.

Artículo 93.- Se modifica el Artículo 400 de la Ley No.76-02, que establece el Código Procesal Penal de la República Dominicana, para que diga en lo adelante del modo siguiente:

“Artículo 400.– Competencia. El recurso atribuye al tribunal que decide el conocimiento del proceso exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados. Sin embargo, tiene competencia para revisar, en ocasión de cualquier recurso, las cuestiones de índole constitucional, aun cuando no hayan sido impugnadas por quien presentó el recurso.

Al momento del tribunal valorar la admisibilidad del recurso sólo deberá verificar los aspectos relativos al plazo, la calidad de la parte recurrente y la forma exigida para su presentación”.

Artículo 94.- Se modifica el Artículo 409 de la Ley No.76-02, que establece el Código Procesal Penal de la República Dominicana, para que diga en lo adelante del modo siguiente:

“Artículo 409.- Oposición fuera de audiencia. Fuera de la audiencia, la oposición procede solamente contra las decisiones que no son susceptibles del recurso de apelación. Se presenta por escrito motivado, dentro de los tres días que siguen a la notificación de la decisión. El tribunal resuelve dentro del plazo de tres días, mediante decisión que es ejecutoria en el acto. La oposición procede también para acreditar la justa causa que justifica la ausencia de una de las partes de un acto procesal en que era obligatoria su presencia o representación”.

Artículo 95.- Se modifica el Artículo 411 de la Ley No.76-02, que establece el Código Procesal Penal de la República Dominicana, para que diga en lo adelante del modo siguiente:

“Artículo 411.– Presentación. La apelación se formaliza presentando un escrito motivado en la secretaría del juez que dictó la decisión, en el término de diez días a partir de su notificación.

Para acreditar el fundamento del recurso, el apelante puede presentar prueba, indicando con precisión lo que se pretende probar.

La presentación del recurso no paraliza la investigación ni los procedimientos en curso”.

Artículo 96.- Se modifica el Artículo 412 de la Ley No.76-02, que establece el Código Procesal Penal de la República Dominicana, para que diga en lo adelante del modo siguiente:

“Articulo 412.– Comunicación a las partes y remisión. Presentado el recurso, el secretario lo notifica a las demás partes para que lo contesten por escrito depositado en la secretaría del tribunal dentro de un plazo de diez días y, en su caso, promuevan prueba.

El secretario, sin más trámite, dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo anterior, remite las actuaciones a la Corte de Apelación, para que ésta decida.

Con los escritos del recurso se forma un registro particular, el cual sólo contiene copia de las actuaciones pertinentes.

Excepcionalmente, la Corte de Apelación puede solicitar otras copias u otras piezas o elementos comprendidos en el registro original, cuidando de no demorar por esta causa el procedimiento”.

Artículo 97.- Se modifica el Artículo 413 de la Ley No.76-02, que establece el Código Procesal Penal de la República Dominicana, para que diga en lo adelante del modo siguiente:

“Artículo 413.– Procedimiento. Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelación, dentro de los veinte días siguientes, decide sobre la admi si bi l i dad del recurso y resuelve sobre la procedencia de la cuestión planteada en una sola decisión.

Si alguna de las partes ha promovido prueba y la Corte de Apelación la estima necesaria y útil, fija una audiencia oral dentro de los diez días siguientes a la recepción de las actuaciones, resuelve y pronuncia la decisión al concluir ésta.

El que haya promovido prueba tiene la carga de su presentación en la audiencia. El secretario lo auxilia expidiendo las citaciones u órdenes necesarias, que serán diligenciadas por quien haya propuesto la medida”.

Artículo 98.- Se modifica el Artículo 417 de la Ley No.76-02, que establece el Código Procesal Penal de la República Dominicana para que diga en lo adelante del modo siguiente:

“Artículo 417.- Motivos. El recurso sólo puede fundarse en:

La violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, contradicción, concentración y publicidad del juicio; La falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral; El quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos, que ocasionen indefensión; La violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica; El Error en la determinación de los hechos y en la valoración de la prueba”. Artículo 99.- Se modifica el Artículo 418 de la Ley No.76-02, que establece el Código Procesal Penal de la República Dominicana, para que diga en lo adelante del modo siguiente:

“Artículo 418.– Presentación. La apelación se formaliza con la presentación de un escrito motivado en la secretaría del juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de veinte días a partir de su notificación. En el escrito de apelación se expresa concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos, la norma violada y la solución pretendida.

Las partes podrán ofrecer la prueba, cuando el recurso se fundamente en un defecto de procedimiento y se discuta la forma en que fue llevado a cabo un acto, en contraposición a lo señalado en las actuaciones, en el acta o los registros del debate, o bien, en la sentencia.

También es admisible la prueba propuesta por el imputado en su favor, incluso la relacionada con la determinación de los hechos que se discuten, cuando sea indispensable para sustentar el motivo que se invoca.

El ministerio público, el querellante y el actor civil podrán ofrecer prueba esencial para resolver el fondo del recurso, sólo cuando antes haya sido rechazada, no haya sido conocida con anterioridad o esté relacionada con hechos nuevos.

El tribunal de apelación rechazará la prueba oral que sea manifiestamente improcedente o innecesaria”.

Artículo 100.- Se modifica el Artículo 419 de la Ley No.76-02, que establece el Código Procesal Penal de la República Dominicana, para que diga en lo adelante del modo siguiente:

“Artículo 419.– Comunicación a las partes y remisión. Presentado el recurso, el secretario lo notifica a las demás partes para que lo contesten por escrito depositado en la secretaría del tribunal dentro de un plazo de diez días y, en su caso, presenten prueba. El secretario, sin más trámite, dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo anterior, remite las actuaciones a la Corte de Apelación, para que ésta decida”.

Artículo 101.- Se modifica el Artículo 420 de la Ley No.76-02, que establece el Código Procesal Penal de la República Dominicana, para que diga en lo adelante del modo siguiente:

“Artículo 420.– Procedimiento. Recibidas las actuaciones, dentro de los diez días siguientes, la Corte de Apelación si estima admisible el recurso, fija una audiencia que debe realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de treinta.

La Corte sustanciará el recurso y se pronunciará sobre el fondo, aun cuando estime que en su redacción existen defectos. Si considera que éstos le impiden, en forma absoluta, conocer sobre el recurso, comunicará a la parte interesada su corrección, conforme al Artículo 168 de este código, puntualizándole los aspectos que deben aclararse y corregirse, a cuyos fines le otorgará un plazo no mayor de cinco días. Si los defectos no son corregidos, resolverá lo que corresponda.

Si se ha ordenado la recepción de pruebas, el tribunal dictará sentencia después de la audiencia, conforme a lo previsto en el Artículo 335 de este código”.

Artículo 102.- Se modifica el Artículo 421 de la Ley No.76-02, que establece el Código Procesal Penal de la República Dominicana, para que diga en lo adelante del modo siguiente:

“Artículo 421.– Audiencia. La audiencia se celebra con la presencia de las partes y sus abogados, quienes debaten oralmente sobre el fundamento del recurso. En caso de no comparecencia se aplican las normas establecidas al efecto por el Artículo 307 del presente código.

En la audiencia, los jueces pueden interrogar al recurrente sobre las cuestiones planteadas en el recurso.

La Corte de Apelación apreciará la procedencia de los motivos invocados en el recurso y sus fundamentos, examinando las actuaciones y los registros de la audiencia, de modo que pueda valorar la forma en que los jueces de juicio apreciaron la prueba y fundamentaron su decisión.

De no tener registros suficientes para realizar esa apreciación, podrá reproducir en apelación la prueba oral del juicio que, en su criterio, sea necesaria para examinar la procedencia del motivo invocado, y la valorará en relación con el resto de las actuaciones.

De igual manera, podrá valorar en forma directa la prueba que se haya introducido por escrito al juicio.

La Corte de Apelación resuelve, motivadamente, con la prueba que se incorpore y los testigos que se hallen presentes.

Decide al concluir la audiencia o, en caso de imposibilidad por la complejidad del asunto, dentro de los veinte días siguientes”.

Artículo 103.- Se modifica el Artículo 422 de la Ley No.76-02, que establece el Código Procesal Penal de la República Dominicana, para que diga en lo adelante del modo siguiente:

“Artículo 422.– Decisión. Al decidir, la Corte de Apelación puede:

Rechazar el recurso, en cuyo caso la decisión recurrida queda confirmada; o declarar con lugar el recurso, en cuyo caso:

Dicta directamente la sentencia del caso, sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas por la sentencia recurrida y de la prueba recibida, y cuando resulte la absolución o la extinción de la pena, ordena la libertad si el imputado está preso; o Ordena, de manera excepcional, la celebración de un nuevo juicio ante el tribunal de primera instancia, únicamente en aquellos casos de gravamen que no pueda ser corregido directamente por la Corte. Párrafo: Si la decisión que resultare del nuevo juicio fuera apelada nuevamente la Corte deberá estatuir directamente sobre el recurso sin posibilidad de nuevo reenvío”.

Artículo 104.- Se modifica el Artículo 423 de la Ley No.76-02, que establece el Código Procesal Penal de la República Dominicana, para que diga en lo adelante del modo siguiente:

“Artículo 423. Doble exposición. Si se ordena la celebración de un nuevo juicio en contra de un imputado que haya sido absuelto por la sentencia recurrida, y como consecuencia de este nuevo juicio resulta absuelta, dicha sentencia no es susceptible de recurso alguno.

Párrafo: En todos los casos en que se ordene un nuevo juicio será conocido por el mismo tribunal que dictó la decisión compuesto por jueces distintos llamados a conformarlo de la manera establecida por las normas de organización judicial establecidas en este código y en las demás leyes que rigen la materia, salvo que el tribunal se encuentre dividido en salas en cuyo caso será remitido a otra de ellas conforme a las normas pertinentes.

El recurso de apelación que se interponga contra la sentencia del juicio de reenvío deberá ser conocido por la Corte de Apelación correspondiente, integrada por jueces distintos de los que se pronunciaron en la ocasión anterior. En caso de que la Cámara Penal de la Corte de Apelación se encuentre dividida en salas será conocida por una sala distinta a la que conoció del primer recurso.

En los casos en que la Corte no se encuentre dividida en cámaras o en los que haya una sola cámara penal sin salas la Corte se integrará con los jueces que no conocieron del primer recurso y completada de la manera prevista para los casos de vacantes provisionales por ausencia o impedimento temporal de los jueces.

En aquellos casos en que se encuentren impedidos tanto los jueces titulares como los suplentes, o en los que no se cuenta con el número suficiente de suplentes, la competencia será asumida por la Corte sin que ello entrañe causal de recusación o de inhibición”.

Artículo 105.- Se modifica el Artículo 425 de la Ley No.76-02, que establece el Código Procesal Penal de la República Dominicana, para que diga en lo adelante del modo siguiente:

“Artículo 425.– Decisiones recurribles. La casación es admisible contra las decisiones emanadas de las Cortes de Apelación en los casos siguientes: Cuando pronuncien condenas o absolución, cuando pongan fin al procedimiento, o cuando deniegan la extinción o suspensión de la pena”.

Artículo 106.- Se modifica el Artículo 426 de la Ley No.76-02, que establece el Código Procesal Penal de la República Dominicana, para que diga en lo adelante del modo siguiente:

“Artículo 426.– Motivos. El recurso de casación procede exclusivamente por la inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional o contenido en los pactos internacionales en materia de derechos humanos en los siguientes casos:

Cuando en la sentencia de condena se impone una pena privativa de libertad mayor a diez años; Cuando la sentencia de la Corte de Apelación sea contradictoria con un fallo anterior de ese mismo tribunal o de la Suprema Corte de Justicia; Cuando la sentencia sea manifiestamente infundada; Cuando están presentes los motivos del recurso de revisión. En el caso de que la sentencia de la Corte de Apelación revoque una sentencia de absolución y pronuncie directamente la condena de un imputado, el recurso de casación se conocerá aplicando analógicamente las disposiciones de los artículos del 416 al 424 de este código”.

Artículo 107.- Se modifica el Artículo 427 de la Ley No.76-02, que establece el Código Procesal Penal de la República Dominicana, para que diga en lo adelante del modo siguiente:

“Artículo 427.– Procedimiento y decisión. Para lo relativo al procedimiento sobre este recurso, se aplican, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de las sentencias, salvo en lo relativo al plazo para decidir que se extiende hasta treinta días, en todos los casos.

Al decidir, la Suprema Corte de Justicia puede:

1) Rechazar el recurso, en cuyo caso la decisión recurrida queda confirmada; o

2) Declarar con lugar el recurso, en cuyo caso:

Dicta directamente la sentencia del caso, sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas por la sentencia recurrida y la prueba documental incorporada, y cuando resulte la absolución o la extinción de la pena, ordena la libertad si el imputado está preso; o Ordena la celebración total o parcial de un nuevo juicio ante el mismo tribunal de primera instancia que dictó la decisión, cuando sea necesario realizar una nueva valoración de la prueba que requiera inmediación. En estos casos el tribunal de primera instancia será compuesto de la manera establecida en el párrafo del Artículo 423 de este código”. Artículo 108.- Se modifica el Artículo 436 de la Ley No.76-02, que establece el Código Procesal Penal de la República Dominicana, para que diga en lo adelante del modo siguiente:

“Artículo 436.– Derechos. El condenado goza de todos los derechos y facultades que le reconocen la Constitución, los tratados internacionales, las leyes y este código, y no puede aplicársele mayores restricciones que las que expresamente dispone la decisión del juez competente y la ley”.

Artículo 109.- Se modifica el Artículo 437 de la Ley No.76-02, que establece el Código Procesal Penal de la República Dominicana, para que diga en lo adelante del modo siguiente:

“Artículo 437.– Control. El juez de ejecución sólo tiene competencia para controlar el cumplimiento adecuado de las sentencias condenatorias, vela por el respeto de los derechos del condenado y resuelve todas las cuestiones que se suscitan durante la ejecución. Las solicitudes planteadas se resuelven conforme el procedimiento de los incidentes de este título.

El juez de la ejecución dispone las inspecciones y visitas de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y puede hacer comparecer ante sí a los internos condenados o a los encargados de los establecimientos, con fines de vigilancia y control.

Dicta, aun de oficio, las medidas que juzgue convenientes para corregir y prevenir las faltas que observe en el funcionamiento del sistema, y ordena a la autoridad competente para que en resoluciones necesarias el mismo sentido expida las resoluciones necesarias.

El juez de ejecución de la pena no tiene competencia para decidir sobre ningún pedimento que haga el privado de libertad por resolución o sentencia que no haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. En estos casos es competente el juez o tribunal apoderado de lo principal.

Controla el cumplimiento de las condiciones impuestas en la suspensión condicional del procedimiento según los informes recibidos y, en su caso, los transmite al juez competente para su revocación o para la declaración de la extinción de la acción penal.

Supervisa la ejecución de la pena de arresto domiciliario, dispone la modalidad de su cumplimiento y todas las demás medidas que sean necesarias.

Las decisiones del juez de la ejecución no contravendrán las competencias que para la administración del sistema penitenciario, las leyes reconocen a la Dirección General de Prisiones. Sin perjuicio de la obligación, acordada por la Constitución a los jueces, de salvaguardar los derechos fundamentales de todos los ciudadanos”.

Artículo 110.- Se modifica el Artículo 438 de la Ley No.76-02, que establece el Código Procesal Penal de la República Dominicana, para que diga en lo adelante del modo siguiente:

“Artículo 438.– Ejecutoriedad. Desde el momento en que la sentencia condenatoria es irrevocable, será ejecutada.

Si el condenado se halla en libertad, el ministerio público dispone lo necesario para su captura sin trámite posterior, con la obligación de informar al juez de la ejecución en las cuarenta y ocho horas.

El secretario del juez o tribunal que dictó la sentencia la remite dentro de las cuarenta y ocho horas al juez de la ejecución, para que proceda a inscribirla en sus registros y hacer los cómputos correspondientes cuando el condenado deba cumplir pena privativa de libertad. En el plazo de las setenta y dos horas el juez de la ejecución notifica al imputado el cómputo de la sentencia, pudiendo requerir presentación del condenado.

El juez ordena la realización de todas las medidas necesarias para cumplir los efectos de la sentencia”.

DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los veintisiete días del mes de agosto del año dos mil trece; años 170.o de la Independencia y 151.ode la Restauración.

Lucía Medina Sánchez Vicepresidenta en Funciones

Orfelina Liseloth Arias Medrano                                                          José Luis Cosme Mercedes

Secretaria Ad-Hoc.                                                                                                        Secretario

DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014); años 171 de la Independencia y 151 de la Restauración.

Reinaldo Pared Pérez Presidente

Manuel Antonio Paula                                                                Manuel De Jesús Güichardo Vargas

Secretario                                                                                                           Secretario

La presente Ley contiene insertada las observaciones que les hiciera el Poder Ejecutivo, las cuales quedaron aceptadas a partir del día 13 de enero de 2015, en virtud de lo que establece el Artículo 103 de la Constitución de la República Dominicana.

Transcritas en el Senado de la República Dominicana, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil quince (2015); años 171 de la Independencia y 152 de la Restauración.

Cristina Altagracia Lizardo Mézquita Presidenta

Amarilis Santana Cedano                                                                    Antonio De Jesús Cruz Torres

Secretaria                                                                                                          Secretario

DANILO MEDINA Presidente de la República Dominicana

En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 128 de la Constitución de la República.

PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y cumplimiento.

DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los seis (6) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015); años 171 de la Independencia y 152 de la Restauración.

DANILO MEDINA

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