Código penal de la República Dominicana

CÓDIGO PENAL DOMINICANO

CÓDIGO PENAL DOMINICANO

INDICE

Nota Aclaratoria ………………………………………………………………………………………………………….. 13

Disposiciones Preliminares………………………………………………………………….. 15

LIBRO PRIMERO:

De las penas en materia criminal y correccional y de sus efectos

CAPÍTULO I:

De las Penas en Materia Criminal…………………………………………………….. 17

CAPÍTULO II:

De las Penas en Materia Correccional………………………………………………. 21

CAPÍTULO III:

De las Penas y de las Otras Condenaciones que pueden Pronunciarse por Crímenes y Delitos         22

CAPÍTULO IV:

De las Penas de la Reincidencia por Crímenes y Delitos………………… 25

LIBRO SEGUNDO:

De las penas punibles, excusables o responsables de los crímenes o delitos

CAPÍTULO ÚNICO…………………………………………………………………………….. 27

LIBRO TERCERO:

De los Crímenes y Delitos y de su Castigo

TÍTULO I:

Crímenes y Delitos contra la Cosa Pública………………………………………. 31

CAPÍTULO I:

Crímenes y delitos contra la seguridad del Estado…………………………. 31

SECCIÓN 1ra.:

Crímenes y delitos contra la seguridad exterior del Estado          31

SECCIÓN 2da. :

De los crímenes contra la seguridad interior del Estado                34


Párrafo I: Atentados y tramas contra el Jefe del Estado…………… 35 Párrafo II: De los crímenes tendentes a turbar el Estado con la guerra civil, con el empleo ilegal de la fuerza armada, el pillaje y la devastación pública…………………………………………………………….. 36 Disposiciones comunes a los dos párrafos de la Sección anterior……….. 38 SECCIÓN 3ra.: De la revelación de los crímenes que comprometen la seguridad interior o exterior del Estado     39 CAPÍTULO II: Crímenes y Delitos contra la Constitución……………………………………… 39 SECCIÓN 1ra.: De los crímenes y delitos relativos al ejercicio de los derechos políticos 39 SECCIÓN 2da.: Atentados contra la libertad………………………………………………………. 40 SECCIÓN 3ra.: Coalición de funcionarios………………………………………………………….. 43 SECCIÓN 4ta.: Usurpación de autoridad por parte de los funcionarios del orden administrativo o judicial          44 CAPÍTULO III: Crímenes y delitos contra la paz pública………………………………………… 45 SECCIÓN 1ra.: De las Falsedades……………………………………………………………………….. 45 Párrafo I: De la falsificación de moneda…………………………………… 45 Párrafo II: Falsificación de los sellos, timbres, papel sellado, marcas y punzones del Estado, de los billetes de banco, y de los documentos de crédito público…………………………………………………. 47 Párrafo III: De la Falsedad en escritura pública o auténtica, de comercio o de Banco         48 Párrafo IV: Falsedades en escrituras privadas…………………………. 50 Párrafo V: Falsedad en los pasaportes, órdenes de ruta y certificaciones……………………………………………………………… 50 Disposiciones Comunes…………………………………………………………….. 52 SECCIÓN 2da.: De la prevaricación, y de los crímenes y delitos cometidos por los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones       53 Párrafo I: De las sustracciones cometidas por los depositarios públicos    53 Párrafo II: Concusiones cometidas por los funcionarios públicos                56 Párrafo III: De los delitos de los funcionarios que se hayan mezclado en asuntos incompatibles con su calidad        57 Párrafo IV: Del soborno o cohecho de los funcionarios públicos 58 Párrafo V: Abusos de autoridad……………………………………………….. 60 Primera Clase: Abusos de autoridad contra los particulares… 60 Segunda Clase: Abusos de autoridad contra la cosa pública… 62 Párrafo VI: Delitos relativos al asiento de los Actos en los registros del Estado Civil             63 Párrafo VII: Del ejercicio de la autoridad pública ilegalmente anticipado o prolongado       63 Disposición Particular……………………………………………………………….. 64 SECCIÓN 3ra.: Perturbación del orden público producida por los ministros de los cultos en el ejercicio de su ministerio     65 Párrafo I: Contravenciones que pueden comprometer el estado civil de las personas            65 Párrafo II: Críticas, censuras o provocaciones dirigidas contra la autoridad pública, en discursos pastorales pronunciados públicamente………………………………………………………………………………. 65 Párrafo III: Censura o provocaciones dirigidas a la autoridad pública en escritos pastorales             66 Párrafo IV: Correspondencia entre los ministros de cultos, con Gobiernos Extranjeros, sobre materias religiosas……………………………………………………………………………………… 66 SECCIÓN 4ta.: Resistencia, desobediencia, desacato y otras faltas cometidas contra la autoridad pública             67

Párrafo I: Rebelión                                                                                    67

Párrafo II: Ultrajes y violencias contra la autoridad pública….. 69

Párrafo III: Denegación de servicios legalmente debidos             71

Párrafo IV: Evasión de presos y ocultación de criminales           72

Párrafo V: Fractura de sellos, y sustracción de documentos en los depósitos públicos      75

Párrafo VI: Daños hechos en los monumentos públicos             77

Párrafo VII: Usurpación de títulos o funciones                               77

Párrafo VIII: Delitos contra el libre ejercicio de los cultos            78

SECCIÓN 5ta.: Asociación de malhechores, vagancia y mendicidad…………….. 79

Párrafo I: Asociación de malhechores                                               79

Párrafo II: De la vagancia                                                                       80

Párrafo III: De la mendicidad                                                               80

Disposiciones Comunes:

A los Vagos y Mendigos                                                                         81

SECCIÓN 6ta.: Delitos cometidos por medio de escritos, imágenes o grabados distribuidos sin el nombre del autor, impresor o grabador………………………………………………………………………………………………………. 82 SECCIÓN 7ma.: De las sociedades o reuniones ilícitas………….. 84 TÍTULO II: Crímenes y delitos contra los particulares………………………………………. 85 CAPÍTULO I: Crímenes y delitos contra las personas……………………………………………. 85 SECCIÓN 1ra.: Homicidio, asesinatos, y otros crímenes capitales: amenazas de atentado contra las personas    85 Párrafo I: Homicidio, asesinato, parricidio, infanticidio y envenenamiento         85 Párrafo II: Amenazas………………………………………………………………… 89 SECCIÓN 2da.: De las heridas y golpes voluntarios no calificados homicidios. De las violencias y de otros crímenes y delitos voluntarios……… 90 SECCIÓN 3ra.: Homicidios, heridas y golpes involuntarios; crímenes y delitos excusables, y casos en que no pueden serlo; homicidio, heridas y golpes que no se reputan crímen ni delito. 98 Párrafo I: Homicidio, heridas y golpes involuntarios……………. 98 Párrafo II: Crímenes y delitos excusables, y casos en que no pueden ser excusados…………………………………………………… 98 Párrafo III: Homicidio, heridas y golpes que no se califican crimen ni delito             99 SECCIÓN 4ta.: Los atentados a la integridad física o síquica de las personas» 100 Párrafo I: Las Agresiones Sexuales……………………… 100 Párrafo II: Otras Agresiones Sexuales…………………. 102 Párrafo III: Atentados contra la Personalidad y la Dignidad de la Persona                105 SECCIÓN 5ta.: Detención y encierros ilegales…………………………………………………….. 108 SECCIÓN 6ta.: Atentados a los niños, niñas y adolescentes: Secuestros, traslados, ocultación y abandono de niños, niñas y adolescentes. Abandono de familia. Atentados al ejercicio de la autoridad del padre y de la madre. Atentados a la filiación. Infracción a las leyes sobre las inhumaciones………………………….. 109 Párrafo I: De los Atentados a Niños, Niñas y Adolescentes. Atentados a la Filiación             109 Párrafo II: Abandono y Maltrato de Niños, Niñas y Adolescentes 110 Párrafo III: Secuestro, Traslado y Ocultamiento de Niños, Niñas y Adolescentes     113 Párrafo IV: Atentados al Ejercicio de la Autoridad del Padre y la Madre     116

Párrafo V: Abandono de Familia                                                       117

Párrafo VI: Infracción a las leyes relativas a las inhumaciones 120 SECCIÓN 7ma.: Falso testimonio, difamación, injuria, revelación de secretos……………………………………………………………………………………….. 121

Párrafo I: Falso testimonio                                                                   121

Párrafo II: Difamación, Injurias, Revelación de Secretos            122

CAPÍTULO II: Crímenes y Delitos contra las Propiedades…………………………………… 125 SECCIÓN 1ra.: Robos………………………………………………………………………………………….. 125 SECCIÓN 2da.: Bancarrotas, estafas y otras especies de fraudes……………………. 134

Párrafo I: Bancarrotas y estafas                                                          134

Párrafo II: Abuso de confianza                                                           135

Párrafo III: De las rifas, casas de juego y de préstamos sobre prendas     137

Párrafo IV: Delitos contra la libertad de las subastas                  138

Párrafo V: Violación de los reglamentos relativos a

las manufacturas, al comercio y a las artes                                   139

Párrafo VI: Delitos de los abastecederos o proveedores              143

SECCIÓN 3ra.: Incendio y otros estragos………………………………………………………….. 144 Disposiciones Generales…………………………………………………………… 152 LIBRO CUARTO: Contravenciones de Policías y sus penas CAPÍTULO I: De las penas……………………………………………………………………………………… 155 CAPÍTULO II: Contravenciones y penas………………………………………………………………… 156 SECCIÓN 1ra.: Primera clase……………………………………………………………………………… 156 SECCIÓN 2da.: Segunda clase………………………………………………………………………………. 158 SECCIÓN 3ra.: Tercera clase…………………………………………………………………………………. 162 Disposiciones Comunes a las Tres Reglas Precedentes………….. 165 Disposiciones Generales…………………………………………………………….. 165 LEY NÚM. 12-07 de fecha 5 de enero del 2007 promulgada por el Poder Ejecutivo en fecha 24/01/2007 y publicada en la G. O. Núm. 10409 Ley Núm. 12-07……………………………………………………………………………. 167


NOTA ACLARATORIA Para todo lo relativo a las multas o sanciones pecuniarias debe tomarse en cuenta la Ley núm. 12-07 de fecha 5 de enero del 2007 promulgada por el Poder Ejecutivo en fecha 24/01/2007 y publicada en la G. O. Núm. 10409 en la cual aparece copiada in extenso en esta publicación.
CÓDIGO PENAL DE LA REPÚBLICA DOMINICANA DISPOSICIONES PRELIMINARES Art. 1.- La infracción que las leyes castigan con penas de policía es una contravención. La infracción que las leyes castigan con penas correccionales, es un delito. La infracción que las leyes castigan con una pena aflictiva o infamante, es un crimen. Art. 2.- Toda tentativa de crimen podrá ser considerada como el mismo crimen, cuando se manifieste con un principio de ejecución, o cuando el culpable, a pesar de haber hecho cuan­to estaba de su parte para consumarlo, no logra su propósito por causas independientes de su voluntad; quedando estas circunstancias sujetas a la apreciación de los jueces. Art. 3.- Las tentativas de delito no se reputan delitos, sino en los casos en que una disposición especial de la ley así lo determine. Art. 4.- Las contravenciones, los delitos y los crímenes que se cometan, no podrán penarse, sino en virtud de una disposi­ción de ley promulgada con anterioridad a su comisión. Art. 5.- Las disposiciones del presente código no son aplica­bles a las contravenciones, delitos o crímenes militares.
LIBRO PRIMERO: DE LAS PENAS EN MATERIA CRIMINAL Y CORRECCIONAL Y DE SUS EFECTOS Art. 6.- Las penas en materia criminal son aflictivas e infa­mantes; o infamante solamente.

Art. 7.- (Modificado por la Ley 46-99 del 20 de mayo del 1999). Las penas aflictivas e infamantes son: 1ro. La de reclu­sión mayor; 2do. La detención y 3ro. La reclusión menor.

Art. 8.- Es pena infamante la degradación cívica. Art. 9.- Las penas en materia correccional son: 1o., el destierro; 2o.,  el confinamiento; 3o., la prisión temporal; 4o., la inter­dicción por determinado tiempo de ciertos derechos cívicos, civiles o de familia; 5o., la multa*. Art. 10.- Las penas que pronuncia la ley para los crímenes de­litos y contravenciones se impondrán siempre, sin perjuicio de las restituciones y daños y perjuicios que puedan resultar en favor de los agraviados. Art. 11.- Son penas comunes a las materias criminales y co­rreccionales: la sujeción del condenado a la vigilancia de la alta policía, la multa** y la confiscación especial del cuerpo del delito, cuando sea propiedad del condenado, la de las cosas producidas por el delito, y por último, la de aquellas que sirvieron para su comisión o que se destinaron a ese fin. CAPÍTULO I: DE LAS PENAS EN MATERIA CRIMINAL Art. 12.- (Derogado por la Ley 64 del 19 de noviembre de 1924 G.O. 3596). Art. 13.- (Derogado por la Ley 64 del 19 de noviembre de 1924 G.O. 3596).


Art. 14.- (Derogado por la Ley 64 del 19 de noviembre de 1924 G.O. 3596). Art. 15.- (Derogado por la Ley 224 del 26 de junio de 1984). Art. 16.- (Derogado por la Ley 224 del 26 de junio de 1984). Art. 17.- (Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio de 1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). La condenación a reclusión mayor, lleva consigo la privación de los derechos cívicos y civiles. Art. 18.- (Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio de 1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). La condenación a reclusión mayor se pronunciará por tres años a los menos y veinte a lo más. Art. 19.- Todo aquel que sea condenado a la detención, será encerrado en una de las fortalezas de la República, que hayan sido destinadas a ese efecto por disposición del Poder Ejecu­tivo. Art. 20.- Los condenados a la detención, estarán en comunica­ción con las personas empleadas en el interior del lugar de la detención, o con las de fuera, observando los reglamentos de policía establecidos por disposición del Poder Ejecutivo. Art. 21.- La detención no podrá pronunciarse por menos de tres años, ni por más de diez. Art. 22.- (Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). Toda persona de uno u otro sexo, condenada a la reclusión menor, será encerrada en la cárcel pública y empleada en trabajos, cuyo producto se aplicará en parte a su provecho, en la forma que lo determine el Gobierno. Art. 23.- La duración máxima de esta pena será de cinco años, y la mínima de dos años. Art. 24.- La duración de las penas, tanto en las condenaciones que en materia correccional se pronuncien contra aquellos individuos que se hallen en estado de detención previa, como las que tengan lugar en materia criminal, se contará desde el día de la inquisitiva al procesado. Art. 25.- (Derogado por la Ley 64 del 19 de noviembre de 1924 G.O. 3596). Art. 26.- (Derogado por la Ley 64 del 19 de noviembre de 1924 G.O. 3596). Art. 27.- (Derogado por la Ley 64 del 19 de noviembre de 1924 G.O. 3596). Art. 28.- (Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). La condenación a las penas de reclusión mayor, detención o reclusión menor, lleva consigo la degradación cívica. Se incurre en esta pena, desde el día en que la sentencia es irrevocable; y en el caso de con­denación en contumacia, desde el día de la notificación en estrados. Art. 29.- (Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). Todo condenado a detención o reclusión menor permanecerá mientras dure la pena en estado de interdicción legal. Se le nombrará, tanto a éstos como a los condenados a reclusión mayor, tutor y protutor, que cuidarán y administrarán sus bienes. Este nom­bramiento se hará con arreglo a las disposiciones prescritas por el Código Civil, para el de los tutores y pro-tutores de los incapacitados. Art. 30.- Los bienes del condenado le serán devueltos después que haya sufrido su pena, y el tutor le dará cuenta de su ad­ministración. Art. 31.- Mientras dure la pena, no podrá entregársele ningu­na suma, ni hacérsele ninguna asignación, ni dársele ninguna parte de sus rentas. Art. 32.- (Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). La degradación cívica consiste: 1o., en la destitución o exclusión de los condenados de todas las funciones, empleos o cargos públicos; 2o., en la privación del derecho de elegir y ser elegido; y en general, en la de todos los derechos cívicos y políticos; 3o., en la inhabili­tación para ser jurado o experto, para figurar como testigo en los actos, y para dar testimonio en juicio, a no ser que declare para dar simples noticias; 4o., en la inhabilitación para formar parte de ningún consejo de familia, y para ser tutor, curador, pro-tutor o consultor judicial, a menos que no sea de sus pro­pios hijos, y con el consentimiento previo de la familia; 5o., en la privación del derecho de porte de armas, del de pertenecer a la guardia nacional, de servir en el ejército dominicano, de abrir escuelas, o de enseñar, o de ser empleado en ningún es­tablecimiento de instrucción en calidad de profesor, maestro o celador. Art. 33.- Siempre que la degradación cívica se pronuncie como pena principal, podrá acompañarse con la de encarcelamien­to; cuya duración, fijada por la sentencia de condenación, no podrá exceder de cinco años. Si el culpable fuere un extranje­ro, o un dominicano que hubiere perdido su nacionalidad, la pena de encarcelamiento deberá pronunciarse siempre. Art. 34.- (Modificado por las Leyes 64 del 19 de noviembre 1924 G.O. 3596; 4381 del 7 de febrero de 1956 G.O. 7945; 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). To­das las sentencias en que se pronuncien las penas de treinta años de reclusión mayor, reclusión mayor, detención, reclu­sión menor o degradación cívica, se imprimirán en resumen. Dichas sentencias se fijarán, en la ciudad cabeza de provincia o distrito en que se dictaren, en el municipio en que se come­tió el hecho, en aquella donde se hiciere la ejecución, y en la del domicilio del condenado. Art. 35.- La confiscación de bienes de los condenados no po­drá decretarse en ningún caso, sea cual fuere la naturaleza del crimen o delito que se impute a aquellos. Para las indemni­zaciones civiles que se concedan, podrán perseguirse dichos bienes, con arreglo a la ley. Art. 36.- Siempre que la ley modere la pena señalada a un delito o falta, y se publicare aquella antes de pronunciarse el fallo que cause ejecutoria contra reos del mismo delito o falta, disfrutarán estos del beneficio de la ley. CAPÍTULO II: DE LAS PENAS EN MATERIA CORRECCIONAL Art. 37.- (Modificado implícitamente por el artículo 8 de la Constitución de la República). Todo condenado a destierro será llevado, por orden del Gobierno, fuera del territorio de la República. La duración del destierro no podrá exceder de tres años ni bajar de uno. Art. 38.- (Modificado implícitamente por el artículo 8 de la Constitución de la República). Si antes de la expiración de la pena entrare el desterrado en territorio dominicano, será con­denado, justificada la identidad de su persona, a la reclusión durante un tiempo a lo menos igual a aquel que le faltaba aún para la expiración del destierro, sin que la condenación que se imponga en este caso, pueda pronunciarse por un tiempo más largo. Art. 39.- (Modificado por la Ley 4381 del 7 de febrero de 1956 G.O. 7945 y modificado implícitamente por el artículo 8 de la Constitución de la República). Todo condenado a confina­miento será conducido a la ciudad cabeza de provincia o dis­trito o al municipio del territorio de la República que indique la sentencia de condenación. La duración de esta pena será de seis meses a los menos, y dos años a lo más. En el caso de que el confinado saliere del lugar de su confinamiento, será condenado a prisión correccional, por un tiempo igual al que le faltaba aún para la expiración del confinamiento. Art. 40.- Todo condenado a prisión correccional será detenido en una casa de corrección. Se le destinará, según su elección, a uno de los talleres establecidos en la casa. La duración de esta pena será de seis días a lo menos, y de dos años a los más; salvo los casos de reincidencia u otros en que la ley disponga otra cosa. El cómputo del tiempo para la duración de las pe­nas es de veinte y cuatro horas para cada día de arresto, y de treinta días para cada mes. Art. 41.- Una parte del producto del trabajo de los detenidos por delito correccional se destinará a los gastos comunes de la casa, otra a proporcionarles algunas ventajas o alivio durante su detención, si lo merecieren, reservando la tercera parte para formarles un fondo, que se les entregará a su salida de la prisión. En cumplimiento de estas disposiciones se observará lo que preceptúen los reglamentos que sobre la materia dicta­re el Poder Ejecutivo. Art. 42.- Los tribunales que conozcan de los negocios en mate­ria correccional podrán, en ciertos casos, privar al condenado de una parte o de la totalidad del ejercicio de sus derechos cívicos, civiles y de familia siguientes: 1o., del de votación y elección; 2o., del de elegibilidad; 3o., del de ser jurado o nombrado para ejercer otras funciones públicas, o para los empleos de la administración; 4o., del de porte de armas; 5o., del de votación o sufragio en las deliberaciones de familia; 6o., del de ser tutor o curador de otras personas que no sean sus propios hijos, y con el asentimiento de la familia; 7o., del de ser expertos o servir de testigo en los actos públicos; 8o., del de prestar declaración en juicio, a no ser que se reciba como simple noticia. Art. 43.- Los tribunales no pronunciarán la interdicción a que se refiere el artículo anterior, sino cuando la ley expresamente la autorice u ordene. CAPÍTULO III: DE LAS PENAS Y DE LAS OTRAS CONDENACIONES QUE PUEDEN PRONUNCIARSE POR CRÍMENES Y DELITOS Art. 44.- (Modificado por la Constitución de 1966). La sujeción a la vigilancia de la alta policía, da al Gobierno el derecho de determinar ciertos lugares, a los cuales no podrá presentarse el condenado, sino después de haber sufrido su condena. Quince días a lo menos, antes que el condenado obtenga su libertad, deberá manifestar el lugar donde va a fijar su resi­dencia; y si no lo hiciere, el Gobierno lo fijará uno. El individuo condenado a la vigilancia de la alta policía, no podrá dejar la residencia que hubiese escogido o que se le hubiese indica­do antes de seis meses, sin la autorización del Secretario de Estado de Interior y Policía. Sin embargo, los Gobernadores de provincia podrán acordar esta autorización: 1o., en el caso de simple mudanza, dentro de los límites de su provincia; y 2o., en los casos de urgencia, pero a título provisional sola­mente. Vencidos los seis meses, o antes en el caso de haberse obtenido la autorización competente, el condenado podrá transportarse a todo lugar que no le esté prohibido hacerlo, participándolo con ocho días de antelación al Gobernador o autoridad de lugar. La estancia de los seis meses, de que trata el artículo, es obligatoria para el condenado, en cada uno de los lugares que sucesivamente escogiere, durante el tiempo en que esté sometido a la vigilancia de la alta policía, a no ser que obtenga, autorización especial acordada, de conformidad a las precedentes disposiciones, por el Secretario de Estado de Interior y Policía, o por los Gobernadores de provincia. El condenado que volviese a su residencia, obtendrá una orden de ruta que regule el itinerario que debe seguir, y del cual no podrá apartarse; así como no podrá traspasar tampoco el tiempo que se le se señale de permanencia en los lugares de tránsito. Estará obligado a presentarse en las veinte y cuatro horas de su llegada, ante la autoridad del lugar donde va a residir. Art. 45.- En caso de infracción a las disposiciones prescritas en el artículo anterior, el individuo sujeto a la vigilancia de la alta policía, será condenado por los tribunales correccionales, a un encarcelamiento, que no podrá exceder de dos años. Art. 46.- (Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). En ningún caso podrá exceder de cinco años la duración de la pena bajo la vigi­lancia de la alta policía. Los condenados a reclusión mayor, a la detención y a la reclusión menor, quedarán de pleno derecho, después que hayan sufrido su condena y durante cinco años, bajo la vigilancia de la alta policía. No obstante, el fallo condenatorio podrá reducir este término, y aún declarar que el condenado no estará sometido a la vigilancia de la alta policía. Todo condenado al máximun de la pena de reclusión mayor, que obtuviere conmutación o remisión de su pena, quedará, de pleno derecho, sometido a la vigilancia de la alta policía, durante cinco años, si no se ha resuelto otra cosa por el decreto de indulto. Art. 47.- La vigilancia bajo la alta policía podrá ser perdonada o reducida por indulto; y podrá ser suspendida por disposi­ción gubernativa. Art. 48.- La prescripción de la pena no releva al condenado de la vigilancia bajo la alta policía, a que esté sometido. En el caso de prescripción de la mayor pena aflictiva, el condenado estará, de pleno derecho, bajo la vigilancia de la alta policía, durante cinco años; y no producirá sus efectos, sino desde el día en que se cumpla la prescripción. Art. 49.- Los individuos que hubiesen sido condenados por crímenes o delitos contra la seguridad interior o exterior del Estado, deberán quedar sometidos a la vigilancia de la alta policía. Art. 50.- Fuera de los casos determinados por los artículos precedentes, los condenados no quedarán sometidos a la vigi­lancia de la alta policía, sino en el caso de que así se establezca por una disposición particular de la ley. Art. 51.- Cuando haya lugar a restituciones, el culpable podrá también ser condenado en favor de la parte agraviada, si ésta lo requiere, a la indemnización de los daños que aquél le hubiere irrogado, debiendo éstos apreciarse por el tribunal, cuando la ley no los hubiere determinado. En ningún caso po­drán los tribunales, ni aún con el consentimiento de la parte agraviada, destinar las indemnizaciones a obras pías u otras cualesquiera. Art. 52.- La ejecución de las condenaciones a la multa[1], a las restituciones, a los daños y perjuicios, y a las costas podrá ser perseguida por la vía del apremio corporal. Art. 53.- Cuando las multas[2] y las costas se pronunciaren a favor del fisco, si después de la expiración de la pena, sea aflictiva o infamante, sea correccional, el condenado probare por las vías de derecho su insolvencia, el tribunal ordenará su libertad. Art. 54.- Cuando los bienes del condenado no bastaren para cubrir las condenaciones en que simultáneamente se le im­ponga el pago de restituciones, daños y perjuicios y la mul­ta[3], las primeras condenaciones se satisfarán siempre, con preferencia a la última. Art. 55.- Todos los individuos condenados por un mismo cri­men o por un mismo delito, son solidariamente responsables de las multas[4], restituciones, daños y perjuicios y costas que se pronuncien. CAPÍTULO IV: DE LAS PENAS DE LA REINCIDENCIA POR CRÍMENES Y DELITOS Art. 56.- (Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). El individuo que, habiendo sido condenado a una pena aflictiva o infamante, cometiere otro crimen que mereciese como pena principal, la degradación cívica, se le impondrá la reclusión menor. Si el segundo crimen mereciese la pena de reclusión menor, se le impondrá la de detención; si el segundo crimen mereciese la pena de detención, se le impondrá la de reclusión mayor. Finalmente, si el segundo crimen mereciese la pena de re­clusión mayor se le impondrá el doble de la pena que sufrió primeramente. Sin embargo, el individuo condenado por un consejo de guerra, en el caso de crimen o delito posterior, no se le castigará con las penas de reincidencia, sino cuando la primera condena hubiese sido pronunciada por crímenes o delitos punibles según las leyes penales ordinarias. Art. 57.- El individuo que, habiendo sido condenado por un crimen a una pena mayor a un año de prisión, cometiese un crimen o un delito que deba ser castigado con penas correc­cionales, será condenado al máximum de la pena establecida por la ley, pudiendo ser elevada hasta el doble. El condenado quedará además sujeto a la vigilancia de la alta policía duran­te un año a lo menos, y cinco a lo más. Art. 58.- El que condenado correccionalmente a un año o a menos tiempo de prisión, cometiere nuevo delito, será con­denado al máximum de la pena fijada por la ley, pudiendo alzarse su duración al duplo del tiempo fijado. Quedará ade­más sujeto a la vigilancia especial de la alta policía, durante un año a los menos y cinco a los más.
LIBRO SEGUNDO: DE LAS PENAS PUNIBLES, EXCUSABLES O RESPONSABLES DE LOS CRÍMENES O DELITOS CAPÍTULO ÚNICO Art. 59.- A los cómplices de un crimen o de un delito se les im­pondrá la pena inmediatamente inferior a la que corresponda a los autores de este crimen o delito; salvo los casos en que la ley otra cosa disponga. Art. 60.- Se castigarán como cómplices de una acción califica­da de crimen o delito: aquellos que por dádivas, promesas, amenazas, abuso de poder o de autoridad, maquinaciones o tramas culpables, provocaren esa acción o dieren instrucción para cometerla: aquellos que, a sabiendas, proporcionaren armas o instrumentos, o facilitaren los medios que hubieren servido para ejecutar la acción. Aquellos que, a sabiendas, hubieren ayudado o asistido al autor o autores de la acción, en aquellos hechos que prepararon o facilitaron su realiza­ción, o en aquellos que la consumaron; sin perjuicio de las penas que especialmente se establecen en el presente código, contra los autores de tramas o provocaciones atentatorias a la seguridad interior o exterior del Estado, aún en el caso en que no se hubiere cometido el crimen que se proponían ejecutar los conspiradores o provocadores. Art. 61.- Aquellos que, conociendo la conducta criminal de los malhechores que se ejercitan en salteamientos o violencia contra la seguridad del Estado, la paz pública, las personas o las propiedades, les suministraren habitualmente alojamien­to, escondite o lugar de reunión, serán castigados como sus cómplices. Art. 62.- Se considerarán también como cómplices, y castiga­dos como tales, aquellos que a sabiendas hubieren ocultado en su totalidad o en parte, cosas robadas, hurtadas, sustraídas o adquiridas por medio de crimen o delito. Art. 63.- (Modificado por las Leyes 64 del 19 de noviembre de 1924 G.O. 3596; 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). En ningún caso podrá pronunciarse la pena de reclusión mayor, cuando procedan contra los ocultadores, sino después que se les hubiese convencido de haber tenido conocimiento, al instante de la ocultación, de las circunstancias a las cuales la ley aplica la pena de treinta años de reclusión mayor o la de reclusión mayor: de lo contrario, se les impondrá la pena de detención. Art. 64.- Cuando al momento de cometer la acción el incul­pado estuviese en estado de demencia, o cuando se hubiese visto violentado a ello por una fuerza a la cual no hubiese podido resistir, no hay crimen ni delito. Art. 65.- Los crímenes y delitos que se cometan, no pueden ser excusados, ni la penas que la ley les impone puede miti­garse, sino en los casos y circunstancias en que la misma ley declara admisible la excusa, o autorice la imposición de una pena menos grave. Art. 66.- (Derogado por la Ley 14-94 o Código para la Protec­ción de los Niños, Niñas y Adolescentes). Art. 67.- (Derogado por la Ley 14-94 o Código para la Protec­ción de los Niños, Niñas y Adolescentes). Art. 68.- (Derogado por la Ley 14-94 o Código para la Protec­ción de los Niños, Niñas y Adolescentes). Art. 69.- (Derogado por la Ley 14-94 o Código para la Protec­ción de los Niños, Niñas y Adolescentes). Art. 70.- (Modificado por la Ley 382 del 10 de enero de 1920 G.O. 3082). La pena de trabajos públicos no se impondrá nunca a aquellos culpables que, al fallarse sus causas, tengan sesenta años cumplidos. Art. 71.- Esta pena se sustituirá respecto de ellos por la de reclusión. Art. 72.- (Modificado por la Ley 382 del 10 de enero de 1920 G.O. 3082). Desde el momento en que un condenado a traba­jos públicos, cumpla los sesenta años, se le relevará de ella; y considerándolo como si no hubiera sido condenado sino a la reclusión, se le encerrará en una casa de corrección, por el tiempo que le faltaba para cumplir su condena. Art. 73.- Los hosteleros y mesoneros convictos de haber hos­pedado, por más de veinticuatro horas a alguno que, durante su permanencia, hubiere cometido un crimen o un delito, serán civilmente responsables de las restituciones, indem­nizaciones y gastos que se adjudicaren a aquellos a quienes hubiere causado algún daño el crimen o delito, imputándose a ellos mismos la culpa, por no haber inscrito en su registro el nombre, profesión y domicilio del culpable; sin perjuicio de la responsabilidad que sobre ellos pese, en los casos previstos en los artículos 1952 y 1953 del Código Civil. Art. 74.- En todos los demás casos de responsabilidad civil que puedan presentarse en los asuntos criminales, correc­cionales o de policía, los tribunales que conozcan de ellos; se conformarán a las disposiciones del Código Civil, relativas a los delitos y cuasidelitos.
LIBRO TERCERO: DE LOS CRÍMENES Y DELITOS Y DE SU CASTIGO TÍTULO I: CRÍMENES Y DELITOS CONTRA LA COSA PÚBLICA CAPÍTULO I: CRÍMENES Y DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DEL ESTADO SECCIÓN 1RA.: CRÍMENES Y DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD EXTERIOR DEL ESTADO Art. 75.- (Modificado por las Leyes 64 del 19 de noviembre de 1924 G.O. 3596; 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). Todo dominicano que tomare las armas contra la República, será castigado con la pena de treinta años de reclusión mayor. Art. 76.- (Modificado por las Leyes 64 del 19 de noviembre de 1924 G.O. 3596; 1384 del 13 de marzo de 1947 G.O. 6605; 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). Toda persona que, desde el territorio de la República, se ponga o trate de ponerse de acuerdo con Estados extranjeros o con sus agentes, o con cualesquiera institución o simples personas extranjeras, para tratar de que se emprenda alguna guerra contra la República o contra el Gobierno que la repre­sente, o que se les hostilice en alguna forma, o que, contra las disposiciones del Gobierno, se intervenga de cualquier modo en la vida del Estado o en la de cualquier institución del mismo, o que se preste ayuda para dichos fines, será castigada con la pena de treinta años de reclusión mayor. La sanción susodicha alcanza a todo dominicano que desarrolle las actuaciones mencionadas, aunque ello se realice desde territorio extranjero. Art. 77.- (Modificado por las Leyes 64 del 19 de noviembre de 1924 G.O. 3596; 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del 20 mayo del 1999). Se castigará igualmente con la pena de treinta años de reclusión mayor a todo aquel que se hubiere puesto de acuerdo con los enemigos del Estado, o que por medio de tramas y concierto con ellos, procure los medios de facilitarles la entrada en el territorio de la República y sus dependencias, o la entrega de ciudades, fortaleza, plazas, puestos, puertos, almacenes, arsenales, navíos o buques pertenecientes a la República. Igual pena se impondrá a los que suministren a los enemigos auxilios de hombres, soldados, víveres, armas o pertrechos de boca y de fuego, o que favorezcan los progresos de sus armas en las posesiones de la República, o contra las fuerzas dominicanas de tierra y mar, o que emplearen la son­saca, o intentaren corromper a los oficiales, soldados, marinos u otros agregados al ejército, haciéndolos faltar a la fidelidad debida al Gobierno o a la Nación, o que de cualquiera otra manera atenten contra la independencia nacional. Art. 78.- Sin embargo, si el resultado de la correspondencia con súbditos de una potencia enemiga, fuere suministrar a los enemigos instrucciones perjudiciales a la situación mili­tar o política de la República o de sus aliados, aunque esa correspondencia no hubiere tenido por objeto ninguno de los crímenes enunciados en el artículo anterior, aquellos que la hubieren sostenido, serán castigados con la detención; sin perjuicio de penas más graves, en el caso de que esas ins­trucciones hubieren sido la consecuencia de un concierto de medidas constitutivas del crimen de espionaje. Art. 79.- Las penas pronunciadas por los artículos 76 y 77 se impondrán a los que dirijan sus maquinaciones, tramas o maniobras en perjuicio de la República, o de los aliados que, de acuerdo con ella, obren contra el enemigo común. Art. 80.- Las penas expresadas en el artículo 76 se impondrán a todo funcionario público, agente del Gobierno o cualquiera otra persona que, encargada o instruida, en razón de su des­tino, del secreto de una negociación o expedición, lo hubiere comunicado a los agentes de alguna Potencia extranjera, o a los del enemigo. Art. 81.- (Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). Todo funcionario público, agente o delegado del Gobierno que, encargado en razón de su oficio, del depósito de planos, de fortificaciones, arsenales, puertos, ensenadas, abras o radas, hubiere entregado uno o muchos de aquellos al enemigo, o a los agentes del enemigo será castigado con la pena de treinta años de reclusión mayor. Si los planos han sido entregados a los agentes de una Poten­cia amiga, aliada o neutral, la pena será la de detención. Art. 82.- Cualquier persona que, por corrupción, fraude o violencia, logre sustraer dichos planos, y los entregue al ene­migo, o a los agentes de una Potencia extranjera, será casti­gado como el funcionario o agente mencionado en el artículo anterior, y según las distinciones que en él se establecen. Si dichos planos se encontraban en manos de la persona que los entregó, sin que para obtenerlos se empleasen medios ilícitos, la pena en el primer caso del artículo 81, será la de detención; y en el segundo caso del mismo artículo, se impondrá al cul­pable la prisión correccional de uno a dos años. Art. 83.- (Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). Aquél que a sabiendas hubiese ocultado o hecho ocultar a los soldados o espías ene­migos mandados a la descubierta, será condenado a la pena de treinta años de reclusión mayor. Art. 84.- (Modificado implícitamente por el artículo 8 de la Constitución de la República). Aquel que, por actos hostiles desaprobados por el Gobierno, hubiere expuesto a la Repú­blica a una declaración de guerra, será castigado con la pena de destierro; y si la guerra ha sido la consecuencia de esos actos, se le aplicará la pena de la detención. Art. 85.- (Modificado implícitamente por el artículo 8 de la Constitución de la República). Se castigará con la pena de destierro a todo aquel que, con actos no aprobados, ni autorizados por el Gobierno, expusiere a los dominicanos a experimentar represalias, en sus personas o en sus bienes. SECCIÓN 2DA.: DE LOS CRÍMENES CONTRA LA SEGURIDAD INTERIOR DEL ESTADO

PÁRRAFO I: ATENTADOS Y TRAMAS CONTRA EL JEFE DEL ESTADO

Art. 86.- Toda ofensa cometida públicamente hacia la persona del Jefe del Estado, se castigará con prisión de seis meses a dos años, y multa[5] de cincuenta a quinientos pesos. Art. 87.- (Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). El atentado cuyo objeto sea cambiar la forma de gobierno establecido por la Constitución, o excitar a los ciudadanos a armarse contra la autoridad legalmente constituida, será castigado con la pena de reclusión menor. Art. 88.- La ejecución o la tentativa constituirá solamente el atentado. Art. 89.- (Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio del 1984; 46-99 del 20 de mayo del 1999 y modificado implícita­mente por el artículo 8 de la Constitución de la República). La trama que tenga por objeto el crimen mencionado en el artículo 87, se castigará con la reclusión menor, si los hechos se han cometido o principiado a cometer para preparar su ejecución. Si no ha habido ningún acto cometido o principia­do a cometer para preparar su ejecución la pena será la de destierro. Art. 90.- Hay trama, desde el momento en que dos o más personas concierten entre sí, la resolución de obrar. Si ha ha­bido proposición hecha, y no aceptada, de formar una trama para consumar el crimen mencionado en el artículo 87, aquel que hubiere hecho la proposición, será castigado con prisión correccional. PÁRRAFO II: DE LOS CRÍMENES TENDENTES A TUR­BAR EL ESTADO CON LA GUERRA CIVIL, CON EL EMPLEO ILEGAL DE LA FUERZA ARMADA, EL PILLAJE Y   LA DEVASTACIÓN PÚBLICA Art. 91.- (Modificado por las Leyes 5007 del 28 de junio 1911 G.O. 2209; 4381 del 17 de febrero 1956 G.O. 7945; 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). El atenta­do que tenga por objeto provocar la guerra civil, excitando a los ciudadanos o habitantes a armarse unos contra otros, con el fin de llevar la devastación, el pillaje o el degüello a uno o varios municipios, será castigado con la pena de veinte años de reclusión mayor. La trama formada para lograr uno de los crímenes previstos en el presente artículo, y la proposición de formarla, serán castigadas con las penas designadas en el artículo 89, según las distinciones que en él se establecen. Art. 92.- (Modificado por las Leyes 5007 del 28 de junio del 1911 G.O. 2209; 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). Serán castigados con la pena de veinte años de reclusión mayor aquellos que, sin orden o autorización de poder legítimo, hubieren levantado ejércitos, enganchado o alistado soldados, o que sin la misma orden o autorización les hubieren suministrado armas o pertrechos, o se los hubieren proporcionado. Art. 93.- (Modificado por las Leyes 5007 del 28 de junio del 1911 G.O. 2209; 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). Serán castigados con la pena de veinte años de reclusión mayor, aquellos que, sin derecho o motivo legítimo, hubieren tomado el mando de un cuerpo de ejército, de una tropa, de una flota, de una escuadra, de un buque de guerra, de una plaza fuerte, de un puerto, de un puesto o de una ciudad, o que contra la orden del Gobierno hubieren conservado un mando militar cualquiera. Art. 94.- Se impondrá la pena de detención a todo aquel que teniendo a su disposición la fuerza pública, hubiere requeri­do u ordenado, hecho requerir u ordenar su acción o empleo, contra el reclutamiento legalmente establecido. Art. 95.- (Modificado por las Leyes 896 del 25 de abril 1935 G.O. 4789; 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). Todo individuo que hubiere incendiado o destruido, o intentado incendiar o destruir, en todo o en parte, por medio de una mina, bomba o cualquier otro mecanismo explosivo, los edificios, almacenes, astilleros, arsenales, bu­ques, diques, vehículos de todas clases, u otras propiedades pertenecientes al Estado, será castigado con la pena de treinta años de reclusión mayor. Art. 96.- (Modificado por las Leyes 5007 del 28 de junio del 1911 G.O. 2209; 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). Aquel que para invadir los dominios, pro­piedades o rentas públicas, las plazas, ciudades, fortalezas, puestos, almacenes, arsenales, puertos, navíos o buques del Estado; aquel que para pillar o repartir propiedades públicas o nacionales, o las de una generalidad de ciudadanos; y por último, aquel que para atacar o resistir a la fuerza pública, que obrare contra los autores de esos crímenes, se hubiere puesto a la cabeza de bandas armadas o gavillas, o hubiere ejercido en ellas algún mando o función cualquiera, será castigado con la pena de veinte años de reclusión mayor. Las mismas penas se aplicarán a aquellos que hubieren dirigido la asociación, levantado o hecho levantar, organizado o hecho organizar las bandas o gavillas, o que a sabiendas y voluntariamente, les hubieren facilitado o suministrado armas, municiones o instrumentos para el crimen, o les hubieren mandado convo­yes de víveres o de cualquier otro modo hubieren estado de acuerdo con los directores o jefes de pandilla. Art. 97.- (Modificado por las Leyes 5007 del 28 de junio del 1911 G.O. 2209; 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). En el caso de que uno o muchos de los críme­nes mencionados en los artículos 87 y 91, hayan sido ejecuta­dos, o que sólo haya habido tentativa de ejecución por parte de una gavilla, la pena de veinte años de reclusión mayor se aplicará, sin distinción de grados, a todos los individuos que hubieren pertenecido a la banda o gavilla, o que hubieren sido aprehendidos en el lugar de la reunión sediciosa. Se castigará con la misma pena, aunque no sea aprehendido en los luga­res, a todo aquel que hubiere dirigido la sedición, o hubiere ejercido en la gavilla un empleo o un mando cualquiera. Art. 98.- (Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). Salvo en el caso en que la reunión sediciosa haya tenido por objeto o resultado, uno o muchos de los crímenes enunciados en los artículos 87 y 91, los individuos que hubieren formado parte de las gavillas de que se ha hecho mención, sin ejercer en ellas ningún mando ni empleo, serán castigados con la pena de reclusión menor, siempre que hayan sido arrestados en el punto de la reunión sediciosa. Art. 99.- Aquellos que, conociendo el objeto y las tendencias de dichas gavillas, les hubieren suministrado o facilitado alojamiento, escondite o lugar de reunión, sin que para ello hayan sido violentados, serán condenados a la pena de de­tención. Art. 100.- No se pronunciará ninguna pena por el delito de sedición, contra aquellos que, habiendo formado parte de esas gavillas, sin ejercer en ellas ningún empleo o función, se hubieren retirado al primer aviso de la autoridad civil o militar, o que lo hicieren aún después, siempre que hayan sido arrestados sin armas, fuera de los lugares de la reunión sediciosa y sin oponer resistencia. No serán castigados sino por los crímenes particulares que hubieren cometido perso­nalmente, pudiendo, sin embargo, quedar durante un tiempo que no bajará de un año, ni excederá de cinco, sujetos a la vigilancia de la alta policía. Art. 101.- La palabra armas comprende todas las máquinas, ins­trumentos o utensilios cortantes, punzantes o contundentes. Art. 102.- Las navajas, cuchillas de faltriquera, tijeras o simples juncos, no se reputarán armas, sino cuando hayan servido para matar, herir o golpear.
DISPOSICIONES COMUNES A LOS DOS PÁRRAFOS DE LA SECCIÓN ANTERIOR Art. 103.- Todo individuo que, sea por discursos, gritos o amenazas proferidas en lugares o reuniones públicas, sea por medio de escritos, de impresos, de dibujos, de grabados, de pinturas o de emblemas, vendidos o distribuidos, puestos en venta o expuestos en los lugares o reuniones públicas; sea por carteles y pasquines fijados a la mirada del público, hubiese incitado al autor o autores de toda acción calificada crimen o delito, a que la cometa, se reputará cómplice, y se castigará como tal. Art. 104.- Cualquiera que, por uno de los medios enuncia­dos en el artículo precedente, haya incitado a cometer uno o muchos crímenes, sin que esta incitación haya sido seguida de ningún efecto, se castigará con prisión correccional, que no podrá ser menos de tres meses, ni más de dos años, y con multa* que no podrá ser menor de diez pesos, ni exceder de mil. Art. 105.- Todo aquel que, por uno de los mismos medios, hubiese incitado a cometer uno o muchos delitos, sin que dicha incitación haya sido seguida de ningún efecto, se le condenará con prisión correccional, y multa** de diez a qui­nientos pesos; o a una de las dos penas solamente, según las circunstancias; salvo los casos en que la ley pronunciase una pena menos grave contra el mismo autor del delito, la cual se aplicará entonces al incitador. Art. 106.- La incitación, por uno de los medios ya dichos, a la desobediencia a la leyes, se castigará con las penas determi­nadas en el artículo anterior. SECCIÓN 3RA.: DE LA REVELACIÓN DE LOS CRÍMENES QUE COMPROMETEN LA SEGURIDAD INTERIOR O EXTERIOR DEL ESTADO Art. 107.- Quedarán exentos de las penas pronunciadas con­tra los autores de las tramas u otros crímenes atentatorios a la seguridad interior o exterior del Estado, aquellos culpables que, antes de toda ejecución o tentativa de estas tramas o crímenes, y antes de que se inicien las primeras diligencias sumarias, den conocimiento al Gobierno o las autoridades administrativas o de la Policía Judicial de las tramas o críme­nes, y de sus autores o cómplices. También quedarán exentos de responsabilidad aquellos culpables que, aún después de principiadas las pesquisas y procedimientos, facilitasen la captura de los autores y cómplices del crimen. Art. 108.- Los culpables que hubiesen dado esas noticias o facilitasen la captura de los demás culpables, podrán ser con­denados a quedar sujetos bajo la vigilancia de la alta policía, durante un año a lo menos, y cinco a lo más. CAPÍTULO II: CRÍMENES Y DELITOS CONTRA LA CONSTITUCIÓN SECCIÓN 1RA.: DE LOS CRÍMENES Y DELITOS RELATIVOS AL EJERCICIO DE LOS DERECHOS POLÍTICOS Art. 109.- Las reuniones tumultuarias que, usando violencias o amenazas, tengan por objeto impedir a uno o más ciuda­danos, el ejercicio de sus derechos políticos, serán castigados con prisión correccional de seis meses a dos años, que se impondrá a cada uno de los individuos, que formaron parte de ellas. También quedarán inhabilitados durante un año a los menos, y cinco a los más, para ser elector o elegido para ningún cargo público de nombramiento popular.
Art. 110.- (Modificado por la Ley 4381 del 7 de febrero de 1956 G.O. 7945 y modificado implícitamente por el artículo 8 de la Constitución de la República). Si el delito fuere la consecuencia de un plan concertado, y cuya ejecución debía verificarse en toda la República, o en una o varias de sus pro­vincias, distritos o municipios, la pena será la del destierro. Art. 111.- Los ciudadanos que, encargados en los actos electo­rales del despojo de los escrutinios, se sorprendan falsificando las boletas de inscripción o distrayéndolas de la urna electo­ral, o agregando en ella boletas distintas a las que depositaren los sufragentes, o inscribiendo en las de los electores que no sepan escribir, nombres distintos de los que ellos les hubieren indicado, serán castigados con la degradación cívica. Art. 112.- Las demás personas que se hagan culpables de los delitos enunciados en el artículo anterior, serán condenadas a prisión de seis meses a dos años, y a la interdicción del de­recho de elegir y ser elegido, durante un año a lo menos, y cinco a lo más. Art. 113.- Todo ciudadano que, en las elecciones, hubiere comprado o vendido un sufragio, cualquiera que sea su precio, sufrirá la pena de inhabilitación para cargos y oficios públicos, desde uno hasta cinco años, y multa[6] de diez a cien pesos. El comprador del sufragio y su cómplice serán con­denados a una multa[7] que pagarán cada uno por sí, y cuyo monto se elevará al duplo del valor de las cosas recibidas u ofrecidas. Si este valor no pudiere determinarse, la multa[8] será de diez a cien pesos. SECCIÓN 2DA.: ATENTADOS CONTRA LA LIBERTAD

Art. 114.- Los funcionarios, agentes o delegados del Gobier­no que hubieren ordenado o cometido un acto arbitrario o

atentatorio a la libertad individual, a los derechos políticos de uno o muchos ciudadanos, o a la Constitución, serán con­denados a la pena de la degradación cívica. Si justificaren, sin embargo, que han obrado por orden de superiores a quienes debían obediencia jerárquica por asuntos de su competencia, quedarán exentos de la pena, la que en este caso se aplicará a los superiores que hubieren dado la orden. Art. 115.- (Modificado por la Constitución de 1966). Si la orden hubiere emanado de un Secretario de Estado, o si este funcionario hubiere cometido uno de los actos mencionados en el artículo precedente, y si después de haber solicitado la revocación de la disposición, se negare a ello, o se descuidare en hacerla enmendar, se le impondrá la pena de destierro, previa acusación decretada conforme a la Constitución. Art. 116.- (Modificado por la Constitución de 1966). Si los Secretarios de Estado, acusados de haber ordenado o auto­rizado un acto contrario a la Constitución, alegaren que la firma les ha sido sorprendida, estarán obligados a denunciar, al hacer cesar el acto, a aquel que ellos indiquen como autor de la sorpresa, so pena de ser perseguidos personalmente. Art. 117.- Los daños y perjuicios que puedan pedirse, con motivo de los atentados expresados en el artículo 114, se reclamarán en el curso del procedimiento criminal, o por la vía civil, y se regularán en atención a las personas, a las cir­cunstancias y al perjuicio irrogado, sin que en ningún caso, y sea quien fuere el agraviado, puedan esas indemnizaciones, para cada individuo, ser menor de cinco pesos por cada día de detención ilegal y arbitraria. Art. 118.- (Modificado por la Constitución de 1966 y por las Leyes 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). Si el acto contrario a la Constitución se ha ejecuta­do, falsificando la firma de un Secretario de Estado o de un funcionario público, los autores de la falsificación, y los que a sabiendas hubieren hecho uso del acto falso, serán castigados con la pena de reclusión mayor. Art. 119.- Los funcionarios públicos encargados de la policía administrativa o judicial, a quienes se dirijan instancias o reclamaciones tendentes a hacer constar una detención ilegal y arbitraria, efectuada en los lugares destinados a la guarda de los presos, o en cualquier otro punto, que se nieguen a dar dichas reclamaciones o instancias el curso correspondiente, o que se descuiden en el caso, serán castigados con la pena de degradación cívica, si no justificaren haber denunciado el hecho a la autoridad superior. Serán también responsables de los daños y perjuicios que causen con su descuido o su negativa, regulándose aquellos, según lo establece el artículo 117. Art. 120.- Los alcaides, guardianes y conserjes de las cárceles, casas de detención o de depósito, que recibieren presos sin mandamiento o sentencia, o sin poder provisional del Gobier­no o de autoridad competente; los que se negaren a presentar los presos al oficial de policía o al portador de sus órdenes, sin justificar la prohibición del fiscal o del juez; aquellos que se hubieren negado a presentar sus registros al oficial de policía, se considerarán como reos de detención arbitraria; y en consecuencia serán castigados con prisión correccional de seis meses a dos años, y multa[9] de diez a cincuenta pesos. Art. 121.- (Modificado por la Constitución de 1966). Son reos de prevaricación, y serán castigados con la degradación cívica: los oficiales de policía, los fiscales, jueces o sus suplentes, que provocaren, dieren o firmaren una providencia o mandamien­to, con el fin de perseguir personalmente, o poner en estado de acusación, al Presidente y Vicepresidente de la República, a los Secretarios de Estado, a los Senadores, Diputados al Congre­so, a los Magistrados y Procurador General de la República, al Prelado y las dignidades del cabildo eclesiástico, los agentes diplomáticos de la República, los delegados y comisionados del Gobierno y los Gobernadores de las Provincias, sin las autorizaciones prescritas por la Constitución y las leyes del Estado; o que, salvo los casos de flagrante delito o de clamor público, dieren o firmaren sin las mismas autorizaciones, el mandamiento de prisión, o de arresto, contra uno o muchos de los funcionarios especificados en el presente artículo. Art. 122.- (Modificado por la Constitución de 1966). Se impon­drá también la pena de la degradación cívica, al Procurador General de la República, a los Fiscales, Jueces o sus suplentes, y a cualquier otro oficial público, que arresten o hicieren arrestar a un individuo en lugares que no estén destinados a ese efecto por el Gobierno. En la misma pena incurrirán los funcionarios expresados en este artículo, cuando hicieren comparecer, en calidad de acusado, ante un tribunal criminal, a cualquier ciudadano, contra quien no hubiere caído previa­mente el auto de calificación de la cámara. SECCIÓN 3RA.: COALICIÓN DE FUNCIONARIOS Art. 123.- Los funcionarios o empleados públicos, las corpo­raciones o depositarios de una parte de la autoridad pública que concierten o convengan entre sí la ejecución de medidas y disposiciones contrarias a las leyes, o que con el mismo ob­jeto lleven correspondencia o se envíen diputaciones, serán castigados con prisión de dos a seis meses, e inhabilitación absoluta de uno a cinco años, para cargos y oficios públicos. Art. 124.- (Modificado implícitamente por el artículo 8 de la Constitución de la República; Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). Si el concierto de medidas celebrado por los funcionarios y empleados de que trata el artículo anterior, tiene por objeto contrariar la ejecución de las leyes o de las órdenes del Go­bierno, se impondrá a los culpables la pena de destierro. Si el concierto se ha efectuado entre las autoridades civiles y los cuerpos militares y sus jefes, aquellos que resultaren autores o provocadores, serán castigados con la reclusión menor, y los demás culpables lo serán con la pena de destierro. Art. 125.- (Modificado por las Leyes 5007 del 28 de junio 1911 G.O. 2209; 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). Si del concierto resultare un atentado contra la seguridad interior del Estado, la pena de veinte años de reclusión mayor se impondrá a los culpables. Art. 126.- (Modificado implícitamente por el artículo 8 de la Constitución de la República). Los funcionarios públicos, que deliberadamente hubieren resuelto dar dimisiones, con el objeto de impedir o suspender la administración de justicia, o el cumplimiento de un servicio cualquiera, serán castigados como reos de prevaricación, y castigados con la pena de con­finamiento. SECCIÓN 4TA.: USURPACIÓN DE AUTORIDAD POR PARTE DE LOS FUNCIONARIOS DEL ORDEN ADMINISTRATIVO O JUDICIAL Art. 127.- Se considerarán reos de prevaricación, y serán castigados con la degradación cívica: los jueces, fiscales o sus suplentes, y los oficiales de policía que se hubieren mezclado con el ejercicio del Poder Legislativo, dando reglamentos que contengan disposiciones legislativas o suspendiendo la ejecu­ción de una o muchas leyes o deliberando en cuanto a saber si las leyes se ejecutarán o promulgarán. Art. 128.- Se castigarán con la misma pena, los jueces, fiscales o sus suplentes, y los oficiales de policía que se excedieren en sus atribuciones, ingiriéndose en materias que correspondan a las autoridades administrativas, ya sea que reglamenten en esas materias, o ya que prohíban que se ejecuten las órdenes que emanen del Gobierno. Art. 129.- Además de las penas señaladas en los artículos de esta sección, se podrá condenar a los culpables a los daños y perjuicios que hubieren ocasionado. Art. 130.- (Modificado por la Constitución de 1966). Los

Gobernadores de provincias, los Ayuntamientos, Síndicos y

demás administradores, serán castigados con la degradación cívica, cuando se ingieran en el ejercicio del Poder Legislativo, tomando disposiciones o dictando providencias generales, cuyas tendencias sean intimar órdenes o prohibiciones a los tribunales. Art. 131.- (Modificado por la Ley 4427 del 5 de abril del 1956 G.O. 7971). En igual pena incurrirán los empleados admi­nistrativos indicados en el artículo anterior que usurparen atribuciones judiciales, ingiriéndose en el conocimiento de derechos e intereses privados de la jurisdicción de los tribu­nales, y que después de la reclamación de las partes o de una de ellas decidieren, sin embargo, el asunto; o que de algún modo requirieren, instruyeren o hicieren recomendaciones a las autoridades judiciales para que ciñan sus actuaciones, decisiones o fallos, al interés o criterio particular de aquellos. CAPÍTULO III: CRÍMENES Y DELITOS CONTRA LA PAZ PÚBLICA SECCIÓN 1RA.: DE LAS FALSEDADES PÁRRAFO I: DE LA FALSIFICACIÓN DE MONEDA Art. 132.- (Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). El que falsificare o al­terare las monedas de oro y plata que tengan circulación legal en la República, o que emita, introduzca o expenda dichas monedas falsas o alteradas, será condenado al máximo de la pena de reclusión mayor. Art. 133.- (Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio del 1984 y Ley 46-99 del 20 de mayo del 1999). Se castigará con la pena de tres a diez años de reclusión mayor, al que falsifique o altere las monedas de cobre o níquel, que estén en circulación legal en la República, o que las introduzca, emita o expenda.
Art. 134.- (Modificado por la Ley 428 del 22 de noviembre de 1972 G.O. 9288). Las penas del artículo anterior se impondrán al que en la República falsifique o altere monedas metálicas, billetes de banco o valores extranjeros, o que los introduzca, emita o expenda. La sentencia ordenará siempre la confisca­ción de las monedas, billetes o valores. Art. 135.- Toda persona que hubiere coloreado las monedas que tengan curso legal en la República, o las monedas ex­tranjeras, con ánimo u objeto de engañar sobre la materia del metal; o que las hubiere emitido o introducido en el territorio de la República, será castigado con prisión de seis meses a dos años. Igual pena se impondrá a los que hubieren tomado parte en la emisión o en la introducción de tales monedas coloreadas. Art. 136.- La participación indicada en los artículos anteriores de esta sección, no comprenderá a aquellas personas, que habiendo recibido por buenas, monedas falsas, las hubieren vuelto a la circulación. Art. 137.- La excepción del artículo que precede, no compren­derá a las personas que hubieren vuelto a la circulación por buenas, monedas falsas, alteradas o coloreadas después de haber verificado o hecho verificar sus vicios o defectos, las cuales personas serán castigadas con una multa,* triple a lo menos, y séxtuplo a los más, de la cantidad de las monedas puestas en circulación, sin que esta multa,** en ningún caso, pueda ser menos de diez y seis pesos. Art. 138.- Los culpables de los crímenes mencionados en los artículos 132 y 133, quedarán exentos de responsabilidades criminal, siempre que antes de la perpetración del crimen, o de que se principien las pesquisas y diligencias, dieren cono­cimiento de ello a la autoridad constituida, o le revelaren los nombres de los autores. De igual exención gozarán después de principiadas las diligencias, si facilitaren la captura de los

demás culpables; sin embargo, quedarán sujetos a la vigilan­cia especial de la alta policía durante cinco años.

PÁRRAFO II: FALSIFICACIÓN DE LOS SELLOS, TIM­BRES, PAPEL SELLADO, MARCAS Y PUNZONES DEL ESTADO, DE LOS BILLETES DE BANCO, Y DE LOS DOCUMENTOS DE CRÉDITO PÚBLICO.

Art. 139.- (Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). El que falsifique los sellos del Estado, o haga uso del sello falsificado, el que falsifique los documentos de crédito emitidos por el tesoro público con sus sellos, o los billetes de banco autorizados por la ley, o que haga uso de esos documentos o billetes de banco falsificados, o que los introduzca o expenda en el territorio de la República, será condenado a la reclusión mayor. Art. 140.- (Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). El que falsifique los punzones destinados al contraste de las materias de oro o plata, o que haga uso de papeles, créditos públicos, timbres, papel sellado o punzones falsificados, será condenado de tres a diez años de reclusión mayor. Art. 141.- (Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). El que, por medios indebidos y reprobados, obtuviere los verdaderos sellos, marcas o punzones destinados a uno de los usos expresados en el artículo anterior, e hiciere de ellos usos y aplicaciones perjudiciales a los intereses del Estado, será condenado a la reclusión menor. Art. 142.- Todos aquellos que hubieren contrahecho las mar­cas destinadas para ser puestas a nombre del Gobierno sobre las diversas especies de géneros o de mercancías, o que hu­bieren hecho uso de esas marcas falsificadas; los que hubieren contrahecho el sello, timbre o marca de cualquiera autoridad, o que hubieren hecho uso de sellos, timbres o marcas falsifi­cadas; los que hubieren contrahecho los sellos de correos o
hecho uso, a sabiendas, de sellos de correos falsificados, serán castigados con prisión de un año a lo menos, y de dos a los más. Además, se podrá condenar a los culpables a la privación de los derechos mencionados en el artículo 42 del presente código, durante un año a lo menos y cinco a lo más, contados desde el día en que hubieren cumplido la condenación prin­cipal; y también a ser puestos, por la misma sentencia, bajo la vigilancia de la alta policía, por el mismo número de años. Las disposiciones que preceden, se aplicarán a las tentativas de los mismos delitos. Art. 143.- Se impondrá la pena de degradación cívica, a todo aquel que por medios indebidos, obtuviere los verdaderos sellos o marcas del Estado destinados a uno de los usos ex­presados en el artículo anterior, y que hiciere de ellos una aplicación o un uso perjudicial a los intereses y derechos del Estado, de una autoridad cualquiera, o de un establecimien­to particular. Además se podrá condenar a los culpables a la privación de los derechos mencionados en el artículo 42 del presente código, durante un año a lo menos, y cinco a lo más, contados desde el día en que hubieren cumplido la condenación principal, y también a ser puestos por la misma sentencia, bajo la vigilancia de la alta policía por el mismo nú­mero de años. Las disposiciones que preceden, se aplicarán a las tentativas de los mismos delitos. Art. 144.- Las disposiciones del artículo 138 son aplicables a los crímenes mencionados en el artículo 139.

PÁRRAFO III: DE LA FALSEDAD EN ESCRITURA PÚ­BLICA O AUTÉNTICA, DE COMERCIO O DE BANCO

Art. 145.- (Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). Será condenado a la pena de reclusión mayor, el empleado o funcionario públi­co que, en el ejercicio de sus funciones, cometiere falsedad, contrahaciendo o fingiendo letra, firma o rúbrica, alterando la naturaleza de los actos, escrituras o firmas, suponiendo en un acto la intervención o presencia de personas que no han tenido parte en él, intercalando escrituras en los registros u otros actos públicos después de su confección o clausura. Art. 146.- (Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). Serán del mismo modo castigados con la pena de reclusión mayor: todo funcionario u oficial público que, en el ejercicio de su ministerio, hubiera desnaturalizado dolosa y fraudulentamente la sustancia de los actos o sus circunstancias; redactando convenciones distintas de aquellas que las partes hubieren dictado o formulado; ha­ciendo constar en los actos, como verdaderos, hechos falsos, o como reconocidos y aprobados por las partes, aquellos que no lo habían sido realmente; alterando las fechas verdaderas, dando copia en forma fehaciente de un documento supuesto, o manifestando en ella cosa contraria o diferente de lo que contenga el verdadero original. Art. 147.- (Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). Se castigará con la pena de tres a diez años de reclusión mayor, a cualquiera otra persona que cometa falsedad en escritura auténtica o pública, o en las de comercio y de banco, ya sea que imite o altere las escrituras o firmas, ya que estipule o inserte convenciones, disposiciones, obligaciones o descargos después de cerrados aquellos, o que adicione o altere cláusulas, declaraciones o he­chos que debían recibirse o hacerse constar en dichos actos. Art. 148.- (Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). En todos los casos del presente párrafo, aquel que haya hecho uso de los actos falsos, se castigará con la pena de reclusión menor. Art. 149.- (Modificado por la Ley 282 del 28 de marzo del 1968). Se exceptúan de las disposiciones prescritas en los artí­culos anteriores, las falsificaciones de órdenes de rutas, sobre cuyo delito se estatuirá especialmente más adelante.

PÁRRAFO IV: FALSEDADES EN ESCRITURAS PRIVADAS

Art. 150.- (Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). Se impondrá la pena de reclusión menor a todo individuo que, por uno de los medios expresados en el artículo 147, cometa falsedad en escritura privada. Art. 151.- La misma pena se impondrá a todo aquel que haga uso del acto, escritura o documento falso. Art. 152.- Se exceptúan de estas disposiciones, las falsificacio­nes que se comentan en las certificaciones de que se tratará más adelante.

PÁRRAFO V: FALSEDAD EN LOS PASAPORTES, ÓR­DENES DE RUTA Y CERTIFICACIONES

Art. 153.- (Modificado por las Leyes 282 del 28 de marzo 1968; 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). Se impondrá la pena de tres a diez años de reclusión mayor, al que hiciere un pasaporte falso, al que falsifique un pasaporte primitivamente verdadero, y al que hiciere uso de un pasaporte falso o falsificado. Art. 154.- El que en un pasaporte se hiciere inscribir con un nombre supuesto, o que como testigo hubiere asistido con el objeto de hacer librar el pasaporte bajo un nombre supuesto, será castigado con prisión correccional, de tres meses a un año. La misma pena se aplicará a todo individuo que hiciere uso de algún pasaporte librado bajo un nombre distinto al suyo. Los posaderos, fondistas o mesoneros que, a sabiendas, inscriban en sus registros con nombres falsos o supuestos, a las personas que se hospeden en sus establecimientos, serán castigados con prisión de seis días a un mes. Art. 155.- El oficial público que, a sabiendas, expidiere pasa­porte bajo un nombre supuesto, será castigado con prisión de seis meses a dos años. Art. 156.- El que cometiere falsedad en una orden de ruta, o falsificare una que primitivamente fue verdadera, y el que haga uso de esa orden falsa o falsificada, será castigado, según las distinciones siguientes: si la orden de ruta no ha tenido más objeto que engañar la vigilancia de la autoridad pública, la pena será de seis meses a dos años de prisión; si el tesoro público ha pagado al portador de la orden falsa un viático que no se le debía, o cuyo valor excedía de aquel a que podía tener derecho, se impondrá la pena de confinamiento, siempre que la suma cobrada no exceda de cien pesos, alzándose la pena de uno a dos años de prisión, si la suma indebidamente per­cibida se eleva a más de cien pesos. Art. 157.- Las penas pronunciadas por el artículo anterior, se aplicarán según las distinciones que en él se establecen, a toda persona que con nombre supuesto, se haya hecho dar por la autoridad pública, una orden de ruta, o que haya hecho uso de una hoja de ruta entregada bajo otro nombre que no sea el suyo. Art. 158.- (Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). Si la autoridad que expidió la orden, tuvo conocimiento, al tiempo de expedirla, de la suposición de nombre, la pena será, en el primer caso del artículo 156, la del confinamiento; en el segundo caso del mismo artículo, se le impondrá la prisión de uno a dos años; y si se encontrare en el último caso, se castigará con la reclusión menor. En los dos primeros casos se le podrá, además, privar de los derechos mencionados en el artículo 42 del presente código, durante un año a lo menos, y cinco a lo más, a contar desde el día en que haya cumplido su condena. Art. 159.- Todo aquel que, con el fin de exonerarse a sí mismo, o a otro cualquiera, de un servicio público, tomare el nombre de un médico, cirujano, o cualquier otro oficial de sanidad y librare certificación de enfermedad o dolencia habitual, será castigado con prisión correccional de seis meses a dos años.
Art. 160.- (Modificado implícitamente por el artículo 8 de la Constitución de la República). Los médicos, cirujanos u oficiales de sanidad que, para favorecer a alguno, dieren certificación falsa de enfermedades o achaques que lo dispen­sen del servicio público, serán castigados con prisión de seis meses a dos años. Si han obrado impulsados por dádivas o promesas, se les impondrá la pena de destierro. En ambos casos se le podrá, además, privar de los derechos menciona­dos en el artículo 42 del presente código, durante un año a los menos y cinco a los más, a contar desde el día en que haya cumplido su condena. Los corruptores serán, en el segundo caso, castigados con las mismas penas. Art. 161.- Se impondrá la pena de tres meses a un año de pri­sión, a todo aquel que tomare el nombre de un funcionario u oficial público, y expidiere certificación de vida y costumbres, de insolvencia u otras circunstancias que atraigan la benevo­lencia del Gobierno o de los particulares, sobre la persona que en aquella se designe, o bien le faciliten colocación, crédito o socorro. Igual pena se impondrá al que falsificare una certifi­cación de la especie mencionada en este artículo, con el fin de apropiarla a una persona que no sea la misma a quien se libró primitivamente, aunque, en su origen hubiera sido verdadera la certificación. También será reo de la misma pena, el que hubiere hecho uso de la certificación falsa o falsificada. Si esta certificación se hace bajo el nombre de un particular, la falsificación y el uso se castigarán con la pena de quince días a seis meses de prisión. Art. 162.- Las certificaciones falsas distintas a las expresadas, y de las cuales resulten perjuicio a terceros o al tesoro público, se castigarán según haya lugar, conforme a las disposiciones de los párrafos 3o. y 4o. de la presente sección. DISPOSICIONES COMUNES Art. 163.- La aplicación de las penas pronunciadas contra aquellos que hagan uso de las monedas, billetes, sellos tim­bres, punzones, marcas y escrituras falsas emitidas, confec­cionadas o falsificadas, cesará, siempre que de la falsedad no haya tenido conocimiento la persona que hizo uso de la cosa falsificada. Art. 164.- Cuando pueda estimarse el lucro que hubieran reportado, o se hubieren propuesto reportar, a los reos y cómplices de las falsificaciones penadas por los artículos anteriores, se les impondrá una multa* del tanto al cuádruplo del lucro. Art. 165.- El importe mínimum de esta multa** no podrá, en ningún caso, bajar de cincuenta pesos. SECCIÓN 2DA.: DE LA PREVARICACIÓN, Y DE LOS CRÍMENES

Y   DELITOS COMETIDOS POR LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES

Art. 166.- El crimen cometido por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, es una prevaricación. Art. 167.- La degradación cívica se impondrá al crimen de prevaricación, en todos los casos en que la ley no pronuncie penas más graves. Art. 168.- Los simples delitos no constituyen al funcionario público en estado de prevaricación.

PÁRRAFO I: DE LAS SUSTRACCIONES COMETIDAS POR LOS DEPOSITARIOS PÚBLICOS

Art. 169.- (Derogado y sustituido por la Ley 712 del 27 de junio de 1927, G. O. 3872).

Art. 170.- (Derogado y sustituido por la Ley 712 del 27 de junio de 1927, G. O. 3872).

Art. 171.- (Derogado y sustituido por la Ley 712 del 27 de junio de 1927, G. O. 3872).

Art. 172.- (Derogado y sustituido por la Ley 712 del 27 de junio de 1927, G. O. 3872), cuyo texto es el siguiente:

LEY 712 DEL 27 DE JUNIO DEL 1927, G.O. 3872 QUE SUSTITUYE LOS ARTÍCULOS DEL 169 AL 172 DEL CÓDIGO PENAL

Art. 1.- Los funcionarios o empleados nombrados por auto­ridad competente cuyo deber es cobrar o percibir rentas u otros dineros y responder de los mismos, deberá hacer los depósitos y remesas de tales fondos y rendirán cuentas de estos dentro del período y del modo prescrito por las leyes y reglamentos. Los funcionarios o empleados nombrados por autoridad com­petente, para pagar y desembolsar fondos públicos rendirán cuanta de ello y devolverán los balances no gastados de tales fondos dentro del plazo y en la forma y manera prescritas por las leyes y reglamentos. Los funcionarios o empleados nombrados por autoridad com­petente, para conservar, guardar o vender sellos de correo, sellos de Rentas Internas o papel sellado, remitirán el produc­to de tales ventas y rendirán cuentas de los sellos de correo, sellos de Rentas Internas y papel sellado que quedasen en su poder y de los cuales son responsables, dentro del período y en la forma y manera prescrita por el Poder Ejecutivo. Los funcionarios o empleados que tiene por la ley o por man­dato de autoridad competente, bajo su guarda y responsabi­lidad terrenos, edificios, útiles, muebles, equipos, materiales, suministros y otros valores, rendirán informe y cuentas de ellos dentro del período y en la forma y manera prescrita por las leyes y reglamentos. Art. 2.- Los reglamentos vigentes o que en lo sucesivo dictase el Poder Ejecutivo, para los fines de esta ley, se considerarán como parte de la misma y como tal regirán. Art. 3.- La falta, negligencia o negativa de cualquier funcio­nario o empleado en depositar o remitir fondos cuando deba hacerlo, o en devolver los balances cuando le sean pedidos; o a entregar a sus sustitutos en el cargo cuando o de cualquier otro modo sea ordenado entregarlos por autoridad compe­tente, todos los sellos de correos, sellos de Rentas Internas, papel sellado, terrenos, edificios, útiles, muebles, equipos, materiales, suministros y otras cosas de valor de las cuales deba responder, será considerado como desfalco. La apropiación por cualquier funcionario o empleado de cualquier dinero, propiedad, suministro o valor a un uso o fin distinto de aquel para el cual le fue entregado o puesto bajo su custodia; o la falta, negligencia o negativa a rendir la cuenta exacta del dinero recibido, sellos de correo, sellos de Rentas Internas, papel sellado, terrenos, edificios, útiles, muebles, equipos, materiales, suministros u otras cosas de valor, se tomará como evidencia PRIMA FACIE de desfalco, hasta prueba en contrario de tales artículos y de los cuales son se rinda cuenta. Art. 4.- (Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). Cualquier funcionario o empleado público, convicto de desfalco, según se define en la presente ley, será castigado con una multa* no menor de la suma desfalcada y no mayor de tres veces dicha cantidad y con la pena de reclusión menor. En caso de insolvencia, se aplicará al condenado sobre las penas enunciadas, un día más de reclusión menor por cada cinco pesos de multa** sin que pueda en ningún caso ser esta pena adicional mayor de diez años. En el caso de reintegro del dinero o de cualquiera de los efectos defalcados, ya sean muebles o inmuebles, o la reparación en cualquier forma que sea del daño causado, antes de haberse denunciado el caso a la justicia, la pena será no menos de un
año de prisión correccional y la inhabilitación para desempe­ñar cualquier cargo público durante cuatro años. Art. 5.- Si el inculpado del crimen de desfalco, tal como lo pre­vé esta ley, solicitare su libertad bajo fianza, el tribunal que conozca de dicha solicitud, no podrá acordarla, sino mediante el depósito de una fianza, igual al doble cuando menos de la suma desfalcada. Esta fianza quedará afectada por privilegio de pago de las restituciones y condenaciones pecuniarias que se pronuncien en contra del desfalcador. Art. 173.- (Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). El juez, administrador, funcionario u oficial público que destruyere, suprimiere, sustrajere o hurtare los actos y títulos, que en razón de sus funciones le hubieren sido remitidos, comunicados o con­fiados en depósito, será castigado con la pena de reclusión menor. La misma pena se impondrá a los agentes, delegados u oficiales y dependientes de las oficinas de gobierno, de las administraciones, de los tribunales de justicia o de las notarías y depósitos públicos que se hagan reos del mismo delito. PÁRRAFO II: CONCUSIONES COMETIDAS POR LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS Art. 174.- (Modificado por las Leyes 4381 del 7 de febrero del 1956 G.O. 7945; 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). Los funcionarios y oficiales públicos, sus delegados o empleados y dependientes, los perceptores de derechos, cuotas, contribuciones, ingresos, rentas públicas o municipales y sus empleados, delegados o dependientes, que se hagan reos del delito de concusión, ordenando la percep­ción de cantidades y valores que en realidad no se adeuden a las cajas públicas o municipales, o exigiendo o recibiendo sumas que exceden la tasa legal de los derechos, cuotas, con­tribuciones, ingresos o rentas, o cobrando salarios y mesadas superiores a las que establece la ley, serán castigados según las distinciones siguientes: los funcionarios y oficiales públicos, con la pena de la reclusión menor; y sus empleados, depen­dientes o delegados, con prisión correccional, de uno a dos años, cuando la totalidad de las cantidades indebidamente exigidas o recibidas y cuya percepción hubiese sido ordenada, fuere superior a sesenta pesos. Si la totalidad de esas sumas no excediese de sesenta pesos, los oficiales públicos designa­dos antes, serán castigados con prisión de seis meses a un año; y sus dependientes o delegados, con prisión de tres a seis meses. La tentativa de este delito se castigará como el mismo delito. En todos los casos en que fuere pronunciada la pena de prisión, a los culpables se les podrá además privar de los derechos mencionados en el artículo 42 del presente código, durante un año a lo menos, y cinco a lo más, contados desde el día en que hubieren cumplido la condenación principal; podrá además el tribunal, por la misma sentencia, someter a los culpables bajo la vigilancia de la alta policía, durante igual número de años. Además, se impondrá a los culpables una multa[10] que no excederá de la cuarta parte de las restitu­ciones, daños y perjuicios y que no bajará de la duodécima parte de esas mismas restituciones. Las disposiciones del presente artículo serán aplicables a los secretarios y oficiales ministeriales, cuando el hecho se cometiere sobre ingresos de los cuales estuvieren encargados por la ley. PÁRRAFO III: DE LOS DELITOS DE LOS FUNCIONA­RIOS QUE SE HAYAN MEZCLADO EN ASUNTOS IN­COMPATIBLES CON SU CALIDAD Art. 175.- (Modificado por la Ley 575 del 9 de diciembre de 1920 G.O. 3176). El empleado o funcionario, u oficial públi­co, o agente del Gobierno que abiertamente, por simulación de actos, o por interposición de persona, reciba un interés o una recompensa, no prevista por la ley, en los actos, ad­judicaciones o empresas, cuya administración o vigilancia esté encomendada a la Secretaría de Estado u oficina en la cual desempeñare algún cargo cualquiera de las expresadas personas cuando los actos, adjudicaciones o empresas fueren iniciadas o sometidas a la acción de dicha Secretaría de Esta- do u oficina, será castigado con prisión correccional de seis meses a un año, y multa[11] de una cantidad no mayor de la cuarta parte ni menor que la duodécima parte de las restitu­ciones y redenciones que se concedan. Se impondrá, además, al culpable la pena de inhabilitación perpetua para cargos u oficios públicos. Art. 176.- Las anteriores disposiciones tendrán aplicación respecto de los funcionarios o agentes del Gobierno que hubieren admitido una recompensa cualquiera en negocios, cuyo pago o liquidación debían efectuar en razón de su oficio, o por disposición superior. PÁRRAFO IV: DEL SOBORNO O COHECHO DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS Art. 177.- (Modificado por la Ley 3210 del 26 de febrero del 1952 G.O. 7397). El funcionario o empleado público del orden administrativo, municipal o judicial que, por dádiva o promesa, prestare su ministerio para efectuar un acto que, aunque justo, no esté sujeto a salario, será castigado con la degradación cívica y condenado a una multa[12] del duplo de las dádivas, recompensas o promesas remuneratorias, que, en ningún caso, pueda esa multa[13] bajar de cincuenta pesos, ni ser inferior a seis meses el «encarcelamiento» que establece el artículo 33 de este mismo código, cuyo pronunciamiento será siempre obligatorio. En las mismas penas incurrirá el funcionario, empleado u oficial público que, por dádivas o promesas, omitiere ejecutar cualquier acto lícito, o debido, propio de su cargo. Se castigará con las mismas penas a todo árbitro o experto nombrado, sea por el tribunal, sea por las partes, que hubiere aceptado ofertas o promesas, o recibido dádivas o regalos,
para dar una decisión o emitir una opinión favorable a una de las partes. Art. 178.- (Modificado por la Ley 3210 del 26 de febrero 1952 G.O. 7397). Si el cohecho o soborno tuviere por objeto una acción criminal, que tenga señaladas penas superiores a las establecidas en el artículo anterior, las penas más graves se impondrán siempre a los culpables. Art. 179.- (Modificado por la Ley 3210 del 26 de febrero 1952 G.O. 7397). El que con amenazas, violencias, promesas, dádivas, ofrecimientos o recompensas, sobornare u obligare o tratare de sobornar u obligar a uno de los funcionarios pú­blicos, agentes o delegados mencionados en el artículo 177, con el fin de obtener decisión favorable, actos, justiprecios, certificaciones o cualquier otro documento contrario a la ver­dad, será castigado con las mismas penas que puedan caber al funcionario o empleado sobornado. Las mismas penas se impondrán a los que, valiéndose de idén­ticos medios, obtuvieren colocación, empleo, adjudicación o cualesquiera otros beneficios, o que recabaren del funcionario cualquier acto propio de su ministerio, o la abstención de un acto que hiciere parte del ejercicio de sus deberes. Sin embargo, si las tentativas de soborno o violencias hubieren quedado sin efecto, los culpables de estas tentativas sufrirán tan solo la pena de tres meses a un año y multa* de cincuenta a doscientos pesos. Párrafo.- En los casos de este artículo, si el sobornante, fuere industrial o comerciante, la sentencia podrá incapacitarlo para el ejercicio de la industria o el comercio por un período de dos a cinco años, a contar de la sentencia definitiva. Art. 180.- (Modificado por la Ley 3210 del 26 de febrero 1952 G.O. 7397). Al sobornante nunca se le concederá la restitución de las cosas o los valores entregados por él, ni la del valor que aquellas representen. Serán confiscados en provecho del Fisco. Art. 181.- (Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio del 1984 y Ley 46-99 del 20 de mayo del 1999). El juez que, en materia criminal, se dejare sobornar, favoreciendo o perju­dicando al acusado, será castigado con la pena de reclusión menor, sin perjuicio de la multa[14] de que trata el artículo 177. Art. 182.- (Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). Si a consecuencia del soborno se impusiese al reo una pena superior a la de reclusión menor, esa pena, sea cual fuere su gravedad, se impondrá al juez sobornado. Art. 183.- El juez o arbitro que, por amistad u odio, provea, en pro o en contra, los negocios que se someten a su decisión, será reo de prevaricación, y como a tal se le impondrá la pena de la degradación cívica. PÁRRAFO V: ABUSOS DE AUTORIDAD PRIMERA CLASE: ABUSOS DE AUTORIDAD CONTRA LOS PARTICULARES Art. 184.- Los funcionarios del orden administrativo o judicial, los oficiales de policía, los comandantes o agentes de la fuerza pública que, abusando de su autoridad, allanaren el domicilio de los ciudadanos, a no ser en los casos y con las formalidades que la ley prescribe, serán castigados con prisión correccional de seis días a un año, y multa[15] de diez y seis a cien pesos; sin perjuicio de lo que dispone el párrafo 2do. del artículo 114. Los particulares que con amenazas o violencias, se introduz­can en el domicilio de un ciudadano, serán castigados con prisión de seis días a seis meses, y multa*** de diez a cincuenta pesos.
Art. 185.- El juez o tribunal que, maliciosamente o so pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de la ley, se negare a juz­gar y proveer los pedimentos que se le presenten y que perse­vere en su negativa, después del requerimiento que le hagan las partes, o de la intimación de sus superiores, será castigado con multa* de veinte y cinco a cien pesos, e inhabilitación desde uno hasta cinco años, para cargos y oficios públicos. En la misma pena incurrirá cualquiera otra autoridad civil, municipal o administrativa que rehúse proveer los negocios que se sometan a su consideración. Art. 186.- Los funcionarios u oficiales públicos, administra­dores, agentes o delegados del Gobierno o de la policía, los encargados de la ejecución de sentencias u otros mandatos judiciales, los comandantes en jefe o subalternos de la fuerza pública que, en el ejercicio de sus funciones o en razón de ese ejercicio, y sin motivo legítimo, usaren o permitieren que se usen violencias contra las personas, serán castigados según la naturaleza y gravedad de esas violencias, aumentándose la pena conforme a las reglas establecidas en el artículo 198. Art. 187.- Los funcionarios o agentes del Gobierno, los encargados de las oficinas de correos o sus dependientes y auxiliares, que intercepten o abran las cartas confiadas a la estafeta, o que faciliten los medios de que se intercepten o abran, serán castigados con prisión de seis meses a dos años, y multa** de diez a cien pesos. También serán castigados con inhabilitación absoluta desde uno hasta cinco años, para car­gos y oficios públicos. SEGUNDA CLASE: ABUSOS DE AUTORIDAD CONTRA LA COSA PÚBLICA Art. 188.- (Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). La pena de la reclu­sión menor se impondrá: a los funcionarios públicos, agentes o delegados del Gobierno, cualquiera que sea su grado, y la clase a que pertenezcan, que requieren u ordenaren, hicieren requerir u ordenar la acción o el uso de la fuerza pública, para impedir la ejecución de una ley, la percepción de una contribución legal, la ejecución de un auto o mandamiento judicial o de cualquiera otra disposición emanada de autori­dad legítima. Art. 189.- (Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). Si el requerimiento o la orden hubieren producido sus efectos, se impondrá a los cul­pables la pena de la reclusión menor en su grado máximum. Art. 190.- Las penas enunciadas en los artículos 188 y 189, se aplicarán siempre a los funcionarios o delegados que hayan obrado por orden de sus superiores, a no ser que esas órdenes hayan sido dadas por éstos, en el círculo de sus atribuciones, y que aquellos debían, en fuerza de la jerarquía, acatar y cum­plir. En este caso, las penas pronunciadas por los artículos que preceden, no se impondrán sino a los superiores que primitivamente hubieren dado esas órdenes. Art. 191.- Si a consecuencia de las órdenes, disposiciones o requerimientos, de que se hace mención en los artículos an­teriores, se cometieren crímenes que traigan penas mayores a las que se establecen en los artículos 188 y 189, esas penas ma­yores se impondrán a los funcionarios, agentes o delegados culpables que hubieren dado dichas órdenes o hecho dichos requerimientos. PÁRRAFO VI: DELITOS RELATIVOS AL ASIENTO DE LOS ACTOS EN LOS REGISTROS DEL ESTADO CIVIL Art. 192.- Los encargados del Estado Civil que extiendan en hojas sueltas los actos de su ministerio, serán castigados con prisión correccional de uno a tres meses, y multa* de cinco a cuarenta pesos.
Art. 193.- Los oficiales del Estado Civil que presenciaren matrimonios, para cuya validez la ley prescribe el consenti­miento de los padres, mayores u otras personas, sin haberse asegurado antes de la existencia de ese consentimiento, serán castigados con una multa[16] de veinte y cinco a cien pesos, y con prisión correccional de seis meses a un año. Art. 194.- El Oficial del Estado Civil que autorizare el matri­monio de mujer viuda, antes de los diez meses que el Código Civil señala a las viudas para contraer segundas nupcias, sufrirá una multa[17] de veinte a cien pesos. Art. 195.- Las penas pronunciadas por los artículos anterio­res, contra los encargados del Estado Civil, se les impondrán siempre, aunque no se hubieren proveído las partes contra la nulidad de los actos o aunque dicha nulidad esté cubierta. En caso de colusión, se impondrán a los culpables las penas que la ley señala, sin perjuicio también de las disposiciones penales, insertas en el título V del libro 1ro. del Código Civil. PÁRRAFO VII: DEL EJERCICIO DE LA AUTORIDAD PÚBLICA ILEGALMENTE ANTICIPADO O PROLON­GADO Art. 196.- El funcionario público que entrare a ejercer sus funciones, sin haber prestado previamente el juramento constitucional, podrá ser perseguido y castigado con multa[18] de diez a cincuenta pesos. Art. 197.- El funcionario público que, después de haber tenido conocimiento oficial de su revocación, suspensión, destitución o inhabilitación legal, continuare ejerciendo sus funciones, o que siendo electivo o temporal, las haya ejercido después de haber sido reemplazado, será castigado con prisión de seis meses a dos años, y multa[19] de diez a cien pesos. Quedará in­habilitado, después que sufra su pena, para ejercer cualquiera otra función pública, por un año a lo menos, y cinco a lo más, sin perjuicio de las penas establecidas por el artículo 93 del presente Código, contra los oficiales o comandantes milita­res. DISPOSICION PARTICULAR Art. 198.- Los empleados y funcionarios públicos, a quienes esté encomendada la represión de los delitos, y que se hicie­ren reos de dichos delitos, o de complicidad en ellos, serán castigados según lo establece la escala siguiente: 1o. Si se tratare de un delito correccional, sufrirán siempre el máximum de la pena señalada a ese delito; 2do. (Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). Si se tratare de un crimen, serán condenados a la re­clusión menor, si el crimen trae contra cualquier otro culpable la pena de la degradación cívica; a la detención, si el crimen tiene señalado para otro culpable la pena de la reclusión menor; y a la de reclusión mayor, si el crimen contra cualquier otro culpable trae la pena de detención. En los demás casos no expresados aquí, la pena común se impondrá siempre sin agravación. Lo dispues­to en este artículo no se extiende a aquellos casos en que la ley, por disposición especial, determina las penas en que incurren los empleados y fun­cionarios públicos por los crímenes y delitos que cometan. SECCION 3RA.: PERTURBACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO PRODUCIDA POR LOS MINISTROS DE LOS CULTOS EN EL EJERCICIO DE SU MINISTERIO PÁRRAFO I: CONTRAVENCIONES QUE PUEDEN COM­PROMETER EL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS Art. 199.- (Derogado por la Ley 5128 del 15 de julio 1912 G.O. 2315). Art. 200.- (Derogado por la Ley 5128 del 15 de julio 1912 G.O. 2315). PÁRRAFO II: CRÍTICAS, CENSURAS O PROVOCACIO­NES DIRIGIDAS CONTRA LA AUTORIDAD PÚBLICA, EN DISCUROS PASTORALES PRONUNCIADOS PÚBLI­CAMENTE Art. 201.- Los sacerdotes y ministros de cultos que, en el ejercicio de su ministerio, o en asambleas públicas, pronun­ciaren discursos vituperando o censurando las medidas del Gobierno, las leyes, decretos o mandamientos de los poderes constituidos, o cualquier otro acto de la autoridad pública, serán castigados con prisión correccional de tres meses a dos años. Art. 202.- (Modificado implícitamente por el artículo 8 de la Constitución de la República). Si en el discurso se excitare de un modo directo a desacatar la ley u otros actos de la autoridad pública, o si sus tendencias fueren sublevar a los ciudadanos, o armarlos unos contra otros, el sacerdote o ministro culpable será castigado con prisión correccional de seis meses a dos años, siempre que las excitaciones o provocaciones hubieren quedado sin resultado; pero si por el contrario, hubieren dado lugar a la desobediencia, sin llegar a la sedición o rebelión, se le impondrá la pena de destierro.

Art. 203.- Cuando de la provocación o excitación resultare una sedición o rebelión, cuya naturaleza sea tal, que uno o mu­chos de los culpables sean castigados con penas más graves

que las del destierro, esa pena, sea cual fuere, se impondrá al sacerdote o ministro culpable de la provocación o sedición. PÁRRAFO III: CENSURA O PROVOCACIONES DIRIGI­DAS A LA AUTORIDAD PÚBLICA EN ESCRITOS PAS­TORALES Art. 204.- (Modificado implícitamente por el artículo 8 de la Constitución de la República). Se impondrá la pena de destierro a todo ministro de un culto que, en cualquier escri­to que contenga instrucciones pastorales, se ingiera de una manera cualquiera en vituperar o censurar al Gobierno, o un acto de la autoridad pública. Art. 205.- (Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). Si el escrito contuviere provocaciones directas contrarias al respeto debido a la ley, o a los demás actos de la autoridad pública, o si sus tenden­cias fueren sublevar a los ciudadanos, o armarlos uno contra otros, se impondrá al ministro que lo publicare, la pena de la reclusión menor. Art. 206.- (Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). Siempre que la exci­tación o provocación produzca una sedición o rebelión que deba castigarse con penas superiores a la reclusión menor, esas penas, sean cuales fueren, se impondrán al sacerdote o ministro culpable de la provocación. PÁRRAFO IV: CORRESPONDENCIA ENTRE LOS MINIS­TROS DE CULTOS, CON GOBIERNOS EXTRANJEROS, SOBRE MATERIAS RELIGIOSAS Art. 207.- (Modificado por la Constitución del 1966). Los ministros de un culto que, en cuestiones o materias religiosas llevaren correspondencia con un Gobierno extranjero sin ha­ber dado aviso y obtenido previamente del Secretario de Es­tado, encargado de la vigilancia de los cultos, la autorización competente, serán por este hecho castigados con una multa* de veinte y cinco pesos a cien pesos, y prisión de un mes a dos años. Art. 208.- (Modificado implícitamente por el artículo 8 de la Constitución de la República). Si a la correspondencia de que trata el artículo anterior, se han seguido actos contrarios a las leyes, decretos o disposiciones formales de los poderes del Estado, los culpables serán desterrados, a no ser que la pena señalada por la ley a los actos que hubieren cometido los culpables, sea superior a la que establece este artículo; pues en este caso se impondrá la más grave. SECCIÓN 4TA.: RESISTENCIA, DESOBEDIENCIA, DESACATO Y OTRAS FALTAS COMETIDAS CONTRA LA AUTORIDAD PÚBLICA. PÁRRAFO I: REBELIÓN Art. 209.- Los actos de rebelión se clasifican, según las cir­cunstancias que los acompañen, crimen o delito de rebelión. Hay rebelión, en el acometimiento, resistencia, violencia o vías de hecho, ejercidas contra los empleados y funcionarios públicos, sus agentes, delegados, o encargados, sean cuales fueren su grado y la clase a que pertenezcan, cuando obren en el ejercicio de sus funciones, y sea cual fuere la función pública que ejerzan. Art. 210.- (Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). El acometimiento o la resistencia efectuada por más de veinte personas armadas, dará lugar a que se imponga a los culpables la pena de reclu­sión menor, rebajándose ésta a la de prisión correccional, si se ejecutó sin armas. Art. 211.- La rebelión cometida por un número de tres a vein­te personas, se castigará con prisión de seis meses a dos años, reduciendo la pena de tres meses a un año de prisión si los culpables no estaban armados.
Art. 212.- La rebelión cometida por una o dos personas ar­madas, se castigará con prisión de seis meses a dos años, y con igual pena de seis días a seis meses, si la ejecutaron sin armas. Art. 213.- En caso de agavillamiento o junta tumultuaria, se impondrá a los rebeldes que no ejerzan funciones ni empleos en la gavilla, la pena señalada en el artículo 100 de este códi­go, siempre que se hubieren retirado a la primera intimación de la autoridad pública, o que se retiraren después, y que no hayan sido arrestados en el lugar de la rebelión, sino fuera de él, sin nueva resistencia y sin armas. Art. 214.- Toda reunión de individuos, que tenga por objeto la comisión de un crimen o de un delito, se reputa reunión armada, si dos o más de entre ellos son portadores de armas ostensibles. Art. 215.- Las personas que se encuentren provistas de armas ocultas, y que hayan formado parte de una turba o reunión, que no se repute armada, serán individualmente castigadas, como si hubiesen formado parte de una turba o reunión ar­mada. Art. 216.- Los que con motivo de una rebelión, o mientras dure ésta, se hagan reos de crímenes y delitos comunes, serán castigados con las penas que el código señala a cada uno de esos crímenes o delitos, siempre que sean más graves que los que se señalan para la rebelión. Art. 217.- Se considerará reo de rebelión, y castigado como tal a,  todo aquel que por discursos, pasquines, libelos, escritos o por cualquiera otro medio de publicidad, la hubiera provoca­do. Si la rebelión no se efectuare, el provocador será castigado con prisión de seis días a un año. Art. 218.- Siempre que la ley no imponga al delito de rebelión sino la pena de prisión correccional, los culpables, en esos casos, se podrán condenar accesoriamente a una multa* de diez a cien pesos. Art. 219.- Las reuniones que se formen con armas o sin ellas, por los operarios o jornaleros de las manufacturas o talleres, minas o establecimientos agrícolas; las que se forman por los individuos que se admitan en los hospicios, o por los presos, procesados, acusados o condenados, se considerarán y cali­ficarán en la misma categoría que las reuniones de rebeldes, cuando su objeto sea violentar o amenazar a la autoridad administrativa, a los oficiales o agentes de policía o a la fuerza pública. Art. 220.- Los procesados, acusados o condenados por delitos comunes, que se hagan reos de rebelión, sufrirán la pena que se les imponga por este delito, después de cumplida la con­dena que motivaba su prisión; o si fueren descargados de la acusación, la sufrirán después que la sentencia de absolución sea irrevocable. Art. 221.- Los jefes, provocadores e instigadores de una re­belión, se podrán condenar accesoriamente a la sujeción a la vigilancia de la alta policía, desde uno hasta cinco años, que se contarán desde el día que cumplieren su condena.

PÁRRAFO II: ULTRAJES Y VIOLENCIAS CONTRA LA AUTORIDAD PÚBLICA.

Art. 222.- Cuando uno o muchos magistrados del orden ad­ministrativo o judicial, hubieren recibido en el ejercicio de sus funciones, o a causa de este ejercicio, algún ultraje de palabra, o por escrito, o dibujos no públicos, tendentes en estos diversos casos a herir el honor o la delicadeza de dichos magistrados, aquel que hubiere dirigido tales ultrajes será castigado con prisión correccional de seis días a seis meses. Si el ultraje con palabras se hiciere en la audiencia de un tribunal, la pena será de prisión correccional de seis meses a un año. Art. 223.- El ultraje hecho por gestos o amenazas a un ma­gistrado, en el desempeño de sus funciones, o con motivo de ese ejercicio, se castigará con prisión de seis días a tres meses, aumentándose la pena de un mes a un año, si el ultraje se hiciere en la audiencia del tribunal. Art. 224.- Se castigará con multa* de diez a cien pesos, el ul­traje que por medio de palabras, gestos o amenazas, se haga a los curiales o agentes depositarios de la fuerza pública, y a todo ciudadano encargado de un servicio público, cuando estén en el ejercicio de sus funciones, o cuando sea en razón de dichas funciones. Art. 225.- La pena será de seis días a un mes de prisión, si el agraviado fuere un comandante de la fuerza pública. Art. 226.- (Derogado por la Ley 5009 del 28 de junio de 1911 G.O. 2209). Art. 227.- (Derogado por la Ley 5009 del 28 de junio de 1911 G.O. 2209). Art. 228.- Los golpes que, aún sin armas, se infieran a un ma­gistrado en el ejercicio de su cargo, o en razón de ese ejercicio se penarán con prisión de seis meses a dos años, aún cuando de los golpes inferidos no hubiere resultado lesión alguna. Si el delito se cometiere en la audiencia de un tribunal, se impon­drá además al culpable, como pena accesoria, la suspensión desde uno hasta tres años, del ejercicio de los derechos civiles y políticos. Art. 229.- En cualquiera de los casos expresados en el artículo anterior, se podrá condenar también al culpable a vivir desde seis meses hasta dos años, lejos de la residencia del magis­trado ofendido, a una distancia de dos leguas por lo menos. Esta disposición principiará a tener su ejecución, desde el día en que el condenado haya cumplido su pena. Si antes del vencimiento del término señalado, infringiere esta orden, se le castigará con la pena del confinamiento.
Art. 230.- Las violencias o vías de hecho, especificadas en el artículo 228, dirigidas contra un curial, un agente de la fuerza pública o un ciudadano encargado de un servicio público, se castigarán con prisión de uno a seis meses, si se ejecutaron cuando desempeñaba su oficio, o si lo fueron en razón de ese desempeño. Art. 231.- (Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). Cuando las violencias especificadas en los artículos 228 y 230, den por resultado la efusión de sangre, heridas o enfermedad, se impondrá al culpable la pena de reclusión menor, agravándose ésta hasta la de reclusión mayor, si el agraviado muriere dentro de los cuarenta días del hecho. Art. 232.- (Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). Los golpes y las violen­cias que no causaren efusión de sangre, heridas o enfermedad, se penarán con la reclusión menor, si ocurrieren en el hecho las circunstancias de premeditación o acechanza. Art. 233.- (Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). Los golpes o heridas que se infieran a uno de los funcionarios o agentes designados en los artículos 228 y 230, en el ejercicio o con motivo del ejer­cicio de sus funciones, se castigarán con la pena de reclusión mayor, si la intención del agresor hubiere sido ocasionar la muerte al agraviado.

PÁRRAFO III: DENEGACIÓN DE SERVICIOS LEGAL­MENTE DEBIDOS

Art. 234.- Los encargados y depositarios de la fuerza pública que, legalmente requeridos por autoridad civil, se negaren a prestar el auxilio de la fuerza que tengan bajo su mando, se castigarán con prisión de uno a tres meses. Art. 235.- Se les condenará también a las indemnizaciones que puedan decretarse, de conformidad con el artículo 10 del presente código. Art. 236.- Los testigos que, para eximirse de los deberes que pesan sobre ellos, alegaren una causa cuya falsedad sea cono­cida, serán condenados a prisión correccional de seis días a dos meses; sin perjuicio de la multa* a que se hagan acreedo­res, por su no comparecencia. PÁRRAFO IV: EVASIÓN DE PRESOS Y OCULTACIÓN DE CRIMINALES Art. 237.- Los encargados de la custodia de los presos, los alguaciles, los jefes superiores o subalternos de la policía o de la fuerza pública, a quienes esté confiada la escolta para la conducción, traslación o custodia de los presos; aquellos a quienes esté encomendada la vigilancia de los puestos, cár­celes o presidios, serán condenados, en caso de evasión de los presos confiados a su cuidado, según las distinciones que establecen los artículos siguientes. Art. 238.- Si el preso evadido estuviere acusado de delitos de policía, o que sólo ameriten penas simplemente infamantes, o si fuere prisionero de guerra, los encargados de su conduc­ción o custodia, que sólo fueren reos de su negligencia, serán castigados con prisión correccional de seis días a dos meses. Si ha habido connivencia entre el evadido y su custodia, la pena será de seis meses a dos años de prisión. A aquellos que estando encargado de la custodia o de la conducción del pre­so, hubieren procurado o facilitado su evasión, se les aplicará la pena de seis días a tres meses de prisión. Art. 239.- (Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). Si los presos evadidos, o alguno de ellos, estuviere bajo el peso de una condenación a pena aflictiva temporal, o acusado de delito que merezca esa pena, los encargados de su custodia o conducción serán castigados con prisión de dos a seis meses, si la evasión fuere consecuencia de su descuido; y en caso de connivencia, se les impondrá la pena de reclusión menor. Las personas que, no
estando encargadas de la custodia de los presos, hubieren procurado o facilitado la evasión, se castigarán con prisión de tres meses a un año. Art. 240.- (Modificado por las Leyes 64 del 19 de noviembre 1924 G.O. 3596; 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). Si los evadidos o alguno de ellos estaba condenado a treinta años de reclusión mayor o a reclusión mayor, o si se hallaba acusado por delitos que ameritaban dichas penas, sus guardianes o conductores serán castigados, en caso de descuido, a prisión desde uno hasta dos años, y en el de connivencia, lo serán a detención. Las personas no encargadas de la custodia del condenado, que facilitaren o procuraren la evasión, serán castigadas con prisión de un año a lo menos, y dos a los más. Art. 241.- Si la evasión o su tentativa se han operado con rom­pimiento de cárcel, las penas contra los que la hubieren fa­vorecido, suministrado instrumentos propios para efectuarla, serán las siguientes: 1o.- Si el evadido se halla en uno de los casos del artículo 238, se le impondrá de tres meses a un año de prisión; 2o.- Si el evadido se encuentra en un uno de los casos del artículo 239, se le impondrá de uno a dos años de prisión correccional, y 3o. Si se halla en el caso del artículo 240, la pena será la de reclusión, y a una multa*, en lo tres casos, de diez a cuatrocientos pesos. Además, los culpables podrán ser condenados, en el último caso, a la privación de los derechos mencionados en el artículo 42 del presente código, durante un año a lo menos, y cinco a lo más, contados desde el día en que hubieren cumplido la condenación principal. Art. 242.- Las penas pronunciadas por los artículos anteriores contra los carceleros, guardianes y custodias de los presos, se impondrá a todos aquellos que, para favorecer o proporcionar la evasión de los detenidos, sobornaren a dichos carceleros, guardianes y custodias. Art. 243.- (Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). La evasión con violencia o fractura, que se ejecute con auxilio de armas, transmitidas con ese fin a los presos, dará lugar a la aplicación de los re­clusión mayor contra los custodias, conductores o guardianes que hubieren sido partícipes en la entrega de dichas armas; y a la de reclusión menor contra las demás personas que resul­taren cómplices de la evasión. Art. 244.- Los culpables de connivencia en la evasión de los detenidos, serán solidariamente responsables de las indem­nizaciones que los agraviados por el delito hubieren tenido derecho a obtener contra los evadidos. Art. 245.- Las evasiones o tentativas de evasión, ejecutadas por los presos, sin auxilio extraño, con violencia o fractura de las cárceles, se penarán por la circunstancia de fractura y por las violencias, con prisión de seis meses a un año, sin perjuicio de que se les impongan penas más graves, por los delitos que hubieran podido cometer con sus violencias. Estas penas las sufrirán los fugitivos inmediatamente después de cumplida su condena, o después que se les descargue de la instancia a que dio lugar la imputación del crimen o delito que motivó su prisión. Párrafo.- (Agregado por la Ley 5937 del 6 de junio de 1962). Las evasiones o tentativas de evasión, efectuadas por los presos, sin auxilio extraño, burlando la vigilancia de sus custodias, conductores o guardianes, serán castigadas con las penas de un mes a seis meses de prisión correccional. Estas penas las sufrirán los fugitivos inmediatamente después de cumplida su condena o después que se les descargue de los hechos a que dio lugar la imputación del crimen o delito que motivó su prisión. Art. 246.- Cualquiera persona que, por haber favorecido al­guna evasión o tentativa de evasión, hubiere sido condenada a más de seis meses de prisión, se podrá poner además bajo la vigilancia de la alta policía, por un tiempo que no excederá de cinco años. Art. 247.- Cuando la prisión de que tratan los artículos ante­riores, se imponga a los guardianes o conductores, culpables por negligencia de la evasión de presos confiados a su cui­dado, la pena cesará de pleno derecho, al momento en que se capturen los evadidos, siempre que esto se efectúe dentro de los cuatro meses de evasión, y que no hayan sido aquellos aprehendidos por delitos cometidos después de su fuga. Art. 248.- Los que ocultaren o hicieren ocultar a los reos de delitos cuya pena sea aflictiva, sufrirán prisión correccional de tres meses a dos años, si al tiempo de la ocultación tu­vieren conocimiento del delito cometido. Se exceptúan de la presente disposición, los ascendientes o descendientes, los cónyuges, aún en estado de separación personal o de bienes, los hermanos o hermanas de los delincuentes ocultos, y sus afines en los mismos grados.

PÁRRAFO V: FRACTURA DE SELLOS, Y SUSTRAC­CIÓN DE DOCUMENTOS EN LOS DEPÓSITOS PÚBLI­COS

Art. 249.- Se castigará con prisión correccional de seis días a seis meses, a los guardianes de objetos sellados por orden del Gobierno, o mandato judicial, cuando por descuido suyo se rompan o quebranten dichos sellos. Art. 250.- (Modificado por las Leyes 64 del 19 de noviembre de 1924 G.O. 3596; 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). Si el quebrantamiento de los sellos se ha operado en los papeles o efectos pertenecientes a un acusado, cuyo delito lleve consigo la pena de treinta años de reclusión mayor o la de reclusión mayor, o que esté condenado a una de esas penas, el guardián omiso será castigado con prisión de seis meses a un año. Art. 251.- Aquel que intencionalmente quebrantare o inten­tare quebrantar los sellos fijados sobre papeles, o efectos de
la cualidad enumerada en el precedente artículo, o aquel que hubiere participado del quebrantamiento de los sellos o de la tentativa de dicho quebrantamiento, será castigado con prisión de uno a dos años. Si fuese el mismo guardián el que hubiese fracturado los sellos o cometiese la tentativa de fractu­rarlos, será condenado a dos años de prisión. En ambos casos, el culpable será condenado a una multa* de diez a cien pesos. Podrá además ser privado de los derechos mencionados en el artículo 42 del presente código, durante un año a lo menos, y cinco a lo más, a contar del día en que hubiere sufrido su pena; pudiendo también quedar sujeto bajo la vigilancia de la alta policía, durante el mismo número de años. Art. 252.- En los demás casos en que se quebrantaren los se­llos de la autoridad pública, los reos de ese delito sufrirán la pena de prisión correccional, por un tiempo que no bajará de tres meses, ni excederá de un año. Sin embargo, si el culpable fuere el guardián de los sellos, la pena será de seis meses a dos años de prisión. Art. 253.- Los robos y sustracciones que se cometan quebran­tando sellos, se considerarán como los robos cometidos con fractura. Art. 254.- Las sustracciones, destrucciones o robos que se co­metan por omisión o descuido de los empleados, encargados de la custodia de un archivo u oficina pública, darán lugar a la imposición de tres meses a un año de prisión correccional, y multa** de veinte y cinco pesos contra el empleado omiso o descuidado. Esta disposición es aplicable a los secretarios de los tribunales, empleados de oficinas públicas, notarios, archivistas y otros empleados, cualquiera que sea su deno­minación y la naturaleza del documento, auto, registro, acto, expediente y papeles que se sustraigan, destruyan o roben. Art. 255.- El culpable de las sustracciones, robos o destruccio­nes mencionadas en el artículo anterior, será castigado con la pena de uno a dos años de prisión. Si el crimen ha sido cometido por el mismo depositario, se le impondrá la pena de reclusión. Art. 256.- (Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). El quebrantamiento de sellos, las sustracciones, robos o destrucciones de documentos y papeles que se cometieren, violentando a los encargados de su custodia, dará lugar a la aplicación contra los culpables de la pena de reclusión menor, sin perjuicio de otras mayores, que podrán decretarse, si las ameritaren la naturaleza de las violencias y los demás crímenes que puedan ser su conse­cuencia. PÁRRAFO VI: DAÑOS HECHOS EN LOS MONUMEN­TOS PÚBLICOS Art. 257.- El que destruyere, derribare, mutilare o deteriora­re los monumentos, estatuas y otros objetos destinados a la utilidad o al ornato público, y levantados o construidos por la autoridad pública, o con su consentimiento y autorización, será castigado con prisión correccional de un mes a un año, y multa* de diez a cien pesos. PÁRRAFO VII: USURPACIÓN DE TÍTULOS O FUNCIO­NES Art. 258.- (Modificado por la Ley 3930 del 14 de septiembre de 1954). Los que sin títulos se hubieren ingerido en funcio­nes públicas, civiles o militares, o hubieren pasado o ejercido actos propios de una de esas funciones, serán castigados con prisión correccional de un mes a un año, sin perjuicio de las penas pronunciadas por el código, por delito de falsedad, si los actos pasados o ejercidos por ellos tuvieren los caracteres de ese delito. Con las mismas penas se castigará el ejercicio abusivo de jurisdicción o funciones eclesiásticas.
Art. 259.- (Modificado por la Ley 3930 del 14 septiembre de 1954). Los que públicamente hubieren usado uniforme o traje que no les corresponda, serán castigados con prisión correc­cional de seis meses a dos años. Con la misma pena será cas­tigado el uso del hábito eclesiástico o religioso por personas eclesiásticas o religiosas a quienes se les haya prohibido por orden de las competentes autoridades eclesiásticas, oficial­mente comunicadas a las autoridades de Estado, así como el uso abusivo del mismo hábito por otras personas. PÁRRAFO VIII: DELITOS CONTRA EL LIBRE EJERCICIO DE LOS CULTOS Art. 260.- Los que con amenazas o vías de hecho obligaren o impidieren a una o más personas, el ejercicio de la religión católica, de uno de los cultos tolerados en la República, o la asistencia al ejercicio de esos cultos; los que del mismo modo impidieren la celebración de ciertas festividades, o la observancia de los días de preceptos, y en general los que hi­cieren abrir o cerrar los talleres, tiendas, almacenes, para que se hagan o dejen de hacer ciertos trabajos, serán castigados por ese solo delito, con multa[20] de diez a cien pesos, y prisión correccional de seis días a dos meses. Art. 261.- Los que por medio de violencias, desorden o es­cándalo, impidieran o turbaren el ejercicio del culto católico, y de los autorizados por la ley, dentro o fuera del templo o lugar destinado para ese ejercicio, serán castigados con la pena de prisión de seis días a dos meses, y multa[21] de diez a cien pesos. Art. 262.- El que con palabras o ademanes ultrajare a un minis­tro del culto católico, cuando se halle ejerciendo las funciones de su ministerio, o que para escarnecer los ritos, autorizados en la República, profanare objetos destinados al culto, será castigado con multa[22] de diez a cien pesos, y prisión de un mes a un año. Art. 263.- La pena de la degradación cívica se impondrá a los que maltrataren de obra a un ministro de un culto cuando se halle ejerciendo las funciones de su ministerio. Art. 264.- Las disposiciones del presente párrafo, solo son aplicables a los desórdenes, ultrajes o vías de hecho, cuyas circunstancias y naturaleza no estén penadas, con mayor gravedad por el presente código. SECCIÓN 5TA.: ASOCIACIÓN DE MALHECHORES, VAGANCIA Y MENDICIDAD PÁRRAFO I: ASOCIACIÓN DE MALHECHORES Art. 265.- (Modificado por la Ley 705 del 14 de junio de 1934 G.O. 4691). Toda asociación formada, cualquiera que sea su duración o el número de sus miembros, todo concierto es­tablecido, con el objeto de preparar o de cometer crímenes contra las personas o contra las propiedades, constituye un crimen contra la paz pública. Art. 266.- (Modificado por las Leyes 705 del 14 de junio de 1934 G.O. 4691; 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). Se castigará con la pena de reclusión mayor, a cualquier persona que se haya afiliado a una sociedad for­mada o que haya participado en un concierto establecido con el objeto especificado en el artículo anterior. PÁRRAFO I.- LA PERSONA QUE SE HA HECHO CULPA­BLE DEL CRIMEN MENCIONADO EN EL PRESENTE AR­TÍCULO, SERÁ EXENTA DE PENA, SI, ANTES DE TODA PERSECUCIÓN, HA REVELADO A LAS AUTORIDADES CONSTITUIDAS, EL CONCIERTO ESTABLECIDO O HE­CHO CONOCER LA EXISTENCIA DE LA ASOCIACIÓN. Art. 267.- (Modificado por las Leyes 705 del 14 de junio de 1934  G.O. 4691; 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del 20

de mayo del 1999). Se castigará con la pena de reclusión me­nor a cualquiera persona que haya favorecido a sabiendas y

voluntariamente a los autores de los crímenes previstos en el artículo 265, proveyéndolos de dinero, instrumentos para el crimen, medios de correspondencia, alojamiento o lugar de reunión. Serán también aplicables al culpable de los hechos previstos en el presente artículo, las disposiciones contenidas en el pá­rrafo primero del artículo 266. PÁRRAFO II: DE LA VAGANCIA Art. 268.- (Derogado por la Ley 705 del 14 de junio de 1934 G.O. 4691). Art. 269.- La ley considera la vagancia como un delito, y la castiga con penas correccionales.

Art. 270.- (Derogado

por

la

Ley

No.

73 del

8

de

noviembre

de 1979 G.O. 9515).

Art. 271.- (Derogado

por

la

Ley

No.

73 del

8

de

noviembre

de 1979 G.O. 9515).

Art. 272.- (Derogado

por

la

Ley

No.

73 del

8

de

noviembre

de 1979 G.O. 9515).

Art. 273.- (Derogado

por

la

Ley

No.

73 del

8

de

noviembre

de 1979 G.O. 9515).
  PÁRRAFO III: DE LA MENDICIDAD. Art. 274.- La mendicidad ejercida en los lugares donde existen establecimientos públicos, organizados con el fin de impedirla, será castigada con prisión de tres a seis meses, y conducción del culpable, después que extinga su pena, al establecimiento u hospicio del lugar. Art. 275.- (Modificado por la Ley 4381 del 7 de febrero del 1956 G.O. 7945). En aquellos lugares en que no haya aún establecimientos destinados para recibir a los mendigos, sólo se castigarán a aquellos que, no siendo inválidos, pidieren ha­bitualmente limosna. La pena, en ese caso, será la de prisión correccional de uno a tres meses, aumentándose su duración de seis meses a dos años, si hubieren sido arrestados, fuera del municipio de su residencia. Art. 276.- Se impondrá la pena de uno a seis meses de prisión correccional: 1o. a los mendigos, sean o no inválidos, que emplearen amenazas para introducirse en las casas, en las habitaciones o en los lugares cercados, o que, sin licencia del dueño de la casa o de las personas que la habiten, se intro­dujeren en ella; 2o. a los que finjan dolencias o llagas que no tienen; 3o. a los que formen reuniones para mendigar, a no ser que éstas las constituyan padres e hijos, o los ciegos y sus conductores. DISPOSICIONES COMUNES: A LOS VAGOS Y MENDIGOS Art. 277.- Se impondrá la pena de prisión correccional de seis días a seis meses, a los mendigos o vagos a quienes se aprehendieren disfrazados, o que lleven armas, aún cuando no hubieren hecho uso de ellas, ni proferido amenazas con­tra persona alguna. Se castigará con la pena de tres meses a un año, a los que vayan provistos de limas, ganzúas u otros instrumentos que puedan servir para cometer robos u otros delitos, o que puedan facilitarles los medios de introducirse en las casas. Art. 278.- Las penas de que trata el artículo 276, se impondrán a los vagos o pordioseros, en cuyo poder se encuentren obje­tos, cuyo valor sea superior a cincuenta pesos, siempre que no puedan justificar su procedencia. Art. 279.- Los vagos o pordioseros que ejercieren o intentaren ejercer actos de violencia contra una persona, serán castiga­dos, cualquiera que sea la naturaleza del hecho, con la pena de prisión de seis meses a dos años, sin perjuicio de otras más graves, si hubiere lugar, atendidas para el caso, la clase de violencia ejercida, y las circunstancias que concurrieren en ella. Art. 280.- (Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). Si el mendigo o vaga­bundo que ejerciere o intentare ejercer actos de violencia, se hallare en los casos del artículo 277, se le impondrá la pena de reclusión menor. Art. 281.- Las penas que señala este código, para los portado­res de certificaciones, órdenes de ruta o pasaportes falsos, se impondrán en su grado máximo, cuando deban aplicarse a los vagos o pordioseros, sujetándose a las distinciones esta­blecidas en aquellas disposiciones. Art. 282.- Los pordioseros que hayan sido condenados a las penas de que tratan los artículos anteriores, quedarán sujetos, después de cumplida su pena, a la vigilancia de la alta policía por un tiempo igual al de su condena. SECCIÓN 6TA.: DELITOS COMETIDOS POR MEDIO DE ESCRITOS, IMÁGENES O GRABADOS DISTRIBUIDOS SIN EL NOMBRE DEL AUTOR, IMPRESOR O GRABADOR Art. 283.- Toda publicación o distribución de obras, escritos, avisos, boletines, anuncios, diarios, periódicos u otros im­presos, en los que no se hallare la indicación del verdadero nombre, profesión y morada del autor e impresor, dará lugar, por este solo hecho, a que se castigue con prisión de seis días a seis meses a cualquiera persona que, a sabiendas, haya con­tribuido a las dichas publicación o distribución. Art. 284.- La pena señalada en el artículo anterior, se reducirá a penas de simple policía: 1o. respecto de los pregoneros, vendedores, distribuidores o fijadores que denunciaren la persona de quien hubieren recibido la obra o el escrito im­preso; 2o. respecto de cualquier persona de entre ellos que hubiere denunciado al impresor; 3o. respecto del impresor que hubiere denunciado al autor. Art. 285.- Si en el escrito se provocare o excitare a una o más personas a cometer crímenes o delitos, los encargados de su


venta, repartición, anuncio o fijación en las esquinas o lugares públicos, serán castigados con las mismas penas que se im­pongan al autor, a no ser que manifiesten quién sea éste; en cuyo caso sólo incurrirán en la pena de seis días a tres meses de prisión correccional. La responsabilidad como cómplice sólo se exigirá a aquellos que hayan ocultado los nombres de las personas de quienes recibieron el escrito impreso. Las mismas penas se impondrán al impresor si es conocido. Art. 286.- En todos los casos anteriormente expresados, se ordenará la confiscación de los ejemplares aprehendidos. Art. 287.- La exposición o distribución de canciones, folletos, figuras o imágenes contrarias a la moral y a las buenas cos­tumbres, se castigará con multa* de diez y seis a cien pesos, y prisión correccional de un mes a un año; se confiscarán las planchas y los ejemplares impresos o grabados de las cancio­nes y demás objetos del delito. Art. 288.- La prisión y multa** que impone el artículo anterior, se reducirán a penas de simple policía respecto de las personas que vendan, pregonen o repartan los ejemplares, si descubren a la que les entregó el objeto del delito. Igual reducción se hará respecto de los que den a conocer al impresor o grabador, que denuncie al autor o a la persona que le hubiere encargado la impresión o el grabado. Art. 289.- En todos los casos previstos en esta sección, se impondrá al autor, cuando sea conocido, el máximum de la pena señalada al delito de que se haya hecho reo. Art. 290.- Las disposiciones anteriores en nada alteran, mo­difican o derogan las que en el cuerpo de este código u otras leyes, castigan las provocaciones y la complicidad que resul­ten de otros actos que no sean los que se han previsto en esta sección. SECCIÓN 7MA.: DE LAS SOCIEDADES O REUNIONES ILÍCITAS Art. 291.- En las sociedades que se formen con el objeto de ocuparse de asuntos religiosos, políticos, literarios o de cual­quier otra naturaleza, no podrán llevarse armas, bajo pena a los infractores de una multa* de cinco a diez pesos. Art. 292.- Los que en dichas sociedades excitaren o provocaren a cometer crimen o delito, valiéndose para ello de discurso, exhortaciones, invocaciones u ovaciones hechas en un idioma cualquiera, o de lecturas, publicación o distribución de escri­tos, serán castigados con prisión correccional desde un mes hasta un año, y multa** de diez a cien pesos. Párrafo.- (Agregado por la Ley 1384 del 13 de marzo de 1947   G.O. 6605). Para los efectos de este artículo, se consi­dera excitación o provocación a cometer crimen, el hecho de constituir asociaciones, o de formar parte de asociaciones en cuyos programas entre el procurar ayuda extranjera, oficial o privada, para actuaciones políticas contrarias al orden social o al Gobierno dominicano, o de las que se demuestre que ha­yan procurado o estén procurando, o se propongan procurar dicha ayuda, o que no puedan probar que los dineros que manejen provengan de dominicanos radicados en el país. Art. 293.- Las penas señaladas en el artículo anterior se aplica­rán, sin perjuicio de las demás que pronuncia el código contra los que sean personalmente culpables de la provocación, sin que en ningún caso puedan ser castigados con penas inferio­res a las que se impongan a los jefes, directores, presidentes y administradores de dichas sociedades. Art. 294.- Las personas condenadas a las penas de que tratan los artículos anteriores, quedarán sujetas, después de cum­plida su pena, a la vigilancia de la alta policía, por un tiempo igual al de su condena.


TÍTULO II: CRÍMENES Y DELITOS CONTRA LOS PARTICULARES CAPÍTULO I: CRÍMENES Y DELITOS CONTRA LAS PERSONAS SECCIÓN 1RA.: HOMICIDIO, ASESINATOS, Y OTROS CRÍMENES CAPITALES: AMENAZAS DE ATENTADO CONTRA LAS PERSONAS PÁRRAFO I: HOMICIDIO, ASESINATO, PARRICIDIO, INFANTICIDIO Y ENVENENAMIENTO Art. 295.- El que voluntariamente mata a otro, se hace reo de homicidio. Art. 296.- El homicidio cometido con premeditación o ace­chanza, se califica de asesinato. Art. 297.- La premeditación consiste en el designio formado antes de la acción, de atentar contra la persona de un indi­viduo determinado, o contra la de aquél a quien se halle o encuentre, aún cuando ese designio dependa de alguna cir­cunstancia o condición.

Art. 298.- La acechanza consiste en esperar, más o menos tiem­po, en uno o varios lugares, a un individuo cualquiera, con el fin de darle muerte, o de ejercer contra él actos de violencia.

Art. 299.- El que mata a su padre o madre legítimos, natura­les o adoptivos, a sus ascendientes legítimos, se hace reo de parricidio. Art. 300.- El que mata a un niño recién nacido, se hace reo de infanticidio.

Art. 301.- El atentado contra la vida de una persona, cometido por medio de sustancias que puedan producir la muerte con

más o menos prontitud, se califica envenenamiento, sea cual fuere la manera de administrar o emplear esas sustancias, y cualesquiera que sea sus consecuencias. Art. 302.- (Modificado por las Leyes 64 del 19 de noviembre de 1924 G.O. 3596; 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). Se castigará con la pena de treinta años de reclusión mayor a los culpables de asesinato, parricidio, infanticidio y envenenamiento. Art. 303.- (Modificado por la Ley 24-97 de fecha 28 de enero de 1997 G.O. 9945). Constituye tortura o acto de barbarie, todo acto realizado con método de investigación criminal, medio intimidatorio, castigo corporal, medida preventiva, sanción penal o cualesquiera otro fin que cause a las personas daños o sufrimientos físicos o mentales. Constituye igual­mente tortura o acto de barbarie la aplicación de sustancias o métodos tendentes a anular la personalidad o la voluntad de las personas o a disminuir su capacidad física o mental, aún cuando ellos no causen dolor físico o sufrimiento síquico. Art. 303-1.- (Agregado por la Ley 24-97 del 28 de enero de 1997 G.O. 9945 y modificado por la Ley 46-99 del 20 de mayo del 1999). El hecho de someter a una persona a torturas o actos de barbarie se castiga con reclusión mayor de diez a quince años. Art. 303-2.- (Agregado por la Ley 24-97 del 28 de enero de 1997 G.O. 9945 y modificado por la Ley 46-99 del 20 de mayo del 1999). Toda agresión sexual, precedida o acompañada de actos de tortura o barbarie, se castiga con reclusión mayor de diez a veinte años y multa* de cien mil a doscientos mil pesos. Art. 303-3.- (Agregado por la Ley 24-97 del 28 de enero de 1997 G.O. 9945 y modificado por la Ley 46-99 del 20 de mayo del 1999). Se castigan con la pena de quince a veinte años de reclusión mayor los actos de barbarie o tortura que preceden, acompañan o siguen a un crimen que no constituye viola­ción. Art. 303-4.- (Agregado por la Ley 24-97 del 28 de enero de 1997 G.O. 9945 y modificado por la Ley 46-99 del 20 de mayo del 1999). Se castigan con la pena de treinta años de reclu­sión mayor las torturas o actos de barbarie, cuando en ellos ocurren una o más de las circunstancias que se enumeran a continuación:
  1. –  Cuando son cometidas contra niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 126 a 129 del Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes;
  2. –  Cuando son cometidas contra una persona (hombre o mujer) cuya particular vulnerabili­dad, debida a su edad, a una enfermedad, a una invalides, a una deficiencia o discapacidad física o síquica, o a un estado de gravidez, es aparente o conocido su autor;
  3. –  Cuando preceden, acompañan o siguen una vio­lación;
  4. –  Cuando son cometidas contra un ascendiente legítimo, natural o adoptivo;
  5. –  Cuando son cometidas contra un magistrado(a), un abogado(a), un (una) oficial o ministerial público o contra cualquier persona (hombre o mujer) depositaria de la autoridad pública o encargado(a) de una misión de servicio público, en el ejercicio, o en ocasión del ejercicio de sus funciones o de su misión, cuando la calidad de la víctima era aparente o conocida del autor;
  6. –  Contra un (una) testigo, una víctima o una parte civil, sea para impedirle denunciar los hechos, interponer querella o de deponer en justicia, sea
en razón de su denuncia, de su querella, de su deposición;
  1. –  Por el cónyuge, ex cónyuge, conviviente, ex con­viviente o la pareja consensual de la víctima, sin perjuicio de otras sanciones civiles y penales pre­vistas en el Código Civil o en el presente código;
  2. –  Por una persona (hombre o mujer) depositaria de la autoridad pública o encargada de una misión de servicio público en el ejercicio o en ocasión del ejercicio de sus funciones o de su misión;
  3. –  Por varias personas actuando en calidad de autor o de cómplice;
  4. -Con       premeditación o asechanza;
  5. -Con       uso de arma o amenaza de usarla;
Art. 304.- (Modificado por las Leyes 896 del 25 de abril de 1935  G.O. 4789; 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). El homicidio se castigará con la pena de treinta años de reclusión mayor, cuando su comisión preceda, acompañe o siga otro crimen. Igual pena se impondrá cuando haya tenido por objeto preparar, facilitar o ejecutar un delito, o favorecer la fuga de los autores o cómplices de ese delito, o asegurar su impunidad. Párrafo I.- El atentado contra la vida o contra la persona del Presidente de la República, así como la tentativa y la trama para cometerlo, se castigará con la pena de treinta años de re­clusión mayor. Del mismo modo se castigará la complicidad. Si ha habido proposición hecha y no aceptada de formar una trama para consumar el atentado, aquél que hubiere hecho la proposición será castigado con la pena de veinte a treinta años de reclusión mayor. El artículo 463 del código no tiene aplicación a los crímenes previstos en este párrafo; y sí son aplicables a éstos las disposiciones de los artículos 107 y 108. Párrafo II.- En cualquier caso, el culpable de homicidio será castigado con la pena de reclusión mayor.
PARRAFO II: AMENAZAS. Art. 305.- (Modificado por las Leyes 64 del 19 de noviembre de 1924 G.O. 3596; 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). La amenaza que, por escrito anónimo o firmado, se haga de asesinar, envenenar o atentar de una manera cualquiera, contra un individuo, se castigará con la detención, cuando la pena señalada al delito consumado sea la de treinta años de reclusión mayor, o reclusión mayor, siempre que a dicha amenaza acompañe la circunstancia de haberse hecho exigiendo el depósito o la entrega de alguna suma en determinado lugar, o el cumplimiento de alguna condición cualquiera. Al culpable se le podrá privar de los derechos mencionados en el artículo 42 del presente código, durante un año a lo menos, y cinco a lo más. Art. 306.- Cuando la amenaza no se acompañare de la cir­cunstancia de haberse hecho, exigiendo el depósito o la entre­ga de alguna suma en determinado lugar, o de cumplir una condición cualquiera, la pena será de prisión correccional de uno a dos años. En este caso, así como en el anterior, se podrá sujetar a los culpables a la vigilancia de la alta policía. Art. 307.- Siempre que la amenaza se haga verbalmente, y que del mismo modo se exija dinero o se imponga condición la pena será de seis meses a un año de prisión y multa* de veinticinco a cien pesos. En este caso, como en los anteriores artículos, se sujetará al culpable a la vigilancia de la alta po­licía. Art. 308.- La amenaza, por escrito o verbal, de cometer vio­lencia o vías de hecho no previstas por el artículo 305, si la amenaza hubiere sido hecha con orden o bajo condición, se castigará con prisión de seis días a tres meses y multa** de cinco a veinte pesos, o a una de las dos solamente. SECCIÓN 2DA.: DE LAS HERIDAS Y GOLPES VOLUNTARIOS NO CALIFICADOS HOMICIDIOS. DE LAS VIOLENCIAS Y DE OTROS CRÍMENES Y DELITOS VOLUNTARIOS Art. 309.- (Modificado por las Leyes 24-97 del 28 de enero de 1997 G.O. 9945 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). El que voluntariamente infiere heridas, diere golpes, cometiere actos de violencia o vías de hecho, si de ellos resultare al agraviado (a) una enfermedad o imposibilidad de dedicarse al trabajo durante más de veinte días, será castigado (a) con la pena de prisión de seis meses o dos años, y multa* de quinientos a cinco mil pesos. Podrá además condenársele a la privación de los derechos mencionados en el artículo 42, durante un año a lo menos, y cinco a lo más. Cuando las violencias arriba expresadas hayan producido mutilación, amputación o pri­vación del uso de un miembro, pérdida de la vista, de un ojo, u otras discapacidades, se impondrá al culpable la pena de reclusión menor. Si las heridas o los golpes inferidos volun­tariamente han ocasionado la muerte del agraviado, la pena será de reclusión menor, aún cuando la intención del agresor (a) no haya sido causar la muerte de aquél. Art. 309-1.- (Agregado por la Ley 24-97 del 28 de enero de 1997 G.O. 9945). Constituye violencia contra la mujer toda acción o conducta, pública o privada, en razón de su género, que causa daño o sufrimiento físico, sexual o sicológico a la mujer, mediante el empleo de fuerza física o violencia sicoló­gica, verbal, intimidación o persecución. Art. 309-2.- (Agregado por la Ley 24-97 del 28 de enero de 1997 G.O. 9945). Constituye violencia doméstica o intrafamiliar todo patrón de conducta mediante el empleo de la fuerza físi­ca, o violencia sicológica, verbal, intimidación o persecución, contra uno o varios miembros de la familia o contra cualquier persona que mantenga una relación de convivencia, contra el cónyuge, excónyuge, conviviente o ex-conviviente o pareja


consensual, o contra la persona con quien haya procreado un hijo o una hija para causarle daño físico o sicológico a su persona o daño a sus bienes, realizado por el padre, la madre, el tutor, guardián, cónyuge, ex-cónyuge, conviviente, ex-con- viviente o pareja consensual o persona bajo cuya autoridad, protección o cuidado se encuentra la familia. Los culpables de los delitos previstos en los dos artículos que preceden serán castigados con la pena de un año de prisión, por lo menos, y cinco a lo más, y multa* de quinientos a cinco mil pesos y la restitución de los bienes destruidos, dañados y ocultados, si fuere el caso. Art. 309-3.- (Agregado por la Ley 24-97 del 28 de enero de 1997 G.O. 9945 y modificado por la Ley 46-99 del 20 de mayo del 1999). Se castigarán con la pena de cinco a diez años de reclusión mayor a los que sean culpables de violencia, cuando concurran uno o varios de los hechos siguientes: a)      Penetración en la casa o en el lugar en que se encuentre albergado el cónyuge, ex-cónyuge, conviviente o ex-conviviente, o pareja consen­sual, y cometiere allí los hechos constitutivos de violencia, cuando éstos se encuentren separados o se hubiere dictado orden de protección, dispo­niendo el desalojo de la residencia del cónyuge, ex-cónyuge, conviviente, ex-conviviente o pareja consensual; b)      Cuando se causare grave daño corporal a la per­sona; c)      Cuando el agresor portare arma en circunstan­cias tales que no conlleven la intención de matar o mutilar; d)     Cuando la violencia se ejerciere en presencia de niños, niñas y adolescentes, todo ello indepen­dientemente de lo dispuesto por los artículos 126 a 129, 187 a 191 del Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Ley No. 14-94); e)      Cuando se acompañen de amenazas de muerte o destrucción de bienes; f)       Cuando se restrinja la libertad por cualquier cau­sa que fuere; g)      Cuando se cometiere la violación después de haberse dictado orden de protección a favor de la víctima; h)     Si se indujere, incitare u obligare a la persona, hombre o mujer, a intoxicarse con bebidas alco­hólicas o embriagante, o drogarse con sustancias controladas o con cualquier medio o sustancia que altere la voluntad de las personas. Art. 309-4.- (Agregado por la Ley 24-97 del 28 de enero de 1997 G.O. 9945). En todos los casos previstos en los artículos precedentes, el tribunal dictará orden de protección a favor de la víctima de violencia, no pudiendo, en ningún caso, aco­gerse a circunstancias atenuantes en provecho del agresor. El tribunal condenará además, en estos casos, al agresor a la restitución de los bienes destruidos, dañados u ocultados. Art. 309-5.- (Agregado por la Ley 24-97 del 28 de enero de 1997 G.O. 9945). En todos los casos previstos en el presente título, el tribunal impondrá accesoriamente a los infractores, la asistencia obligatoria a programas terapéuticos o de orien­tación familiar por un lapso no menor de seis (6) meses en una institución pública o privada. El cumplimiento de esta pena y sus resultados serán controlados por el tribunal. Art. 309-6.- (Agregado por la Ley 24-97 del 28 de enero de 1997 G.O. 9945). La orden de protección que se establece en el artículo 309-4 es una disposición previa a la instrucción y juicio que dicta el tribunal de primera instancia, que contiene una o todas las sanciones siguientes: a)      Orden de abstenerse de molestar, intimidar o amenazar al cónyuge, ex-cónyuge, conviviente, o ex-conviviente o pareja consensual o de interferir en la guarda o custodia provisional o definitiva acordada en virtud de la ley o de una orden judi­cial; b)      Orden de desalojo del agresor de la residencia del cónyuge, ex-cónyuge, conviviente, ex-convi- viente o pareja consensual; c)      Interdicción del acceso a la residencia del cón­yuge, ex-cónyuge, conviviente, ex-conviviente o pareja consensual; d)     Interdicción de acercamiento a los lugares fre­cuentados por el cónyuge, ex-cónyuge, convi­viente, ex-conviviente o pareja consensual; e)      Prohibición a la víctima de trasladar u ocultar los hijos comunes; f)       Orden de internamiento de la víctima en lugares de acogida o refugio a cargo de organismos pú­blicos o privados; g)      Orden de suministrar servicios, atención a la sa­lud y de orientación para toda la familia a cargo de organismos públicos o privados; h)     Orden de presentar informes de carácter finan­ciero sobre la gestión de los bienes comunes de la empresa, negocio, comercio o actividad lucrativa común; i)        Interdicción de enajenar, disponer, ocultar o trasladar bienes propios de la víctima o bienes comunes; j) Orden de reponer los bienes destruidos u oculta­dos;
k) Orden de medidas conservatorias respecto de la posesión de los bienes comunes y del ajuar de la casa donde se aloja la de familia; l) Orden de indemnizar la víctima de la violencia, sin perjuicio de las acciones civiles que fueren de lugar, por los gastos legales, tratamiento médico, consejos siquiátricos y orientación profesional, alojamiento y otros gastos similares. Art. 309-7.- (Agregado por la Ley 24-97 del 28 de enero de 1997 G.O. 9945). El tribunal que conoce y juzga la infracción ratificará la orden de protección, disminuyendo o aumen­tando, según el caso, su contenido, como pena accesoria. El cumplimiento de la orden de protección será controlado por el tribunal. Art. 310.- (Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). Si en el hecho concu­rren las circunstancias de premeditación o acechanza, la pena será de diez a veinte años de reclusión mayor, cuando se siga la muerte del ofendido; y si esta no resultare, se impondrá al culpable la de tres a diez años de reclusión mayor. Art. 311.- (Modificado por la Ley 36-2000 del 18 de junio del 2000). Cuando una persona agraviada en la forma que se expresa en el artículo 309, resultare enferma o imposibilitada para dedicarse al trabajo, durante no menos de diez días ni más de veinte, a consecuencia de los golpes, heridas, violen­cias, lesiones o vías de hecho, el culpable será penalizado con prisión correccional de quince días a un año y multa* de cien a mil pesos. Párrafo I.- Si la enfermedad o imposibilidad durare menos de diez días o si los golpes, heridas, violencias o vías de he­cho no hubieren causado al ofendido ninguna enfermedad o incapacidad para dedicarse al trabajo, la pena será de seis a treinta días de prisión correccional y/o multa* de veinte a quinientos pesos. Párrafo II.- Se atribuye competencia a los Juzgados de Paz para conocer y decidir las infracciones indicadas en el pre­sente artículo. Dentro del ámbito de su competencia, los Juz­gados de Paz podrán, de oficio o a solicitud de parte, dictar todas las medidas de protección que sean útiles o necesarias para prevenir la comisión y/o reiteración de las infracciones, previstas en este artículo. Se exceptúan de esta competencia los casos de violencia intrafamiliar, los cuales seguirán siendo competencia de los tribunales de Primera Instancia. Art. 312.- (Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). Si los golpes o las heridas de que tratan los tres artículos anteriores, han sido inferidos por el agresor a sus padres legítimos, naturales o adoptivos, o a sus ascendientes legítimos, se le impondrán las penas siguientes: si el delito cometido trae la pena de pri­sión y multa, el culpable sufrirá la de reclusión menor; si trae señalada la de reclusión, el delincuente será condenado a la detención, y si la pena que pronuncie la ley es la de detención, el culpable sufrirá la de los reclusión mayor. Art. 313.- Cuando los crímenes y delitos de que tratan esta y la anterior sección, se cometan en reuniones sediciosas con rebelión y pillaje, se imputarán aquellos a los jefes, autores, instigadores y provocadores de dichas reuniones, rebeliones o pillajes, y considerándolos culpables de los crímenes o delitos mencionados, serán condenados a las mismas penas que se impongan a los que personalmente las hubieren cometido. Art. 314.- El que fabrique o venda estoques, verduguillos o cualquiera clase de armas prohibidas por la ley o por los reglamentos de administración pública, será castigado con prisión de seis días a seis meses. El portador de esas armas, será castigado con multa* de diez y seis a cien pesos. En am­bos casos se ocuparán o confiscarán las armas, sin perjuicio de penas más graves, si resultaren cómplices de los delitos que se hubieren cometido con dichas armas. Art. 315.- Las penas que pronuncian los artículos anteriores se impondrán sin perjuicio de que los tribunales decreten la sujeción del culpable a la vigilancia de la alta policía, durante un año a lo menos y cinco a lo más. Art. 316.- (Modificado por las Leyes 64 del 19 de noviembre de 1924 G.O. 3596; 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). Los culpables del crimen de castración, sufrirán la pena de reclusión mayor. Si dentro de los cuarenta días del delito sobreviniere la muerte del ofendido, el culpa­ble sufrirá la pena de treinta años de reclusión mayor. Art. 317.- (Modificado por las Leyes 1690 del 8 de abril de 1948  G.O. 6783; 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). El que por medio de alimentos, brevajes, medicamentos, sondeos, tratamientos o de otro modo cual­quiera, causare o cooperare directamente a causar el aborto de una mujer embarazada, aun cuando ésta consienta en él, será castigado con la pena de reclusión menor. La misma pena se impondrá a la mujer que causare un aborto o que consintiere en hacer uso de las substancias que con ese objeto se le indi­quen o administren o en someterse a los medios abortivos, siempre que el aborto se haya efectuado. Se impondrá la pena de prisión de seis meses a dos años a las personas que hayan puesto en relación o comunicación una mujer embarazada con otra persona para que le produzca el aborto, siempre que el aborto se haya efectuado, aun cuando no hayan cooperado directamente al aborto. Los médicos, cirujanos, parteras, en­fermeras, farmacéuticos y otros profesionales médicos, que, abusando de su profesión, causaren el aborto o cooperaren a él, incurrirán en la pena de cinco a veinte años de reclusión mayor, si el aborto se efectuare.
El que causare a otro una enfermedad o imposibilidad de trabajo personal, administrándole voluntariamente, o de cualquier otra manera, substancias nocivas a la salud, aun cuando por su naturaleza no sea de aquellas que ocasiona­ran la muerte, será castigado con prisión de un mes a dos años y multa* de diez y seis a cien pesos. Si la enfermedad o imposibilidad de trabajar personalmente ha durado más de veinte días la pena será de reclusión menor. Si los delitos de que tratan los dos párrafos anteriores se han cometido en la persona de uno de los ascendientes del culpable, la pena en el primer caso será la de reclusión menor, y en el segundo caso la de reclusión mayor. En todos los casos de este artículo, los reos de los delitos podrán ser condenados, además de la pena principal, a la accesoria de sujeción a la vigilancia de la alta policía por cinco años, sin perjuicio de las indemnizaciones que puedan resultar en favor de los agraviados. Art. 318.- Los que expendieren o despacharen bebidas falsifi­cadas que contengan mixtiones nocivas a la salud, serán con­denados a prisión correccional de seis días a un año, y multa** de cinco a veinte y cinco pesos. Las bebidas falsificadas que se encuentren y que pertenezcan al vendedor, serán ocupadas y confiscadas. SECCIÓN 3RA.:

HOMICIDIOS, HERIDAS Y GOLPES INVOLUNTARIOS; CRÍMENES Y DELITOS EXCUSABLES, Y CASOS EN QUE NO PUEDEN SERLO; HOMICIDIO, HERIDAS Y GOLPES QUE NO SE REPUTAN CRÍMEN NI DELITO

PÁRRAFO I: HOMICIDIO, HERIDAS Y GOLPES INVO­LUNTARIOS Art. 319.- El que por torpeza, imprudencia, inadvertencia, negligencia o inobservancia de los reglamentos, cometa homicidio involuntario, o sea causa involuntaria de él, será castigado con prisión correccional de tres meses a dos años, y multa* de veinte y cinco a cien pesos. Art. 320.- Si la imprudencia o la falta de precaución no han causado sino golpes o heridas, la prisión será de seis días a dos meses, y la multa, de diez a cincuenta pesos, o una de estos dos penas solamente. (Agregado por la Ley 517 del 25 de julio de 1941 G.O. 5620). Cuando en el caso previsto en el artículo 320 del Código Penal, las heridas o los golpes involuntarios sólo ocasionen una en­fermedad o incapacidad para el trabajo que duren menos de diez días, o no ocasionen ninguna enfermedad o incapacidad, las penas que en dicho artículo se pronuncian se reducirán a la mitad y serán aplicadas por los Jueces de Paz. PÁRRAFO II: CRÍMENES Y DELITOS EXCUSABLES, Y CASOS EN QUE NO PUEDEN SER EXCUSADOS Art. 321.- El homicidio, las heridas y los golpes son excusa­bles, si de parte del ofendido han precedido inmediatamente provocación, amenazas o violencias graves. Art. 322.- También son excusables los delitos de que trata el artículo anterior, cuando se cometan repeliendo durante el día escalamientos o rompimientos de paredes, cercados o fracturas de puertas y otras entradas de casas habitadas, o en sus viviendas o dependencias. Si el hecho se cometiere de noche, se regulará el caso por el artículo 329. Art. 323.- El parricidio nunca es excusable. Art. 324.- (Derogado por la Ley 24-97 del 28 de enero de 1997 G.O. 9945). Art. 325.- Se considerará homicidio o herida excusable, el crimen de castración, cuando haya sido inmediatamente pro­vocado por ultraje violento hecho a la honestidad. Art. 326.- (Modificado por las Leyes 64 del 19 de noviembre de 1924 G.O. 3596; 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). Cuando se pruebe la circunstancia de excusa, las penas se reducirán del modo siguiente: si se trata de un crimen que amerite pena de treinta años de reclusión mayor o de reclusión mayor, la pena será la de prisión correc­cional de seis meses a dos años. Si se trata de cualquiera otro crimen, la pena será la de prisión de tres meses a un año. En tales casos, los culpables quedarán por la misma sentencia de condenación, sujetos a la vigilancia de la alta policía durante un tiempo igual al de la condena. Si la acción se califica de delito, la pena se reducirá a prisión correccional de seis días a tres meses. PÁRRAFO III: HOMICIDIO, HERIDAS Y GOLPES QUE NO SE CALIFICAN CRIMEN NI DELITO Art. 327.- (Derogado por la Ley 24-97 del 28 de enero de 1997 G.O. 9945). Art. 328.- No hay crimen ni delito, cuando el homicidio, las heridas o los golpes se infieran por la necesidad actual de la legítima defensa de sí mismo o de otro. Art. 329.- Se reputa necesidad actual de legítima defensa, los casos siguientes: 1o. cuando se comete homicidio o se infieren heridas, o se den golpes rechazando de noche el escalamiento o rompimiento de casas, paredes o cercas, o la fractura de puertas o entradas de lugares habitados, sus viviendas o dependencias; 2o. cuando el hecho se ejecuta en defensa de la agresión de los autores del robo o pillaje cometidos con violencia. SECCIÓN 4TA.: LOS ATENTADOS A LA INTEGRIDAD FÍSICA O SÍQUICA DE LAS PERSONAS PARRAFO I.- LAS AGRESIONES SEXUALES Art. 330.- (Modificado por la Ley 24-97 del 28 de enero de 1997 G.O. 9945). Constituye una agresión sexual toda acción


sexual cometida con violencia, constreñimiento, amenaza, sorpresa, engaño. Art. 331.- (Modificado por las Leyes 24-97 del 28 de enero de 1997 G.O. 9945 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). Constituye una violación todo acto de penetración sexual, de cualquier naturaleza, que sea, cometido contra una persona mediante violencia, constreñimiento, amenaza o sorpresa. La violación será castigada con la pena de diez a quince años de reclusión mayor y multa[23] de cien mil a doscientos mil pesos. Sin embargo, la violación será castigada con reclusión mayor de diez a veinte años y multa[24] de cien mil a doscientos mil pesos cuando haya sido cometida en perjuicio de una persona particularmente vulnerable en razón de su estado de gravi­dez, invalidez o de una discapacidad física o mental. Será igualmente castigada con la pena de reclusión mayor de diez a veinte años y multa[25] de cien mil a doscientos mil pe­sos cuando sea cometida contra un niño, niña o adolescente, sea con amenaza de un arma, sea por dos o más autores o cómplices, sea por ascendiente legítimo, natural o adoptivo de la víctima, sea por una persona que tiene autoridad sobre ella, o por una persona que ha abusado de la autoridad que le confieren sus funciones, todo ello independientemente de lo previsto en los artículos 121, 126 a 129, 187 a 191 del Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Art. 332.- (Modificado por la Ley 24-97 del 28 de enero de 1997 G.O. 9945). Con igual pena se sancionará a la persona que incurra en una actividad sexual no consentida en una relación de pareja, en cualquiera de los casos siguientes: a) Mediante el empleo de fuerza, violencia, intimidación o amenaza; b) Si se ha anulado sin su consentimiento su capa-
cidad de resistencia por cualesquier medios; c) Cuando por enfermedad o incapacidad mental, temporal o permanente, la persona víctima estuviere imposibilitada para comprender la naturaleza del acto en el momento de su realización; d) Cuando se obligare o indujere con violencia física o sicológica a su pareja a participar o involucrarse en una relación sexual no deseada con terceras personas. Art. 332-1.- (Agregado por la Ley 24-97 del 28 de enero de 1997 G.O. 9945). Constituye incesto todo acto de naturaleza sexual realizado por un adulto mediante engaño, violencia, amenaza, sorpresa o constreñimiento en la persona de un niño, niña o adolescente con el cual estuviere ligado por lazos de parentesco natural, legítimo o adoptivo hasta el cuarto grado o por lazos de afinidad hasta el tercer grado. Art. 332-2.- (Agregado por la Ley 24-97 del 28 de enero de 1997 G.O. 9945). La infracción definida en el artículo prece­dente se castiga con el máximo de la reclusión, sin que pueda acogerse en favor de los prevenidos de ella circunstancias atenuantes. Art. 332-3.- (Agregado por la Ley 24-97 del 28 de enero de 1997 G.O. 9945). La tentativa de la infracción definida en el artículo 332-1 se castiga como el hecho consumado. Art. 332-4.- (Agregado por la Ley 24-97 del 28 de enero de 1997 G.O. 9945). Quedan excluidos del beneficio de la Liber­tad Provisional bajo Fianza los prevenidos de la infracción definida en el artículo 332-1. Art. 333.- (Modificado por las Leyes 24-97 del 28 de enero de 1997 G.O. 9945 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). Toda agresión sexual que no constituye una violación, se castiga con prisión de cinco años y multa* de cincuenta mil pesos. Sin embargo, la agresión sexual definida en el párrafo anterior se castiga con reclusión mayor de diez años y multa** de cien mil pesos, cuando es cometida o intentada contra una persona particularmente vulnerable en razón de: a) Una enfermedad, una discapacidad, una deficiencia física o estado de gravidez; b)  Con amenaza de uso de arma; c) Por un ascendiente legíti­mo, natural o adoptivo de la víctima; d) Por una persona que tiene autoridad sobre ella; e) Por dos o más autores o cómpli­ces; f) Por una persona que ha abusado de la autoridad que le confieren sus funciones; g) Cuando ha ocasionado heridas o lesiones. PÁRRAFO II.- OTRAS AGRESIONES SEXUALES Art. 333-1.- (Agregado por la Ley 24-97 del 28 de enero de 1997 G.O. 9945). La exhibición de todo acto sexual, así como la exposición de los órganos genitales realizada a la vista de cualquier persona en un lugar público se castiga con prisión de seis meses a un año y multa* de cinco mil pesos. Art. 333-2.- (Agregado por la Ley 24-97 del 28 de enero de 1997 G.O. 9945). Constituye acoso sexual toda orden, ame­naza, constreñimiento u ofrecimiento destinado a obtener favores de naturaleza sexual, realizado por una persona (hombre o mujer) que abusa de la autoridad que le confieren sus funciones. El acoso sexual se castiga con un año de prisión y multa** de cinco mil a diez mil pesos. El acoso sexual en los lugares de trabajo da lugar a dimisión justificada de conformidad con las previsiones de los artículos 96 y siguientes del Código de Trabajo, sin perjuicio de otras acciones que pueda intentar la víctima. Art. 334.- (Modificado por la Ley 24-97 del 28 de enero de 1997 G.O. 9945). Será considerado proxeneta aquél o aquélla:

1ro. Que de cualquier manera ayuda, asista o encubra personas, hombres o mujeres con miras a la pros-


titución o al reclutamiento de personas con miras a la explotación sexual; 2do. El o la que del ejercicio de esa práctica reciba beneficios de la prostitución; 3ro. El que relacionado con la prostitución no pueda justificar los recursos correspondientes a su tren de vida; 4to. El o la que consienta a la prostitución de su pareja y obtenga beneficios de ello; 5to. Que contrata, entrena o mantiene, aún con su consentimiento, una persona, hombre o mujer, aún mayor de edad con miras a la prostitución, o al desenfreno y relajación de las costumbres; 6to. Que hace oficio de intermediario, a cualquier título, entre las personas (hombres o mujeres) que se dedican a la prostitución o al relajamiento de las costumbres o los individuos que explotan o remuneran la prostitución y el relajamiento de las costumbres de otro; 7mo. Que por amenazas, presión o maniobras, o por cualquier medio, perturba la acción de preven­ción, asistencia o reeducación emprendida por los organismos calificados a favor de las personas (hombres o mujeres) que se dedican a la prostitu­ción o está en riesgo de prostitución. El proxenetismo se castiga con prisión de seis meses a tres años y multa* de cincuenta mil a quinientos mil pesos. La tentativa de las infracciones previstas en el presente artícu­lo se castigará con la misma pena que el hecho consumado. Art. 334-1.- (Agregado por la Ley 24-97 del 28 de enero de 1997 G.O. 9945 y modificado por la Ley 46-99 del 20 de mayo del 1999). La pena será de reclusión mayor de dos a diez


años y multa* de cien mil a un millón de pesos en los casos siguientes: 1ro. Cuando la infracción ha sido cometida respecto de un niño, niña o adolescente de cualquier sexo, sin perjuicio de lo dispuesto por los artículos 126 a 129, 187 a 191 del Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 2do. Cuando la infracción ha estado acompañada de amenaza, violencia, vía de hecho, abuso de auto­ridad o dolo; 3ro. Cuando el autor de la infracción era portador de un arma aparente u oculta; 4to. Cuando el autor de la infracción sea el esposo, esposa, conviviente, padre o madre de la víctima o pertenezca a una de las categorías establecidas en el artículo 303-4; 5to. Cuando el autor está investido de autoridad pú­blica o cuando, en razón de su investidura, está llamado a participar, por la naturaleza misma de sus funciones, en la lucha contra la prostitución, la protección de la salud o al mantenimiento del orden público; 6to. Cuando la infracción ha sido cometida respecto de varias personas; 7mo. Cuando las víctimas de la infracción han sido en­tregadas o incitadas a dedicarse a la prostitución fuera del territorio nacional; 8vo. Cuando las víctimas de la infracción han sido en­tregadas o incitadas a dedicarse a la prostitución a su llegada al extranjero o en un plazo próximo a su llegada al extranjero; 9no. Cuando la infracción ha sido cometida por varios autores, coautores o cómplices. Las penas previstas en el artículo 334 y en el presente artículo serán pronunciadas aún cuando los diversos actos que son los elementos constitutivos de la infracción hayan sido realizados en diferentes países. La tentativa de estos hechos se castigará con las mismas penas que el hecho consumado. En ninguno de los casos previstos en el Párrafo I de las Agre­siones Sexuales podrán acogerse circunstancias atenuantes en provecho del agresor o la agresora. Art. 335.- Los reos del delito mencionado en el artículo ante­rior, quedarán inhabilitados para ejercer los cargos de tutor o curador, y para formar parte de los consejos de familia, durante un año a lo menos, y tres a lo más, si el culpable es­tuviere comprendido en el primer párrafo de este artículo; y si estuviere en el segundo, la inhabilitación durará de uno a cinco años. Además de las penas que este artículo impone a los que se hagan reos de delitos contra la honestidad, si el cul­pable fuere ascendiente en primer grado, legítimo o natural del ofendido, quedará privado de los derechos y beneficios que el Código Civil concede a los padres en el tratado de la patria potestad, sobre la persona y bienes de sus hijos. En todos los casos de que tratan las disposiciones anteriores, los culpables quedarán sujetos por la sentencia de condenación, a la vigilancia especial de la alta policía, por un tiempo igual al de la condena, o al de la inhabilitación que se decrete. PÁRRAFO III.- ATENTADOS CONTRA LA PERSONALI­DAD Y LA DIGNIDAD DE LA PERSONA Art. 336.- (Modificado por la Ley No. 24-97 de fecha 28 de enero de 1997 G.O. 9945). Constituye una discriminación toda distinción realizada entre personas físicas en razón de su origen, edad, de su sexo, de su situación de familia, de su estado de salud, de sus discapacidades, de sus costumbres, de sus opiniones políticas, de sus actividades sindicales, su ocu­pación, de su pertenencia o de su no pertenencia, verdadera
o supuesta, a una etnia, una nación, una raza o una religión determinada. Constituye igualmente una discriminación toda distinción realizada entre las personas morales en razón del origen, de su edad, del sexo, la situación de familia, el estado de salud, discapacidades, las costumbres, las opiniones políticas, las actividades sindicales, la pertenencia o no pertenencia ver­dadera o supuesta a una etnia, una nación, una raza, o una religión determinada de los miembros o de alguno de los miembros de la persona moral. Art. 336-1.- (Agregado por la Ley 24-97 de fecha 28 de enero de 1997 G.O. 9945). La discriminación definida en el artículo precedente cometida respecto de una persona física o moral se castiga con prisión de dos años y cincuenta mil pesos de multa, cuando ella consiste en: 1ro. Rehusar el suministro o de un bien o un servi­cio; 2do. Trabar el ejercicio normal de una actividad eco­nómica cualquiera; 3ro. Rehusar contratar, sancionar o despedir una per­sona; 4to. Subordinar el suministro de un bien o servicio a una condición fundada sobre uno de los elemen­tos previstos en el artículo precedente; 5to. Subordinar una oferta de empleo a una condición fundada en uno de los elementos previstos en el artículo anterior. Art. 337.- (Modificado por la Ley 24-97 de fecha 28 de enero de 1997 G.O. 9945). Se castiga con prisión de seis meses a un año y multa* de veinticinco mil a cincuenta mil pesos el hecho de atentar voluntariamente contra la intimidad de la vida privada, el o las personas que por medio de cualquiera de los procedimientos siguientes:
  1. Capten, graben o transmitan, sin el consentimien­to de su autor, palabras pronunciadas de manera privada o confidencial;
  2. Capten, graben o transmitan, sin su consenti­miento, la imagen de una persona que se encuen­tra en un lugar privado;
Cuando los actos mencionados en el presente artículo han sido realizados con el conocimiento de los interesados, sin que se hayan opuesto a ello, su consentimiento se presume. Art. 337-1.- (Agregado por la Ley 24-97 de fecha 28 de enero de 1997 G.O. 9945). Se castiga con la misma pena el hecho de conservar, llevar o dejar llevar a conocimiento del público o de un tercero, o utilizar, de cualquier manera que sea, toda grabación o documento obtenido con ayuda de uno de los actos previstos en el artículo presente. Cuando la infracción prevista en el párrafo precedente es co­metida por vía de la prensa escrita o audiovisual, se aplican las disposiciones particulares de la Ley No. 6132 sobre Ex­presión y Difusión del Pensamiento, del año 1962, en cuanto concierne la determinación de las personas responsables. Art. 338.- (Modificado por la Ley 24-97 de fecha 28 de enero de 1997 G.O. 9945). Se castiga con prisión de uno a dos años y de cincuenta mil a cien mil pesos de multa, el hecho de pu­blicar, por cualquier vía que sea, el montaje realizado con las palabras o la imagen de una persona sin su conocimiento, si no resulta evidente que se trata de un montaje o si no se hace mención expresa de ello. Cuando la infracción prevista en este artículo es cometida por vía de la prensa escrita o audiovisual, se aplican las dis­posiciones particulares de la Ley No. 6132 sobre Expresión y Difusión del Pensamiento, del año 1962, en lo que respecta a la determinación de las personas responsables.
Art. 338-1.- (Agregado por la Ley 24-97 de fecha 28 de enero de 1997 G.O. 9945). Se castiga con prisión de seis meses a un año y multa* de diez mil a veinte mil pesos, el o la persona que por teléfono, identificado o no, perturbe la paz de las personas con amenazas, intervenciones obscenas, injuriosas, difamatorias o mentirosas contra el receptor de la llamada o cualquier miembro de la familia. Art. 339.- (Derogado por la Ley 24-97 de fecha 28 de enero de 1997 G.O. 9945). Art. 340.- (Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). El que contrajere se­gundo o ulterior matrimonio, sin hallarse disuelto el anterior, será castigado con la pena de reclusión menor. El Oficial del Estado Civil que, a sabiendas, prestare su ministerio para la celebración de dicho matrimonio, incurrirá en la misma pena que se imponga al culpable. SECCIÓN 5TA.: DETENCIÓN Y ENCIERROS ILEGALES Art. 341.- (Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). Son reos de encierros y detenciones ilegales, y como tales, sujetos a la pena de re­clusión menor: 1o. los que sin orden de autoridad constituida y fuera de los casos que la ley permite que se aprehenda a los inculpados, arrestaren, detuvieren o encerraren a una o más personas; 2o. los que proporcionaren el lugar para que se efectúe la detención o el encierro; 3o. los que de cualquier modo ayudaren a llevar a cabo la detención o el encierro. Art. 342.- Si la detención o el encierro ha durado más de un mes, se impondrá a los culpables la pena de detención. Art. 343.- La pena se reducirá a la de prisión correccional de seis meses a dos años, si los culpables de los delitos menciona­dos en el artículo 341, pusieren en libertad a la persona arres­
tada o encerrada, antes de que se les persiga por ese hecho y antes de los diez días de la detención o encierro; quedarán, sin embargo, sujetos a la vigilancia de la alta policía. Art. 344.- (Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). Si la detención se eje­cutase valiéndose los autores de traje o uniforme falso, o de nombre supuesto, o de orden falsa de la autoridad pública, o si el detenido o encerrado ha sido amenazado con la muerte, se impondrá a los culpables la pena de reclusión mayor. Si las personas detenidas o encerradas han sufrido torturas corpo­rales, se impondrá a los autores el máximum de la pena de reclusión mayor. SECCIÓN 6TA.: ATENTADOS A LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCEN­TES: SECUESTROS, TRASLADOS, OCULTACIÓN Y ABANDONO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. ABANDONO DE FAMILIA. ATENTADOS AL EJERCI­CIO DE LA AUTORIDAD DEL PADRE Y DE LA MADRE. ATENTADOS A LA FILIACIÓN. INFRACCIÓN A LAS LEYES SOBRE LAS INHUMACIONES PÁRRAFO I.: DE LOS ATENTADOS A NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. ATENTADOS A LA FILIACION Art. 345.- (Modificado por las Leyes 24-97 de fecha 28 de enero de 1997 G.O. 9945 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). Los culpables de sustracción, ocultación o supresión de niños y niñas, los que sustituyan un niño o niña con otro, y los que supongan el nacimiento de un niño o niña en una mujer que no le hubiere dado a luz, serán castigados con pena de cinco a diez años de reclusión mayor y multa* de quinientos a cinco mil pesos. Si se probare que el niño o niña no estaba vivo, la pena será de seis meses a un año de prisión.
Se impondrá la pena de prisión correccional a los que, te­niendo a su cargo la crianza de un niño, niña o adolescente, no lo presentaren a las personas que tengan derecho para reclarmarlo(a). Todo sin perjuicio de lo dispuesto por los artículos 194 a 196; 211 a 223 del Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Ley No. 14-94). Art. 346.- (Modificado por la Ley 24-97 de fecha 28 de enero de 1997 G.O. 9945) .- Los médicos, cirujanos, comadronas y parteras que, en su calidad de tales, asistan a un parto debe­rán, dentro de los nueve días que sigan al alumbramiento, hacer su declaración ante el Oficial del Estado Civil, so pena de ser castigado con multa* de quinientos a cinco mil pesos. Todo sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 4 del Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Ley 14­94). PÁRRAFO II.- ABANDONO Y MALTRATO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Art. 347.- (Modificado por la Ley 24-97 de fecha 28 de enero de 1997 G.O. 9945). El que hallare abandonado a un niño o niña recién nacido, y no lo entregare al Oficial del Estado Civil o a la autoridad rural competente, si el hecho resultare en los campos, sufrirá la pena de prisión correccional de dos meses a un año, y multa** de quinientos a cinco mil pesos. Esta disposición no es aplicable a aquellas personas que consienten en encargarse del niño hallado; pero será siempre obligatorio para ellas, presentarlo a la autoridad competente, y prestar su declaración sobre las circunstancias relativas al niño o niña. Art. 348.- (Modificado por la Ley 24-97 de fecha 28 de enero de 1997 G.O. 9945). Los que teniendo a su cargo la crianza o el cuidado de un niño o niña menor de siete años, lo llevaren a una institución pública o privada dedicada al cuidado de niños y niñas, con fines de abandono, serán castigados con prisión de dos meses a un año y multa[26] de quinientos a cinco mil pesos. Sin embargo, no se impondrá pena alguna a los que no estaban o no se hubieren obligado a proveer gratui­tamente los gastos del niño o niña, y si ninguna persona los hubiere provisto. Art. 349.- (Modificado por la Ley 24-97 de fecha 28 de enero de 1997 G.O. 9945). El simple abandono en un lugar solitario de un niño o niña menor de siete años, se castigará, por el de­lito de abandono, con prisión de seis meses a un año y multa[27] de quinientos a cinco mil pesos, aplicables:

1ro. A los que hubieren ordenado o dispuesto el abandono, si se efectuare; y

2do. A los que lo hubieren ejecutado.

Art. 350.- (Modificado por la Ley 24-97 de fecha 28 de enero de 1997 G.O. 9945). Las penas de prisión y multa[28] que señala el artículo anterior se aumentarán, la primera de seis meses a cinco años, y la segunda desde mil a veinte mil pesos respecto de los tutores, maestros o profesores que ordenaren el aban­dono del niño o niña, o se hagan reos de dicho abandono. Art. 35l.- (Modificado por la Ley 24-97 de fecha 28 de enero de 1997 G.O. 9945). Si por la circunstancia del abandono que tratan los artículos anteriores, quedare el niño o niña mutila­do o lisiado, o si le sobreviene la muerte, los culpables sarán castigados, en el caso de mutilación, como reos del delito de heridas inferidas voluntariamente, con prisión de dos a cinco años y multa[29] de diez mil a veinticinco mil pesos; y en caso de muerte del niño o niña, serán reputados reos de homicidio, con prisión de diez a veinte años y multa[30] de veinticinco mil a cincuenta mil pesos.
Art. 351-1.- (Agregado por la Ley 24-97 de fecha 28 de enero de 1997 G.O. 9945). Serán castigados con penas de seis meses a un año y multa* de quinientos a cinco mil pesos: 1ro. Las personas que, con espíritu de lucro, hubieran incitado a los padres, o a uno de ellos a abando­nar su niño o niña, nacido o por nacer; 2do. A toda persona que hubiera hecho suscribir, o intentado hacer suscribir por los futuros padres o madres, o por uno de ellos, un acto en los tér­minos del cual se comprometen a abandonar el niño o niña por nacer, o hubiera conservado di­cho acto, con propósito de hacer uso o intentado hacer uso de él; 3ro. Cualquier persona que, con espíritu de lucro, hu­biera aportado o intentado aportar su mediación para hacer recoger o adoptar un niño o niña. Art. 351-2.- (Agregado por la Ley 24-97 de fecha 28 de enero de 1997 G.O. 9945). Se considerarán culpables de abandono y maltrato a niños, niñas y adolescentes, y sancionados con las penas de prisión de uno a cinco años y multa** de quinientos a cinco mil pesos, el padre o la madre o las personas que tie­nen a su cargo a cualquier niño, niña o adolescente que no le presten atención, afecto, vigilancia o corrección suficientes, o permitan o inciten a éstos a la ejecución de actos perjudiciales para su salud síquica o moral. El padre, la madre o las personas que tienen a su cargo cual­quier niño, niña o adolescente que, por acción u omisión y de manera intencional, causen a niños, niñas, o adolescentes daño físico, mental o emocional; cuando se cometa o se permita que otros cometan abuso sexual; cuando se utilice o se permita que se utilicen niños, niñas o adolescentes en la práctica de mendicidad, de la pornografía o de la prostitución; cuando se emplean niños, niñas y adolescentes en trabajos prohibidos o contrarios a la moral o que ponga en peligro su vida, su salud o su integridad física; cuando no se les suministre alimentos, ropas, habitación, educación o cuidados en su salud; cuando existan medios económicos para hacerlo o cuando por negli­gencia no se disponga de los medios adecuados. Art. 352.- (Modificado por la Ley 24-97 de fecha 28 de enero de 1997 G.O. 9945). Cuando el abandono de que tratan los artículos anteriores se verifique en lugares que no sean solita­rios o desiertos, se impondrá a los culpables que los hubieren efectuado, las penas de prisión correccional de dos a seis meses y multa* de quinientos a dos mil pesos. Todo, sin perjuicio de lo dispuesto por los artículos 22 a 26; 119, 120, 121, 126 a 129, 177 a 183 y 188 al 196 del Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Ley 14-94). Art. 353.- (Modificado por la Ley 24-97 de fecha 28 de enero de 1997 G.O. 9945). La pena señalada en el artículo anterior se aumentará de seis meses a cinco años y de mil a veinte mil pesos, si los culpables fueren tutores, profesores u otras personas encargadas de la dirección, crianza o cuidado del niño, niña y adolescente. PÁRRAFO III.- SECUESTRO, TRASLADO Y OCULTA- MIENTO DE NIÑOS Y NIÑAS Y ADOLESCENTES Art. 354.- (Modificado por las Leyes 24-97 de fecha 28 de enero de 1997 G.O. 9945 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). La pena de reclusión menor se impondrá al que con enga­ño, violencia o intimidación robare, sustrajere o arrebatare a uno o más menores, haciéndoles dar abandonar la vivienda o domicilio de aquellos bajo cuya autoridad o dirección se hallaban. Incurrirán en las penas de prisión de dos a cinco años y multa** de quinientos a cinco mil pesos los individuos que, valiéndo­


se de los medios anteriormente señalados, o de cualesquier otros, y sean cuales fueren los propósitos que alentaren, las calidades que ostenten o hicieren valer en justicia (grado de parentesco, invocado o legalmente comprobado) y el sexo al cual pertenezcan, desplacen, arrebaten, sustraigan, oculten o trasladen el o los niños o niñas o adolescentes de cualquier sexo, a otros lugares distintos de aquéllos en los cuales perma­necían bajo la guarda, la protección y el cuidado de la persona a quien le corresponda o a quien le hayan sido atribuidos por sentencia definitiva del tribunal competente, o de autoridad creada al efecto, de conformidad con los artículos del 211 al 229; 251 al 254; 255 al 263; 265; 320 al 323 del Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin perjuicio de lo que dispone la Ley 583 del 26 de junio de 1970, sobre Secuestro. Será aplicable la pena de cinco a diez años de prisión correc­cional y multa* de cinco a diez mil pesos a las personas que sustrajeren o robaren a un niño, niña o adolescente, para responder al pago de un rescate o a la ejecución de una orden o de una condición. Se considera circunstancia agravante para el agente sometido a la acción de la justicia, la no devolución del niño, niña o adolescente o de los niños, niñas o adolescentes arrebatados, sustraídos, trasladados, desplazados, u ocultados, después que el representante del ministerio público le haya concedido un plazo de veinticuatro horas para esos fines y el agente no obtempere a dicho requerimiento. También se considera circunstancia que agrava la aplicación de la pena, la de que el niño, niña o adolescente o niños, niñas o adolescentes desplazados, arrebatados, sustraídos, oculta­dos o trasladados estén sufriendo o hayan sufrido notorios perjuicios morales o materiales con la actuación del agente o a consecuencia de la misma, al poner o depositar en manos de otra u otras personas extrañas al niño, niña o adolescente o niños, niñas o adolescentes desplazados. Cuando existan las circunstancias agravantes mencionadas anteriormente, se impondrá siempre al culpable el máximo de las penas. Art. 355.- (Modificado por las Leyes 24-97 de fecha 28 de enero de 1997 G.O. 9945 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). Todo individuo que extrajere de la casa paterna o de sus ma­yores, tutores o cuidadores a una joven menor de dieciocho años, por cualquier otro medio que no sea los enunciados en el artículo anterior, incurrirá en la pena de uno a cinco años de prisión y multa[31] de quinientos a cinco mil pesos. El individuo que, sin ejercer violencia hubiere hecho grávida a una joven menor de dieciocho años incurrirá en las mismas penas anteriormente expresadas. La pena será siempre el máximo de la prisión y de la multa[32] cuando el culpable y la joven sustraída o seducida estuvieren ligados por afinidad en segundo grado o parentesco en terce­ro y la reclusión menor cuando mediare entre ellos segundo grado de parentesco. La sentencia de condenación expresará siempre que, en caso de insolvencia, tanto la multa*** como las indemnizaciones a que haya sido condenado el culpable se compensarán con prisión a razón de un día por cada cien pesos. Art. 356.- (Modificado por la Ley 24-97 de fecha 28 de enero de 1997 G.O. 9945). En caso de que el seductor se case con la agraviada, éste sólo podrá ser perseguido por la querella de las personas que tienen calidad para demandar la anulación del matrimonio, y ser sólo condenado después que esta anu­lación hubiere sido pronunciada.


Art. 357.- (Modificado por la Ley 24-97 de fecha 28 de enero de 1997 G.O. 9945). Cuando el raptor o seductor fuere de igual o menor edad que la joven raptada o seducida, la pri­sión y multa* se reducirá, en cada caso, a la mitad. En caso de que ambos o uno de ellos fuere menor de dieciocho años serán aplicables las disposiciones previstas en los artículos 266 a 269 del Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Ley 14-94). Art. 357-1.- (Agregado por la Ley 24-97 de fecha 28 de enero de 1997 G.O. 9945). Toda persona (hombre o mujer) que traslada su domicilio a otro lugar después del divorcio, separación de cuerpos o anulación del matrimonio, mientras sus hijos o hijas residen habitualmente con ella, debe notificar todo cambio de su domicilio y todo cambio de residencia a aquellos que pueden ejercer, respecto de los hijos o hijas, un derecho de visita o de alojamiento en virtud de una sentencia o de un convenio judicialmente homologado o una orden judicial. Si dicha persona (hombre o mujer) se abstiene de hacer esta notificación dentro del mes de ocurrido el traslado, será cas­tigada con prisión de uno a seis meses y multa** de quinientos a diez mil pesos. Todo sin perjuicio de lo dispuesto por los artículos 23 a 26, 115, 116, 117, 126, 173 y 174 del Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Ley 14-94). PÁRRAFO IV.- ATENTADOS AL EJERCICIO DE LA AU­TORIDAD DEL PADRE Y LA MADRE Art. 357-2.- (Agregado por la Ley 24-97 de fecha 28 de ene­ro de 1997 G.O. 9945). Cuando en virtud de la ley, por una decisión judicial, provisional o definitiva, o una convención judicialmente homologada, se decida que la autoridad será ejercida por el padre o la madre solos, o por los dos padres


conjuntamente, o que el menor sea confiado a un tercero, el padre, la madre o toda persona que no presenta a este menor a aquéllos que tienen el derecho de reclamarlo o que, aún sin fraude o violencia, lo sustraigan o lo desplacen, o lo hagan sustraer o desplazar de las manos de aquéllos que ejerzan la autoridad o a los cuales les ha sido confiada o de la casa donde tiene su residencia habitual, o de los lugares donde estos últimos lo hubieren colocado, será castigado con prisión de un mes a un año, y de multa* de quinientos a quince mil pesos. Si el culpable ha sido despojado de la autoridad, la pri­sión podrá ser elevada hasta tres años, todo sin perjuicio de lo dispuesto por los artículos 23 a 26, 115, 116, 117, 173 y 174 del Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Ley 14-94). PÁRRAFO V.- ABANDONO DE FAMILIA Art. 357-3.- (Agregado por la Ley 24-97 de fecha 28 de enero de 1997 G.O. 9945). Será castigado con una pena de prisión de tres meses a un año y una multa** de quinientos a quince mil pesos: 1ro. El padre o la madre de familia que abandone sin motivo grave, durante más de dos meses, la residencia familiar, y que se sustraiga de todas o parte de las obligaciones de orden moral o de orden material resultantes de la autoridad del padre y la madre o de la tutela legal. El plazo de dos meses no podrá ser interrumpido sino por un retorno al hogar que implique la voluntad de reintegrarse definitivamente a la vida familiar; 2do. El cónyuge o conviviente que, sin motivo grave, abandone voluntariamente, durante más de dos meses, a la cónyuge o conviviente, conociendo su estado de gravidez; 3ro. El padre o madre que, descuidando la autoridad, sea o no pronunciada sobre él o ella, compromete gravemente por malos tratos, ejemplos pernicio­sos, por embriaguez habitual, o por mala con­ducta notoria, por una falta de atenciones o por una falta de dirección necesaria, sea la salud, sea la seguridad, sea la moralidad de sus hijos, o de uno o varios de estos últimos. Respecto de las infracciones previstas en los Párrafos 1ro. y 2do. del presente artículo, la persecución comportará inicial­mente una intimación comprobada en acta, del o la infractor(a), por un oficial de la Policía Judicial, acordándole un plazo de ocho días para ejecutar sus obligaciones. Si el o la infractor(a) se fuga o si no tiene residencia conocida, la intimación se reemplazará por el envío de una carta certificada al último domicilio conocido, o mediante el uso del procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, artículo 69, Párrafo 7mo. En los mismos casos, durante el matrimonio, la persecución sólo podrá ser ejercida por la querella del esposo(a) que ha permanecido en el hogar. Art. 357-4.- (Agregado por la Ley 24-97 de fecha 28 de enero de 1997 G.O. 9945). Será castigado con prisión de tres meses a un año y de una multa* de quinientos a quince mil pesos toda persona (hombre o mujer) que, desobedeciendo, sea una decisión dictada contra ella en virtud del Párrafo 4to. del artículo 214 del Código Civil, sea de una ordenanza o de una sentencia que lo condene a pagar una pensión alimenticia a su cónyuge, a sus ascendientes, o a sus descendientes, sea de una sentencia habiéndolo condenado a pagar prestaciones o pensiones a un hijo o hija, ha permanecido, intencional o voluntariamente más de dos meses sin suministrar la totali­dad de las prestaciones determinadas por el juez ni pagar el monto integral de la pensión. Las mismas penas son aplicables a toda persona (hombre o mujer) que, después del divorcio, separación de cuerpos o anulación del matrimonio, ha permanecido, intencional o voluntariamente, más de dos meses sin pagar enteramente a su cónyuge o a sus hijos, las prestaciones y pensiones de toda naturaleza que les sean adeudadas, en virtud de una sentencia o de una convención judicialmente homologada, o al concubino o concubina o el conviviente o la conviviente que durante más de dos meses ha dejado de pagar las pensio­nes y prestaciones a sus hijos o hijas, adeudadas en virtud de sentencia. La falta de pago será presumida voluntaria, salvo prueba con­traria. La insolvencia que resulta de la mala conducta habitual, de la dejadez o de la embriaguez, no será en ningún caso un motivo de excusa válida para el deudor o la deudora. Toda persona (hombre o mujer) condenado(a) por uno de los delitos previstos en el presente artículo y en el artículo pre­cedente podrá, además, ser privado durante cinco años por lo menos y diez a lo más de la interdicción de los derechos mencionados en el artículo 42 del Código Penal. El tribunal competente, para conocer de los delitos previstos en el presente artículo, será el del domicilio o la residencia de la persona que debe recibir la pensión o beneficiarse de los recursos económicos. Art. 357-5.- (Agregado por la Ley 24-97 de fecha 28 de ene­ro de 1997 G.O. 9945). Toda persona, hombre o mujer, que traslada su residencia a otro lugar, después del divorcio, se­paración de cuerpos o anulación de matrimonio, o de la sen­tencia condenatoria al pago de una pensión, mientras quede obligada en el futuro, respecto de su cónyuge, conviviente o ex conviviente o de sus hijos o hijas, a prestaciones o pensio­nes de cualquier naturaleza, en virtud de una sentencia o de una convención judicialmente homologada, debe notificar su cambio de domicilio al acreedor o acreedora de estas presta­ciones o pensiones, por acto de alguacil.
Si el deudor o la deudora se abstiene de hacer esta notificación en el mes, serán castigados con prisión de uno a seis meses y multa[33] de quinientos a quince pesos. Todo, sin perjuicio de lo dispuesto por los artículos 119, 120 y 121 del Código para la Protección de Niños, Niñas y Ado­lescentes. PÁRRAFO VI.- INFRACCIÓN A LAS LEYES RELATIVAS A LAS INHUMACIONES Art. 358.- El que, sin autorización previa de autoridad compe­tente, haga inhumar el cadáver de un individuo que hubiere fallecido, será castigado con prisión correccional de seis días a dos meses y multa[34] de cincuenta pesos; sin perjuicio de los procedimientos que puedan seguirse, por los delitos que en este caso se imputen a los autores de la inhumación. En la misma pena incurrirá el que infringiere las leyes y reglamen­tos relativos a las inhumaciones festinadas. Art. 359.- El que ocultare o encubriere el cadáver de una per­sona asesinada o muerta a consecuencia de golpes o heridas, será castigado con prisión correccional de seis meses a dos años, y multa[35] de veinte a doscientos pesos; sin perjuicio de penas más graves si resultare cómplice del delito. Art. 360.- El que profanare cadáveres, sepulturas o tumbas, será castigado con prisión correccional de un mes a un año, y multa[36] de diez a cien pesos; sin perjuicio de penas más graves, si se hiciere reo de los demás delitos que puedan cometerse en estos casos. SECCIÓN 7MA. :

FALSO TESTIMONIO, DIFAMACIÓN, INJURIA, REVELACIÓN DE SECRETOS

PÁRRAFO I: FALSO TESTIMONIO Art. 361.- (Modificado por la Orden Ejecutiva 202 del 28 de agosto de 1918, G.O. 2939-A):
  1. Perjurio es la afirmación de un hecho falso, bajo jura­mento o promesa de decir verdad; sea al declarar por ante algún Tribunal, Juez, funcionario u otra persona competente para recibir el juramento o la promesa; sea en algún documento suscrito por la persona que haga la declaración, en cualquier procedimiento ci­vil o criminal, en cualquier caso en que la ley exija o admita el juramento o la promesa;
  2. Son cómplices de perjurio los que por amenazas, promesas, persuasión, inducción, súplica o dádivas hubieren conseguido que otra persona cometa el perjurio;
  3. El perjurio se comete aún en el caso de que el jura­mento o la promesa sean irregulares por vicios de forma;
  4. (Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). El perjurio se castigará con las penas y según las distinciones siguientes:
a)      Cuando a consecuencia del perjurio un acusado hubiere sido condenado a treinta años de reclu­sión mayor, y la sentencia hubiere sido ejecutada, se impondrá al autor del perjurio el máximum de la reclusión mayor. b)      Fuera del caso previsto en el párrafo anterior, siempre que a consecuencia del perjurio el acusa­do hubiese sufrido total o parcialmente una pena


criminal o correccional, se impondrá la misma pena al autor del perjurio. c)      Cuando el acusado condenado a consecuencia del perjurio no hubiere sufrido total ni parcialmente la pena impuesta, se aplicará al autor del perjurio seis meses de prisión correccional o multa* no menor de cien pesos (RD$100.00) ni mayor de mil pesos (RD$1,000.00) o ambas penas a la vez. d)     Cualquier otro caso que no sea de los previstos en los párrafos anteriores se castigará con la multa** de cincuenta pesos (RD$50.00) a diez mil pesos (RD$10,000.00); o prisión correccional de un mes a dos años, o ambas penas a la vez. e)      Al cómplice o cómplices del perjurio se le impon­drá la misma pena que al autor del perjurio.
  1. El artículo 463 del Código Penal no es aplicable a los casos de perjurio, ni respecto de los autores ni de los cómplices;
  2. Toda ley o parte de ley que sea contraria a las dispo­siciones de esta orden queda derogada.
PÁRRAFO II: DIFAMACIÓN, INJURIAS, REVELACIÓN DE SECRETOS Art. 367.- Difamación es la alegación o imputación de un hecho, que ataca el honor a la consideración de la persona o del cuerpo al cual se imputa. Se califica de injuria, cualquiera expresión afrentosa, cualquiera invectiva o término de des­precio que no encierre la imputación de un hecho preciso. Art. 368.- La difamación o injuria pública dirigida contra el Jefe de Estado, se castigará con la pena de tres meses a un año de prisión, y multa*** de diez a cien pesos y la accesoria durante un tiempo igual al de la condena de inhabilitación absoluta y especial de los derechos civiles y políticos de que trata el artículo 42. Art. 369.- La difamación o la injuria hechas a los Diputados, o Representantes al Congreso, a los Secretarios de Estado, a los Magistrados de la Suprema Corte, o de los tribunales de primera instancia, o a los Jefes y Soberanos de las naciones amigas, se castigará con prisión de uno a seis meses y multa[37] de cincuenta pesos. Art. 370.- Se impondrán separada o conjuntamente, las penas de ocho días a tres meses de prisión correccional, y multa[38] de cinco a veinticinco pesos, a los que se hagan reos del delito de difamación contra los depositarios o agentes de la autoridad pública, o contra los embajadores u otros agentes diplomáti­cos acreditados en la República. Art. 371.- La difamación contra los particulares se castigará con prisión de seis días a tres meses y multa[39] de cinco a vein­ticinco pesos. Art. 372.- La injuria hecha a una de las personas mencionadas en el artículo 369, se castigará con multa[40] de veinte a cien pesos, y prisión de ocho días a tres meses; y la que se dirija a particulares, se castigará con multa[41] de cinco a cincuenta pesos. Art. 373.- (Modificado por la Ley 5898 del 14 de mayo de 1962). Para que tengan aplicación las disposiciones anteriores, ha de concurrir la circunstancia de la publicidad de la difamación o de la injuria. La injuria que no tenga el doble carácter de publicidad y de imputación de un vicio determinado, se cas­tigará con penas de simple policía.
Art. 374.- No se considerarán injuriosos ni difamatorios, ni darán lugar a procedimiento alguno, los discursos que se pro­nuncian en las Cámaras Legislativas, ni los informes, memo­rias y demás documentos que se impriman por disposición del Congreso, del Poder Ejecutivo o del Judicial. Tampoco dará lugar a ninguna acción, la cuenta fiel que de buena fe den los periódicos de las sesiones públicas del Congreso, ni los escritos producidos o los discursos pronunciados ante los tribunales de justicia; sin embargo, en este último caso pue­den los jueces, al conocer del fondo, mandar que se supriman los escritos injuriosos o difamatorios, y aún imponer penas disciplinarias a los abogados que los hubieren producido. Los hechos extraños a la causa, podrán dar lugar a la acción pública o a la civil, cuando los tribunales hubieren reservado ese derecho a las partes o a terceros. Art. 375.- La reincidencia de los delitos previstos en esta sec­ción, se castigará con arreglo a lo que dispone al capítulo 4o. del libro 1o. de este código. Art. 376.- Estas disposiciones no coartan a los ciudadanos el derecho que tienen de denunciar ante las autoridades com­petentes a los funcionarios y empleados públicos por mal desempeño de sus cargos. Art. 377.- Los médicos, cirujanos, y demás oficiales de sani­dad, los boticarios, las parteras y todas las demás personas que, en razón de su profesión u oficio son depositarios de secretos ajenos y que, fuera de los casos en que la ley les obli­ga a constituirse en denunciadores, revelaren esos secretos, serán castigados con prisión correccional de uno a seis meses, y multa* de diez a cien pesos. Art. 378.- (Modificado por la Ley 1603 del 11 de diciembre de 1947 G.O. 6724). El que para descubrir secretos de otros, se apoderare de sus papeles o cartas, y divulgare aquellos, será castigado con las penas de tres meses a un año de prisión, y multa* de veinticinco a cien pesos. Si no los divulgare, las pe­nas se reducirán a la mitad. Las penas no son aplicables a los esposos, padres, tutores o quienes hagan sus veces, en cuanto a los papeles o cartas de sus cónyuges o de los menores que se hallen bajo su tutela o dependencia. CAPÍTULO II: CRÍMENES Y DELITOS CONTRA LAS PROPIEDADES SECCIÓN 1RA.: ROBOS Art. 379.- El que con fraude sustrae una cosa que no le perte­nece, se hace reo de robo. Art. 380.- Las sustracciones entre cónyuges y las que se efec­túen por los viudos, respecto de las cosas que pertenecieron al cónyuge difunto, no se considerarán robos, ni darán lugar sino a indemnizaciones civiles. Tampoco se reputarán robos las sus­tracciones entre ascendientes y descendientes, y sus afines. Sin embargo, las demás personas que ocultaren o se aprovecharen del todo, o de una parte de los objetos robados, se considerarán reos de hurto. Art. 381.- (Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). Se castigará con el máximum de la pena de reclusión mayor, a los que sean culpables de robo, cuando en el hecho concurran las cinco circunstancias siguientes: 1o. Cuando el robo se ha cometido de noche; 2o. Cuando lo ha sido por dos o más personas; 3o. Cuando los culpables o algunos de ellos llevaren armas visibles o ocultas; 4o. Cuando se cometa el crimen con rom­pimiento de pared o techo, o con escalamiento o fractura de puertas o ventanas, o haciendo uso de llaves falsas, ganzúas u otros instrumentos, para introducirse en casas, viviendas, aposentos y otros lugares habitados o que sirvan de habita­


ción, o sean dependencias de éstas; o introduciéndose en el lugar del robo, a favor de nombres supuestos o simulación de autoridad, tomando su título o vistiendo su uniforme, o alegando una falsa orden de la autoridad civil o militar; y 5o. Cuando el crimen se ha cometido con violencia o amenaza de hacer uso de sus armas. Art. 382.- (Modificado por las Leyes 461 del 17 de mayo de 1941 G.O. 5595; 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). La pena de cinco a veinte años de reclusión mayor se impondrá a todo aquel que se haga culpable del cri­men de robo, si lo comete ejerciendo violencias. Si la violencia ejercida para cometer el robo ha dejado siquiera señales de contusiones o heridas, esta sola circunstancia bastará para que se pronuncie el máximum de la pena de reclusión mayor. Art. 383.- (Modificado por las Leyes 461 del 17 de mayo de 1941 G.O. 5595; 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). Los robos que se cometan en los caminos públicos o en los vagones de ferrocarril que sirvan para el transporte de viajeros, correspondencia o equipaje, siempre que estén formados en tren, se castigarán con el máximum de la pena de los reclusión mayor, si en su comisión concurren una de las dos circunstancias previstas en el artículo 381; pero si sólo concurre una de esas circunstancias la pena será la de diez a veinte años de reclusión mayor. En los demás casos, los culpables incurrirán en la pena de tres a diez años de reclu­sión mayor. Art. 384.- (Modificado por las Leyes 461 del 17 de mayo de 1941 G.O. 5595; 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). Se impondrá la pena de cinco a veinte años de reclusión mayor, a los que ejecuten un robo valiéndose de uno de los medios enunciados en el inciso 4to. del artículo 381, aunque la fractura, el escalamiento y el uso de llaves falsas se hayan realizado en edificios o cercados no dependientes de casas habitadas, y aún cuando la fractura no hubiere sido sino interior. Art. 385.- (Modificado por las Leyes 461 del 17 de mayo de 1941 G.O. 5595; 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). Se impondrá la misma pena a los culpables de robo cometido con dos de las tres circunstancias siguientes:
  1. –  Si el robo es ejecutado de noche;
  2. –  Si se ha cometido en una casa habitada o en uno de los edificios consagrados a cultos religiosos;
  3. –  Si lo ha sido por dos o más personas.
Y    si además el culpable o alguno de los culpables llevaban armas visibles u ocultas. Art. 386.- (Modificado por las Leyes 461 del 17 de mayo de 1941 G.O. 5595; 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). El robo se castigará con la pena de tres a diez años de reclusión mayor, cuando el culpable se encuentre en uno de los casos siguientes:
  1. –  Cuando se ejecute de noche, y por dos o más per­sonas, o cuando en la comisión del delito concu­rra una de las dos circunstancias ya expresadas, siempre que se haya ejecutado en lugar habitado, o destinado para habitación, o consagrado al ejercicio de un culto establecido en la República;
  2. –  Cuando los culpables o algunos de ellos llevaban armas visibles u ocultas, aunque el delito se eje­cute de día y no esté habitado el lugar en que se cometa el robo, y aunque el robo haya sido cometido por una sola persona;
  3. –  Cuando el ladrón es criado o asalariado de la persona a quien se hizo robo, o cuando ésta, aun­que no sea el dueño de la casa, esté hospedada en ella, o cuando el criado o asalariado robe en casa en que se hospede su amo, acompañando a éste; o cuando el ladrón es obrero, oficial o aprendiz de la casa, taller, almacén, o establecimiento en que se ejecutare el robo, o cuando trabaje habi­tualmente en aquellos;
  4. – Cuando el robo se cometa en los hoteles, pensio­nes, fondas, cafés, por los dueños de esos esta­blecimientos o sus criados, sobre cosas confiadas a ellos por las personas robadas, o cuando el ladrón sea transportador de los objetos robados, siempre que les hayan sido confiados en calidad de conductores de animales, vehículos o embar­caciones fluviales, marítimas o aéreas, o como encargados o asalariados de los mismos;
Párrafo: (Agregado por la Ley 5901 del 14 de mayo de 1962). En el caso del inciso 3, si las cosas robadas no pasan de treinta pesos, y se acogen circunstancias atenuantes, la pena podrá ser reducida hasta dos meses de prisión. Art. 387.- Las penas del artículo anterior se impondrán a los arrieros, barqueros y recueros, o a sus peones que alteren con mezcla de sustancias nocivas los vinos, licores y demás líqui­dos, cuya conducción se les confiare. Si la mixtión no contiene sustancias nocivas, sólo incurrirán en la pena de un mes a un año de prisión correccional, y multa* de veinte pesos a cien pesos. Art. 388.- (Modificado por las Leyes 597 del 1ro. de febrero de 1965 G.O. 8922; 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). El que en los campos robare caballos bestias de carga, de tiro o de silla, ganado mayor o menor o instrumentos de agricultura, será condenado a prisión correc­cional de seis meses a dos años y multa** de quinientos a mil pesos. En las mismas penas incurrirán los que se hagan reos de ro­bos de maderas de los astilleros, cortes y derrumbaderos o embarcaderos, piedras en las canteras o peces en estanques, viveros o charcas. El que en los campos robare cosechas u otros productos útiles de la tierra ya desprendidos o sacados del suelo, o granos amontonados que formen parte de las cosechas, será castiga­do con las mismas penas. Si el robo se ha cometido de noche o por dos o más personas o con la ayuda de vehículos o animales de carga, la pena será de reclusión menor. Cuando el robo de cosechas u otros productos útiles de la tierra, que antes de ser sustraídos, no se encontraban des­prendidos o sacados de la tierra, se haya cometido con ayuda de cestos, sacos u otros objetos análogos, o de noche, o con ayuda de vehículos o animales de carga, o por varias perso­nas, la pena será igualmente de reclusión menor. En todos los casos previstos en este artículo que son casti­gados con penas correccionales, los culpables, además de la pena principal, podrán ser privados de todos o algunos de los derechos mencionados en el artículo 42, por no menos de un año, ni más de dos años, contados desde la fecha en que ha­yan cumplido la pena principal. Podrán también ser puestos, por la sentencia, bajo la supervigilancia de la alta policía por un período igual. La tentativa de los robos previstos en este artículo será casti­gada como el delito consumado. Art. 389.- (Modificado por la Ley 461 del 17 de mayo de 1941 G.O. 5595). Se castigará con prisión correccional de tres meses a dos años, al que, para cometer un robo, quitare o mudare de lugar las mojonaduras o señales de cualquier clase que sirvan de lindero a las propiedades. Se podrá condenar al culpable, a la privación de los derechos mencionados en el artículo 42, por un tiempo de dos a cinco años.
Art. 390.- Se consideran casas habitadas, los edificios, vivien­das, casillas, chozas aún ambulantes que, sin estar en la actua­lidad habitadas, están destinadas a la habitación. También se consideran lugares habitados las dependencias, como patios, corrales, trojes, caballerizas y otros edificios que en ellos están cercados, sea cual fuere el uso a que estén destinados, y aún cuando tengan un cercado particular en la cerca o circuito general. Art. 391.- También se considerarán como dependencias de una casa habitada, los corrales, chiqueros y pocilgas, destinados a encerrar el ganado mayor o menor, sea cual fuere la materia de que estén construidos, cuando dependan de chozas u otros lugares de abrigo para los guardianes de dichos ganados. Art. 392.- Se considera cercado el terreno rodeado de fosos, es­tacadas, zarzas, tablados, empalizadas, setos vivos o muertos, o paredes, cualquiera que sea la naturaleza de los materiales empleados en su construcción, y sea también cual fuere su al­tura y profundidad, y su estado de deterioro o antigüedad, y aunque no haya puerta que cierre con llave o de otro modo, o aunque la puerta sea de cancel o esté habitualmente abierta. Art. 393.- Se califica fractura, el forcejeo, rompimiento, de­terioro o demolición de paredes, techos, pisos, entresuelos, puertas, ventanas, cerrojos, candados u otros utensilios o ins­trumentos que sirvan para cerrar o impedir el paso. También se califica fractura, la de cualquier otra especie de cercado, sea cual fuere éste. Art. 394.- Las fracturas son exteriores o interiores. Art. 395.- Las fracturas exteriores son aquellas de que se vale un individuo para penetrar en las casas, patios, cercados o sus dependencias, o en las viviendas u otros lugares habitados; y las interiores son las que, después que el culpable penetra en los lugares mencionados en el párrafo anterior, se hacen a las puertas, ventanas o setos interiores, así como las que tienen por objeto abrir los armarios y otros muebles cerrados. Art. 396.- Se comprende en las categorías de fracturas inte­riores: el simple hurto de cajas, cajitas, fardos dispuestos con embalajes, y otros muebles cerrados que contengan efectos, sean cual fueren éstos, y aunque la fractura no se opere en el lugar en que se cometió el robo. Art. 397.- Se califica escalamiento: la entrada en las casas, patios, jardines, corrales y otros edificios cercados, efectuada por encima de la paredes, puertas o techos, o salvando cual­quier otra cerca. El que se introduce por subterráneos, que no hayan sido establecidos para servir de entrada, se asimila al culpable de robo con escalamiento. Art. 398.- Son y se reputan llaves falsas: los garabatillos, ganzúas, llaves maestras y cualesquiera otras; y otros instru­mentos de que se valga el culpable para abrir los cerrojos, candados o cerraduras de las puertas, ventanas, armarios y demás muebles cerrados, cuando aquellas no sean las que el propietario, huésped o inquilino usaba para ese objeto. Art. 399.- Cuando se empleen llaves falsas y demás instru­mentos de que trata el artículo anterior, se impondrán a los culpables las penas de prisión correccional de tres meses a un año, y multa* de cinco a cincuenta pesos. Los cerrajeros de profesión que imiten, alteren o fabriquen llaves falsas, serán condenados a prisión de seis meses a dos años, y multa** de diez a cien pesos, si resultaren cómplices en el robo. Art. 400.- (Modificado por las Leyes 461 del 17 de mayo de 1941 G.O. 5595; 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). El que hubiere arrancado por fuerza, vio­lencia o constreñimiento, la firma o la entrega de un escrito, acto, título o documento cualquiera que contenga u opere obligación, disposición o descargo, será castigado con la pena de tres a diez años de reclusión mayor.


El que por medio de amenaza escrita o verbal de revelación o imputación difamatoria, haya arrancado o intentado arrancar la entrega de fondos o valores o la firma o entrega de los escri­tos antes enumerados, será castigado con la pena de reclusión menor y multa* de doscientos a quinientos pesos. El embargado que hubiere destruido o distraído o intentado destruir o distraer objetos que le hubieren sido embargados y se confiaren a su custodia, será castigado con las penas seña­ladas en el artículo 406 para abuso de confianza. Si los objetos embargados han sido confiados a un tercero, las penas que se impondrán al dueño que los haya destruido o intentado destruir o distraer, serán las del doble de las penas previstas, según los distintos casos, por el artículo 401. Las mismas penas se impondrá a todo deudor, prestatario o tercero dador de prenda que hubiere destruido o distraído o intentado destruir o distraer objetos dados por él en prenda. El que a sabiendas, ocultare las cosas distraídas, y los cónyu­ges, ascendientes o descendientes del embargado, del deudor, del prestatario o del tercero dador de prenda, que hubieran ayudado en la destrucción o distracción, o en la tentativa de destrucción o distracción de los objetos, sufrirán una pena igual a la que se imponga a aquél. Art. 401.- (Modificado por la Ley 36-2000 del 18 de junio del 2000). Los demás robos no especificados en la presente sección, así como sus tentativas, se castigarán conforme a la siguiente escala:
  1. –  Con prisión de quince días a seis meses y multa** de cincuenta a quinientos pesos, cuando el valor de la cosa robada no exceda de mil pesos;
  2. –  Con prisión de tres meses a un año y multa*** de quinientos a tres mil pesos, cuando el valor de la cosa robada exceda de mil pesos, pero sin pasar de tres mil pesos;
  3. –  Con prisión de uno a dos años y multa[42] de mil a tres mil pesos, cuando el valor de la cosa robada exceda de tres mil pesos, pero sin pasar de cinco mil pesos;
  4. –  Con dos años de prisión correccional y multa[43] de mil a cinco mil pesos, cuando el valor de la cosa robada exceda de cinco mil pesos.
Párrafo I.- En todos los casos se podrá condenar a los cul­pables, además, a la privación de los derechos mencionados en el artículo 42 de este código, por un tiempo que oscilará entre uno y tres años. También se pondrá ordenar mediante sentencia, que los culpables queden bajo la vigilancia de la alta policía durante el mismo tiempo. Párrafo II.- El que a sabiendas de que está en la imposibilidad de pagar, se hubiere hecho servir bebidas y/o alimentos que consumiere en todo o en parte, en cualquier establecimiento a ello destinado, se hará reo de fullería y será penalizado con prisión correccional de quince días a seis meses y multa[44] de cien a dos mil pesos. Párrafo III.- El que sin tener los recursos suficientes para pagar el alojamiento, se alojare en calidad de huésped en cualquier hotel, pensión u otro establecimiento destinado a esos fines y no pagare el precio en la forma y plazos establecidos, comete el delito fraude, y será penalizado con prisión de un mes a un año y multa[45] de quinientos a tres mil pesos. Párrafo IV.- Los Jueces de Paz serán competentes para cono­cer de los hechos previstos en el inciso 1ro. del artículo 401, así como en los casos de fullería y de fraude señalados en los párrafos II y III del mismo artículo.
SECCIÓN 2DA.: BANCARROTAS, ESTAFAS Y   OTRAS ESPECIES DE FRAUDES PARRAFO I: BANCARROTAS Y ESTAFAS Art. 402.- (Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). Cuando en los casos previstos por el Código de Comercio, se declare a alguno cul­pable de bancarrota, se le impondrán las penas siguientes: en los casos de bancarrota fraudulenta, se aplicará la reclusión menor; y en los de bancarrota simple, se aplicará la prisión correccional de quince días a lo menos, y un año a lo más. Art. 403.- Los cómplices de una bancarrota fraudulenta, declarados tales, sufrirán la misma pena en que incurra el bancarrotero fraudulento. Art. 404.- (Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). Los agentes de cambio y los corredores que hubieren quebrado, se castigarán con la pena de reclusión menor; y con la de reclusión mayor, si la bancarrota fuere fraudulenta. Art. 405.- Son reos de estafa, y como tales incurren en las penas de prisión correccional de seis meses a dos años, y multa* de veinte a doscientos pesos: 1o. los que, valiéndose de nombres y calidades supuestas o empleando manejos fraudulentos, den por cierta la existencia de empresas falsas, de créditos imaginarios, o de poderes que no tienen, con el fin de estafar el todo o parte de capitales ajenos, haciendo o intentando hacer, que se les entreguen o remitan fondos, billetes de banco o del tesoro, y cualesquiera otros efectos públicos, muebles, obli­gaciones que contengan promesas, disposiciones, finiquitos o descargos; 2o. los que para alcanzar el mismo objeto hicieran nacer la esperanza o el temor de un accidente o de cualquier otro acontecimiento quimérico. Los reos de estafa no podrán ser también condenados a la accesoria de la inhabilitación


absoluta o especial para los cargos y oficios de que trata el artículo 42, sin perjuicio de las penas que pronuncie el código para los casos de falsedad. Párrafo.- (Agregado por la Ley 5224 del 25 de septiembre de 1959 G.O. 8408; y modificado por las Leyes 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). Cuando los hechos incriminados en este artículo sean cometidos en perjuicio del Estado Dominicano o de sus instituciones, los culpables serán castigados con pena de reclusión menor si la estafa no excede de cinco mil pesos, y con la de reclusión mayor si alcanza una suma superior, y, en ambos casos, a la devolución del valor que envuelva la estafa y a una multa* no menor de ese valor no mayor del triple del mismo. PÁRRAFO II: ABUSO DE CONFIANZA Art. 406.- (Modificado por la Ley 461 del 17 de mayo de 1941 G.O. 5595). El que, abusando de la debilidad, las pasiones o las necesidades de un menor, le hiciere suscribir en su propio perjuicio, obligación, finiquito o descargo, por préstamos de dinero o de cosas muebles, o efectos de comercio u otros efec­tos obligatorios, incurrirá en la pena de prisión correccional de uno a dos años, y multa** que no bajará de cincuenta pesos, ni excederá el tanto de la tercera parte de las indemnizaciones y restituciones que se deban al agraviado. Estas disposiciones tendrán su aplicación, cual que fuere la forma que se diere a la negociación, o la manera que se emplee para dar al abuso los visos de la legalidad. Las accesorias de inhabilitación de que trata el último párrafo del artículo anterior podrán pro­nunciarse en los casos de este artículo. Art. 407.- Las penas que señala la disposición que precede, se impondrán a los que abusaren de una firma en blanco que se les hubiere confiado, escribiendo fraudulentamente obliga­ción, descargo o cualquier otro acto que pueda comprometer la persona o bienes del firmante. Si la firma en blanco no hubiere sido confiada al culpable, se le considerará reo de falsedad, y como a tal, se le impondrán las penas que señala este código. Art. 408.- (Modificado por las Leyes 461 del 17 de mayo de 1941 G.O. 5595; 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). Son también reos de abuso de confianza y como tales incurren en las penas que trae el artículo 406, los que, con perjuicio de los propietarios, poseedores o detenta­dores, sustrajeren o distrajeren efectos, capitales, mercancías, billetes, finiquitos o cualquier otro documentos que conten­ga obligación o que opere descargo, cuando estas cosas les hayan sido confiadas o entregadas en calidad de mandato, depósito, alquiler, prenda, préstamo a uso o comodato o para un trabajo sujeto o no a remuneración, y cuando en éste y en el caso anterior exista por parte del culpable la obligación de devolver o presentar la cosa referida, o cuando tenía aplica­ción determinada. Si el abuso de confianza ha sido cometido por una persona, dirigiéndose al público con el objeto de obtener, bien sea por su propia cuenta o ya como director, administrador, o agente de una sociedad o de una empresa comercial o industrial, la entrega de fondos o valores a título de depósito, de mandato, o de prenda, la pena en que incurrirá el culpable será la de reclusión menor y multa* de quinientos a dos mil pesos. Si el abuso de confianza de que trata ese artículo, ha sido cometido por oficial público o ministerial, por criado o asa­lariado, por un discípulo, dependiente, obrero o empleado, en perjuicio de su amo, maestro o principal, se impondrá al culpable la pena de tres a diez años de reclusión mayor. Estas disposiciones en nada modifican la penalidad impuesta por los artículos 254, 255 y 256, con respecto a las sustracciones y robos de dinero o documentos en los depósitos y archivos públicos. Párrafo.- En todos los casos de abuso de confianza, cuando el perjuicio causado exceda de mil pesos, pero sin pasar de cinco mil pesos, la pena será de tres a cinco años de reclusión menor y del máximum de la reclusión menor si el perjuicio excediere de cinco mil pesos. Art. 409.- El que se haga reo de sustracción de título, pieza, memoria o cualquier otro documento producido anterior­mente por él, en el curso de la contestación judicial, sufrirá una multa* de diez a cien pesos. El tribunal que conozca de la contestación impondrá la pena. PÁRRAFO III: DE LAS RIFAS, CASAS DE JUEGO Y DE PRÉSTAMOS SOBRE PRENDAS Art. 410.- (Modificado por la Ley 3664 del 31 octubre de 1953 G.O. 7622). Se prohíbe toda clase de juego de envite o azar, salvo los casos reglamentados por leyes especiales. Todo aquel que en su casa, o en otra cualquiera, o en cualquier sitio, estableciere o consintiere juego de envite o azar sea cual fuere su denominación o forma de jugarse, los que hicieren de banqueros del juego, y los que tomaren parte en él, serán cas­tigados con prisión correccional de uno a seis meses, y multa** de diez a cien pesos; y el dinero y efectos puestos en juego, los muebles de la habitación y los instrumentos, objetos y útiles destinados al juego serán confiscados. Párrafo I.- Los que establecieren o celebraren o tomaren parte en rifas o loterías no autorizadas por la Ley, bien que actúen como dueños, administradores, encargados, organizadores, agentes o adquirientes de los números de las rifas o loterías, serán castigados con prisión de tres meses a un año y multa*** de cien a mil pesos oro. Párrafo II.- Cuando las rifas o loterías envuelvan sumas de dinero, bien en forma exclusiva, o bien en combinación con
cualesquiera otros objetos, o cuando se use uno cualquiera de los sistemas generalmente conocidos bajo la denominación de «la bolita», «aguante», u otra forma similar, se aplicará a dueños, administradores, encargados, organizadores, agentes o adquirientes de números en los sorteos ya especificados, el máximo de las penas señaladas en el párrafo anterior. En este caso, la prisión preventiva será imperativa y no habrá lugar a la libertad provisional bajo fianza. En caso de reincidencia se aplicará a los culpables el duplo de las penas aquí señaladas. PÁRRAFO III.- SI LOS CULPABLES FUEREN EXTRANJE­ROS, LA SENTENCIA RECOMENDARÁ SU DEPORTA­CIÓN DESPUÉS DEL CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS QUE LE FUERON IMPUESTAS (Agregado por la Ley 1025 del 17 de octubre de 1945 G.O. 6345). Se atribuye competencia a los Juzgados de Paz, para conocer de las infracciones previstas en el artículo 410, refor­mado, del Código Penal. Art. 411.- El que aún con autorización legal abriere casa de préstamos sobre prendas, y no llevare registro que, sin inte­rrupción, blanco ni espacio, contenga las cantidades y cosas prestadas, los nombres, domicilio y profesión de las personas que reciben los préstamos, la naturaleza, calidad y valor de las cosas dadas en prenda, será castigado con multa* de diez a cien pesos, y prisión de quince días a tres meses. En las mismas penas incurrirá el que sin autorización competente abriere casa de esta naturaleza.

PÁRRAFO IV: DELITOS CONTRA LA LIBERTAD DE LAS SUBASTAS

Art. 412.- Los que con intimidación, amenazas, dádivas o pro­mesas coarten o estorben la libertad de las subastas, sea cual fuere su naturaleza, serán castigados con multa** de veinticinco a doscientos pesos, y prisión de quince días a tres meses. Las mismas penas se impondrán a los que, con el fin de estorbar una subasta, alejaren de ella a los postores. PÁRRAFO V: VIOLACIÓN DE LOS REGLAMENTOS RELATIVOS A LAS MANUFACTURAS, AL COMERCIO Y  A LAS ARTES Art. 413.- Toda violación de los reglamentos relativos a los productos que se exporten al extranjero, y que tengan por objeto garantizar su buena calidad, las dimensiones y la natu­raleza de su fabricación, se castigará con multa* de cuarenta pesos a lo menos y quinientos a lo más y confiscación de los efectos. Estas dos penas se podrán acumular, según las cir­cunstancias. Art. 414.- Se castigará con prisión de un mes a un año, y mul­ta** de diez a trescientos pesos, o con una de las dos penas solamente, al que por medio de violencias, vías de hecho, amenazas o maniobras fraudulentas, hubiese operado, man­tenido o intentado operar y mantener una interrupción de trabajo, con el fin de forzar la alza o la baja de salarios, o de atentar al libre ejercicio de la industria. Art. 415.- Cuando los hechos castigados por el artículo an­terior hubieren sido cometidos por consecuencia de un plan concertado, se podrá someter a los culpables en virtud de la sentencia, a la vigilancia de la alta policía, durante una año a lo menos, y tres lo más. Art. 416.- Se castigará con prisión de uno a seis meses, y mul­ta*** de diez a cien pesos, o con una de las dos penas solamente, a todos los obreros y empresarios de obras que, por medio de multas, prohibiciones, prescripciones e interdicciones pronunciadas por consecuencias de un plan concertado, hu­bieren atentado contra el libre ejercicio de la industria y del trabajo. Los artículos 414 y 415, que anteceden se aplicarán a
los propietarios o colonos, así como a los cosecheros, sirvien­tes y trabajadores del campo. Art. 417.- Los que con objeto de perjudicar la industria del país, hayan hecho pasar al extranjero directores, dependien­tes u obreros de un establecimiento, se castigarán con prisión de seis meses a dos años, y multa[46] de diez a sesenta pesos. Art. 418.- Todo director, dependiente y obrero de fábrica que haya comunicado, o intentado comunicar a extranjeros o do­minicanos, residentes en el extranjero, secretos de la fábrica en que está empleado, se castigará con prisión de seis meses, multa[47] de diez a sesenta pesos. Se les podrá además privar de los derechos mencionados en el artículo 42, durante uno a tres años, y poner bajo la vigilancia de la alta policía. Si estos secretos se han comunicado a dominicanos residentes en la República, la pena será de uno a tres meses de prisión, y mul­ta[48] de diez a treinta pesos. El máximum de la pena pronun­ciada por los párrafos primero y tercero del presente artículo, se impondrá necesariamente, si se tratare secretos de fábricas de armas y municiones pertenecientes al Estado. Art. 419.- Los que esparciendo falsos rumores o usando de cualquier otro artificio, consigan alterar los precios naturales, que resultarían de la libre concurrencia de las mercancías, acciones, rentas públicas o privadas o, cualesquiera otras cosas que fueren objeto de contratación, serán castigados con prisión de quince días a tres meses, y multa[49] de diez a cien pesos. Podrán quedar además sujetos a la vigilancia de la alta policía, durante dos años a lo más. (Agregado por la Ley 770 del 17 de octubre de 1934 G.O. 4730). El acuerdo entre dos o más industriales, productores o comerciantes, sea cual fuere la forma en que intervenga, por el cual se convenga que alguno o algunos de ellos dejen de
producir determinados artículos o de negociar en ellos, con el propósito de alterar el precio de éstos, será castigado con pri­sión correccional de un mes a dos años y multa* de veinticinco a quinientos pesos, o una de estas penas solamente, que se impondrá a todos cuantos hubieren participado en el acuer­do, si son personas físicas, y a los gerentes, administradores o directores, si se trata de compañías o empresas colectivas. Art. 420.- Cuando el fraude expresado en el artículo anterior, recayere sobre mantenimientos y otros artículos de primera necesidad, se duplicará, las penas que señala dicho artículo. Art. 421.- Las apuestas que se hagan sobre la alza o baja de los fondos y efectos públicos, se castigará, con las penas estable­cidas en el artículo 419. Art. 422.- Hay apuestas, para los efectos de la disposición anterior, desde el momento en que un vendedor conviene en entregar o vender créditos o efectos públicos; cuando no puede probar que dichos créditos hayan existido en su poder al celebrar el contrato; o cuando no pruebe que haya debido estar en posesión de ellos al tiempo de la entrega. Art. 423.- (Modificado por la Orden Ejecutiva 390 del 27 de enero de 1920 G.O. 3099). Los vendedores de prendas de oro o de plata y piedras preciosas, que engañaren a los compradores respecto de los quilates de aquellas materias, o de la calidad y naturaleza de las piedras, serán castigados con prisión de uno a seis meses, multa** del tanto al cuádruplo del valor de los objetos vendidos, sin que el mínimum de dicha multa*** pueda bajar de diez pesos. Iguales penas se impondrán a los que engañaren a otros, en cuanto a la clase, calidad, peso, medida u otro atributo, de una mercancía cualquiera, y a aquellos que en sus ventas o compras usaren pesas o medidas falsas. Si los objetos del delito pertenecen aún al culpable, caerán en comiso, así como las medidas y pesas falsas, las cuales se des­
truirán. El tribunal podrá ordenar la fijación de su sentencia en los lugares que designe, y se insertará íntegra o en extracto en los periódicos, a costa del condenado. Art. 424.- Cuando el comprador y el vendedor hubieren usado en sus contratos, pesas y medidas distintas de las que establecen las leyes, se privará al comprador de toda acción contra el vendedor que le haya engañado, sin perjuicio de la acción pública que se ejercerá por los agentes del ministerio público, no sólo para castigar el fraude, sino también para reprimir el uso de pesas y medidas prohibidas. La pena en caso de fraude será la del artículo precedente; y por el uso de medidas y pesas prohibidas, se aplicarán las penas de policía que trae el libro cuarto de este código. Art. 425.- Las ediciones de producciones literarias o de com­posiciones musicales, dibujos y otras producciones artísticas que se impriman o graben en su totalidad o en parte, infrin­giéndose las leyes y reglamentos que aseguren la propiedad literaria, es una falsificación que la ley clasifica en el número de delitos. Art. 426.- También se considera delito de la clase expresa­da en el artículo anterior, la venta de obras falsificadas y la introducción de aquellas que impresas originalmente en la República, se falsifiquen en el extranjero. Art. 427.- Los falsificadores o introductores de que trata el artículo 425, se castigarán, con multa* de cien a mil pesos; y los vendedores incurrirán en la de cincuenta a quinientos pesos. Los ejemplares de la edición falsificada y las planchas, moldes o matrices de las obras falsificadas caerán en comiso. Art. 428.- Los directores o empresarios de teatros, y las sociedades dramáticas que, con violación de las leyes que garantizan la propiedad literaria, permitan en su teatro la representación de obras dramáticas, sufrirán una multa** de veinte y cinco pesos a cien pesos, embargándoseles además la suma que produjere la representación de la pieza. Art. 429.- En los casos previstos por los tres artículos que preceden, el producto de los objetos decomisados o las sumas embargadas, se entregarán al propietario por vía de indemni­zación del perjuicio irrogado. Cuando los objetos embargados no se vendan, o cuando no se embarguen los ingresos de la representación, los daños que puedan reclamarse por el autor, se regularán en juicio ordinario.

PÁRRAFO VI: DELITOS DE LOS ABASTECEDEROS O PROVEEDORES

Art. 430.- (Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). Los proveedores que por sí, o como miembros de compañías establecidas, estén en­cargados de proveer las fornituras y vituallas para el Ejército de tierra, o mar, y que sin justificar una fuerza mayor, dejaren de cumplir con su encargo, serán castigados, si por esta causa se paralizare el servicio público, con la pena de reclusión menor, y multa* del tanto al duplo del valor de las cosas que no hubieren suministrado, sin que esa multa** pueda bajar de doscientos pesos, sin perjuicio de otras penas en el caso de connivencia con el enemigo. Art. 431.- Cuando la paralización del servicio la originen los agentes o empleados de los proveedores, aquéllos serán condenados a las penas que establece el artículo anterior; y si unos u otros han tenido participación en el delito, las penas señaladas se impondrán en el mismo grado a todos los cul­pables. Art. 432.- (Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). Si los delincuentes han sido auxiliados en la comisión de un delito por funcio­narios públicos, agentes, delegados o empleados que reciben subvención del Gobierno, se impondrá a éstos la pena de reclusión mayor; sin perjuicio de otras mayores, si resultaren culpables de connivencia con el enemigo. Art. 433.- Cuando por descuido de los proveedores o sus agentes, sufra retardo la entrega de los abastos, o cuando haya fraude en cuanto a la calidad, cantidad o naturaleza de los artículos suministrados, se impondrá a los culpables la pena de prisión de un mes a un año, y multa* de veinte a cien pesos, siempre que de su descuido no hubiere resultado la paralización del servicio. En los casos previstos en los artícu­los del presente párrafo, no podrá intentarse la persecución de que se hace mención, sino en virtud de la denuncia del Gobierno. SECCIÓN 3RA.: INCENDIO Y OTROS ESTRAGOS Art. 434.- (Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). El incendio se castiga­rá según las distinciones siguientes: 1o. con la pena de treinta años de reclusión mayor cuando se ejecutare voluntariamen­te en cualquier edificio, buque, almacén, arsenal o astillero que esté habitado o sirva de habitación, y generalmente en los lugares habitados o que sirvan de habitación, pertenezcan o no al autor del crimen; 2o. con la misma pena, cuando se ejecutare voluntariamente en carruajes, vagones que conten­gan personas o que no las contengan, siempre que aquellos formen parte de un convoy que las contenga; 3o. con la de reclusión mayor, cuando se ejecute voluntariamente en edi­ficios, buques, almacenes, arsenales o astilleros que no estén habitados ni sirvan de habitación. (Agregado por la Ley 5856 del 2 de abril de 1962). Se im­pondrán de dos a diez años de prisión y multa** de mil a diez mil pesos, al que cause incendio intencional en los montes


maderables, dañando o destruyendo la vegetación forestal, con especialidad en los pinares de la República, sea cual fuere el régimen en derecho de propiedad de los mismos. Párrafo.- Queda modificado única y exclusivamente en lo que se refiere a los incendios de los bosques, el inciso 3o. del artículo 434 del Código Penal y derogado el inciso 4o. del mismo artículo modificado por el artículo 13 de la Ley No. 1688 del 16 de abril de 1948, en el sentido de la pena aplicable, la cual es sustituida por la señalada en el presente artículo; 5o. con la reclusión menor, el que lo ejecutare en pajares o cosechas, en montones o en ranchos, trojes o graneros, o en maderas ya labradas, o en carruajes o vagones cargados o no de mercancías u otros objetos mobiliarios que no formen parte de un convoy que contenga personas, si estos objetos no le pertenecen; 6o. con la del máximum de prisión correc­cional, si el que lo ejecutare o hiciere ejecutar en objetos de su propiedad enumerados en el párrafo anterior, hubiese causado voluntariamente cualquier perjuicio a otro; la misma pena sufrirá el que haya ejecutado la orden del propietario; 7o. con la misma pena se castigará al que hubiere comunicado el incendio a uno de los objetos enumerados en los párrafos anteriores, incendiando objetos pertenecientes a él o a otro, y cuya colocación era susceptible de operar este incendio. En todos los casos previstos en este artículo, se impondrá a los culpables la pena de treinta años de reclusión mayor cuando el incendio causare la muerte de una o más personas, si éstas se hallaban en los lugares incendiados, en el momento en que se cometió el delito. Art. 435.- (Modificado por las Leyes 588 del 2 de julio de 1970; 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). El hecho de colocar una bomba, mina o cualquier mecanismo o artefacto explosivo en un edificio, casa, lugar habitado, dique, embarcación, vehículo de cualquier clase, al­macén, astillero o en una de sus dependencias, o en un puente o camino público o privado, o en cualquier lugar a que tenga acceso el público, así como el hecho de cometer cualquier otro acto de terrorismo, será castigado con la pena de treinta años de reclusión mayor cuando se haya causado la muerte de una o más personas; con la pena de cinco a veinte años de reclusión mayor cuando se hayan causado contusiones o heridas a una o más personas; con la pena de cinco a diez años de reclusión mayor cuando sólo se hayan causado daños materiales; y con la pena de tres a cinco años de reclusión menor cuando no se haya causado ningún daño corporal o material. Párrafo I.- Será castigado con pena de reclusión todo el que venda, introduzca, fabrique, posea, detente o porte, en cual­quier forma, minas, bombas, granadas, bombas plásticas, bombas «molotov» o cualquier mecanismo o artefacto similar, para los fines más arriba indicados. Párrafo II.- Si los culpables fueren extranjeros, la sentencia que intervenga dispondrá su deportación después del cum­plimiento de las penas que les fueren impuestas. Párrafo III.- En estos casos no habrá lugar a la libertad provisional bajo fianza ni al beneficio de las circunstancias atenuantes previstas por el artículo 463 de este código. Párrafo IV.- Los cómplices de uno de los crímenes a que se refiere el presente artículo, serán castigados con las mismas penas que se impongan a los autores de ese crimen o delito. Art. 436.- Los que amenazaren incendiar una vivienda, o cualquier otra propiedad, sufrirán las penas impuestas por los artículos 305, 306 y 307 de este código a los que se hacen reos de amenaza de asesinato. Art. 437.- (Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). Toda persona que voluntariamente destruyere, total o parcialmente, edificios, fuertes, diques, calzadas u otras construcciones que pertenez­can a particulares; o que causare la explosión de una máquina de vapor, se castigará con la pena de reclusión menor, y mul­ta[50] que no podrá bajar de cien pesos ni exceder de la cuarta parte del valor de las indemnizaciones que se concedan al perjudicado. En caso de homicidio, se impondrá la pena de treinta años de reclusión mayor; y en el de heridas graves, sufrirá el culpable la de reclusión mayor. Art. 438.- Los que por vías de hechos se opusieren a que se principien, continúen o terminen los trabajos autorizados por el Gobierno, sufrirán la pena de prisión de tres meses a dos años, y multa[51] de quince a doscientos pesos. Art. 439.- Los que voluntariamente quemaren o destruyeren los registros, minutas o actos originales de la autoridad pú­blica, o títulos, billetes, letras de cambio o efectos de comercio o de banco, que contengan obligaciones u operen descargos, serán castigados con prisión de seis meses a dos años, y multa[52] de diez a cien pesos. Si los documentos quemados o destruidos son de una especie distinta a la mencionada en este artículo, la pena será de prisión correccional de un mes a un año, y multa[53] de cinco a cincuenta pesos. Art. 440.- (Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). El pillaje o la destruc­ción de frutos, mercancías, efectos o propiedades mobiliarias cometidos con violencia por cuadrillas, se castigará con la pena de reclusión mayor, que se impondrá individualmente a cada uno de los culpables. Art. 441.- (Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). Sin embargo, a los que justificaren que no tomaron parte en dichas violencias, sino arrastrados por las provocaciones o solicitaciones de otros, podrá rebajárseles la pena, e imponérseles tan solo la de reclusión menor.


Art. 442.- Cuando los frutos pillados o destruidos sean granos, harinas y otros artículos de primera necesidad, se impondrá a los jefes, instigadores o provocadores del crimen, el máxi­mum de las penas que establece el artículo 440. Art. 443.- El daño que intencionalmente se cause con sustancias corrosivas u otras cualesquiera, a las materias o instrumentos que sirven para la fabricación de mercancías, o a las mismas mercancías fabricadas ya, se castigará con prisión de un mes a un año, y multa* de diez a cien pesos. Si el reo fuere un obrero u operario de la fábrica, o un dependiente del establecimiento en que se expenda la mercancía, se aumentará la pena de seis meses hasta dos años, sin perjuicio de la multa** que trae el primer párrafo de este artículo. Art. 444.- La devastación de cosecha en pie de plantíos, o sementeras naturales o dispuestas por el hombre, se castigará con prisión de un mes a un año, y sujeción a la vigilancia de la alta policía, por un tiempo igual al de la condena. Art. 445.- Los que, a sabiendas, tumbaren uno o muchos árbo­les pertenecientes a otro dueño, serán castigados con prisión correccional, cuya duración se regulará desde seis días hasta seis meses por cada árbol que hubieren tumbado, sin que la totalidad de las penas pueda, en ningún caso, exceder de cinco años, sea cual fuere el número de árboles que hubieren derribado. Art. 446.- Se impondrán las mismas penas, a los que muti­laren, cortaren o descortezaren árboles ajenos, con el fin de hacerlos perecer. Art. 447.- La destrucción de injertos se castigará con prisión de seis días a dos meses, por cada injerto destruido, sin que la duración de esa pena pueda exceder de dos años. Art. 448.- Cuando los árboles tumbados o mutilados, o cuan­do los injertos destruidos sirvan de ornato a plazas, caminos, calles u otras vías públicas, el mínimum de la pena será de veinte días. Art. 449.- Se impondrá la pena de prisión correccional de seis días a dos meses, a los que, a sabiendas, cortaren forrajes o cosecharen granos y otras siembras que no les pertenezcan. Art. 450.- El corte de cosechas verdes, se castigará con prisión de veinte días a cuatro meses; y si el delito se ha cometido por odio hacia un empleado o funcionario público, originado en razón de su oficio, se impondrá a los culpables el máximum de la pena que señale la disposición que se contraiga al caso. Esta agravación se observará siempre que el delito se cometa de noche. Art. 451.- Se castigará con prisión de un mes a un año, a los que rompieren o destruyeren instrumentos o útiles de agri­cultura, corrales de bestias, o las chozas de los guardianes. Art. 452.- El envenenamiento de bestias caballares o mulares, el de ganado, mayor o menor, o el de peces en estanques, charcos o viveros, se castigará con prisión de un mes a dos años, y multa* de diez a cien pesos, sin perjuicio de la acceso- ría de sujeción a la vigilancia de la alta policía por un tiempo igual al de la condena. Art. 453.- Los que sin necesidad justificada mataren bestias o ganados ajenos, serán castigados con la pena de prisión, desde dos hasta seis meses, si se ha cometido el delito en los lugares en que el dueño del animal es propietario, inquili­no, colono o arrendatario y con la prisión de tres días a un mes, si el delito se ejecuta en los lugares en que el culpable es propietario, inquilino colono o arrendatario. Si el delito se ejecuta en cualquier otro lugar, la pena será de quince días a dos meses de prisión. El máximum de la pena se impondrá, cuando haya habido escalamiento de cercas.
Art. 454.- Los que sin necesidad justificada, mataren animales domésticos, en lugares en que el dueño del animal sea pro­pietario, inquilino, colono o arrendador, serán castigados con prisión de seis días a seis meses. El máximum de la pena se impondrá cuando haya habido escalamiento de cercas. Art. 455.- En todos los casos previstos por los artículos 444 y siguientes, hasta el precedente inclusive, se impondrá a los culpables una multa[54] de diez a cuarenta pesos. Art. 456.- (Modificado por la Ley 4928 del 30 de junio de 1910 G.O. 2098). Los que en todo o en parte cieguen las zanjas, des­truyan las cercas vivas o secas, de cualquier materia que éstas sean hechas, entre propiedades de diferentes dueños; los que con el fin de hacer desaparecer los linderos o guardarrayas que dividan las propiedades entre sí, supriman los hitos o cornijales, las cercas cualquiera que sea su naturaleza, los árboles plantados para establecer la división entre dos o más heredades o cualquiera signo destinado a ese objeto, serán castigados con prisión de un mes a un año, y multa[55] de diez a cien pesos. Art. 457.- Se impondrá una multa[56] de diez a cien pesos, a los propietarios, arrendatarios u otras personas que, teniendo el uso de molinos, ingenios o estanques, inundaren los caminos o las propiedades ajenas, alzando la vertiente de sus aguas a una altura superior a aquella que esté determinada por la autoridad competente. Si de la inundación resultaren daños, se impondrá además a los culpables la pena de prisión de seis días a un mes. Art. 458.- El incendio causado en propiedad ajena, por negli­gencia o imprudencia, se castigará con multa[57] de veinte a cien pesos. Se reputa causado por imprudencia o negligencia: 1o. el incendio de chimeneas, casas, ingenios o fraguas, cuando


resulta por vetustez de las oficinas, o por falta de reparación o limpieza; 2o. el de selvas, pastos, sabanas, siembras, montes, cosechas y otras materias combustibles, amontonadas o de­positadas en casas, trojes o cualquier otro edificio, cuando re­sulta a consecuencia de hogueras encendidas o quemas en los campos, a menos de cien varas de distancia; 3o. el de los casos enumerados en los párrafos que preceden, cuando resulte por haber llevado velas encendidas o candelas, y haberlas dejado sin las precauciones necesarias en los lugares susceptibles de incendio. Art. 459.- (Modificado por la Ley 1337 del 26 de enero 1947 G.O. 6575). Los guardias o encargados de bestias o ganados que estén atacados de males contagiosos, y que los dejaren en comunicación con los demás ganados y bestias, y no dieren conocimiento del caso al alcalde pedáneo, o al Juez de Paz, se­rán castigados con prisión de seis días a dos meses, y multa* de cinco a cincuenta pesos. Art. 460.- Se castigará igualmente con prisión de seis días a dos meses, y multa** de cinco a cincuenta pesos, a los que infringiendo las disposiciones de la autoridad, dejaren a sus animales o ganados infectados, en comunicación con los que no lo estén. Art. 461.- Cuando a consecuencia de la comunicación en que se deje a los animales, se propagare el contagio hasta aquellos que estaban exentos del mal, se impondrá a los infractores de los reglamentos dados por la autoridad administrativa, la pena de prisión de uno a seis meses, y multa*** de diez a cien pesos sin perjuicio de lo que dispongan las leyes y reglamen­tos relativos a las enfermedades epizóticas. Art. 462.- Cuando los culpables de los delitos mencionados en este capítulo, ejerzan las funciones de inspectores de agri­cultura, alcaldes pedáneos o de oficiales o agentes de policía, cualquiera que sea su denominación, las penas se agravarán en la proporción de una tercera parte más de las que quedan establecidas para otros culpables de idéntico delito. DISPOSICIONES GENERALES Art. 463.- (Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). Cuando en favor del acusado existan circunstancias atenuantes, los tribunales mo­dificarán las penas, conforme a la siguiente escala: 1o.   (Modificado implícitamente por el artículo 8 de la Constitución de la República). Cuando la ley pronuncie la pena de treinta años de reclusión mayor, se impondrá el máximum de la pena de reclusión mayor. Sin embargo, si se trata de crí­menes contra la seguridad interior o exterior del Estado, el tribunal criminal por su sentencia de condenación, pondrá los reos a disposición del Gobierno, para que sean extrañados o expulsa­dos del territorio; 2o.   Cuando la pena de la ley sea la del máximum de la reclusión mayor, se impondrá de tres a diez años de dicha pena, y aún la de reclusión menor, si hubiere en favor del reo más de dos circuns­tancias atenuantes; 3o.   (Modificado por la Ley 5901 del 14 de mayo de 1962). Cuando la Ley imponga al delito la de reclusión mayor que no sea el máximum, los tri­bunales podrán rebajar la pena a la de reclusión menor, o de prisión correccional cuya duración no podrá ser menos de un año, salvo que la ley permita una reducción de la prisión a menor tiempo; 4o. (Modificado implícitamente por el artículo 8 de la Constitución de la República). Cuando la pena sea la reclusión menor, detención, destierro o degradación cívica, los tribunales impondrán la prisión correccional, sin que la duración mínima de la pena pueda bajar de dos meses; 5o. Cuando el código pronuncie el máximum de una pena aflictiva, y existan en favor del reo circuns­tancias atenuantes, los tribunales aplicarán el mínimum de la pena, y aún podrán imponer la inferior en el grado que estimen conveniente; 6o. Cuando el código pronuncie simultáneamente las penas de prisión y multa, los tribunales co­rreccionales, en el caso de que existan circunstan­cias atenuantes, están autorizados para reducir el tiempo de la prisión, a menos de seis días, y la multa* a menos de cinco pesos, aún en el caso de reincidencia. También podrán imponerse una u otra de las penas de que trata este párrafo, y aún sustituir la de prisión con la de multa, sin que en ningún caso puedan imponerse penas inferiores a las de simple policía.
LIBRO CUARTO: CONTRAVENCIONES DE POLICÍAS Y SUS PENAS CAPÍTULO I: DE LAS PENAS Art. 464.- Las penas en materia de policía son: el arresto, la multa* y el comiso de ciertos objetos embargados. Art. 465.- El arresto por contravenciones de policía, es de uno a cinco días, según los casos y distinciones que más adelante se establecerán. Los días de arresto constan de veinticuatro horas. Art. 466.- Las multas por contravenciones de policía, se im­pondrán desde uno hasta cinco pesos inclusive, según los casos y distinciones que más adelante se establecen. Art. 467.- El producto de las multas ingresará en la caja comu­nal del lugar donde se cometió la contravención. Art. 468.- Cuando los bienes del condenado no basten para cubrir todas las condenaciones que se pronuncien, tendrán preferencia sobre la multa, el pago de las restituciones e in­demnizaciones que se deban a la parte agraviada. Art. 469.- El pago de las restituciones se exigirá aún por la vía de apremio, y el condenado permanecerá en prisión hasta el perfecto pago. Art. 470.- Los tribunales de policía pronunciarán también, en los casos determinados por la ley, el comiso de las cosas útiles, e instrumentos destinados, producidos o tomados en contravención.
CAPÍTULO II: CONTRAVENCIONES Y PENAS SECCIÓN 1RA.: PRIMERA CLASE

Art. 471.- Se castigará con multa* de un peso:

  1. 1.          –        Los que descuidaren la reparación y limpieza de hornos, chimeneas, y máquinas donde se haga uso de fuego y lumbre;
  2. 2.          –        Los que disparen fuegos artificiales en lugar vedado por la autoridad;
  3. 3.          –        Los fondistas y otras personas que descuidaren el alumbramiento, cuando este deber les sea impuesto por los reglamentos municipales;
  4. 4.          –        (Modificado por la Ley 4381 del 7 de febrero de 1956 G.O. 7945). Los que descuidaren también la limpieza de las calles o lugares de tránsito, en los municipios donde se deja ese cuidado a cargo de los habitantes;
  5. 5.          –        Los que estorbaren una vía pública, depositando o dejando en ella, sin necesidad, materiales o cuales­quiera otras cosas que impidan la libertad de tránsi­to, o disminuyan su seguridad;
  6. 6.          –        Los que infringieren las reglas de seguridad relati­vas al depósito de materiales en calles o plazas y a la apertura de pozos y excavaciones;
  7. 7.          –        Los que infringieren los reglamentos concernientes a los caminos vecinales;
  8. 8.      – Los que arrojaren o depositaren delante de sus edi­
ficios, materiales y objetos que por su naturaleza puedan perjudicar en su caída, o ser nocivas por sus exhalaciones insalubres;
  1. 9.          –   Los que en calles, caminos, plazas, lugares públicos o en los campos, dejaren máquinas, instrumentos o armas de que puedan abusar los ladrones y malhe­chores;
  2. 10.      –   Los que apagaren el alumbrado público, o el del exterior de los portales o escaleras de las casas;
  3. 11.      –   Los que en propiedad ajena cogieren y comieren frutas, siempre que no medien en el hecho otras circunstancias previstas por la ley;
  4. 12.      –   Los que escandalizaren con su embriaguez;
  5. 13.      –   Los que salieren de máscara, en tiempo no permiti­do, o de una manera contraria a los reglamentos;
  6. 14.      –   Los que se bañaren en lugar público, quebrantando las reglas de la decencia;
  7. 15.      –   Los que arrojaren animales muertos en sitios veda­dos;
  8. 16.      –   Los que sin haber sido provocados injuriasen a algu­na persona, salvo los casos previstos en el tratado de la difamación e injurias;
  9. 17.      –   Los que por imprudencia arrojaren inmundicias sobre una o más personas;
  10. 18.      –   Los que sin derecho entraren en terreno ajeno, sem­brado o preparado para las siembras. Para los efectos de esta disposición, se considera sin derecho a los que no son propietarios, colonos o arrendatarios del terreno, o que no son agentes o encargados de éstos, o que no tienen el derecho de paso por el terreno;
  11. 19.      –   Los que dejaren pastar sus ganados o bestias en te­rreno ajeno, antes de que se cosechen las siembras;
  12. 20.      –   Los que infringieren los reglamentos dados por la autoridad administrativa en el círculo de sus atribu­ciones;
    1. – Los que no se sometieren a los reglamentos y de­cisiones publicadas por la autoridad municipal, en virtud de las facultades que le dan las leyes.
Art. 472.- En los casos previstos en los párrafos 2 y 9 de este artículo, caerán en comiso los fuegos artificiales, máquinas e instrumentos de que se hace en ellos mención. Art. 473.- El arresto de uno a tres días, podrá pronunciarse simultáneamente con la multa, en aquellos casos en que se­gún las circunstancias, y a juicio del juez que conozca de la contravención, merezcan esta pena los culpables. Art. 474.- En caso de reincidencia, y cualesquiera que sean las circunstancias, se impondrá siempre a los culpables la pena de arresto, durante tres días a lo más. SECCIÓN 2DA.: SEGUNDA CLASE Art. 475.- Incurrirán en la pena de multa* de dos a tres pesos inclusive:
  1. –        Los que infringieren los bandos y reglamentos rela­tivos a las cosechas de frutos.
  2. –        (Modificado por la Ley 620 del 23 de mayo de 1944 G.O. 6090). Los dueños o encargados de hoteles o de fondas, o de casas de huéspedes, que omitieren inscribir, en los registros que deben ser llevados para tal fin, los nombres de las personas que durmieren o pasaren un día o una noche en sus establecimientos; así como su edad, estado civil, color, profesión u oficio, nacionalidad y domicilio habitual, lo mismo que el lugar de procedencia, la fecha de entrada, el lugar de destino y la fecha de salida, con anota­ción de número y la serie de la Cédula Personal de Identidad y del número del sello de Rentas Internas correspondiente al impuesto del último año; o que
al hacer las inscripciones dejaren espacios en blanco entre líneas; o que hicieren borraduras en los escritos que dificulten su lectura o intercalaciones que los alteren; o que se negaren a rendir a las autoridades de policía los informes relativos a tales inscripcio­nes; o que en cualquier forma impidieren el libre ejercicio de las autoridades citadas en investigación de un caso cualquiera relacionado con las mismas; sin perjuicio de la responsabilidad que les impone el artículo 73 del presente código, por los crímenes y delitos que puedan o hayan podido cometer los que se hubieren hospedado en sus establecimientos, y cuyos nombres y demás datos personales no apa­rezcan regularmente inscritos en sus registros.
  1. –   Los arrieros o recueros, carruajeros y carreteros que desamparen sus bestias en medio de una calle, cami­no o plaza;
  2. –   Los que embargaren el tránsito público con sus ca­rruajes o bestias de carga;
  3. –   Los que ataren sus bestias de las puertas, interrum­piendo el paso por las aceras;
  4. –   Los que corrieren en las calles y plazas carruajes, o caballerías con perjuicio de las personas y violación de los reglamentos de la autoridad pública;
  5. –   Los que infringieren las reglas establecidas respecto de la carga que deban llevar los carros, carruajes y bestias;
  6. –   Los que dejen de inscribir sus carros en el ayunta­miento, y numerarlos en el lugar que se les indique;
  7. –   Los que en las calles, caminos, plazas o lugares pú­blicos establecieren rifas o juegos de azar;
  8. –   Los que vendieren bebidas falsificadas, sin perjuicio de penas más graves, en el caso de que las bebidas contengan mixtiones nocivas a la salud;
  9. –   Los que dejaren vagar locos o furiosos confiados a su cuidado, o animales feroces o dañinos;
  10. –   Los que no sujetaren sus perros, o los azuzaren cuan­do atacan o persiguen a los transeúntes, aunque no causen daño alguno;
  11. –   Los que tiraren piedras, inmundicias u otros objetos arrojadizos, sobre casas, edificios o cercados ajenos;
  12. –   Los que arrojaren sobre los transeúntes inmundicias, piedras u otros cuerpos duros;
  13. –   Los que tuvieren en balcones, ventanas, azoteas u otros puntos exteriores de su casa, tiestos u otros objetos, con infracción de las reglas de la policía;
  14. –    Los que sin ser propietarios o usufructuarios, o que sin tener el goce de un terreno, o el derecho de pa­saje, entraren en él, cuando las siembras estén en plena producción, o cuando los frutos en cáscaras o mazorcas estén para cosecharse o próximos a ello;
  15. –   Los que dejaren entrar ganado o bestias mayores en heredad ajena sembrada;
  16. –   Los que rehusaren recibir las monedas nacionales de buena ley, por el valor que tengan en su circulación legal;
  17. –   Los que en momentos de accidente, tumulto, nau­fragio, inundación, incendio u otras calamidades, así como en los casos de salteamiento, pillaje, flagrante delito, clamor público o ejecución judicial, pudiendo hacerlo, se negaren a prestar los servicios, auxilios o ayuda que les exija la autoridad pública;
  18. –    Los que se hallen en los casos de los artículos 283 y 288 de este código;
  19. –   Los que vendan comestibles dañados, corrompidos o nocivos;
    1. –        (Modificado por la Ley 583 del 14 de octubre de 1941 G.O. 5656). Los que para su propio consumo, hurtaren frutas pendientes de árboles o siembras, siempre que no concurra ninguna de las circunstan­cias previstas por el artículo 388;
    2. –        Los que ejercieren sin título, actos de una profesión que lo exija;
    3. –        Los que usaren uniformes u otros distintivos que no les corresponda;
    4. –        Los que infringieren las reglas higiénicas o de sa­lubridad, acordadas por la autoridad en tiempo de epidemia o contagio;
    5. –        Los que faltando a las órdenes de la autoridad, des­cuidaren reparar o demoler edificios ruinosos;
    6. –        Los que dieren espectáculos públicos sin licencia de la autoridad, o traspasaren la que se les hubiere concedido;
    7. –        Los que infringieren las reglas de policía con la elabo­ración de objetos fétidos o insalubres, o los arrojaren a las calles;
    8. –        Los que arrojaren escombros en lugares públicos, contraviniendo a las reglas de policía;
    9. –         Los que amontonaren basuras en casas destruidas;
    10. –         Los farmacéuticos que, sin autorización del juez local o del médico, vendieren sustancias venenosas;
Art. 476.- Además de la multa* que señala el artículo ante­rior, están facultados los tribunales para imponer, según las circunstancias, la pena de uno a tres días de arresto, a los carreteros, carruajeros, cocheros y conductores que estén en contravención; a los que infringieren los reglamentos que determinen la carga de los carros, o de las bestias; a los ven­
dedores de bebidas falsificadas, a los que arrojaren cuerpos duros e inmundicias. Art. 477.- Se embargarán y confiscarán:
  1. –        Los enseres que sirvan para juegos y rifas, y los fon­dos y demás objetos puestos en rifa o juego;
  2. –        Las bebidas falsificadas, que se encuentren en poder del vendedor y le pertenezcan; las cuales de derra­marán;
  3. –        Los escritos y grabados contrarios a las buenas cos­tumbres: estos objetos se romperán.
  4. –        Los comestibles dañados corrompidos o nocivos; estos comestibles se destruirán.
Art. 478.- En caso de reincidencia, se impondrá a todas las personas mencionadas en el artículo 475, la pena de uno a cinco días de arresto. Los que reincidieren en cuanto al es­tablecimiento de juegos y rifas en calles, caminos y lugares públicos, serán remitidos al tribunal correccional, donde se castigarán con prisión de seis días a un mes, y multa* de cinco a cincuenta pesos.

SECCIÓN 3RA.: TERCERA CLASE

Art. 479.- Se castigará con una multa** de cuatro a cinco pesos inclusive:
  1. –        A los que, fuera de los casos previstos por los artículos 434 hasta el 462 inclusive, causaren voluntariamente daños en propiedades y muebles ajenos;
  2. –        A los que, por efecto de la divagación de locos o furiosos, o de animales dañinos o feroces, causaren la muerte o heridas de ganados u otros animales;
  3. –   A los que causaren el mismo daño, a consecuencia de la rapidez o mala dirección de las bestias, carruajes o carreteras de que son conductores, o de la excesiva carga que les pongan;
  4. –   A los que hayan causado los mismos accidentes por la vetustez, el deterioro o la falta de reparación o entretenimiento de casas o edificios, o por la destruc­ción o la excavación o cualesquiera otras obras en o cerca de las plazas, caminos o vías públicas, sin las precauciones o señales de uso;
  5. –   A los que causaren los mismos daños por torpeza o falta de precaución necesaria en el manejo de ar­mas;
  6. –   A los que causaren el mismo daño, arrojando piedras u otros cuerpos duros;
  7. –   (Modificado por el artículo 27 de la Ley 3925 del 16 de septiembre 1954 G.O. 7761). A los que usaren en su tráfico pesas o medidas no contrastadas;
  8. –   A los farmacéuticos que despacharen medicamentos, en virtud de recetas que no se hallen debidamente autorizadas;
  9. –   A los farmacéuticos que despacharen medicamentos de mala calidad o sustituyeren unos por otros;
  10. –   (Modificado por el artículo 27 de la Ley 3925 del 16 de septiembre 1954 G.O. 7761). A los que usaren en su tráfico, pesas o medidas distintas de las que están establecidas por las leyes en vigor;
  11. –   (Modificado por el artículo 27 de la Ley 3925 del 16 de septiembre 1954 G.O. 7761). A los panaderos o carniceros que vendan pan o carne de mala calidad, y sin tener el peso por el que deban vender;
  12. –   A los que con objeto de lucro interpreten sueños, hicieren pronósticos o adivinaciones; o que de otro modo semejante abusaren de la credulidad;
    1. –        A los que tomaren parte en cencerradas u otras re­uniones ofensivas a una persona cualquiera, y que turben la tranquilidad de los habitantes;
    2. –        A los que de intento quitaren o rompieren los carte­les o avisos, fijados por mandato de la autoridad;
    3. –        A aquellos que lleven bestias de cualquiera especie a heredad ajena, y principalmente a los potreros, cañaverales, maizales, cafetales, cacaguales, a las siembras de granos, y a la de árboles frutales o se­milleros y plantíos de cualquiera especie, dispuestos por la mano del hombre;
    4. –        A los que deterioraren de una manera cualquiera los caminos públicos, o que usurparen parte de su anchura;
    5. –        (Modificado por la Ley 4381 del 7 de febrero de 1956 G.O. 7945). A los que sin estar debidamente autori­zados, quitaren de los caminos públicos las gramas, tierras o piedras, o que en los lugares pertenecientes a los municipios tomaren barro o materiales, a no ser que exista un uso general que lo autorice.
Art. 480.- El arresto durante cinco días a lo más podrá pro­nunciarse según las circunstancias:
  1. –        (Derogado por la Ley 1268 del 17 de octubre de 1946 G.O. 6518);
  2. –        (Derogado por la Ley 3925 del 16 de septiembre de 1954 G.O. 7761);
  3. –        Contra aquellos que empleen pesos, pesas y medidas no determinadas ni establecidas por la ley;
  4. –        Contra los panaderos y carniceros, en los casos pre­vistos por el inciso 11 del artículo anterior;
  5. –        Contra los autores y cómplices de alborotos injurio­sos y nocturnos;
Art. 481.- Se embargarán y confiscarán:
  1. –        (Derogado por la Ley 3925 del 16 de septiembre de 1954 G.O. 7761);
  2. –        La carne y el pan fallos en su peso, se destinarán a los hospicios y presidios;
  3. –        Los instrumentos, trajes y efectos que se emplean o estén destinados para adivinaciones y otros enga­ños;
Art. 482.- En caso de reincidencia, la pena de arresto durante cinco días, se impondrá siempre a los que se hagan culpables de las faltas de que trata el artículo 479. DISPOSICIONES COMUNES A LAS TRES REGLAS PRECEDENTES Art. 483.- En todos los casos previstos por este libro, se entien­de que hay reincidencia, cuando el culpable de contravención de policía haya sido penado por el Tribunal que conoce de la segunda falta, dentro de los doce meses anteriores a la comi­sión de la primera. Las disposiciones del artículo 463, tendrán aplicaciones en los casos de que trata el presente libro. DISPOSICIONES GENERALES Art. 484.- En todos los casos en que están autorizados los tribunales a imponer las penas accesorias de inhabilitación absoluta para el ejercicio de los derechos de que trata el artí­culo 42, y que no se señala tiempo para la duración de dicha interdicción, se entenderá que puede pronunciarse ésta, desde uno hasta cinco años. Igual duración tendrá la sujeción a la vigilancia de la alta policía, en los casos en que no esté expresamente determinada. Art. 485.- Cuando se decrete el apremio por vía de restitución, la duración de esa pena no podrá exceder de quince días, cuando el condenado justifique su insolvencia. Art. 486.- En las ordenanzas municipales y demás reglamen­tos generales o particulares de la administración pública que se publicaren en lo sucesivo, no se establecerán mayores penas que las establecidas en este libro, aún cuando hayan de imponerse en virtud de atribuciones gubernativas, a no ser que se determine otra cosa por leyes especiales, decretadas por el Cuerpo Legislativo. RESOLUCIÓN No. 4699 DEL 28 DE JUNIO DE 1906, G.O. 1700 Y 1701 QUE INTERPRETA EL ARTÍCULO 486 DEL CÓDIGO PENAL Único: Interpretar el artículo 486 del Código Penal vigente en el sentido de que: Los Ayuntamientos están capacitados a determinar como sanción de las ordenanzas municipales que dicten las penas establecidas en el Libro Cuarto del Código Penal; y que aquellas ordenanzas que no tengan sanción ex­presa, serán penadas conforme lo establece el inciso 21 del artículo 461 del mismo código. Art. 487.- Los que actualmente se encontraren sufriendo la pena de cadena perpetua, gozarán del beneficio que acuerda el presente código, reduciéndoseles dicha pena al máximum de la reclusión mayor.
LEY NÚM. 12-07 De fecha 5 de enero del 2007 promulgada por el poder ejecutivo en fecha 24/01/2007 y publicada en la G. O. núm. 10409 la cual establece que las multas o sanciones pecu­niarias para las diferentes infracciones, sean crímenes o delitos, cuya cuantía sea menor a la tercera parte del salario mínimo del sector público, se elevan a dicho monto, así como eleva las contravenciones en el monto comprendido entre la quinta y tercera parte de dicho salario EL CONGRESO NACIONAL En Nombre de la República CONSIDERANDO PRIMERO: Que el monto de las multas contenidas en nuestro Código Penal y leyes especiales vigen­tes responden a realidades económicas y sociales diferentes a la actual; CONSIDERANDO SEGUNDO: Que los costos operativos que conlleva el cobro de tales multas resultan tan elevados que la efectividad de estas penas ha devenido en irrelevante y fuera de proporción; CONSIDERANDO TERCERO: Que el Poder Ejecutivo, me­diante Decreto No.528-05, de fecha veinte (20) de septiembre del año dos mil cinco (2005), declaró de interés nacional la instalación del Nuevo Modelo Penitenciario en la República Dominicana y en consecuencia el establecimiento un nuevo sistema de gestión y administración en los Centros de Co­rrección y Rehabilitación, así como el control y la seguridad a cargo de los nuevos Vigilantes de Tratamiento Penitenciario (VTP), lo que permitiría una mayor posibilidad de reinser­ción en la sociedad y constituye una política efectiva en la prevención de la criminalidad; CONSIDERANDO CUARTO: Que el Nuevo Modelo Peni­tenciario impone a la Procuraduría General de la República compromisos que conllevan erogación de fondos superior a las partidas asignadas; CONSIDERANDO QUINTO: Que en aras de garantizar los derechos inherentes a los seres humanos recluidos en los mo­dernos Centros de Corrección y Rehabilitación en que deben transformarse las cárceles dominicanas, se hace necesario una mayor concentración de recursos tanto económicos como humanos para su fortalecimiento y desarrollo; CONSIDERANDO SEXTO: Que lo que concierne a la mejo­ría del sistema carcelario redunda en beneficio de la sociedad dominicana; CONSIDERANDO SÉPTIMO: Que la pena de multa tiene un carácter disuasivo y constituye una medida fiscal que aspira procurar al Estado los recursos para el combate y prevención del crimen. VISTA: La Constitución de la República. VISTO: El Código Penal de la República Dominicana. VISTO: El Código Procesal Penal de la República Dominica­na. VISTA: La Ley No. 821 de Organización Judicial. HA DADO LA SIGUIENTE LEY: Artículo 1. Se establece que las multas o sanciones pecunia­rias para las diferentes infracciones, sean crímenes o delitos, cuya cuantía sea menor a la tercera parte del salario mínimo del sector público, en lo adelante se eleven a dicho monto. Artículo 2. Las multas o sanciones pecuniarias para los casos de contravenciones, serán establecidas por el tribunal compe­tente en el monto comprendido entre la quinta y tercera parte del salario mínimo del sector público. Artículo 3. Se crea un fondo especial para la aplicación y desarrollo del Nuevo Modelo Penitenciario, a cargo de la Pro­curaduría General de la República, para administrar todas las cobranzas obtenidas de las multas recaudadas por la indicada institución, a través de la aplicación de la presente Ley. Artículo 4. Se modifican en el Código Penal vigente y en cualquier otra legislación especial de naturaleza penal todos aquellos artículos que establezcan multas o sanciones pecu­niarias para las diferentes infracciones que les sean contrarias a la presente Ley. DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006); años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración. Reinaldo Pared Pérez,

Presidente

Amarilis Santana Cedano, Diego Aquino Acosta Rojas,

Secretario

DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Pa­lacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los cinco (5) días del mes de enero del año dos mil siete (2007); años 163° de la Independencia y 144° de la Restauración. Julio César Valentín Jiminián

Presidente

 
María Cleofia Sánchez Lora

Secretaria

Teodoro Ursino Reyes

Secretario

   
LEONEL FERNÁNDEZ Presidente de la República Dominicana


En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República.

PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y cumplimiento.

DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, ca­pital de la República Dominicana, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil siete (2007); años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración.

LEONEL FERNANDEZ


[1]      Ver nota aclaratoria.
[2] Ver nota aclaratoria.
[3] Ver nota aclaratoria.
[4] Ver nota aclaratoria.
[5]      Ver nota aclaratoria.
[6]      Ver nota aclaratoria.
[7] Ver nota aclaratoria.
[8] Ver nota aclaratoria.
[9]      Ver nota aclaratoria.
[10]    Ver nota aclaratoria.
[11]    Ver nota aclaratoria.
[12] Ver nota aclaratoria.
[13] Ver nota aclaratoria.
[14]    Ver nota aclaratoria.
[15] Ver nota aclaratoria.
[16]   Ver nota aclaratoria.
[17] Ver nota aclaratoria.
[18] Ver nota aclaratoria.
[19] Ver nota aclaratoria.
[20]    Ver nota aclaratoria.
[21] Ver nota aclaratoria.
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