Código de comercio de la República Dominicana

CÓDIGO DE COMERCIO

CÓDIGO DE COMERCIO

INDICE

LIBRO PRIMERO:

DEL COMERCIO EN GENERAL

Título I:

De los comerciantes……………………………………………………. 11

Título II:

De los libros de comercio……………………………………………………………………….. 12

Título III:

De las compañías…………………………………………………………………………………… 14

Sección 1a.

De las diversas especies de compañías comerciales, y de sus reglas     14

Sección 2a.:

De la compañía en comandita por acciones                                      19

Sección 3a.:

Reglas particulares a las compañías por acciones                           23

Sección 4a.:

Disposiciones particulares a las compañías

de capital variable                                                                                      30

Sección 5a.:

De las tontinas y las compañías de seguros                                       31

Sección 6a.:

De la prescripción y de otros medios de inadmisión de las acciones en nulidad, resolución, responsabilidad y disolución en materia de compañías de comercio….. 31

Título IV:

De las separaciones de bienes……………………………………………………………….. 32

Título V:

De las bolsas de comercio, agentes de cambio y corredores………………. 33

Sección 1a.:

De las bolsas de comercio                                                                        33

Sección 2a.:

De los agentes de cambio y corredores                                                 34

Título VI: De la prenda y de los comisionistas…………………………………………………….. 36 Sección 1a.:

De la prenda                                                                                                 36

Sección 2a.:

De los comisionistas en general                                                             38

Sección 3a.: De los comisionistas para

los transportes por tierra y por agua                                                     38

Sección 4a.:

Del porteador                                                                                                39

Título VII: De las compras y ventas mercantiles…………………………………………………… 40 Título VIII: De la letra de cambio, del pagaré a la orden, y de la prescripción…….. 41 Sección 1a.:

De la letra de cambio                                                                                  41

Sección 2a.:

Del pagaré a la orden                                                                                 52

Sección 3a.:

De la prescripción                                                                                       53

LIBRO SEGUNDO: DEL COMERCIO MARÍTIMO Título I: De las naves y otras embarcaciones marítimas………………………………….. 55 Título II: Del embargo y venta de las naves…………………………………………………………. 57 Título III: De los navieros……………………………………………………………………………………….. 61 Título IV: Del capitán………………………………………………………………………………………………. 62 Título V: De los contratos y salarios de los marineros y demás individuos de la tripulación   67 Título VI: De las cartas partidas y fletamentos…………………………………………………….. 68 Título VII: Del conocimiento……………………………………………………………………………………. 69 Título VIII: Del flete……………………………………………………………………………………………………. 70 Título IX: De los contratos a la gruesa…………………………………………………………………… 74 Título X: De los seguros…………………………………………………………………………………………. 77 Sección 1a.:

Del contrato de seguros, su forma y objeto                                          77

Sección 2a.:

De las obligaciones del asegurador y del asegurado                       78

Sección 3a.:

Del abandono                                                                                               80

Título XI: De las averías………………………………………………………………………………………….. 84 Título XII: De la echazón y de la contribución………………………………………………………. 87 Título XIII: De las prescripciones……………………………………………………………………………… 90 Título XIV: Excepciones…………………………………………………………………………………………….. 91 LIBRO TERCERO: DE LAS QUIEBRAS Y BANCARROTAS Título I: De la quiebra…………………………………………………………………………………………… 93 Disposiciones generales………………………………………………………………………… 93 Capítulo I: De la declaración de quiebra y de sus efectos……………………………….. 93 Capítulo II: Del nombramiento de juez comisario……………………………………………. 97 Capítulo III: De la fijación de sellos y de las primeras disposiciones con respecto a la persona del quebrado        97 Capítulo IV: Del nombramiento y reemplazo de los síndicos provisionales……………………………………………………………………………………. 99 Capítulo V: Atribuciones de los síndicos…………………………………………………………. 101 Sección 1a.: Disposiciones generales……………………………………………………………… 101 Sección 2a.: Del rompimiento de los sellos, y del inventario……………………….. 103 Sección 3a.: De la venta de las mercancías y muebles y de las recaudaciones y cobranzas de las deudas activas             104 Sección 4a.: De los actos conservatorios………………………………………………………… 105 Sección 5a.: De la verificación de los créditos……………………………………………….. 106 Capítulo VI: Del concordato y de la unión………………………………………………………… 110 Sección 1a.: De la convocación, y de la junta de acreedores………………………… 110 Sección 2a.: Del concordato…………………………………………………………………………….. 110 Sección 3a.: De la clausura por insuficiencia del activo………………………………. 115 Sección 4a.: De la unión de acreedores…………………………………………………………… 116 Capítulo VII: De las diversas especies de acreedores y de sus derechos en caso de quiebra………………………………………………………………………….. 119 Sección 1a.:

De los coobligados y fiadores                                                                   119

Sección 2a.: De los acreedores con prenda y de los que tengan privilegio sobre bienes muebles             120 Sección 3a.: De los derechos que corresponden a los acreedores hipotecarios y privilegiados respecto de los inmuebles              122 Sección 4a.:

De los derechos de las mujeres                                                                123

Capítulo VIII: De la distribución de pago entre los acreedores, y de la liquidación del mobiliario             125 Capítulo IX: De la venta de los inmuebles pertenecientes al quebrado………….. 126 Capítulo X: De la reivindicación……………………………………………………………………….. 127 Capítulo XI: De los recursos contra las sentencias en causas de quiebra………. 128 Título II: De las bancarrotas………………………………………………………………………………… 129 Capítulo I: De la bancarrota simple…………………………………………………………………. 129 Capítulo II: De la bancarrota fraudulenta………………………………………………………… 131 Capítulo III: De los crímenes y delitos cometidos en las quiebras por personas que no sean los quebrados…………… 131 Capítulo IV: De la administración de los bienes en caso de bancarrota…………. 133 Título III: De la rehabilitación………………………………………………………………………………. 134 LIBRO CUARTO: DE LA JURISDICCIÓN COMERCIAL Título I: De los tribunales de comercio……………………………………………………………… 136 Título II: De la competencia de los tribunales en asuntos de comercio………….. 138 Título III: De la forma de proceder por ante los tribunales de comercio………….. 141 Título IV: De la forma de proceder por ante la corte de apelación……………………. 141
CÓDIGO DE COMERCIO DE LA REPUBLICA DOMINICANA LIBRO PRIMERO: DEL COMERCIO EN GENERAL TÍTULO I: DE LOS COMERCIANTES Art. 1.- Son comerciantes todas las personas que ejercen actos de comercio y hacen de él su profesión habitual. Art. 2.- (Modificado por el Art. 2 de la Ley 4999 del 19 de septiembre de 1958. G. O. 8287). Todo menor emancipado, del uno o del otro sexo, de 17 años de edad cumplidos, que quiera usar la facultad que le concede el artículo 487 del Código Civil de ejercer el comercio, no podrá comenzar las operaciones comerciales, ni ser reputado mayor en cuanto a las obligaciones que haya contraído por acto de comercio: 1)          Si no ha sido previamente autorizado por su padre, o por su madre en caso de muerte, interdicción o ausencia del padre, o a falta de padre y madre, por acuerdo del consejo de familia homologado por el Juzgado de Primera Instancia en sus atribuciones civiles; 2)          Si además el documento de autorización no ha sido registrado y fijado previamente en el Tribunal de Comercio del lugar en que el menor quiera estable­cer su domicilio. Art. 3.- La disposición del artículo precedente es aplicable aún a los menores no comerciantes, respecto de todos los actos declarados comerciales por las disposiciones de todos los artículos 632 y 633. Art. 4.- (Derogado por la Ley 390 promulgada el 14 de di­ciembre de 1940; G. O. No. 5535, del 18 de diciembre de 1940). Art. 5.- (Derogado por la Ley 390 del 14 de diciembre de 1940, G. O. No. 5535). Art. 6.- Los menores de edad, autorizados como queda dicho, pueden comprometer e hipotecar sus bienes inmuebles; pue­den también enajenarlos, pero conformándose a las formali­dades prescritas por los artículos 457 y siguientes del Código Civil. Art. 7.- Las mujeres casadas que ejerzan el comercio públi­camente, pueden asimismo comprometer, hipotecar y enaje­nar sus bienes inmuebles. Sin embargo, sus bienes dotales, cuando se han casado bajo el régimen dotal, no pueden ser hipotecados ni enajenados, sino en los casos determinados y con las formalidades prescritas por el Código Civil. TÍTULO II: DE LOS LIBROS DE COMERCIO Art. 8.- (Modificado por el Art. 1 de la Ley 4074 del 12 de marzo de 1955. G. O. 7813). Todo comerciante está obligado a tener un Libro Diario que presente, día por día, las operacio­nes de su comercio, o que resuma por lo menos mensualmen­te los totales de estas operaciones, siempre que conserve, en este caso, todos los documentos que permitan verificar estas operaciones día por día. Art. 9.- (Modificado por el Art. 1 de la Ley 4074, del 12 de marzo de 1955, G. O. 7813). Está obligando a hacer anual­mente un inventario de los elementos activos y pasivos de su comercio y cerrar todas sus cuentas con el fin de establecer su balance y la cuenta de ganancias y pérdidas. El balance y la cuenta de ganancias y pérdidas se copiarán en el Libro de Inventario. Art. 10.- (Modificado por el Art. 1 de la Ley 4074, del 12 de marzo de 1955. G. O. 7813). El Libro Diario y el Libro de In­ventario serán llevados cronológicamente, en idioma español, sin blanco ni alteración de ninguna especie. Art. 11.- (Modificado por el Art. 1 de la Ley 4074, del 12 de marzo de 1955, G. O. 7813; por el Art. 14, literal f) de la Ley 50-87 del 4 de junio de 1987, G.O. 9712 y por la Ley 3-02 sobre Registro Mercantil). El libro diario y el libro de in­ventario serán foliados, rubricados y visados una vez al año, únicamente por las Cámaras de Comercio y Producción, en la forma ordinaria, sin perjuicio del impuesto que establece la ley núm. 827 de fecha 6 de febrero de 1935. Los libros y docu­mentos indicados en los artículos 8 y 9 deben ser conservados durante diez años. La correspondencia recibida y las copias de las cartas enviadas deben ser clasificadas y conservadas durante el mismo término. Art. 12.- Los libros de comercio, llevados con regularidad, pueden admitirse por el juez como medios de pruebas entre comerciantes, en asuntos de comercio. Art. 13.- Los libros que deben tener las personas que ejercen el comercio, y respecto de los cuales no se hayan observado las formalidades que quedan prescritas, no podrán ser pre­sentados ni hacer fe en juicio a favor de los que así los hayan llevado, sin perjuicio de lo que se establezca en el Libro de Quiebras y Bancarrotas. Art. 14.- No pueden ordenarse en juicio la comunicación de los libros e inventarios, sino en las causas de sucesión, co­munidad de bienes, liquidación de compañías y en casos de quiebra. Art. 15.- En el curso de un litigio puede el juez, aún de oficio, ordenar la exhibición de los libros para tomar de ellos lo con­cerniente al punto litigioso. Art. 16.- En el caso de los libros cuya exhibición se ofrezca, pida u ordene, estén en lugares distantes del tribunal que conoce el asunto, podrán los jueces librar exhorto al tribunal de comercio del lugar respectivo, o comisionar a un juez de paz para que los examine, saque copia legal de su contenido y la envíe al tribunal que entienda en la causa. Art. 17.- Si la parte a cuyos libros se ofrece dar fe y crédito, rehusa presentarlos, puede el juez deferir el juramento a la otra parte. TÍTULO III: DE LAS COMPAÑÍAS SECCIÓN 1A. DE LAS DIVERSAS ESPECIES DE COMPAÑÍAS CO­MERCIALES, Y DE SUS REGLAS Art. 18.- El contrato de compañías se regula por el derecho civil, por las leyes peculiares del comercio, y por las conven­ciones de las partes. Art. 19.- La ley reconoce tres especies de compañías de co­mercio: la compañía en nombre colectivo, la compañía en comandita y la compañía por acciones. Art. 20.- La compañía en nombre colectivo es aquella que contraen dos o más personas y que tienen por objeto social hacer el comercio bajo una razón social. Art. 21.- Los nombres de los socios son los únicos que pueden hacer parte de la razón social. Art. 22.- Los socios en nombre colectivo, indicados en el con­trato de compañía, están obligados solidariamente a todos los compromisos de la compañía, aún cuando no haya firmado sino uno sólo de ellos, con tal que lo haya hecho bajo la razón social. Art. 23.- La compañía en comandita se contrae entre uno o muchos socios responsables y solidarios y uno o muchos socios simples prestamistas de fondos, que se llaman coman­ditarios o socios en comandita. Rígese bajo un nombre social, que debe ser necesariamente el de uno o muchos de los socios responsables y solidarios. Art. 24.- Cuando son muchos los socios solidarios denomina­dos, ya dirijan la compañía todos juntos, y la dirija uno o mu­chos por todos, la compañía es a un mismo tiempo compañía en nombre colectivo respecto de todos ellos, y compañía en comandita respecto de los simples prestamistas de fondos. Art. 25.- El nombre de un socio comanditario no puede hacer parte de la razón social. Art. 26.- El socio comanditario no es responsable de las pérdi­das sino hasta la concurrencia de la cantidad que ha puesto o debido poner en la compañía. Art. 27.- El socio comanditario no puede ejercer acto alguno de gestión, ni aún en calidad de apoderado de los socios ges­tores. Art. 28.- En caso de contravención a la prohibición mencionada en el artículo precedente, el socio comanditario está obligado solidariamente con los socios en nombre colectivo, a todas las deudas y compromisos de la compañía, provenientes de los actos de administración que él haya ejercido, y según el nú­mero o la gravedad de esos actos, puede ser declarado solida­riamente obligado a todos los compromisos de la compañía, o tan solamente a algunos. Ni los dictámenes y consejos, ni los actos de verificación y vigilancia comprometen de modo alguno al socio comanditario. Art. 29.- (Derogado por la Ley 262 del 21 de febrero de 1919. G. O. 2990). Art. 30.- (Derogado por la Ley 262, del 21 de febrero de 1919. G. O. 2990). Art. 31.- (Modificado por la Ley 1145, del 21 de agosto de 1936. G. O. 4936). Las compañías por acciones son adminis­tradas por uno o varios mandatarios temporales, asalariados o gratuitos, que pueden ser o no accionistas. Estos mandata­rios pueden delegar en todo o en parte sus atribuciones, si los estatutos lo permiten, pero son responsables frente a la com­pañía de los actos de las personas a quienes las deleguen. Art. 32.- Los administradores no son responsables sino de la ejecución del mandato que han recibido. No contraen, por razón de gestión, ninguna obligación personal ni solidaria relativamente a los compromisos de la compañía. Art. 33.- Los socios no son responsables sino con la pérdida del importe de los capitales que tienen en la compañía. Art. 34.- (Modificado por el Art. 2 de la Ley 1145 del 21 de agosto de 1936. G. O. 4936). El capital de las sociedades por acciones se divide en acciones y aún en cupones de acciones. Estas sociedades pueden por sus estatutos o por resolución posterior de una junta general compuestas por accionistas que representen por lo menos las dos terceras partes del capital social, crear acciones preferidas, que gocen de cierta ventajas, sobre las otras acciones o confieran derechos de prioridad, ya sea sobre los beneficios o sobre el activo social, o sobre ambos. Salvo disposición estatutaria en contrario, las acciones prefe­ridas y las comunes darán derecho al mismo número de votos en las juntas aún cuando fueren de diferente valor nominal. En caso de que una resolución de la junta general modifique los derechos que correspondan a una categoría de acciones, esta decisión no será definitiva sino después que haya sido ratificada por una junta especial de los accionistas de la categoría de que se trate. Esta junta especial, para deliberar válidamente, deberá reunir por lo menos las cuatro quintas partes del capital representado por las acciones de que se trate, a menos que los estatutos señalen un mínimo más elevado. Art. 35.- (Modificado por la Ley 127 del 25 de abril de 1980, G. O. No. 9530 del 30 de abril de 1980). Las acciones podrán ser nominativas, a la orden o al portador. Art. 36.- (Modificado por la Ley 127 del 25 de abril de 1980, G. O. No. 9530 del 30 de abril de 1980). Son acciones nomi­nativas las expedidas en favor de una persona cuyo nombre figure tanto en el texto del documento como en un registro que deberá llevar la sociedad. Ningún acto jurídico relacio­nado con la acción nominativa surtirá efectos respecto a los terceros y de la sociedad, sino cuando se inscribe en el registro correspondiente. En este caso, la cesión se efectúa mediante una declaración de traspaso inserta en los registros y firmada por el que haga la transferencia o por un apoderado suyo. Son acciones a la orden, las expedidas a favor de una persona cuyo nombre se consigna en el texto mismo del documen­to, precedido o seguido de las palabras «a la orden» u otras equivalentes. Las acciones a la orden serán transmisibles por endoso o por cualquier otro acto otorgado por escrito y la entrega del título. Son acciones al portador las emitidas sin indicar el nombre del beneficiario, conteniendo la cláusula «al Portador u otro equivalente». En este caso, la cesión de la acción se efectúa por la entrega del título. Párrafo.- En caso de pérdida de certificados de acciones, el dueño, para obtener la expedición de los certificados sustitu­tos, deberá notificar a la sociedad, por acto de alguacil, la pér­dida ocurrida, el pedimento de anulación de los certificados perdidos y la expedición de los certificados sustitutos. El pe­ticionario publicará un extracto de la publicación, contenien­do las menciones esenciales en un periódico de circulación nacional, una vez por semana durante cuatro semanas con­secutivas. Transcurridos diez días de la última publicación, si no hubiere oposición, se expedirá al solicitante un nuevo certificado, mediante entrega de ejemplares del periódico en que se hubiesen hechos las publicaciones, debidamente certificadas por el editor. Los certificados perdidos se consi­deran nulos. Si hubiere oposición la sociedad no entregará los certificados sustitutos hasta que la cuestión sea resuelta entre el reclamante y el oponente por sentencia judicial que haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada o por transacción, desistimiento o aquiescencia. Art. 37.- Las compañías por acciones podrán formarse sin la autorización del Gobierno. Art. 38.- Podrá también dividirse en acciones el capital de las compañías en comandita, sin ninguna otra derogación de las reglas establecidas para esta especie de compañía. Art. 39.- Las compañías en nombre colectivo o en comandita deben comprobarse con escrituras públicas, o con documen­tos bajo firma privada, conformándose, en este último caso, el artículo 1325 del Código Civil. Art. 40.- Las compañías por acciones, cualquiera que sea el número de socios, podrán formarse por documentos bajo fir­ma privada, hecho en doble original. Estas compañías estarán sujetas a las disposiciones de los artículos 29, 30, 32, 34 y 36 de este Código, y a las disposiciones del presente título. Art. 41.- No puede admitirse ninguna prueba testimonial contra o para más de lo contenido en los documentos de la compañía, ni sobre lo que se alegue haberse dicho antes de otorgar el documento, al tiempo de otorgarlo, o después de otorgado, aunque se trate de una cantidad menor de treinta pesos. Art. 42.- (Derogado por la Ley 3-02 sobre Registro Mercan­til). Art. 43.- (Derogado por la Ley 3-02 sobre Registro Mercan­til). Art. 44.- (Derogado por la Ley 3-02 sobre Registro Mercan­til). Art. 45.- El extracto de las escrituras y documentos deposi­tados, siendo de instrumentos públicos, deberá firmarse por el notario, y siendo de instrumentos privados, por los socios en nombre colectivo, por los gerentes de las compañías en comandita, o por los administradores de las compañías por acciones. Art. 46.- Están sujetas a las formalidades y a las penas prescri­tas en el artículo 42, todas aquellas escrituras y deliberaciones que tengan por objeto la modificación de los estatutos, la con­tinuación de la compañía por un término mayor que el fijado para su duración, la disolución antes de este término, y la ma­nera de liquidarla, cualquier cambio o separación de socios, y cualquier cambio en la razón social. Están igualmente sujetas a las disposiciones del artículo 42, las deliberaciones que se adopten en los casos previstos por los artículos 55, 58, 61 y 62. No están sujetas a las formalidades de depósito ni de publica­ción, las actas que acrediten los aumentos o las disminuciones del capital social, efectuados en los términos del artículo 62, o el retiro de socios no gerentes o administradores, que tenga lugar conforme al mismo artículo. Art. 47.- Independientemente de las tres especies de compa­ñías arriba dichas, la Ley reconoce las asociaciones mercanti­les en participación. Art. 48.- Estas asociaciones son relativas a una o muchas operaciones de comercio; tienen lugar para los objetos, en la forma, y con las proporciones de interés y las condiciones estipuladas entre los partícipes. Art. 49.- Las asociaciones en participación pueden compro­barse con la exhibición de los libros, de la correspondencia, o por la prueba de testigos, si el tribunal la juzgara admisible. Art. 50.- Las asociaciones mercantiles en participación no están sujetas a las formalidades prescritas para las otras com­pañías. SECCIÓN 2A.: DE LA COMPAÑÍA EN COMANDITA POR ACCIONES Art. 51.- (Modificado por el Art. 4 de la Ley 1041, del 21 de noviembre de 1935. G. O. 4852). Las compañías en coman­ditas por acciones no pueden dividir su capital en acciones, o cupones de acciones de menos de cinco pesos. Estas com­pañías no pueden constituirse sino después de haber sido suscritas no menos de la décima parte del capital autorizado por los estatutos, y de haber pagado cada accionista el valor total de las acciones que haya suscrito. La suscripción y los pagos se comprueban con la declaración del gerente, hecha en escritura ante notario. A esa declaración se anexarán la lista de suscriptores, el estado de los pagos hechos, un ejemplar del contrato de sociedad si fue hecho bajo firma privada, o una copia si fue otorgado por ante notario distinto del que recibe la declaración. El documento bajo firma privada, sea cual fuere el número de los socios, se hará en dos originales, anexándose uno de estos, como antes se ha dicho, a la decla­ración de suscripción y pago de capital, y quedando el otro depositado en el domicilio de la compañía. Cada seis meses la junta general deberá tomar acta de las acciones suscritas y pagadas durante el semestre con cargo al capital autorizado, y el monto de ellas se agregará al capital suscrito y pagado para los fines del último párrafo del artículo 42. Dentro del mes de la reunión de esta junta general se publicará en un pe­riódico un extracto que indique el monto total de las acciones suscritas y pagadas durante el semestre y el valor a que que­da aumentado en consecuencia el capital suscrito y pagado; todo bajo pena de multa de cien a dos mil pesos contra los administradores. Cuando un socio pone fondos que no consisten en numerario, o estipula en provecho suyo ventajas particulares, la primera junta general hace estimar el valor de los fondos aportados o la causa de las ventajas estipuladas. La compañía no queda definitivamente constituida, mientras otra junta general pos­teriormente convocada al efecto, no haya dado su aprobación a esos fondos o a esas ventajas. La segunda junta general no podrá resolver sobre la aprobación de los fondos aportados o de las ventajas, sino después de un informe que se imprimirá y tendrá a la disposición de los accionistas, cinco días a lo menos antes de la reunión de esa junta. Las deliberaciones se tomarán por la mayoría de los accionistas presentes. Esa ma­yoría deberá componerse de la cuarta parte de los accionistas y representar la cuarta parte del capital social en numerario. Los socios que hayan puesto los fondos o estipulado las ven­tajas particulares sujetas a la estimación de la junta no tienen voto deliberativo. Faltando la aprobación, la compañía queda sin efecto respecto de todas las partes. La aprobación no obsta para el ejercicio ulterior de la acción que pueda intentarse por causa de dolo o de fraude. Las disposiciones del presente ar­tículo, relativas a la verificación de los fondos aportados que no consisten en numerario, no son aplicables al caso en que la compañía a la cual se han aportado los dichos fondos, se hayan formado únicamente entre aquellas personas que sean propietarios de los mismos pro-indiviso. Art. 52.- Cada compañía en comandita por acciones estable­cerá un Consejo de Inspección, compuesto de tres accionistas por lo menos. Ese consejo será nombrado por la junta general de accionistas, inmediatamente después de la constitución definitiva de la compañía, y antes de toda operación social; deberá renovarse en las épocas y según las condiciones de­terminadas por los estatutos; pero el primer consejo no será nombrado sino por un año. Ese primer Consejo, inmediata­mente después que sea nombrado deberá verificar si han sido observadas todas las disposiciones contenidas en los artículos precedentes. Art. 53.- Es nula y de ningún efecto, con respecto a los interesados, toda la compañía en comandita por acciones constituida en contra de las prescripciones de los dos artículos anteriores. Los socios no podrán oponer esa nulidad a terceras personas. Cuando la compañía fuere anulada según el presente artícu­lo, los miembros del primer consejo de inspección pueden ser declarados responsables, junto con el gerente, del daño que resulte a la compañía o a terceras personas de la anulación de la compañía. La misma responsabilidad puede imponerse a aquellos socios cuyos fondos o cuyas ventajas no hayan sido verificados ni aprobados conforme al artículo 51. Los miembros del consejo de inspección no incurren en ningu­na responsabilidad por actos de gestión ni de sus resultados. Cada miembro del consejo de inspección es responsable de sus faltas personales en el desempeño de su mandato, confor­me a las reglas del derecho común. Los miembros del consejo de inspección examinarán los libros, caja, cartera y valores de la compañía. Presentarán anualmente a la junta general un informe, en el cual deberán señalar las irregularidades e inexactitudes que hayan notado en los inventarios, y si hubiese lugar a ello, acreditar los mo­tivos que se oponen a las distribuciones de los dividendos propuesta por el gerente. Ninguna repetición de dividendos podrá intentarse contra los accionistas, excepto el caso en que su distribución se haya hecho sin presencia de ningún inven­tario, o fuera de los resultados que ofrezca el inventario. La acción en repetición, en el caso de ser ejercitable, se prescribe por cinco años, contados desde el día fijado para la distribu­ción de los dividendos. El Consejo de inspección puede convocar la junta general, y conforme a su dictamen, provocar la disolución de la compa­ñía. Quince días (15), por lo menos, antes de la reunión de la junta general, todo accionista podrá enterarse, en la residencia de la compañía, por sí o por apoderado, del balance, de los inven­tarios, y del informe del consejo de inspección. Art. 54.- (Modificado por el Art. 5 de la Ley 1041, del 21 de noviembre de 1935). La emisión o la negociación de accio­nes o de cupones de acciones de una compañía constituida contra lo prescrito por el artículo 51, se castigará con multa de cien a dos mil pesos. Sufrirán la misma pena: el gerente que comience las operaciones sociales antes de que el consejo de inspección entre a ejercer sus funciones; las personas que, presentándose como propietarias de acciones o de cupones de acciones que no les pertenecen, hayan creado fraudulenta­mente una mayoría ficticia en una junta general, sin perjuicio de la reparación de los daños a que haya lugar respecto de la compañía o de terceras personas; las personas que hayan entregado las acciones para que se haga de ellas un uso fraudulento. En los casos previstos por los dos párrafos que preceden, se podrá imponer además la pena de quince días a seis meses de prisión. La misma pena se impondrá por toda participación en esas negociaciones, y toda publicación del valor de las dichas ac­ciones. Serán castigados con las penas señaladas en el artículo 405 del código penal, sin perjuicio de la aplicación de este artículo a cualesquiera hechos constitutivos del delito de es­tafa: 1o.- Los que, con simulación de suscripciones o pagos, o con la publicación de mala fe de suscriptores o pagos que no existen, o de cualesquiera otros hechos falsos, hayan obtenido e intentado obtener suscripciones o pagos; 2o.- Los que, para estimular a suscripciones o pagos, hayan publicado de mala fe los nombres de personas designadas, contra la verdad, como pertenecientes o que pertenecerán a la compañía por un título cualquiera; 3o.- Los gerentes, que sin presencia de inventarios o por medio de inventarios fraudulentos, hayan efectuado entre los accionistas la repartición de dividendos ficticios. Los miembros del consejo de inspección no son civil­mente responsables de los delitos cometidos por el gerente. El artículo 463 del Código penal es aplicable a los hechos previstos por el presente artículo. Art. 55.- Los accionistas que representen la vigésima parte, por lo menos, del capital social, podrán en su interés común, encargar a su costa uno o muchos mandatarios, para que como demandantes o demandados sostengan cualquier ac­ción contra los gerentes o contra los miembros del consejo de inspección y para que en tal caso los represente en juicio, sin perjuicio de la acción que cada accionista podrá intentar individualmente por su propia persona. SECCIÓN 3A.: REGLAS PARTICULARES A LAS COMPAÑÍAS POR ACCIONES Art. 56.- (Modificado por el Art. 6 de la Ley 1041, del 21 de noviembre de 1935. G. O. 4852). Ninguna compañía por accio­nes puede constituirse si el número de accionistas no alcanza a siete. Las disposiciones del artículo 51 son aplicables a las compañías por acciones. La declaración impuesta al gerente, conforme dicho artículo, será hecha por los fundadores de la compañía por acciones; y se someterá, con los documentos que la apoyan, a la primera junta general, la cual verificará su verdad. Art. 57.- (Modificado por el Art. 3 de la Ley 1145, del 21 de agosto de 1936. G. O. 4936). Los fundadores deberán convo­car una junta general, después de hacer la declaración que acredite la suscripción y el pago del capital suscrito. Esa junta nombrará los primeros administradores; y también nombrará, para el primer año, los comisarios instituídos por el presente artículo. Esos administradores no pueden ser nombrados por más de seis años; son reelegibles, salvo convenio en contrario. Sin embargo, podrán ser designados por los estatutos, con es­tipulación formal de que su nombramiento no será sometido a la aprobación de la junta general; en cuyo caso no podrán ser nombrados por más de tres años. El acta de la sesión acre­dita la aceptación de los administradores y de los comisarios presentes en la reunión. La compañía queda constituida desde esa aceptación. Los administradores podrán ser escogidos entre personas que no sean propietarias de acciones, salvo disposición en contrario de los estatutos. Estos podrán exigir en este caso una fianza en metálico o de otra naturaleza como garantía de cualesquiera actos de gestión, aún de aquellos que sean exclusivamente personales a uno de los administradores. Cuando los estatutos exijan que los administradores sean propietarios de cierto número de acciones, estas quedarán por entero afectas a la garantía de cualesquiera actos de gestión, aún de aquellos que sean exclusivamente personales a uno de los administradores, y estas acciones serán nominativas e inalienables, estarán marcadas con un sello que indique ser inalienables, y se depositarán en la caja social. Cada año, por lo menos, se celebrará una junta general, en la época fijada por los estatutos. Los estatutos determinarán el número de acciones que es necesario poseer, bien a título de propietario, bien a título de mandatario, para ser admitido en la junta, y el número de votos que tenga cada accionista, aten­dido el número de acciones de que sea portador. Con todo, en las juntas generales llamadas a verificar los fondos aportados, a nombrar los primeros administradores, y a verificar la verdad de la declaración de los fundadores de la compañía, prescrita por el artículo precedente, todo accionista, cualquiera que sea el número de las acciones de que sea portador, podrá tomar parte en las deliberaciones con el número de votos determi­nados por los estatutos, sin que pueda pasar de diez. En toda junta general, las deliberaciones se adoptarán por mayoría de votos. Se formará una nómina que contenga los nombres y domicilio de los accionistas presentes, y el número acciones de qué cada uno sea portador. Esa nómina certifica­da por la secretaría de la Junta se depositará en el domicilio social y deberá ser comunicada a todo el que lo solicite. Las juntas generales que hayan de deliberar en otros casos que los determinados por los dos párrafos que siguen, o en los pre­vistos en el artículo 34, deberán componerse de un número de accionistas que representen por lo menos la cuarta parte del capital social. Si la junta general no reuniere ese número se convocará una nueva junta, en la forma y con los plazos prescritos por los estatutos, la cual deliberará válidamente, cualquiera que sea la porción del capital representado por los accionistas presentes. Las juntas que hayan de deliberar sobre la verificación de los fondos aportados, el nombramiento de los primeros adminis­tradores, y la verdad de la declaración hecha por los fundado­res en los términos del artículo 56, deberán componerse de un número de accionistas que representen la mitad, por lo menos, del capital social. El capital social, cuya mitad debe hallarse representada para la verificación de los fondos aportados, se compondrá únicamente de los fondos aportados no sujetos a verificación. Si la junta general no reuniere un número de accionistas que representen la mitad del capital social, no po­drá acordar sino una deliberación provisional; en este caso, se convocará una nueva junta. Dos avisos publicados con ocho días de intervalo, por lo menos con un mes de anticipación, en un periódico de la localidad y si no lo hubiere, en cualquiera de la localidad más inmediata donde lo haya, notificarán a los accionistas las resoluciones provisionales adoptadas por la primera junta; y estas resoluciones adquirirán fuerza de de­finitivas, si fueren aprobadas por la nueva junta, compuesta de un número de accionistas que representen por lo menos, la quinta parte del capital social. Las juntas que hayan de deliberar sobre modificaciones de los estatutos, o sobre proposiciones de continuación de la compa­ñía por un término mayor que el fijado para su duración, o de disolución antes de este término, no estarán constituidas con regularidad ni deliberarán válidamente, mientras no se hallen compuestas de un número de accionistas que representen la mitad, por lo menos, del capital social. Las juntas que hayan de deliberar acerca de: 1) Continuación de la compañía por un término mayor que el fijado para su duración; 2) Disolución antes del tiempo pactado; 3) Modi­ficaciones a los estatutos, siempre que tales modificaciones no conlleven cambios en la nacionalidad de la compañía o aumento en los compromisos de los accionistas; y 4) Aumento del capital social por medio de la incorporación al mismo de reservas especiales, ya sea aumentando el valor nominal de las acciones o emitiendo entre los accionistas acciones nuevas del tipo autorizado por los estatutos, no estarán constituidas ni deliberarán válidamente sino cuando estén compuestas por accionistas que representen la mitad, por lo menos, del capital social. En los casos de aumento de capital así acordado las re­soluciones de las juntas no estarán sujetas al cumplimiento de los requisitos y formalidades exigidos para las otras formas de aumento de capital, salvo en lo relativo a publicidad y el pago de los derechos fiscales. La reserva legal no podrá ser objeto de incorporación al capital. En las juntas deliberantes sobre aumentos al capital derivado de reservas, todo accio­nista, cualquiera que sea la cantidad de acciones que posea, podrá tomar parte con un número de votos igual al número de acciones que posea. Las limitaciones estatutarias de este derecho podrán pactarse solamente cuando afecten por igual a todas las acciones, aún cuando existan varias categorías de acciones creadas en virtud del artículo 34 del Código de Comercio reformado por la Ley No. 1145 del 21 de agosto de 1936. La Junta general anual designará uno o varios comisarios ac­cionistas o no, encargados de presentar un informe a la junta general del año siguiente sobre la situación de la compañía, el balance y la cuentas presentadas por las administraciones. La deliberación que contenga aprobación del balance de las cuentas será nula, sino hubiese sido precedida del informe de los comisarios. A falta de nombramiento de los comisarios por la junta general, o en caso de impedimento o de negativa de uno o de varios de los comisarios nombrados se procederá a su nombramiento o su reemplazo por auto del Presidente del Tribunal de Comercio del domicilio de la compañía a instancia de cualquier interesado, y citados en forma los ad­ministradores. Cuando después de realizadas las deducciones establecidas en la Ley y en los Estatutos, los beneficios netos anuales sean superiores al ocho por ciento del capital nominal de la socie­dad y siempre que se ordene la repartición entre los accionis­tas de un dividendo no inferior a dicho porcentaje, la junta general anual podrá disponer, salvo disposición contraria de los Estatutos, que se retenga la totalidad o parte del excedente de los beneficios netos anuales para constitución de reservas u otros fondos no previstos en la Ley o en los Estatutos. Art. 58.- Durante el trimestre que preceda a la época fijada por los estatutos para la reunión de la junta general, los comisa­rios tendrán derecho, cada vez que lo juzguen conveniente al interés social, a tomar comunicación de los libros y examinar las operaciones de la compañía. En casos de urgencia, siempre podrán convocar la junta general. Toda compañía por acciones deberá formar cada seis meses, un estado sumario de su situación activa y pasiva. Ese estado se pondrá a la disposición de los comisarios. Se formará ade­más anualmente conforme al artículo 9 del presente Código, un inventario que contenga la indicación de los valores mue­bles e inmuebles, y de todas las deudas activas y pasivas de la compañía. El inventario, el balance y la cuenta de las ganan­cias y pérdidas se pondrán a la disposición de los comisarios el cuadragésimo día, a más tardar, antes de la junta general, y serán presentadas a esta junta. Quince días (15) por lo menos antes de la reunión de la junta general, todo accionista podrá enterarse, en el domicilio de la compañía, del inventario y de la lista de los accionistas, y hacer que le den copia del balance que resuma el inventario, y del informe de los comisarios. Se separará anualmente la vigésima parte, por lo menos, de los beneficios líquidos, destinada a la formación de un fondo de reserva. Esa separación dejara de ser obligatoria, y cuando el fondo de reserva haya alcanzado a la décima parte del capital social. En caso de pérdida de las tres cuartas partes del capital social, los administradores estarán en el deber de convocar la reunión de la junta general de todos los accionistas, con el objeto de resolver sobre la cuestión de saber si hay lugar a decretar la disolución de la compañía. En cualquier caso, la resolución de la compañía será publicada. En caso de que por falta de los administradores no se reúna la junta general, como en el caso de que esta junta no haya podido constituirse regularmente, todo interesado podrá pedir la disolución de la compañía ante los tribunales. Art. 59.- La disolución podrá decretarse a instancia de cual­quiera parte interesada, pasado un año desde la época en que el número de los socios se haya reducido a menos de siete. El artículo 55 es aplicable a las compañías por acciones. Se pro­híbe a los administradores tomar o conservar interés directo o indirecto en cualquier empresa o trato hecho con la compañía o por cuenta de ésta, a menos que hayan sido autorizados para ello por la junta general. Se dará anualmente a la junta general una cuenta especial de la ejecución de los tratos o empresas autorizados para ella, en los términos del párrafo precedente. Art. 60.- Es nula y de ningún valor y efecto, con respecto a los interesados, toda compañía anónima tocante a la cual no hayan sido observadas las disposiciones de los artículos 31, 56 y 57 arriba insertados. Cuando la nulidad de la compañía o de los actos y deliberaciones haya sido pronunciada en los térmi­nos del presente artículo, los fundadores a quienes la nulidad sea imputable y los administradores que funcionaban al tiem­po de incurrirse en ella, serán solidariamente responsables hacia terceras personas, sin perjuicio de los derechos de los accionistas. La misma responsabilidad solidaria podrá impo­nerse contra aquellos socios cuyos fondos aportados o cuyas ventajas no hayan sido verificados ni aprobadas conforme al artículo 56. La extensión y los efectos de la responsabilidad de los comisarios hacia la compañía, serán determinados según las reglas del mandato. Los administradores serán respon­sables, conforme a las reglas del derecho común, individual o solidariamente, según los casos hacia la compañía o hacia terceras personas, ya de las infracciones a las disposiciones del presente título, ya de las faltas que hayan cometido en su gestión, particularmente en distribuir o en dejar que se distribuyan sin oposición dividendos ficticios. Art. 61.- Las disposiciones del artículo 54 son aplicables en materia de compañías por acciones, sin distinción entre las que actualmente existen y las que se constituyan en adelante. Los administradores que, sin presencia de inventario o por medio de un inventario fraudulento, hayan hecho dividendos ficticios, serán castigados con la pena señalada por el mismo artículo, contra los gerentes de las compañías en comandita. Serán igualmente aplicables en materia de compañías por acciones, las disposiciones de los párrafos del artículo 53, relativas a la acción en repetición de dividendo. SECCIÓN 4A.: DISPOSICIONES PARTICULARES A LAS COMPAÑÍAS DE CAPITAL VARIABLE Art. 62.- Puede estipularse, en los estatutos de toda compañía, que el capital social sea susceptible de aumento por medio de pagos sucesivos hechos por los socios, o de la admisión de nuevos socios; y de disminución por la recuperación total o parcial de los fondos aportados. Las compañías cuyos esta­tutos contengan la estipulación dicha, estarán sujetas, inde­pendientemente de las reglas generales que les son propias, según su forma especial, a las disposiciones siguientes: 1a. el capital social no podrá exceder, por los estatutos constituti­vos de la compañía, de la suma de cuarenta mil pesos; podrá ser aumentado mediante las deliberaciones tomadas por la junta general de un año para otro; ninguno de esos aumen­tos podrá exceder de cuarenta mil pesos. 2a. Las acciones o cupones de acciones serán nominativas, aún después de su completo pagamento, y no podrán bajar de diez pesos. No serán negociables, sino después de la constitución definitiva de la compañía. La negociación no podrá tener lugar, sino por vía de traspaso en los registros de la compañía, y los estatutos podrán dar, bien al consejo de administración, bien a la junta general, el derecho de oponerse al traspaso. 3a. Los estatutos determinarán la menor suma a que el capital pueda ser redu­cido por la recuperación de los fondos aportados, autorizada por el presente artículo. Esta suma no podrá ser inferior a la décima parte del capital social. La compañía no quedará definitivamente constituida, sino después de la entrega de la décima parte; 4a. cada socio podrá retirarse de la compañía, cuando lo juzgue conveniente, a menos que medien conven­ciones en contrario, y salvo lo que se previene al principio del párrafo anterior. Podrá estipularse que la junta general tenga el derecho de decidir, por la mayoría fijada para la modifica­ción de los estatutos, que uno o muchos de los socios dejen de formar parte de la compañía, ya por efecto de su voluntad, ya por consecuencia de decisión de la junta general, quedará empeñado, durante cinco años, hacia los socios y terceras per­sonas, por todas las obligaciones existentes al acto de su sepa­ración; 5ta. de la compañía, cualquiera que sea su forma, será válidamente representada en juicio por sus administradores; 6ta. la compañía no se disolverá por la muerte, separación, interdicción, quiebra ni insolvencia de ninguno de los socios; continuará de pleno derecho entre los demás socios. SECCIÓN 5A.: DE LAS TONTINAS Y LAS COMPAÑÍAS DE SEGUROS Art. 63.- Las asociaciones de la naturaleza de las tontinas y las compañías de seguros sobre la vida, mutuos o de primas, quedan sujetas a la autorización y a la vigilancia del Gobierno. Las demás compañías de seguros podrán formarse sin autori­zación. Un reglamento de administración pública determina­rá las condiciones bajo las cuales podrán constituirse. SECCIÓN 6A.: DE LA PRESCRIPCIÓN Y DE OTROS MEDIOS DE INADMISIÓN DE LAS ACCIONES EN NULIDAD, RESOLUCIÓN, RESPONSABILIDAD Y DISOLUCIÓN EN MATERIA DE COMPAÑÍAS DE COMERCIO Art. 64.- Todas las acciones contra los socios no liquidadores y sus viudas, herederos o representantes, se prescriben cinco años después del término o disolución de la compañía, si la escritura de la compañía, que expresa su duración o el do­cumento de su disolución ha sido fijado y registrado en la forma dicha en los artículos 42, 43, 44, 45 y 46; y si después de evacuadas estas formalidades, no se han interrumpido res­pecto de ellos la prescripción por ninguna instancia judicial. La acción en nulidad de cualquiera sociedad por acciones y la acción en nulidad de los actos y deliberaciones posteriores a su constitución, cesa de ser recibible cuando, antes de la introducción de la demanda la causa de la nulidad ha dejado de existir. La acción en responsabilidad por los hechos de los cuales resultaba la nulidad, cesa igualmente de ser recibible cuando, antes de la introducción de la demanda, la causa de la nulidad ha dejado de existir, y cuando además han trans­currido tres años después del día en que se haya incurrido en la nulidad. Si para cubrir la nulidad, precisaba convocar una junta general, la acción en nulidad no será recibible a partir de la fecha de la convocatoria regular de esta junta. Las acciones en nulidad o en resolución de cualquiera sociedad por acciones o de los actos constitutivos o deliberaciones de las mismas, por vicios en los actos constitutivos, defectos de publicación, vicios o irregularidades en los actos o delibe­raciones posteriores a la constitución, o por cualquiera otra causa, prescriben por tres años, contados desde el día en que la acción haya nacido. Las personas que adquieran acciones de capital social de una compañía ya constituida no serán recibibles a ejercer la acción en nulidad o en resolución contra esta compañía, cuando la causa de las dichas acciones sea an­terior a su adquisición de las acciones del capital social. Las disposiciones del artículo mil ochocientos setenta y uno del Código Civil son inaplicables a las compañías por acciones. TÍTULO IV: DE LAS SEPARACIONES DE BIENES Art. 65.- Toda demanda de separación de bienes se seguirá, instruirá y juzgará conforme a lo que se prescribe en el Código Civil, libro III, título V, capítulo II, sección 3a.; y en el Código de Procedimiento Civil, parte segunda, libro I, título VIII. Art. 66.- Toda sentencia en que se pronuncie una separación personal entre marido y mujer, uno de los cuales sea comer­ciante, estará sujeta a las formalidades prescritas por el artí­culo 872 del Código Civil, a falta de lo cual se admitirá a los acreedores a oponerse a ella por lo tocante a sus intereses, y a contradecir toda liquidación a que haya dado origen. Art. 67.- De todo contrato matrimonial entre consortes, uno de los cuales sea comerciante se enviará un extracto del mes de su fecha, a las secretarías y notarías señaladas por el artículo 872 del Código de Procedimiento Civil, para fijarlo bajo el régimen del mismo artículo. Este extracto anunciará si los esposos se han casado en comunidad de bienes, si están separados de bienes, o si han contratado conforme al régimen dotal. Art. 68.- El notario que haya recibido el contrato matrimonial, estará obligado a hacer la entrega prescrita por el artículo precedente, bajo la pena de veinte pesos de multa, y aún de destitución y responsabilidad hacia los acreedores, si se prue­ba que la omisión es efecto de colusión. Art. 69.- El cónyuge separado de bienes, o casado bajo el régimen dotal, que abrace la profesión de comerciante poste­riormente a su matrimonio, estará obligado a hacer la misma entrega dentro de un mes, a contar desde el día en que haya comenzado su comercio. Art. 70.- A falta de esta entrega podrá, en caso de quiebra, ser condenado como si hubiese hecho bancarrota simple. TÍTULO V: DE LAS BOLSAS DE COMERCIO, AGENTES DE CAMBIO Y CORREDORES SECCIÓN 1A.: DE LAS BOLSAS DE COMERCIO Art. 71.- La bolsa de comercio es la reunión que tiene lugar bajo la autoridad del Poder Ejecutivo, de los comerciantes, capitanes de buques, agentes de cambio y corredores. Art. 72.- El resultado de las negociaciones y transacciones que verifican en la bolsa, determina el curso del cambio, de las mercancías, de los seguros, de los fletes, del precio de las conducciones por tierra o por agua, de los efectos públicos y otro cuyo curso sea susceptible de ser tasado. Art. 73.- Estos diversos precios serán certificados por los agentes de cambio y corredores, en la forma prescrita por los reglamentos generales o particulares de policía. SECCIÓN 2A.: DE LOS AGENTES DE CAMBIO Y CORREDORES Art. 74.- Se reconocen como agentes intermediarios para los actos de comercio, los agentes de cambio y los corredores. Los habrá en todas las ciudades que tengan bolsas de comercio, y serán nombrados por el Poder Ejecutivo. Art. 75.- Los agentes de cambio de las bolsas podrán unirse con personas que aporten fondos, interesadas y con parte en los beneficios y pérdidas que resulten del ejercicio del oficio y la liquidación de su valor. Esos aportadores de fondos no sufrirán otras pérdidas que las de los capitales que hayan lle­vado. El titular del oficio debe siempre ser propietario, en su nombre personal, por lo menos de la cuarta parte de la suma que represente el precio del oficio y el monto de la fianza. El extracto de la escritura y las modificaciones que puedan inter­venir, serán publicados, bajo pena de nulidad respecto de los interesados, sin que estos puedan oponer a terceras personas la falta de publicación. Art. 76.- Los agentes de cambio establecidos del modo pres­crito, son los únicos que tienen derecho de intervenir en las negociaciones de los efectos públicos, y otros cualesquiera negociables; de hacer por cuenta de otro las negociaciones de las letras de cambio o de pagarés, y todo papel comercial; y de certificar su curso. Los agentes de cambio podrán, de por sí con los corredores de mercancías, hacer las negociaciones y corretaje de las ventas o compras de las materias metálicas. Ellos sólo tienen el derecho de certificar su curso. Art. 77.- Hay corredores de mercancías, corredores de segu­ros, corredores intérpretes y fletadores de buques, corredores de transporte por tierra y por agua. Art. 78.- Los corredores de mercancías, establecidos del modo prescrito, tienen solo el derecho de hacer el corretaje de las mercancías, y de certificar sus precios; también ejercen, de por sí con los agentes de cambio, el corretaje de las materias metálicas. Art. 79.- Los corredores de seguros extienden los contratos o pólizas de seguros de por sí con los notarios; acreditan su verdad con su firma, y certifican la tasa de las primas para todos los viajes de mar o de río. Art. 80.- Los corredores intérpretes y fletadores de buques ha­cen el corretaje de los fletamentos; además, ellos sólo tienen el derecho de traducir, en casos de disputas llevadas ante los tribunales, las declaraciones, cartas-partidas, conocimien­tos, contratos y cualesquiera documentos comerciales cuya traducción sea necesaria; y por último, de certificar el curso del flete. En los negocios contenciosos de comercio, y para el servicio de las aduanas, ellos sólo servirán de intérpretes a cualesquiera extranjeros, maestros de nave, mercaderes, tripulaciones de buques y otras gentes de mar. Art. 81.- (Derogado tácitamente por la Ley 19-00 que regula el Mercado de Valores de la República Dominicana, así como por la Ley 146-02 sobre Seguros y Fianzas). Art. 82.- Los corredores de transporte por tierra y por agua, son los únicos que, en los lugares donde se hallan establecidos, tienen el derecho de hacer el corretaje de las conducciones por tierra y por agua, pero en ningún caso, ni bajo pretexto alguno, pueden acumular en sus personas, las funciones de corredores de mercancías, de seguros o de corredores fletado­res de buques, designadas en los artículos 78, 79 y 80. Art. 83.- Los quebrados no pueden ser agentes de cambio ni corredores, si no han sido rehabilitados. Art. 84.- Los agentes de cambio y corredores están obligados a tener un libro, con todas las formalidades prescritas en el ar­tículo 11. En este libro deben asentar, día por día, y por orden de fechas, sin raspaduras, entre renglones ni transposiciones, y sin abreviaturas ni números, todas las condiciones de las ventas, compras, seguros, negociaciones, y en general, todas las operaciones hechas por su ministerio. Art. 85.- Un agente de cambio o corredor no puede, en ningún caso, ni bajo ningún pretexto, hacer operaciones de comercio o de banca por su cuenta. No puede tampoco interesarse di­recta o indirectamente, bajo su nombre ni bajo el nombre de persona inmediana, en ninguna empresa mercantil. Tampoco puede recibir ni pagar por cuenta de sus comitentes. Art. 86.- No puede salir fiador de la ejecución de los tratos en que interviene. Art. 87.- Toda contravención a las disposiciones expresadas en los artículos anteriores, se castiga con la pena de destitu­ción, y con la condenación de multa impuesta por el tribunal correccional, que no podrá pasar de quinientos pesos, sin detrimento del derecho de las partes a los daños y perjuicios. Art. 88.- Ningún agente de cambio o corredor destituido en virtud del artículo precedente, puede ser rehabilitado en sus funciones. Art. 89.- En caso de quiebra, todo agente de cambio o corredor será perseguido, como si hubiese hecho bancarrota. Art. 90.- Se proveerá por medio de reglamentos de admi­nistración pública, a todo lo relativo: 1o. a la tasación de las fianzas, sin que el máximo pueda exceder de diez mil pesos; 2o. a la negociación y transmisión de la propiedad de los efec­tos públicos; y en general, a la ejecución de las disposiciones contenidas en el presente título. TÍTULO VI: DE LA PRENDA Y DE LOS COMISIONISTAS

SECCIÓN 1A.: DE LA PRENDA

Art. 91.- La prenda constituida, bien por un comerciante, bien por un individuo no comerciante, para afianzar un acto de co­mercio se acredita, tanto respecto de terceras personas como respecto de las partes contratantes, conforme a las disposicio­nes del artículo 109 de este Código. La prenda, respecto de los valores negociables, pueden también constituirse por un en­doso regular, indicando que los valores han sido entregados en garantía. Respecto de las acciones, de las partes de interés y de las obligaciones nominativas de las compañías de crédito público, industriales, comerciales o civiles, cuya transmisión se efectúa por un traspaso en los registros de la compañía; la prenda puede asimismo constituirse por un traspaso a título de garantía, inscrito los dichos registros. No se derogan las disposiciones del artículo 2075 del Código Civil, en lo que concierne a los créditos mobiliarios, de los cuales no puede apoderarse el cesionario respecto de terceras personas, sino por la notificación del traspaso hecha al deudor. Los valores de Comercio dados en prenda, son cobraderos por el acreedor prendatario. Art. 92.- En ningún caso subsistirá el privilegio sobre la prenda, sino en tanto que esa prenda ha sido entregada y ha permanecido en poder del acreedor, o de un tercero en que estén convenidas las partes. Se reputa que el acreedor está en posesión de las mercancías, cuando éstas se hallan a su disposición en sus almacenes o buques, en la aduana o en un depósito público, o si antes que hayan llegado se ha apodera­do de ellas por medio de un conocimiento o de una carta de porte. Art. 93.- Por falta de pago al vencimiento, y ocho días después de una simple notificación hecha al deudor y al tercero que haya dado la prenda, si lo hubiere, el acreedor podrá hacer proceder a la venta pública de los objetos dados en prenda. Las ventas que no deben encargarse a los agentes de cambio, se harán por el ministerio de los corredores. Sin embargo, a petición de las partes, el presidente del tribunal de comercio puede designar, para proceder a hacerlas, otra clase de oficia­les públicos. En este caso, el oficial público encargado de la venta, quien quiera que sea, estará sujeto a las disposiciones que rigen a los corredores, relativamente a las formas, tarifas y responsabilidad. Toda cláusula que autorice al acreedor a apropiarse la prenda o a disponer de ellas sin las formalida­des arriba prescritas, será nula. SECCIÓN 2A.: DE LOS COMISIONISTAS EN GENERAL Art. 94.- Comisionista es el que obra en su propio nombre, o bajo un nombre social por cuenta de un comitente. Las obli­gaciones y derechos del comisionista que obra en nombre de un comitente, están señalados por el Código Civil, Libro III, título XIII. Art. 95.- Todo comisionista tiene privilegio sobre el valor de las mercaderías remitidas a él, depositadas o consignadas en su poder, por el solo hecho de la remisión, del depósito o de la consignación para el reembolso de cualesquiera présta­mos, anticipaciones o pagos que haya hecho, ya sean antes de recibir las mercancías, ya durante el tiempo que estén en su poder. Este privilegio no subsiste sino bajo la condición prescrita por el artículo 92 que precede. En el crédito privile­giado del comisionista están comprendidos, con el principal, los intereses, comisiones y gastos. Si las mercancías han sido vendidas y entregadas por cuenta del comitente, el comisio­nista se reembolsará del producto de la venta, el importe de su crédito, con preferencia a los acreedores del comitente. SECCIÓN 3A.: DE LOS COMISIONISTAS PARA LOS TRANSPORTES POR TIERRA Y POR AGUA Art. 96.- El comisionista que se encarga de un transporte por tierra o por agua, está obligado a asentar en un libro diario la declaración de la naturaleza y cantidad de las mercancías, y si se le exigiere, también su valor. Art. 97.- Es responsable de la llegada de las mercaderías y efecto en el término señalado en la carta de porte, fuera del caso de fuerza mayor legítimamente comprobada. Art. 98.- Es responsable de las averías o pérdidas de las mercancías y efectos, si no consta estipulado lo contrario en la carta de porte, o si aquellas no han acontecido por fuerza mayor. Art. 99.- Es responsable de los actos del comisionista interme­diario, a quien dirija las mercancías. Art. 100.- La mercancía que ha salido del almacén del vendedor o del expedidor, viaja, si no hay pacto en contrario, de cuenta y riesgo de aquel a quien pertenece, salvo su recurso contra el comisionista y el porteador encargados del transporte. Art. 101.- La carta de porte forma un contrato entre el expe­didor y el porteador, o entre el expedidor y el comisionista y el porteador. Art. 102.- La carta de porte debe tener fecha, y debe expresar: La naturaleza, el peso, o la calidad de los objetos que deban transportarse, y el término en que se debe verificar el trans­porte. Ha de indicar: los nombres y domicilio del comisionis­ta por cuya intervención se efectúa el transporte, si lo hay; los nombres de la persona a quien se dirige la mercancía; los nombres y domicilio del porteador. Ha de enunciar: el precio del porte, la indemnización debida por causa de retardo. Ha de estar firmada por el expositor o por el Comisionista. Ha de presentar al margen: las marcas y números de los objetos que se deban transportar. El comisionista copiará la carta de porte en un registro foliado y rubricado, sin intervalos y seguidamente. SECCIÓN 4A.: DEL PORTEADOR Art. 103.- El porteador es responsable de la pérdida de los objetos que conduce, excepto los casos de fuerza mayor. Es responsable de las averías que no sucedan por vicio propio de la cosa, o por fuerza mayor. Art. 104.- Si por efecto de fuerza mayor no se verifica la con­ducción en el término convenido, no hay lugar a la indemni­zación contra el porteador por causa de retardo. Art. 105.- El recibo de los objetos porteados y el pago del por­te, extinguen toda acción contra el porteador. Art. 106.- En caso de resistencia o contestación sobre el recibo de los objetos porteados, su estado se comprobará y averi­guará por peritos nombrados por el tribunal de comercio, o a falta de éste, por el Juez de Paz, y por auto al pie de una instancia. Podrá decretarse su depósito o secuestro, y después la traslación a un depósito público. Podrá decretarse su venta a favor del porteador, hasta cubrir el valor del porte. Art. 107.- Las disposiciones contenidas en el presente título, son comunes a los dueños de barcos, y empresarios de dili­gencias y carruajes públicos. Art. 108.- Todas las acciones contra el comisionista y porteador por razón de la pérdida o avería de las mercancías, prescribi­rán a los seis meses respecto de las expediciones hechas en el interior de la República, y al año, respecto de las hechas a país extranjero, contándose estos términos, en caso de pérdida, desde el día en que debiera haberse efectuado el transporte de las mercancías; y en caso de avería, desde el día en que se hubiere hecho la entrega de las mercancías, sin perjuicio de lo que proceda en los casos de fraude o de infidelidad. TÍTULO VII: DE LAS COMPRAS Y VENTAS MERCANTILES Art. 109.- Las compras y ventas se comprueban: por docu­mentos públicos; por documentos bajo firma privada; por la nota detallada o por el ajuste de un agente de cambio o co­rredor, debidamente firmada por las partes; por una factura aceptada; por la correspondencia; por los libros de las partes; por la prueba de testigos, en el caso de que el tribunal crea deber admitirla. TÍTULO VIII: DE LA LETRA DE CAMBIO, DEL PAGARÉ A LA ORDEN, Y DE LA PRESCRIPCIÓN SECCIÓN 1A.: DE LA LETRA DE CAMBIO PÁRRAFO 1°: DE LA FORMA DE LA LETRA DE CAMBIO Art. 110.- (Modificado por la Ley 682, del 27 de octubre de 1921, G. O. 4936). La letra de cambio es girada de un lugar sobre otro o sobre el mismo lugar. Tendrá fecha. Enunciará: la cantidad que se ha de pagar; los nombres de quien la debe pagar; la época y el lugar del pago; el valor suministrado en dinero, en mercancías, en cuenta o de cualquiera otra manera. Se girará a la orden de un tercero o a la orden del mismo girador. Debe expresar si es única, primera, segunda, tercera, cuarta, etc. Art. 111.- Puede liberarse una letra de cambio contra un in­dividuo, y ser pagadera en el domicilio de un tercero. Puede librarse por orden y cuenta de un tercero. Art. 112.- Se reputan simples promesas, todas las letras de cambio que contengan suposición, ya de nombre, ya de cali­dad, bien de domicilio, bien de los lugares de donde se han girado, o donde deban pagarse. Art. 113.- (Derogado tácitamente por la Ley 390 del 18 de diciembre de 1940, G.O. 5535). Art. 114.- Las letras de cambio firmadas por menores no negociantes, son nulas respecto de ellos, salvo los derechos respectivos de las partes, conforme al artículo 1312 del Códi­go Civil. PÁRRAFO 2°: DE LA PROVISIÓN DE FONDOS Art. 115.- La provisión de fondos deben hacerse por el libra­dor, o por aquel por cuya cuenta sea girada la letra de cambio, sin que por eso deje el librador, por cuenta de otro, de quedar personalmente obligado hacia los endosantes y el portador solamente. Art. 116.- Hay provisión de fondos si, al vencimiento de la letra de cambio, aquel contra quien se ha librado es deudor del librador, o aquel por cuya cuenta se ha girado, de una suma, a lo menos igual, al importe de la letra de cambio. Art. 117.- La aceptación supone la provisión de fondos; sir­ve de prueba de ésta, respecto de los endosantes; haya o no aceptación, el librador es el único que está obligado a probar en caso de denegación, que aquellos contra quienes estaba girada la letra, tenían provisión de fondos al vencimiento; si no, es responsable de su importe, aunque se haya formulado el protesto, pasados los términos prefijados. PÁRRAFO 3°: DE LA ACEPTACIÓN Art. 118.- El librador y los endosantes de una letra de cambio, son responsables solidariamente de la aceptación y del pago al vencimiento. Art. 119.- La falta de aceptación se prueba por medio de un documento que se llama protesto por falta de aceptación. Art. 120.- Con la notificación del protesto por falta de acep­tación, los endosantes y el librador están respectivamente obligados a dar fianza para la seguridad del pago de la letra de cambio a su vencimiento, o de efectuar el reembolso con los gastos de protesto y de recambio. El fiador, ya sea del librador, ya sea del endosante, no es solidario, sino con aquel a quien a fiado. Art. 121.- El que acepta una letra de cambio, contrae la obliga­ción de pagar su importe. El aceptante no tiene derecho a la restitución contra su aceptación, aún cuando antes de aceptar hubiese quebrado el librador, sin él saberlo. Art. 122.- La aceptación de una letra de cambio debe estar firmada. La aceptación se expresará con la palabra aceptada. Tendrá fecha, si la letra es a uno o muchos días o meses a la vista; y, en este último caso, la falta de fecha de la aceptación, hace la letra exigible en el término expresado en ella, conta­dero desde su fecha. Art. 123.- La aceptación de una letra de cambio, pagadera en distinto lugar del de la residencia del aceptante, indicará el domicilio en que deba efectuarse el pago, o hacerse las dili­gencias. Art. 124.- La aceptación no puede ser condicional; pero puede ser limitada en cuanto a la suma aceptada. En este caso, el portador está obligado a protestar la letra de cambio por la diferencia. Art. 125.- Una letra de cambio debe aceptarse a su presenta­ción, o a lo más tarde, a las veinte y cuatro horas de la presen­tación. Si después de las veinte y cuatro horas no se devuelve aceptada o no aceptada, el que la ha retenido es responsable de los daños y perjuicios al portador. PÁRRAFO 4°: DE LA ACEPTACIÓN POR INTERVENCIÓN Art. 126.- En el caso de protesto por falta de aceptación, puede ser aceptada la letra de cambio por un tercero que intervenga por el librador o por alguno de los endosantes. La interven­ción debe mencionarse en el documento de protesto, y estar firmada por el que interviene. Art. 127.- El que interviene, está obligado a notificar, sin de­mora, su intervención a aquel por quien ha intervenido. Art. 128.- El portador de la letra de cambio conserva todos sus derechos contra el librador y los endosantes, por razón de la falta de aceptación de aquel contra quien se había girado la le­tra, no obstante cualesquiera aceptaciones por intervención. PÁRRAFO 5°: DEL VENCIMIENTO Art. 129.- Una letra de cambio puede girarse; a la vista; a uno o muchos días vista; a uno o muchos meses vista; a uno o muchos usos vista; a uno o muchos días de la fecha; a uno o muchos meses de la fecha; a uno o muchos usos de la fecha; a día fijo o día determinado; a una feria. Art. 130.- La letra de cambio a la vista, es pagadera a su pre­sentación. Art. 131.- El vencimiento de una letra de cambio, a uno o mu­chos días vista; a uno o muchos meses vista; a uno o muchos usos vista; se fijará por la fecha de la aceptación, o por la del protesto a falta de aceptación. Art. 132.- El uso es de treinta días, que correrán desde el día siguiente al de la fecha de la letra de cambio. Los meses serán los establecimientos por el calendario gregoriano. Art. 133.- Una letra de cambio pagadera en una feria, cumple la víspera del día en que concluye la feria, o el día de la feria, si no dura sino un día. Art. 134.- Si el vencimiento de una letra de cambio cae en un día feriado legal, será pagadera el día anterior. Art. 135.- Se derogan todos los términos de gracia, de favor, de uso o de costumbre local, para el pago de las letras de cambio. PÁRRAFO 6°: DEL ENDOSO Art. 136.- La propiedad de una letra de cambio se transfiere por medio de un endoso. Art. 137.- El endoso debe tener fecha. Expresar el valor provisto; enunciar el nombre de la persona a cuya orden se transfiere. Art. 138.- Si el endoso no es conforme a las disposiciones del artículo precedente, no produce el traspaso; no es sino un poder. Art. 139.- Prohíbese antedatar los endosos, so pena de falsifi­cación. PÁRRAFO 7°: DE LA SOLIDARIDAD Art. 140.- Todos los que hubieren firmado, aceptado o en­dosado una letra de cambio, estarán obligados a la garantía solidaria hacia el portador. PÁRRAFO 8°: DEL AVAL Art. 141.- El pago de una letra de cambio, independientemen­te de la aceptación y del endoso, puede garantizarse por un aval. Art. 142.- Esta seguridad la da un tercero en la misma letra, o por un documento separado. El prestador del aval está obli­gado solidariamente, y por los mismos medios que el librador y endosantes, salvo los convenios diferentes de las partes. PÁRRAFO 9°: DEL PAGO Art. 143.- Una letra de cambio debe pagarse en la moneda que ella indica. Art. 144.- El que paga una letra de cambio antes de su venci­miento, es responsable de la válidez del pago. Art. 145.- El que paga una letra de cambio a su vencimiento, y sin oposición se presume válidamente liberado. Art. 146.- No puede precisarse al portador de una letra de cambio a recibir el pago antes del vencimiento. Art. 147.- El pago de una letra de cambio hecho en virtud de una segunda, tercera, cuarta, etc. es válido, cuando la segun­da, tercera, cuarta, etc., expresa que dicho pago anula el efecto de las demás. Art. 148.- El que paga una letra de cambio en virtud de una segunda, tercera, cuarta, etc., sin recoger aquella en que está su aceptación, no queda liberado respecto del tercero porta­dor de su aceptación. Art. 149.- No se admitirá oposición al pago, sino en caso de pérdida de la letra de cambio, o de quiebra del portador. Art. 150.- En caso de pérdida de una letra de cambio no acep­tada, aquel a quien pertenece puede exigir el pago en virtud de una segunda, tercera, cuarta, etc. Art. 151.- Si la letra de cambio perdida tiene la aceptación, no puede exigirse el pago en virtud de una segunda, tercera, cuarta, etc., sino por mandato del juez, y dando fianza. Art. 152.- Si el que ha perdido la letra de cambio, esté o no aceptada, no puede presentar la segunda, tercera, cuarta, etc., podrá pedir el pago de la letra de cambio perdida, y obtenerle por mandato judicial, justificando por sus libros ser suya, y dando fianza. Art. 153.- En caso de negativa del pago, demandado éste en virtud de los dos artículos precedentes, el propietario de la letra de cambio perdida conservará todos sus derechos por medio de un acto de protestación. Este acto debe extender­se el día siguiente al del vencimiento de la letra de cambio perdida. Debe notificarse al librador y a los endosantes, en la forma y plazos prescritos a continuación para la notificación del protesto. Art. 154.- El dueño de la letra de cambio extraviada debe, para procurarse la segunda, dirigirse a su endosante inme­diato, que está obligado a prestarle su nombre y diligencia para obrar contra su propio endosante; y así, subiendo de endosante en endosante, hasta el librador de la letra. El dueño de la letra de cambio extraviada pagará los gastos. Art. 155.- El compromiso de la fianza, mencionado en los artí­culos 151 y 152, se extingue pasados tres años si durante este tiempo no ha habido demanda ni procedimiento judicial. Art. 156.- Los pagos hechos a cuenta del importe de una letra de cambio, son en descargo del librador y de los endosantes. El portador está obligado a extender el protesto de la letra de cambio por lo restante. Art. 157.- Los jueces no pueden conceder ninguna moratoria para el pago de una letra de cambio. PÁRRAFO 10°: DEL PAGO POR INTERVENCIÓN Art. 158.- Una letra de cambio protestada puede ser pagada por cualquiera que intervenga, en favor del librador o de alguno de los endosantes. La intervención y el pago se com­probarán por escrito en el mismo protesto o a continuación de él. Art. 159.- El que paga una letra de cambio por intervención, queda subrogado en los derechos del portador, y obligado a observar las mismas formalidades que él. Si el pago por in­tervención se hace por cuenta del librador, quedan liberados todos los endosantes. Si se hace por cuenta de un endosante, queda liberados todos los endosantes subsiguientes. Si hay concurrencia para el pago de una letra de cambio por intervención, será preferido aquel que efectúe mayor número de liberaciones. Si aquel a cuyo cargo se había girado la letra en su origen, y contra quién se ha formulado el protesto por falta de acep­tación, se presentare a pagarla, será preferido a todos los demás. PÁRRAFO 11°: DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL PORTADOR Art. 160.- El portador de una letra de cambio girada de la República de Haití, de alguna de las Antillas o de los Estados Unidos de Norte América y pagadera en el territorio de la República, sea a vista, sea a uno o muchos días, meses o usos de vista, debe exigir su pago o aceptación, dentro de los tres meses de su fecha, bajo la pena de perder su recurso contra los endosantes, y aún contra el librador, si éste ha hecho provisión de fondos. El término será de cuatro meses, para las letras de cambio giradas de alguna de las Repúblicas del Continente Suramericano, comprendidas en el litoral del Atlántico, desde el Río Grande del Norte hasta el Orinoco. El término será de cinco meses para las letras de cambio giradas de los demás Estados y países Sur-americanos. El término será de seis meses para las letras de cambio giradas de Europa o cualquier punto de la tierra. Los mismos términos fatales tendrán lugar contra el porta­dor de una letra de cambio a la vista, o a uno a muchos días, meses o usos vista, girada de la República, y pagadera en los países extranjeros, que no exija su pago o aceptación en los términos antedichos, prescritos para cada una de las dis­tancias respectivas. Los términos arriba dicho se duplicarán en tiempo de guerra marítima, para los países de ultramar. Las disposiciones arriba dicha no perjudicarán, sin embargo, las estipulaciones contrarias que puedan intervenir entre el tomador, el librador y aun los endosantes. Art. 161.- El portador de una letra de cambio debe exigir el pago el día de su vencimiento. Art. 162.- La negativa a pagar debe acreditarse el día siguiente al del vencimiento, por un acto llamado protesto por falta de pago. Si ese día fuere feriado legal, se extenderá el protesto al día siguiente. Art. 163.- El portador no está dispensado de extender el protes­to por falta de pago, ni por el protesto por falta de aceptación, ni por la muerte o quiebra de aquel a cuyo cargo está girada la letra de cambio. En el caso de quiebra del aceptante antes de vencimiento, el portador puede, desde luego, extender el protesto, y hacer uso de su recurso. Art. 164.- El portador de una letra de cambio protestada por falta de pago, puede ejercitar su acción en garantía, o indivi­dualmente contra el librador y contra cada uno de los endo­santes, o colectivamente contra los endosantes y el librador. La misma facultad tiene cada uno de los endosantes respecto del librador y de los endosantes que le preceden. Art. 165.- Si el portador ejercita el recurso individualmente contra su cedente, debe hacerle notificar el protesto; y a falta de reembolso, citarlo en juicio dentro de los quince días si­guientes a la fecha del protesto, si el citado reside a tres leguas de distancia. Este término, respecto del cedente domiciliado a más de tres leguas de distancia del lugar en que había de pagarse la letra de cambio, se aumentará de un día por cada dos leguas y media, además de las tres. Art. 166.- Siendo protestadas las letras de cambio giradas en la República y pagaderas en Haití, en alguna de Las Antillas o en los Estados Unidos de Norte América, los libradores y en­dosantes residentes en la República, deberán ser demandados en el término de tres meses. Este término será de cuatro meses respecto de las letras de cambio pagaderas en algunas de las Repúblicas del Continente Suramericano, comprendidas en el Litoral del Atlántico, desde el Río Grande del Norte hasta el Orinoco. Será de cinco meses, cuando se trate de letras de cambio pagaderas en los demás Estados y países Sur-ame­ricanos; y de seis meses, cuando la letra debiera ser pagada en Europa o cualquier otro punto de la tierra. Los términos arriba dichos se duplicarán para los países de Ultramar en caso de guerra marítima. Art. 167.- Si el portador entabla su recurso colectivamente contra los endosantes y el librador, gozará, respecto de cada uno de ellos, del término fijado por los artículos anteriores. Cada endosante tiene derecho a ejercitar el mismo recurso, individual o colectivamente, en el mismo término. Respecto de ellos, el término corre desde el día siguiente a la fecha de la citación judicial. Art. 168.- Pasados los términos arriba expresados, para la presentación de la letra de cambio a la vista, o a uno o muchos días o meses o usos vista; para el protesto por falta de pago, para ejercitar la acción en garantía, el portador de la letra pierde todo derecho contra los endosantes. Art. 169.- Los endosantes pierden también toda acción en ga­rantía contra sus cedentes, pasados los términos dichos, cada cual en lo que le concierne. Art. 170.- En la misma caducidad incurren el portador y los endosantes, respecto del mismo librador, si este último justi­
fica que había hecho provisión de fondos al vencimiento de la letra de cambio. En este caso, el portador no tiene acción sino contra aquel a cuyo cargo había sido girada la letra. Art. 171.- Los efectos de la caducidad, establecida por los tres artículos precedentes, cesan en favor del portador contra el librador, o contra el endosante que después de pasados los términos fijados para el protesto, o la citación en el juicio, haya recibido por cuenta, compensación o de otro modo, los fondos destinados al pago de la letra de cambio. Art. 172.- Independientemente de las formalidades prescritas para el uso de la acción en garantía, el portador de una letra de cambio protestada por falta de pago puede, con permiso del juez, embargar retentivamente los bienes muebles del librador, aceptantes y endosantes. PÁRRAFO 12°: DE LOS PROTESTOS Art. 173.- Los protestos por falta de aceptación o de pago, se harán por dos notarios, o por un notario y dos testigos o por un alguacil y dos testigos. El protesto debe extenderse: en el domicilio de aquel que debía pagar la letra de cambio, o en su último domicilio conocido; en el domicilio de las per­sonas indicadas por la letra de cambio para pagarla en caso necesario; en el domicilio del tercero que haya aceptado por intervención; todo en un solo y mismo acto. En caso de falsa indicación de domicilio, precederá al protesto una informa­ción sumaria. Art. 174.- El documento de protesto ha de contener: tras­cripción literal de la letra de cambio, de la aceptación, de los endosos, y de las recomendaciones indicadas en ella; el requerimiento de pagar la letra de cambio. Ha de enunciar: la presencia o ausencia del que deba pagarla; los motivos de negarse al pago, y la imposibilidad o la negativa de firmar. Art. 175.- Ningún acto, de parte del portador de la letra de cambio, puede suplir el acto de protesto, fuera del caso pre­visto por los artículos 150 y siguientes, acerca de la pérdida de la letra de cambio. Art. 176.- Los notarios y los alguaciles están obligados bajo la pena de destitución y resarcimiento de costas, daños y perjui­cios a las partes, a entregar una copia exacta de los protestos, y a irlos asentando íntegros, día por día, y por orden de fechas, en un registro particular, foliado, rubricado y llevado por las formalidades prescritas para los repertorios. PÁRRAFO 13°: DEL RECAMBIO Art. 177.- El recambio se efectuará por una resaca. Art. 178.- La resaca es una nueva letra de cambio, por cuyo medio se hace pago el portador contra el librador, o contra uno de los endosantes, de la cantidad principal de la letra protestada, de los gastos y del nuevo cambio que paga. Art. 179.- El recambio se regulará, respecto del librador, por el curso del cambio del lugar en que era pagadera la letra de cambio, respecto del lugar de donde ha sido girada. En lo que concierne a los endosantes, se regulará por el curso del cambio del lugar donde la letra de cambio ha sido entregada o negociada por ellos, respecto del lugar donde se verifica el reembolso. Art. 180.- A la resaca acompañará una cuenta de retorno. Art. 181.- La cuenta de retorno comprenderá: la cantidad principal de la letra de cambio protestada; los gastos de pro­testo y otros gastos legítimos, tales como comisión de banco, corretaje, derecho de papel sellado, timbres y portes de car­tas, expresará el nombre de la persona a cuyo cargo se gira la resaca, y el precio del cambio a que se ha negociado; será certificada por un agente de cambio; donde no haya agente de cambio, será certificada por dos comerciantes; la acompaña­rán la letra de cambio protestada y el protesto, o un testimonio del documento de protesto. En el caso de que la resaca se gire contra alguno de los endosantes, irá además acompañada de un certificado que acredite el curso del cambio de lugar en que la letra de cambio había de pagarse respecto del lugar de donde fue girada. Art. 182.- No podrán hacerse muchas cuentas de retorno sobre una misma letra de cambio. Esta cuenta de retorno será pagada respectivamente de endosante en endosante, y definitivamente por el librador. Art. 183.- Los recambios no podrán acumularse. Cada endo­sante no sufrirá sino uno, igualmente que el librador. Art. 184.- El interés de la cantidad principal de la letra de cambio protestada por falta de pago, se debe, a contar desde el día del protesto. Art. 185.- El interés de los gastos de protesto, recambio y otros gastos legítimos, no se deben sino desde el día de la demanda en justicia. Art. 186.- No se deberá recambio, si la cuenta de retorno no está acompañada de los certificados de agentes de cambio o de comerciantes, prescritos por el artículo 181. SECCIÓN 2A.: DEL PAGARÉ A LA ORDEN Art. 187.- Todas las disposiciones relativas a las letras de cam­bio, y concernientes: al vencimiento, al endoso, a la solidari­dad, al aval, al pago, al pago por intervención, al protesto, a las obligaciones y derechos del portador, al recambio o los intereses, son aplicables a los pagarés a la orden; sin perjuicio de las disposiciones relativas a los casos previstos por los artículos 636, 637 y 638. Art. 188.- El pagaré a la orden deberá tener fecha. Expresará: la cantidad que deba pagarse, el nombre de aquel a cuya or­den está suscrito, la época en que se ha de efectuar el pago; el valor que se haya dado en dinero efectivo, en mercancías, en cuenta, o de cualquier otra manera. SECCIÓN 3A.: DE LA PRESCRIPCIÓN Art. 189.- Todas las acciones relativas a las letras de cambio y a los pagarés a la orden, suscritos por negociantes, mercaderes o banqueros, o por razón de actos de comercio, se prescriben por cinco años, contaderos desde el día del protesto, o desde la última diligencia judicial, si no ha habido condenación, o si la deuda no ha sido reconocida en instrumento separado. Sin embargo, los presuntos deudores estarán obligados, en caso de ser requeridos, a firmar bajo juramento, que ellos no son ya deudores, y sus viudas, herederos o representantes, que creen de buena fe que ya no se debe nada.
LIBRO SEGUNDO: DEL COMERCIO MARÍTIMO TÍTULO I: DE LAS NAVES Y OTRAS EMBARCACIONES MARÍTIMAS Art. 190.- Las naves y demás embarcaciones marítimas, son bienes muebles. Sin embargo, responden de las deudas del vendedor, y especialmente de las que la ley declara privile­giadas. Art. 191.- Son privilegiadas, y en el orden en que van colo­cadas, las deudas siguientes: 1o. las costas judiciales y otras, hechas para efectuar la venta y la distribución del precio; 2o. los derechos de tonelada y de puerto impuestos por las leyes fiscales; 3o. los salarios del guardián, y gastos de custodia de la embarcación, desde su entrada en el puerto hasta la venta; 4o. el alquiler de los almacenes en que están depositados los aparejos y pertrechos; 5o. los gastos de conservación de la embarcación y de sus aparejos y pertrechos, desde su último viaje y su entrada en el puerto; 6o. los gajes y salarios del capitán y demás personas de la tripulación empleadas en el último viaje; 7o. las cantidades prestadas al capitán para las urgencias del buque durante el último viaje, y el reembolso del precio de las mercancías que hubiere vendido para el mismo objeto; 8o. las cantidades debidas a los vendedores y a los proveedores y operarios empleados en la construcción, si la nave no hubiere hecho todavía ningún viaje; y las can­tidades debidas a los acreedores por suministros, trabajos, mano de obra, carena, vituallas, armamento y equipo, antes de la partida de la nave, si ya hubiere navegado; 9o. Las can­tidades prestadas a la gruesa sobre al casco, quilla, aparejos, pertrechos para carena, vituallas, armamento y equipo, antes de partir la nave; 10o. el importe de las primas de los seguros hechos sobre el casco, quilla, aparejos, pertrechos, armamento y apresto de la nave, debidas por el último viaje; 11o. los da­ños y perjuicios debidos a los fletadores, por no entregárseles las mercancías que han cargado, o por indemnización de las averías que hayan padecido las dichas mercancías por falta del capitán o de la tripulación. Los acreedores comprendidos en cada uno de los números del presente artículo, vendrán a concurrencia y a prorrata, si no bastare para todos el valor de la embarcación. Art. 192.- El privilegio concedido a las deudas expresadas en el artículo precedente, no tendrá efecto, si no se justifican en la forma siguiente: 1o. las costas judiciales se comprobarán, con los estados de gastos aprobados por los tribunales com­petentes; 2o. los derechos de toneladas y otros, con los recibos legítimos de los recaudadores; 3o. las deudas designadas en los números 1, 3, 4 y 5 del artículo 191, se comprobarán con estados aprobados por el presidente del tribunal de comer­cio; 4o. los gajes y salarios de la tripulación, con los roles de aparejo y desaparejo aprobados por la capitanía del puerto; 5o. las sumas prestadas y el valor de las mercancías vendidas para las urgencias de la nave durante el último viaje, con los estados formados por el capitán, comprobados con diligen­cias sumarias firmadas por el capitán y los principales de la tripulación, acreditando la necesidad de los préstamos; 6o. la venta de la nave, con un documento de fecha cierta; y los su­ministros para el armamento, apresto y vituallas de la nave, se acreditarán con las memorias, facturas o estados visados por el capitán y aprobados por el armador, de los cuales se depositará un duplicado en la secretaría del tribunal de co­mercio antes de partir la nave, o a más tardar, dentro de diez días después de su partida; 7o. las cantidades prestadas a la gruesa sobre el casco, quilla, aparejos, pertrechos, armamento y apresto, antes de la partida de la nave, se comprobarán por medio de contratos hechos ante notarios, o bajo firma priva­da, cuyas compulsas o duplicados serán depositados en la secretaría del tribunal de comercio, dentro de los diez días de su fecha; 8o. las primas de los seguros se comprobarán con las pólizas o con los extractos de los libros de los corredores de seguros; 9o. los daños y perjuicios debidos a los fletadores, se
comprobarán con las sentencias o con las decisiones arbítrales que hayan intervenido. Art. 193.- Los privilegios de los acreedores se extinguirán, in­dependientemente de los medios generales de extinguirse las obligaciones: por la venta judicial, hecha según las formalida­des establecidas en el título siguiente; o, cuando después de una venta voluntaria, la nave haya hecho un viaje marítimo, a nombre y por cuenta del comprador, y sin oposición de parte de los acreedores del vendedor. Art. 194.- Se presume que una nave ha hecho un viaje maríti­mo: cuando su partida y arribo hayan sido comprobados en dos puertos diferentes, y treinta días después de la partida; cuando, sin haber arribado a otro puerto, se hayan pasado más de sesenta días entre la partida y el regreso al mismo puerto; o cuando habiendo partido la nave para un viaje lar­go, ha estado más de sesenta días navegando sin reclamación por parte de los acreedores del vendedor. Art. 195.- La venta voluntaria de una nave debe hacerse por escrito, y podrá tener lugar por documento público o bajo fir­ma privada. Puede hacerse, o de toda la nave, o de una parte de la nave; ya esté la nave en el puerto, o ya navegando. Art. 196.- La venta voluntaria de una nave que está navegando, no perjudica a los acreedores del vendedor. De consiguiente, no obstante la venta, la nave o su valor continúan en prenda a favor de dichos acreedores, los cuales hasta podrán, si lo tienen por conveniente, anular la venta por causa de fraude. TÍTULO II: DEL EMBARGO Y VENTA DE LAS NAVES Art. 197.- Toda embarcación marítima puede ser embargada y vendida, por autoridad judicial, y el privilegio de los acree­dores quedará extinguido por las formalidades siguientes. Art. 199.- Este acto deberá notificarse al propietario en perso­na, o en su domicilio, si se trata de ejercitar una acción general contra él. La intimación se podrá notificar al capitán de la nave si el crédito es del número de aquellos que tienen privilegio sobre la nave, conforme al artículo 191. Art. 200.- El Alguacil expresará en el acta de embargo: el nom­bre, profesión y morada del acreedor por quien procede; el título en cuya virtud procede; la suma cuyo pago persigue; la elección de domicilio hecha por el acreedor en el lugar donde reside el tribunal ante quien debe pedirse la venta, y en el lu­gar donde se halle amarrada la nave embargada; los nombres del dueño y del capitán; el nombre, la especie y la cabida de la nave; y la enunciación y descripción de las chalupas, botes, aparejos, utensilios, armas, municiones y provisiones; pondrá un guardián. Art. 201.- Si el dueño de la nave embargada reside en el distrito del tribunal, el ejecutante debe, en el término de tres días hacerle notificar copia del acta de embargo, y hacerlo citar ante el tribunal, para oír ordenar la venta de las cosas embargadas. Si el dueño no está domiciliado en el distrito del tribunal, las notificaciones y citaciones se harán al capitán de la nave embargada, o, en su ausencia, al que represente al dueño o al capitán; y concederá un día fuera del término de los tres, por cada tres leguas de distancia de su domicilio. Si es extranjero y se halla fuera de la República, las notificaciones y citaciones se harán del modo prescrito por el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Art. 202.- Si el embargo fuere de una embarcación cuya cabida sea de más de diez toneladas, se harán tres pregones y publi­caciones de las cosas en venta. Estos pregones y publicaciones se harán seguidamente, de ocho en ocho días, en la bolsa, si la hubiere, y en la principal plaza pública del lugar donde la embarcación esté amarrada. El aviso se insertará en un perió­dico en el lugar donde resida el tribunal ante el cual se siga el embargo; y si no lo hay, en uno de los que se impriman en el lugar más próximo.
Art. 203.- En los dos días siguientes a cada pregón y publica­ción, se fijarán carteles: en el palo mayor de la embarcación embargada; en la puerta principal del tribunal ante el cual se proceda; en la plaza pública, y en el muelle del puerto donde la embarcación esté amarrada; y también en la bolsa de co­mercio, si la hubiere. Art. 204.- Los pregones, publicaciones y carteles deberán designar: el nombre, profesión y morada del ejecutante; los títulos en cuya virtud ejecuta; la cantidad que se le debe; la elección de domicilio hecha por él en el lugar en que reside el tribunal, y en el lugar en que la nave está amarrada; el nombre y el domicilio del dueño de la nave embargada; el nombre de la nave; y si está equipada o equipándose; y los nombres del capitán; la cabida de la nave; el sitio donde está amarrada, o anclada; el nombre del abogado del ejecutante; el primer precio para la subasta; los días de las audiencias en que se admitirán las pujas. Art. 205.- Después del primer pregón, las pujas se admitirán el día indicado en los carteles. El Juez comisionado de oficio para la venta, continuará recibiendo las pujas después de cada pregón, de ocho en ocho días, en día cierto, señalado por un auto suyo. Art. 206.- Después del tercer pregón, la adjudicación se hará al mejor postor, al extinguirse la tercera bugía, sin otra for­malidad. El juez comisionado de oficio podrá conceder una o dos prórrogas, cada una de ocho días. Estas se publicarán y fijarán por carteles. Art. 207.- Si el embargo fuere de barcas, chalupas y otras embarcaciones de diez toneladas o menos de porte, la adjudi­cación se hará en la audiencia, durante tres días consecutivos, por medio del cartel en el mástil, o, si no lo hay, en otro sitio aparente de la nave, y en la puerta del tribunal. Se dejará pasar el término de ocho días francos entre la notificación del embargo y la venta.
Art. 208.- Verificada la adjudicación de la nave, cesan las funciones del capitán; quedándole salvo su derecho para reclamar por indemnización contra quien haya lugar. Art. 209.- Los adjudicatarios de las naves de cualquier porte, están obligados a pagar el precio de la venta en el término de veinte y cuatro horas, o a consignarle sin costas en la secretaría del tribunal de comercio. A falta de pago o de consignación, la embarcación se volverá a poner en venta, y se adjudicará tres días después de una nueva publicación, y un sólo cartel, por cuenta de los anteriores adjudicatarios, los cuales serán igualmente apremiados en sus personas al pago del déficit, los daños, los perjuicios y las costas. Art. 210.- Las demandas en distracción se formalizarán y presentarán en la Secretaría del tribunal antes de la adjudi­cación; si las demandas en distracción no se propusieren sino después de la adjudicación, se convertirán, de pleno derecho, en oposiciones a la entrega de las cantidades procedentes de la venta. Art. 211.- El demandante u opositor tendrá tres días para probar su acción. El demandado tendrá tres días para contra­decir. La causa se verá en audiencia con una simple citación. Art. 212.- Durante tres días después de la adjudicación, se admitirán las oposiciones a la entrega del precio; pasado este término, ya que no se admitirán. Art. 213.- Los acreedores opositores están obligados a presen­tar, en la Secretaría, sus títulos de crédito, durante los tres días siguientes a la intimación que se les haga por parte del acreedor ejecutante, o por el tercer embargado; no haciéndolo así, se procederá a la distribución del precio de la venta, sin comprenderlos en ella. Art. 214.- La graduación de los acreedores y la distribución del precio de la venta, se harán entre los acreedores privile­giados, en el orden prescrito por el artículo 191; y entre los otros acreedores, a prorrata de sus créditos. Todo acreedor graduado lo es tanto por su crédito principal, como por los intereses y costas. Art. 215.- La nave pronta a hacerse a la mar, no es embargable, a no ser por deudas contraídas para el viaje que va a hacer; y aún en este último caso, una fianza por dichas deudas impe­dirá el embargo. Se reputa que la nave está pronta a hacerse a la mar, cuando el capitán tiene en su poder los despachos para el viaje. TÍTULO III: DE LOS NAVIEROS Art. 216.- Todo dueño de nave es civilmente responsable de los hechos del capitán, y está obligado a cumplir los compro­misos contraídos por este último, en lo relativo a la nave y a la expedición. En cualquier caso podrá libertarse de las dichas obligaciones por el abandono del buque y del flete. Sin embar­go, la facultad de hacer abandono no se concede a aquel que a un mismo tiempo es capitán y propietario o copropietario de la nave. Cuando el capitán no sea sino copropietario, no será responsable de los empeños contraídos por él, en lo relativo a la nave y a la expedición, sino en proporción de su interés. Art. 217.- Los dueños de las naves armadas en guerra, no serán, sin embargo, responsables de los delitos ni robos co­metidos en el mar por las gentes de guerra que lleven a bordo, o por las tripulaciones, sino hasta la concurrencia de la canti­dad que hayan afianzado, a menos que sean participantes o cómplices. Art. 218.- El propietario podrá despedir al capitán. No habrá lugar a indemnización alguna, si no mediare un convenio por escrito. Art. 219.- Si el capitán despedido es copropietario del buque, podrá renunciar su parte, y exigir el reembolso del capital que la represente. El monto de ese capital se determinará por peritos nombrados por convenio, o de oficio. Art. 220.- En todo lo concerniente al interés común de los propietarios de una nave, se seguirá el dictamen de la mayo­ría. La mayoría se calcula por una proporción de interés en la nave, excedente de la mitad de su valor. La subasta de la nave no podrá decretarse sino a instancia de los propietarios que representen juntos la mitad del interés total en la nave, si no hay por escrito convenio en contrario. TÍTULO IV: DEL CAPITÁN Art. 221.- Todo capitán, maestro o patrón encargado de la dirección de una nave, o de otra embarcación, es responsable de sus faltas, aún ligeras, en el ejercicio de sus funciones. Art. 222.- Será responsable de las mercancías de que se encar­gue; dará un recibo de ellas; este recibo se llama conocimien­to. Art. 223.- Toca al Capitán formar la tripulación del buque, y escoger y ajustar los marineros y demás personas de la tripu­lación; lo que hará, sin embargo, de concierto con los propie­tarios, cuando se hallen en el lugar donde ellos moren. Art. 224.- El Capitán tendrá un registro foliado y rubricado, por uno de los jueces del tribunal de comercio, o por el Juez de Paz o suplente, en los lugares en que no haya tribunal de comercio. Ese registro contendrá: las resoluciones tomadas durante el viaje; la entrada y gastos concernientes a la nave, y generalmente todo lo relativo al hecho de su carga; y todo cuanto pueda dar motivo a rendir cuentas, o a intentar una demanda. Art. 225.- El capitán está obligado, antes de tomar carga, a hacer visitar su nave, en el modo y forma prescritos por los reglamentos. Las diligencias de visita se depositarán en la secretaría del tribunal de comercio, y se dará un extracto de ellas al Capitán.
y cartas-partida; las diligencias sumarias de visita; los recibos de haber pagado o afianzado en las aduanas. Art. 227.- El Capitán está obligado a hallarse en persona en la nave a la entrada y a la salida de los puertos, radas o ríos. Art. 228.- En el caso de contravención a las obligaciones impuestas por los cuatro artículos precedentes, el capitán es responsable de cualesquiera accidentes hacia los interesados en el buque y en el cargamento. Art. 229.- El capitán responderá igualmente de todos los da­ños que puedan suceder a las mercancías que haya cargado sobre el combés de la nave, sin el consentimiento por escrito del cargador. Esta disposición no es aplicable al pequeño cabotaje. Art. 230.- La responsabilidad del capitán no cesa, sino acredi­tando obstáculos de fuerza mayor. Art. 231.- El capitán y las personas de la tripulación que se ha­llen a bordo, o que pasen a bordo en las clalupas para hacerse a la mar, no pueden ser detenidas por deudas civiles. Art. 232.- El capitán, en el lugar donde residan los propieta­rios o sus apoderados, no podrá, sin su autorización especial, hacer reparaciones a la nave, comprar velas, cordaje, otras cosas para la misma, ni tomar con tal motivo dinero sobre el casco ni, fletarla. Art. 233.- Si el buque estuviera fletado con el consentimiento de los dueños, y alguno de ellos rehusaren contribuir a los gastos necesarios para despacharlo, en este caso podrá el ca­pitán, veinte y cuatro horas después de hecha intimación a los renuentes, a pagar su contingente, tomar prestado a la gruesa por cuenta de ellos, y con autorización judicial, sobre la parte de interés que tenga en la nave. tripulación, tomar prestado sobre el casco y quilla del buque, empeñar o vender mercancías hasta concurrencia de la suma necesaria para las urgencias justificadas; todo con autoriza­ción, en la República, del tribunal de comercio, o, a falta de éste, de un Juez de Paz; y en país extranjero, del Cónsul Domi­nicano; y a falta de éste, del magistrado del lugar. Los propie­tarios o el capitán que los representa, llevarán cuenta de las mercancías vendidas, según los precios que tuvieren otras de la misma naturaleza y calidad, en el lugar de la descarga del buque, al tiempo de su arribo. El solo fletador, o los diversos cargadores que estén todos de acuerdo, podrán oponerse a la venta o a la dación en prenda de sus mercancías, descargán­dolas y pagando el flete en proporción de lo adelantado que esté el viaje. Faltando el consentimiento de parte de uno de los cargadores, el que quiera usar de la facultad de descarga, estará obligado al flete entero sobre sus mercancías. Art. 235.- El capitán, antes de su partida de un puerto extran­jero, para volver a la República, estará obligado a enviar a los propietarios, o a sus apoderados, una cuenta firmada de su puño, que contenga el estado del cargamento, el precio de las mercancías de la carga, las cantidades que ha tomado presta­das, y los nombres y residencias de los prestamistas. Art. 236.- El capitán que sin necesidad haya tomado dinero sobre el casco, víveres o apresto de la nave, empeñado o vendido mercancías o vituallas, o que en sus cuentas haya hecho figurar averías y gastos supuestos, será responsable a los armadores, y estará personalmente obligado a devolver el dinero, o pagar los objetos, sin perjuicio de ser perseguido criminalmente, si hay lugar a ello. Art. 237.- Fuera del caso de imposibilidad de navegar, legal­mente comprobada, el capitán no podrá, so pena de nulidad de la venta, vender el buque sin poder especial de los due­ños. costas, danos y perjuicios en favor de los propietarios y fle­tadores. Art. 239.- El capitán que navega a la parte en el cargamento, no podrá hacer ningún tráfico ni comercio por su cuenta par­ticular, si no hubiere convención en contrario. Art. 240.- En caso de contravención a las disposiciones men­cionadas en el artículo precedente, las mercancías embarcadas por el capitán, por su cuenta particular, serán confiscadas con aplicación a los otros interesados. Art. 241.- El capitán no puede abandonar su buque durante el viaje, por cualquier peligro que sea, sin consejo de los oficiales y principales de la tripulación; y, en ese caso, está obligado a salvar consigo el dinero y lo que pueda de las mercancías más preciosas de su cargamento, so pena de responder de aquél y éstas en su propio nombre. Si los objetos, así sacados del bu­que, se perdieron por algún caso fortuito, el capitán quedará libre de toda responsabilidad. Art. 242.- El capitán está obligado, dentro de las veinte y cuatro horas después de su llegada, a hacer visar su registro, y a extender relación de viaje. Esta debe expresar: el lugar y tiempo de su partida, el rumbo que ha traído, los peligros que ha corrido, los desórdenes sucedidos en la nave y todas las circunstancias notables de su viaje. Art. 243.- La relación de viaje se hace en la secretaría, ante el presidente del tribunal de comercio. En lugares donde no hu­biere tribunal de comercio, la relación se hace al Juez de Paz del distrito. El Juez de Paz que haya recibido la relación está obligado a enviarla, sin dilación, al presidente del tribunal de comercio más próximo. En uno y otro caso, se depositará en la Secretaría del tribunal de comercio. Art. 244.- Si el capitán arriba a un puerto extranjero, está obligado a presentarse al Cónsul de la República, a hacerle relación de viaje, y a sacar un certificado que acredite la época de su llegada y de su partida, y el estado y naturaleza de su cargamento.
Art. 245.- Si durante el curso del viaje se viere el capitán pre­cisado a arribar a algún puerto dominicano, está obligado a manifestar al presidente del tribunal de comercio de dicho lugar, las causas de su arribada. En los lugares donde no haya tribunal de comercio, la declaración se hace al Juez de Paz del municipio. Si la arribada forzosa fuere a un puerto extranjero, la declaración se hace al Cónsul de la República, o a falta de éste, a la autoridad del lugar. Art. 246.- El capitán que ha naufragado y que se ha salvado solo o con parte de su tripulación, estará obligado a pre­sentarse ante el Juez de Paz del lugar, o a falta de éste, ante cualquiera otra autoridad civil, a hacerle su relación, a hacerla verificar por los de su tripulación que se hayan salvado y se hallen con él, y a recoger una copia. Art. 247.- Para verificar la relación del capital, el Juez de Paz tomará declaración a las personas de la tripulación, y si es posible, a los pasajeros; sin perjuicio de otras pruebas. Las relaciones no verificadas, no se admitirán en descargo del capitán, ni hará fe en juicio, excepto el caso en que el capitán náufrago sea el único que se haya salvado en el lugar donde ha hecho su relación. Se reserva a las partes la prueba de los hechos contrarios. Art. 248.- Fuera de los casos de peligro inminente, el capitán no podrá descargar mercancía alguna, antes de haber hecho su relación, bajo la pena de un procedimiento extraordinario contra él. Art. 249.- Si durante el viaje faltaren las vituallas de la nave, podrá el capitán, tomando su parecer a los principales de la tripulación, obligar a los que tengan víveres aparte, a entre­garlos para todos, con la obligación de pagarle su importe. TÍTULO V: DE LOS CONTRATOS Y SALARIOS DE LOS MARINEROS Y DEMÁS INDIVIDUOS DE LA TRIPULACIÓN
  (Derogado por e (Derogado por e (Derogado por e (Derogado por e (Derogado por e (Derogado por e (Derogado por e (Derogado por e (Derogado por e (Derogado por e (Derogado por e (Derogado por e (Derogado por e (Derogado por e (Derogado por e (Derogado por e (Derogado por e (Derogado por e (Derogado por e (Derogado por e (Derogado por e Código de Trabajo Código de Trabajo Código de Trabajo Código de Trabajo Código de Trabajo Código de Trabajo Código de Trabajo Código de Trabajo Código de Trabajo Código de Trabajo Código de Trabajo Código de Trabajo Código de Trabajo Código de Trabajo Código de Trabajo Código de Trabajo Código de Trabajo Código de Trabajo Código de Trabajo Código de Trabajo Código de Trabajo
Art. 271.- (Derogado por el Código de Trabajo). Art. 272.- (Derogado por el Código de Trabajo). TÍTULO VI: DE LAS CARTAS PARTIDAS Y FLETAMENTOS Art. 273.- Toda convención del alquiler de una nave, llamada carta-partida o fletamento, debe extenderse por escrito. Ex­presará: el nombre y cabida del buque; los nombres del capi­tán; los nombres del fletante y del fletador; el lugar y tiempo convenidos para la carga y la descarga; el precio del flete; si el fletamento es total o parcial; la indemnización estipulada para casos de retardo. Art. 274.- Si el tiempo de la carga y la descarga de la nave no se ha fijado por las convenciones de las partes, se regulará según el uso de los lugares. Art. 275.- Si la nave se hubiere fletado por mes, y no hay con­venio en contrario, el flete correrá desde el día en que la nave debe hacerse a la mar. Art. 276.- Si antes de la partida del buque hubiere prohibición de comerciar con el país al cual va destinado, las condiciones quedarán disueltas sin daños ni perjuicios por una ni otra parte. El cargador estará obligado a los gastos de la carga y descarga de sus mercancías. Art. 277.- Si existe una fuerza mayor que no impida sino por cierto tiempo la salida del buque, subsistirán las convenciones y no habrá lugar a daños ni perjuicios por el retardo. También subsistirán, sin que haya lugar a ningún aumento del flete, si la fuerza mayor sobreviene durante el viaje. Art. 278.- Durante la detención de la nave, el cargador podrá descargar sus mercancías a su costa, bajo la condición de vol­verlas a cargar, o de indemnizar al capitán. contrarias, a entrar en alguno de los puertos vecinos de la misma potencia adonde le sea permitido arribar. Art. 280.- La nave, los aparejos y pertrechos, el flete y las mercancías cargadas, están respectivamente obligados a la ejecución de las convenciones de las partes. TÍTULO VII: DEL CONOCIMIENTO Art. 281.- El conocimiento deberá expresar la naturaleza y cantidad, igualmente que las especies o calidades de los ob­jetos que hayan de transportarse. Indicará: los nombres del cargador; los nombres y dirección de aquel a quien se hace el envío; el nombre y domicilio del capitán; el nombre y la cabi­da del buque; el lugar de la partida y el del destino; expresará el precio del flete, senalará al margen las marcas y números de los objetos que deban transportarse. El conocimiento podrá ser a la orden o al portador, o a perso­na determinada. Art. 282.- De cada conocimiento se harán tres ejemplares ori­ginales por lo menos; uno para el cargador; otro para aquel a quien se dirigen las mercancías y otro para el capitán. Los tres originales se firmarán por el cargador y el capitán, dentro de las veinte y cuatro horas siguientes a la carga. El cargador estará obligado a entregar al capitán, en el mismo término, los recibos de las mercancías cargadas. Art. 283.- El conocimiento extendido en la forma que queda prescrita, hace fe entre todas las partes interesadas en el car­gamento, y entre ellas y los aseguradores. Art. 284.- En caso de diferencia entre los conocimientos de un mismo cargamento, el que se halla en manos del capitán hará fe, si se ha llenado de puño y letra del cargador o de su comisionado; y valdrá el que presente el cargador o el consig­natario, si se ha llenado de puño y letra del capitán.
Art. 285.- Todo comisionista o consignatario que halla recibido las mercancías mencionadas en los conocimientos o cartas- partida, estará obligado a dar recibo de ellas al capitán que lo pida, bajo la pena de toda especie de daños y perjuicios, aún de los de demora.

TÍTULO VIII: DEL FLETE

Art. 286.- El precio del alquiler de una nave u otra embar­cación, se llama flete. Se regula por las convenciones de las partes. Se comprueba con las cartas-partida, o con el conoci­miento. Podrá ser de toda la embarcación o de parte de ella, para un viaje redondo, por tiempo limitado, por toneladas, por quintales, por un tanto, o bajo condición resolutoria, con expresión de la cabida del buque. Art. 287.- Si la embarcación se fletare por entero, y el fletador no carga todo lo que puede llevar, el capitán no podrá tomar otras mercancías sin consentimiento del fletador. El fletador es dueno del flete de las mercancías con que se complete la carta de la nave que ha fletado por entero. Art. 288.- El fletador que no ha cargado la cantidad de mer­cancías expresadas en la carta-partida, está obligado a pagar el flete entero, y por todo el cargamento a que se ha obligado. Si carga más, pagará el flete del exceso sobre el precio expre­sado en la carta-partida. Pero si el fletador desbarata el viaje antes de la partida del buque, sin haber cargado nada, pagará por indemnización al capitán la mitad del flete estipulado en la carta-partida por la totalidad del cargamento que debía hacer. Si la nave ha recibido una parte del cargamento, y se hace a la mar con carga incompleta, se deberá el flete entero al capitán. Art. 289.- El capitán que hubiere manifestado tener el buque mayor cabida que la que tiene, está obligado a resarcir los danos y perjuicios al fletador. Art. 290.- No se reputa haber error en la declaración de la ca­bida de un buque, si el error no excede de una cuadragésima parte o si la declaración es conforme al certificado de arqueo. Art. 291.- Si la nave se carga bajo condición resolutoria sea por quintales, por toneladas, o por un tanto, el cargador podrá sacar sus mercancías antes de la partida del buque, pagando medio fletes. El cargador costeará los gastos de carga y tam­bién los de descarga y recarga de las otras mercancías que haya que transportar, y los gastos de la demora. Art. 292.- El capitán puede hacer sacar a tierra, en el lugar del cargamento, las mercancías halladas en su nave si no le han sido declaradas, o exigir el flete de ellas a precio más alto que se pague en el mismo lugar por las mercancías de la misma clase. Art. 293.- El cargador que sacare sus mercancías durante el viaje, estará obligado a pagar el flete entero, y todos los gastos de desestiva y estiva ocasionados de la descarga; si las mercancías se sacaren por causa de los hechos o por faltas del capitán, éste será responsable de todos los gastos. Art. 294.- Si la nave fuere detenida al partir, durante el viaje, o en el lugar de su descarga, por hechos del fletador, los gastos de la demora serán pagados por el fletador. Si la nave se hu­biere fletado para un viaje redondo, y a vuelta viene sin carga, o con carga incompleta, se pagará al capitán el flete entero y los perjuicios de la demora. Art. 295.- El capitán está obligado al fletador por daños y per­juicios, si por causa suya la nave ha sido detenida o retardada a su partida, durante el viaje, o en el lugar de la descarga. Esos daños y perjuicios se fijarán por peritos. Art. 296.- Si el capitán se ve precisado a reparar su buque du­rante el viaje, el fletador estará obligado a esperar, o a pagar el flete por entero. En el caso de que el buque no pueda ser reparado, el capitán estará obligado a fletar otro. Si el capitán no pudiere fletar otro buque, el flete no se deberá sino en proporción de lo avanzado del viaje.
Art. 297.- El capitán perderá su flete, y responderá de los da­ños y perjuicios a favor del fletador, si este prueba que cuando la nave se hizo a la mar no estaba en estado de navegar. Esta prueba es admisible, no obstante y contra los certificados de visita al tiempo de la partida. Art. 298.- Se deberá el flete por las mercancías que el capitán se haya visto precisado a vender para comprar vituallas, o para reparaciones y otras necesidades urgentes del buque, llevando cuenta de su valor al precio que las demás u otras mercancías de la misma calidad se vendan en el lugar de la descarga, si la nave llega a buen puerto, si la nave se pierde, el capitán pondrá en cuenta las mercancías al precio a que las haya vendido, reteniendo igualmente el flete expresado en los conocimientos. Salvo, en estos dos casos, el derecho reservado a los propietarios de la nave por el párrafo 2o. del artículo 216. Cuando del ejercicio de ese derecho resulte una pérdida para aquellos cuyas mercancías hayan sido vendidas o dadas en prenda, la pérdida se repartirá a prorrata, sobre el valor de esas mercancías y de todas aquellas que hayan llegado a su destino o que hayan sido salvadas del naufragio posteriormente a los acontecimientos de mar que han hecho necesaria la venta o la entrega en prenda. Art. 299.- Si sobreviniere prohibición de comerciar con el país para donde navega el buque, y tuviere que regresar con la carga, no se deberá al capitán sino el flete de la ida, aunque se haya fletado para un viaje redondo. Art. 300.- Si el buque fuere embargado en el curso de su viaje por orden de una potencia, no se deberá ningún flete por el tiempo de la detención, si ha sido fletado por mes, ni aumento de flete si ha sido fletado por viaje. Los alimentos y salarios de la tripulación, durante la detención del buque, deben re­putarse averías.
Art. 302.- No se deberá ningún flete por las mercancías per­didas por naufragio o encalladura, robadas por piratas; o apresadas por enemigos. El capitán estará obligado a restituir el flete que se le hubiere anticipado, a no haber convención en contrario. Art. 303.- Si la nave y las mercancías son rescatadas, o si las mercancías son salvadas del naufragio, se le pagará al capitán el flete que corresponda hasta el lugar del apresamiento o del naufragio. Se le pagará el flete entero contribuyendo al rescate, si condujere las mercancías al lugar de su destino. Art. 304.- La contribución para el rescate se hará sobre el precio corriente de las mercancías en el lugar de la descarga, deducidos de los gastos, y sobre la mitad de la nave y del flete. No entrarán a contribución los salarios de los marineros. Art. 305.- Si el consignatario rehusare recibir las mercancías, podrá el capitán, acudiendo a la autoridad de la justicia, hacer vender las necesarias para el pago de su flete y hacer depo­sitar los sobrantes. Si son insuficientes, le queda el recurso contra el cargador. Art. 306.- El capitán no podrá retener las mercancías a bordo de su nave, por falta de pago de flete. Podrá, al acto de la descarga, pedir su depósito en terceras manos, hasta que se le pague el flete. Art. 307.- El capitán será preferido por su flete, sobre las mer­cancías de su cargamento, durante quince días después de su entrega, si no han pasado a terceras manos. Art. 308.- En el caso de quiebra de los cargadores o reclaman­tes antes de haber expirado los quince días, el capitán tendrá privilegio sobre los acreedores para el pago de su flete y de las averías que se le deban. Art. 309.- En ningún caso podrá el cargador pedir disminu­ción del precio del flete. por vicio propio de ellas, o por caso fortuito. Sin embargo, si hay vasijas de vino, aceite, miel y otros líquidos, que se hayan salido hasta el punto de quedar vacías o casi vacías, podrán ser abandonadas por el flete. TÍTULO IX: DE LOS CONTRATOS A LA GRUESA Art. 311.- El contrato a la gruesa se otorgará por ante notario, o bajo firma privada. Expresará: el capital prestado, y la suma convenida por el beneficio marítimo; los objetos que respon­den del préstamo; los nombres de la nave y el capitán; los del prestamista y del tomador del préstamo si el préstamo es para un viaje; para qué viaje y por cuánto tiempo; y la época del reembolso. Art. 312.- (Derogado en cuanto al Registro por la Ley 603 del 1977 sobre Hipotecas de Naves). Todo prestamista a la gruesa, en la República, estará obligado a hacer registrar su contrato en la secretaría del tribunal de comercio, en los diez días de la fecha, so pena de perder su privilegio; y si el contra­to se hace en país extranjero, estará sujeto a las formalidades prescritas en el artículo 234. Art. 313.- Todo contrato de préstamo a la gruesa podrá ne­gociarse por endoso, si estuviere a la orden. En este caso, la negociación de ese documento tendrá los mismos efectos y producirá las mismas acciones de responsabilidad, que la de los demás valores de comercio. Art. 314.- La garantía de pago no se extiende al beneficio marítimo, a no ser que se haya estipulado expresamente lo contrario. Art. 315.- Los préstamos a la gruesa podrán afianzarse: con el casco y quilla del buque, con los aparejos y pertrechos, con el armamento y las vituallas, con el cargamento, con todos estos objetos juntos, o con una parte determinada de cada uno. Art. 316.- Todo préstamo a la gruesa, hecho por una cantidad mayor que el valor de los objetos sobre los cuales pese, puede ser declarado nulo, a petición del prestamista, si se prueba haber habido fraude de parte del tomador. Art. 317.- Si no hubiere fraude, el contrato será válido hasta una cantidad igual a la de los objetos afectos al préstamo, conforme a la estimación que de ellos se haya hecho o estipu­lado. El exceso de la cantidad prestada se devolverá, con los intereses, computados por el curso de la plaza. Art. 318.- Todo préstamo sobre el flete no devengado del bu­que, y sobre las utilidades que se esperan de las mercancías, está prohíbido. En este caso, el prestamista no tendrá derecho sino al reembolso del capital, sin interés alguno. Art. 319.- No podrá hacerse ningún préstamo a la gruesa a los marineros o gentes de mar sobre sus salarios o viaje. Art. 320.- La nave, aparejos y pertrechos, armamento y vitua­llas, y aún el flete vencido, están afectos, por privilegio, al capital e interés del dinero dado a la gruesa sobre el casco y quilla del buque. El cargamento está igualmente afecto al capital e intereses del dinero dado a la gruesa sobre el carga­mento. Si el préstamo se ha hecho sobre un objeto particular del buque o del cargamento, el privilegio no tiene lugar sino sobre ese objeto y sólo en proporción de la cuota afecta al préstamo. Art. 321.- Un préstamo a la gruesa hecho por el capitán en el lugar de la morada de los dueños de la nave, sin su autoriza­ción auténtica o su intervención en el contrato, no producirá acción ni privilegio, sino sobre la parte que el capitán pueda tener en el buque y en el flete. Art. 322.- Estarán afectas, aún en el lugar de la morada de los interesados, a las sumas prestadas para reparaciones y vituallas, las partes y porciones de los propietarios que ya hubieren contribuido con lo contingente para poner la nave servible, dentro de las veinte y cuatro horas de habérselas requerido al efecto. Art. 323.- Los préstamos hechos para el último viaje del bu­que, se pagarán con preferencia a las sumas prestadas para un viaje anterior, aún cuando se hubiese declarado que éstas se dejaban para continuación o renovación. Las sumas tomadas a préstamos durante el viaje, se preferirán a las tomadas antes de la partida de la nave; y si se hicieren muchos préstamos durante el mismo viaje, el último préstamo siempre será pre­ferido al que lo precede. Art. 324.- El prestamista a la gruesa sobre mercancías cargadas en una nave designada en el contrato, no sufrirá la pérdida de las mercancías, aunque sea por aventura de mar, si han sido cargadas en otra embarcación, a no ser que se pruebe legalmente que este trasbordo se ha hecho por fuerza mayor. Art. 325.- Si se pierden por completo los efectos sobre que se ha hecho el préstamo a la gruesa, y la pérdida acontece por caso fortuito, dentro del tiempo y en el lugar de los riesgos, no podrá reclamarse la cantidad prestada. Art. 326.- Los desperdicios, disminuciones y pérdidas que sucedieren por vicio propio de la cosa, y los daños causados por hechos del tomador del préstamo, no los debe sufrir el prestamista. Art. 327.- En caso de naufragio, el pago de las cantidades prestadas a la gruesa, se reducirá al valor de los efectos sal­vados y afectos al contrato, previa deducción de los gastos de salvamento. Art. 328.- Si el tiempo de los riesgos no se ha determinado en el contrato, correrá, respecto del buque, aparejos, pertrechos, armamentos y vituallas, desde el día en que la nave se hubie­re hecho a la mar, hasta el día en que se eche el ancla o sea amarrada en el puerto o lugar de su destino. Respecto de las mercancías, el tiempo de los riesgos correrá desde el día en que hayan sido cargadas en el buque, o en las lanchas para
conducirlas a bordo, hasta el día en que sean entregadas en tierra. Art. 329.- El que toma prestado a la gruesa sobre la mercan­cía, no quedará libre por la pérdida de la embarcación y del cargamento, si no justifica que había en ellos, por su cuenta, efectos de un valor igual a la suma prestada. Art. 330.- Los prestamistas a la gruesa contribuirán a las ave­rías comunes, en descargo de los tomadores de préstamo. Las averías simples las sufrirán también los prestamistas, si no hay pacto en contrario. Art. 331.- Si hubiere contrato a la gruesa y de seguro sobre un mismo buque o un mismo cargamento, el producto de los objetos salvados del naufragio se dividirá entre el prestamista a la gruesa, por su capital solamente, y el asegurador por las sumas aseguradas, a prorrata de su interés respectivo, sin perjuicio de los privilegios establecidos en el artículo 191. TÍTULO X: DE LOS SEGUROS SECCIÓN 1A.: DEL CONTRATO DE SEGUROS, SU FORMA Y OBJETO Art. 332.- (Derogado por la Ley 146-02, sobre Seguros y Fian­zas en la República Dominicana). Art. 333.- (Derogado por la Ley 146-02, sobre Seguros y Fian­zas en la República Dominicana). Art. 334.- (Derogado por la Ley 146-02, sobre Seguros y Fian­zas en la República Dominicana). Art. 335.- (Derogado por la Ley 146-02, sobre Seguros y Fian­zas en la República Dominicana). Art. 337.- (Derogado por la Ley 146-02, sobre Seguros y Fian­zas en la República Dominicana). Art. 338.- (Derogado por la Ley 146-02, sobre Seguros y Fian­zas en la República Dominicana). Art. 339.- (Derogado por la Ley 146-02, sobre Seguros y Fian­zas en la República Dominicana). Art. 340.- (Derogado por la Ley 146-02, sobre Seguros y Fian­zas en la República Dominicana). Art. 341.- (Derogado por la Ley 146-02, sobre Seguros y Fian­zas en la República Dominicana). Art. 342.- (Derogado por la Ley 146-02, sobre Seguros y Fian­zas en la República Dominicana). Art. 343.- (Derogado por la Ley 146-02, sobre Seguros y Fian­zas en la República Dominicana). Art. 344.- (Derogado por la Ley 146-02, sobre Seguros y Fian­zas en la República Dominicana). Art. 345.- (Derogado por la Ley 146-02, sobre Seguros y Fian­zas en la República Dominicana). Art. 346.- (Derogado por la Ley 146-02, sobre Seguros y Fian­zas en la República Dominicana). Art. 347.- (Derogado por la Ley 146-02, sobre Seguros y Fian­zas en la República Dominicana). Art. 348.- (Derogado por la Ley 146-02, sobre Seguros y Fian­zas en la República Dominicana). SECCIÓN 2A.: DE LAS OBLIGACIONES DEL ASEGURADOR Y DEL ASEGURADO
Art. 350.- (Derogado por la Ley 146-02, sobre Seguros y Fian­zas en la República Dominicana). Art. 351.- (Derogado por la Ley 146-02, sobre Seguros y Fian­zas en la República Dominicana). Art. 352.- (Derogado por la Ley 146-02, sobre Seguros y Fian­zas en la República Dominicana). Art. 353.- (Derogado por la Ley 146-02, sobre Seguros y Fian­zas en la República Dominicana). Art. 354.- (Derogado por la Ley 146-02, sobre Seguros y Fian­zas en la República Dominicana). Art. 355.- (Derogado por la Ley 146-02, sobre Seguros y Fian­zas en la República Dominicana). Art. 356.- (Derogado por la Ley 146-02, sobre Seguros y Fian­zas en la República Dominicana). Art. 357.- (Derogado por la Ley 146-02, sobre Seguros y Fian­zas en la República Dominicana). Art. 358.- (Derogado por la Ley 146-02, sobre Seguros y Fian­zas en la República Dominicana). Art. 359.- (Derogado por la Ley 146-02, sobre Seguros y Fian­zas en la República Dominicana). Art. 360.- (Derogado por la Ley 146-02, sobre Seguros y Fian­zas en la República Dominicana). Art. 361.- (Derogado por la Ley 146-02, sobre Seguros y Fian­zas en la República Dominicana). Art. 362.- (Derogado por la Ley 146-02, sobre Seguros y Fian­zas en la República Dominicana). Art. 363.- (Derogado por la Ley 146-02, sobre Seguros y Fian­zas en la República Dominicana). Art. 365.- (Derogado por la Ley 146-02, sobre Seguros y Fian­zas en la República Dominicana). Art. 366.- (Derogado por la Ley 146-02, sobre Seguros y Fian­zas en la República Dominicana). Art. 367.- (Derogado por la Ley 146-02, sobre Seguros y Fian­zas en la República Dominicana). Art. 368.- (Derogado por la Ley 146-02, sobre Seguros y Fian­zas en la República Dominicana). SECCIÓN 3A.: DEL ABANDONO Art. 369.- El abandono de los efectos asegurados podrá hacer­se: en caso de apresamiento, de naufragio, de encalladura con fractura, de imposibilidad de navegar por aventura de mar, en caso de embargo hecho por una Potencia extranjera, en caso de pérdidas o deterioración de los efectos asegurados, si la deterioración o la pérdida consisten a lo menos en las tres cuartas partes. Podrá hacerse también el abandono en caso de detención por parte del Gobierno, después de comenzado el viaje. Art. 370.- No puede hacerse antes de comenzado el viaje. Art. 371.- Cualesquiera otros daños se reputarán averías, y se regularán, entre los aseguradores y los asegurados, en pro­porción de su interés. Art. 372.- El abandono de los efectos asegurados no podrá ser parcial ni condicional. No se extenderá sino a los efectos que son el objeto del seguro y del riesgo. Art. 373.- El abandono deberá hacerse a los aseguradores en el término de ocho meses, que se contarán desde el día en que reciba la noticia de la pérdida acontecida en cualquier punto o parte del mundo; o bien, en el caso de apresamiento, desde que se reciba la noticia de haber sido conducido el buque a cualquier puerto o lugar. Transcurrido este término, los ase­guradores no tendrán ya derecho a hacer abandono. Art. 374.- En el caso de que pueda hacerse el abandono, y en los de cualesquiera otros accidentes que corran por cuenta de los aseguradores, el asegurado deberá hacer saber al asegu­rador los avisos que haya recibido. Esta notificación deberá hacerse dentro de los tres días posteriores al recibo del aviso. Art. 375.- Si expirados seis meses, contaderos desde el día de la partida del buque o desde el día a que se refieran las últimas noticias recibidas, respecto de los viajes ordinarios; y pasado un año respecto de los viajes de larga travesía, el asegurado declarare no haber recibido noticia alguna de su buque, podrá hacer el abandono al asegurador y pedir el pago del seguro, sin que sea menester la comprobación de la pérdida. Expirados los seis meses, o el año, el asegurado tendrá, para intentar sus acciones, el término establecido por el artículo 373. Art. 376.- En el caso de un seguro por tiempo limitado, pa­sados los terminos arriba establecidos respecto de los viajes ordinarios y de los viajes de larga travesía, la pérdida del buque se presume acaecida en el término del seguro. Art. 377.- Se reputarán viajes de larga travesía, los que se hicie­ren más allá de los países comprendidos en el seno mejicano, las costas de Florida, Las Bahamas y el mar de Las Antillas. Art. 378.- El asegurado podrá, en virtud de la notificación mencionada en el artículo 374, o hacer el abandono, intiman­do al asegurador le pague la cantidad asegurada en el término fijado por el contrato, o reservarse hacer el abandono en los términos fijados por la Ley. Art. 379.- El asegurado está obligado, al hacer el abandono, a declarar todos los seguros que ha hecho por sí mismo o por otro a su nombre, aún los que haya ordenado, y el dinero que ha tomado a la gruesa, sea sobre la nave, sea sobre las mercancías; por falta de lo cual el término del pago, que debe
comenzar a correr desde el día de abandono, se suspenderá hasta el día en que haga notificar la dicha declaración, sin que de ello resulte ninguna prórroga de término establecido para formalizar la acción de abandono. Art. 380.- En caso de declaración fraudulenta, el asegurado quedará privado de los efectos del seguro; y estará obligado a pagar las sumas que ha tomado prestadas, no obstante la pérdida o el apresamiento del buque. Art. 381.- En caso de naufragio o encalladura con fractura, el asegurado debe trabajar, sin perjuicio de abandono, en su tiempo y lugar correspondientes, en el recobro de los efec­tos perdidos. Conforme a su declaración se le abonarán los gastos de recobro, hasta donde alcance el valor de los efectos recobrados. Art. 382.- Si la época del pago no se ha fijado en el contrato, el asegurador estará obligado a pagar el seguro tres meses después de la notificación del abandono. Art. 383.- Los documentos justificativos del cargamento y de la pérdida serán notificados al asegurador, antes que pueda reclamarse de él judicialmente el pago de las cantidades ase­guradas. Art. 384.- Se admitirá al asegurador la prueba de los hechos contrarios a los que consten de las atestaciones. La admisión de esta prueba no suspenderá la condenación del asegurador al pago provisional de la cantidad asegurada, pero el asegurado tendrá que dar fianza. La obligación de fianza se extinguirá pasados cuatro años, si no hubiere habido demanda. Art. 385.- Notificado y aceptado, o juzgado válido el aban­dono, los efectos asegurados pertenecerán al asegurador desde la época del abandono. El asegurador no podrá, bajo el pretexto de regreso de la nave, dejar de pagar la cantidad asegurada. no, y pertenece igualmente al asegurador, sin perjuicio de los derechos de los prestamistas a la gruesa, de los derechos de los marineros por sus salarios, y de los gastos y desembolsos hechos durante el viaje. Art. 387.- En caso de embargo por parte de alguna potencia, el asegurado está obligado a hacer la antes dicha notificación al asegurador dentro de los tres días siguientes al recibo de la noticia. El abandono de los efectos embargados no puede hacerse sino ocho meses después de la notificación. En el caso de que las mercancías embargadas sean poco durables, el tér­mino arriba mencionado se reducirá a dos meses en el primer caso y a tres en el segundo. Art. 388.- Durante el término expresado en el artículo anterior, los asegurados estarán obligados a hacer todas las diligencias que de ellos dependa, con el objeto de conseguir el desembar­go de los efectos embargados. Los aseguradores podrán por su parte, o de concierto con los asegurados, o separadamente, dar cualesquiera pasos con el mismo objeto. Art. 389.- El abandono a título de imposibilidad de navegar, no podrá hacerse si la nave encallada puede ser rehabilita­da, reparada y puesta en estado de continuar su viaje para el lugar de su destino. En este caso, el asegurado conserva sus recursos contra los aseguradores, por los gastos y averías ocasionados por la encalladura. Art. 390.- Si la nave ha sido declarada inservible para navegar, el asegurado, por su cargamento, estará obligado a notificarlo en el término de tres días después de recibida la noticia. Art. 391.- El capitán está obligado en este caso, a hacer todas las diligencias posibles para procurarse otra embarcación en que conducir las mercancías al lugar de su destino. Art. 392.- El asegurador corre los riesgos de las mercancías cargadas en otra embarcación, en el caso previsto por el artí­culo precedente, hasta su llegada y su descarga. Art. 393.- El asegurador está obligado, además, a las averías, gastos de descarga, almacenaje, reembarque, exceso de flete y cualesquiera otros gastos que se hayan hecho para salvar las mercancías, hasta la concurrencia de la suma asegurada. Art. 394.- Si en el término señalado por el artículo 387, el capi­tán no hubiere podido hallar nave para recargar las mercan­cías y conducirlas al lugar de su destino, el asegurado podrá hacer abandono de ellas. Art. 395.- En caso de apresamiento, si el asegurado no hubiere podido notificarlo al asegurador, podrá rescatar los efectos sin esperar su orden. El asegurado está obligado a notificar al asegurador el ajuste que hubiere hecho, tan luego como tenga medios de hacerlo. Art. 396.- El asegurador tiene opción a tomar el ajuste por su cuenta, o a renunciarlo; y está obligado a notificar su elección al asegurado, dentro de las veinte y cuatro horas siguientes a la notificación del ajuste. Si declara tomar el ajuste en pro­vecho suyo está obligado a contribuir, sin dilación, al pago del rescate en los términos del trato, y en proporción de su interés; y continuará corriendo los riesgos del viaje, confor­me al contrato de seguro. Si declara renunciar al provecho del ajuste, estará obligado al pago de la suma asegurada, sin poder pretender nada de los efectos rescatados. Cuando el asegurador no ha notificado su elección en el término dicho, se considera que ha renunciado al provecho del ajuste. TÍTULO XI: DE LAS AVERÍAS Art. 397.- Cualesquiera desembolsos extraordinarios hechos para la nave y las mercancías, conjunta o separadamente; cualquier daño que suceda a la nave y a las mercancías, desde su carga y partida hasta su regreso y descarga, se reputan averías. Art. 399.- Las averías son de dos clases: averías gruesas o comunes, y averías simples o particulares. Art. 400.- Son averías comunes: 1o. las cosas dadas por ajuste y a título de rescate de la nave y de las mercancías; 2o. las arrojadas al mar; 3o. los cables o mástiles rotos o cortados; 4o. las anclas y demás efectos abandonados para el salvamento común; 5o. los daños ocasionados por la echazón a las mer­cancías que quedan en la nave; 6o. la curación y los alimentos de los marineros heridos defendiendo la nave; los salarios y alimentos de los marineros durante el embargo cuando el buque es detenido en viaje por orden de alguna potencia, y durante las reparaciones de los daños voluntariamente sufri­dos para el salvamento común, si la nave ha sido fletada al mes; 7o. los gastos de descarga para alijar la nave y entrar en el abra o en un río, cuando la nave sea precisada a hacerlo por tempestad o por persecución de enemigos; 8o. los gatos hechos para poner nuevamente a flote la nave encallada, con el designio de evitar la pérdida total o el apresamiento; y en general los daños sufridos voluntariamente, y los desem­bolsos hechos conforme a acuerdos motivados, en beneficio y para el salvamento común del buque y de las mercancías, desde su carga y partida hasta su regreso y descarga. Art. 401.- Las averías comunes las deberán sufrir las mercan­cías y la mitad de la embarcación y del flete, a prorrata del valor. Art. 402.- El precio de las mercancías se establecerá por su valor en el lugar de la descarga. Art. 403.- Son averías particulares: 1o. el daño sucedido a las mercancías por vicio propio, por tempestad, apresamiento, naufragio o encalladura; 2o. los gastos hechos para salvarlas; 3o. la pérdida de los cables, anclas, velas, mástiles y cordaje, causada por tempestad u otro accidente de mar; los desem­bolsos que resulten de cualesquiera arribada ocasionadas, sea por la pérdida fortuita de dicho objetos, sea por la necesidad de abastecimiento, sea por alguna vía de agua que haya que
reparar; 4o. la manutención y salarios de los marineros durante el embargo, cuando la nave es detenida en viaje por orden de una Potencia, y durante las reparaciones que haya que hacer en ella, si la nave está fletada por viaje; 5o. la manutención y salarios de los marineros durante la cuarentena, ya la nave esté fletada por viaje, ya al mes, y en general, los desembolsos hechos y el daño sufrido en beneficio de la sola nave, o de las solas mercancías, desde su carga y partida hasta su regreso y descarga. Art. 404.- Las averías particulares habrá de sufrirlas y pagar­las el dueño de la cosa que haya experimentado el daño u ocasionado el desembolso. Art. 405.- Los daños sucedidos a la mercancías por falta del capitán en no haber cerrado bien la escotillas, amarrado el buque, provístole de buenos guindastes, y por cualesquiera otros accidentes provenientes de la negligencia del capitán o de la tripulación, son igualmente averías particulares, que su­frirá el dueño de las mercancías; pero quedándole su recurso por ellas contra el capitán, la nave y el flete. Art. 406.- Los practicajes, remolques y pilotajes para entrar en las radas, o para salir de ellas; y los derechos de licencias, vi­sitas, manifiestos, toneladas, valizas, anclajes, y otro derechos de navegación o puerto, no son averías, sino sólo simples gastos a cargo de la nave. Art. 407.- En caso de abordaje de buques, si el suceso hubiere sido puramente fortuito, el daño será sufrido, sin derecho a repetición, por la nave que le ha experimentado. Si el abor­daje hubiere sucedido por falta de algunos de los capitanes, el daño será pagado por aquél que lo haya causado. Si hu­biere dudas en las causas del abordaje, el daño será sufrido a expensas comunes, y en proporciones iguales por las naves que le hayan causado y sufrido. En estos dos últimos casos, la estimación del daño se hará por peritos. nave y de las mercancías, y si la avería particular no excediere tampoco de uno por ciento del valor de la cosa averiada. Art. 409.- La cláusula «libre de averías», liberta a los asegura­dores de toda especie de averías, sean comunes, sean parti­culares, excepto en los casos en que haya lugar al abandono; y, en esos casos, los aseguradores tendrán opción entre el abandono y el ejercicio de la acción de avería. TÍTULO XII: DE LA ECHAZÓN Y DE LA CONTRIBUCIÓN Art. 410.- Si por la tempestad o por caza de enemigos, el capi­tán se creyere obligado, para salvar la nave, a echar al mar una parte del cargamento, a cortar los mástiles o abandonar las anclas, pedirá su dictamen a los interesados en el cargamento que se hallen en el buque, y a los principales en la tripulación. Si hubiere diversidad de dictámenes se seguirá el del capitán y de los principales de la tripulación. Art. 411.- Las cosas menos necesarias, las más pesadas y de menor precio, se echarán las primeras; y en seguida las mercancías del primer puente, a elección del capitán y con dictamen de los principales de la tripulación. Art. 412.- El capitán está obligado a extender por escrito el acuerdo, tan luego como tenga medios de hacerlo. El acuerdo expresará: los motivos de haberse resuelto la echazón; los efectos echados o dañados; contendrá la firma de los delibe­rantes, o los motivos de su negativa a firmar; se copiará en el registro de abordo. Art. 413.- En el primer puerto a que arribe la nave, el capitán estará obligado, dentro de las veinte y cuatro horas de su arribo, a firmar los hechos contenidos en el acuerdo transcrito en el registro. la descarga se hace en un puerto dominicano. En los lugares en que no haya tribunal de comercio, los expertos serán nom­brados por el Juez de Paz. Si la descarga se hace en un puerto extranjero, los nombrará el cónsul dominicano, y, si falta éste, el magistrado del lugar. Los peritos prestarán juramento antes de comenzar la operación. Art. 415.- Las mercancías arrojadas se estimarán según el pre­cio corriente en el lugar de descarga; su calidad se comprobará con la exhibición de los conocimientos y de las facturas si las hubiere. Art. 416.- Los peritos nombrados en virtud del artículo ante­rior, harán la repartición en las pérdidas y daños. La reparti­ción será ejecutiva, una vez aprobada por el tribunal. En los puertos extranjeros, la repartición será ejecutiva, aprobada que sea por el Cónsul dominicano, o, a falta de éste, por cual­quier otro tribunal competente de los mismos lugares. Art. 417.- La repartición para el pago de las pérdidas y daños se hará sobre los efectos arrojados y salvados, y sobre la mitad del buque y del flete, en proporción de su valor, en el lugar de la descarga. Art. 418.- Si la calidad de las mercancías hubiere sido disfra­zada en el conocimiento, y se hallare que son de mucho mejor valor, contribuirán conforme a su estimación, si se hubieren salvado; se pagarán según la calidad designada en el cono­cimiento, si se hubiere perdido; si las mercancías declaradas fueren de calidad inferior a la que indica el conocimiento, contribuirán según la calidad indicada en el conocimiento, si se salvaren; las mercancías se pagarán conforme a su valor, si se hubieren arrojado o estuvieren averiadas. Art. 419.- Las municiones de guerra y de boca, y los vestidos y demás ropas de uso ordinario de la tripulación, no contribui­rán a la echazón; el valor de los que hayan sido arrojados se pagará por contribución sobre todos los demás efectos.
Art. 420.- Los efectos de que no hubiere conocimiento o de­claración del capitán, no se pagarán si fueren arrojados; pero contribuirán, si se salvaren. Art. 421.- Los efectos cargados sobre el combés de la nave, contribuirán si se salvaren. Si se arrojaren o se dañaren, o por causa de la echazón, no es admisible la demanda del pro­pietario para que se le abonen por contribución; sólo podrá recurrir contra el capitán. Art. 422.- No habrá lugar a contribuir con motivo del daño sucedido a la nave, sino en el caso de que el daño haya sido hecho para facilitar la echazón. Art. 423.- Si la echazón no salvare la nave, no habrá lugar a ninguna contribución. Las mercancías salvadas no estarán obligadas al pago ni a la indemnización de las que hayan sido arrojadas o averiadas. Art. 424.- Si la echazón salvare la nave, y si la nave, conti­nuando su derrota, llega a perderse, los efectos salvados contribuirán a la echazón, conforme a su valor, en el estado en que se hallen, deducidos los gastos de salvamento. Art. 425.- Los efectos arrojados no contribuirán en ningún caso, al pago de los daños sucedidos, después de la echazón, a las mercancías salvadas. Las mercancías no contribuirán al pago de la nave perdida, o reducida al estado de no poder navegar. Art. 426.- Si en virtud de un acuerdo, se barrenare la nave para extraer las mercancías, estas contribuirán a la reparación del daño causado a la nave. Art. 427.- En caso de pérdida de las mercancías, puestas en barcas para alijar la nave que entra en un puerto o en un río, la reparación se hará sobre el buque y su cargamento por entero. Si la nave pereciere con el resto del cargamento, no se hará ninguna repartición sobre las mercancías puestas en las lanchas, aunque lleguen a buen puerto.
Art. 428.- En todos los casos arriba expresados, el capitán y la tripulación tendrán privilegio sobre las mercancías o las cantidades provenientes de ellas, por el importe de la contri­bución. Art. 429.- Si después de la repartición los efectos arrojados fueren recobrados por los propietarios, estarán éstos obliga­dos a devolver al capitán y a los interesados lo que hayan recibido en la contribución, deducidos los daños causados por la echazón y los gastos de recobro. TÍTULO XIII: DE LAS PRESCRIPCIONES Art. 430.- El capitán no podrá adquirir la propiedad de la nave por vía de prescripción. Art. 431.- La acción del abandono se prescribe por el término expresado en el artículo 373. Art. 432.- (Modificado en cuanto al plazo, por el Art. 703 del Código de Trabajo, donde-tres meses-). Toda acción proveniente de un contrato a la gruesa o de una póliza de seguros, prescribe por cinco años, contaderos desde la fecha del contrato. Art. 433.- Prescribirán: todas las acciones por pago de flete de nave, gajes y salarios de los oficiales, marineros y otras gentes de la tripulación un año después de terminado el viaje; por alimento suministrado a los marineros de orden del capitán, un año después de la entrega; por suministro de maderas y otras cosas necesarias a las construcciones, apresto y abasteci­miento de la nave, un año después de hechos los suministros; por salarios de artesanos, y por obras hechas, un año después de recibidas las obras; toda acción por entrega de mercancías, un año después de la llegada de la nave.

TÍTULO XIV: EXCEPCIONES

Art. 435.- Son inadmisibles: toda acción contra el capitán y los aseguradores, por daño sucedido a la mercancía, si ésta hubiere sido recibida sin protesta; toda acción contra el fleta­dor, por averías, si el capitán ha entregado las mercancías y recibido su flete sin haber protestado; toda acción por indem­nización de daños causados por abordaje de un sitio donde el capitán ha podido reclamar, si no hubiere reclamado. Art. 436.- Estas protestas y reclamaciones serán nulas, si no hubieren sido hechas y notificadas en el término de veinte y cuatro horas, y si, en el término de un mes de su fecha, no fueren seguidas de una demanda judicial.
LIBRO TERCERO: DE LAS QUIEBRAS Y BANCARROTAS TÍTULO I: DE LA QUIEBRA DISPOSICIONES GENERALES Art. 437.- Se considera en estado de quiebra a todo comer­ciante que cesa en el pago de sus obligaciones mercantiles. Se puede declarar la quiebra de un comerciante después de su muerte, siempre que hubiese fallecido en estado de cesación de pagos. No se podrá hacer la declaratoria de quiebra, sea de oficio, sea a pedimento de los acreedores, sino en el año que siga al fallecimiento del comerciante. CAPÍTULO I: DE LA DECLARACIÓN DE QUIEBRA Y DE SUS EFECTOS Art. 438.- En los tres días de la cesación de pagos de un comer­ciante, está obligado a declararla en la secretaría del tribunal de comercio de su domicilio: el día de la cesación de pagos se comprenderá en los tres días. Si la quiebra lo fuese de una compañía en nombre colectivo, la declaración que de ella se haga, enunciará el nombre y domicilio de cada uno de los socios solidarios; esta declaración se hará en la secretaría del tribunal en cuyo distrito esté situado el principal estableci­miento de la compañía. Art. 439.- Con la declaración de la quiebra debe el quebra­do acompañar un balance de sus negocios, o manifestar los motivos que le impidan hacerlo. Dicho balance debe expresar la enunciación y valuación de todos los bienes muebles e inmuebles del deudor; el estado de las deudas activas y pasi­vas, el de las ganancias y pérdidas y el de los gastos; debiendo estar certificado como verdadero, fechado y firmado por el deudor. Art. 440.- La quiebra se declara por sentencia del tribunal de comercio, sea en vista de la declaración del mismo quebrado, sea a instancia de uno o muchos de los acreedores, sea de oficio; y la sentencia que declare la quiebra, será ejecutiva provisionalmente. Art. 441.- El tribunal determinará, sea de oficio o a instancia de cualquier parte interesada, la época en la cual ha tenido lugar la cesación de pagos; lo cual se hará por la misma sentencia que declare la quiebra, o por otra posterior dada por informe del juez comisario. Si no se hubiese hecho esta determinación especial, la cesación de paros se considerará haber principia­do desde el día de la sentencia que declare la quiebra. Art. 442.- Un extracto de la sentencia pronunciada en virtud de los dos artículos precedentes, se fijará e insertará en los pe­riódicos, no solamente del lugar en donde se haya declarado la quiebra, sino en todos los lugares en donde el quebrado tuviese establecimientos comerciales; dicha fijación y publi­cación se harán en la forma que establece el artículo 42 de este Código. Art. 443.- La sentencia que declare la quiebra implica, de pleno derecho, desde el día de su fecha, el apartamiento del quebrado de la administración de todos sus bienes, aún de aquellos que puedan recaer en él mientras se halle en estado de quiebra. Desde la fecha de esta sentencia, toda acción mo­biliaria o inmobiliaria, solamente se seguirá o intentará contra los síndicos. Lo mismo será respecto de todo procedimiento ejecutivo, tanto sobre los muebles, como sobre los inmuebles. Cuando el tribunal lo juzgue conveniente, podrá recibir al quebrado como parte interviniente. Art. 444.- La sentencia que declara la quiebra hace exigibles, respecto del quebrado, las deudas pasivas no vencidas. En el caso de quiebra del suscritor de un pagaré a la orden, del aceptador de una letra de cambio o de un librador por falta de aceptación, los demás obligados deberán dar fianza por el pago a su vencimiento, siempre que no prefieran pagar inmediatamente. Art. 445.- La sentencia que declare la quiebra suspende res­pecto de la masa solamente, los intereses de todo crédito no garantizado por privilegio, por empeño o por hipoteca. Los intereses de los créditos garantizados no se podrán reclamar sino sobre las sumas que provengan de los bienes afectados al privilegio, a la hipoteca o al empeño. Art. 446.- (Modificado por la Ley 5006 del 28 de junio de 1911, G.O. 2209 del 19 de julio del 1911). Serán nulos y sin ningún efecto, relativamente a la masa cuando se hayan he­cho por el deudor después de la época determinada por el Tribunal como fecha fijada para la cesación de los pagos, o en los diez días que hubiesen precedido a esta época, todo los actos traslativos de propiedades mobiliarias o inmobilia­rias a título gratuito; todos los pagos, ya en especies, ya por acción, venta, compensación o de otra manera por deudas no vencidas; todos los pagos por deudas vencidas hechos de otro modo que no fuese en dinero o en efectos de comercio; toda hipoteca convencional o judicial; y todo derecho de anticresis o de prenda, constituidos sobre los bienes del deudor por deudas anteriormente contraídas. Art. 447.- Se podrán anular todos los demás pagos hechos por el deudor por deuda vencidas, y todos los demás acto a título oneroso otorgados por él, después de la cesación de sus pagos y antes de la sentencia que declare la quiebra, si de parte de aquellos que han recibido del deudor o que han tratado con él, tuvieron lugar con el conocimiento de la cesación de sus pagos. Art. 448.- Se podrán inscribir, hasta el día de la sentencia que declare la quiebra, los derechos de hipoteca y de privilegios válidamente adquiridos. Sin embargo, se podrán declarar nu­las las inscripciones hechas después de la fecha de la cesación de pago, o en los diez días que precedan, si han transcurrido más de quince días entre la fecha del acto constitutivo de la hipoteca o del privilegio y de la inscripción. Este término se aumentará a razón de un día por cada tres leguas de distancia, entre el lugar en que se haya adquirido el derecho de hipote­ca, y aquél en que se haya practicado la inscripción. Art. 449.- En el caso en que algunas letras de cambios hayan sido pagadas después de la época fijada como fecha de la ce­sación de pagos, y antes de la sentencia que declare la quiebra, la acción en recobro no podrá intentarse, sino contra aquél por cuya cuenta se proveyó la letra de cambio. Si se trata de un pagaré a la orden, no podrá ejercerse dicha acción, sino con­tra el primer endosante. En uno y otro caso deberá probarse, que aquel a quien se pide el recobro tenía conocimiento de la cesación de pago, en la época de la emisión del título. Art. 450.- Para los arrendamientos de los inmuebles afectados a la industria o al comercio del quebrado, comprendidos en ellos los locales dependientes de estos inmuebles que sirvan de habitación al quebrado y a su familia, los síndicos tendrán ocho días, contados del vencimiento del término acordado por el artículo 492 del presente código a los acreedores domicilia­dos en la República para la verificación de sus créditos, para que puedan notificar al propietario su intención de continuar el arrendamiento, bajo la condición de satisfacer a todas las obligaciones del locatario. Esta notificación no podrá tener lugar, sino con la autorización del juez comisario, y oído el quebrado. Mientras no venzan los ocho días, se suspenderán todos los procedimientos de ejecución relativos a los efectos mobiliarios que sirvan a la explotación del comercio o de la industria del quebrado, y todas las acciones en rescisión de arrendamiento; sin perjuicio de todas las medidas conserva­torias, y del derecho que hubiese adquirido el propietario de volver a tomar posesión de los lugares arrendados. En este caso, cesará de pleno derecho la suspensión de los procedi­mientos ejecutivos prescritos por el presente artículo. En los quince días que sigan a la notificación hecha por los síndicos al arrendatario, éste deberá establecer su demanda en rescisión; reputándose haber renunciado a prevalerse de los motivos de la rescisión ya existente en su favor, si dejase perimir dicho término. CAPÍTULO II: DEL NOMBRAMIENTO DE JUEZ COMISARIO Art. 451.- (Modificado por la Ley 5006 del 28 de junio de 1911, G.O. 2209 del 15 de julio del 1911). El Tribunal de Comercio por la sentencia que declare la quiebra, nombrará como juez comisario a uno de sus conjueces si fuere colegiado y al Juez de Instrucción si fuere unipersonal. Art. 452.- El Juez comisario está encargado especialmente, de acelerar y vigilar las operaciones y la gestión de la quiebra. Informará al tribunal de comercio de todas las contestaciones que se susciten en la quiebra y que sean de la competencia de este tribunal. Art. 453.- Los autos del juez comisario no son susceptibles de apelación ni oposición, sino en los casos previstos por la ley. Dichos recursos se decidirán por el tribunal de comercio. Art. 454.- El tribunal de comercio puede, en cualquier época, reemplazar al juez comisario de la quiebra, por otro de sus miembros. CAPÍTULO III: DE LA FIJACIÓN DE SELLOS Y DE LAS PRIMERAS DISPOSICIONES CON RESPECTO A LA PERSONA DEL QUEBRADO Art. 455.- El tribunal ordenará, por la sentencia que declare la quiebra, la fijación de sellos y cuando sea procedente, el arresto del quebrado en la cárcel pública, o la custodia de su persona por un agente de policía. Sin embargo, si el juez comi­sario juzga que el activo del quebrado puede ser inventariado en un sólo día, no se fijarán los sellos, y deberá procederse inmediatamente a la confección del inventario. Art. 456.- Cuando el quebrado hubiese cumplido con las disposiciones de los artículos 438 y 439 y no estuviese preso por cualquier causa al momento de la declaración, el tribunal podrá dispensarle del arresto o de la custodia de su persona. La parte de la sentencia que dispense al quebrado del arresto o de la custodia de su persona podrá siempre, y según las circunstancias, y aún de oficio, ser ulteriormente reformada por el tribunal de comercio. Art. 457.- El secretario del tribunal de comercio comunicará el acto al juez de paz, la disposición de la sentencia que orde­nase la fijación de sellos. El juez de paz podrá, aún antes de la sentencia, fijar los sellos, sea de oficio, sea a requerimiento de uno o muchos acreedores; pero solamente en el caso de que el deudor hubiese desaparecido, o en el de que hubiese ocultado el todo o parte de su activo. Art. 458.- Los sellos se fijarán en los almacenes, escritorios, cajas, papeleras, libros, papeles, muebles y efectos del quebra­do. Si la quiebra fuese de una sociedad en nombre colectivo los sellos se fijarán no solamente en el asiento principal de la sociedad, sino también en el domicilio separado de cada uno de los socios solidarios. En todos los casos, el juez de paz dará conocimiento, sin pérdida de tiempo, al presidente del tribunal de comercio, de la fijación de los sellos. Art. 459.- El secretario del tribunal de comercio en las veinte y cuatro horas siguientes, remitirá un extracto de las senten­cias que declarasen la quiebra, al fiscal del distrito, haciendo mención de las principales indicaciones y disposiciones que contengan. Art. 460.- Se ejecutarán, sea a diligencia del fiscal, sea a la de los síndicos de la quiebra, las disposiciones que ordenasen el arresto del quebrado, o la custodia de su persona. Art. 461.- Cuando el dinero efectivo perteneciente a la quie­bra, no alcanzase para atender inmediatamente a las costas de la sentencia que declare la quiebra, fijación e inserción de esta sentencia en los periódicos, fijación de sellos y arresto del quebrado, se reservarán dichos gastos para pagarse de las primeras entradas. CAPÍTULO IV: DEL NOMBRAMIENTO Y REEMPLAZO DE LOS SÍNDICOS PROVISIONALES Art. 462.- (Modificado por la Ley 5006 del 28 de junio de 1911, G.O. 2209 del 15 de julio de 1911). El Tribunal de Comercio nombrará, por la sentencia que declare la quiebra, un síndico provisional, y si las operaciones de la quiebra lo requieren, podrá, a instancias de este síndico provisional, debidamente justificada, aumentar hasta tres el número de ellos. El juez comisario convocará inmediatamente a los que se presumen acreedores para que se reúnan en un término que no podrá exceder de quince días; consultará a los que se pre­sentaren a la reunión, tanto con respecto a la composición del estado de lo que se presumen acreedores como con respecto al nombramiento de nuevos síndicos. Los acuerdos se tomarán por votación secreta, y de ellos, así como de los reparos y ob­servaciones se levantará acta que será remitida al Tribunal. El Tribunal, en vista de dicha acta y del estado que se pre­sumen acreedores, así como del informe del juez comisario, confirmará los primeros síndicos, si el nombramiento de éstos ha sido confirmado por la mayoría de los presuntos acreedo­res, y en caso contrario, aumentará o reducirá el número de síndicos de acuerdo con lo que haya dispuesto la reunión de acreedores y nombrará a las personas que éstas haya indicado por mayoría de votos. Los síndicos así nombrados serán definitivos; sin embargo, podrán ser reemplazados por el Tribunal de Comercio en los casos y según las formas que se determinará. El número de los síndicos no podrá elevarse nunca a más de tres; podrán ser escogidos entre las personas extrañas a la masa y recibirán, sea cual fuese su calidad y después de haber dado cuenta de su gestión, los honorarios que les acuerda la ley. Cuando haya más de un síndico cobrarán los honorarios que cobraría uno solo. Los síndicos definitivos deberán prestar fianza, si lo exigieren acreedores que representaren la cuarta parte del pasivo inscrito, y esta fianza, que será fijada por el juez comisario, no podrá exceder del treinta por ciento del activo de la quiebra en el momento de fijarse aquella, ni ba­jar del quince por ciento del mismo. Dicha fianza se deberá prestar en especies o en inmuebles libres que representen el cincuenta por ciento de ella y sobre ellos tomará inscripción hipotecaria el Procurador Fiscal. Art. 463.- No podrá ser nombrado síndico, ningún pariente o afín del quebrado, hasta el cuarto grado inclusive. Art. 464.- Cuando haya lugar a proceder a la agregación o al reemplazo de uno o muchos síndicos, se hará referimiento de ellos al tribunal de comercio por el juez comisario; y se pro­cederá al nombramiento en la forma prevista por el artículo 462. Art. 465.- Cuando se hubieren nombrado muchos síndicos, éstos no podrán obrar sino colectivamente. Sin embargo, el juez comisario puede dar, a uno o muchos de ellos, autori­zación especial para gestionar separadamente determinados actos de administración; y en este último caso, los síndicos autorizados serán los únicos responsables. Art. 466.- Si se suscitaren reclamaciones contra alguna de las operaciones de los síndicos, el juez comisario decidirá en el término de tres días, salvo recurso por ante el tribunal de comercio. Las decisiones del juez comisario se ejecutarán provisionalmente. Art. 467.- El juez comisario podrá proponer la revocatoria de uno o muchos de los síndicos, sea por las reclamaciones que le dirijan el quebrado o los acreedores, y aún de oficio. Si en los ocho días siguientes, el juez comisario no ha resuelto nada respecto a las reclamaciones que se le han dirigido, éstas podrán presentarse al tribunal, el cual, en cámara de consejo oirá el informe del juez comisario y las explicaciones de los síndicos y pronunciará en audiencia respecto a la revocato­ria. CAPÍTULO V: ATRIBUCIONES DE LOS SÍNDICOS SECCIÓN 1A.: DISPOSICIONES GENERALES Art. 468.- Si los sellos no se hubieren fijado antes del nombra­miento de los síndicos, éstos requerirán al juez de paz para que proceda a fijarlos. Art. 469.- Podrá igualmente el juez comisario, a instancia de los síndicos, dispensarles de fijar sellos, y autorizarles para que los retiren: 1o. de la ropa, vestidos, muebles y efectos necesarios al quebrado y a su familia; cuya entrega se autorizará por el comisario, en vista del estado de ellos, que le someterán los síndicos; 2o. de los objetos expuestos a deterioro inmediato o a depreciación inminente; 3o. de los objetos que se empleen en la explotación del establecimiento comercial, cuando esta explotación no pueda interrupirse sin perjuicio para los acreedores. Los objetos especificados en los dos párrafos precedentes, se inventariarán inmediatamente por los síndicos con evaluación, a presencia del juez de paz, que firmará el acta. Art. 470.- La venta de los objetos expuestos a deterioro, o a depreciación inminente, o cuya conservación sea dispendio­sa, y la explotación del establecimiento comercial, tendrá lugar a diligencia de los síndicos, previa autorización del juez comisario. Art. 471.- Los libros se extraerán de los sellos y se remitirán por el juez de paz a los síndicos, después de haberlos certifi­cado al pié: hará constar sumariamente, en su acta, el estado en que se hallen dichos libros. También se extraerán de los sellos, describirán y remitirán por el juez de paz a los síndicos para que hagan su cobro, todos los efectos de comercio en cartera, a corto plazo, susceptibles de aceptación, y por los cuales se necesite ejercer actos conservatorios. La factura de dichos efectos se remitirá al juez comisario. Los demás créditos se cobrarán por los síndicos, bajo recibo. Las cartas dirigidas al quebrado se entregarán a los síndicos, quienes las abrirán, pudiendo asistir a esta operación el que­brado, si se hallare presente. Art. 472.- Según el estado aparente de los negocios del que­brado, el juez comisario podrá proponer su libertad, mediante un salvo conducto provisional. Si el tribunal acuerda el salvo conducto, podrá obligar al quebrado a que constituya fiador de que se presentará cada vez que se le llame, bajo la pena del pago de una suma que el tribunal señale, y que se volverá a la masa. Art. 473.- Si el juez comisario no propusiere que se dé el salvo conducto al quebrado, éste podrá presentar su solicitud al tribunal de comercio, que decidirá en audiencia pública, oído el juez comisario. Art. 474.- El quebrado podrá obtener para él y su familia, del activo de la quiebra, los socorros para alimentos que señalare el juez comisario, a propuesta de los síndicos, salvo la apela­ción ante el tribunal, en caso de contestación. Art. 475.- Los síndicos llamarán al quebrado para balancear y cerrar los libros en su presencia. Si no compadeciere, se le intimará para que lo haga en las cuarenta y ocho horas a más tardar. El quebrado, haya o no obtenido salvo conducto, podrá comparecer por medio de un apoderado, siempre que justifique tener causas legítimas de excusa, reconocidas por el juez comisario. Art. 476.- Cuando el quebrado no hubiese depositado el ba­lance, los síndicos lo formarán inmediatamente, con la ayuda de los libros y papeles del quebrado, y con los datos que se procuraren, depositándolos en la secretaría del tribunal de comercio. Art. 477.- El juez comisario está autorizado a interrogar al quebrado, a sus dependientes y empleados, y a cualquiera otra persona, tanto respecto a la formación del balance, como sobre las causas y circunstancias de la quiebra. Art. 478.- Cuando se hubiere declarado la quiebra de un comerciante, después de su muerte, o cuando el quebrado muriese después de la declaración de la quiebra, podrán su viuda, hijos y herederos presentarse o hacerse representar para suplirle en la formación del balance, y en las demás ope­raciones de la quiebra. SECCIÓN 2A.: DEL ROMPIMIENTO DE LOS SELLOS, Y DEL INVENTARIO Art. 479.- Dentro de los tres días después de su nombra­miento, los síndicos requerirán el rompimiento de los sellos, y procederán a la formación del inventario de los bienes del quebrado, al cual se citará previamente para que pueda ha­llarse presente. Art. 480.- A medida que se quiten los sellos, los síndicos for­marán el inventario por duplicado en presencia del juez de paz, que lo firmará en cada actuación. Uno de los inventarios se depositará en la secretaría del tribunal de comercio, dentro de las veinte y cuatro horas de haberse concluido, y el otro quedará en poder de los síndicos. Así para la redacción del inventario, como para la estimación de los objetos que hayan de inventariarse, los síndicos tienen facultad para elegir en su ayuda las personas que juzguen convenientes. Se hará la comprobación de los objetos que conforme al artículo 469 no estuvieren bajo sello, y hubieren sido antes inventariados y tasados. Art. 481.- En el caso de que después de la muerte de un comerciante sobrevenga la declaración de quiebra, y no se hubiere hecho inventario con anterioridad a tal declaración, o cuando ocurra la muerte del quebrado antes de principiarse el inventario, se procederá a ello inmediatamente, conforme al artículo anterior, citándose previamente a los herederos para que puedan hallarse presentes. Art. 482.- Los síndicos están obligados, en toda quiebra, den­tro de los quince días de haber entrado a ejercer sus funciones o de ser confirmados en ellas, a enviar al juez comisario una memoria, o cuenta sumaria del estado aparente de la quiebra, de sus principales causas y circunstancias, y del carácter que aparezca tener. El juez comisario transmitirá, inmediatamen­te, dicha memoria al fiscal, con las observaciones que crea oportunas. Si la remisión no se efectuare con los plazos pres­critos, el juez comisario debe prevenir sobre el caso al fiscal, indicándole las causas del retardo. Art. 483.- El fiscal podrá transportarse al domicilio del que­brado y asistir a la formación del inventario; y en todo tiempo tiene el derecho de requerir se le comuniquen todos los actos, libros o papeles, que se relacionen con la quiebra. SECCIÓN 3A.: DE LA VENTA DE LAS MERCANCÍAS Y MUEBLES Y DE LAS RECAUDACIONES Y COBRANZAS DE LAS DEUDAS ACTIVAS Art. 484.- Terminado el inventario, las mercancías, el dinero, los títulos activos, los libros, papeles, muebles y demás efectos del deudor se entregarán a los síndicos, que los tomarán a su cargo, dando recibo al pie de dicho inventario. Art. 485.- Los síndicos, bajo la vigilancia del juez comisario, continuarán cobrando las deudas activas. Art. 486.- El juez comisario podrá, citando previamente al quebrado, autorizar a los síndicos para que vendan los efectos mobiliarios o mercancías. El mismo juez decidirá si la venta se hará ya amistosamente, ya en pública subasta por medio de corredores y otros oficiales públicos que tengan carácter para el caso. Los síndicos elegirán de entre la clase de oficia­les públicos indicados por el juez comisario, aquél que ellos quieran emplear. Art. 487.- Mediante la autorización del juez comisario, y des­pués de haber sido citado el quebrado, los síndicos podrán transigir sobre todas las contestaciones que interesen a la masa de la quiebra, aún sobre aquellas que sean relativas a los derechos y acciones inmobiliarios. Si el objeto de la tran­sacción es de un valor indeterminado o que exceda de sesenta pesos, la transacción no será obligatoria sino después de haber sido homologada, a saber: por el tribunal de comercio, si las transacciones son relativas a derechos mobiliarios; y por el tribunal de primera instancia, cuando las transacciones sean relativas a derechos inmobiliarios. El quebrado será citado para que comparezca al acto de homologación, y tendrá en todos los casos la facultad de oponerse a ella. Su oposición bastará para impedir la transacción, si esta tiene por objeto bienes inmuebles. Art. 488.- Si el quebrado estuviere en libertad, o si hubiere obtenido salvo conducto, los síndicos podrán emplearlo para la facilidad y esclarecimiento de su gestión. El juez comisario fijará las condiciones del trabajo del quebrado. Art. 489.- El dinero proveniente de ventas o de cobranzas, deducidas las cantidades a que el juez comisario estime que puedan montar los gastos y costas, se depositarán inme­diatamente en la caja del tesoro público. Dentro de los tres días de hecho el depósito, se presentará la comprobación al juez comisario; y en caso de retardo, los síndicos pagarán los intereses por las cantidades que no hubieren depositado. Ni los fondos depositados por los síndicos, ni cualesquiera otros depositados por terceros por cuenta de la quiebra, podrán extraerse, si no fuere en virtud de un auto del juez comisario. Si hubiere oposiciones, los síndicos deberán previamente ob­tener el desembargo. El juez comisario podrá ordenar, que las entregas se hagan por el tesoro directamente entre las manos de los acreedores de la quiebra, conforme al estado de repar­tición que formarán los síndicos aprobado por él. SECCIÓN 4A.: DE LOS ACTOS CONSERVATORIOS Art. 490.- Los síndicos están obligados, desde el momento que entren en funciones, a hacer cuantos actos sean necesarios para la conservación de los derechos del quebrado contra sus deudores. Tienen el deber de requerir la inscripción hipote­caria sobre los inmuebles de los deudores del quebrado, si por éste no se hubiese requerido. La inscripción se practicará a nombre de la masa de los acreedores de la quiebra por los síndicos, que unirán a las facturas un certificado justificativo de su nombramiento. Del mismo modo están los síndicos obligados a practicar inscripciones a nombre de la masa de los acreedores, sobre los inmuebles del quebrado, de los cua­les conozcan la existencia. La inscripción se recibirá mediante una simple factura, en la que se haga relación de la quiebra y se indique la fecha de la sentencia por la cual fueron nombra­dos los síndicos. SECCIÓN 5A.: DE LA VERIFICACIÓN DE LOS CRÉDITOS Art. 491.- Desde el día que recaiga sentencia declarando una quiebra, los acreedores del quebrado podrán entregar al se­cretario del tribunal sus títulos, con una factura que indique las cantidades que reclaman. El secretario dará recibo a los interesados, y formará un estado de los acreedores y de sus créditos, y no será responsable de los títulos que reciba, sino durante cinco años, contados desde el día en que se dé princi­pio al acta de verificación. Art. 492.- A los acreedores que al tiempo de la confirmación o del reemplazo de los síndicos, en cumplimiento del tercer párrafo del artículo 462 no hubieren remitido sus títulos, se les advertirá inmediatamente por inserciones en los periódicos, y por cartas del secretario, que deben presentarse personal­mente o por medio de apoderados, en el término de veinte días, contados desde la fecha de las inserciones, a los síndicos de la quiebra y entregarles sus títulos, acompañados de una factura que indique la cantidad por ellos reclamada, sino pre­firieren hacer el depósito de ellos en la secretaría del tribunal de comercio. De los títulos y facturas se les dará recibo. Con respecto a los acreedores domiciliados en el territorio de la República, fuera del lugar donde tiene su asiento el tribunal ocupado de la instrucción de la quiebra, el término de veinte días será aumentado de un día por cada tres leguas de dis­tancia, entre el lugar donde se halle el tribunal y el domicilio del acreedor. Y por lo que hace a los acreedores domiciliados fuera del territorio de la República, el término será aumen­tado, conforme a las reglas del artículo 73 del Código de Procedimiento Civil. Art. 493.- La verificación de los créditos principiará dentro de los tres días de la expiración de los plazos determinados por los párrafos primero y segundo del artículo anterior; se continuará sin interrupción, y se efectuará en el lugar, día y hora que indique el juez comisario. En esta indicación deberá mencionarse el aviso a los acreedores, prescrito por el mis­mo artículo. Sin embargo, los acreedores se convocarán por segunda vez para el mismo objeto, tanto por cartas del secre­tario, como por medio de los periódicos. Los créditos de los síndicos serán examinados por el juez comisario, los otros lo serán contradictoriamente entre el acreedor o su apoderado, y los síndicos, en presencia del juez comisario, que extenderá de ello acta. Art. 494.- Todo acreedor cuyos créditos fueren verificados, o figuren en el balance, podrá asistir a la verificación de los créditos y hacer las observaciones hechas y por hacer. Igual derecho tendrá el quebrado. Art. 495.- En el acta de verificación se indicará el domicilio de los acreedores y de sus apoderados; constará también la descripción sumaria de los títulos; se hará mención de las en­miendas, raspaduras e interlíneas, y se expresará si el crédito ha sido admitido o controvertido. Art. 496.- En cualquier caso el juez comisario podrá, hasta de oficio, ordenar la exhibición de los libros del acreedor, o pedir, por medio de un compulsorio, que se le envíe de ello un extracto hecho por el juez del lugar donde se encontraren dichos libros. Art. 497.- Admitido un crédito, los síndicos firmarán sobre cada uno de los títulos la declaración siguiente: «Admitido en el pasivo de la quiebra de…por la cantidad de …el…» El juez comisario visará la declaración. Cada acreedor, en los ocho días a más tardar, después de verificado su crédito, tiene la obligación de ratificar ante el juez comisario la verdad y sin­ceridad del dicho crédito. Art. 498.- Si el crédito fuere controvertido, el juez comisario podrá sin necesidad de citación, remitir el incidente, a breve término, ante el tribunal de comercio, que juzgará en vista de su informe. El tribunal de comercio podrá ordenar que se haga ante el juez comisario una información sobre los hechos, y que para tal efecto se cite ante él a las personas que puedan dar algunas aclaraciones. Art. 499.- Cuando la demanda sobre la admisión de un crédito se lleve ante el tribunal de comercio, este tribunal, si la causa no estuviere aún en estado de que recaiga sentencia defini­tiva, antes de terminar los plazos fijados con respecto a las personas domiciliadas en la República, por los artículos 492 y 497, ordenará, según las circunstancias, que se suspenda o se lleve a efecto la convocación de la junta para la formación del concordato. En este último caso podrá decidir a la vez provisionalmente, que el acreedor cuyo crédito se discute, sea admitido en las deliberaciones por la cantidad que determi­nará la misma sentencia. Art. 500.- Cuando la demanda se llevare ante un tribunal civil, el tribunal de comercio decidirá si se suspende el procedimiento o si debe continuarse; en este último caso, el tribunal civil a quien el asunto estuviere sometido, juzgan­do a breve término, a instancia de los síndicos, notificada al acreedor cuyo crédito se discute, y sin otro procedimiento, decidirá si el crédito será admitido provisionalmente y por qué cantidad. En el caso en que un crédito fuere objeto de instrucción criminal o correccional, el tribunal de comercio podrá también pronunciar la suspensión del procedimiento; pero, si ordenare que debe seguir adelante, no podrá acordar la admisión provisional, ni el portador de tal crédito podrá tomar parte en las operaciones de la quiebra, hasta que los tribunales competentes hayan estatuido. Art. 501.- Se admitirá en los acuerdos de la quiebra como acreedor ordinario, a aquél a quien solamente se le discute el privilegio o la hipoteca de su acreencia. Art. 502.- Expirados los plazos determinados por los artícu­los 492 y 497 con respecto a las personas domiciliadas en la República, se procederá a la formación del concordato y a las demás operaciones de la quiebra, bajo la excepción indicada en los artículos 567 y 568 en favor de los acreedores domici­liados fuera del territorio de la República. Art. 503.- A falta de comparecencia y ratificación en los térmi­nos indicados para la una y la otra por los artículos 492 y 497, los acreedores no comparecientes, conocidos o desconocidos, no serán incluidos en las reparticiones que deban hacerse; sin embargo, la vía de la oposición les quedará franca hasta la distribución de las cantidades en efectivo exclusivamente, pero las costas de la oposición quedarán siempre a su cargo. La oposición no podrá suspender la ejecución de las repar­ticiones autorizadas por el juez comisario; pero si antes que recaiga sentencia sobre la oposición, hubiere lugar a nuevas reparticiones, se comprenderán en ésta a los acreedores opo­sitores por la cantidad que provisionalmente determinará el tribunal, la cual se tendrá reservada hasta que recaiga senten­cia sobre la oposición. Si los opositores fueren ulteriormente reconocidos como acreedores, no podrán reclamar nada sobre las reparticiones autorizadas por el juez comisario; pero ten­drán derecho a extraer del activo que todavía no se hubiere repartido, los dividendos que correspondían a sus créditos en las primeras reparticiones. CAPÍTULO VI: DEL CONCORDATO Y DE LA UNIÓN SECCIÓN 1A.: DE LA CONVOCACIÓN, Y DE LA JUNTA DE ACREEDORES Art. 504.- Dentro de los tres días después de los plazos prescritos para la ratificación, conforme al artículo 497, el juez comisario hará convocar, por el secretario, a todos los acreedores cuyos créditos hubieren sido verificados y rati­ficados o admitidos provisionalmente, para deliberar sobre la formación del concordato. El objeto de la convocatoria se indicará en las inserciones que se harán en los periódicos y en las cartas de invitación. Art. 505.- La junta de acreedores se reunirá bajo la presidencia del juez comisario, en el lugar y en el día y la hora que él hubiere fijado; los acreedores, cuyos créditos hubieren sido verificados y ratificados o admitidos provisionalmente, se presentarán a la junta personalmente o por medio de apo­derados. El quebrado será citado a esta reunión, y deberá presentarse personalmente, si hubiere sido dispensado del arresto, o si hubiere obtenido salvo conducto. No podrá hacerse representar en la Junta, sino por causas justificables, aprobadas por el juez comisario. Art. 506.- Los síndicos darán a la junta un informe sobre el esta­do de la quiebra, las formalidades que se hubieren llenado y las operaciones que se hubiesen hecho. Se oirá al quebrado. Los síndicos firmarán el informe y lo entregarán al juez comisario, que levantará acta de lo que se dijere y resolviere en la junta. SECCIÓN 2A.: DEL CONCORDATO PÁRRAFO I°: DE LA FORMACIÓN DEL CONCORDATO Art. 507.- No podrá consentirse convenio entre los acreedores deliberantes y el deudor quebrado, sino después de haberse llenado las formalidades anteriormente prescritas. El conve­nio no se establecerá sino por el concurso de un número de acreedores que formen la mayoría y representen, a la vez, las tres cuartas parte del total de los créditos verificados y ratifi­cados, o admitidos provisionalmente, conforme a la sección 5a. del capítulo V; todo bajo pena de nulidad. Art. 508.- Los acreedores por créditos hipotecarios, inscritos o dispensados de la inscripción, y los acreedores privilegiados o provistos de prenda, no tendrán voz en las operaciones relativas al concordato por dichos créditos, que no serán ins­truidos en él, a menos que aquellos renuncien a sus hipotecas, prendas o privilegios. El voto dado para el concordato lleva consigo de pleno derecho de esta renuncia. Art. 509.- El concordato se firmará en la misma sesión, bajo pena de nulidad. Si hubiere sido consentido solamente por la mayoría numérica de los acreedores, o por la mayoría de las tres cuartas partes de la suma total de los créditos, el acuerdo se transferirá a la octava por todo plazo; en este caso, las re­soluciones adoptadas y las adhesiones dadas al tiempo de la primera junta, quedarán sin efecto. Art. 510.- Si el quebrado ha sido condenado por bancarrota fraudulenta, el concordato no podrá firmarse. Cuando la instancia por bancarrota fraudulenta ha sido principiada, los acreedores serán convocados, para que decidan si ellos se reservan deliberar sobre un concordato, en el caso de que el quebrado sea absuelto, y si en consecuencia suspenden toda decisión hasta que se conozca el resultado de las persecu­ciones. Esta suspensión no podrá ser pronunciada sino por la mayoría en número de acreedores y en suma de valores, determinada por el artículo 507. Si al terminar la suspensión hay lugar a deliberar sobre el concordato, las reglas estable­cidas por el artículo precedente serán aplicables a los nuevos acuerdos. Art. 511.- Si el quebrado ha sido condenado por bancarrota simple, el concordato podrá formarse. No obstante, en caso de haber principiado las diligencias, los acreedores podrán suspender sus deliberaciones hasta después del resultado de aquéllas, conformándose a las disposiciones del artículo anterior. Art. 512.- Todos los acreedores que tenían derecho para con­currir al concordato, o cuyos derechos hubieren sido recono­cidos después, podrán formarle oposición. La oposición será motivada y deberá notificarse a los síndicos y al quebrado, dentro de los ocho días después del concordato, a pena de nulidad; y contendrá citación para la primera audiencia del tribunal de comercio. Cuando no se hubiere nombrado sino un solo síndico, y éste fuere opositor al concordato, deberá solicitar el nombramiento de uno que lo reemplace, y cerca del cual estará obligado a llenar las formas prescritas en el presente artículo. Si el juicio sobre la oposición estuviere su­bordinado a la solución de cuestiones extrañas que, en razón de la materia, no sean de la competencia del tribunal de co­mercio, este tribunal se abstendrá de dar sentencia hasta des­pués de la decisión de tales cuestiones; pero fijará un término breve, dentro del cual el acreedor opositor deberá acudir a los jueces competentes y justificar sus diligencias. Art. 513.- La homologación del concordato se proseguirá ante el tribunal de comercio, a requerimiento de la parte más dili­gente; el tribunal no podrá estatuir antes de la expiración del plazo de ocho días, fijado por el artículo precedente. Si du­rante ese plazo se formaren oposiciones, el tribunal estatuirá sobre ellas y sobre la homologación por una sola sentencia. Si la oposición se admite, la anulación del concordato será pronunciada con relación a todos los interesados. Art. 514.- En todos los casos, antes que se estatuya sobre la homologación, el juez comisario dará al tribunal de comercio un informe sobre los caracteres de la quiebra y sobre la admi­sibilidad del concordato. Art. 515.- En el caso de inobservancia de las reglas anterior­mente prescritas, o cuando haya motivos deducidos, sea del interés público, sea del interés de los acreedores, que parezcan razonables y suficiente para impedir el concordato, el tribunal rehusará la homologación. PÁRRAFO 2°: DE LOS EFECTOS DEL CONCORDATO Art. 516.- La homologación del concordato lo hace obligato­rio para todos los acreedores que figuren o no en el balance, verificados o no verificados, y aún para los acreedores do­miciliados fuera del territorio de la República, así como para aquéllos que en virtud de los artículos 499 y 500 hubieren sido admitidos provisionalmente a deliberar, cualquiera que sea la cantidad que la sentencia definitiva les atribuyera ulte­riormente. Art. 517.- La homologación conservará a cada uno de los acreedores, sobre los inmuebles del quebrado, la hipoteca inscrita en virtud del tercer párrafo del artículo 490. A este efecto, los síndicos harán inscribir en la oficina de hipoteca la sentencia de homologación, a menos que no se hubiere decidido de otro modo por el concordato. Art. 518.- No se admitirá acción alguna en nulidad del con­cordato después de la homologación, sino por causa de dolo descubierto con posterioridad a ella, originado, sea de la ocultación del activo, sea de la exageración del pasivo. Art. 519.- Desde el momento que la sentencia de homologa­ción haya adquirido la autoridad de la cosa juzgada, cesarán las funciones de los síndicos, los cuales entregarán al que­brado su cuenta definitiva, en presencia del juez comisario; esta cuenta será discutida y finiquitada. Los mismos síndicos repondrán al quebrado en la universalidad de sus bienes, libros, papeles y efectos. El quebrado les dará descargo y de todo se levantará acta por el juez comisario, que cesará en sus funciones. En el caso de contestación, el tribunal de comercio decidirá. PÁRRAFO 3°.: DE LA ANULACIÓN O RESCISIÓN DEL CONCORDATO Art. 520.- La anulación del concordato, ya sea por causa de dolo, ya porque después de su homologación haya interve­nido condena por bancarrota fraudulenta, implica de pleno derecho la liberación de los fiadores. En caso de no ser cum­plidas por el quebrado las condiciones de su concordato, se podrá promover contra él, por ante el tribunal de comercio, la rescisión de aquél convenio, con asistencia o citación formal de los fiadores si los hubiere. La rescisión del concordato no producirá la liberación de los fiadores que hayan intervenido en él para garantizar su ejecución total o parcial. Art. 521.- Cuando, después de la homologación del concor­dato, el quebrado fuere perseguido por causa de bancarrota fraudulenta, y detenido en virtud de auto judicial a este efecto, el tribunal de comercio podrá ordenar aquellas medidas con­servatorias que sean del caso. Estas medidas cesarán de pleno derecho en sus efectos, desde el día de la declaración de que no haya lugar a proseguir la causa del auto de exculpación, o del fallo absolutorio. Art. 522.- En vista del fallo de condenación por causa de bancarrota fraudulenta, o bien por la sentencia que pronun­cie, ya sea la anulación, ya la rescisión del concordato, el tribunal de comercio nombrará un juez comisario, y uno o varios síndicos. Estos síndicos podrán hacer fijar los sellos; y procederán sin demora, con asistencia del juez de paz, bajo el anterior inventario, a incautarse de los valores, acciones y papeles, procediendo a la vez, si hubiere lugar, a extender un suplemento de inventario: formarán asimismo un balance suplementario, y harán fijar por carteles públicos e insertar en los periódicos de la localidad o en los que haya más próximos, con el extracto de la sentencia que los nombrara, invitación a los nuevos acreedores, si los hubiere, para que dentro del término de veinte días sometan sus títulos de créditos a la verificación. Esta invitación se hará también por cartas del secretario, con arreglo a los artículos 492 y 493. Art. 523.- Se procederá, sin demora, a la verificación de los títulos de crédito producidos en virtud del artículo preceden­te. No habrá lugar a nueva verificación de los créditos ante­riormente admitidos y afirmados; sin perjuicio, no obstante, de que sean desechados o reducidos a aquellos que después hubieran sido pagados en todo o en parte. Art. 524.- Terminadas las operaciones dichas, si no intervinie­re nuevo concordato, los acreedores serán convocados, a fin de que den su parecer respecto de la continuación o el relevo de los síndicos. No se procederá a hacer las distribuciones sino después que hayan expirado, respecto de los nuevos acreedores, los plazos concedidos a las personas domiciliadas en la República, por los artículos 492 y 497. Art. 525.- Los actos que el quebrado hiciere con posterioridad a la sentencia de homologación y con anterioridad a la anula­ción o a la rescisión del concordato, no serán anulados, sino en caso de fraude contra los derechos de los acreedores. Art. 526.- Los acreedores anteriores al concordato recupera­rán la integridad de sus derechos únicamente respecto del quebrado; pero no podrán figurar en la masa sino por las proporciones siguiente, a saber: si no hubieren percibido nin­guna parte del dividendo, por la integridad de sus créditos; si hubieren recibido una parte del dividendo, por la porción de sus créditos primitivos, correspondiente a la porción del dividendo prometido que no hubieren llegado a recibir. Las disposiciones del presente artículo tendrán aplicación al caso en que sobrevenga una segunda quiebra; sin que haya habido previamente anulación o rescisión del concordato. SECCIÓN 3A.: DE LA CLAUSURA POR INSUFICIENCIA DEL ACTIVO Art. 527.- En cualquier época en que, antes de la homologa­ción del concordato o de formarse la unión de acreedores, se interrumpa el curso de las operaciones de la quiebra por causa de insuficiencia del activo, el tribunal de comercio, previo informe del juez comisario, podrá pronunciar, aún de oficio, la clausura de las operaciones de la quiebra. Esta sentencia reintegrará a cada acreedor en el ejercicio de sus acciones individuales, tanto contra los bienes, como contra la persona del quebrado. Durante un mes, a contar de su fecha, se suspenderá la ejecución de dicha sentencia. Art. 528.- Tanto el quebrado, como cualquier otro interesado, podrá, en cualquier época, hacer revocar la sentencia, justifi­cando que hay fondos para cubrir los gastos de las operacio­nes de la quiebra, o bien haciendo consignar en manos de los síndicos, sumas suficientes para proveer a dichos gastos. En todos los casos, las costas de los procedimientos practicados en virtud del artículo precedente, deberán ser previamente saldadas. SECCIÓN 4A.: DE LA UNIÓN DE ACREEDORES Art. 529.- A menos que intervenga concordato, los acreedores estarán de pleno derecho bajo el régimen de la unión. El juez comisario los consultará inmediatamente, tanto respecto de los actos de la gestión como sobre la utilidad de conservar o reemplazar los síndicos. Los acreedores privilegiados, con hipoteca o bajo prenda, serán admitidos a esa deliberación. Se extenderá acta de los reparos y observaciones de los acree­dores, y, con vista de ese documento, el tribunal de comercio estatuirá según se ha dicho en el artículo 462. Los síndicos que no continuaren en el cargo, deberán rendir sus cuentas a los nuevos síndicos, en presencia del juez comisario, y citándose al quebrado en debida forma. Art. 530.- Los acreedores serán consultados siempre que se trate de saber si se puede acordar un auxilio al quebrado sobre el activo de la quiebra. Cuando la mayoría de los acreedores presentes hayan consentido en ello, se podrá acordar una suma al quebrado, a título de asignación alimenticia sobre el activo de la quiebra. Los síndicos propondrán la cuantía de dicha suma, que será determinada por el juez comisario, salvo el recurso al tribunal de comercio, únicamente de parte de los síndicos. Art. 531.- Cuando una compañía de comercio esté en quiebra los acreedores podrán conseguir el concordato limitativamen­te en favor de uno o varios de los socios. En este caso, todo el activo social permanecerá bajo el régimen de la unión. Los bienes personales de aquellos con quienes el concordato haya sido consentido serán excluídos de él, y el convenio particular pactado con sus dueños, no podrá contener compromiso de pagar un dividendo sino sobre valores extraños al activo so­cial. El socio que hubiere obtenido un concordato particular, quedará libre de toda solidaridad. Art. 532.- Los síndicos representan la masa de los acreedores, y están encargados de proceder a la liquidación. No obstante, los acreedores podrán conferirles mandato para continuar la explotación del activo. El acuerdo que les confiera ese manda­to, determinará su duración y su extensión, y fijará las sumas que podrán conservar en su poder, con objeto de proveer a las costas y los gastos. Dicho acuerdo habrá de adoptarse en presencia del juez comisario, y a mayoría de tres cuartas partes de los acreedores en número y en cantidad. La vía de la oposición estará abierta contra el dicho acuerdo, al quebrado y a los acreedores disidentes. Esta oposición no tendrá efectos suspensivo para la ejecución del acuerdo. Art. 533.- Cuando las operaciones de los síndicos envuelvan compromisos que excedan del activo de la unión, los acreedo­res que hayan autorizado dichas operaciones serán los únicos obligados personalmente más allá de su parte en el activo; pero solamente en los límites del mandato que hubieren con­ferido; contribuirán a prorrata de sus créditos. Art. 534.- Los síndicos están encargados a promover la ven­ta de los inmuebles, mercaderías, y efectos mobiliarios del quebrado, y la liquidación de sus deudas activas y pasivas; todo bajo la inspección del juez comisario, y sin necesidad de citación al quebrado. Art. 535.- Los síndicos podrán, conformándose a las reglas prescritas por el artículo 487, transigir respecto de toda clase de derechos correspondientes al quebrado, no obstante cual­quier oposición de parte de éste. Art. 536.- Los acreedores en estado de unión serán convoca­dos, a lo menos una vez en el primer año, y, si ha lugar, en los años subsiguientes, por el juez comisario. En estas juntas, los síndicos deberán rendir cuentas de su gestión: se acordará la continuación de éstos o su relevo en el ejercicio de sus funcio­nes, según las formas prescritas por los artículos 462 y 529. Art. 537.- Cuando la liquidación de la quiebra estuviere ter­minada, el juez comisario convocará a los acreedores. En esta última junta, los síndicos rendirán su cuenta. El quebrado será debidamente citado. Los acreedores emitirán parecer sobre la excusabilidad del quebrado. Se extenderá, con este objeto, un acta en la que cada acreedor podrá consignar sus reparos y observaciones. Después de concluida esta junta, la unión quedará disuelta de pleno derecho. Art. 538.- El juez comisario presentará al tribunal el acuerdo de los acreedores relativo a la excusabilidad del quebrado, con un informe sobre los caracteres y circunstancia de la quiebra. El tribunal decidirá si el quebrado es o no es excusable. Art. 539.- Cuando el quebrado no fuere declarado excusable, los acreedores serán reintegrados en el ejercicio de sus accio­nes individuales, tanto contra la persona del quebrado como respecto de sus bienes. Cuando fuere declarado excusable, permanecerá exento del apremio corporal en lo que concierne a los acreedores de su quiebra, y éstos sólo podrán ejercer sus acciones sobre los bienes del quebrado, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Art. 540.- La declaración de excusabilidad no podrá hacerse en favor de los quebrados por bancarrota fraudulenta, los este- lionatarios, las personas condenadas por robo, estafa o abuso de confianza, ni de los responsables de caudales públicos. Art. 541.- Ningún deudor comerciante podrá pedir que se le admita al beneficio de la sección de bienes. Sin embargo, se podrá formar un concordato por abandono total o parcial del activo del quebrado, observándose en tal caso las reglas pres­critas en la sección 2a. del presente capítulo. Dicho concorda­to producirá los mismos efectos que los demás concordatos, y se anulará o rescindirá de igual modo. Se procederá a la liquidación del activo abandonado, con arreglo a los párrafos 2o., 3o. y 4o., del artículo 529, a los artículos 532, 533, 534, 535 y 536, y a los párrafos 1o. y 2o. del artículo 537. El concordato por abandono queda asimilado a la unión para el pago de los derechos de registro. CAPÍTULO VII: DE LAS DIVERSAS ESPECIES DE ACREEDORES Y DE SUS DERECHOS EN CASO DE QUIEBRA SECCIÓN 1A.: DE LOS COOBLIGADOS Y FIADORES Art. 542.- El acreedor provisto de obligaciones suscritas, endosadas o garantizadas solidariamente por el quebrado y otros coobligados que estén en quiebra, participará de las dis­tribuciones en todas las masas de bienes, y figurará en ellas por el valor nominal de su título, hasta el completo pago. Art. 543.- No estará abierto en razón de los dividendos pagados, recurso alguno a las quiebras de los coobligados, unas contra otras, sino cuando la reunión de los dividendos que dieren estas quiebras exceda la suma total del crédito, por principal y accesorios, en cuyo caso el excedente será devuelto, según el orden de las obligaciones, a aquéllos de los coobligados que tengan a los otros por garantes. Art. 544.- Cuando el acreedor provisto de obligaciones solida­rias entre el quebrado y otros coobligados, hubiere recibido, antes de la quiebra, alguna cantidad a buena cuenta de su crédito, no se le comprenderá en la masa sino haciéndosele la deducción de dicha cantidad a buena cuenta, y conserva­rá su derecho contra el coobligado o el fiador, por lo que se le quedará ha deber. El coobligado o el fiador, que hubiere efectuado el pago parcial, será comprendido como acreedor en la misma masa por todo lo que hubiere pagado en abono del quebrado. Art. 545.- No obstará el concordato para que los acreedores conserven su acción por la totalidad de sus créditos contra los obligados del quebrado. SECCIÓN 2A.: DE LOS ACREEDORES CON PRENDA Y DE LOS QUE TENGAN PRIVILEGIO SOBRE BIENES MUEBLES Art. 546.- Los acreedores del quebrado que estén válidamente provistos de prenda, no serán inscritos en la masa sino para memoria. Art. 547.- Los síndicos podrán en cualquier época, con la autorización del juez comisario, desempeñar las prendas en beneficio de la quiebra, satisfaciendo el importe de la deuda. Art. 548.- En el caso de que la prenda no sea desempeñada por los síndicos, si fuere vendida por el acreedor mediante un precio que exceda al crédito adeudado, el excedente será recobrado por los síndicos; y si el precio fuere inferior a dicho crédito, el acreedor con prenda entrará en la masa a prorrata por la diferencia, como un acreedor ordinario. Art. 549.- El salario que hubieren ganado los artesanos en servicio directo del quebrado, durante el mes que precediere a la declaración de quiebra, entrará en el número de los crédi­tos privilegiados, en el rango del privilegio establecido en el artículo 2101 del Código Civil, para el salario de los criados. El mismo rango ocuparán los sueldos que se deban a los de­pendientes por los seis meses precedentes a la declaración de la quiebra. Art. 550.- El artículo 2102 del Código Civil queda modifica­do, con respecto a las quiebras, en los términos siguientes: cuando se rescindiere el contrato de arrendamiento, el pro­pietario de inmuebles afectos a la industria o al comercio del quebrado, tendrá privilegio por los dos últimos años de locación devengados antes de la sentencia declaratoria de la quiebra, por el año corriente, y por todo lo que concierna a la ejecución del dicho contrato, y por los daños y perjui­cios que los tribunales pudieran adjudicarle. En caso de no rescindirse el contrato, una vez satisfecho el arrendador de todos los alquileres devengados, no podrá exigir el pago de los alquileres corrientes o por devengar, si se le continúan las seguridades que le fueron dadas al estipular el contrato, o si las que le proveyeron después de la quiebra, fueren estimadas como suficientes. Cuando hubiere venta y transporte de los muebles del ajuar correspondiente a las fincas alquiladas, el arrendador podrá ejercer su privilegio, como en el caso de la rescisión antedicha, y además, por la anualidad que se deven­gare, contando desde la expiración del año corriente, aunque el arrendamiento tenga o no fecha cierta. Los síndicos podrán continuar o ceder el contrato por todo el tiempo que falte para su término, quedando a cargo de ellos o de sus cesionarios retener en el inmueble gaje suficiente y ejecutar, a medida que venzan los términos, todas las obligaciones que resulten del derecho o de la convención; pero sin que se pueda cambiar el destino de los lugares. En caso de que el contrato contenga prohibición de ceder el arrendamiento o de sub-alquilar, los acreedores no podrán aprovechar la locación sino por el tiem­po correspondientes a los alquileres que el arrendador haya percibido como anticipos, y siempre sin poderse cambiar el destino de los lugares. El privilegio y el derecho de reivin­dicación establecidos por el número 4 del artículo 2102 del Código Civil, en beneficio del vendedor de efectos muebles, no se admitirán en caso de quiebra. Art. 551.- Los síndicos presentarán al juez comisario el estado de los acreedores que pretendan ser privilegiados respecto a los bienes muebles; y el juez comisario autorizará, si ha lugar, el pago de dichos acreedores con las primeras cantidades que ingresen. Si hubiere contestación sobre el privilegio, el tribunal decidirá. SECCIÓN 3A.: DE LOS DERECHOS QUE CORRESPONDEN A LOS ACREEDORES HIPOTECARIOS Y PRIVILEGIADOS RESPECTO DE LOS INMUEBLES Art. 552.- Cuando la distribución del importe de los inmue­bles se hiciere con anterioridad a la del importe de los bienes muebles o simultáneamente, los acreedores privilegiados o hipotecarios, que no resultaren saldos con el importe de los inmuebles concurrirán, en proporción de lo que se les quede a deber, con los acreedores quirografarios, a tomar parte del dinero efectivo perteneciente a la masa quirografaria, con tal que sus créditos hayan sido verificados y afirmados con arreglo a las formas arriba prescritas. Art. 553.- Cuando una o muchas distribuciones de cantida­des provenientes del mobiliario, preceden a la distribución del importe de los inmuebles, los acreedores privilegiados e hipotecarios ya verificados y afirmados concurrirán a las reparticiones en proporción de sus créditos totales, y salvas, cuando el caso ocurra, las distracciones que van a indicarse a continuación. Art. 554.- Después de la venta de los inmuebles y del arre­glo definitivo del orden entre los acreedores hipotecarios y privilegiados, los que de ellos estén en el orden útil respecto del importe de los inmuebles por la totalidad de su crédito, no percibirán el monto de su colocación hipotecaria, sino ha­ciéndoseles la deducción de las cantidades que ya hubieren recibido de la masa quirografaria. Las sumas dedicadas por tal concepto no permanecerán en la masa hipotecaria, sino que volverá a la masa quirografaria, en provecho de la cual se efectuará la distracción de dichas sumas. Art. 555.- En cuanto a los acreedores hipotecarios que no es­tuvieren colocados sino parcialmente para la distribución del importe de los inmuebles, se procederá del modo siguiente: se graduarán definitivamente sus derechos sobre la masa quirografaria, con arreglo a las cantidades que se les queden a deber después de su colocación para el producto inmobilia­rio, y las sumas que hubieren percibido de más sobre dicha proporción, en la distribución anterior, les serán deducidas del monto de su colocación hipotecaria y se devolverán a la masa quirografaria. Art. 556.- Los acreedores que no estuvieren colocados en orden útil, serán considerados como quirografarios, y en tal concepto quedarán sometidos a los efectos del concordato y de todas las operaciones relativas a la masa quirografaria. SECCIÓN 4A.: DE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES Art. 557.- Siempre que ocurra la quiebra del marido, sin que hayan ingresado en el régimen de la comunidad los inmuebles aportados por la mujer, ésta recobrará los mismos inmuebles en naturaleza, como también los que hubieren recaído en ella por sucesión o por donación entre vivos o testamentaria. Art. 558.- La mujer recobrará igualmente los inmuebles adqui­ridos por ella y en nombre suyo, con el dinero proveniente de dichas sucesiones y donaciones, con tal que la declaración de este empleo se halle expresamente estipulada en el contrato de adquisición y que el origen del dinero conste por inventa­rio o por cualquier otro acto auténtico. Art. 559.- Sea cual fuere el régimen bajo el cual se haya efec­tuado el contrato de matrimonio, excepto el caso del artículo precedente, existe la presunción legal de que los bienes ad­quiridos por la mujer del quebrado pertenecen al marido, han sido comprados con el dinero de éste, y deben incorporarse en la masa de su activo; quedando a salvo el derecho de la mujer, de suministrar la prueba de los contrario. Art. 560.- Podrá la mujer recobrar en naturaleza los efectos mobiliarios que se hubiesen constituido en favor suyo por contrato de matrimonio o que hayan recaído en ella por su­cesión, donación entre vivos o testamentaria, y que no hayan entrado en comunidad, siempre y cuando se pruebe la iden­tidad de tales objetos por inventario o por cualquier otro acto auténtico. Omitida esta prueba por parte de la mujer, todos los efectos mobiliarios, del uso del marido como del de la mujer, sea cual fuere el régimen bajo el cual se contrajera el matrimo­nio, corresponderán a los acreedores, quedando a cargo de los síndicos, autorizados por el juez comisario, entregar a la mujer los vestidos y lencería necesarios para su uso. Art. 561.- La acción en recobro que resulte de las disposi­ciones de los artículos 557 y 558, no se ejercerá por la mujer, sino asumiendo el gravamen de las deudas e hipotecas a que los bienes estén legalmente afectos, bien sea que la mujer se haya comprometido a ello voluntariamente, o que haya sido condenada a tal obligación. Art. 562.- Cuando la mujer haya pagado deudas por su mari­do, existe la presunción legal de que lo ha hecho con el dinero del mismo, y por consiguiente no podrá ejercer ninguna ac­ción en la quiebra, salvo la prueba en contrario, según se ha dicho en el artículo 559. Art. 563.- Siendo comerciante el marido al tiempo de efectuar­se el matrimonio, o en el caso de que, sin ejercer en aquella sazón otra profesión determinada, hubiere adoptado la de co­merciante durante el curso del mismo año, los inmuebles que le pertenecieren en la época de la celebración del matrimonio, o que después hubieren recaído en él, sea por sucesión, sea por donación entre vivos o testamentarios, sólo estarán so­metidos a la hipoteca de la mujer: 1o. por el dinero efectivo y los efectos mobiliarios que ella aportara en dote, o que hayan venido a ser de su propiedad después del matrimonio, por sucesión o donación entre vivos o testamentaria, y de los cuales habrá de probar la entrega o el pago por acto que tenga fecha cierta; 2o. por la reinversión del importe de sus bienes enajenados durante el matrimonio; 3o. por la indemnización de las deudas que ella hubiere contraído en compañía de su marido. Art. 564.- No podrá ejercer ninguna acción de la quiebra, por efecto de las ventajas estipuladas en el contrato de matrimo­nio, la mujer cuyo marido fuere comerciante en la época en que se efectúe el matrimonio, o aquella cuyo marido, care­ciendo en la expresada época de otra profesión determinada, se hiciera comerciante durante el curso del año que siguió a dicho acto matrimonial; y en tal caso, los acreedores por su parte no podrán prevalerse de las ventajas otorgadas por la mujer al marido en el referido contrato. CAPÍTULO VIII: DE LA DISTRIBUCIÓN DE PAGO ENTRE LOS ACREEDORES, Y DE LA LIQUIDACIÓN DEL MOBILIARIO Art. 565.- El monto del activo mobiliario, extraídos los gastos y costas de la administración de la quiebra, las asignaciones alimenticias que se hubieren acordado al quebrado o a su familia, y las sumas pagadas a los acreedores privilegiados, se distribuirá a los acreedores a prorrata de sus créditos veri­ficados y afirmados. Art. 566.- Con este fin, los síndicos pasarán mensualmente al juez comisario relación exacta del estado de la quiebra y del dinero depositado en el tesoro público; el juez comisario ordenará, si hubiere lugar, una distribución entre los acreedo­res, fijará la cantidad y vigilará que todos los acreedores sean advertidos de ello. Art. 567.- No se procederá a ninguna distribución de pago entre los acreedores domiciliados en la República, sino des­pués de haberse puesto en reserva la parte de los créditos consignados en el balance correspondiente acreedores domi­ciliados en el extranjero. Cuando estos créditos no figuren con exactitud en el balance, el juez comisario podrá decidir que se aumente la reserva, salvo el derecho de los síndicos para impugnar esta decisión ante el tribunal de comercio. Art. 568.- Esta parte se pondrá en reserva y permanecerá en el tesoro público hasta la expiración del plazo fijado en el úl­timo párrafo del artículo 492; se repartirá entre los acreedores reconocidos, si los domiciliados en países extranjero no hu­bieren hecho verificar sus créditos según las disposiciones del presente Código. Igual reserva se hará respecto a los créditos sobre cuya admisión no se hayan estatuido definitivamente. Art. 569.- Los síndicos no podrán hacer ningún pago sino en virtud a la presentación del título constitutivo del crédito, sobre el cual se extenderá la nota del pago hecho por ellos, u ordenados conforme al artículo 489. Sin embargo, en caso de imposibilidad de presentar el título, el juez comisario podrá autorizar el pago en vista del estado de graduación de cré­ditos. En todos los casos, el acreedor extenderá su recibo al margen del estado de distribución. Art. 570.- La unión de acreedores podrá hacerse autorizar por el tribunal de comercio, siendo el quebrado debidamente ci­tado, a ajustar al tanto el todo o parte de los derechos y accio­nes que no hayan podido recobrarse y a enajenarlos; en este caso, los síndicos practicarán los actos necesarios. Cualquier acreedor podrá dirigirse al juez comisario para provocar un acuerdo de la unión de acreedores sobre dicho particular. CAPÍTULO IX:

DE LA VENTA DE LOS INMUEBLES PERTENECIENTES AL QUEBRADO

Art. 571.- A contar la sentencia declaratoria de la quiebra, los acreedores no podrán proceder a la expropiación forzosa de los inmuebles sobre los cuales no hubiere hipotecas. Art. 572.- Si antes de la época de la unión de acreedores no se hubiere comenzado la expropiación, los síndicos sólo serán admitidos a promover la venta: estarán obligados a proceder a ella en la octava, mediante la autorización del juez comisa­rio, según las formalidades prescritas para la venta de bienes de menores. Art. 573.- La puja ulterior a la adjudicación de los inmuebles del quebrado, promovidas por los síndicos, no tendrá lugar sino bajo las condiciones y en las formas siguientes: la puja ulterior deberá hacerse dentro de los quince días de la adjudi­cación; no podrá ser de menos de la décima parte del precio principal de la adjudicación; se hará en la secretaría del tribu­nal de primera instancia, según las formalidades prescritas por los artículos 708 y 709 del Código de Procedimiento Civil; cualquiera persona será admitida a establecerla y a concurrir a la adjudicación a causa de dicha puja ulterior. Esta adjudicación será definitiva y no podrá ser objeto de nueva puja ulterior. CAPÍTULO X: DE LA REIVINDICACIÓN Art. 574.- En caso de quiebra, se podrán reivindicar las en­tregas en efectos de comercio u otros títulos aún no pagados que se hallaren en naturaleza en la papelería del quebrado en la época de la quiebra, cuando el propietario hubiere hecho dichas entregas con la simple orden de realizar el cobro de las mismas y conservar el valor a su disposición, o que las hubiere especialmente afectado a pagos determinados. Art. 575.- Podrán también reivindicarse, en todo o parte, du­rante todo el tiempo que existan en naturaleza, las mercancías consignadas al quebrado a título de depósito o para ser ven­didas por cuenta del propietario. Podrá también reivindicarse el importe o parte del importe de las dichas mercancías que no haya sido pagada, ni regulado en valor, ni compensado en cuenta corriente entre el quebrado y el comprador. Art. 576.- Podrán reivindicarse las mercancías enviadas al quebrado en tanto que la entrega de ella no se haya efectuado en sus almacenes, o en los del comisionista encargado de venderlas por cuenta del quebrado. Sin embargo, la reivindi­cación no podrá tener lugar si antes de llegar las mercancías fueren vendidas, sin fraude, sobre factura, conocimientos o cartas de aporte firmada por el remitente. El que reivindique estará obligado a reembolsar a la masa lo recibido a cuenta, así como todos los anticipos hechos por flete o por porte, co­misión, seguros, otros gastos, y pagar las sumas que debieren por las causas expresadas. Art. 577.- El vendedor podrá retener las mercancías que hu­biere vendido y no se hubieren entregado al quebrado, o que no se hubieren remitido ni a él ni a un tercero por su cuenta. Art. 578.- En los casos previstos por los dos artículos prece­dentes, y con la autorización del juez comisario, los síndicos tendrán la facultad de exigir la entrega de las mercancías, pagando al vendedor el precio que éste hubiere convenido con el quebrado. Art. 579.- Los síndicos podrán, con la aprobación del juez comisario, admitir las demandas en reivindicación; si hubiere contestación, el tribunal sentenciará después de haber oído al juez comisario. CAPÍTULO XI: DE LOS RECURSOS CONTRA LAS SENTENCIAS EN CAUSAS DE QUIEBRA Art. 580.- La sentencia declaratoria de la quiebra, y la que fijare la retroacción de la época de la cesación de pagos, po­drán ser impugnadas por la vía de la oposición, de parte del quebrado, en la octava; y de parte de todo otro interesado, durante un mes. Dichos plazos se contarán desde que se hu­bieren cumplido las formalidades de la fijación de edictos y de la inserción en los periódicos de que trata el artículo 442. Art. 581.- Después de los términos señalados para la verifi­cación y afirmación de los créditos, no se admitirá ninguna demanda de los acreedores encaminada a hacer fijar la fecha de la cesación de pagos, para época distinta de la que resultare de la sentencia declaratoria de la quiebra o de fallo posterior. Expirados dichos términos, la época de la cesación de pagos quedará irrevocablemente fijada respecto de los acreedores. Art. 582.- El término para interponer apelación de toda sen­tencia recaída en asunto de quiebra, será solamente de quince días contados del de su notificación. Este término se aumen­tará con el de un día por cada tres leguas, en favor de las partes que estuvieren domiciliadas a una distancia mayor de tres leguas del lugar en donde esté establecido el tribunal. Art. 583.- No estarán sujetas a apelación ni a oposición: 1o. las sentencias relativas al nombramiento o reemplazo del juez comisario ni al nombramiento o revocación de los síndicos; 2o. las sentencias que se pronuncien en las demandas sobre salvoconducto al quebrado, respecto de asignación alimen­ticia a éste y su familia; 3o. las que autoricen la venta de los efectos o mercancías pertenecientes al quebrado; 4o. las que declaren la suspensión del concordato o la admisión provi­sional de acreedores contestados; 5o. las sentencias en virtud de las cuales el tribunal de comercio estatuya en los recursos establecidos respecto de los autos del juez comisario, pronun­ciados dentro de los límites de sus atribuciones. TÍTULO II: DE LAS BANCARROTAS CAPÍTULO I: DE LA BANCARROTA SIMPLE Art. 584.- Los casos de bancarrotas simple serán castigados con las penas establecidas en el Código Penal, y juzgados por el tribunal correccional a diligencia de los síndicos, de cualquier acreedor o del fiscal. Art. 585.- Se declarará en bancarrota simple, al comerciante quebrado que se hallare en uno de los casos siguientes: 1o. si sus gastos domésticos o personales se juzgaren excesivos; 2o. si hubiere gastado gruesas sumas, sean en negociaciones de puro azar, sea en operaciones ficticias de bolsa o de mer­cancías; 3o. si con la intención de retardar su quiebra, hubiere hecho compras para revender por menos precio; y si con la misma intención hubiere contraído empréstitos o puesto en circulación efectos de comercio, o hubiere apelado a otros medios ruinosos para procurarse fondos; 4o. si después de la cesación de pagos hubiere pagado a algún acreedor con perjuicio de la masa. Art. 586.- (Modificado por la Ley 5006 del 28 de junio de 1911 G.O. 2207 del 8 de julio de 1911). Podrá declararse en bancarrota simple, al comerciante quebrado que se encontrare en uno de los casos siguientes: 1o. si hubiere contraído, por cuenta de otro sin recibir valores en cambio, compromisos considerados excesivos en vista de su situación cuando los contrajo; 2o. si fuere de nuevo declarado en quiebra sin haber cumplido las obligaciones del precedente concordato; 3o. si estando casado bajo el régimen dotal o hallándose separado de bienes, no se hubiere conformado a las disposiciones de los artículos 69 y 70; 4o. si dentro de los tres días de la cesa­ción de pago, no hubiere hecho en la secretaría del tribunal de comercio, la declaratoria exigida por los artículos 438 y 439, o si dicha declaración no contuviere los nombres de todos los asociados solidarios; 5o. si, sin tener impedimento legítimo, no se hubiere presentado personalmente ante los síndicos, en los casos y plazos fijados, o si después de haber obtenido salvo-conducto no se hubieren presentado a la justicia. Art. 587.- Las costas del procedimiento judicial en bancarrota simple, promovida por el fiscal, no podrán ser en ningún caso de cargo de la masa de la quiebra. En caso de concordato, el recurso de la parte pública contra el quebrado por estos pagos, no podrá ejercerse sino después de la expiración de los plazos acordados por dicho contrato. Art. 588.- Las costas del procedimiento judicial promovido por los síndicos, en nombre de los acreedores, correrán a cargo de la masa, si hubiere absolución del quebrado; y si hubiere condenación, correrán a cargo del quebrado. Art. 589.- Los síndicos no podrán intentar procedimientos judiciales en bancarrota simple, ni constituirse parte civil en nombre de la masa, sino después de haber sido autorizados por un acuerdo de la mayoría individual de los acreedores presentes. Art. 590.- Los gastos del procedimiento judicial, promovido por un acreedor, serán de cargo del quebrado, si hubiere con­denación; cuando hubiere absolución del quebrado, correrán por cuenta del acreedor promovente. CAPÍTULO II: DE LA BANCARROTA FRAUDULENTA Art. 591.- (Modificado por la Ley 5006 del 28 de junio de 1911 G.O. 2207 del 8 de julio de 1911). Será declarado en bancarrota fraudulenta y castigado con las penas señaladas en el Código Penal: 1o. el comerciante quebrado que hubiere sustraído sus libros, u ocultando o disimulado parte de su activo; 2o. el comerciante quebrado a quien se le hubiere re­conocido fraude cometido en escritos, actos públicos o bajo firma privada o por su balance constituyéndose deudor de sumas que no debiere; 3o. el que no hubiere llevado los libros o los hubiere llevado con irregularidad; 4o. el que no hubiere formado con exactitud el inventario o el que no ofreciere en sus libros su verdadera situación activa y pasiva. Art. 592.- Los gastos del procedimiento judicial, en bancarrota fraudulenta, no podrán, en ningún caso, aplicarse a la masa. Si uno o varios acreedores se constituyeren parte civil en su nombre personal, los gastos, en caso de absolución del que­brado, correrán de cuenta del promovente del juicio. CAPÍTULO III: DE LOS CRÍMENES Y DELITOS COMETIDOS EN LAS QUIEBRAS POR PERSONAS QUE NO SEAN LOS QUEBRADOS Art. 593.- Se castigarán con las penas señaladas para la ban­carrota fraudulenta: 1o. las personas convencidas de haber sustraído, ocultado o disimulado, en interés del quebrado, todo o parte de los bienes muebles o inmuebles de éste; sin perjuicio de los demás casos previstos por el artículo 60 del Código Penal; 2o. las personas convencidas de haber presen­tado fraudulentamente en la quiebra y ratificado, sea en su nombre o por persona interpuesta, créditos supuestos; 3o. las personas que, ejerciendo el comercio, en nombre de otro o con nombre supuesto, se hicieren culpables de los hechos previstos en el artículo 591. Art. 594.- El cónyuge, los descendientes o ascendientes del quebrado, o sus afines en los mismos grados, que hubieren ocultado, distraído o encubierto efectos pertenecientes a la quiebra, sin haber obrado en complicidad con él, serán casti­gados con las penas señaladas para el robo. Art. 595.- En los casos previstos por los artículos precedentes, los tribunales estatuirán, aún cuando hubiere absolución del quebrado: 1o. de oficio, respecto a la reintegración a la masa de los acreedores de todos los bienes, derechos o acciones fraudulentamente sustraídos; 2o. respecto de los daños y per­juicios que fueren pedidos y que la sentencia señalare. Art. 596.- El síndico que se hiciere culpable de malversación en su gestión, será castigado correccionalmente con las penas señaladas en el artículo 406 del Código Penal. Art. 597.- El acreedor que hubiere estipulado, sea con el que­brado, sea con cualquiera otra persona, ventajas particulares por su voto en las deliberaciones de la quiebra, o que hubiere hecho convenio particular en virtud del cual obtuviere en su provecho ventajas a cargo del activo del quebrado, será castigado correccionalmente con prisión que no exceda de un año, y multa que no pase de cuatrocientos pesos. La prisión podrá aumentarse a dos años, si el acreedor fuere un síndico en la quiebra. Art. 598.- Los convenios serán además declarados nulos respecto de cualquiera persona, y también del quebrado. El acreedor estará obligado a reintegrar a quien sea de derecho, las sumas o valores que hubieren recibido en virtud de los convenios declarados nulos. Art. 599.- En los casos que la anulación de un convenio de la naturaleza expresada sea promovida por la vía civil, la acción se ejercerá ante los tribunales de comercio. Art. 600.- Las sentencias de condenación, dadas en virtud del presente capítulo y de los precedentes, se fijarán por edictos, y se publicarán según las formas establecidas por el artículo 42 del presente código, siendo las costas de todo ello a cargo de los condenados. CAPÍTULO IV: DE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES EN CASO DE BANCARROTA Art. 601.- En los casos de procedimiento y condenación por bancarrota simple o fraudulenta, las acciones civiles, fuera de las que se ha hablado en el artículo 595, se sustanciarán por separado; y las disposiciones relativas a los bienes, prescritas para la quiebra, serán ejecutadas, sin que puedan ser atribui­das a los tribunales correccionales o criminales ni avocadas por éstos. Art. 602.- Estarán, sin embargo, los síndicos obligados a en­tregar al fiscal los documentos, títulos, papeles y datos que se les pidan. Art. 603.- Los documentos, títulos y papeles entregados por los síndicos, se mantendrán durante la instrucción de la causa, en estado de comunicación por vía de la secretaría del tribunal; esta comunicación tendrá lugar a los requerimientos de los síndicos, quienes podrán sacar los documentos priva­dos o requerir los auténticos, que les serán expedidos por el secretario. Los documentos, títulos y papeles cuyo depósito judicial no haya sido ordenado, serán entregados, después de la sentencia, a los síndicos quienes librarán el descargo. TÍTULO III: DE LA REHABILITACIÓN Art. 604.- Podrá obtener su rehabilitación, el quebrado que hubiere satisfecho íntegramente el capital, los intereses y los gastos de todas las sumas que adeudare. Si es socio de una casa de comercio en quiebra, no podrá obtenerla sino después de haber justificado que todas las deudas de la compañía han sido pagadas íntegramente en capital, intereses y gastos, aún cuando le hubiere favorecido un concordato particular. Art. 605.- Toda demanda en rehabilitación se dirigirá a la Suprema Corte de Justicia. El demandante deberá unir a su instancia, la carta de pago y otros documentos justificativos. Art. 606.- El ministro fiscal, en vista de la comunicación que se le haga de la instancia, enviará copia de ésta, certificadas por él, al fiscal y al presidente del tribunal de comercio del domicilio del peticionario; y si éste hubiere cambiado de do­micilio después de la quiebra, al del distrito en que la quiebra hubiere tenido lugar, encargándoles recoger todos los datos posibles sobre la veracidad de los hechos expuestos. Art. 607.- A éste efecto, previa diligencia del fiscal y del presidente del tribunal de comercio, quedará fijada durante dos meses una copia de dicha instancia, tanto en las salas de audiencia de cada tribunal, como en la bolsa y en la casa del Ayuntamiento, insertándose por extracto en los periódicos, si los hubiere en el lugar, y sino, en el del más cercano. Art. 608.- Todo acreedor a quién no se hubiere pagado ínte­gramente el capital, los intereses y los gastos de sus créditos, y cualquier otra parte interesada podrán, mientras dure la fijación de la copia de la instancia, formar oposición a la re­habilitación, mediante simple acto en la secretaría, apoyado por documentos justificativos. El acreedor oponente no podrá nunca ser parte en el procedimiento de rehabilitación. Art. 609.- Expirado el plazo de dos meses, el fiscal y el presi­dente del tribunal de comercio transmitirán al ministro fiscal, cada uno separadamente, los datos que hubieren recogido y las oposiciones que se hubieren podido formar. A ellas unirán su opinión sobre la demanda. Art. 610.- El ministro fiscal hará que se dicte un fallo, ad­mitiendo o rechazando la demanda de rehabilitación. Si se rechazare la demanda, no se podrá reproducir sino después de transcurrido un año. Art. 611.- El fallo que rehabilite al quebrado, se transmitirá a los fiscales y a los presidentes de los tribunales que hubieren recibido la demanda. Estos tribunales harán que se lea públi­camente dicho fallo, y que se transcriba en los registros. Art. 612.- No serán admitidos a la rehabilitación: los que hubieren hecho bancarrota fraudulenta; los condenados por robo, estafa o abuso de confianza; los estelionatarios; los tu­tores, administradores u otros cuentadantes que no hubieren rendido y saldado sus cuentas. El bancarrotero simple que hubiere cumplido la pena a que se le condenó, puede ser ad­mitido a la rehabilitación. Art. 613.- No se podrá presentar en la bolsa el comerciante quebrado, a menos que haya obtenido su rehabilitación. Art. 614.- Podrá rehabilitarse al quebrado después de su muerte.

LIBRO CUARTO:

DE LA JURISDICCIÓN COMERCIAL

TÍTULO I:

DE LOS TRIBUNALES DE COMERCIO

Art. 615.- (Modificado por el Art. 1 del Código de Procedi­miento Civil reformado por la Ley 845 del 15 de julio de 1978). Queda a cargo de los tribunales de primera instancia el conocimiento de los negocios comerciales que ocurran en sus respectivas jurisdicciones.

Art. 616.- Los abogados sólo podrán representar ante los tri­bunales de comercio, en calidad de apoderados especiales de las partes.

Art. 617.- Es obligatorio el ministerio de los abogados ante la Corte de Apelación, en la apelación de las decisiones de los tribunales en asuntos de comercio.

Art. 618.- (Modificado por la Ley 682 del 27 de octubre de 1921 G.O. 3268 del 29 de octubre de 1921). Los abogados no necesitarán de un poder especial escrito para defender a una parte ante los tribunales de comercio, quedando sujetos sin embargo, en materia comercial, a la misma responsabilidad establecida en el Título XVIII del Código de Procedimiento Civil. Cualquier otra persona encargada de la defensa que no sea un abogado, deberá ser autorizada por la parte en la misma audiencia o mediante un poder especial.

Art. 619.- Este poder, que podrá darse al pie del original del emplazamiento, se mostrará al Secretario antes de la vista de la causa, y éste lo visará sin costas.

Art. 620.- Queda prohibido a los magistrados, de cualquier tribunal, representar a las partes en asuntos comerciales, a menos que se hallen comprendidos en las excepciones del artículo 86 del Código de Procedimiento Civil.

Art. 621.- Ningún alguacil podrá asistir como consultor, ni representar a las partes en calidad de apoderado especial en las causas de comercio que se lleven a los tribunales, bajo la pena de una multa de cinco a diez pesos que se impondrá, sin apelación, por el tribunal; sin perjuicio de las penas discipli­narias a que hubiere lugar.

Art. 622.- Suprimido por la Constitución.

Art. 623.- Suprimido por la Constitución.

Art. 624.- Suprimido por la Constitución.

Art. 625.- Suprimido por la Constitución.

Art. 626.- Suprimido por la Constitución.

Art. 627.- Suprimido por la Constitución.

Art. 628.- Suprimido por la Constitución.

Art. 629.- Suprimido por la Constitución.

Art. 630.- Suprimido por la Constitución.

TÍTULO II:

DE LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES EN ASUNTOS DE COMERCIO

Art. 631.- (Modificado por el Art. 6 de la Ley 845 del 15 de julio de 1978). Los tribunales de comercio conocerán: 1o. de todas las contestaciones relativas a los compromisos y tran­sacciones entre negociantes, comerciantes y banqueros; 2o. de las contestaciones entre asociados por razón de una compañía de comercio; 3o. de las contestaciones relativas a los actos de comercio entre cualesquiera personas. Sin embargo, las par­tes podrán, en el momento en que ellas contratan, convenir en someter a árbitros las contestaciones arriba enumeradas, cuando éstas se produzcan.

Art. 632.- La ley reputa actos de comercio: toda compra de géneros y mercancías para revenderlos, sea en naturaleza, sea después de haberlas trabajado, y puesto en obra, o aún para alquilar simplemente su uso; toda empresa de manufac­turas, de comisión, de transporte por tierra o por agua; toda empresa de suministros, de agencias, oficinas de negocios, establecimientos de ventas a remate, de espectáculos públi­cos; toda operación de cambio, banca y corretaje; todas las operaciones de las bancas públicas; todas las obligaciones entre negociantes, comerciantes y banqueros; entre todas las personas las letras de cambio o remesas de dineros, hechas de plaza a plaza.

Art. 633.- La ley reputa del mismo modo actos de comercio: toda empresa de construcción y todas las compras, ventas y reventas de buques para la navegación interior y exterior; todas las expediciones marítimas; toda compra o venta de aparejos, pertrechos y vituallas para las embarcaciones; todo fletamento, empréstito o préstamo a la gruesa; todos los se­guros y otros contratos concernientes al comercio marítimo; todos los acuerdos y convenciones por salarios y sueldos de la tripulación; todos los compromisos de la gente de mar, para el servicio de los buques mercantes.

Art. 634.- Conocerán asimismo los tribunales de comercio: de las acciones contra los factores, dependientes de los comer­ciantes o sus servidores, por causa únicamente del tráfico del comerciante al que están ligados; de los billetes hechos por receptores, pagadores, perceptores u otros cuentadantes de los fondos públicos.

Art. 635.- Los tribunales de comercio conocerán de todo lo concerniente a las quiebras, conforme a lo prescrito en el Li­bro III del presente código.

Art. 636.- Cuando las letras de cambio no se reputen sino con simples promesas, según los términos del artículo 112, o cuando los pagarés a la orden no lleven sino firmas de indivi­duos no comerciantes, y no tengan por causa operaciones de comercio, tráfico, cambio, banca o corretaje, el tribunal estará obligado a remitir las partes a la jurisdicción civil, si así lo requiere el demandado.

Art. 637.- Cuando dichas letras de cambio y dichos pagarés a la orden lleven al mismo tiempo las firmas de individuos comerciantes y de otros que no lo fueren, el tribunal de co­mercio conocerá del asunto.

Art. 638.- No serán de la competencia de los tribunales de comercio: las acciones intentadas contra un propietario culti­vador, por venta de efectos provenientes de su cosecha, ni las acciones intentadas contra un comerciante por pago de efec­tos y mercancías compradas para su uso particular. Sin em­bargo los pagarés suscritos por un comerciante se reputarán hechos para su comercio; y los de los receptores, pagadores, perceptores y otros administradores de los fondos públicos, se presumen hechos para su gestión, cuando en ellos no se anunciare otra causa.

Art. 639.- (Derogado parcialmente, por el Art. 1 de la Ley 845 del 15 de julio de 1978). Los tribunales de comercio juzgarán y decidirán en última instancia: 1o. todas las demandas, en las cuales las partes justiciables ante esos tribunales y en uso de sus derechos, hubieren declarado querer se les juzgue definitivamente y sin apelación; 3o. Las demandas recon­vencionales o en compensación, aún cuando reunidas a la principal o la reconvencional, se elevare a más de los limites ya indicados el tribunal no pronunciada sobre todas sin en primera instancia.

Art. 640.- Sin embargo, se decidirá en último recurso sobre las demandas por daños y perjuicios, cuando estén fundadas exclusivamente en la misma demanda principal.

Art. 641.- El fiscal podrá ser oído en los asuntos comerciales, si el tribunal lo juzgare conveniente.

TÍTULO III:

DE LA FORMA DE PROCEDER POR ANTE LOS TRIBUNALES DE COMERCIO

Art. 642.- La forma del procedimiento por ante los tribunales de comercio, se arreglará a lo dispuesto en el título XXV del Libro II, primera parte del Código de Procedimiento Civil.

Art. 643.- (Modificado por el Art. 9 de la Ley 845 del 15 de julio de 1978). Sin embargo, los artículos 156, 158 y 159 del mismo código, relativo a las sentencias en defecto dictadas por los tribunales inferiores, será aplicable a las sentencias en defecto dictadas por los tribunales de comercio.

Art. 644.- (Modificado por el Art. 1 del Código de Procedi­miento Civil reformado por la Ley 845 del 15 de julio de 1978). Las apelaciones de las sentencias de los tribunales de comercio se llevarán por ante la Corte de Apelación.

TÍTULO IV:

DE LA FORMA DE PROCEDER POR ANTE LA CORTE DE APELACIÓN

Art. 645.- La apelación se podrá interponer el mismo día de la sentencia.

Art. 646.- En los límites de la competencia fijados por el artícu­lo 639 para el último recurso, no se recibirá la apelación, aún cuando la sentencia no anuncie que se ha dictado en última instancia, y aunque enunciase que se ha dictado a cargo de apelación.

Art. 647.- (Derogado por el Art. 9 de la Ley 845 del 15 de julio de 1978).

Art. 648.- Las apelaciones de las sentencias de los tribunales de comercio se instruirán y juzgarán en la Corte de Apelación, como apelaciones de sentencias dictada en materia sumaria. El procedimiento, hasta la sentencia definitiva inclusive, será de conformidad a lo que se prescribe para las causas de ape­lación en materia civil, en el Libro III de la primera parte del Código de Procedimiento Civil.

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