ACTA DE CONSTITUCIÓN DE LA UNESCO

Acta Constitutiva de UNESCO

Acta Constitutiva de UNESCO

ACTA DE CONSTITUCIÓN DE LA UNESCO

«Puesto que las guerras nacen en la mente de los hombres,

es en la mente de los hombres donde deben erigirse los baluartes de la paz».

Los gobiernos de los Estados Partes en la presente Constitución, en nombre de sus pueblos, declaran:

Que, puesto que las guerras nacen en la mente de los hombres, es en la mente de los hombres donde deben erigirse los baluartes de la paz;

Que, en el curso de la historia, la incomprensión mutua de los pueblos ha sido motivo de desconfianza y recelo entre las naciones, y causa de que sus desacuerdos hayan degenerado en guerra con harta frecuencia;

Que la grande y terrible guerra que acaba de terminar no hubiera sido posible sin la negación de los principios democráticos de la dignidad, la igualdad y el respeto mutuo de los hombres, y sin la voluntad de sustituir tales principios, explotando los prejuicios y la ignorancia, por el dogma de la desigualdad de los hombres y de las razas;

Que la amplia difusión de la cultura y la educación de la humanidad para la justicia, la libertad y la paz son indispensables a la dignidad del hombre y constituyen un deber sagrado que todas las naciones han de cumplir con un espíritu de responsabilidad y de ayuda mutua;

Que una paz fundada exclusivamente en acuerdos políticos y económicos entre gobiernos no podría obtener el apoyo unánime, sincero y perdurable de los pueblos, y que, por consiguiente, esa paz debe basarse en la solidaridad intelectual y moral de la humanidad.

Por estas razones, los Estados Partes en la presente Constitución, persuadidos de la necesidad de asegurar a todos el pleno e igual acceso a la educación, la posibilidad de investigar libremente la verdad objetiva y el libre intercambio de ideas y de conocimientos, resuelven desarrollar e intensificar las relaciones entre sus pueblos, a fin de que éstos se comprendan mejor entre sí y adquieran un conocimiento más preciso y verdadero de sus respectivas vidas.

En consecuencia, crean por la presente la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, con el fin de alcanzar gradualmente, mediante la cooperación de las naciones del mundo en las esferas de la educación, de la ciencia y de la cultura, los objetivos de paz internacional y de bienestar general de la humanidad, para el logro de los cuales se han establecido las Naciones Unidas, como proclama su Carta.

ARTÍCULO I. Propósitos y funciones

1. La Organización se propone contribuir a la paz y a la seguridad estrechando, mediante la educación, la ciencia y la cultura, la colaboración entre las naciones, a fin de asegurar el respeto universal a la justicia, a la ley, a los derechos humanos y a las libertades fundamentales que sin distinción de raza, sexo, idioma o religión, la Carta de las Naciones Unidas reconoce a todos los pueblos del mundo.

2. Para realizar esta finalidad, la Organización:

a) Fomentará el conocimiento y la comprensión mutuos de las naciones, prestando su concurso a los órganos de información para las masas; a este fin, recomendará los acuerdos internacionales que estime convenientes para facilitar la libre circulación de las ideas por medio de la palabra y de la imagen;

b) Dará nuevo y vigoroso impulso a la educación popular y a la difusión de la cultura:

– Colaborando con los Estados Miembros que así lo deseen para ayudarles a desarrollar sus propias actividades educativas;

– Instituyendo la cooperación entre las naciones con objeto de fomentar el ideal de la igualdad de posibilidades de educación para todos, sin distinción de raza, sexo ni condición social o económica alguna;

            – Sugiriendo métodos educativos adecuados para preparar a los niños del mundo entero a las responsabilidades del hombre libre;

c) Ayudará a la conservación, al progreso y a la difusión del saber:

– Velando por la conservación y la protección del patrimonio universal de libros, obras de arte y monumentos de interés histórico o científico, y recomendando a las naciones interesadas las convenciones internacionales que sean necesarias para tal fin;

– Alentando la cooperación entre las naciones en todas las ramas de la actividad intelectual y el intercambio internacional de representantes de la educación, de la ciencia y de la cultura, así como de publicaciones, obras de arte, material de laboratorio y cualquier documentación útil al respecto;

            – Facilitando, mediante métodos adecuados de cooperación internacional, el acceso de todos los pueblos a lo que cada uno de ellos publique;

3. Deseosa de asegurar a sus Estados Miembros la independencia, la integridad y la fecunda diversidad de sus culturas y de sus sistemas educativos, la Organización se prohibe toda intervención en materias que correspondan esencialmente a la jurisdicción interna de esos Estados.

Artículo II. Miembros

1. Los Estados Miembros de las Naciones Unidas tienen derecho a formar parte de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.

2. A reserva de los términos del acuerdo que ha de concertarse entre esta Organización y las Naciones Unidas, de conformidad con lo previsto en el artículo X de la presente Constitución, los Estados no miembros de las Naciones Unidas podrán, previa recomendación del Consejo Ejecutivo, ser admitidos como Miembros de la Organización, por mayoría de dos tercios de votos de la Conferencia General.

3. Los territorios o grupos de territorios que no dirijan por sí mismos sus relaciones internacionales podrán ser admitidos como Miembros Asociados por la Conferencia General, por mayoría de dos tercios de los miembros presentes y votantes, a petición formulada, en nombre de cada uno de esos territorios o grupos de territorios, por el Estado Miembro o la autoridad que tenga a su cargo la dirección de sus relaciones internacionales. La naturaleza y el alcance de los derechos y de las obligaciones de los Miembros Asociados serán determinados por la Conferencia General.

4. Los Estados Miembros de la Organización que fueren suspendidos en el ejercicio de sus derechos y privilegios de miembros de las Naciones Unidas serán suspendidos, a petición de éstas, en los derechos y privilegios inherentes a la calidad de miembro de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.

5. Los Estados Miembros de la Organización cesarán ipso facto de ser miembros de ésta, si fueren excluidos de las Naciones Unidas.

6. Todo Estado Miembro o todo Miembro Asociado de la Organización podrá retirarse de ella mediante notificación presentada al Director General. Tal notificación surtirá efecto el 31 de diciembre del año siguiente a aquél en que se haya efectuado. La retirada no modificará las obligaciones financieras que en la fecha en que se produzca tuviera para con la Organización el Estado de que se trate. La notificación de la retirada de un Miembro Asociado se hará en su nombre por el Estado Miembro o la autoridad a cuyo cargo estén sus relaciones internacionales.

Artículo III. Órganos

La Organización comprenderá una Conferencia General, un Consejo Ejecutivo y una Secretaría.

Artículo IV. La Conferencia General

A. Composición

1. La Conferencia General estará constituida por los representantes de los Estados Miembros de la Organización. El gobierno de cada Estado Miembro nombrará como máximo dos delegados, escogidos previa consulta con la Comisión Nacional o, de no existir ésta, con las instituciones educativas, científicas y culturales.

B. Funciones

2. La Conferencia General determinará la orientación y la línea de conducta general de la Organización. Decidirá acerca de los programas que le sean sometidos por el Consejo Ejecutivo.

3. La Conferencia General convocará, cuando lo estime conveniente y de conformidad con las disposiciones que establezca, conferencias internacionales de Estados sobre la educación, las ciencias, las humanidades o la difusión del saber; la Conferencia General o el Consejo Ejecutivo podrán convocar conferencias no gubernamentales sobre los mismos temas, de conformidad con tales disposiciones.

4. Cuando se pronuncie en favor de proyectos que hayan de ser sometidos a los Estados Miembros, la Conferencia General deberá distinguir entre las recomendaciones dirigidas a esos Estados y las convenciones internacionales que hayan de ser sometidas a la ratificación de los mismos. En el primer caso, será suficiente la simple mayoría de votos; en el segundo, se requerirá una mayoría de dos tercios. Cada uno de los Estados Miembros someterá las recomendaciones o las convenciones a sus autoridades competentes, dentro del plazo de un año a partir de la clausura de la reunión de la Conferencia General en la cual hayan sido aprobadas.

5. A reserva de las disposiciones del apartado c del párrafo 5 del artículo V, la Conferencia General asesorará a las Naciones Unidas en los aspectos educativos, científicos y culturales de las cuestiones que interesen a aquéllas, en las condiciones y según el procedimiento que hayan adoptado las autoridades competentes de ambas Organizaciones.

6. La Conferencia General recibirá y examinará los informes que dirijan a la Organización los Estados Miembros sobre las medidas que hayan adoptado en relación con las recomendaciones y las convenciones mencionadas en el párrafo 4 supra o, cuando así lo decida, resúmenes analíticos de esos informes.

7. La Conferencia General elegirá a los miembros del Consejo Ejecutivo y, previa recomendación de éste, nombrará al Director General.

C. Votación

8. a) Cada Estado Miembro tendrá un voto en la Conferencia General. Las decisiones se tomarán por mayoría simple, excepto en aquellos casos en que las disposiciones de la presente Constitución o del Reglamento de la Conferencia General exijan la mayoría de dos tercios. Se entenderá por mayoría la de los miembros presentes y votantes.

b) Un Estado Miembro que esté en mora en el pago de sus contribuciones no podrá votar en la Conferencia General si la cantidad total que adeude por ese concepto es superior a la suma de sus contribuciones correspondientes al año en curso y al año civil precedente.

c) Sin embargo, la Conferencia General podrá autorizar a ese Estado Miembro a participar en las votaciones si comprueba que la falta de pago se debe a circunstancias ajenas a la voluntad del referido Estado Miembro.

D. Procedimiento

9. a) La Conferencia General celebrará cada dos años una reunión ordinaria. Podrá celebrar reuniones extraordinarias, por propia iniciativa, por convocatoria del Consejo Ejecutivo o a petición de un tercio, al menos, de los Estados Miembros.

b) En cada reunión, la Conferencia General fijará el lugar de la reunión ordinaria siguiente. El lugar de celebración de una reunión extraordinaria lo fijará la Conferencia General si se debe a ella la iniciativa de esa reunión, y el Consejo Ejecutivo en los demás casos.

10. La Conferencia General adoptará su propio reglamento. En cada reunión elegirá su presidente y los demás miembros de la mesa.

11. La Conferencia General establecerá las comisiones especiales y técnicas y los demás órganos subsidiarios que sean necesarios para la realización de sus trabajos.

12. A reserva de las disposiciones de su reglamento, la Conferencia General tomará las disposiciones necesarias para que el público pueda asistir a sus deliberaciones.

E. Observadores

13. La Conferencia General, previa recomendación del Consejo Ejecutivo y por mayoría de dos tercios, podrá, con arreglo a lo dispuesto en su reglamento, invitar a representantes de organizaciones internacionales, particularmente de las señaladas en el párrafo 4 del artículo IX, a que asistan como observadores a ciertas reuniones de la Conferencia o de sus comisiones.

14. Cuando el Consejo Ejecutivo haya reconocido a esas organizaciones internacionales no gubernamentales o semi-gubernamentales como entidades consultivas, según el procedimiento indicado en el párrafo 4 del artículo IX, dichas organizaciones serán invitadas a enviar observadores a las reuniones de la Conferencia General y de sus comisiones.

Artículo V. Consejo Ejecutivo

A. Composición

1. El Consejo Ejecutivo será elegido por la Conferencia General entre los delegados designados por los Estados Miembros, y se compondrá de cincuenta y un miembros, cada uno de los cuales representará al gobierno del Estado Miembro del cual sea nacional. El presidente de la Conferencia General tendrá asiento por derecho propio en el Consejo Ejecutivo, con voz y sin voto.

2. Al proceder a la elección de los miembros del Consejo Ejecutivo, la Conferencia General procurará que figuren entre ellos personas competentes en artes, letras, humanidades, ciencias, educación y difusión del pensamiento, que estén calificadas por su experiencia y su capacidad para el desempeño de las funciones administrativas y ejecutivas que incumben al Consejo. Tendrá asimismo en cuenta la diversidad de las culturas y la necesidad de conseguir una distribución geográfica equitativa. No podrá haber al mismo tiempo en el Consejo Ejecutivo más de un nacional de cada Estado Miembro, con excepción del presidente de la Conferencia.

3. Los miembros del Consejo desempeñarán sus funciones desde el fin de la reunión de la Conferencia General en que hayan sido elegidos hasta el fin de la segunda reunión ordinaria de la Conferencia General siguiente a su elección. No podrán ser reelegidos inmediatamente para un segundo mandato. La Conferencia General procederá en cada una de sus reuniones ordinarias a elegir el número de miembros necesario para cubrir los puestos que queden vacantes al fin de la reunión.

4. a) En caso de muerte o de renuncia de uno de sus miembros, el Consejo Ejecutivo designará, a propuesta del gobierno del Estado Miembro representado por ese miembro del Consejo, un sustituto que desempeñará sus funciones hasta el término del mandato de aquél.

b) El gobierno que haga la propuesta y el Consejo Ejecutivo tendrán en cuenta los factores señalados en el párrafo 2 de este artículo.

c) Cuando sobrevengan circunstancias excepcionales que, a juicio del Estado representado, hagan indispensable el relevo de su representante, aun sin que medie renuncia de éste, se procederá de acuerdo con lo previsto en el apartado a).

d) En caso de que un Estado Miembro se retire de la Organización, y que un nacional de dicho Estado sea miembro del Consejo Ejecutivo, el mandato de ese miembro expirará en la fecha en que la retirada sea efectiva.

B. Funciones

5. a) El Consejo Ejecutivo preparará el orden del día de las reuniones de la Conferencia General. Examinará el programa de trabajo de la Organización y el correspondiente proyecto de presupuesto, presentados por el Director General, de conformidad con el párrafo 3 del artículo VI, y los someterá, con las recomendaciones que estime convenientes, a la Conferencia General.

b) El Consejo Ejecutivo, actuando bajo la autoridad de la Conferencia General, será responsable ante ésta de la ejecución del programa por ella aprobado. De conformidad con las decisiones de la Conferencia General y habida cuenta de las circunstancias que pudieran presentarse entre dos reuniones ordinarias de la misma, el Consejo Ejecutivo tomará todas las disposiciones necesarias para asegurar la ejecución eficaz y racional del programa por el Director General.

c) Entre dos reuniones ordinarias de la Conferencia General, el Consejo Ejecutivo podrá ejercer ante las Naciones Unidas las funciones de asesoramiento previstas en el párrafo 5 del artículo IV, a condición de que la cuestión que motive la consulta hubiere sido tratada en principio por la Conferencia General o que su solución estuviese implícita en decisiones de la Conferencia.

6. El Consejo Ejecutivo recomendará a la Conferencia General la admisión de nuevos miembros en la Organización.

7. A reserva de lo que decidiere la Conferencia General, el Consejo Ejecutivo adoptará su propio reglamento y elegirá su mesa de entre sus miembros.

8. El Consejo Ejecutivo celebrará por lo menos dos reuniones ordinarias al año y podrá celebrar reuniones extraordinarias cuando lo convoque su presidente, ya sea por iniciativa propia o a petición de seis miembros del Consejo.

9. El presidente del Consejo Ejecutivo presentará en nombre de éste a la Conferencia General, en cada una de sus reuniones ordinarias, con o sin comentarios, los informes sobre las actividades de la Organización que el Director General debe preparar con arreglo a las disposiciones del apartado b del párrafo 3 del artículo VI.

10. El Consejo Ejecutivo tomará las disposiciones pertinentes para consultar a los representantes de las organizaciones internacionales o a personalidades competentes que se ocupen de asuntos de la incumbencia del Consejo.

11. Entre las reuniones de la Conferencia General, el Consejo Ejecutivo podrá pedir a la Corte Internacional de Justicia opiniones consultivas sobre cuestiones jurídicas que se planteen en la esfera de las actividades de la Organización.

12. Aunque los miembros del Consejo Ejecutivo son representantes de sus respectivos gobiernos, ejercerán en nombre de la totalidad de la Conferencia General los poderes por ella delegados.

Artículo VI. Secretaría

1. La Secretaría se compondrá de un Director General y del personal que se estime necesario.

2. El Director General será nombrado por la Conferencia General, a propuesta del Consejo Ejecutivo, por un período de seis años, con arreglo a las condiciones que la Conferencia apruebe. El Director General podrá ser nombrado por un período de seis años, al término de los cuales ya no será reelegible. Será el más alto funcionario administrativo de la Organización.

3. a) El Director General o, en su defecto, el sustituto por él designado, participará con voz y sin voto, en todas las reuniones de la Conferencia General, del Consejo Ejecutivo y de las comisiones de la Organización. Podrá formular proposiciones acerca de las medidas que hayan de tomar la Conferencia y el Consejo Ejecutivo, y preparará para su presentación al Consejo un proyecto de programa de trabajo de la Organización, acompañado del proyecto de presupuesto correspondiente.

b) El Director General preparará informes periódicos sobre las actividades de la Organización y los transmitirá a los Estados Miembros y al Consejo Ejecutivo. La Conferencia General determinará los períodos que deban abarcar esos informes.

4. El Director General nombrará el personal de la Secretaría, con arreglo al Estatuto de Personal que la Conferencia General apruebe. A reserva de reunir las más altas cualidades de integridad, eficiencia y competencia técnica, el personal habrá de ser nombrado a base de la más amplia representación geográfica posible.

5. Las responsabilidades del Director General y del personal son de carácter exclusivamente internacional. En el desempeño de sus funciones no solicitarán ni recibirán instrucciones de ningún gobierno ni de ninguna autoridad ajena a la Organización. Se abstendrán de actuar en forma alguna que pueda menoscabar su condición de funcionarios internacionales. Cada uno de los Estados Miembros de la Organización se compromete a respetar el carácter internacional de las funciones del Director General y del personal, y a no tratar de influir sobre ellos en el desempeño de sus funciones.

6. Ninguna de las disposiciones de este artículo impedirá a la Organización concertar, dentro del marco de las Naciones Unidas, arreglos especiales para la constitución de servicios comunes y el nombramiento de personal común, así como para el intercambio de personal.

Artículo VII. Comisiones nacionales de cooperación

1. Cada Estado Miembro tomará las disposiciones adecuadas a su situación particular, con objeto de asociar a la Organización a los principales grupos nacionales que se interesen por los problemas de la educación, la ciencia y la cultura, de preferencia constituyendo una comisión nacional en la que estén representados el gobierno y los referidos grupos.

2. En los países en que existan, las comisiones nacionales o los organismos nacionales de cooperación asesorarán a las delegaciones de sus países respectivos en la Conferencia General y a sus gobiernos, en cuestiones relacionadas con la Organización, desempeñando el papel de órganos de enlace para todas las cuestiones que interesen a la Organización.

3. A petición de un Estado Miembro, la Organización podrá delegar ante la comisión nacional de ese Estado a un funcionario de la Secretaría a fin de que, con carácter temporal o permanente, colabore en los trabajos de la misma.

Artículo VIII. Informes de los Estados Miembros

Cada Estado Miembro someterá a la Organización, en el momento y la forma que decida la Conferencia General, informes sobre las leyes, reglamentos y estadísticas relativos a sus instituciones y actividades educativas, científicas y culturales, así como sobre el curso dado a las recomendaciones y convenciones a que se refiere el párrafo 4 del artículo IV.

Artículo IX. Presupuesto

1. El presupuesto será administrado por la Organización.

2. La Conferencia General aprobará definitivamente el presupuesto y fijará la participación financiera de cada uno de los Estados Miembros de la Organización, a reserva de las disposiciones que pueda establecer el acuerdo concertado con las Naciones Unidas, con arreglo a lo previsto en el artículo X de la presente Constitución.

3. El Director General podrá aceptar cualquier aportación voluntaria, donación, legado o subvención de gobiernos, instituciones públicas o privadas, asociaciones o particulares, a reserva de las condiciones establecidas en el Reglamento Financiero.

Artículo X. Relaciones con las Naciones Unidas

La Organización se vinculará tan pronto como sea posible con las Naciones Unidas en calidad de organismo especializado de las mismas, con arreglo a lo previsto en el artículo 57 de la Carta de las Naciones Unidas. Esa vinculación se hará mediante un acuerdo concertado con las Naciones Unidas, en la forma prevista en el artículo 63 de la Carta, que será sometido a la aprobación de la Conferencia General. El acuerdo habrá de prever una cooperación efectiva entre ambas Organizaciones en la prosecución de sus propósitos comunes y consagrar, al mismo tiempo, la autonomía de esta Organización en la esfera de su competencia, según se define en la presente Constitución. Tal acuerdo podrá contener disposiciones relativas a la aprobación y al financiamiento del presupuesto de la Organización por la Asamblea General de las Naciones Unidas.

Artículo XI. Relaciones con otros organismos y organizaciones internacionales especializados

1. La Organización podrá cooperar con otros organismos y organizaciones intergubernamentales especializados, cuyas tareas y actividades estén en armonía con las suyas. A ese efecto, el Director General, actuando bajo la autoridad superior del Consejo Ejecutivo, podrá establecer relaciones de trabajo con esos organismos y organizaciones y constituir las comisiones mixtas que se estimen necesarias para conseguir una cooperación eficaz. Todo acuerdo concertado en debida forma con esos organismos u organizaciones especializados será sometido a la aprobación del Consejo Ejecutivo.

2. Siempre que la Conferencia General y las autoridades competentes de cualquier otro organismo u organización intergubernamental especializado, con propósitos y funciones comprendidos en la competencia de la Organización, consideren conveniente transferir a éstas sus recursos y funciones, el Director General, a reserva de la aprobación de la Conferencia, podrá concertar, a satisfacción de ambas partes, los acuerdos necesarios.

3. La Organización, de común acuerdo con otras organizaciones intergubernamentales, podrá tomar las disposiciones pertinentes para asegurar una representación recíproca en las respectivas reuniones.

4. La Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura podrá tomar cuantas disposiciones convengan para facilitar las consultas y asegurar la cooperación con las organizaciones no gubernamentales que se ocupen de cuestiones comprendidas en la esfera de la competencia de aquélla. Podrá invitarlas a realizar determinadas tareas en sus respectivos campos de acción. Esa cooperación podrá asumir igualmente la forma de una adecuada participación de representantes de las referidas organizaciones en los trabajos de los comités asesores creados por la Conferencia General.

Artículo XII. Condición jurídica de la Organización

Las disposiciones de los artículos 104 y 105 de la Carta de las Naciones Unidas, relativas a su condición jurídica, sus privilegios o inmunidades, serán igualmente aplicables a la presente Organización.

Artículo XIII. Reformas

1. Las propuestas de modificación de la presente Constitución surtirán efecto cuando la Conferencia General las haya aprobado por mayoría de dos tercios. Sin embargo, aquellas propuestas que impliquen modificaciones fundamentales en los fines de la Organización o nuevas obligaciones para los Estados Miembros deberán ser aceptadas posteriormente, antes de entrar en vigor, por los dos tercios de los Estados Miembros. El texto de las propuestas de modificación será comunicado por el Director General a los Estados Miembros, por lo menos seis meses antes de ser sometido al examen de la Conferencia General.

2. La Conferencia General está facultada para aprobar, por mayoría de dos tercios, un reglamento para la aplicación de las disposiciones del presente artículo.

Artículo XIV. Interpretación

1. Los textos francés e inglés de la presente Constitución serán igualmente auténticos.

2. Todas las cuestiones y controversias relativas a la interpretación de la presente Constitución serán sometidas, para su resolución, a la Corte Internacional de Justicia o a un tribunal de arbitraje, según determinare la Conferencia General con arreglo a su reglamento.

Artículo XV. Entrada en vigor

1. La presente Constitución estará sujeta a aceptación. Los instrumentos de aceptación serán depositados en poder del Gobierno del Reino Unido.

2. La presente Constitución quedará abierta a la firma en los archivos del Gobierno del Reino Unido. La firma podrá estamparse antes o después del depósito del instrumento de aceptación. Ninguna aceptación será válida a menos de ir precedida o seguida de la firma. No obstante, un Estado que se haya retirado de la Organización deberá tan sólo depositar un nuevo instrumento de aceptación para volver a ser miembro de ella.

3. La presente Constitución entrará en vigor cuando haya sido aceptada por veinte de sus signatarios. Las aceptaciones ulteriores surtirán efecto inmediatamente.

4. El Gobierno del Reino Unido notificará a todos los miembros de las Naciones Unidas y al Director General el recibo de todos los instrumentos de aceptación y la fecha en que la presente Constitución entre en vigor, con arreglo al párrafo precedente.

En fe de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados al efecto, han firmado los textos francés e inglés de la presente Constitución, siendo ambos igualmente auténticos.

Hecho en Londres, a dieciséis de noviembre de mil novecientos cuarenta y cinco, en un solo ejemplar en francés y en inglés, del cual entregará el Gobierno del Reino Unido copias debidamente certificadas a los gobiernos de todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas.

Cronología de la Fundación de la Unesco

Fechas Hechos
13 de diciembre de 1920 La Asamblea de la Sociedad de Naciones encarga un estudio para la creación de la organización internacional del trabajo intelectual.
2 de septiembre de 1921 Aprobación de la propuesta para la creación de una comisión para el estudio de las cuestiones internacionales de cooperación intelectual y de educación
4 de enero de 1922 Creación de la Comisión Internacional de Cooperación Intelectual.
1 de agosto de 1922 Primera reunión de la CICI en Ginebra. 24 de septiembre de 1922 El gobierno francés ofrece el establecimiento en París de un Instituto Internacional de Cooperación Intelectual, dotado de presupuesto.
18 de diciembre de 1925 Creación de la Oficina Internacional de Educación en Ginebra
16 de enero de 1926 Creación del IICI con sede en París
10 de junio de 1926 Firma de los Estatutos del BIE.
25 de julio de 1929 Firma de los nuevos Estatutos del BIE
9 de junio de 1940 Cesa la actividad del IICI
28 de octubre de 1942 Invitación de M. Robertson a los Ministros Aliados de Educación.
11 de noviembre de 1942 Discurso de R.A. Butler ante los Ministros de Educación en el exilio sobre la situación educativa a nivel internacional.
16 de noviembre de 1942 Primera reunión de la CMAE.
25 de mayo de 1943 Tercera reunión de la CMAE.
27 de octubre de 1943 Primera reunión de la Oficina creada por la CMAE.
29 de diciembre de 1943 Needham esboza su idea de un Servicio Internacional de Cooperación Científica.
15 de marzo de 1945 Primera aparición del término UNESCO debido a J. Needham.
26 de junio de 1945 Firma en San Francisco de la Carta de la Organización de las Naciones Unidas.
12 de julio de 1945 Comunicado de prensa por el que se convoca la Conferencia de Londres.
14 de agosto de 1945 Carta de Julian Huxley a Philip-Noel Baker.
Agosto de 1945 Bombardeos atómicos sobre Hiroshima y Nagasaki.
24 de octubre de 1945 Entrada en vigor de la Carta de las Naciones Unidas.
1 de noviembre de 1945 Primera reunión de la Conferencia de Londres.
4 de noviembre de 1945 Carta de Léon Blum a C. Attlee sobre la cuestión de la sede de la Organización.
6 de noviembre de 1945 Tercera reunión de la Conferencia donde se adopta el nombre de UNESCO.
16 de noviembre de 1945 Última sesión plenaria de la CMAE.
16 de noviembre de 1945 Constitución de la UNESCO.
16 de noviembre de 1945 Creación de una Comisión Preparatoria de la UNESO.
31 de diciembre de 1945 Disolución de la CMAE.
16 de septiembre de 1946 La Comisión Preparatoria se traslada a París.
4 de noviembre de 1946 Constitución oficial de la UNESCO.
11 de diciembre de 1946 Primera Conferencia General de la UNESCO en París.

 

VII. Relación de los primeros Estados miembros de la UNESCO

ESTADO MIEMBRO FECHA DE INGRESO
Reino Unido 20 de febrero de 1946
Nueva Zelanda 6 de marzo de 1946
Arabia Saudí 30 de abril de 1946
Unión Sudafricana 3 de junio de 1946
Australia 11 de junio 1946
India 12 de junio de 1946
México 12 de junio de 1946
Francia 29 de junio de 1946
República Dominicana 2 de julio de 1946
Turquía 6 de julio de 1946
Egipto 16 de julio de 1946
Noruega 8 de agosto de 1946
Canadá 6 de septiembre de 1946
China 13 de septiembre de 1946
Dinamarca 20 de septiembre de 1946
Estados Unidos de América 30 de septiembre de 1946
Checoslovaquia 5 de octubre de 1946
Brasil 14 de octubre de 1946
Líbano 28 de octubre de 1946
Grecia 4 de noviembre de 1946

VIII. Estados Miembros de la Organización y fechas en que entraron a ser miembros hasta el 1 de enero de 1994

Afganistán 4 de mayo de 1948

Albania 16 de octubre de 1958

Alemania 11 de julio de 1951

Andorra 20 de octubre de 1993

Angola 11 de marzo de 1977

Antigua y Barbuda 15 de julio de 1982

Arabia Saudita 4 de noviembre de 1946

Argelia 15 de octubre de 1962

Argentina 15 de septiembre de 1948

Armenia 9 de junio de 1992

Australia 4 de noviembre de 1946

Austria 13 de agosto de 1948

Azerbaiyán 3 de junio de 1992

Bahamas 23 de abril de 1981

Bahrein 18 de enero de 1972

Bangladesh 27 de octubre de 1972

Barbados 24 de octubre de 1968

Belarús 12 de mayo de 1954

Bélgica 29 de noviembre de 1946

Belize 10 de mayo de 1982

Benin 18 de octubre de 1960

Bhután 13 de abril de 1982

Bolivia 13 de noviembre de 1946

Bosnia y Herzegovina 2 de junio de 1993

Botswana 16 de enero de 1980

Brasil 4 de noviembre de 1946

Bulgaria 17 de mayo de 1956

Burkina Faso 14 de noviembre de 1960

Burundi 16 de noviembre de 1962

Cabo Verde 15 de febrero de 1978

Camboya 3 de julio de 1951

Camerún 11 de noviembre de 1960

Canadá 4 de noviembre de 1946

Colombia 31 de octubre de 1947

Comoras 22 de marzo de 1977

Congo 24 de octubre de 1960

Costa de Marfil 27 de octubre de 1960

Costa Rica 19 de mayo de 1950

Croacia 1 de junio de 1992

Cuba 29 de agosto de 1947

Chad 19 de diciembre de 1960

Chile 7 de julio de 1953

China 4 de noviembre de 1946

Chipre 6 de febrero de 1961

Dinamarca 4 de noviembre de 1946

Djibuti 31 de agosto de 1989

Dominica 9 de enero de 1979

Ecuador 22 de enero de 1947

Egipto 4 de noviembre de 1946

El Salvador 28 de abril de 1948

Emiratos Árabes Unidos 20 de abril de 1972

Eritrea 2 de septiembre de 1993

Eslovaquia 9 de febrero de 1993

Eslovenia 27 de mayo de 1992

España 30 de enero de 1953

Estados U. de América1 4 de noviembre de 1946

Estonia 14 de octubre de 1991

Etiopía 1 de julio de 1955

Federación de Rusia 21 de abril de 1954

Fiji 14 de julio de 1983

Filipinas 21 de noviembre de 1946

Finlandia 10 de octubre de 1956

Francia 4 de noviembre de 1946

Gabón 16 de noviembre de 1946

Gambia 1 de agosto de 1973

Georgia 7 de octubre de 1992

Ghana 11 de abril de 1958

Granada 17 de febrero de 1975

Grecia 4 de noviembre de 1946

Guatemala 2 de enero de 1950

Guinea 2 de febrero de 1960

Guinea-Bissau 1 de noviembre de 1974

Guinea Ecuatorial 29 de noviembre de 1979

Guyana 21 de marzo de 1967

Haití 18 de noviembre de 1946

Honduras 16 de diciembre de 1947

Hungría 14 de septiembre de 1948

India 4 de noviembre de 1946

Indonesia 27 de mayo de 1950

Irán, Rep. Islámica 6 de septiembre de 1948

Iraq 21 de octubre de 1948

Irlanda 3 de octubre de 1961

Islandia 8 de junio de 1964

Islas Cook 25 de octubre de 1989

Islas Salomón 7 de septiembre de 1993

Israel 16 de septiembre de 1949

Italia 27 de enero de 1948

Jamahiriya Árabe Libia Popular y Socialista 27 de junio de 1953

Jamaica 7 de noviembre de 1962

Japón 2 de julio de 1951

Jordania 14 de junio de 1950

Kazajstán 22 de mayo de 1992

Kenya 7 de abril de 1964

Kirguistán 2 de junio de 1992

Kiribati 24 de octubre de 1989

Kuwait 18 de noviembre de 1960

La ex Rep. Yugoslava de Macedonia 28 de junio de 1993

Lesotho 29 de septiembre de 1967

Líbano 4 de noviembre de 1946

Liberia 6 de marzo de 1947

Lituania 7 de octubre de 1991

Luxemburgo 27 de octubre de 1947

Madagascar 10 de noviembre de 1960

Malasia 16 de junio de 1958

Malawi 27 de octubre de 1964

Maldivas 18 de julio de 1980

Malí 7 de noviembre de 1960

Malta 10 de febrero de 1965

Marruecos 7 de noviembre de 1956

Mauricio 25 de octubre de 1968

Mauritania 10 de enero de 1962

México 4 de noviembre de 1946

Mónaco 6 de julio de 1949

Mongolia 1 de noviembre de 1962

Mozambique 11 de octubre de 1976

Myanmar 27 de junio de 1949

Namibia 2 de noviembre de 1978

Nepal 1 de mayo de 1953

Nicaragua 22 de febrero de 1952

Níger 10 de noviembre de 1960

Nigeria 14 de noviembre de 1960

Niue 26 de octubre de 1993

Noruega 4 de noviembre de 1946

Nueva Zelanda 4 de noviembre de 1946

Omán 10 de febrero de 1972

Países Bajos 1 de enero de 1947

Pakistán 14 de septiembre de 1949

Panamá 10 de enero de 1950

Papúa Nueva Guinea 4 de octubre de 1976

Paraguay 20 de junio de 1955

Perú 21 de noviembre de 1946

Polonia 6 de noviembre de 1946

Portugal 12 de marzo de 1965

Qatar 27 de enero de 1972

Reino Unido2 4 de noviembre de 194671

Rep. Árabe Siria 16 de noviembre de 1946

Rep. Centroafricana 11 de noviembre de 1960

Rep. Checa 22 de febrero de 1993

Rep. de Corea 14 de junio de 1950

Rep. de Moldova 27 de mayo de 1992

Rep. Dem. Pop. de Laos 9 de julio de 1951

Rep. Dominicana 4 de noviembre de 1946

Rep. Pop. Dem. de Corea 18 de octubre de 1974

Rep. Unida Tanzania 6 de marzo de 1962

Rumania 27 de julio de 1956

Rwanda 7 de noviembre de 1962

Samoa 3 de abril de 1981

San Cristóbal y Nieves 26 de octubre de 1983

San Marino 12 de noviembre de 1974

San Vicente y las

Granadinas 15 de febrero de 1983

Santa Lucía 6 de marzo de 1980

Santo Tomé y Príncipe 22 de enero de 1980

Senegal 10 de noviembre de 1960

Seychelles 18 de octubre de 1976

Sierra Leona 28 de marzo de 1962

Singapur3 28 de octubre de 196572

Somalia 15 de noviembre de 1960

Sri Lanka 14 de noviembre de 1949

Sudán 26 de noviembre de 1956

Suecia 23 de enero de 1950

Suiza 28 de enero 1949

Suriname 16 de julio de 1976

Swazilandia 25 de enero de 1978

Tailandia 1 de enero de 1949

Tayikistán 6 de abril de 1993

Togo 17 de noviembre de 1960

Tonga 29 de septiembre de 1980

Trinidad y Tobago 2 de noviembre de 1962

Túnez 8 de noviembre de 1956

Turkmenistán 17 de agosto de 1993

Turquía 4 de noviembre de 1946

Tuvalu 21 de octubre de 1991

Ucrania 12 de mayo de 1954

Uganda 9 de noviembre de 1962

Uruguay 8 de noviembre de 1947

Uzbekistán 26 de octubre de 1993

Venezuela 25 de noviembre de 1946

Viet Nam 6 de julio de 1951

Yemen 2 de abril de 1962

Yugoslavia 31 de marzo de 1950

Zaire 25 de noviembre de 1960

Zambia 9 de noviembre de 1964

Zimbabwe 22 de septiembre de 1980.

MIEMBROS ASOCIADOS

Antillas Neerlandesas 26 de octubre de 1983

Aruba 20 de octubre de 1987

Islas Vírgenes Brit. 24 de noviembre de 1983

(1) Retirado de la UNESCO el 31 de diciembre de 1984

(2) Retirado de la UNESCO el 31 de diciembre de 1985

(3) Retirado de la UNESCO el 31 de diciembre de 1985

FUENTE: UNESCO: Informe del Director General 1992-1993, París, 1994. 28 C/3, pp. 146-47.

 

IX. Directores generales de la UNESCO

Julian Huxley (1887-1985) Reino Unido 6/12/1946/ a 9/12/1948
Jaime Torres Bodet  (1902-1974) México 10/12/1948 a 1/12/1952
John Taylor  (1906- ) Estados Unidos de América 2/12/1952 a 3/7/1953
Luther H. Evans  (1902-1981) Estados Unidos de América 4/7/1953 a 4/12/1958
Vittorio Veronese  (1910-1986) Italia 5/12/1958 a 2/11/1961
René Maheu  (1909-1975) Francia 15/11/1962 a 14/11/1974
Amadou M. M’Bow  (1921- ) Senegal 15/11/1974 a 14/11/1987
Federico Mayor Zaragoza  (1934- ) España 15/11/1987 a

FUENTE: UNESCO: Inventory of the General Conference Documents 1946-1989, París, 1990, 63 pp. (SID.78/WS/2 Rev).

Notas

(1) UNESCO: Estrategia a Plazo Medio. 1996-2001, UNESCO, París, 28 C/4 aprobado, 1996, p. 15.

(2) Ver especialmente la obra de MAYOR ZARAGOZA, F.: La nueva página, UNESCO/Círculo de Lectores, París/Barcelona, 1994, en donde se realiza una extensa definición de lo que debe ser la cultura de paz frente a la cultura de guerra.

(3) Ver BOUKHARI, S.: «Education without frontiers», in: Unesco Sources, UNESCO, París, nº 72, septiembre de 1995, p. 10.

(4) DELORS, J.: L’éducation. Un trésor est caché dedans, Odile Jacob/UNESCO, París, 1996.

(5) Ibíd., p. 121.

(6) DELORS, J.: «Education for tomorrow», en: El Correo de la Unesco, París, abril de 1996, pp. 6-11.

(7) Ver MYLONAS, D.: La Genèse de l’UNESCO : la Conference des Ministres Alliés de l’Education, Bruylant, Bruxelles, 1976. Asimismo, VALDERRAMA, F.: Historia de la UNESCO, Unesco, París, 1991, especialmente los capítulos I y II.

(8) MYLONAS, D.: o.c., pp. 409 y ss.

(9) POMPEI, Gian Franco: Dans l’esprit des hommes; Unesco 1946 à 1971, UNESCO, París, 1972, pp. 17-18.

(10) BLUM, Léon: Conférence des Nations Unies en vue de la création de l’Unesco, Londres, 1 de noviembre de 1945, 2ª sesión plenaria, Conférence préparatoire/UNESCO, p. 41.

(11) MYLONAS, D.: o.c., p. 382.

(12) UNESCO: Paz en La Tierra. Antología de la paz, Ed. Revista Sur, Buenos Aires, 1984, p. 156.

(13) Constitución de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, Londres, 16 de noviembre de 1945, Artículo I.1.

(14) Ibíd., Preámbulo, par. 7.

(15) UNESCO: Estrategia a Plazo Medio. 1996-2001, o.c., p. 8.

(16) Constitución de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, o.c., par. 2.

(17) Ibíd., par. 3.

(18) Estrategia a Plazo Medio 1996-2001, o.c., p. 9.

(19) Constitución de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, o.c., Preámbulo, par. 6.

(20) Ibíd., Artículo I.2. Ver también MONCLÚS, A.: Utopía, Educación permanente y Didáctica, Parteluz, Madrid, 1995, pp. 82-83.

(21) Estrategia a Plazo Medio. 1996-2001, o.c., p. 9.

(22) MAHEU, René: «Au service de l’esprit dans l’histoire», in Dans l’esprit des hommes, Unesco 1946 à 1971, o.c., p. 313.

(23) MATHIEU, Jean-Luc: Les institutions spécialisées des Nations Unies, Masson, París, 1977, pp. 219-220.

(24) THOMAS, Jean: U.N.E.S.C.O., Gallimard, París, 1962, pp. 47-48.

(25) RIBNIKAR, Vladimir: UNESCO, Records of the General Conference, 1ª sesión, UNESCO, París, 1947, p. 40. Ver también RANASISNGHE, Alex.: The Philosophical Bases of Unesco’s activities in Education, Catholic University of America, 1968, pp. 59-60.

(26) Preámbulo de la Constitución de la UNESCO.

(27) RANASINGHE, A.: o.c., pp. 73-74.

(28) Fragmento de las Memories de Julian Huxley escritas en 1973, recogido en «Los primeros pasos», en: EL CORREO DE LA UNESCO: UNESCO 1945, nacimiento de un ideal, París, octubre de 1985, p. 24.

(29) UNESCO: Plan à moyen terme (1977-1982), UNESCO, París, 19C/4 aprobado, par. 5a.

(30) LAVES, W.; THOMSON, Ch.: Unesco, Purpose, Progress, Prospects, Indiana University Press, 1957, p. 34 y pp. 221-223.

(31) THOMAS, Jean: o.c., p. 40.

(32) MATHIEU, Jean-Luc: o.c., p. 221.

(33) Ibíd.

(34) «Una impresa sbagliata», fue publicado en Il Mondo el 8 de julio de 1950.

(35) Ibíd.

(36) Ibíd.

(37) Ibíd.

(38) VALDERRAMA, Fernando: Historia de la UNESCO, o.c., p. 30.

(39) Ibíd., p. 33.

(40) Programa mundial de la Unesco, Informe de la Comisión del Programa, Primera Conferencia General, París, 1947, pp. 29-30.

(41) HOGGART, Richard: An idea and its servants. Unesco from within, Chatto and Windus, London, 1978, p. 102.

(42) Constitución de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, o.c., art. V.A.2.

(43) ASCHER, Charles: «The development of Unesco’s Programme», in: International Organization, nº 1, vol. IV, febrero de 1950, pp. 12-26.

(44) Constitución de la Organización de las Naciones para la Educación, la Ciencia y la Cultura, art. V.A.1.

(45) BEKRI, Chikh: L’UNESCO: «Une entreprise erronée?», Ed, Publisud, París, 1991, p. 18.

(46) OPOCENSKY, Jan: The beginning of Unesco, 1942-1948, vol. I., UNESCO, París, 1949-50, p. 90.

(47) Ibíd, p. 91.

(48) Ibíd.

(49) Programa mundial de la Unesco, o.c., p. 31.

(50) Ibíd. Ver asimismo, LAVES, W.; THOMSON, CH.: Unesco, Purpose, Progress, Prospects, o.c., p. 440.

(51) UNESCO: Report of the Director General on the activities of the organisation in 1947, París, 1947, p. 89.

(52) Ibíd., p. 89.

(53) LACOSTE, Michel Conil: Chronique d’un grand dessein. Unesco 1947-1993, UNESCO, París, 1993, p. 53.

(54) OPOCENSKY, J.: o.c., p. 93

(55) Constitución de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, o.c., artículo XI.4.

(56) THOMAS, J.: U.N.E.S.C.O., o.c., p. 141.

(57) HOGGART, Richard: o.c., pp. 85-86.

(58) Ibíd., p. 86.

(59) LACOSTE, M.: o.c., pp. 51-52.

(60) UNESCO: Report of the Director General on the activities of the organisation in 1947, o.c., p. 91.

(61) LACOSTE, M.: o.c., pp. 66-67.

(62) Ver Unesco on the eve of its fortieth anniversary, UNESCO, París, 1985, p. 20; y VALDERRAMA, F.: o.c., pp. 84 y 96.

(63) VALDERRAMA, F.: o.c., p. 106.

(64) Discurso de bienvenida del Presidente de México, Lic. Miguel Alemán, a la Segunda Conferencia General de la UNESCO, celebrada el 6 de noviembre de 1947.

(65) Ver VALDERRAMA, F.: o.c., p. 46.

(66) Report of the Director General on the activities of the Organisation in 1948, UNESCO, París, 1948, p. 17.

(67) Ibíd.

(68) Ver el Documento Cons.Exec./4ª sess./9 junto con sus Anexos.

(69) Cons. Exec./4ª sess./9. Anexo I.

(70) Ver Cons. Exec./4ª sess./9. Anexo II.

(71) Ver documento 2C/94, del 5 de noviembre de 1947 de la II Conferencia General, UNESCO, México, 1947.

(72) LACOSTE, M.: o.c., p. 62.

En República Dominicana tenemos el equipo de profesionales del Derecho más completo y efectivo para reclamar tus derechos.  Aquí en Carlos Felipe Law Firm S. R. L. te brindamos completamente gratis y sin compromisos una sesión de asesoría exacta y oportuna. Para evaluar tu caso llámanos al 829 256 6865 o escríbenos a info@fc-abogados.com, También si deseas puedes chatear con nosotros aquí.

SOLICITA LA EVALUACIÓN DE TU CASO



    Quienes Nos Avalan


    Lic. Carlos Felipe CEO


    Siguenos en instagram @cfelipelawfirm