El Principio de Oralidad en el Anteproyecto del Código de Procedimiento Civil

El Principio de Oralidad dentro del Anteproyecto del Código de Procedimiento Civil

El Principio de Oralidad dentro del Anteproyecto del Código de Procedimiento Civil

Introducción.

El Principio de oralidad es aquel que surge de un derecho positivo, en el cual los actos procesales se realizan de viva voz, normalmente en audiencia y reduciendo las piezas escritas a lo estrictamente indispensable.

En el proceso oral hay mayor celeridad, mayor contacto entre los justiciables y demás elementos de la causa con el órgano juzgado, es decir más cumplimiento del principio de inmediación y mayor publicidad del proceso, que asegura el control popular de las divisiones o arbitrariedades en que puede incurrir el órgano Jurisdiccional. El juez debe asumir cabalmente el poder de dirección que le compete sobre el proceso favoreciendo la vigencia del principio de concentración .

A partir de este concepto, en presente trabajo se hace un análisis del articulado del Anteproyecto del Código de Procedimiento Civil de la Republica Dominicana, para establecer si en las partes en que debe existir el Principio de Oralidad, es decir, en las audiencia, se respeta el mismo, y por ende logra que el tribunal tenga un conocimiento directo de los medios de prueba, sin intermediarios, para que el juicio que se forme a su respecto será más fiel a la realidad.

Se hace además, una comparación de lo que establece este anteproyecto, con lo que establecen tanto el Código de Procedimiento Civil vigente en la Republica Dominicana, como el Código General del Proceso de Uruguay, en sus disposiciones con relación al Principio de Oralidad.

Principio de Oralidad.

Se entiende por proceso oral aquel que implica comunicación direc¬ta, por medio de la palabra, entre las partes, juez, participantes y ór¬ganos de prueba. La doctrina especializada prefiere llamarlo proce¬dimiento por audiencias, más que procedimiento oral, debido a que en realidad se presenta como un sistema mixto prevalentemente oral pero con etapas escritas (como la de presentación de la demanda, producción de alguno de los medios de prueba, levantamiento de actas, etc.). Procedimiento que se estructura en general a partir de la distinción entre una Audiencia Preparatoria en que se clarifican la peticiones, se purgan los defectos, se intenta llegar a una posible conciliación, se fijan los hechos de la litis que serán objeto de prue¬ba y se ofrece la prueba. Otra, llamada Audiencia de juicio en que se rinde la prueba, se realizan los alegatos y se pronuncia el vere¬dicto, y por último otra, eventual de lectura de sentencia.

En general, se ha entendido que el establecimiento de la oralidad (principio de oralidad) supone la vigencia de los principios de pu¬blicidad, inmediación, libre aportación y valoración de la prueba, de pasividad del juez (excepcionalidad de facultades de oficio), de instancia única (revisión extraordinaria) y de celeridad.

La oralidad, entonces, es una herramienta al servicio de la inmediación pues pretende hacerla operativa. Esta es la única manera conocida de lograr que el tribunal tenga un conocimiento directo de los medios de prueba, sin intermediarios, por lo que el juicio que se forme a su respecto será más fiel a la realidad. (Obtenido de “Justicia Civil: Perspectiva para una reforma en América Latina”. Elaborado por la CEJA-JSCA).

“El Principio de Oralidad en el Anteproyecto del Código de Procedimiento Civil Dominicano”

Libro III. De la instancia y el proceso, apertura y cierre.

Se encuentra establecido en los artículos del 92 al 134 del Anteproyecto del Código de Procedimiento Civil Dominicano.

Respecto a dicho Libro los propios autores nos dicen que “recoge la instancia y el proceso, su apertura y cierre; incluyendo: la fusión y el desglose de instancia, la interrupción, la suspensión y la renovación de instancia; así como la extinción de la instancia por perención, por conciliación, por transacción, por aquiescencia y por desistimiento”.

Sobre la Extinción de la Instancia, la cual se trata en el Título IV, el art. 111 habla de que corresponde al tribunal apoderado dar fuerza ejecutoria al acto que contiene el acuerdo de las partes sobre la extinción de la instancia, se haya hecho o no ante él. Conforme trataremos con más detenimiento al centrarnos en temas como la Conciliación, para promover la extinción de una instancia es necesario que conste un acto que contenga la voluntad de las partes sobre tal sentido, aún cuando se haya hecho frente a él.

En el caso del Anteproyecto, en el caso de la Conciliación o la Transacción, las partes pueden hacerlo por escrito o mediante declaraciones en audiencia, firmando luego las actas. Entendemos que esto cumple con el principio de oralidad y a la vez representa no solo una economía procesal, y permite una buena confección de acuerdo, puesto que permite a las partes llegar a él frente al juez.

A veces a las partes se les pasa dejar sin efecto actos específicos o definir algunos asuntos en el acuerdo transaccional, entonces, el hecho que esto se haga en audiencia y frente al juez garantiza un mejor entendimiento entre las partes, al menos a nuestro entender.

Consideramos que es defendible el hecho de requerir un acto, especialmente para que las partes tengan una constancia del acuerdo arribado. No obstante, se puede reemplazar fácilmente dicho acto formal, especialmente cuando se pueden solicitar copias certificadas de un acta de audiencia, tal como establece el Anteproyecto que aún requiere que las partes que han declarado haber llegado a un acuerdo, firmen las respectivas actas de audiencia .

Esto mismo también podría decirse sobre la paralización de la instancia de la cual se hace referencia en el artículo 122 párrafo segundo, la cual perfectamente podría hacerse de manera oral, donde las partes declarasen sobre tal voluntad al juez. Bajo la redacción del Anteproyecto, entendemos que esto es posible e incluso preferible, dado que debe de ser homologado por el juez, si se hace en audiencia entonces se estaría economizando tiempo y diligencias.

El código actual no hace referencia a esta tipo de acuerdos, y mucho menos de manera oral, por lo que evidentemente se lesiona el principio de oralidad. Lo anterior se debe a que la redacción y afinación de un acto conlleva, necesariamente, un tiempo de preparación y un costo, y se efectúa fuera de audiencias. Si por ejemplo las partes desea poner fin al proceso, sea por aquiescencia o transacción, cuando hubiesen las partes declarado oralmente tu voluntad frente al juez (lo cual también se supone consta en acta) a nuestro juicio hace innecesario el levantamiento de un acto que no fuese las actas de audiencia firmadas por las partes.

Capítulo III. De la aquiescencia.

El artículo 125 habla de que si se ha dado aquiescencia, en audiencia, entonces no debería de permitirse libremente el recurso sobre aquello que se ha dado aquiescencia expresamente. Se le debería dar un tratamiento similar al acuerdo transaccional, si se ha dado aquiescencia expresa, debería de darse como bueno y válido tal hecho, el recurso pudiera atacar la sentencia perfectamente pero no controvertir el hecho nueva vez.

Capítulo IV. Desistimiento.

En este caso se habla en el artículo 127 de declaración hecha constar en acta de audiencia, “debidamente firmada por el desistente o por quién tenga un poder especial a tales fines”; y/o “hecha en la Secretaría del tribunal apoderado, debidamente firmada por el desistente o por quién tenga un poder especial a tales fines”; todo lo cual hace acopio del principio de oralidad. Aún cuando se firman las actas, esto se hace para fines de seguridad y a nuestro entender no lacera el principio de oralidad. Esto último y el reconocimiento del principio de oralidad en este sentido, ha dado flexibilidad al proceso de desistimiento en parámetros no vistos anteriormente.

En nuestra legislación vigente, se establece que “el desistimiento se puede hacer y aceptar por simples actos bajo firma de las partes o de quienes las representen, y notificados de abogado a abogado” por lo que, evidentemente, no reconoce que se puede efectuar de manera oral en audiencia.

Libro V. Del Procedimiento ante los Tribunales.

Título II. Del Proceso ante el Juzgado de Paz.

El párrafo del artículo 189 del Anteproyecto habla de que las partes pueden presentarse espontáneamente ante el juez de paz, esto da cabida al principio de oralidad puesto que bajo este supuesto, se concibe que las partes puedan presentar y debatir sus pretensiones oralmente y de manera espontánea, conforme la naturaleza del Juzgado de Paz.

El artículo 194 habla de depositar las pruebas antes de la audiencia, toda vez que es en audiencia donde se conocen las prueba que fundamentan las pretensiones de las partes y la sentencia. Asimismo, el artículo 196 párrafo I establece que ningún documento será depositado con posterioridad a la audiencia de discusión de las pruebas. Lo anterior, pues como hemos dicho si una prueba pudiera presentarse luego de la audiencia, entonces la misma no sería contradictoria y el juez no podría hacer a su convicción sobre tal prueba en audiencia, sino del estudio del expediente .

El artículo 199 en su párrafo 2, retoma el tema de la conciliación y habla de que luego de la conciliación se habría de levantar acta. Es evidente que dicha conciliación, como proceso, se ventila en la audiencia de manera oral. El juez impulsa la audiencia en audiencia, a las Partes se le provee esa oportunidad en la misma audiencia, auxiliados por el oficial de justicia imparcial que es el juez. Es así como la conciliación no sólo se promueve de manera oral en audiencia sino también que se confirma y produce de manera oral en audiencia. En tal sentido, el artículo 200 párrafo II establece que en el caso de que la audiencia termine por conciliación, el juez debe ordenar que se levante el acta correspondiente. Dicho articulado también establece que el acta de conciliación levantada en audiencia, firmada por las partes y por el juez y certificada por el secretario, tiene la misma fuerza que una sentencia definitiva.

De esa misma manera, el artículo 201 establece que los incidentes son y deben ser plantadas en la misma audiencia. El artículo 202 dice que la parte demandante “hará valer su defensa con relación a las demandas incidentales e incidentes mediante escrito depositado, a más tardar al día fijado para la próxima audiencia, en la cual serán debatidos los alegatos respectivos.” Es decir entonces, que los incidentes son presentado en audiencia y la defensa a los mismos, es depositada a fines de que la contraparte sepa los alegatos de la defensa en contra de sus propios alegatos, y es así entonces con ambas partes situadas en una posición factible de debate, en que las partes acuden a la audiencia a conocer de dichos incidentes.

El artículo 204 que otorga plazo para ampliar conclusiones, a nuestro entender, carece de sentido. Puesto que si las partes han sido puestos en conocimiento de lo que va a alegar o pretende la otra parte, ¿entonces por qué no va debidamente preparado a audiencia?

Consideramos que debería dársele un plazo prudente como se trata de hacer, pero no entendemos oportuno se le dé otro plazo para escrito ampliatorio pues tales fundamentos deben de ser plantados de manera oral en audiencia, después de todo fueron puestos en posición de hacerlo. Si no lo hicieron en audiencia, entonces fue por decisión propia o negligencia, no deberían de haber escritos ampliatorios puesto que estos no van a ser debatidos de manera oral y pudiesen entonces ser estos, que no son debatidos o rebatido por la otra parte, lo que finalmente convenza al juez sobre la suerte de tal medida. Esto va en contra del principio de oralidad y del propio derecho de defensa. Por otro lado, el art. 203 habla de que los incidentes pueden ser fallados conjuntamente con el fondo. Debería de manera expresa indicársele al juez que debe de fallar, de manera confidencial, el mismo día de la audiencia, aún cuando la decisión sobre tal fallo sea publicada juntamente con el fondo. Lo anterior, a los fines disuadir y asegurarse de que el juez no se reserve el fallo y al final decida del incidente en virtud de lo que consta en el expediente . Por otro lado, el artículo 205 dice que la sentencia que decida sobre los incidentes, vale citación para próxima audiencia. Esto último va de acorde al principio de oralidad y efectivamente, como se ha hecho, se economizan costos procesales. El artículo 208 dice que “en la audiencia en la cual se discutiere el fondo de la demanda las partes podrán hacer observaciones con relación al objeto de la misma y las pruebas producidas”. Es en audiencia que las partes rebaten y debaten el fondo del asunto y las pruebas producidas. Incluso, el art. 209 dice expresamente que antes de concluir los debates el juez puede solicitar de manera oral las aclaraciones que estime oportunas, así como informaciones por parte de las personas y representantes envueltas en litis. Esto se hace, evidentemente, de manera oral y en la misma audiencia.

El artículo 210, sin embargo, vuelve a permitir los escritos ampliatorios, sobre los cuales no hemos ya referido. Entendemos que con la conclusión de los debates orales debería de quedar el expediente pendiente de fallo. Así el juez habría fijado su convicción de lo que de objetó o dijo en audiencia, y no de unos alegatos que pudieran no ser rebatidos por la otra parte, es decir, algún alegato o argumentación introducida en un escrito ampliatorio.

El artículo 216 del Anteproyecto establece que las sentencias dictadas oralmente en presencia de las partes, es decir en audiencia, hacen correr el plazo a partir de su propio pronunciamiento; por lo que se le da plena validez a la emanación oral de la misma.

Título III. Del Proceso ante el Juzgado de Primera Instancia.

Ante el Tribunal de Primera Instancia también se da, respecto de la oralidad, un procedimiento similar a aquel que se lleva a cabo en el Juzgado de Paz. Es el juez quien media e insta a la partes, como ente imparcial, a conciliar . Conforme lo dispuesto por el artículo 223 en su párrafo VI, es el juez quien ordena levantar acta del acuerdo arribado de manera orla por las partes, quien deberán firmarlas. Por lo que se la da valor a lo dispuesto oralmente por las partes. Por otro lado, el párrafo IV del artículo 224 establece que “El demandado incidental hará valer su defensa mediante escrito presentado y depositado en la audiencia fijada a tales fines.” Es decir, según lo que se da por entendido, al haber el demandado notificado de antemano cuáles son sus demandas incidentales y sus fundamentos probatorios, y el referido párrafo establecer que el demandado incidental se defiende mediante escrito, entonces podríamos decir que a los fines de los incidentes el juez decide en base a lo que reposa en el expediente en desmedro del principio de oralidad. Asimismo, podría decirse que las partes tienen un rol pasivo en dicha audiencia, bien podrían no apersonarse a la misma, ya que sólo van, conforme entendemos se desprende la redacción, a escuchar la deliberación que el juez ha hecho de los documentos relativos que se han hecho constar. Sin embargo, a tales fines el demandante incidental debe de apersonarse a dicha audiencia, de no hacerlo se pronunciaría el defecto y descargo de tales demandas.

Las medidas de instrucción, son discutidas de manera oral, incluso su procedencia es rebatida de manera oral en audiencia, conforme el párrafo del art. 227. El párrafo IV del art. 229 establece que las mismas decisiones sobre la procedencia emplazan para la audiencia de conocimiento. En virtud del referido art. 227, aunque hay que notificar por escrito las medidas a invocar, esto no disipa la oralidad porque salvaguarda el derecho de defensa. La oralidad tienda más al propio conocimiento de las mismas que a su forma de planteamiento frente al tribunal, entendemos que este enfoque es correcto ya que como hemos dicho salvaguarda el derecho de defensa.

El art. 232 establece que las conclusiones serán presentadas de manera escrita y firmada por los abogados. Entendemos, que esto no lacera el principio de oralidad porque tiende a salvaguardar la inmutabilidad del proceso. Entendemos que la argumentación sobre las conclusiones debe ser completamente oral, a los fines de que el juez falle las referidas conclusiones conforme la idea de la verdad que se planteó en audiencia, no del expediente. Si no existen escritos ampliatorios o justificativos de conclusiones, el juez se verá obligado a fijar su parecer en audiencia. Como hemos dicho anteriormente, deben entonces las conclusiones en audiencia y de los debates orales poner el expediente en estado de fallo, no el hecho de haberse cumplido plazo para depósitos de escritos que pudiera formar la convicción del juez, aún cuando no será debatidos en audiencia y cuando pudieren ser alegatos o argumentaciones no dimanadas en audiencia de manera oral.

Libro VI. De las demandas Incidentales y de los Incidentes.

Artículos del 234 al 328 del Anteproyecto del Código de Procedimiento Civil Dominicano.

Título I. De las demandas incidentales.

Se encuentran establecidas en los artículos del 234 al 241 del Anteproyecto del Código de procedimiento Civil. Entendemos que estos artículos se encuentran permeados del “Principio de oralidad, ya que, de su lectura se pude inferir que esta nueva legislación en la parte relativa a las demandas incidentales, establece que se conocerán conforme a las reglas del procedimiento común. Por lo tanto en éstas se observarán las características propias de la oralidad. Además de que se verifican otros principios que la complementan, que son: el de publicidad, inmediación, libre aportación y valoración de la prueba y el de celeridad.

En el Código de Procedimiento Civil vigente, esta parte se encuentra consagrada en los artículos 337 y siguientes. Pero entendemos que en la actualidad en cuanto a las demandas incidentales, el principio de oralidad no está totalmente presente, ya que éstas deben ser presentadas de forma escrita y depositadas ante la secretaría, y sólo en los casos en que se haya ordenado una instrucción por escrito, es que las mismas son llevadas a la audiencia.

Título II. De los incidentes.

Capítulo I. De las Disposiciones comunes a los incidentes.

Se encuentran establecidas en los artículos del 242 al 247 del Anteproyecto del Código de Procedimiento Civil. El principio de oralidad se cumple en estos artículos, en el entendido de que establecen que los incidentes serán conocidos en audiencia, siendo la audiencia el mecanismo principal para garantizar este principio, ya que el juez percibe de las partes sus alegatos y peticiones.

El Código actual no preceptúa un apartado específico para los incidentes. Sino que trata las demandas incidentales, y la Ley 834, trata las excepciones y los medios de inadmisión.

Capítulo II. De las inadmisibilidades.

Los artículos del 248 al 251 párrafo las consagran. En estos artículos está presente el principio de oralidad, ya que las inadmisibilidades deben ser presentadas en audiencia, a petición de parte o de oficio, con lo que se cumple con la publicidad e inmediación que son inherentes a éste principio.

En la Ley 834, al igual que en el Anteproyecto, los medios de inadmisión son presentados en audiencia, cumpliéndose de este modo con la oralidad, la inmediación y la publicidad.

Capítulo III. De las excepciones.

Sección I. De la excepción de incompetencia.

Contemplada en los artículos del 252 al 258 párrafo. En esta sección de igual forma se encuentra presente el principio de oralidad, ya que esta excepción debe realizarse en audiencia. Es por esto que garantiza la publicidad y la inmediación.

Al igual que el Anteproyecto, la Ley 834, establece que la excepción de incompetencia será propuesta en audiencia, garantizándose la oralidad. Además en el caso de Le Contredit, la Corte fija una audiencia su conocimiento.

Sección II. De Las Excepciones de litispendencia y de conexidad.

Los artículos del 259 al 263 del Anteproyecto del Código de Procedimiento Civil consagran estas excepciones, en las que se encuentra presente el principio de oralidad, puesto que debe realizarse en audiencia, a petición de parte o de oficio, con lo que se garantiza la publicidad, contradicción y el derecho de defensa.

La Ley 834, de igual forma, consagra este tipo de excepciones, las cuales son presentadas en audiencia, y además establece que deben ser a petición de parte o de oficio, con lo que se cumple con la publicidad, la contradicción y el derecho de defensa.

Sección III. Excepción de inconstitucionalidad.

Se encuentran reguladas en los artículos del 264 al 267 del Anteproyecto del Código de Procedimiento Civil. En estos artículos se encuentra presente el principio de oralidad, ya que esta excepción es presentada en audiencia, siendo la audiencia el mecanismo principal para la tutea del mismo. Además de que esta excepción puede ser invocada en todo estado de causa, lo que garantiza de igual forma, el derecho de defensa, el cual complementa la oralidad.

La excepción de inconstitucionalidad, en la actualidad no esta prevista en nuestro ordenamiento procesal civil. En la práctica ésta se plantea en audiencia, y los tribunales se pronuncian en virtud del control difuso de constitucionalidad que le es conferido.

Sección IV. De las Excepciones Relativas a la Prueba Literal.

Estas excepciones están contempladas en los artículos del 268 al 285 del Anteproyecto del Código de Procedimiento Civil. En esta sección, al igual que las demás relativas a las excepciones, el Anteproyecto establece que serán conocidas conforme a las reglas generales de los incidentes. Es decir, que deben ser en audiencia, por lo que se respeta el principio de oralidad, publicidad, contradicción y el derecho de defensa.

En cuanto a estas excepciones, el Código de Procedimiento actual establece la verificación de escritura y la inscripción en falsedad. Las mismas se deben plantear en audiencia, es decir que se cumple con la oralidad, la publicidad y la inmediación.

Sección V. De las Nulidades.

Sub-sección I. De la Nulidad de los actos por vicio de forma.

Artículos del 286 al 299. En esta sub-sección, queda cubierto el principio de oralidad, toda vez que las excepciones deben ser propuestas en audiencia. En los casos de dolo, fraude y colusión el Anteproyecto establece que pueden ser presentadas aún se haya culminado el proceso, pero aclara que las cosas vuelven al estado original, es decir, que se reapertura la instancia y las partes deben ir a defenderse; cumpliéndose de este modo con la publicidad, la contradicción y el derecho de defensa.

En la Ley 834, esta nulidad es argüida de forma oral, es por esto que se entiende que se cumple con el principio de oralidad, publicidad e inmediación, ya que la audiencia es el medio más idóneo para salvaguardar este principio.

Sub-sección II. De la Nulidad de los actos por vicio de fondo.

Consagrada en los artículos del 300 al 303 del Anteproyecto del Código de Procedimiento Civil. Como se puede observar de la lectura de estos artículos, el principio de oralidad se encuentra presente, ya que todas estas excepciones deben ser presentadas en la audiencia de saneamiento, tal y como lo consagra el Anteproyecto.

Al igual que en la sub-sección anterior, establecemos que este tipo de nulidad se presenta en audiencia. Por lo se cumple fehacientemente con la oralidad.

Sección VI. De la Inhibición de los jueces.

Artículos del 304 al 307 párrafo. De la lectura de estos artículos se infiere que esta figura no se realiza audiencia, sino que el juez lo hace con la presentación de un informe, que luego es notificado a los intervinientes. Posteriormente el tribunal encargado de conocer la inhibición lo hace de forma administrativa, sin que sean escuchadas las partes, por lo que no se estaría cumpliendo con el principio de oralidad.

En el Código de Procedimiento Civil actual, esta figura no existe, sino que en la parte relativa a la recusación establece que el juez que entienda que en el concurren impedimentos para conocer la causa, está en la obligación de abstenerse de conocerla. Esto debe hacerse mediante informe, es decir que no se cumple fehacientemente con el principio de oralidad.

Sección VII. De la recusación.

Se encuentran en los artículos del 308 al 322 párrafo II del Anteproyecto de Código de Procedimiento Civil. En lo relativo a la presentación de la recusación, el Anteproyecto establece que debe ser depositada ante la secretaría del tribunal, lo cual no satisface el principio de oralidad. Además, en cuanto al conocimiento de ésta por parte del tribunal apoderado, somos de criterio de que no se cumple de igual forma, ya que este tribunal sólo verifica los escritos y no escucha los alegatos de las partes. Con lo cual se rompe la oralidad y la inmediación

Como establecimos en el apartado anterior, en nuestra legislación procesal civil actual, la recusación es presentada por escrito ante la secretaría del tribunal y es conocida por el tribunal encargado de la misma de forma administrativa, es decir que no se cumple con la oralidad, la publicidad y la inmediación.

Sección VIII. De la Declinatoria por causa de sospecha legítima y por causa de seguridad pública.

Estas dos figuras según el Anteproyecto, serán conocidas conforme al procedimiento de la recusación. Es por esto, que entendemos que al igual que la sección anterior, el principio de oralidad no se encuentra presente, debido a que es un proceso por escrito, sin que las partes puedan realizar ningún tipo de alegatos y defensas de forma verbal. Están reguladas por los artículos del 323 al 328. En nuestro Código actual, estas figuras se encuentra dispersas, pero son denominadas como demandas en declinatoria, es decir, que si bien pueden ser propuesta en audiencia por una de las partes, el tribunal no realiza debates sobre las mismas, sino que sobresee el procedimiento hasta tanto el tribunal que sea competente para conocer de éstas, lo haga, de forma administrativa, son citar a las parte, por lo que no se cumple con la oralidad, la inmediación y la publicidad.

Libro VII. De las medidas de instrucción y de las pruebas.

Artículos del 329 al 369 del Anteproyecto del Código de Procedimiento Civil Dominicano.

Título I. De las medidas de Instrucción.

Están contempladas en los artículos del 329 al 351 párrafo II. En el Anteproyecto del Código de Procedimiento Civil, las medidas de instrucción son solicitadas en audiencia por las partes u ordenadas de oficio por el tribunal en caso de entenderlo pertinente. En cuanto a esto se cumple con el principio de oralidad, ya que la audiencia es la vía más idónea para la protección de este principio. Por otra parte, con relación a la posibilidad de grabación de las medidas de instrucción, somos de criterio que esto rompe en parte con la oralidad, y más aún, cuando son enviadas para que sean tomadas en cuenta por la Corte de Apelación en caso de que intervenga una acción recursoria.

En el Código de Procedimiento Civil actual, la parte de las medidas de instrucción, al igual que en el Anteproyecto, son solicitadas de forma oral, en audiencia, cumpliéndose de este modo con los principios de oralidad, inmediación y publicidad.

Título II. Las pruebas.

Artículos del 352 al 362. En el caso de la prueba, el Anteproyecto establece diversos tipos. Éstas son depositadas ante el tribunal y se hacen contradictorias en el desarrollo del proceso. De esta forma se da cumplimiento al principio de oralidad, al de inmediación y al de contradicción.

En nuestro ordenamiento Procesal Civil actual, el tema de las pruebas se encuentra muy disperso, ya que es tratado tanto en el Código Civil como en el de Procedimiento Civil. Pero al igual que en el Anteproyecto, pueden ser sometidas al debate y por lo tanto se cumple con la oralidad. En la práctica cotidiana las partes acostumbran a no debatir las pruebas sino tienen interés, sino que solamente se limitan a depositarla, por lo que afecta la oralidad.

Capítulo II. De la prueba documental.

Sección I. De la producción de la prueba documental.

Están reguladas por los artículo del 363 al 364 del Anteproyecto del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la presentación de la prueba documental, el Anteproyecto establece que debe ser por escrito y depositado ante secretaría del tribunal. En esta parte no se estaría cumpliendo con el principio de oralidad en principio, salvo la facultad que tienen las partes de controvertirlas en la audiencia.

En el Código actual, esta parte, al igual que el Anteproyecto, consagra que deben ser depositadas por secretaría. En la práctica, los abogados litigantes muy raras veces han reparo de forma oral a la prueba escrita.

Sección II. De la obtención de documentos en manos de un tercero.

Los artículos del 365 al 369 del Anteproyecto del Código de Procedimiento Civil lo regulan, y en ese sentido establece que la parte que no pueda producir un medio de prueba debido a que este se encuentra en manos de un tercero, puede solicitarlo de forma oral, es decir, que la parte contraria podría oponerse, por lo que se cumple con la oralidad, la inmediación y la contradicción. Además, si el tercero no está en disposición de entregar el documento, podría oponerse interviniendo en el proceso y compareciendo a la audiencia para explicar sus motivos.

En el Código Actual, esta parte no tiene mucha variación, ya que de igual forma que el Anteproyecto, se hace a solicitud de parte, y el tercero de igual forma puede oponerse mediante intervención voluntaria.

Capítulo III. De las Declaraciones de Terceros.

Sección. De las declaraciones verbales de terceros o prueba testimonial.

Artículos del 370 al 401 del Anteproyecto del Código de Procedimiento Civil Dominicano.

Artículos del 370 al 386. Entendemos que estos artículos se encuentran permeados del “Principio de oralidad, ya que, de su lectura se pude inferir que esta nueva legislación en la parte relativa a la prueba testimonial y declaración que aportan los terceros al proceso establece que se conocerán conforme a las reglas del procedimiento común. Por lo tanto en éstas se observarán las características propias de la oralidad. Además de que se verifican otros principios que la complementan, que son: el de publicidad, inmediación, libre aportación y valoración de la prueba y el de celeridad.

En el Código de Procedimiento Civil vigente, esta parte se encuentra consagrada en los artículos 252 al 294. Pero entendemos que en la actualidad en cuanto a la prueba testimonial y declaración que aportan los terceros, el principio de oralidad está totalmente presente, ya que éstas son presentadas de forma oral, por ante el tribunal y las mismas son declaradas audiencia.

Sección II. De las declinatorias escritas de tercero.

Artículos del 387 al 401. Entendemos que estos artículos no cumplen con el “Principio de oralidad, ya que, de su lectura se pude inferir que esta nueva legislación en la parte relativa a las declaraciones que aportan los terceros al proceso establece que se conocerán conforme a las reglas del procedimiento común. Por lo tanto en éstas se observarán las características propias de la oralidad. Además de que se verifican otros principios que la complementan, que son: el de publicidad, inmediación, libre aportación y valoración de la prueba y el de celeridad.

En el Código de Procedimiento Civil vigente, no se encuentra consagrada Pero entendemos que en la actualidad en cuanto a la declaración escrita que aportan los terceros, el principio de oralidad no está presente, ya que éstas son presentadas de forma escrita, por ante el tribunal y las mismas son depositadas en audiencia.

Capítulo IV. De las verificaciones personales del tribunal.

Artículos del 402 al 407. Entendemos que estos artículos se encuentran permeados del “Principio de oralidad, ya que, de su lectura se pude inferir que esta nueva legislación en la parte relativa a las verificaciones personales del tribunal al proceso verbal de las verificaciones, evaluaciones, apreciaciones y reconstituciones llevadas a cabo en el lugar del descenso, a través de técnicos en presencia de las partes y sus abogados a las reglas del procedimiento común. Por lo tanto en éstas se observarán las características propias de la oralidad. Además de que se verifican otros principios que la complementan, que son: el de publicidad, inmediación, libre aportación y valoración de la prueba y el de celeridad.

En el Código de Procedimiento Civil vigente, esta parte se encuentra consagrada en los artículos 295 al 301. Pero entendemos que en la actualidad en cuanto a al proceso verbal de las verificaciones, evaluaciones, apreciaciones y reconstituciones, el principio de oralidad está totalmente presente, ya que éstas son presentadas de forma oral, por ante el tribunal y las mismas son declaradas audiencia.

Capítulo V. De las declaraciones de las partes en comparecencia personal.

Artículos del 408 al 421. Entendemos que estos artículos se encuentran permeados del “Principio de oralidad, ya que, de su lectura se pude inferir que esta nueva legislación en la parte relativa a las declaraciones de las partes en comparecencia personal a las reglas del procedimiento común. el tribunal podrá hacer comparecer personalmente a las partes o a una de ellas, para recoger sus declaraciones con relación a los hechos, Por lo tanto en éstas se observarán las características propias de la oralidad. Además de que se verifican otros principios que la complementan, que son: la libre aportación y valoración de la prueba y el de celeridad.

En el Código de Procedimiento Civil vigente, esta parte no se encuentra consagrada Pero entendemos que en la actualidad en cuanto a las declaraciones de las partes en comparecencia personal proceso verbal de las verificaciones, evaluaciones, apreciaciones y reconstituciones, el principio de oralidad está totalmente presente, ya que éstas son presentadas de forma oral, por ante el tribunal y las mismas son declaradas audiencia.

Capítulo VI. Las comprobaciones y consultas técnicas.

Las disposiciones relativas se encuentran en los artículos del 422 al 454 del Anteproyecto del Código de Procedimiento Civil.

Sección I. De las comprobaciones.

En las disposiciones del Anteproyecto de Código de Procedimiento Civil relativas a “las comprobaciones” se le permite al técnico recibir informaciones orales y escritas de las personas que estimare necesarias. Cuando el técnico comisionado o las partes soliciten que las personas referidas sean oídas por el tribunal, éste procederá a su audición, si lo estima útil. El técnico puede siempre solicitar ser oído por el tribunal.

Los aspectos anteriormente mencionados, de las disposiciones que regulan “las comprobaciones” permiten al juez tener conocimiento directo del técnico o de las personas que este estimare necesarias, lográndose de esta manera el cumplimiento del principio de inmediación y por consiguiente el de oralidad.

Capítulo VII. Del Peritaje.

Las disposiciones referentes al peritaje están contempladas en los artículos del 455 al 473 del Anteproyecto de Código de procedimiento Civil.

El artículo 464 establece que “cuando el o los miembros del tribunal asisten a las operaciones del peritaje pueden hacer consignar en el proceso verbal levantado al efecto sus comprobaciones personales, y las explicaciones del perito o de los peritos, así como las declaraciones de las partes y de los terceros. En este caso el proceso verbal será firmado por el o los miembros del tribunal que hayan participado en las operaciones”. Esto hace que se cumpla con el principio de oralidad, ya que permite al tribunal un conocimiento directo del medio de prueba, sin intermediarios, por lo que el juicio que se forme a su respecto será más fiel a la realidad.

En las disposiciones sobre el peritaje se establece además otro punto importante, que es que si el tribunal no encontrare en el informe las aclaraciones suficientes, es decir, si no se siente suficientemente edificado, podrá oír al o a los peritos, en presencia de las partes debidamente citadas. En este caso se habilita al tribunal de la herramienta del principio de oralidad, para que este se encuentre en una posición más cómoda para el conocimiento del asunto.

Otro aspecto de las disposiciones relativas al peritaje, que permite a través de la oralidad que el tribunal esté mejor edificado en torno a un hecho es que el artículo 473, párrafo III establece que cuando el tribunal haya fijado la remuneración pericial en un monto inferior del solicitado deberá invitar al perito o a los peritos a formular sus observaciones para evaluar la remuneración definitiva.

Capítulo VIII. Del juramento civil.

Está establecido en los artículos del 474 al 477 del Anteproyecto del Código de Procedimiento Civil, respetándose en estos el principio de oralidad, puesto que el juramento es hecho por la parte en persona y en audiencia pública, en presencia de la otra parte o ésta debidamente citada.

Libro XI. De los procedimientos especiales.

Se encuentra establecido en los artículos del 1088 al 1375 del Anteproyecto del Código de Procedimiento Civil Dominicano.

Título I. Del procedimiento sumario

El Anteproyecto del Código de Procedimiento Civil contempla este procedimiento en los artículos del 1088 al 1114. En estas disposiciones se respeta el principio de oralidad, ya que el juez puede en cualquier estado invitar a las partes a suministrar las explicaciones que estime necesarias para el esclarecimiento y la solución del diferendo, las partes son oídas en la audiencia, las demandas reconvencionales pueden ser hechas por conclusiones en audiencia y después de oídas las conclusiones la decisión sobre el fondo del diferendo puede ser tomada en la misma audiencia. Todo esto permite que el tribunal tenga un conocimiento directo del asunto.

En la actualidad no existen disposiciones en ese sentido, ya que los artículos del 404 al 413 del Código de procedimiento Civil vigente, fueron derogados por el artículo 9 de la Ley 845 del 15 de julio de 1978.

Título III. Del procedimiento en materia graciosa.

Se encuentra regulado por los artículos del 1127 al 1139 del Anteproyecto del Código de Procedimiento Civil, en los que se le otorga al Tribunal la facultad de oir sin formalidades a las personas que pudieren esclarecer el caso que le es sometido, así como a aquéllas cuyos intereses pudieren resultar afectados por su decisión. Esto implica una comunicación directa, por medio de la palabra, respetándose de esta forma el principio de oralidad.

Título IV. Del procedimiento a requerimiento.

Se encuentra consagrado en los artículos del 1140 al 1157 del Anteproyecto del Código de Procedimiento Civil. Al igual que en el procedimiento en materia graciosa, se respeta el principio de oralidad, otorgando al Tribunal la facultad de oír sin formalidades a las personas que pudieren esclarecer el caso sometido a su jurisdicción, así como a aquéllas cuyos intereses pudieren resultar afectados por su decisión.

Título XVI. Del arbitraje.

Se encuentra regulado por los artículos del 1299 al 1375 del Anteproyecto de Código de Procedimiento Civil. En estos artículos existen ciertos aspectos que promueven la oralidad en el arbitraje, entre estos:

– los árbitros pueden, previa consulta a las partes y salvo acuerdo en contrario de éstas, reunirse en cualquier lugar que estimen apropiado para oír a los testigos, a los peritos y a las partes.

– Salvo acuerdo en contrario de las partes, los árbitros decidirán si han de celebrarse audiencias para la presentación de alegatos orales, la práctica de pruebas y la emisión de conclusiones; o si las decisiones se sustanciarán sobre la base de documentos y demás pruebas aportadas conjuntamente con los respectivos escritos de demanda y de defensa.

– Los árbitros pueden solicitar a las partes aclaraciones o informaciones, o los medios probatorios que estimen necesarios. Tratándose de prueba pericial, pueden ordenar que se explique o amplíe el dictamen.

– La discusión de las pruebas, se llevará a cabo en audiencia, en la cual participarán todos los árbitros de la jurisdicción.

– Igualmente, salvo acuerdo en contrario de las partes, cuando una de ellas lo solicite o cuando el tribunal arbitral lo considere necesario, el perito, después de la presentación de su dictamen escrito u oral, deberá participar en una audiencia en la que las partes tendrán la oportunidad de hacerle preguntas y solicitarle informaciones sobre los puntos controvertidos.

En el Código de Procedimiento Civil vigente, a diferencia de lo que se establece en el Anteproyecto del Código de Procedimiento Civil no existe una sola disposición que establezca la oralidad en el procedimiento de arbitraje .

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