Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad
Los derechos humanos son imprescriptibles, lo que quiere decir que no pueden quitárnoslos nunca porque jamás dejan de tener validez. Los derechos humanos son inalienables, lo que significa que no los podemos ceder a nadie.
La Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad, fue adoptada y abierta a la firma, ratificación y adhesión por la resolución 2391 (XXIII) de la Asamblea General de las Naciones Unidas del 26 de noviembre de 1968. Entró en vigor el 11 de noviembre de 1970, de conformidad con las disposiciones de su artículo VIII (90 días después del depósito de la décima ratificación). El Convenio establece que ningún Estado signatario podrá aplicar prescripciones legales a:- Crímenes de guerra tal como se definen en el Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Núremberg del 8 de agosto de 1945.
- Crímenes de lesa humanidad, ya sean cometidos en tiempo de guerra o en tiempo de paz, tal como se definen en el Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Núremberg, el desalojo por ataque armado u ocupación, los actos inhumanos resultantes de la política de apartheid y el crimen de genocidio según la definición de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio de 1948.
Texto íntegro: Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad
Adoptada y abierta a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su resolución 2391 (XXIII), de 26 de noviembre de 1968
Entrada en vigor: 11 de noviembre de 1970, de conformidad con el artículo VIII
Los Estados Partes en la presente Convención,
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- Recordando las resoluciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas 3 (I) de 13 de febrero de 1946 y 170 (II) de 31 de octubre de 1947, sobre la extradición y el castigo de los criminales de guerra; la resolución 95 (I) de 11 de diciembre de 1946, que confirma los principios de derecho internacional reconocidos por el Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg y por el fallo de este Tribunal, y las resoluciones 2184 (XXI) de 12 de diciembre de 1966 y 2202 (XXI) de 16 de diciembre de 1966, que han condenado expresamente como crímenes contra la humanidad la violación de los derechos económicos y políticos de la población autóctona, por una parte, y la política de apartheid, por otra,
Artículo I
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- Los crímenes siguientes son imprescriptibles, cualquiera que sea la fecha en que se hayan cometido:
Artículo II
- Si se cometiere alguno de los crímenes mencionados en el artículo I, las disposiciones de la presente Convención se aplicarán a los representantes de la autoridad del Estado y a los particulares que participen como autores o cómplices o que inciten directamente a la perpetración de alguno de esos crímenes, o que conspiren para cometerlos, cualquiera que sea su grado de desarrollo, así como a los representantes de la autoridad del Estado que toleren su perpetración.
Artículo III
- Los Estados Partes en la presente Convención se obligan a adoptar todas las medidas internas que sean necesarias, legislativas o de cualquier otro orden, con el fin de hacer posible la extradición, de conformidad con el derecho internacional, de las personas a que se refiere el artículo II de la presente Convención.
Artículo IV
- Los Estados Partes en la presente Convención se comprometen a adoptar, con arreglo a sus respectivos procedimientos constitucionales, las medidas legislativas o de otra índole que fueran necesarias para que la prescripción de la acción penal o de la pena, establecida por ley o de otro modo, no se aplique a los crímenes mencionados en los artículos I y II de la presente Convención y, en caso de que exista, sea abolida.
Artículo V
- La presente Convención estará abierta hasta el 31 de diciembre de 1969 a la firma de todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas o miembros de algún organismo especializado o del Organismo Internacional de Energía Atómica, así como de todo Estado Parte en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia y de cualquier otro Estado invitado por la Asamblea General de las Naciones Unidas a ser parte en la presente Convención.
Artículo VI
- La presente Convención está sujeta a ratificación y los instrumentos de ratificación se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo VII
- La presente Convención quedará abierta a la adhesión de cualquiera de los Estados mencionados en el artículo V. Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo VIII
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- 1. La presente Convención entrará en vigor el nonagésimo día siguiente a la fecha en que haya sido depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas el décimo instrumento de ratificación o de adhesión.
Artículo IX
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- 1. Una vez transcurrido un período de diez años contado a partir de la fecha en que entre en vigor la presente Convención, todo Estado Parte podrá solicitar en cualquier momento la revisión de la presente Convención mediante notificación por escrito dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo X
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- 1. La presente Convención será depositada en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo XI
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- La presente Convención, cuyos textos en chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, llevará la fecha 26 de noviembre de 1968.
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