Principio de no devolución en el Derecho Internacional

El principio de no devolución es un principio fundamental del derecho internacional que prohíbe al país que recibe refugiados, devolverlos a un país en el que correrían el riesgo de ser perseguidos por «raza, religión, nacionalidad, pertenencia a un grupo social particular u opinión política» A diferencia del asilo político, que se aplica a aquellos que pueden demostrar un temor de persecución realmente fundado sobre un categoría determinada de personas, el principio de no devolución se refiere a la repatriación genérica de personas, incluidos los refugiados en zonas de guerra y otros tipos de desastres locales. Es un principio del derecho consuetudinario internacional, ya que se aplica a los estados que no forman parte de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 o el Protocolo de 1967 de esa convención. 

Prohibición impuesta a los Estados por el Derecho Internacional de expulsar o devolver a una persona al territorio de cualquier país en el que su vida o su libertad se encuentren amenazadas, o en el que pudiera sufrir tortura, tratos inhumanos o degradantes u otras graves transgresiones de sus derechos humanos fundamentales.

Si bien generalmente se admite que la norma que impide devolver a un individuo a un territorio en el que su vida o libertad corran peligro es una norma de Derecho Internacional Consuetudinario, y como tal obligatoria para todos los Estados de la comunidad internacional, la norma ha sido también plasmada en diversos tratados internacionales. En efecto, el artículo 33 de la Convención de Ginebra de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados, que tiene su precedente en los artículos 3.2. de la “Convención relativa al Estatuto Internacional de los Refugiados” de 28 de octubre de 1933, y el artículo 5.3 a) de la “Convención sobre el Estatuto de los Refugiados procedentes de Alemania”, de 10 de febrero de 1938, recoge la prohibición de devolución de refugiados en los siguientes términos:

Instrumentos internacionales
  • El artículo 3 de la Convención de 1933 en relación con el Estatuto de los Refugiados, contiene la primera mención del principio de no devolución en el derecho internacional​ e impide que los Estados parte expulsen a los refugiados que residen de manera legal, o deportarlos a las fronteras de sus países natales. Este tratado se ratificó únicamente por unos pocos Estados y ganó un poco de terreno en el derecho internacional.
  • En el artículo 33 de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 se recogió oficialmente el principio de no devolución. Los dos párrafos siguientes, incluidos en este artículo, exponen la prohibición de expulsar o devolver a un refugiado:
    1. «Ningún Estado contratante puede expulsar o devolver a un refugiado, de ningún modo, a las fronteras de los territorios donde su vida y libertad estarían amenazadas debido a su raza, religión, nacionalidad, afiliación a un grupo social en particular, o incluso por su ideología.»
    2. «Una persona refugiada a la que, por motivos razonables, se le considera un peligro para la seguridad del país en el que ha sido, mediante una sentencia firme, condenada por un delito grave considerado como un riesgo para la sociedad, no puede beneficiarse de esta disposición».
  • El protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados de 1967 modificó el artículo 33 y creó una norma jurídica más abierta que definía a los refugiados de la siguiente manera:
«Un refugiado huye de su país natal debido al temor bien fundado de ser perseguido por motivos étnicos, religiosos, ideológicos, de nacionalidad, o incluso por ser miembro de un grupo social o de opinión. Tal vez no quiere acogerse a la protección de ese país a causa de dichos temores. E incluso puede que, sin tener una nacionalidad y hallándose fuera del país en el que reside habitualmente como resultado de los motivos nombrados anteriormente, no pueda o no quiera volver a su país debido a dicho temor.»
  • El artículo 3 de la Organización Jurídica Consultiva Asiático-Africana (antes conocida por Comité Jurídico Consultivo Asiático-Africano) de 1996, que recoge los principios relacionados con el trato de los refugiados, manifiesta:
«De acuerdo a estos principios, ninguna persona en busca de asilo, excepto por motivos de seguridad nacional y protección a la población, podrá ser sometida a medidas como la expulsión o deportación a las fronteras, lo que dará lugar a forzarlo a volver o quedarse en un territorio si existe un temor bien fundado de ser perseguido, poniendo en peligro así su propia vida, su integridad física o su libertad en ese territorio.»
  • El artículo 2, el apartado 3, de la Organización para la Unidad Africana de la Convención que regula los aspectos propios de los problemas de los refugiados en África, firmada en 1969, toma medidas preventivas para las personas que buscan asilo y que huyen de la guerra, de la dominación colonial o de la agitación social.
  • El artículo 22, el apartado 8, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, determina el peligro que corren los refugiados de perder su vida o su libertad personal como el umbral para la no devolución en los estados americanos.
  • El artículo 3 de la Convención de 1984 contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, afirma que la no devolución emanaba de mayores protecciones contra el trato inhumano. Esto representó un cambio importante, al igual que estas protecciones, y por lo tanto, las disposiciones de no devolución son consideradas derechos absolutos.
  • Por lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 3 del Convenio Europeo de Extradición de 1957 y en el apartado 5 del artículo 4 de la Convención Interamericana sobre extradición de 1981, el principio de no devolución también se aplica a los casos de extradición en los que la persona cree que será juzgada o predispuesta en base específicamente a uno de los factores protegidos.

En Santo Domingo, República Dominicana tenemos el equipo de abogados más completo y efectivo para asesorarle en temas de derecho internacional. Aquí en Carlos Felipe Law Firm S.R.L. le brindamos una sesión de asesoría jurídica exacta y oportuna. En Carlos Felipe Law Firm S.R.L. evaluamos tu caso, analizando y estableciendo las posibilidades reales de éxito, conforme con la Constitución y la leyes del país. Comunicamos con lenguaje diáfano, sencillo, y oportuno, las mejores acciones estrategias a seguir, para resolver la situación o conflicto que le atañe.

Puede contactarnos a través de:
📱829-256-6865
📧 info@fc-abogados.com
En este blog tenemos los contenidos sobre derecho a disposición de toda la ciudadanía, aquí te mantendremos al tanto y al día con los avances en materia #legal y mucho más.

SOLICITA LA EVALUACIÓN DE TU CASO



    Quienes Nos Avalan


    Lic. Carlos Felipe CEO


    Siguenos en instagram @cfelipelawfirm