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Créditos marítimos

El crédito o contrato de crédito es una operación financiera en la que una persona (el acreedor) realiza un préstamo por una cantidad determinada de dinero a otra persona (el deudor) y en la que este último, se compromete a devolver la cantidad solicitada en el tiempo o plazo definido, además de pagar intereses devengados, seguros y costos asociados si los hubiere, de acuerdo a las condiciones establecidas en el contrato de dicho préstamo.

La ley núm. 4-23, regula el crédito marítimo y su origen, como veremos a continuación.

Causas de los créditos marítimos

Los créditos marítimos son aquellos que nacen de hechos o actos jurídicos y que tienen su fundamento en una nave marítima y su explotación y resultan de cualquiera de las siguientes causas:
1. Pérdidas o daños causados por la explotación de la nave marítima;
2. Muerte o lesiones corporales sobrevenidas en tierra o en agua, en relación directa con la explotación de la nave marítima;
3. Operaciones de asistencia o salvamento, o todo contrato de salvamento, incluida, si corresponde, la compensación especial relativa a operaciones de asistencia o salvamento, respecto de una nave marítima que, por sí misma o por su carga, pueda causar daño al medioambiente;
4. Daño o amenaza de daño causado por la nave marítima al medioambiente, el litoral o intereses conexos; medidas adoptadas para prevenir, minimizar o eliminar ese daño; indemnización por ese daño; los costos de las medidas razonables de restauración del medioambiente efectivamente tomadas o que vayan a tomarse; pérdidas en que hayan incurrido o puedan incurrir terceros en relación con ese daño; y el daño, costos o pérdidas de carácter similar a los indicados en este apartado;
5. Gastos y desembolsos relativos a la puesta a flote, la remoción, la recuperación, la destrucción o la eliminación de la peligrosidad que presente la nave marítima hundida, naufragada, embarrancada o abandonada, incluido todo lo que esté o haya estado a bordo de la nave marítima, y los costos y desembolsos relacionados con la conservación de la nave marítima abandonada y el mantenimiento de su tripulación;
6. Todo contrato relativo a la utilización o al arrendamiento de la nave marítima formalizado en contrato de fletamento o de otro modo;
7. Todo contrato relativo al transporte de mercancías o de pasajeros en la nave marítima, formalizado en contrato de fletamento o de otro modo;
8. Las pérdidas o los daños causados a las mercancías, incluidos los equipajes, transportadas a bordo de la nave marítima;
9. La avería gruesa;
10. El remolque;
11. El practicaje;
12. El suministro de las mercancías, materiales, provisiones, combustibles, equipos (incluidos los contenedores) o los servicios prestados a la nave marítima para su explotación, gestión, conservación o mantenimiento;
13. La construcción, reconstrucción, reparación, transformación o equipamiento de la nave marítima;
14. Los derechos y gravámenes de puertos, canales, muelles, radas y otras vías navegables;
15. Los sueldos y otras cantidades debidas al capitán, los oficiales y demás miembros de la tripulación en virtud de su enrolamiento a bordo de la nave marítima, incluidos los gastos de repatriación y las cuotas de la seguridad social pagaderas en su nombre;
16. Los desembolsos hechos por cuenta de la nave marítima o de su armador (propietario) o naviero;
17. Las primas de seguro, incluidas las de seguro de las asociaciones o mutuales de protección e indemnización de las naves marítimas, pagaderas por el armador (propietario) o naviero de la nave marítima o el fletante o arrendatario a casco desnudo, o por su cuenta, en relación con la nave marítima;
18. Los cargos, las comisiones, corretajes u honorarios de agencias, pagaderos por el armador (propietario) o naviero de la nave marítima o el fletante o arrendatario a casco desnudo, o por su cuenta, en relación con la nave marítima;
19. Los fletes y pasajes adeudados al transportista;
20. La controversia relativa a la propiedad, usufructo o a la posesión de la nave marítima;
21. La controversia entre los copropietarios de la nave marítima acerca de su utilización o del producto de su explotación;
22. La hipoteca, derecho de preferencia o gravamen de la misma naturaleza sobre la nave marítima;
23. La controversia resultante de un contrato de compraventa de nave marítima; y
24. Las establecidas en los convenios internacionales ratificados y promulgados por el Estado dominicano.

Solo los créditos marítimos dan lugar a las medidas preventivas o conservatorias y ejecutorias sobre las naves marítimas, conforme se establece en la ley núm. 4-23.

Orden para cobrar los créditos

El cobro de los créditos garantizados, bien sea por hipoteca o privilegios sobre naves marítimas, se regirá por el orden de su inscripción, sin tomar en cuenta las manos en que se encuentren dichos bienes.

Rango de los créditos

Los créditos inscritos el mismo día tienen el mismo rango, sin que haya diferencia entre la inscripción que se hizo en la mañana y la que se hizo en la tarde; salvo si en la inscripción ha sido indicada la hora, caso en el cual tendrá preferencia el primero en inscripción en cuanto a la hora.

Es obligación de todo funcionario del Registro de Admisión de Inscripción de Hipotecas Navales que reciba una solicitud de inscripción o un acto de indisponibilidad de un crédito, consignar el minuto, hora, día, mes y año de la recepción del acto.

Si hubiere concurrencia de acreedores en cuanto al minuto, hora, día, mes y año de la recepción del acto y las sumas disponibles no permiten desinteresar la totalidad de los acreedores, estos concurren a prorrata.
Oposiciones de los acreedores quirografarios

Las oposiciones que hicieren los acreedores quirografarios no impiden el pago a los acreedores privilegiados e hipotecarios registrados, en el orden de sus registros.

Cobro de crédito a prorrata

Los acreedores pueden embargar los bienes de su deudor que sean necesarios para el cobro de su crédito, distribuyéndose el precio entre ellos a prorrata, salvo que existan entre los acreedores causas legítimas de preferencia.

Las causas legítimas de preferencia son los privilegios marítimos y las hipotecas navales.

Venta a causa de un embargo

La venta o adjudicación al persiguiente a causa de un embargo, no excederá los bienes que sean necesarios para obtener el pago del crédito.

La venta a causa de un embargo será anunciada en la forma que dispone esta ley y el anuncio que la promueva contendrá el precio que ofreciere el persiguiente para hacerse adjudicatario.

Valor de los bienes embargados

El valor de los bienes embargados, en ningún caso, será superior a la suma que sirvió de causa a la medida trabada, más un cincuenta por ciento (50%) de la misma.

La venta o adjudicación al persiguiente, a causa de un embargo, se llevará a cabo por un precio no inferior al sesenta por ciento (60%) del valor de los bienes embargados, valor que podrá ser estimado individualmente por cada bien subastado o por la totalidad de los mismos.

Nave no susceptible de embargo ni de oposición

La nave pronta a hacerse a la mar no puede ser objeto de embargo ni de oposición, a no ser por deudas contraídas para el viaje que va a hacer. Se reputa que la nave está pronta a hacerse a la mar cuando el capitán tiene en su poder la autorización del debido despacho para el viaje provisto por la Armada de República
Dominicana en su función de Autoridad Marítima Nacional, previo el agotamiento de las formalidades ante la Autoridad Portuaria Dominicana.

Marítima no susceptible de venta

La parte indivisa de un coheredero o entre copropietarios de una nave marítima, no puede ponerse en venta por los acreedores personales de uno o de varios de los sucesores o copropietarios antes de la partición.

Los acreedores de los sucesores o de los copropietarios, para evitar que se haga la partición en fraude de sus derechos, pueden oponerse a que se ejecute sin su presencia y tienen derecho a intervenir en ella a expensas suyas, pero no pueden impugnar una partición consumada, a no ser que se haya procedido en fraude a sus derechos o si hubiesen violado su derecho de defensa y en caso de oposición, sin la notificación previa al oponente.

Tribunales competentes

Los tribunales competentes, para conocer de las contestaciones respecto de los créditos marítimos y su ejecución, son los tribunales de derecho común, en atribuciones comerciales.

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