La acción en justicia

La accion en justicia

LA ACCIÓN

Derivación etimológica 

El termino acción surge del latín (actio), ejercicio de la posibilidad de hacer.

En sentido procesal, derecho a acudir a un juez o tribunal recabando de él la tutela de un derecho o de un interés.

Concepto

La acción es una actividad jurídica por naturaleza, puesto que origina relaciones jurídicas, derechos y obligaciones, cargas y facultades.

El Derecho de Acción es una potestad de todo individuo de exigir al Estado su tutela jurisdiccional por intermedio de su órgano judicial competente, este es un derecho procesal y viene a ser la que da origen en sí mismo al proceso, el derecho de acción es representado por la demanda en materia civil (en materia penal con la denuncia).

Y es que esta es un derecho autónomo, público, individual o abstracto,  cuyo fundamento se encuentra en las garantías constitucionales.

Su objeto es iniciar un proceso y mediante él obtener la sentencia que lo resuelva (inhibitoria o de fondo, favorable o no, condenatoria o absolutoria).  En forma alguna la acción tiene por objeto o fin una sentencia favorable, ni implica necesariamente una sentencia de fondo o mérito, pues para ello se requieren otras condiciones que conciernen a la existencia real del derecho subjetivo material, y a la titularidad del interés jurídico sustancial en el litigio y a tener legitimación para formular la pretensiones.

De todo esto se desprende que la acción es el derecho público, cívico, subjetivo, abstracto y autónomo, que tiene toda persona natural o jurídica, para obtener la aplicación de la jurisdicción del Estado a un caso concreto mediante una sentencia, a través de un proceso.

Opiniones de doctrinarios acerca de la acción

Muchos son los doctrinarios que han dado su parecer respecto la acción, estos son algunos ejemplos:

Couture la define como “El poder jurídico que tiene todo sujeto derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarles la satisfacción de una pretensión”.

Para Véscovi, “la acción consiste en el poder (abstracto) de reclamar determinado derecho (concreto) ante la jurisdicción (el Poder Judicial o tribunales), y ese poder determina la obligación del órgano jurisdiccional de atenderlo, de darle movimiento, de poner en marcha el proceso, por lo que en definitiva quien ejerce el poder tendrá respuesta: la sentencia.”

Rengel Romberg, define la acción como el “derecho subjetivo o el poder jurídico concedido a todo ciudadano, para solicitar al juez, la composición de la litis, mediante la actuación de la pretensión que hace valer el demandante contra el demandado.”

Devis Echandía, define la acción como el “derecho público, cívico, subjetivo, abstracto y autónomo, que tiene toda persona natural o jurídica, para obtener la aplicación de la jurisdicción del Estado a un caso concreto mediante sus sentencias, a través de un proceso, o para pedir que se inicie la investigación penal previa al proceso. La acción es una actividad jurídica por naturaleza, puesto que origina relaciones jurídicas, derechos y obligaciones, cargas y facultades.”

Carnelutti por su parte establece que “el derecho de acción es dirigido contra el juez, no es necesario que el que demande legitimidad para obrar, el juez debe de prestar atención a esta acción y está en la obligación de emitir su pronunciamiento.”

Podetti  establece que la acción es “La facultad de pedir protección jurídica, aspirando el individuo el fin del proceso para cada litigante en particular; pero para el Estado que tiene como fin la paz social, el fin de cada proceso es la sentencia justa”.

Piero Calamandrei “el derecho de acción es la acción de pedir justicia.”

Elemento de la acción

Según Chiovenda los elementos son: Sujetos, objeto y causa de la acción.

  • Sujetos:

a)   Titular de la acción (Actor o demandante): Es quien tiene el derecho de acudir ante el órgano jurisdiccional, a reclamar la prestación de la función jurisdiccional, pretendiendo obtener una conducta forzada determinada en el demandado.

b)   El órgano jurisdiccional: Dotado de facultades para decir el derecho con imparcialidad, resolviendo así la situación controvertida.

c)    Sujeto pasivo: Como  destinatario soporta los derechos de acción, quedando sometido al juzgador soportando las cargas y obligaciones procesales.

  • Objeto de la acción:

Constituido por la prestación o prestaciones que se reclaman por el acto del demandado. Teniendo así, dos objetos:

1.   Que el órgano jurisdiccional  despliegue todos los actos tendientes a decir el derecho.

2.  Que se ejerza la función jurisdiccional para ajustar al demandado a una conducta pretendida por el actor.

  • Causa de la acción:

Se mencionan  dos elementos: un derecho y una situación contraria a ese derecho. Presunta violación del derecho.

Conceptos doctrinales

Ugo Rocco: “El derecho de pretender la intervención del Estado y la prestación de la actividad jurisdiccional, para la declaración o realización coactiva de los intereses (materiales o procesales) protegidos en abstracto por las normas de derecho objetivo”.

Celso: “El derecho de perseguir en juicio lo que nos es debido”.

Ramiro Podetti: “…Es el elemento activo del derecho material, por consecuencia corresponde al titular del derecho para defenderlo o esclarecerlo. Sus efectos de derecho para su ejercicio correspondiente al estado. El titular del derecho solo tiene la facultad de poner en movimiento al poder judicial, que implica un deber de someterse a él como sujeto del proceso”.

José Becerra Bautista: “la acción es un derecho subjetivo procesal, distinto del derecho sustancial hecho valer, consistente en la facultad de los órganos jurisdiccionales su intervención para la aplicación vinculativa de una norma abstracta a un caso concreto”.

Carlos Arellano García: “Derechos subjetivo del que goza una persona física o moral para acudir ante un órgano del estado o ante un órgano arbitral a exigir el desempeño de la función jurisdiccional para obtener la tutela de un presunto derecho material, presuntamente violado por la persona física o moral  presuntamente obligada a respetar ese derecho material”.

 Sujetos de la acción

Los sujetos de la acción son el accionante o actor, quien es el elemento activo, y el juez, quien representa al Estado como sujeto o elemento pasivo a quien va dirigida la acción.

 Opiniones sobre la acción

Carlos Federico Savigny: Toda acción debe reunir dos condiciones: El derecho y la violación, los cuales son elementos imprescindibles. Su objetivo es la reparación de la violación cometida respecto al derecho.

Windscheid: Es una pretensión contra el autor de la violación, transformándose en acción cuando se le hace valer en juicio. La pretensión que se tiene es la de someter la voluntad de otro.

Muther: Derecho público subjetivo con el cual se obtiene la tutela jurídica dirigida contra el Estado (en función de decir el derecho frente a las situaciones controvertidas), para la obtención de una sentencia favorable y contra el demandado (el cual debe de someterse a juicio hasta su terminación)  para el cumplimiento de una obligación. Correspondiendo al derecho público su regulación.

Chiovenda: Poder jurídico de dar vida a la condición para la actuación de la ley por el órgano jurisdiccional, sustituyendo al actor para la protección de su derecho. El actor no está obligado a interponerla aunque tenga tal derecho.  Pertenece al género de los derechos potestativos.

Hugo Alsina: Derecho contra el estado (sujeto pasivo de una obligación procesal) para la protección de una pretensión jurídica fundada en el derecho privado. Facultad que el actor ejerce contra el órgano estatal que desempeñará la función jurisdiccional. Es un derecho privado.

Eduardo J. Couture: Derecho abstracto de obrar. Nace como una supresión de la violencia privada (justicia por propia mano), que procura la satisfacción de un interés de carácter público y particular. Vinculándose con el derecho de petición. Lo  puede ejecutar aún quien carece del derecho sustantivo o material, debiendo invocar el presunto derecho así como la presunta violación.

Carlos Arellano García.– Hay acción sin derecho sustantivo o material o hay derecho sustantivo o material pero no el derecho de acción o simplemente hay una pérdida de este. Su intención es el de una resolución favorable. Elimina la violencia entre particulares. Puede prescribir o caducar.

Clasificación de las acciones

a.    Acciones reales y personales.

b.   Acciones de condena, declarativas, constitutivas, cautelares y ejecutorias.

c.    Acciones nominadas e innominadas.

Teorías de la acción

Teoría Clásica o Monista

Ésta teoría establece un estado unitario de la acción y el derecho.

Según esta la acción constituye solo un elemento del derecho sustancial, relacionándose la idea de la acción con la de lesión de un derecho sustancial.

Entre los seguidores de esta doctrina encontramos a Oémolombe, para quien la acción no es más que una función que se unifica con el derecho subjetivo, pasando esta ultima en  la entidad importante, donde no se puede concebir la acción sin derecho.

Otros seguidores fueron Garconnet y Savigny, este último, quien incluyó un nuevo concepto de la acción, la cual consistente en que la violación del derecho sustancial daba origen a otro derecho que tenía por contenido una obligación del violador de cesar la violación, dependiendo el derecho de acción, de la existencia del derecho sustancial y de su violación.

Esta teoría establece que el derecho como acción no fue dotado de autonomía, por el contrario, el derecho de acción deriva de la violación de otro derecho.

Teoría de la autonomía de la acción

Para referirnos a la teoría de la acción como un derecho autónomo concreto, previamente debemos referimos a la polémica desatada entre Bemhard Windscheid y Theodor Müther, donde tiene su origen las teorías autónomas del derecho de acción.

Windscheid, sostuvo que toda violación o desconocimiento de un derecho sustancial, producía una pretensión a favor del lesionado y en contra del violador, para obtener de esta manera, el resarcimiento del daño o la satisfacción de la obligación, pretensión que podía obtenerse en forma espontánea, cuando quien había dado lugar a ella reparaba el daño o pagaba lo debido; o en caso contrario, a través de la actuación de la jurisdicción, por lo que la pretensión material, se convertía en acción.

Por lo que en conclusión, toda violación o desconocimiento de un derecho, originaba una pretensión  a favor del afectado y contra quien lo había ocasionado, la cual se proponía la obtención del resarcimiento del daño o la satisfacción de la obligación.

La teoría desarrollada por Müther expresa, que la acción no es un anexo del derecho originario ni un agregado a su contenido, sino que por el contrario, es un derecho singular que existe junto al otro como protección, por lo que, con la violación del derecho originario, se tienen dos derechos de naturaleza pública, como lo son: 1) El derecho del lesionado hacia el Estado para la obtención de la tutela estatal; 2) El derecho del Estado contra el autor de la lesión, para obtener la reparación de la violación.

En este sentido, para Müther la acción era la pretensión del titular del derecho dirigida al pretor para la expedición de la fórmula, con el fin de obtener la composición del derecho sustancial violado, por lo que, el presupuesto del derecho a la tutela estatal, era otro derecho y la lesión del mismo. 

Teoría concreta de la acción

Esta teoría fue expuesta por el profesor Alemán Adolf Wach, en sus obras «Manual de Derecho Procesal Civil» (1885) y «La Acción de Declaración» (1888), y seguida por Kisch.

Wach, consideró la acción como un derecho autónomo contra el Estado, puesto que se reclamaba la actuación jurisdiccional para obtener la tutela del derecho invocado; y frente al demandado, dado que se perseguía una decisión favorable a las pretensiones deducidas.

Para Wach la acción se presenta como un derecho subjetivo por sí mismo, que tiene como sujeto activo al demandante, y al demandado como sujeto pasivo, constituyendo una relación jurídica distinta de la privada, encuadrándose en el campo del derecho público.

En esta teoría, la acción es un derecho autónomo y diverso del derecho sustancial; subjetivo, dado que uno de sus sujetos pasivos es el Estado; concreto, pues se encuentre referido con un vínculo definitivo conceptual al derecho sustancial, dirigido contra el demandado, y además porque no corresponde a cualquier persona, sino al titular del derecho sustancial controvertido, siendo el Estado el destinatario de la acción, ya que de él deriva la tutela pretendida.

Como expresan Beatriz Quintero y Eugenio Prieto, que el proceso es un medio de conceder la tutela jurídica justa, o, visto subjetivamente, para satisfacer el interés legítimo de la tutela, por lo que, el derecho que no ha sido amenazado o ha sido satisfecho, no requiere tutela.

Teoría intermedia de la acción

Esta teoría es sostenida por áscar Von, quien en su obra in titulada «La Teoría de las Excepciones Procesales y los Presupuestos Procesales», concibe la acción como un derecho a obtener una sentencia justa, convirtiéndose de esta manera en una teoría intermedia, donde se considera a la acción como un derecho concreto a la obtención de una sentencia favorable, y abstracto, que solo ve en ella una simple facultad jurídica.

La tesis sostenida por Von Bülow, junto con los trabajos de Dágenkolb (1877), Plosz (1.880), se considera como los antecedentes o precursores de la teoría abstracta de la acción, la cual realmente puede apreciarse del último trabajo de Windscheid, para quien la acción es algo más que el derecho que triunfa, es un derecho abstracto de obrar, desvinculado de todo fundamento positivo que legitimen las pretensiones de quienes lo ejercen. 

Teoría abstracta de la acción

En esta teoría supera la escuela que pregona la tesis de la acción como derecho concreto, y concibe la acción como un derecho totalmente autónoma e independiente del derecho sustancial, tiene como finalidad, la obtención de una sentencia, sea esta o no favorable al demandante, por lo que existe un distanciamiento del resultado del proceso, estructurándose como un derecho abstracto, genérico, universal, siempre el mismo, cualquier que sea la relación sustancial que origina el proceso.

De esta manera, bajo esta nueva concepción, se dota de autonomía propia a la institución de la pretensión procesal, la cual es concebida como aquel derecho concreto que se dirige contra el demandado, el cual variará, según el derecho sustancial debatido.

Como expresa Couture, la acción se realiza por medio del proceso, sin tener en cuenta la razón o sin razón del pedimento del demandante.

La teoría abstracta de la acción, es desarrollada por Francesco Camelutti, Alfredo Rocco, Ugo Rocco, y entre sus seguidores se encuentran además Enrico Tulio Libman, Eduado J Couture, Hemando Devis Echandía, Jairo Parra Quijano, Hemán Fabio López Blanco.

Para el maestro italiano Francesco Camelutti, la acción constituye un derecho subjetivo procesal abstracto y público para el cumplimiento del proceso. La acción constituye un derecho subjetivo procesal autónomo anterior al proceso, es decir, que para el momento de trabar el proceso, ya el conflicto existe, supuesto que si bien la ley impone, entre otras, la carga de la demanda, de la cual depende no solo la existencia del poder del juez, sino también la existencia de su deber, la proposición de la misma constituye simultáneamente el cumplimiento de una carga y ejercicio de un derecho subjetivo procesal.

Se expresa afirmando que la acción es un derecho subjetivo que tiene el individuo como ciudadano para obtener del Estado la composición del Litigio; es el derecho subjetivo procesal de las partes, ya que el derecho subjetivo es un interés debidamente protegido mediante una obligación, cuyo cumplimiento depende de un acto de voluntad del titular, dado que el proceso no se inicio de oficio por el juez, sino que actúa previa petición de parte, siendo ese acto conocido como demanda, la que origina para el funcionario, la obligación de proveer.

Carnelutti  ha expresando que la abstracción del instituto de la acción, consiste en su independencia respecto del derecho sustancial que se invoque, porque la acción tiende a un pronunciamiento judicial para la justa composición del litigio, con autonomía plena, por lo que la acción no se muta cualquiera que sea el derecho sustancial que se debata en el proceso, favorezca o no la sentencia a quien lo acciona, accédase o no al reclamo que se formula.

Resumiendo la teoría de Camelutti, podría sintetizarse con la siguiente proposición,  la acción constituye un derecho autónomo anterior al proceso, pero de carácter subjetivo, procesal y abstracto.

Por su parte, Alfredo Rocco perfecciona el concepto de Camelutti, al señalar que la acción es un derecho subjetivo público frente al Estado, frente a los órganos de la función jurisdiccional, y solo frente a ellos, no contra el adversario, siendo su contenido de interés abstracto en lo que se refiere a la intervención del Estado, para el logro de la aplicación de la norma sustancial al caso concreto, con miras a la realización de los intereses tutelados.

Ugo Rocco, desarrolla el tema de la acción como prestación de la jurisdicción, fundamentándose en los estudios de Carnelutti, y explica que la misma es el derecho de pretender la intervención del Estado y la prestación de la actividad jurisdiccional para hacer cierto o realizar coactivamente los intereses sustanciales tutelados en abstracto por el derecho objetivo, por lo que el contenido del derecho de acción es la prestación de la jurisdicción, es decir, la actividad positiva del Estado.

Teoría de la acción como facultad o poder

Esta teoría concibe la acción como un poder o facultad que tiene todo sujeto de derecho, de solicitar del Estado su poder de jurisdicción.

Entre los doctrinarios que sostienen esta teoría, encontramos a Kóhler, Nicoló Coviello y Eduardo J. Couture, entre otros.

Para Kóhler, el sujeto, más que el derecho de trabar un proceso, se encuentra investido de la facultad de entablar el mismo, ya que ello es una emanación de su personalidad jurídica, convirtiéndose en consecuencia la acción en un poder o mera facultad de pedir jurisdicción, fundado en el derecho de la libertad.

Por su parte Coviello concibió la acción desde dos sentidos a saber: material, según la cual la acción es la facultad de invocar la autoridad del Estado para la defensa del derecho; y formal o procesal, entendida como un mero hecho, equivalente a la instancia procesal, no siendo ni un derecho ni un elemento de éste.

Eduardo J. Couture, al referirse a la acción expresa, que en el Estado de derecho la violación privada se transforma en petición ante la autoridad; esa petición constituye el poder jurídico del individuo de acudir ante la autoridad que no puede serle quitado a nadie, porque, prohibida la justicia por mano propia, ese poder es el medio necesario para obtener la prestación de la jurisdicción a fin de conseguir la justicia por medio de la autoridad, y privarlo de una y otra, sería negarle la justicia.

Al referirse a la naturaleza del derecho de acción, sostiene que el mismo es de carácter cívico inherente a todo sujeto de derecho en su condición del tal; siendo el mismo derecho constitucional de petición a la autoridad, consagrado en la mayoría de las Constituciones vigentes, por lo que la acción vendría a ser una especie dentro del género de los derechos de petición, puesto que el derecho constitucional de petición no es otra cosa que el derecho de comparecer ante la autoridad.

Explica Couture, que históricamente la acción había sido confundida con otros poderes jurídicos o facultades a las cuales se les daba el mismo nombre, por lo que la acción es un poder, ya que compete a todo individuo como tal, por ser una emanación de su personalidad, el cual se contrae a poner en funcionamiento la actividad jurisdiccional del Estado, con el fin que se realice el proceso.

Couture en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil, manifiesta que la acción es el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamar la satisfacción de su pretensión.

En esta obra, Couture  no habla de la acción como un derecho cívico, sino como un poder, el cual dice que se encuentra consagrado en el artículo 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de Diciembre de 1948.

Señala igualmente que la acción es un derecho eminentemente público, ya que si bien la acción es ejercida por un particular, se encuentran en juego los intereses de la comunidad, como lo es la composición de los conflictos para vivir en armonía, paz social y seguridad; Igualmente es de carácter autónomo, ya que no solo se diferencia del derecho material, sino también de la pretensión, ello a propósito de ser un derecho que reside en cualquier persona, el cual tiene derecho a acudir a los órganos jurisdiccionales, para que considere su pretensión, indistintamente de la razón o sin razón del accionante, por lo que la acción vive y actúa con prescindencia del derecho que se pretende proteger en el proceso.

Por otro lado, la acción expresa Couture es diferente a la pretensión, ésta la cual, es concebida como la auto atribución de un derecho por parte del sujeto que la invoca y pide concretamente se haga efectiva a su respecto la tutela jurídica, por lo que si bien la pretensión puede resultar desestimada en la sentencia, el derecho de acción se habrá cumplido y ejercido en su totalidad.

La acción es  de carácter abstracto, ya que recae en todos los sujetos de la colectividad, siendo un derecho cívico que se verifica a través del derecho constitucional de petición, el cual constituye un instrumento de relación entre el Estado y el ciudadano, que garantiza un sistema de tutela judicial efectiva.

Características de la acción

La acción es un derecho subjetivo que genera obligación

El derecho potestad se concreta a solicitar del Estado la prestación de la actividad jurisdiccional, y ésta se encuentra obligada a brindar la misma mediante el proceso.

La acción es de carácter público

Es público en el sentido que su finalidad es la satisfacción del interés general sobre el particular, mediante la composición de los pleitos y el mantenimiento del orden y paz social, evitando la justicia por la propia mano del hombre.

La acción es autónoma

La acción va dirigida a que nazca o se inicie el proceso, no habrá este último sin el ejercicio del primero, y se diferencia con el concepto de pretensión que se verá más adelante.

La acción tiene por objeto que se realice el proceso

La acción busca que el Estado brinde su jurisdicción mediante un proceso, y como se dijo, no habrá tal proceso sin una previa acción ejercida por el ciudadano que busque la tutela que brinda el Estado.

La acción a diferencia de la pretensión como se verá, busca que se emita algún pronunciamiento, que se dicte sentencia, bien sea favorable o desfavorable.

La acción es un derecho de toda persona, bien sea natural o jurídica.

Hechos jurídicos

Hecho es  todo acontecimiento. Estos acontecimientos pueden ser relevantes para el Derecho, y se denominan así hechos jurídicos o irrelevantes, por lo cual pueden denominarse hechos no jurídicos, o meros hechos.

Los hechos pueden ser positivos o negativos. Los primeros importan una actividad o acción, los segundos una omisión.

Todo suceso o acontecimiento, ya sea producido por la naturaleza o por el hombre son hechos.

Los  hechos que importan al derecho, producen efectos jurídicos, es decir, como consecuencia del hecho nace, se modifica o extingue un derecho. Por ejemplo un contrato de compraventa, se adquiere el derecho de exigir la cosa comprada (comprador) y a exigir el dinero (vendedor). El deudor, mediante el pago efectivo (prestación de lo que debe, ya sea dinero u otra cosa) extingue la obligación con el acreedor.

El contrato crea derechos y obligaciones y el pago extingue derechos y obligaciones. (Ambos son hechos jurídicos). No obstante, no todas las obligaciones nacen de un contrato, también pueden nacer de la ley y de los delitos y cuasidelitos.

Los hechos jurídicos son los hechos de la naturaleza que producen efectos jurídicos, recordemos que un hecho produce efectos jurídicos cuando crea, modifica, o extingue un derecho.

En el caso de los hechos jurídicos se trata de hechos como fuente de derecho y no de un hecho como objeto de prestación. No siempre son hechos humanos, como cuando alguien daña la cosa de otro, lo que motiva a que éste reclame por el perjuicio, sino que también pueden ocurrir por hechos externos o accidentales, ajenos a la actividad humana, como los terremotos, que pueden por ejemplo, extinguir el derecho de propiedad de una cosa, por su destrucción.

El derecho de contradicció

El principio de Contradicción es la garantía más efectiva con miras al ejercicio del derecho de defensa en nuestra codificación, ya que, entre las normas rectoras del proceso, es la que tiene la vinculación más estrecha con este derecho. Este principio promueve la resolución del conflicto en base a alegaciones y pruebas producidas de forma tal que el justiciable a quien sean opuestas, pueda refutarlas oportunamente en un mismo plano de igualdad.

La contradicción se contrae por tanto, al conocimiento por cada parte de los diferentes elementos, de hecho y de derecho, utilizados por el adversario en apoyo de sus pretensiones. Esto es, el rancio apotegma “audi alteram partem”.

Ningún documento pues, u otro elemento de convicción dirigido a definir en un sentido u otro la suerte de la litis, surtiría los efectos deseados a menos que haya sido sometido a la contradicción, es decir llevado al conocimiento de la tribuna contraria. El Juez que debe, en todas las circunstancias, hacer observar el principio de contradicción, sólo puede retener en su decisión las explicaciones que ha recibido contradictoriamente y puede descartar del debate los documentos que no han sido comunicados en tiempo útil.

El principio de contradicción, según Sergio Germán “es una garantía del ejercicio del derecho de defensa de las partes, no de los jueces”. Y continúa expresando, “tanto es así que la jurisprudencia, con el apoyo de la doctrina, sanciona de manera constante y firme con la revocación o la casación, según sea el caso, las sentencias pronunciadas en base a documentos y escritos depositados ante los jueces sin respetar el principio de contradicción”.[1]

De lo que se trata es, en resumen, de que la demanda llegue a manos de quien tenga que llegar, de que haya un tiempo prudente para que el demandado haga lo que tenga que hacer y de que los diferentes aspectos de la reclamación sean notificados meridianamente. Eso es garantía efectiva del derecho de defensa, de la contradicción del proceso.

El proceso, dice el Dr. Mariano Germán, “implica una relación de fidelidad recíproca de las partes, en la cual no haya sorpresas que menoscaben el derecho de defensa. Y esa fidelidad desaparece cuando el demandante a sabiendas del lugar donde debe notificar a su contraparte, de manera dolosa y para impedir que el demandado se defienda, hace notificar la demanda en un domicilio que no corresponde a la verdad; cuando el abogado, a sabiendas de quién es el abogado constituido de su contraparte, omite dar avenir a este último, obteniendo de esta manera una decisión en defecto; cuando la parte no notifica con tiempo suficiente al demandado; cuando la parte valiéndose de un alguacil inescrupuloso hace consignar haber notificado al demandado, cuando en realidad no lo ha hecho”.[2]

Luego de la breve introducción antes expuesta, procedemos a analizar el Principio de Contradicción en el Anteproyecto de Código de Procedimiento Civil Dominicano, examinando los artículos que se refieren a dicho principio.

 

Art. 2.- Los tribunales sólo están vinculados al derecho, y siempre deben actuar con imparcialidad. No ordenarán más que lo que es justo y útil para dirimir los derechos controvertidos entre las partes e intervinientes, ni ninguna medida atentatoria contra los derechos fundamentales consagrados por la Constitución, los tratados internacionales y las demás normas del ordenamiento jurídico. En todos los casos, actuarán conforme a lo que es esencialmente razonable.

 

Art. 5.- Párrafo.- Todo tribunal apoderado de un diferendo observará las garantías judiciales que conforman el debido proceso.

 

Art. 8.- Párrafo III.- Toda prueba en que se procurare fundamentar la decisión de un tribunal será comunicada previamente a la contraparte para que ésta pueda examinarla y controvertirla dentro de un plazo razonable.

 

Art. 12.- Párrafo.- Las partes tienen derecho a una o varias audiencias en las cuales puedan exponer oralmente al tribunal en forma pública y contradictoria su versión sobre los hechos, sus argumentos y sus medios de prueba.

Art. 17.- Párrafo I.- Las garantías judiciales del debido proceso se aplicarán a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Párrafo IV.- Para proponer o controvertir útilmente las pretensiones, es necesario invocar un interés legítimo en el diferendo.

Art. 20.- Durante el proceso toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a un juicio contradictorio y con las garantías del debido proceso.

Art. 64.- Para el que tiene una pretensión, la acción es el derecho a ser oído, a fin de que el tribunal la decida bien o mal fundada. Para el adversario, la acción es el derecho de discutir el fundamento de esa pretensión.

Art. 66.- Es inadmisible toda acción ejercida por o contra una persona desprovista del derecho de accionar.

Art. 71.-  En apoyo de sus pretensiones, las partes tienen la obligación de alegar los hechos propios que les sirven de causa.

Art. 79.- Las partes deben darse a conocer mutuamente y en tiempo útil los hechos que sirven de causa a sus pretensiones, las pruebas que hacen valer y los medios de derecho que invocan, a fin de que cada una pueda preparar su defensa.

 

Art. 72.- El tribunal no puede fundamentar su decisión sobre hechos no debatidos.

Art. 73.- Entre los elementos del debate, el tribunal puede tomar en consideración aun los hechos que las partes no hayan invocado especialmente en apoyo de sus pretensiones, a condición de que sean relevantes para la solución a dar al caso y se haya invitado a las partes a suministrar las observaciones que sobre ellos estimen necesarias.

Art. 75.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el Párrafo I del Artículo 4 de este Código, el tribunal que entendiere dar o restituir a los hechos y actos controvertidos una calificación distinta a la que le hayan dado las partes, notificará a éstas para que presenten sus observaciones.

 

Art. 78.– Ninguna de las partes puede ser juzgada si no ha sido legalmente oída o regularmente citada.

 

Art. 80.- En toda circunstancia, corresponde al tribunal observar y hacer observar el principio de la contradicción. El tribunal no puede impedir el acceso a la jurisdicción a quien se entienda lesionado en sus derechos.

 

Art. 81.- Salvo lo que se dispone para el proceso en defecto, en su decisión el tribunal sólo puede considerar los hechos, las explicaciones y las pruebas que han sido producidas y debatidas contradictoriamente. No puede fundamentar su decisión sobre medios de derecho que él ha invocado  de oficio, sin haber previamente invitado a las partes a presentar sus observaciones.

 

Art. 82.- Cuando la ley permite o la necesidad justifica que se ordene una medida sin el conocimiento de una parte, ésta dispone de un recurso apropiado contra la decisión que le hace agravio, sin perjuicio de la ejecución provisional de la misma, en los casos excepcionales en que ella es autorizada.

 

Art. 124.- La aquiescencia a la demanda implica reconocimiento del buen fundamento de las pretensiones del adversario y renuncia a controvertirlas.

 

Art. 146.- Cuando un tribunal haya pronunciado una decisión a requerimiento, la acción en retractación de la misma será juzgada y decidida por el mismo tribunal contradictoriamente.

Art. 193.- El demandante notificará al demandado, conjuntamente con el acto de demanda, el inventario de los documentos y demás piezas que hará valer en apoyo de ésta; previo depósito en las condiciones previstas por el párrafo del Artículo 1095 de este Código. Párrafo II.- El tribunal declarará excluidos para fines de decisión los documentos y demás pruebas cuyo depósito no haya sido notificado a la contraparte.

 

Art. 194.- El demandado depositará los documentos y demás pruebas que estimare de su interés para el ejercicio de su derecho de defensa dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la decisión que ordenare su depósito, pero en ningún caso con posterioridad a la audiencia que haya sido fijada para discutir las pruebas.

 

Art. 195.- Dentro de los dos días siguientes al depósito de documentos previsto en el artículo anterior, el demandado notificará dicho depósito  al demandante y a los intervinientes, si los hubiere.

 

Art. 196.- Párrafo I.- Ningún documento será depositado con posterioridad a la audiencia de discusión de las pruebas.

 

Art. 202.- La parte demandante hará valer su defensa con relación a las demandas incidentales e incidentes mediante escrito depositado, a más tardar al día fijado para la próxima audiencia, en la cual serán debatidos los alegatos respectivos.

 

Art. 208.- Párrafo.-  En la audiencia en la cual se discutiere el fondo de la demanda las partes podrán hacer observaciones con relación al objeto de la misma y las pruebas producidas. En primer término, la parte demandante y a continuación, la parte demandada.

 

Art. 210.- En los cinco días siguientes, las partes pueden ampliar sus observaciones y alegatos, mediante escritos depositados en la secretaria del tribunal apoderado. Hasta que no hayan vencido los plazos concedidos para dichos escritos el expediente no quedará en estado de recibir fallo.

 

Art. 218.- La demanda será introducida por acto de alguacil y contendrá: 7º. Ofrecimiento de las pruebas que el demandante pretenda hacer valer;

 

Art. 219.- En los cinco días siguientes a la notificación de la demanda, el demandante depositará en la secretaría del tribunal apoderado el original del acto de emplazamiento y los documentos y demás piezas que haya ofrecido en el acto introductivo de la demanda, en las condiciones previstas por el párrafo del Artículo 1095 de este Código. Párrafo I. En el depósito de documentos y piezas, el demandante especificará las pruebas que procura hacer valer con cada uno de ellos.

 

Art. 220.-  Párrafo.- En caso de pluralidad de demandados, si uno de ellos o varios constituyen abogado y otros no, el proceso será continuado como contradictorio.

 

Art. 224.- Párrafo I.- Cinco días, por lo menos, antes de la fecha de la audiencia referida en la parte capital de este artículo, el demandado depositará en la secretaría del tribunal apoderado el escrito contentivo de las demandas incidentales e incidentes que pretendieren contra la demanda de que se trate.  Párrafo III.- Los documentos y demás pruebas que fundamentan las demandas incidentales e incidentes, al igual que las pruebas relativas a la defensa sobre el fondo, serán depositados previamente y su depósito notificado conjuntamente con el escrito sobre las demandas incidentales e incidentes.

 

Art. 227.- Cinco días antes de dicha audiencia, el demandante depositará en la secretaría del tribunal apoderado y notificará a su contraparte el escrito contentivo de las medidas de instrucción, mediante acto de abogado a abogado. Párrafo.- El demandado y los intervinientes, si los hubiere, podrán controvertir los pedimentos sobre medidas de instrucción en la misma audiencia que se llevare a cabo con la finalidad de examinar su procedencia.

 

Art. 228.-  En la audiencia fijada para la discusión de la procedencia o no de medidas de instrucción, el demandado y los intervinientes, si los hubiere, podrán solicitar las medidas de instrucción que estimen procedentes para su defensa.

 

Art. 229.- A solicitud de parte interesada, sólo podrán ser ordenadas las medidas de instrucción  que hayan sido previamente notificadas a la contraparte. Párrafo I.- Dentro de los límites fijados por las conclusiones de las partes, el tribunal ordenará las medidas de instrucción que estime procedentes y útiles para establecer la verdad de los puntos controvertidos y fijará una nueva audiencia para continuar con el conocimiento del diferendo o con la ejecución de las medidas de instrucción, o la discusión de sus resultados, si estuvieren a cargo de terceros.

 

Art. 232.- Párrafo I.- Presentadas las conclusiones sobre el fondo del diferendo y si las partes lo solicitan, el tribunal otorgará  plazos,  no mayores de quince días, para la ampliación de sus fundamentos. El primer plazo será concedido a la parte demandante, y al interviniente voluntario, si lo hubiere. El segundo plazo será concedido a la parte demandada y al interviniente forzoso, si lo hubiere; sin perjuicio de que el tribunal pudiere conceder plazos menores para réplicas y contrarréplicas.

 

Art. 243.- Párrafo.- Todo escrito contentivo de un incidente será notificado al abogado de la parte contra quien va dirigido en la forma prevista para los incidentes bajo el Título “Del Procedimiento por ante los Tribunales de Primera Instancia”.

 

Art. 244.- El demandado en el incidente hará valer su defensa mediante escrito  de  conclusiones presentado en la audiencia que sea celebrada para el conocimiento de dichos pedimentos;  pudiendo depositar los documentos y piezas conjuntamente con dicho escrito.

Art. 245.- Cualquier pronunciamiento de oficio relacionado con una inadmisibilidad, excepción o cualquiera otro incidente con efectos sobre la jurisdicción o sobre la demanda será precedido de notificación a los abogados constituidos por las partes, para que dentro de los cinco días subsiguientes a dicha notificación puedan formular sus reparos, siempre por medio de escrito dirigido al tribunal a través de abogado constituido.

Art. 343.- En el curso de la ejecución de las medidas de instrucción e independientemente de donde se realice, los abogados de las partes podrán formular las observaciones y presentar los requerimientos relativos a la ejecución, inclusive en ausencia de las partes.

 

Art. 352.- Todo aquel que alega un hecho en justicia debe probarlo. Recíprocamente, todo aquel que pretende estar libre, total o parcialmente, de las consecuencias del mismo debe probar la causa de su liberación.

 

Art. 356.- Todas las pruebas escritas y materiales serán depositadas en la secretaría del tribunal apoderado, dentro de los plazos previstos por este código o fijados por el tribunal.

Art. 357.- Todas las pruebas escritas y materiales serán debatidas en los escritos respectivos de las partes y de los intervinientes, si fuere el caso.

Art. 363.- La parte que procurare hacer valer como prueba un acto auténtico o un acto bajo firma privada está obligada a depositarlo en la secretaría del tribunal, en la forma y plazos establecidos por este Código para cada tribunal y según cada procedimiento.

Art. 365.- Si en el curso de una instancia una parte hace uso de una fotocopia de un acto auténtico o bajo firma privada en el cual no ha sido parte o de un documento que está en poder de un tercero podrá pedir al tribunal apoderado del diferendo ordenar la entrega de una copia certificada o la producción del documento.

 

Art. 366.- El tribunal, si estima fundada la solicitud, ordenará la entrega o la producción del documento, en original, en copia o en extracto, según el caso; en las condiciones y bajo las garantías que el mismo tribunal fijare. Si hay necesidad, a pena de astreinte.

 

Art. 369.- Con sujeción a las disposiciones relativas a las medidas de instrucción y siempre que dichas disposiciones sean compatibles con esta materia, la parte que quiera servirse de un documento que, según su alegato, se encuentra en poder de su adversario o de un tercero, podrá pedirle al tribunal que intime a aquel a su presentación en el plazo que se determine; pudiendo el tribunal fijar astreinte, según las circunstancias y la seriedad del alegato. Párrafo V.- En ocasión de la ejecución de esta medida de instrucción, el tribunal podrá, en la audiencia o en su despacho así como en cualquier lugar,  oír inmediatamente a las personas cuya audición le parezca útil al esclarecimiento de la verdad, siempre que haya ordenado y ejecutado dicha medida contradictoriamente.

 

Art. 375.- En todas las materias y ante todas las jurisdicciones, cuando el informativo es ordenado la prueba contraria puede ser hecha por testigos sin que tenga que ser ordenada. El contrainformativo es de derecho.

 

Art. 430.- Cuando las comprobaciones hayan sido ordenadas en el curso de la deliberación, una vez ejecutadas, el tribunal ordenará la reapertura de los debates para que sus resultados sean discutidos contradictoriamente.

 

Art. 574.- En los cinco días hábiles que siguieren al vencimiento del plazo previsto en el  artículo que antecede, el apelante depositará en la secretaría del tribunal de apelación el acto contentivo del  recurso y un inventario de los nuevos documentos ofrecidos como fundamento del mismo. La comunicación de documentos podrá ser suplida por una referencia a los documentos depositados para la primera instancia, salvo que se hagan valer nuevos documentos.

Art. 576.- Cinco días, por lo menos, antes de la fecha de la audiencia, el apelado depositará en la secretaría del tribunal apoderado el escrito contentivo de los incidentes que pretendiere contra el recurso de que se trate y dos días antes, por lo menos, antes de la audiencia lo denunciará al abogado del apelante, mediante acto de abogado a abogado.

Art. 577.- Los documentos y demás pruebas que fundamentan los incidentes, al igual que las pruebas relativas a la defensa sobre el fondo, serán depositados previamente y su depósito será notificado conjuntamente con dicho escrito.

Art. 635.- La parte que quiera inscribirse en falsedad contra algún documento notificado, comunicado o producido en un recurso de casación por la otra parte, deberá intimar a ésta, por acto de abogado a abogado, para que declare si persiste en hacer uso de dicho documento, o si por el contrario, se abstiene de ello. La parte a quien se haga esta intimación contestará categóricamente, dentro de los ocho días, de un modo afirmativo o negativo.

 

Art. 640.- Conforme a las disposiciones establecidas para cada materia, aquel que alega ser acreedor debe probar la calidad invocada y recíprocamente incumbe al deudor justificar el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Art. 727.-  Párrafo I.- Para dar cumplimiento a esta disposición, el embargado notificará la propuesta de venta amigable al embargante, dentro de los quince días siguientes, a partir de la notificación del acta de embargo; y el embargante contestará, en un plazo no mayor de cinco días, a partir de la fecha de dicha notificación. Si el embargante respondiere negativamente, se dará por concluida la tentativa de venta amigable. Si contestare afirmativamente cualquiera de las partes notificará al vendutero público la apertura de la venta amigable y la suspensión inmediata de la venta forzosa, conforme el acta que deberán firmar el embargado y el embargante.

 

Art. 740.- Toda persona que en ocasión de una medida dirigida a asegurar la ejecución o la conservación de un crédito se prevalezca de un documento está obligada a  dar copia del mismo al deudor, así como al tercero en cuyas manos se ejecutare la medida, en el momento de la ejecución.

 

Art. 774.- La oposición será denunciada al deudor en los tres días laborables siguientes a su notificación, conjuntamente con el título que le ha servido de fundamento y con emplazamiento a comparecer al lugar, hora, día, mes y año en que se procederá al levantamiento del proceso verbal del embargo de los bienes colocados en la caja de seguridad.

 

Art. 807.- A partir de la notificación de la sentencia, el deudor embargado tiene un plazo de un mes para recurrirla en apelación.

 

Art. 882.- Toda oposición a la distribución del precio de la venta expresará las causas que la motivan y será notificada al ejecutante y al alguacil u otros funcionarios encargados de la venta, con elección de domicilio en el lugar del embargo, si el oponente no estuviere allí domiciliado. Todo a pena de nulidad de las oposiciones y de responsabilidad por daños y perjuicios, si hubiere lugar.

 

Art. 1055.- Cuando el procedimiento de embargo o el procedimiento para la adjudicación hayan sido objeto de demandas incidentales por vicio de fondo por parte del embargado o de los acreedores inscritos o registrados o de cualquier interviniente con alegados derechos de legitimidad, la sentencia de adjudicación es apelable.

Art 1095.- El acto introductivo de la demanda será depositado en la secretaría del tribunal apoderado dos días antes, a lo menos, de la fecha de la audiencia, conjuntamente con las piezas y documentos que el demandante procurare hacer valer, si los hubiere.

 

Art. 1119.- Toda demanda en referimiento será precedida del depósito en la secretaría del tribunal apoderado de los documentos y piezas materiales que le sirven de fundamento, si los hubiere. Párrafo I.- El inventario de las piezas depositadas por el demandante será notificado conjuntamente con el acto introductivo de la demanda, el cual contendrá intimación a tomar conocimiento de dichas piezas y cumplirá las condiciones previstas en el párrafo del Artículo 1095 de este Código.  Párrafo II.- El demandado podrá depositar las piezas de su defensa, si las hubiere, antes de la hora fijada para la audiencia para la cual es notificado.

 

Art. 1347.- Tratándose de procedimiento arbitral ad-hoc, salvo acuerdo en contrario de las partes o decisión de los árbitros, el mismo se llevará a cabo sujeto a las siguientes reglas: 5º Las partes, al formular sus alegatos, pueden aportar todos los documentos que consideren pertinentes o hacer referencia a los documentos u otras pruebas que vayan a presentar o proponer.

Objeto del derecho de contradicción

En cuanto al objeto de este derecho de contradicción, encontramos que el mismo no es perseguir una tutela concreta mediante una sentencia favorable al demandado o imputado (excepción), sino la tutela abstracta por una sentencia justa y legal, cualquiera que sea, y la oportunidad de ser oído en el proceso para el ejercicio del derecho a la defensa en igualdad de condiciones, facultades y cargas (acción en sentido negativo).

Finalidad del derecho de contradicción

En cuanto al fin, persigue por una parte la satisfacción del interés público en la buena justicia; y por la otra, la tutela del derecho constitucional de la defensa y libertad individual.

Sujetos del derecho de contradicción

Así como en la acción el sujeto es el actor (sujeto activo) y el Estado (sujeto pasivo); en la pretensión, el sujeto activo es el actor y el pasivo el demandado; en el derecho de contradicción, el sujeto activo será el demandado o el sujeto pasivo el Estado.

Derechos que emanan de la contradicción

Del derecho de contradicción, dimanan ciertos derechos que ostenta el demandado, es decir, puede asumir con respecto a la pretensión del accionante varias posiciones que pueden concretarse en las siguientes:

Pasiva: El demandado se limita a recibir la citación, » notificación o intimación y espera el resultado del proceso sin tomar ninguna defensa.

Oposición: Aquella que ejerce el demandado con el objeto de dejar sin efecto la pretensión del accionante, y puede tomar la forma de objeción u excepción. En la primera, el demandado se limita a contradecir las pretensiones en que se fundamenta la demanda del accionante; en tanto que en la segunda, es decir, en la excepción, como se verá más adelante, el demandado invoca otros hechos distintos en los que se fundamenta la pretensión del accionante, para fundamentar su , defensa.

Allanamiento: Se produce cuando el demandado conviene o acepta toda la pretensión del accionante, tanto en los hechos como en el derecho invocado.

Impedimentos procesales: Consiste en que el demandado opone defensas tendientes a depurar el proceso o impedir su continuación, tal como lo son las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

 

La excepción o defensa

Henri Capitant en su obra Vocabulario Jurídico brinda unas definiciones del derecho de defensa: “Es el conjunto de medidas legales que tienen por objeto asegurar la protección de los litigantes ante las jurisdicciones civiles”. Plantea el derecho de defensa, solo como un derecho que les asiste a los litigantes en el proceso, sin observar que es una noción más amplia, pues abarca el derecho al acceso a la jurisdicción, como lo plantean otros autores. Guillermo Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico, proporciona una definición interesante porque en ella reconoce que el derecho de defensa no tiene un carácter exclusivo penal, sino que envuelve todos los procesos, se refiere al derecho de defensa como la prerrogativa que asiste a todos aquellos que formen parte de las actuaciones judiciales, para hacer valer sus pretensiones.

El derecho de defensa es concebido, igualmente, como las respuestas que da todo aquel que se siente agredido por las acciones realizadas por otras personas. Así en la Nueva Enciclopedia Jurídica se define el derecho de defensa como “El ejercicio de una actividad jurídica de amparo y protección a quien se encuentra atacado, por el ejercicio de una acción, dirigida contra él”. Para Eduardo Couture “Es el conjunto de actos legítimos tendientes a proteger un derecho”. Hay quienes entienden que es la facultad de todo ser humano a hacer respetar sus derechos de forma personal o por órgano de un representante legal. Reforzando las definiciones anteriormente expuestas, Joan Picó i Junoy, en su obra Las Garantías Constitucionales del Proceso, Expresa: “La vigencia del derecho a la defensa asegura a las partes la posibilidad de sostener argumentalmente sus respectivas pretensiones y rebatir los fundamentos que la parte contraria haya podido formular en apoyo de las suyas». Todas las personas que participan en un proceso contradictorio tienen el derecho de exponer sus razones y fundamentos, así como de contradecir las de su adversario. Luego de haber planteado las diversas definiciones generales que la doctrina ha ofrecido sobre este concepto, conviene ahora conocer por una parte el concepto del derecho de defensa ya adecuado al proceso civil.

El derecho de defensa es parte de la esencia del debido proceso, así lo han expresado expertos en la materia. “Todos esos derechos pueden ser agrupados en dos, que son la esencia del debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a un juez imparcial”. Y en verdad hay definiciones en las que se ven envueltas explícitamente el derecho de defensa, el doctor Miguel Hernández Terán, citando a Arturo Hoyos, en su escrito El debido proceso en la Doctrina, expone una definición del debido proceso en donde se puede apreciar que el derecho de defensa forma parte del mismo, expresa: “Es una institución instrumental en virtud de la cual debe asegurarse a las partes en todo proceso_ legalmente establecido y que se desarrolle sin dilaciones justificadas_ oportunidad razonable de ser oídas por un tribunal competente, predeterminado por la ley, independiente e imparcial, de pronunciarse respecto de las pretensiones de la parte contraria, de aportar pruebas lícitas relacionadas con el objeto del proceso y de contradecir las aportadas por la contraparte, de hacer uso de los medios de impugnación consagrados por la ley contra resoluciones judiciales motivadas y conformes a derecho, de tal manera que las personas puedan defender efectivamente sus derechos”. Todos los que acuden a los tribunales tienen derecho a un juicio justo, a una recta administración de justicia, a contar con las debidas garantías procesales. Eduardo Jorge Prats, en su tesis el Debido Proceso, enumera esas garantías de la siguiente forma:

Derecho a un juicio contradictorio. Derecho a un juicio imparcial. Derecho a un juicio público. Derecho a un juicio rápido. Hay quienes afirman que el debido proceso es de donde surgen los principios que han de ser el camino para lograr el respeto de los derechos de todo aquel que acude a la justicia, es decir, es el fundamento del derecho procesal cuyo objetivo es preservar los derechos de los que es titular la persona que tenga que dirigirse a los organismos judiciales.

Es aquella que puede formular el demandado a la pretensión del accionante, mediante la cual le solicita al juez desestime o declare la improcedencia de la reclamación del accionante; es el derecho de contradicción en específico.

No puede confundirse el derecho de contradicción (la causa) con la defensa o excepción (el efecto), ya que aquel existe siempre aun cuando éste no se formule. La excepción es la pretensión en negativo.

La excepción, señala Carnelutti, citado por AZULA CAMACHO, es la propia razón del demandado que la opone a la invocada por el demandante; es una especie de contraprestación por constituir argumentos propios, basados en hechos diferentes que tienden a dejar sin fundamento la pretensión del demandante.

Plazos procesales

 

Plazo: es el tiempo dado a una persona para realizar un acto o para adoptar una decisión. Para la fijación de los plazos, existen 2 excepciones:

  1. En ciertos casos el juez goza de un poder discrecional para conceder un plazo y fijar su duración.
  1. En otras ocasiones el juez puede alterar la duración de un plazo.
Computación de los plazos

Los plazos de horas: se computan de hora a hora, tomando como punto de partida la hora indicada en el acto. No se puede confundir el plazo de 24 horas con el plazo de un día, ya el de 24 horas se calcula hora a hora, y el de un día, se computa de día a día completo, contándose como un día las 24 horas que comienzan y terminan a la media noche.

Los plazos de días se computan de día a día completos, contándose como un día las 24 horas que comienzan y terminan a la media noche.

Los plazos establecidos por meses: se computan de fecha a fecha, sea cual sea el número de días de que se componga los meses incluidos en el plazo, no por periodos de treinta días.

Los plazos de días, de semanas, de meses y de años, se calculan de fecha a fecha, y no se toma en cuenta el día en que ocurre el acto.

Los plazos por semanas deben ser computados a partir del día de igual nombre de cada semana subsiguiente.

Los actos de meses se calculan de fecha a fecha.

Los actos de año se calculan de fecha a fecha, un plazo de 2 años que va desde 3/03/98 vence 4/03/2000.

Plazos francos y no francos: los plazos francos son aquellos en los cuales se excluye el día término o los días en los que se inicia o termina el plazo. La ley considera que los días francos son aquellos que inician con una notificación. Al contrario no son francos los días que no inician con una notificación.

Casos en que el último día es feriado: si el último día es feriado, se prorrogara para el siguiente.

Aumento en razón de la distancia

 

Asuntos en que figura el Estado: si es parte de un proceso el aumento será de un día por cada 60 kilómetros, y si es un tercero embargable, el aumento será de un día por cada 12 kilómetro.

Plazos que aumentan: No se aumentara el plazo de apelación en las sentencias del JPI, salvo en el caso de que el apelante se halle en el extranjero, ni los de revisión civil, ni los de casación.

En favor de quien y contra quien corren: los plazos pueden corren a favor del que notifica y en contra de quien es notificado.

De todo lo anterior, y ajustándolo al Anteproyecto de Código de Procedimiento Civil, podemos extraer los siguientes puntos:

1)   En principio, la acción está abierta a todos aquellos que tengan un interés jurídicamente protegido en que se acoja o se rehace una pretensión. El objeto del litigio se determina por las pretensiones respetivas de las partes, las cuales son fijadas por la demanda introductiva de la instancia y por las conclusiones de la defensa. Puede ser modificado por las demandas incidentales, cuando estas se relacionen con las pretensiones originarias por un lazo suficiente de conexidad o indivisibilidad.

2)   En apoyo de sus pretensiones, las partes tienen la obligación de alegar los hechos propios que les sirven de causa. El tribunal no puede fundamentar su decisión sobre los hechos no debatidos. El tribunal decide el diferendo conforme a las reglas de derecho que le son aplicables.

3)   Ninguna de las partes puede ser juzgada si no ha sido legalmente oída o regularmente citada. Las partes deben darse a conocer mutuamente y en tiempo útil los hechos que sirven de causa a sus pretensiones, las pruebas que hacen valer y los medios de derecho que invocan, a fin de que cada una puede preparar su defensa. Salvo lo que se dispone para el proceso en defecto, en su decisión el tribunal solo puede considerar los hechos, las explicaciones y las pruebas que han sido producidas y debatidas contradictoriamente, no puede fundamentar su decisión sobre medios de derecho que él ha invocado de oficio, sin haber previamente invitado a las partes a presentar sus observaciones.

4)   Toda acción será ejercida dentro de un plazo. en caso voluntario prescribe. La prescripción extingue el derecho para ejercer la acción. La prescripción de la acción se regirá por el código civil en cuanto a sus aspectos generales, el tiempo para prescribir y las causas que impiden, interrumpen o suspenden el curso de la misma. La acción para la cual el código civil no haya previsto un plazo especial prescribirá en veinte años. La notificación de un acto de procedimiento interrumpe la prescripción.

El día de la notificación y el del vencimiento no se contaran en el termino general para los emplazamientos, las citaciones, las intimaciones y los demás actos de procedimiento previstos por este código y los actos notificados a persona o a domicilio, para las personas domiciliadas en el extranjero el termino se aumentara en razón de la distancia, en los términ


[1] Germán, Sergio. Artículo “El derecho de defensa”, publicado el 15 de noviembre de 1992 y reproducido en la recopilación “Institucionalidad y Justicia”, Volumen II, 1996. p.234-242.

[2] Germán Mejía, Mariano. Artículo “El juez como garante de la contradictoriedad de los debates y del derecho de defensa”, publicado el 14 de marzo de 1993 y reproducido en la recopilación “Institucionalidad y Justicia”, Volumen II, 1996. p.142-148.

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